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CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES
Los
gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos,
CONSIDERANDO que es necesario adoptar en el sistema interamericano normas
que permitan la solución de los conflictos de leyes en materia de cheques,
han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La
capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar
donde la obligación ha sido contraída.
Sin
embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz
según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de
cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considere válida la
obligación.
Artículo 2
La
forma del giro, endoso, aval, protesta y demás actos jurídicos que puedan
materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realizare.
Artículo 3
Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del
lugar donde hubieren sido contraídas.
Artículo 4
Si
una o más obligaciones contraídas en un cheque fueren inválidas según la ley
aplicable conforme a los artículos anteriores, dicha invalidez no afectará
aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del
lugar donde hayan sido suscritas.
Artículo 5
Para los efectos de esta Convención, cuando un cheque no indicare el lugar
en que se hubiere contraído la obligación respectiva o realizado el acto
jurídico materializado en el documento, se entenderá que dicha obligación o
acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque deba ser pagado, y si éste
no constare, en el lugar de su emisión.
Artículo 6
Los
procedimientos y plazos para el protesto de un cheque u otro acto
equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girador u
otros obligados, se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese otro
acto equivalente se realicen o deban realizarse.
Artículo 7
La
ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina:
a.
Su naturaleza;
b.
Las modalidades y sus efectos;
c.
El término de presentación;
d.
Las personas contra las cuales pueda ser librado;
e.
Si puede girarse para "abono en cuenta", cruzado, ser certificado o
confirmado, y los efectos de estas operaciones;
f.
Los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos y naturaleza de dichos
derechos;
g.
Si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial;
h.
Los derechos del girador para revocar el cheque u oponerse al pago;
i.
La necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los
derechos contra los endosantes, el girador u otros obligados;
j.
Las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,
destrucción o inutilización material del documento, y
k.
En general, todas las situaciones referentes al pago del cheque.
Artículo 8
Los
cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se
regirán, en lo que fuere aplicable, por la presente Convención.
Artículo 9
La
ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el
territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a
su orden público.
Artículo 10
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 12
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el
objeto y fin de la Convención.
Artículo 14
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrar en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
A
medida que los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre
Conflictos de Leyes en Materia de Cheques suscrita el 30 de enero de 1975 en
la ciudad de Panamá, República de Panamá, ratifiquen la presente Convención
o se adhieran a ella, cesarán para dichos Estados Partes los efectos de la
mencionada Convención de Panamá.
Artículo 15
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar en el momento de la firma, ratificación
o adhesion, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales
o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser
modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto
treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español,francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto para su registro y
publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el
artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de
dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá
las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. |