CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y FACTURAS
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes
en materia de letras de cambio, pagarés y facturas, han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
La
capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la ley del
lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin
embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz
según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de
cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley considerare válida
la obligación.
Artículo 2
La
forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o protesto de una
letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos
actos se realice.
Artículo 3
Artículo 4
Artículo 5
Para los efectos de esta Convención, cuando una letra de cambio no indicare
el lugar en que se hubiere contraído una obligación cambiaria, ésta se
regirá por la ley del lugar donde la letra deba ser pagada, y si éste no
constare, por la del lugar de su emisión.
Artículo 6
Los
procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se
someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban
realizarse.
Artículo 7
La
ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las
medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío,
destrucción o inutilización material del documento.
Artículo 8
Los
tribunales del Estado Parte donde la obligación deba cumplirse o los del
Estado Parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del
actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten
con motivo de la negociación de una letra de cambio.
Artículo 9
Las
disposiciones de los artículos anteriores son aplicables a los pagarés.
Artículo 10
Las
disposiciones de los artículos anteriores se aplicarán también a las
facturas entre Estados Partes en cuyas legislaciones tengan el carácter de
documento negociables.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos si, de acuerdo con su legislación, la factura
constituye documento negociable.
Artículo 11
La
ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el
territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su
orden público.
Artículo 12
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 14
La
presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 15
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 16
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 17
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 18
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha
Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención,
las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la
información a que se refiere el párrafo segundo del artículo 10 y las
declaraciones previstas en el artículo 16 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. |