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[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English]

PROTOCOLO DE REFORMAS AL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR)

 PREAMBULO

 Las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia de Plenipotenciarios reunida en la ciudad de San José, Costa Rica, por convocación hecha en el quinto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, con el fin de adoptar decisiones sobre las enmiendas al Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, presentadas por la Comisión Especial para Estudiar el Sistema Interamericano y Proponer Medidas para su Reestructuración, ajustar y coordinar los textos, preparar el Protocolo de Reformas y suscribirlo,

CONSIDERANDO:

 Que las Altas Partes Contratantes están animadas por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad, asegurar la paz entre los  Estados Americanos y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia política;

 Que es indispensable que la seguridad y la paz entre las Naciones Americanas sean garantizadas por un instrumento acorde con la realidad histórica y los principios del Sistema Interamericano;

 Que las Altas Partes Contratantes desean reiterar su voluntad de permanecer unidas dentro del Sistema
Interamericano, compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas, así como su inalterable decisión de mantener la paz y seguridad regionales mediante la prevención y solución de conflictos y controversias que sean susceptibles de comprometerlas; reafirmar y fortalecer el principio de no intervención y el derecho de cada Estado a escoger libremente su organización política, económica y social; y reconocer que para el mantenimiento de la paz y la seguridad en el Continente debe garantizarse, asimismo, la seguridad económica colectiva para el desarrollo de los Estados Americanos, y

 Que el Preámbulo del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca suscrito en Río de Janeiro el 2 de septiembre de 1947 posee un valor intrínseco que hace necesario su mantenimiento en cuanto sea compatible con las disposiciones del presente Protocolo, por lo que se transcribe a continuación:

 En nombre de sus Pueblos, los Gobiernos representados en la Conferencia Interamericana para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad del Continente, animados por el deseo de consolidar y fortalecer sus relaciones de amistad y buena vecindad y,

CONSIDERANDO:

 Que la Resolución VIII de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz, reunida en la ciudad de México, recomendó la celebración de un tratado destinado a prevenir y reprimir las amenazas y los actos de agresión contra cualquiera de los Países de América;

 Que las Altas Partes Contratantes reiteran su voluntad de permanecer unidas dentro de un sistema interamericano compatible con los propósitos y principios de las Naciones Unidas y reafirman la existencia del acuerdo que tienen celebrado sobre los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales que sean susceptibles de acción regional;

 Que las Altas Partes Contratantes renuevan su adhesión a los principios de solidaridad y cooperación interamericanas y especialmente a los principios enunciados en los considerandos y declaraciones del Acta de Chapultepec, todos los cuales deben tenerse por aceptados como normas de sus relaciones mutuas y como base jurídica del Sistema Interamericano;

 Que, a fin de perfeccionar los procedimientos de solución pacífica de sus controversias, se proponen celebrar el Tratado sobre "Sistema Interamericano de Paz", previsto en las Resoluciones IX y XXXIX de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz;

 Que la obligación de mutua ayuda y de común defensa de las Repúblicas Americanas se halla esencialmente ligada a sus ideales democráticos y a su voluntad de permanente cooperación para realizar los principios y propósitos de una política de paz;

 Que la comunidad regional americana afirma como verdad manifiesta que la organización jurídica es una condición necesaria para la seguridad y la paz y que la paz se funda en la justicia y en el orden moral y, por tanto, en el reconocimiento y la protección internacionales de los derechos y libertades de la persona humana, en el bienestar indispensable de los pueblos y en la efectividad de la democracia, para la realización internacional de la justicia y de la seguridad;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTICULO I

Los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (actual 6), 8, 9, 10 (actual 5), 20 (actual 17) y 23 (actual 20), del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca quedarán redactados así:

Artículo 1

 Las Altas Partes Contratantes condenan formalmente la guerra y se obligan, en sus relaciones internacionales, a no recurrir a la amenaza ni al uso de la fuerza en cualquier forma incompatible con las disposiciones de las Cartas de la Organización de los Estados Americanos y de las Naciones Unidas o del presente Tratado.

Artículo 2

          Como consecuencia del principio formulado en el artículo anterior las Altas Partes Contratantes se comprometen a resolver pacíficamente las controversias entre sí.
          Las Altas Partes Contratantes harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias, por medio de los procedimientos y mecanismos previstos en el Sistema Interamericano, antes de someterlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

 Esta disposición no se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de los Estados Partes de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 3

            1. Las Altas Partes Contratantes convienen en que un ataque armado de cualquier Estado contra un Estado Parte será considerado como un ataque contra todos los Estados Partes y, en consecuencia, cada una de ellas se compromete a ayudar a hacer frente al ataque, en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa individual o colectiva que reconoce el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas.

 2. A solicitud del Estado o Estados Partes directamente atacados por otro u otros Estados americanos, y hasta cuando el Organo de Consulta previsto en este Tratado tome una decisión, cada uno de los Estados Partes podrá determinar, según las circunstancias, las medidas inmediatas que adopten individualmente, en cumplimiento de la obligación de que trata el parágrafo precedente.

 3. En caso de ataque armado de origen extra continental a uno o más Estados Partes y hasta cuando el Organo de Consulta tome una decisión, cada uno de los Estados Partes podrá determinar, según las circunstancias, a solicitud del Estado o Estados Partes atacados, las medidas inmediatas que adopte en ejercicio de su derecho de legítima defensa individual o colectiva, de conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas y con la obligación estipulada en el parágrafo primero del presente artículo.

 4. Para los efectos de los parágrafos 2 y 3 de este artículo, el Organo de Consulta se reunirá sin demora, por convocatoria del Presidente del Consejo Permanente, con el fin de examinar las medidas inmediatas que hubieren adoptado los Estados Partes con base en el parágrafo 1 del presente artículo y acordar las medidas colectivas que sean necesarias, incluso la acción conjunta que puedan emprender ante las Naciones Unidas a fin de que se hagan efectivas las disposiciones pertinentes de la Carta de dicha Organización.

 5. Lo estipulado en este artículo se aplicará en todos los casos de ataque armado que se efectúe contra un Estado Parte, en la región descrita en el artículo 4 o en territorio bajo la plena soberanía de un Estado Parte.

 6. Podrán aplicarse las medidas de legítima defensa de que trata este artículo en tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 4

 La región a que se refiere este Tratado es la comprendida dentro de los siguientes límites:

 Comienza en el Polo Sur y sigue directamente hacia el norte hasta los 7° de latitud sur y 90° de longitud oeste; luego por línea loxodrómica hasta los 15° de latitud norte, 118° de longitud oeste; continúa por línea loxodrómica hasta los 56° de latitud norte y 144° de longitud oeste; luego, por línea loxodrómica hasta los 52° de latitud norte y 150° de longitud oeste; de allí, por línea loxodrómica hasta los 46° de latitud norte y 180° de longitud; luego, por línea loxodrómica hasta los 50° 36. 4' de latitud norte y 167° de longitud este, donde coincide con el punto final de la línea de la Convención entre los Estados Unidos de América y Rusia, del año 1867; luego, a lo largo de esta línea de la Convención sigue hasta el punto inicial de desviación en los 65° 30' de latitud norte y 168° 58' 22. 587" de longitud oeste; de allí sigue directamente al norte a lo largo de esta línea de dicha convención hasta su punto de partida en los 72° de latitud norte; y de allí, mediante línea loxodrómica, hasta los 75° de latitud norte y 165° de longitud oeste; luego sigue hacia el este hasta los 75° de latitud norte y los 140° de longitud oeste, y de allí en círculo máximo hasta el punto 86° 30' de latitud norte y 60° de longitud oeste; luego, a lo largo del meridiano de 60° oeste, sigue directamente al sur hasta los 82° 13' de latitud norte, donde coincide el punto número 127 de la línea del Acuerdo entre los gobiernos del Canadá y del Reino de Dinamarca que entró en vigencia el 13 de marzo de 1974; luego, siguiendo esta línea de dicho Acuerdo, hasta el punto número 1 situado en los 61° de latitud norte y 57° 13. 1' de longitud oeste; luego, mediante línea loxodrómica sigue hasta los 47° de latitud norte y 43° de longitud oeste; luego, mediante línea loxodrómica sigue hasta un punto en los 36° de latitud norte y 65° de longitud oeste; luego, mediante línea loxodrómica hasta un punto en el Ecuador situado a 20° de longitud oeste, y de allí directamente hasta el Polo Sur.
Artículo 5

 
           Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier Estado Parte fueren afectadas por un acto de agresión de los determinados conforme al artículo 9 de este Tratado, que no caiga bajo el régimen del artículo 3, o por un conflicto o hecho grave que pueda poner en peligro la paz de América, el Organo de Consulta se reunirá inmediatamente, a fin de acordar las medidas que deban tomarse en ayuda del Estado Parte afectado y las medidas y gestiones que convenga adoptar y realizar para la defensa común y para el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.

 Si la inviolabilidad o la integridad del territorio o la soberanía o la independencia política de cualquier otro Estado Americano fueren afectadas por un acto de agresión de los determinados conforme al artículo 9 de este Tratado o por un conflicto o hecho grave que pueda poner en peligro la paz de América, el Organo de Consulta se reunirá inmediatamente a fin de acordar las medidas y las gestiones que convenga adoptar y realizar para la defensa común y el mantenimiento de la paz y la seguridad del Continente.

Artículo 8

 Sin perjuicio de las gestiones de orden conciliador o pacificador que el Organo de Consulta realice, este podrá, en los casos previstos en los artículos 3, 5 y 7, adoptar una o mas de las siguientes medidas; el retiro de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones diplomáticas, la ruptura de las relaciones consulares, la interrupción parcial o total de las relaciones económicas, o de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, telefónicas, radiotelefónicas, radiotelegráficas, u otros medios de comunicación y el empleo de la fuerza armada.

Artículo 9

 1. La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con las Cartas de las Naciones Unidas o de la Organización de los Estados Americanos o con el presente Tratado.
 El primer uso de la fuerza armada por un Estado, en contravención de los instrumentos antes mencionados, constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Organo de Consulta puede concluir, de conformidad con dichos instrumentos, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.

 Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión.

 2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo 1 de este artículo y de conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se carac terizará como acto de agresión:

 a) La invasión, por la fuerza armada de un Estado, del territorio de otro Estado, mediante el traspaso de las fronteras demarcadas de conformidad con un tratado, sentencia judicial o laudo arbitral, o, a falta de fronteras así demarcadas, la invasión que afecte una región que esté bajo la jurisdicción efectiva de
otro Estado o el ataque armado por un Estado, contra e1 territorio o la población de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
 
b)       El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;

c)       El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;

d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado;

e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentren en el territorio de otro Estado con el consentimiento del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo respectivo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;

        f)        La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;

g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.

 3. El Organo de Consulta podrá determinar que otros casos concretos sometidos a su consideración, equiparables por su naturaleza y gravedad a los contemplados en este artículo, constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de los instrumentos anteriormente mencionados.

Artículo 10

 Las Altas Partes Contratantes enviarán inmediatamente al Consejo de Seguridad, de conformidad con los artículos 51 y 54 de la Carta de las Naciones Unidas , información completa sobre las actividades desarrolladas o proyectadas en ejercicio del derecho de legítima defensa o con el propósito de mantener la paz y la seguridad interamericanas.

Artículo 20

 El Organo de Consulta, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo, adoptará sodas sus decisiones o recomendaciones, por el voto de los dos tercios de los Estados Partes.

 Para dejar sin efecto las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 8, se requerirá el voto de la mayoría absoluta de dichos Estados.

Artículo 23

 Las medidas mencionadas en el Artículo 8 podrán ser adoptadas por el Organo de Consulta en forma de:

a)         Decisiones de aplicación obligatorias por los Estados Partes, o

b) Recomendaciones a los Estados Partes.

 Si el Organo de Consulta adoptara las medidas a que se refiere este artículo contra un Estado, cualquier otro Estado que fuera parte en este Tratado y que confrontare problemas económicos especiales originados en la ejecución de las medidas en cuestión, tendrá el derecho de consultar al Organo mencionado acerca de la solución de esos problemas.

 Ningún Estado estará obligado al empleo de la fuerza armada sin su consentimiento.

ARTICULO II

 Se incorporan los siguientes nuevos artículos en el Tratado Interamericano deAsistencia Recíproca, así numerados: 6, 11, 12 y 27.

Artículo 6

 Toda ayuda que el Organo de Consulta acordara prestar a un Estado Parte deberá contar para su ejecución con el consentimiento de dicho Estado.

Artículo 11

 Las Altas Partes Contratantes reconocen que para el mantenimiento de la paz y la seguridad en el Continente debe garantizarse,  así mismo, la seguridad económica colectiva para el desarrollo de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, mediante mecanismos adecuados que serán establecidos en un tratado especial.

Artículo 12

 Nada de lo estipulado en este Tratado se interpretará en sentido de limitar o disminuir en forma alguna el principio de no intervención y el derecho de cada Estado a escoger libremente su organización política, económica y social.

Artículo 27

 Este Tratado solo podrá ser reformado en una conferencia especial convocada con tal objeto por la mayoría de los Estados Partes. Las enmiendas entrarán en vigencia tan pronto como los dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

ARTICULO III

 Modifícase la numeración de los siguientes artículos del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, así:

 El 10 será 13; el 11 será 14; el 12 será 15; el 13 será 16; el 14 será 17; el 15 será 18; el 16 será 19; el 18 será 21; el 19 será 22; el 21 será 24; el 22 será 25; el 23 será 26; el 24 será 28; el 25 será 29 y el 26 será 30.

 En consecuencia, la mención que en el actual artículo 16 del Tratado se hace a los artículos 13 y 15, se sustituirá, en el artículo 19 de la nueva numeración, por la referencia a los artículos 16 y 18.

 ARTICULO IV

 El artículo 7 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca conserva su texto y numeración.

 ARTICULO V

 Los términos "Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos" y "Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos" sustituirán, respectivamente, a las expresiones "Consejo Directivo de la Unión Panamericana" y "Unión Panamericana", cuando estas aparezcan en los artículos del Tratado que no hayan sido específicamente reformados por el Protocolo.

 ARTICULO VI

 El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y será ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. El instrumento original, cuyos textos en español, francés, ingles y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copias certificadas a los Gobiernos de los Estados signatarios para los fines de su ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y esta notificará cada depósito a los Estados Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.

 ARTICULO VII

 El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca con el presente Protocolo de Reformas quedan abiertos a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que no sean Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y serán ratificados de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General, y esta notificará cada depósito a los Estados Partes del Tratado.

 ARTICULO VIII

 El presente Protocolo entrará en vigor, entre los Estados que lo ratifiquen, cuando los dos tercios de los Estados signatarios del mismo hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuando a los Estados restantes, entrará en vigor en el orden en que depositen sus instrumentos de ratificación.

 ARTICULO IX

 A1 entrar en vigor el presente Protocolo, se entenderá que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que no sean Partes en el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca y firmen y ratifiquen este Protocolo, también firman y ratifican las partes no enmendadas del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca.

 ARTICULO X

 El presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XI

 A1 entrar en vigor el Protocolo de Reformas, la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos elaborará un texto integrado del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca que comprenderá las partes no enmendadas de dicho Tratado y las reformas introducidas por el presente Protocolo. Ese texto se publicará previa aprobación del Consejo Permanente de dicha Organización.

 ARTICULO XII

 El Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca continuará vigente entre los Estados Partes en dicho Tratado. Una vez que entre en vigencia el Protocolo de Reformas, el Tratado enmendado regirá entre los Estados que hayan ratificado este Protocolo.

 ARTICULO XIII

 Los Estados Partes del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca que no hayan ratificado el Protocolo de Reformas a la fecha en que éste entre en vigencia, podrán solicitar la convocación del Organo de Consulta, así como participar plenamente en todas las reuniones que dicho Organo pudiera efectuar si asumen, en cada caso, el compromiso formal de aceptar las decisiones del Organo de Consulta, adoptadas de conformidad con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca enmendado por el Protocolo de Reformas.

 EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados en buena y debida forma firman el presente Protocolo, que se llamará "PROTOCOLO DE RE FORMAS AL TRATADO INTERAMERICANO DE ASISTENCIA RECIPROCA (TIAR)", en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y cinco.

[Estado de Firmas y Ratificaciones]