Multilateral Treaties

[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English]

TRATADO DE ARBITRAJE OBLIGATORIO  

Suscrito en la Ciudad de México el 29 de enero de 1902

 Los infrascritos, Delegados a la Segunda Conferencia Internacional Americana por la República Argentina, Bolivia, República Dominicana, Guatemala, El Salvador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, reunidos en la ciudad de México, y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en los siguientes artículos:

 ARTICULO 1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a la decisión de árbitros todas las controversias que existen o lleguen a existir entre ellas, y que no puedan resolverse por la vía diplomática, siempre que a juicio exclusivo de alguna de las Naciones interesadas, dichas controversias no afecten ni la independencia ni el honor nacionales.

 ARTICULO 2. No se consideran comprometidos ni la independencia ni el honor nacionales en las controversias sobre privilegios diplomáticos, límites, derechos de navegación, y validez, inteligencia y cumplimiento de tratados.

 ARTICULO 3. En virtud de la facultad que reconoce el art. 26 de la Convención, para el arreglo pacífico de los conflictos Internacionales, firmada en La Haya, el 29 de julio de 1899, las Altas Partes Contratantes convienen en someter a la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje que dicha Convención establece, todas las controversias a que se refiere el presente Tratado, a menos que alguna de las Partes prefiera que se organice una jurisdicción especial.

 En caso de someterse a la Corte Permanente de La Haya, las Altas Partes Contratantes aceptan los preceptos de la referida Convención, tanto en lo relativo a la organización del Tribunal Arbitral, como respecto a los procedimientos a que éste haya de sujetarse.

 ARTICULO 4. Siempre que por cualquier motivo deba organizarse una jurisdicción especial, ya sea porque así lo quiera alguna de las Partes, ya porque no llegue a abrirse a ellas la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, se establecerá, al firmarse el compromiso, el procedimiento que se haya de seguir. El Tribunal determinará la fecha y lugar de sus sesiones, el idioma de que haya de hacerse uso, y estará en todo evento investido de la facultad de resolver todas las cuestiones relativas a su propia jurisdicción y aun las que se refieren al procedimiento en los puntos no previstos en el compromiso.

 ARTICULO 5. Si al organizarse la jurisdicción especial no hubiere conformidad de las Altas Partes Contratantes para designar el árbitro, el Tribunal se compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un árbitro y éstos designarán el tercero. Si no pueden ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará el Jefe de un tercer Estado, que indicarán los árbitros nombrados por las Partes. No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, cada una de las Partes designará una Potencia diferente, y la elección del tercero será hecha por las dos Potencias así designadas.

 ARTICULO 6. Las Altas Partes Contratantes estipulan que, en caso de disentimiento grave o de conflicto entre dos o más de ellas, que haga inminente la guerra, se recurra, en tanto que las circunstancias lo permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o más de las Potencias amigas.

 ARTICULO 7. Independientemente de este recurso, las Altas Partes Contratantes juzgan útil que una o más Potencias, extrañas al conflicto, ofrezcan, espontáneamente, en tanto que las circunstancias se presten a ello, sus buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.  
 El derecho de ofrecer los buenos oficios o la mediación pertenece a las Potencias extrañas al conflicto, aun durante el curso de las hostilidades.  
 El ejercicio de este derecho no podrá considerarse jamás por una o por otra de las Partes Contendientes como un acto poco amistoso.

 ARTICULO 8. El oficio de mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan haberse producido entre las Naciones en conflicto.

 ARTICULO 9. Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se ha comprobado, ya por una de las Partes, contendientes, ya por el mediador mismo, que los medios de conciliación propuestos por éste no son aceptados.

 ARTICULO 10. Los buenos oficios y la mediación, ya que a ellos se recurra por las Partes en conflicto o por iniciativa de las Potencias

extrañas a él, no tienen otro carácter que el de consejo, y nunca el de fuerza obligatoria.

 ARTICULO 11. La aceptación de la mediación no puede producir el efecto, salvo convenio en contrario, de interrumpir, retardar o embarazar la movilización u otras medidas preparatorias de la guerra. Si la mediación tuviere lugar, rotas ya las hostilidades, no se interrumpe por ello, salvo pacto en contrario, el curso de las operaciones militares.

 ARTICULO 12. En los casos de diferencias graves que amenacen comprometer la paz, y siempre que las Potencias interesadas no puedan ponerse de acuerdo para escoger o aceptar como mediadora a una Potencia amiga, se recomienda a los Estados en conflicto la elección de una Potencia, a la cual confíen, respectivamente, el encargo de entrar en relación directa con la Potencia escogida por la otra Nación interesada, con el objeto de evitar la ruptura de las relaciones pacíficas.  
 Mientras dura este mandato, cuyo término, salvo estipulación en contrario, no puede exceder de treinta días, los Estados contendientes cesarán toda relación directa con motivo del conflicto, el cual se considerará como exclusivamente deferido a las Potencias mediadoras.

 Si esas Potencias amigas no lograren proponer, de común acuerdo, una solución que fuere aceptable por las que se hallen en conflicto, designarán a una tercera, a la cual quedará confiada la mediación.

 Esta tercera Potencia, caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, tendrá en todo tiempo el encargo de aprovechar cualquiera ocasión para procurar el restablecimiento de la paz.

 ARTICULO 13. En las controversias de carácter internacional, provenientes de divergencia de apreciación de hechos, las Repúblicas signatarias juzgan útil que las Partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía diplomática, instituyan, en tanto que las circunstancias lo permitan, una Comisión Internacional de Investigación, encargada de facilitar la solución de esos litigios, esclareciendo, por medio de un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.

 ARTICULO 14. Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituyen por convenio especial de las Partes en litigio. El convenio precisará los hechos que han de ser materia de examen, así como la extensión de los poderes de los Comisionados, y arreglará el procedimiento a que deben éstos sujetarse. La investigación se llevará a término contradictoriamente; y la forma y los plazos que deben en ella observarse, si no se fijaren en el convenio, serán determinados por la Comisión misma.

 ARTICULO 15. Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituirán, salvo estipulación en contrario, de la misma manera que el Tribunal de Arbitraje.

 ARTICULO 16. Es obligación de las Potencias en litigio, ministrar, en la más amplia medida que juzguen posible, a la Comisión Internacional de Investigación, todos los medios y facilidades necesarios para el conocimiento completo y la exacta apreciación de los hechos controvertidos.  
 ARTICULO 17. Las Comisiones mencionadas se limitarán a averiguar la verdad de los hechos sin emitir más apreciaciones que las meramente técnicas.

 ARTICULO 18. La Comisión Internacional de Investigación presentará a las Potencias que la hayan constituido, su informe firmado por todos los miembros de la Comisión. Este informe, limitado a la investigación de los hechos, no tiene en lo absoluto el carácter de sentencia arbitral, y deja a las Partes contendientes en entera libertad de darle el valor que estimen justo.

 ARTICULO 19. La constitución de Comisiones de Investigación podrá incluirse en los compromisos de arbitraje, como procedimiento previo, a fin de fijar los hechos que han de ser materia del juicio.

 ARTICULO 20. El presente Tratado no deroga los anteriores existentes entre dos o más de las Partes Contratantes, en cuanto den mayor extensión al arbitraje obligatorio. Tampoco altera las estipulaciones sobre arbitraje, relativas a cuestiones determinadas que han surgido ya, ni el curso de los juicios arbitrales que se siguen con motivo de éstas.

 ARTICULO 21. Sin necesidad de canje de ratificaciones, este Tratado estará en vigor desde que tres Estados, por lo menos, de los que lo suscriben, manifiesten su aprobación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el que la comunicará a los demás Gobiernos.

 ARTICULO 22. Las Naciones que no suscriban el presente Tratado, podrán adherirse a él en cualquier tiempo. Si alguna de las signatarias quisiere recobrar su libertad, denunciará el Tratado; mas la denuncia no producirá efecto sino únicamente respecto de la Nación que la efectuare, y sólo después de un año de formalizada la denuncia. Cuando la Nación denunciante tuviere pendientes algunas negociaciones de arbitraje a la expiración del año, la denuncia no surtirá sus efectos con relación al caso aun no resuelto.

 DISPOSICIONES GENERALES

 I. El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea posible.

 II. Las ratificaciones se enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de México, donde quedarán depositadas.

 III. El Gobierno Mexicano remitirá copia certificada de cada una de ellas a los demás Gobiernos Contratantes.

 EN FE DE LO CUAL han firmado el presente Tratado y le han puesto sus respectivos sellos.

 Hecho en la ciudad de México, el día veintinueve de enero del año de mil novecientos dos, en un solo ejemplar que quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se remitirá, por la vía diplomática, copia certificada a los Gobiernos Contratantes.

[Estado de Firmas y Ratificaciones]