[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English] |
TRATADO DE ARBITRAJE OBLIGATORIO
Suscrito en la Ciudad de México el 29 de enero de 1902
Los
infrascritos, Delegados a la Segunda Conferencia Internacional Americana por
la República Argentina, Bolivia, República Dominicana, Guatemala, El
Salvador, México, Paraguay, Perú y Uruguay, reunidos en la ciudad de México,
y debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han convenido en
los siguientes artículos:
ARTICULO 1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a la
decisión de árbitros todas las controversias que existen o lleguen a existir
entre ellas, y que no puedan resolverse por la vía diplomática, siempre que
a juicio exclusivo de alguna de las Naciones interesadas, dichas
controversias no afecten ni la independencia ni el honor nacionales.
ARTICULO
2. No se consideran comprometidos ni la independencia ni el honor
nacionales en las controversias sobre privilegios diplomáticos, límites,
derechos de navegación, y validez, inteligencia y cumplimiento de tratados.
ARTICULO
3. En virtud de la facultad que reconoce el art. 26 de la Convención,
para el arreglo pacífico de los conflictos Internacionales, firmada en La
Haya, el 29 de julio de 1899, las Altas Partes Contratantes convienen en
someter a la decisión de la Corte Permanente de Arbitraje que dicha
Convención establece, todas las controversias a que se refiere el presente
Tratado, a menos que alguna de las Partes prefiera que se organice una
jurisdicción especial.
En
caso de someterse a la Corte Permanente de La Haya, las Altas Partes
Contratantes aceptan los preceptos de la referida Convención, tanto en lo
relativo a la organización del Tribunal Arbitral, como respecto a los
procedimientos a que éste haya de sujetarse.
ARTICULO 4. Siempre que por cualquier motivo deba organizarse una
jurisdicción especial, ya sea porque así lo quiera alguna de las Partes, ya
porque no llegue a abrirse a ellas la Corte Permanente de Arbitraje de La
Haya, se establecerá, al firmarse el compromiso, el procedimiento que se
haya de seguir. El Tribunal determinará la fecha y lugar de sus sesiones, el
idioma de que haya de hacerse uso, y estará en todo evento investido de la
facultad de resolver todas las cuestiones relativas a su propia jurisdicción
y aun las que se refieren al procedimiento en los puntos no previstos en el
compromiso.
ARTICULO
5. Si al organizarse la jurisdicción especial no hubiere conformidad de
las Altas Partes Contratantes para designar el árbitro, el Tribunal se
compondrá de tres jueces. Cada Estado nombrará un árbitro y éstos designarán
el tercero. Si no pueden ponerse de acuerdo sobre esta designación, la hará
el Jefe de un tercer Estado, que indicarán los árbitros nombrados por las
Partes. No poniéndose de acuerdo para este último nombramiento, cada una de
las Partes designará una Potencia diferente, y la elección del tercero será
hecha por las dos Potencias así designadas.
ARTICULO 6. Las Altas Partes Contratantes estipulan que, en caso de
disentimiento grave o de conflicto entre dos o más de ellas, que haga
inminente la guerra, se recurra, en tanto que las circunstancias lo
permitan, a los buenos oficios o a la mediación de una o más de las
Potencias amigas.
ARTICULO
7. Independientemente de este recurso, las Altas Partes Contratantes
juzgan útil que una o más Potencias, extrañas al conflicto, ofrezcan,
espontáneamente, en tanto que las circunstancias se presten a ello, sus
buenos oficios o su mediación a los Estados en conflicto.
ARTICULO 8. El oficio de mediador consiste en conciliar las
pretensiones opuestas y en apaciguar los resentimientos que puedan haberse
producido entre las Naciones en conflicto.
ARTICULO
9. Las funciones del mediador cesan desde el momento en que se ha
comprobado, ya por una de las Partes, contendientes, ya por el mediador
mismo, que los medios de conciliación propuestos por éste no son aceptados.
ARTICULO
10. Los buenos oficios y la mediación, ya que a ellos se recurra por las
Partes en conflicto o por iniciativa de las Potencias
extrañas a él, no tienen otro carácter que el de consejo, y nunca el de
fuerza obligatoria.
ARTICULO
11. La aceptación de la mediación no puede producir el efecto, salvo
convenio en contrario, de interrumpir, retardar o embarazar la movilización
u otras medidas preparatorias de la guerra. Si la mediación tuviere lugar,
rotas ya las hostilidades, no se interrumpe por ello, salvo pacto en
contrario, el curso de las operaciones militares.
ARTICULO
12. En los casos de diferencias graves que amenacen comprometer la paz,
y siempre que las Potencias interesadas no puedan ponerse de acuerdo para
escoger o aceptar como mediadora a una Potencia amiga, se recomienda a los
Estados en conflicto la elección de una Potencia, a la cual confíen,
respectivamente, el encargo de entrar en relación directa con la Potencia
escogida por la otra Nación interesada, con el objeto de evitar la ruptura
de las relaciones pacíficas.
Si
esas Potencias amigas no lograren proponer, de común acuerdo, una solución
que fuere aceptable por las que se hallen en conflicto, designarán a una
tercera, a la cual quedará confiada la mediación.
Esta tercera Potencia, caso de ruptura efectiva de las relaciones
pacíficas, tendrá en todo tiempo el encargo de aprovechar cualquiera ocasión
para procurar el restablecimiento de la paz.
ARTICULO 13. En las controversias de carácter internacional,
provenientes de divergencia de apreciación de hechos, las Repúblicas
signatarias juzgan útil que las Partes que no hayan podido ponerse de
acuerdo por la vía diplomática, instituyan, en tanto que las circunstancias
lo permitan, una Comisión Internacional de Investigación, encargada de
facilitar la solución de esos litigios, esclareciendo, por medio de un
examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.
ARTICULO
14. Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituyen por
convenio especial de las Partes en litigio. El convenio precisará los hechos
que han de ser materia de examen, así como la extensión de los poderes de
los Comisionados, y arreglará el procedimiento a que deben éstos sujetarse.
La investigación se llevará a término contradictoriamente; y la forma y los
plazos que deben en ella observarse, si no se fijaren en el convenio, serán
determinados por la Comisión misma.
ARTICULO
15. Las Comisiones Internacionales de Investigación se constituirán,
salvo estipulación en contrario, de la misma manera que el Tribunal de
Arbitraje.
ARTICULO 16. Es obligación de las Potencias en litigio, ministrar, en
la más amplia medida que juzguen posible, a la Comisión Internacional de
Investigación, todos los medios y facilidades necesarios para el
conocimiento completo y la exacta apreciación de los hechos controvertidos.
ARTICULO
18. La Comisión Internacional de Investigación presentará a las
Potencias que la hayan constituido, su informe firmado por todos los
miembros de la Comisión. Este informe, limitado a la investigación de los
hechos, no tiene en lo absoluto el carácter de sentencia arbitral, y deja a
las Partes contendientes en entera libertad de darle el valor que estimen
justo.
ARTICULO 19.
La constitución
de Comisiones de Investigación podrá incluirse en los compromisos de
arbitraje, como procedimiento previo, a fin de fijar los hechos que han de
ser materia del juicio.
ARTICULO
20. El presente Tratado no deroga los anteriores existentes entre dos o
más de las Partes Contratantes, en cuanto den mayor extensión al arbitraje
obligatorio. Tampoco altera las estipulaciones sobre arbitraje, relativas a
cuestiones determinadas que han surgido ya, ni el curso de los juicios
arbitrales que se siguen con motivo de éstas.
ARTICULO
21. Sin necesidad de canje de ratificaciones, este Tratado estará en
vigor desde que tres Estados, por lo menos, de los que lo suscriben,
manifiesten su aprobación al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el
que la comunicará a los demás Gobiernos.
ARTICULO 22. Las Naciones que no suscriban el presente Tratado, podrán
adherirse a él en cualquier tiempo. Si alguna de las signatarias quisiere
recobrar su libertad, denunciará el Tratado; mas la denuncia no producirá
efecto sino únicamente respecto de la Nación que la efectuare, y sólo
después de un año de formalizada la denuncia. Cuando la Nación denunciante
tuviere pendientes algunas negociaciones de arbitraje a la expiración del
año, la denuncia no surtirá sus efectos con relación al caso aun no
resuelto.
DISPOSICIONES
GENERALES
I.
El presente Tratado será ratificado tan pronto como sea posible.
II.
Las ratificaciones se enviarán al Ministerio de Relaciones Exteriores de
México, donde quedarán depositadas.
III. El Gobierno Mexicano remitirá copia certificada de cada una de ellas a
los demás Gobiernos Contratantes.
EN
FE DE LO CUAL han firmado el presente Tratado y le han puesto sus
respectivos sellos. Hecho en la ciudad de México, el día veintinueve de enero del año de mil novecientos dos, en un solo ejemplar que quedará depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se remitirá, por la vía diplomática, copia certificada a los Gobiernos Contratantes. |