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[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English]

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS

(Aprobada en la primera sesión plenaria celebrada el 13 de noviembre de 1997)

     LOS ESTADOS PARTES,

     CONSCIENTES de la necesidad urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y económico y su derecho a vivir en paz;

     PREOCUPADOS por el incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los problemas que éstos ocasionan;

     REAFIRMANDO la prioridad para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

     PREOCUPADOS por la fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no son explosivos --y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos lícitos-- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;

     CONSIDERANDO la urgencia de que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

     CONVENCIDOS de que la lucha contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;

     RESALTANDO la necesidad de que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;

     TENIENDO PRESENTES las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);

     RECONOCIENDO la importancia de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

     RECONOCIENDO que el comercio internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen, comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados es crucial para combatir este flagelo;

     RECONOCIENDO que los Estados han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;

     RECORDANDO que los Estados Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad, tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en consonancia con esta Convención;

     REAFIRMANDO los principios de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,

     Han decidido adoptar la presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados:

Artículo I. Definiciones

     A los efectos de la presente Convención, se entenderá por:

1.     "Fabricación ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados:

       a)     a partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o

       b)     sin licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o ensamblen; o

       c)     cuando las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.

2.     "Tráfico ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier Estado Parte concernido no lo autoriza.

3.     "Armas de fuego":

       a)     cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas; o

       b)     cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.

4.     "Municiones": el cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.

5.     "Explosivos": toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:

       a)     sustancias y artículos que no son en sí mismos explosivos; o

       b)     sustancias y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.

6.     "Otros materiales relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio que pueda ser acoplado a un arma de fuego.

7.     "Entrega vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta Convención.

Artículo II. Propósito

     El propósito de la presente Convención es:

     impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

     promover y facilitar entre los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo III. Soberanía

1.     Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

2.     Un Estado Parte no ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

Artículo IV. Medidas legislativas

1.     Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2.     A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.

Artículo V. Competencia

1.     Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.

2.     Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.

3.     Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.

4.     La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un Estado Parte en virtud de su legislación nacional.

Artículo VI. Marcaje de armas de fuego

1.     A los efectos de la identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a), los Estados Partes deberán:

       a)     requerir que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de fabricación y el número de serie;

       b)     requerir el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el nombre y la dirección del importador; y

       c)     requerir el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.

2.     Las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su fabricación, de ser posible.

Artículo VII. Confiscación o decomiso

1.     Los Estados Partes se comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.

2.     Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros medios.

Artículo VIII. Medidas de seguridad

     Los Estados Partes, a los efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus respectivos territorios.

Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación, importación y tránsito

1.Los Estados Partes establecerán o mantendrán un sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2.     Los Estados Partes no permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización correspondiente.

3.     Los Estados Partes, antes de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.

4.     El Estado Parte importador informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación

     Cada Estado Parte adoptará las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos de exportación.

Artículo XI. Mantenimiento de información

     Los Estados Partes mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente, para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.

Artículo XII. Confidencialidad

     A reserva de las obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la información deberá ser notificado antes de su divulgación.

Artículo XIII. Intercambio de información

1.     Los Estados Partes intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:

       a)     productores, comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

       b)     los medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;

       c)     las rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

       d)     experiencias, prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

       e)     técnicas, prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2.     Los Estados Partes proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los responsables.

3.     Los Estados Partes cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.

Artículo XIV. Cooperación

1.     Los Estados Partes cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

2.     Los Estados Partes identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.

Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación

1.     Los Estados Partes cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la presente Convención.

2.     Los Estados Partes colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá, entre otras cosas:

       a)     la identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

       b)     la recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

       c)     el mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.

Artículo XVI. Asistencia técnica

     Los Estados Partes cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo XV.2.

Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua

1.     Los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o procesamiento.

2.     A los fines de la asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.

Artículo XVIII. Entrega vigilada

1.     Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.

2.     Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

3.     Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Artículo XIX. Extradición

1.     El presente artículo se aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.

2.     Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

3.     Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4.     Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5.     La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6.     Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.

Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité Consultivo

1.     Con el propósito de lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité Consultivo encargado de:

       a)     promover el intercambio de información a que se refiere esta Convención;

       b)     facilitar el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos administrativos de los Estados Partes;

       c)     fomentar la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;

       d)     promover la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes, la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así como los estudios académicos;

       e)     solicitar a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados; y

       f)     promover medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.

2.     Las decisiones del Comité Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.

3.     El Comité Consultivo deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.

Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité Consultivo

1.     El Comité Consultivo estará integrado por un representante de cada Estado Parte.

2.     El Comité Consultivo celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean necesarias.

3.     La primera reunión ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.

4.     Las reuniones del Comité Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

5.     El Estado Parte anfitrión de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.

6.     En consulta con los Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones:

       a)     convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;

       b)     elaborar el proyecto de temario de las reuniones; y

       c)     preparar los proyectos de informes y actas de las reuniones.

7.     El Comité Consultivo elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.

Artículo XXII. Firma

     La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

LOS ESTADOS PARTES,

TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la apertura y transparencia, mediante el intercambio de información sobre los sistemas de armas comprendidos en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;

REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las importaciones y exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y adquisiciones mediante la producción nacional de sistemas importantes de armas;

TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago (1995) y San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad, que recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera que sea más adecuada;

RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros tienen el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva;

RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención constituyen un paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales establecidos en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el de "alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados Miembros";

RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional contribuya al objeto de la presente Convención; y

EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos apropiados para avanzar en la efectiva limitación y control de armas convencionales en la región,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO I
DEFINICIONES

A efectos de la presente Convención:

a. Por "armas convencionales" se entiende los sistemas descritos en el anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte integral de esta Convención.

b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier otro medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción nacional. Las adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni del equipo que esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en la medida en que tales prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios de las fuerzas armadas.

c. Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por un período de tiempo limitado.

ARTÍCULO II
OBJETO

El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la apertura y transparencia regionales en la adquisición de armas convencionales, mediante el intercambio de información sobre tales adquisiciones, a los efectos de fomentar la confianza entre los Estados de las Américas.

ARTÍCULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES
Y EXPORTACIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de sus importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año calendario anterior, proporcionando información, en el caso de las importaciones, sobre el Estado exportador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el caso de las exportaciones, información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.

2. La información que se someta conforme a este artículo se proporcionará al depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio de cada año.
3. La información presentada de conformidad con este artículo se someterá en los formatos del anexo II (A) y (B).

ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES

Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo III, los Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones de armas convencionales, de la siguiente manera:

a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán el Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas convencionales que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (C).

b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional. Estas notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes también pueden complementar estas notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación de las armas convencionales. A fin de promover la mayor transparencia en las adquisiciones mediante la producción nacional, la obligación de cada Estado Parte de notificar conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación interna, mediante notificación al depositario de la asignación de fondos nacionales para las armas convencionales que se incorporarán a los inventarios de ese Estado durante el próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (D).

c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante producción nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).

ARTÍCULO V
INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS

Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados Americanos podrá contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el suministro anual de información al depositario sobre sus exportaciones de armas convencionales a los Estados Partes de la presente Convención. Dicha información podrá identificar al Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas, y podrá incluir cualquier elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las armas convencionales.

ARTÍCULO VI
CONSULTAS

Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.

ARTÍCULO VII
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación de la presente Convención serán resueltas por cualquier medio de solución pacífica que acuerden los Estados Partes involucrados, los cuales se comprometen a cooperar para este fin.

ARTÍCULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES

Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y tras la propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará una conferencia de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y de las que se celebren posteriormente, será examinar el funcionamiento y la aplicación de la Convención y considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto de la Convención, incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que figuran en el anexo I, de conformidad con el artículo XI.

ARTÍCULO IX
FIRMA

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por un Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO XI
ENMIENDAS

Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados Partes. Previa solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará, después de un lapso no menor de 60 días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La enmienda así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a la misma.

ARTÍCULO XII
DURACIÓN Y DENUNCIA

La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos 12 meses contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros Estados Partes.

ARTÍCULO XIII
RESERVAS

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTÍCULO XIV
DEPOSITARIO

1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con arreglo al artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la transmitirá sin demora a todos los Estados Partes.

3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual consolidado de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.

4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que se reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al artículo VIII.

5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes cualquier información sometida en virtud del artículo V.

ARTÍCULO XV
DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se entregará al depositario, el cual transmitirá un ejemplar auténtico del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las reservas que hubiere.

ANEXO I

La lista de armas convencionales comprendidas en la presente Convención figura a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas.

De conformidad con el artículo I, el presente anexo es parte integral de la presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada de conformidad con el procedimiento de enmiendas estipulado en el artículo XI.

I. Carros de combate

Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas dotados de gran movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de autoprotección, de por lo menos 16,5 toneladas métricas de tara, equipados con un cañón principal de tiro directo de gran velocidad inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.

II. Vehículos blindados de combate

Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de protección blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y equipados para transportar a un grupo de combate de infantería de cuatro infantes o más, o b) equipados con un armamento integrado u orgánico de un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.

III. Sistemas de artillería de gran calibre

Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características de cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de atacar objetivos en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un calibre de 100 milímetros o más.

IV. Aviones de combate

Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no guiados, bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión de defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término "aviones de combate" no quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del modo descrito.

V. Helicópteros de ataque

Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o modificadas para atacar objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de aire a tierra, de aire a subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas de control de tiro y apunte para dichas armas, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen misiones especializadas de reconocimiento o de guerra electrónica.

VI. Naves de guerra

Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750 toneladas métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750 toneladas métricas de desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento de misiles de por lo menos 25 kilómetros de alcance o torpedos de alcance semejante.

VII. Misiles y lanzamisiles

Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces de transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de por lo menos 25 kilómetros y los medios diseñados o modificados específicamente para lanzar esos misiles o cohetes, si no están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:

a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que tengan las características definidas anteriormente para los misiles;

b. No incluye los misiles de tierra a aire.

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

ARTÍCULO III – INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIONES

PAÍS _______________________________________ AÑO CIVIL ____________________

A. ARMAS CONVENCIONALES

B. CANTIDAD

C. TIPO

D. PAÍS EXPORTADOR

E. Información adicional/

  1. CARROS DE COMBATE

 

 

 

 

  • VEHÍCULOS BLINDADOS DE COMBATE

 

 

 

 

III. SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE GRAN CALIBRE

 

 

 

 

  • AVIONES DE COMBATE

 

 

 

 

  • HELICÓPTEROS DE ATAQUE

 

 

 

 

  • NAVES DE GUERRA

 

 

 

 

  • MISILES Y LANZAMISILES

 

 

 

 

Los equipos en negrilla son obligatorios.

 

ANEXO II (B)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

ARTÍCULO III – INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIONES

PAÍS _______________________________________ AÑO CIVIL ____________________

A. ARMAS CONVENCIONALES

B. CANTIDAD

C. TIPO

D. PAÍS IMPORTADOR

E. Información
adicional/

  1. CARROS DE COMBATE

 

 

 

 

  • VEHÍCULOS BLINDADOS DE COMBATE

 

 

 

 

  • SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE GRAN CALIBRE

 

 

 

 

  • AVIONES DE COMBATE

 

 

 

 

  • HELICÓPTEROS DE ATAQUE

 

 

 

 

  • NAVES DE GUERRA

 

 

 

 

VII. MISILES Y LANZAMISILES

 

 

 

 

Los equipos en negrilla son obligatorios

 

ANEXO II (C)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

ARTÍCULO IV – NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA IMPORTACIÓN

 

PAÍS __________________________________________ FECHA ____________________

A. ARMAS CONVENCIONALES

B. CANTIDAD

C. TIPO

D. PAÍS EXPORTADOR

E. Información adicional/

CATEGORÍAS I A VII

 

 

 

 

Los equipos en negrilla son obligatorios.

 

ANEXO II (D)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES

ARTÍCULO IV – NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA PRODUCCIÓN NACIONAL

 

PAÍS ____________________________________________ FECHA _____________

A. ARMAS CONVENCIONALES

B. CANTIDAD

C. TIPO

D. Información adicional/

CATEGORÍAS I A VII

 

 

 

Los equipos en negrilla son obligatorios.

[Estado de Firmas y Ratificaciones]