CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRÁFICO ILÍCITOS DE ARMAS DE
FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
(Aprobada en la primera sesión plenaria
celebrada el 13 de noviembre de 1997)
LOS ESTADOS PARTES,
CONSCIENTES de la necesidad
urgente de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, debido a los efectos
nocivos de estas actividades para la seguridad de cada Estado y de la región en su
conjunto, que ponen en riesgo el bienestar de los pueblos, su desarrollo social y
económico y su derecho a vivir en paz;
PREOCUPADOS por el
incremento, a nivel internacional, de la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados y por la gravedad de los
problemas que éstos ocasionan;
REAFIRMANDO la prioridad
para los Estados Partes de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, dada
su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional
organizada, las actividades mercenarias y otras conductas criminales;
PREOCUPADOS por la
fabricación ilícita de explosivos empleando sustancias y artículos que en sí mismos no
son explosivos --y que no están cubiertos por esta Convención debido a sus otros usos
lícitos-- para actividades relacionadas con el narcotráfico, el terrorismo, la
delincuencia transnacional organizada, las actividades mercenarias y otras conductas
criminales;
CONSIDERANDO la urgencia de
que todos los Estados, en especial aquellos que producen, exportan e importan armas, tomen
las medidas necesarias para impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
CONVENCIDOS de que la lucha
contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados requiere la cooperación internacional, el intercambio de
información y otras medidas apropiadas a nivel nacional, regional e internacional y
deseando sentar un precedente en la materia para la comunidad internacional;
RESALTANDO la necesidad de
que en los procesos de pacificación y en las situaciones postconflicto se realice un
control eficaz de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, a fin de prevenir su introducción en el mercado ilícito;
TENIENDO PRESENTES las
resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativas a las
medidas para erradicar las transferencias ilícitas de armas convencionales y la necesidad
de todos los Estados de garantizar su seguridad, así como los trabajos desarrollados en
el marco de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD);
RECONOCIENDO la importancia
de fortalecer los mecanismos internacionales existentes de apoyo a la aplicación de la
ley, tales como el Sistema Internacional de Rastreo de Armas y Explosivos de la
Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol), para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
RECONOCIENDO que el comercio
internacional de armas de fuego es particularmente vulnerable a abusos por elementos
criminales y que una política de "conozca a su cliente" para quienes producen,
comercian, exportan o importan armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados es crucial para combatir este flagelo;
RECONOCIENDO que los Estados
han desarrollado diferentes costumbres y tradiciones con respecto al uso de armas de fuego
y que el propósito de mejorar la cooperación internacional para erradicar el tráfico
ilícito transnacional de armas de fuego no pretende desalentar o disminuir actividades
lícitas de recreación o esparcimiento, tales como viajes o turismo para tiro deportivo o
caza, ni otras formas de propiedad y usos legales reconocidos por los Estados Partes;
RECORDANDO que los Estados
Partes tienen legislaciones y reglamentos internos sobre armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, y reconociendo que esta Convención no
compromete a los Estados Partes a adoptar legislaciones o reglamentos sobre la propiedad,
tenencia o comercialización de armas de fuego de carácter exclusivamente interno y
reconociendo que los Estados Partes aplicarán sus leyes y reglamentos respectivos en
consonancia con esta Convención;
REAFIRMANDO los principios
de soberanía, no intervención e igualdad jurídica de los Estados,
Han decidido adoptar la
presente Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados:
Artículo I. Definiciones
A los efectos de la presente
Convención, se entenderá por:
1. "Fabricación
ilícita": la fabricación o el ensamblaje de armas de fuego, municiones, explosivos
y otros materiales relacionados:
a) a
partir de componentes o partes ilícitamente traficados; o
b) sin
licencia de una autoridad gubernamental competente del Estado Parte donde se fabriquen o
ensamblen; o
c) cuando
las armas de fuego que lo requieran no sean marcadas en el momento de fabricación.
2. "Tráfico
ilícito": la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o
transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro Estado Parte si cualquier
Estado Parte concernido no lo autoriza.
3. "Armas de
fuego":
a) cualquier
arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser
descargado por la acción de un explosivo y que haya sido diseñada para ello o pueda
convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del
siglo XX o sus réplicas; o
b) cualquier
otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva, incendiaria o de gas,
granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistema de misiles y minas.
4. "Municiones": el
cartucho completo o sus componentes, incluyendo cápsula, fulminante, carga propulsora,
proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
5. "Explosivos":
toda aquella sustancia o artículo que se hace, se fabrica o se utiliza para producir una
explosión, detonación, propulsión o efecto pirotécnico, excepto:
a) sustancias
y artículos que no son en sí mismos explosivos; o
b) sustancias
y artículos mencionados en el anexo de la presente Convención.
6. "Otros materiales
relacionados": cualquier componente, parte o repuesto de un arma de fuego o accesorio
que pueda ser acoplado a un arma de fuego.
7. "Entrega
vigilada": técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de armas
de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados salgan del territorio de
uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos mencionados en el Artículo IV de esta
Convención.
Artículo II. Propósito
El propósito de la presente
Convención es:
impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
promover y facilitar entre
los Estados Partes la cooperación y el intercambio de información y de experiencias para
impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo III. Soberanía
1. Los Estados Partes
cumplirán las obligaciones que se derivan de la presente Convención de conformidad con
los principios de igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y de no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
2. Un Estado Parte no
ejercerá en el territorio de otro Estado Parte jurisdicción ni funciones reservadas
exclusivamente a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo IV. Medidas legislativas
1. Los Estados Partes que
aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno la fabricación y el tráfico
ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
2. A reserva de los
respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo
anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la
asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la
asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
Artículo V. Competencia
1. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa
en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá
adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos
que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por
uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte
adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los
delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto
delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no
excluye la aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por un
Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI. Marcaje de armas de fuego
1. A los efectos de la
identificación y el rastreo de las armas de fuego a que se refiere el artículo I.3.a),
los Estados Partes deberán:
a) requerir
que al fabricarse se marquen de manera adecuada el nombre del fabricante, el lugar de
fabricación y el número de serie;
b) requerir
el marcaje adecuado en las armas de fuego importadas de manera que permita identificar el
nombre y la dirección del importador; y
c) requerir
el marcaje adecuado de cualquier arma de fuego confiscada o decomisada de conformidad con
el artículo VII.1 que se destinen para uso oficial.
2. Las armas de fuego a que
se refiere el artículo I.3.b) deberán marcarse de manera adecuada en el momento de su
fabricación, de ser posible.
Artículo VII. Confiscación o decomiso
1. Los Estados Partes se
comprometen a confiscar o decomisar las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que hayan sido objeto de fabricación o tráfico ilícitos.
2. Los Estados Partes
adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que todas las armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que hayan sido incautados,
confiscados o decomisados como consecuencia de su fabricación o tráfico ilícitos no
lleguen a manos de particulares o del comercio por la vía de subasta, venta u otros
medios.
Artículo VIII. Medidas de seguridad
Los Estados Partes, a los
efectos de eliminar pérdidas o desviaciones, se comprometen a tomar las medidas
necesarias para garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados que se importen, exporten o estén en tránsito en sus
respectivos territorios.
Artículo IX. Autorizaciones o licencias de exportación,
importación y tránsito
1.Los Estados Partes establecerán o mantendrán un
sistema eficaz de licencias o autorizaciones de exportación, importación y tránsito
internacional para las transferencias de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados.
2. Los Estados Partes no
permitirán el tránsito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados hasta que el Estado Parte receptor expida la licencia o autorización
correspondiente.
3. Los Estados Partes, antes
de autorizar los embarques de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados para su exportación, deberán asegurarse de que los países importadores y
de tránsito han otorgado las licencias o autorizaciones necesarias.
4. El Estado Parte importador
informará al Estado Parte exportador que lo solicite de la recepción de los embarques de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Artículo X. Fortalecimiento de los controles en los
puntos de exportación
Cada Estado Parte adoptará
las medidas que puedan ser necesarias para detectar e impedir el tráfico ilícito de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados entre su territorio
y el de otros Estados Partes, mediante el fortalecimiento de los controles en los puntos
de exportación.
Artículo XI. Mantenimiento de información
Los Estados Partes
mantendrán, por un tiempo razonable, la información necesaria para permitir el rastreo y
la identificación de armas de fuego que han sido fabricadas o traficadas ilícitamente,
para permitirles cumplir con las obligaciones estipuladas en los artículos XIII y XVII.
Artículo XII. Confidencialidad
A reserva de las
obligaciones impuestas por sus Constituciones o por cualquier acuerdo internacional, los
Estados Partes garantizarán la confidencialidad de toda información que reciban cuando
así lo solicite el Estado Parte que suministre la información. Si por razones legales no
se pudiera mantener dicha confidencialidad, el Estado Parte que suministró la
información deberá ser notificado antes de su divulgación.
Artículo XIII. Intercambio de información
1. Los Estados Partes
intercambiarán entre sí, de conformidad con sus respectivas legislaciones internas y los
tratados aplicables, información pertinente sobre cuestiones tales como:
a) productores,
comerciantes, importadores, exportadores y, cuando sea posible, transportistas autorizados
de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados;
b) los
medios utilizados para ocultar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y las maneras de detectarlos;
c) las
rutas que habitualmente utilizan las organizaciones de delincuentes que participan en el
tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
d) experiencias,
prácticas y medidas de carácter legislativo para impedir, combatir y erradicar la
fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados; y
e) técnicas,
prácticas y legislación contra el lavado de dinero relacionado con la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
2. Los Estados Partes
proporcionarán e intercambiarán, según corresponda, información científica y
tecnológica pertinente para hacer cumplir la ley y mejorar la capacidad de cada uno para
prevenir, detectar e investigar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados y para procesar penalmente a los
responsables.
3. Los Estados Partes
cooperarán en el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados que pudieran haber sido fabricados o traficados ilícitamente. Dicha
cooperación incluirá dar respuesta pronta y precisa a las solicitudes de rastreo.
Artículo XIV. Cooperación
1. Los Estados Partes
cooperarán en el plano bilateral, regional e internacional para impedir, combatir y
erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados.
2. Los Estados Partes
identificarán una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace
entre los Estados Partes, así como entre ellos y el Comité Consultivo establecido en el
artículo XX, para fines de cooperación e intercambio de información.
Artículo XV. Intercambio de experiencias y capacitación
1. Los Estados Partes
cooperarán en la formulación de programas de intercambio de experiencias y capacitación
entre funcionarios competentes y colaborarán entre sí para facilitarse el acceso a
equipos o tecnología que hubieren demostrado ser eficaces en la aplicación de la
presente Convención.
2. Los Estados Partes
colaborarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda,
para cerciorarse de que exista en sus territorios capacitación adecuada para impedir,
combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Dicha capacitación incluirá,
entre otras cosas:
a) la
identificación y el rastreo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados;
b) la
recopilación de información de inteligencia, en particular la relativa a la
identificación de los responsables de la fabricación y el tráfico ilícitos y a los
métodos de transporte y las técnicas de ocultamiento de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados; y
c) el
mejoramiento de la eficiencia del personal responsable de la búsqueda y detección, en
los puntos convencionales y no convencionales de entrada y salida, de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados traficados ilícitamente.
Artículo XVI. Asistencia técnica
Los Estados Partes
cooperarán entre sí y con los organismos internacionales pertinentes, según proceda, a
fin de que aquellos Estados Partes que lo soliciten reciban la asistencia técnica
necesaria para fortalecer su capacidad para impedir, combatir y erradicar la fabricación
y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados, incluida la asistencia técnica en los temas identificados en el artículo
XV.2.
Artículo XVII. Asistencia jurídica mutua
1. Los Estados Partes se
prestarán la más amplia asistencia jurídica mutua, de conformidad con sus leyes y los
tratados aplicables, dando curso y respondiendo en forma oportuna y precisa a las
solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan
facultades para la investigación o procesamiento de las actividades ilícitas descritas
en la presente Convención, a fin de obtener pruebas y tomar otras medidas necesarias para
facilitar los procedimientos y actuaciones referentes a dicha investigación o
procesamiento.
2. A los fines de la
asistencia jurídica mutua prevista en este artículo, cada Estado Parte podrá designar
una autoridad central o podrá recurrir a autoridades centrales según se estipula en los
tratados pertinentes u otros acuerdos. Las autoridades centrales tendrán la
responsabilidad de formular y recibir solicitudes de asistencia en el marco de este
artículo, y se comunicarán directamente unas con otras a los efectos de este artículo.
Artículo XVIII. Entrega vigilada
1. Cuando sus respectivos
ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas
necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en
el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o
arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en
delitos mencionados en el artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas.
2. Las decisiones de los
Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán,
cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de
su competencia por los Estados Partes interesados.
3. Con el consentimiento de
los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán
ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido
total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados.
Artículo XIX. Extradición
1. El presente artículo se
aplicará a los delitos que se mencionan en el artículo IV de esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a
los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den
lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los
Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo
tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que
supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de
extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no
supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que
se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará
sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por
los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición
solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón
únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, el Estado Parte
requerido presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento
según los criterios, leyes y procedimientos aplicables por el Estado requerido a esos
delitos cuando son cometidos en su territorio. El Estado Parte requerido y el Estado Parte
requirente podrán, de conformidad con sus legislaciones nacionales, convenir de otra
manera con respecto a cualquier enjuiciamiento a que se refiere este párrafo.
Artículo XX. Establecimiento y funciones del Comité
Consultivo
1. Con el propósito de
lograr los objetivos de esta Convención, los Estados Partes establecerán un Comité
Consultivo encargado de:
a) promover
el intercambio de información a que se refiere esta Convención;
b) facilitar
el intercambio de información sobre legislaciones nacionales y procedimientos
administrativos de los Estados Partes;
c) fomentar
la cooperación entre las dependencias nacionales de enlace a fin de detectar
exportaciones e importaciones presuntamente ilícitas de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados;
d) promover
la capacitación, el intercambio de conocimientos y experiencias entre los Estados Partes,
la asistencia técnica entre ellos y las organizaciones internacionales pertinentes, así
como los estudios académicos;
e) solicitar
a otros Estados no Partes, cuando corresponda, información sobre la fabricación y el
tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados; y
f) promover
medidas que faciliten la aplicación de esta Convención.
2. Las decisiones del Comité
Consultivo serán de naturaleza recomendatoria.
3. El Comité Consultivo
deberá mantener la confidencialidad de cualquier información que reciba en el
cumplimiento de sus funciones, si así se le solicitare.
Artículo XXI. Estructura y reuniones del Comité
Consultivo
1. El Comité Consultivo
estará integrado por un representante de cada Estado Parte.
2. El Comité Consultivo
celebrará una reunión ordinaria anual y las reuniones extraordinarias que sean
necesarias.
3. La primera reunión
ordinaria del Comité Consultivo se celebrará dentro de los 90 días siguientes al
depósito del décimo instrumento de ratificación de esta Convención. Esta reunión se
celebrará en la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, a menos que un Estado Parte ofrezca la sede.
4. Las reuniones del Comité
Consultivo se celebrarán en el lugar que acuerden los Estados Partes en la reunión
ordinaria anterior. De no haber ofrecimiento de sede, el Comité Consultivo se reunirá en
la sede de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
5. El Estado Parte anfitrión
de cada reunión ordinaria ejercerá la Secretaría pro témpore del Comité Consultivo
hasta la siguiente reunión ordinaria. Cuando la reunión ordinaria se celebre en la sede
de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en ella se
elegirá el Estado Parte que ejercerá la Secretaría pro témpore.
6. En consulta con los
Estados Partes, la Secretaría pro témpore tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) convocar
las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Consultivo;
b) elaborar
el proyecto de temario de las reuniones; y
c) preparar
los proyectos de informes y actas de las reuniones.
7. El Comité Consultivo
elaborará su reglamento interno y lo adoptará por mayoría absoluta.
Artículo XXII. Firma
La presente Convención
está abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE ARMAS
CONVENCIONALES
LOS ESTADOS PARTES,
TENIENDO PRESENTE sus compromisos ante las Naciones Unidas y la Organización de
los Estados Americanos de contribuir más plenamente a la apertura y transparencia,
mediante el intercambio de información sobre los sistemas de armas comprendidos en el
Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas;
REITERANDO la importancia de notificar anualmente al Registro de Armas
Convencionales de las Naciones Unidas la información acerca de las importaciones y
exportaciones, existencias de las fuerzas armadas y adquisiciones mediante la producción
nacional de sistemas importantes de armas;
TENIENDO COMO FUNDAMENTO Y REAFIRMANDO las declaraciones de Santiago (1995) y
San Salvador (1998) sobre medidas de fomento de la confianza y de la seguridad, que
recomiendan la aplicación de dichas medidas de la manera que sea más adecuada;
RECONOCIENDO que, de conformidad con la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y la Carta de las Naciones Unidas, los Estados Miembros tienen el derecho
inmanente de legítima defensa, individual o colectiva;
RECONOCIENDO que los compromisos asumidos en esta Convención constituyen un
paso importante para el logro de uno de los propósitos esenciales establecidos en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, el de "alcanzar una efectiva
limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos
al desarrollo económico y social de los Estados Miembros";
RECONOCIENDO la importancia de que la comunidad internacional contribuya al
objeto de la presente Convención; y
EXPRESANDO su intención de continuar la consideración de los pasos apropiados
para avanzar en la efectiva limitación y control de armas convencionales en la región,
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO I
DEFINICIONES
A efectos de la presente Convención:
a. Por "armas convencionales" se entiende los sistemas descritos en el
anexo I de la presente Convención. El anexo I es parte integral de esta Convención.
b. Por "adquisiciones" se entiende la obtención de armas
convencionales mediante la compra, el arriendo, la donación, el comodato o cualquier otro
medio, ya sea de proveedores extranjeros o mediante la producción nacional. Las
adquisiciones no incluyen la obtención de prototipos, de artículos en elaboración ni
del equipo que esté en la etapa de investigación, desarrollo, prueba o evaluación, en
la medida en que tales prototipos, artículos o equipos no se incorporen a los inventarios
de las fuerzas armadas.
c. Por "incorporación a los inventarios de las fuerzas armadas" se
entiende la entrada en servicio del arma convencional, aun por un período de tiempo
limitado.
ARTÍCULO II
OBJETO
El objeto de la presente Convención es contribuir más plenamente a la apertura
y transparencia regionales en la adquisición de armas convencionales, mediante el
intercambio de información sobre tales adquisiciones, a los efectos de fomentar la
confianza entre los Estados de las Américas.
ARTÍCULO III
INFORMES ANUALES SOBRE IMPORTACIONES
Y EXPORTACIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
1. Los Estados Partes informarán anualmente al depositario acerca de sus
importaciones y exportaciones de armas convencionales en el año calendario anterior,
proporcionando información, en el caso de las importaciones, sobre el Estado exportador,
y la cantidad y el tipo de armas convencionales importadas; y en el caso de las
exportaciones, información sobre el Estado importador, y la cantidad y el tipo de armas
convencionales exportadas. Todo Estado Parte podrá complementar su información agregando
los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la designación y el modelo de
las armas convencionales.
2. La información que se someta conforme a este artículo se proporcionará al
depositario lo antes posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio de cada año.
3. La información presentada de conformidad con este artículo se someterá en los
formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO IV
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN SOBRE LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
Además de proporcionar los informes anuales previstos en el artículo III, los
Estados Partes notificarán al depositario acerca de las adquisiciones de armas
convencionales, de la siguiente manera:
a. Notificación de las adquisiciones mediante la importación. Estas
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas
armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las
notificaciones indicarán el Estado exportador, así como la cantidad y el tipo de armas
convencionales que se hayan importado. Todo Estado Parte podrá complementar su
información agregando los datos adicionales que considere pertinentes, tales como la
designación y el modelo de las armas convencionales. Los informes presentados de
conformidad con este párrafo se someterán en el formato del anexo II (C).
b. Notificación de las adquisiciones mediante la producción nacional. Estas
notificaciones al depositario se efectuarán a más tardar a los 90 días de que esas
armas convencionales hayan sido incorporadas a los inventarios de las fuerzas armadas. Las
notificaciones indicarán la cantidad y el tipo de armas convencionales. Todo Estado Parte
podrá complementar su información agregando los datos adicionales que considere
pertinentes, tales como la designación y el modelo de las armas. Sin perjuicio de
cualquier otra disposición de esta Convención, los Estados Partes también pueden
complementar estas notificaciones con información sobre reconfiguración o modificación
de las armas convencionales. A fin de promover la mayor transparencia en las adquisiciones
mediante la producción nacional, la obligación de cada Estado Parte de notificar
conforme a este párrafo podrá cumplirse, de acuerdo con su legislación interna,
mediante notificación al depositario de la asignación de fondos nacionales para las
armas convencionales que se incorporarán a los inventarios de ese Estado durante el
próximo ejercicio fiscal. Los informes presentados de conformidad con este párrafo se
someterán en el formato del anexo II (D).
c. Notificación de falta de actividad. Los Estados Partes que no
hayan tenido importaciones ni adquisiciones de armas convencionales mediante producción
nacional durante el año calendario anterior lo comunicarán al depositario lo antes
posible, o en todo caso a más tardar el 15 de junio. Los informes presentados de
conformidad con este párrafo se someterán en los formatos del anexo II (A) y (B).
ARTÍCULO V
INFORMACIÓN DE OTROS ESTADOS
Cualquier Estado no miembro de la Organización de los Estados Americanos podrá
contribuir al objeto de la presente Convención, mediante el suministro anual de
información al depositario sobre sus exportaciones de armas convencionales a los Estados
Partes de la presente Convención. Dicha información podrá identificar al Estado
importador, y la cantidad y el tipo de armas convencionales exportadas, y podrá incluir
cualquier elemento adicional pertinente, tales como la designación y el modelo de las
armas convencionales.
ARTÍCULO VI
CONSULTAS
Los Estados Partes podrán consultarse acerca de la información proporcionada
con arreglo a la presente Convención.
ARTÍCULO VII
APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Las controversias que puedan surgir en torno a la aplicación o interpretación
de la presente Convención serán resueltas por cualquier medio de solución pacífica que
acuerden los Estados Partes involucrados, los cuales se comprometen a cooperar para este
fin.
ARTÍCULO VIII
CONFERENCIAS DE LOS ESTADOS PARTES
Siete años después de entrada en vigor la presente Convención, y tras la
propuesta de una mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará una conferencia
de los Estados Partes. El propósito de la conferencia, y de las que se celebren
posteriormente, será examinar el funcionamiento y la aplicación de la Convención y
considerar ulteriores medidas de transparencia compatibles con el objeto de la
Convención, incluidas modificaciones a las categorías de armas convencionales que
figuran en el anexo I, de conformidad con el artículo XI.
ARTÍCULO IX
FIRMA
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros
de la Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha de depósito en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
del sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por un Estado
Miembro de la Organización de los Estados Americanos. En adelante, para cualquier otro
Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO XI
ENMIENDAS
Cualquier Estado Parte podrá presentar una propuesta de enmienda de esta
Convención al depositario, el cual la dará a conocer a todos los Estados Partes. Previa
solicitud de la mayoría de los Estados Partes, el depositario convocará, después de un
lapso no menor de 60 días desde la fecha de tal solicitud, a una conferencia de los
Estados Partes para que consideren la enmienda propuesta. Esta enmienda se adoptará si la
aprueban los dos tercios de los Estados Partes presentes en la conferencia. La enmienda
así adoptada entrará en vigor para cada Estado Parte que la ratifique, la acepte, la
apruebe o adhiera a ella 30 días después de que dos tercios de los Estados Partes hayan
depositado los respectivos instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda, o de adhesión a la misma. Posteriormente, tal enmienda entrará en vigor para
cualquier otro Estado Parte 30 días después de que dicho Estado Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la enmienda, o de adhesión a
la misma.
ARTÍCULO XII
DURACIÓN Y DENUNCIA
La presente Convención permanecerá en vigor indefinidamente, pero
cualquier Estado Parte podrá denunciarla. El instrumento de denuncia se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurridos 12 meses
contados a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante pero seguirá en vigor para los otros
Estados Partes.
ARTÍCULO XIII
RESERVAS
Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al
momento de adoptarla, firmarla, ratificarla, aceptarla, aprobarla o adherir a ella,
siempre que no sean incompatibles con el objeto y el propósito de la Convención y versen
sobre una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIV
DEPOSITARIO
1. El depositario de la presente Convención es la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Al recibir la información proporcionada por un Estado Parte con arreglo al
artículo III o IV de la presente Convención, el depositario la transmitirá sin demora a
todos los Estados Partes.
3. El depositario presentará a los Estados Partes un informe anual consolidado
de la información proporcionada con arreglo a la presente Convención.
4. El depositario notificará a los Estados Partes de toda propuesta que se
reciba para convocar una conferencia de Estados Partes con arreglo al artículo VIII.
5. El depositario deberá recibir y distribuir a los Estados Partes cualquier
información sometida en virtud del artículo V.
ARTÍCULO XV
DEPÓSITO DE LA CONVENCIÓN
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se entregará al depositario,
el cual transmitirá un ejemplar auténtico del mismo a la Secretaría de las Naciones
Unidas para su registro y publicación, conforme al artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas. El depositario notificará a los Estados Miembros de la Organización de
los Estados Americanos las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación, adhesión o denuncia, así como las reservas que hubiere.
ANEXO I
La lista de armas convencionales comprendidas en la presente Convención figura
a continuación. Dicha lista se basa en el Registro de Armas Convencionales de las
Naciones Unidas.
De conformidad con el artículo I, el presente anexo es parte integral de la
presente Convención. Cualquier modificación del mismo será adoptada de conformidad con
el procedimiento de enmiendas estipulado en el artículo XI.
I. Carros de combate
Vehículos de combate blindados, automotores, de ruedas u orugas dotados de gran
movilidad para todo terreno y de un nivel elevado de autoprotección, de por lo menos 16,5
toneladas métricas de tara, equipados con un cañón principal de tiro directo de gran
velocidad inicial con un calibre mínimo de 75 milímetros.
II. Vehículos blindados de combate
Vehículos automotores de ruedas, orugas o semiorugas dotados de protección
blindada y de capacidad para todo terreno: a) diseñados y equipados para transportar a un
grupo de combate de infantería de cuatro infantes o más, o b) equipados con un armamento
integrado u orgánico de un calibre mínimo de 12,5 milímetros o con un lanzamisiles.
III. Sistemas de artillería de gran calibre
Cañones, obuses, piezas de artillería que reúnan las características de
cañones u obuses, morteros o sistemas lanzacohetes múltiples capaces de atacar objetivos
en tierra especialmente mediante tiro indirecto, de un calibre de 100 milímetros o más.
IV. Aviones de combate
Aeronaves de ala fija o de geometría variable, diseñadas, equipadas o
modificadas para atacar objetivos por medio de misiles guiados, cohetes no guiados,
bombas, ametralladoras, cañones y otras armas de destrucción, incluidas las versiones de
estas aeronaves que realicen acciones especializadas de guerra electrónica, de supresión
de defensas antiaéreas o misiones de reconocimiento. En el término "aviones de
combate" no quedan comprendidas las aeronaves utilizadas primordialmente con fines de
adiestramiento, a no ser que se hayan diseñado, equipado o modificado del modo descrito.
V. Helicópteros de ataque
Aeronaves de ala giratoria, diseñadas, equipadas o modificadas para atacar
objetivos por medio de armas guiadas o no guiadas anticarros, de aire a tierra, de aire a
subsuelo o de aire a aire y equipadas con sistemas de control de tiro y apunte para dichas
armas, incluidas las versiones de estas aeronaves que realicen misiones especializadas de
reconocimiento o de guerra electrónica.
VI. Naves de guerra
Navíos o submarinos armados y equipados para fines militares de 750 toneladas
métricas o más de desplazamiento en rosca y otros de menos de 750 toneladas métricas de
desplazamiento en rosca equipados para el lanzamiento de misiles de por lo menos 25
kilómetros de alcance o torpedos de alcance semejante.
VII. Misiles y lanzamisiles
Cohetes guiados o no guiados, misiles balísticos o de crucero capaces de
transportar una carga explosiva o armas de destrucción a una distancia de por lo menos 25
kilómetros y los medios diseñados o modificados específicamente para lanzar esos
misiles o cohetes, si no están incluidos en las categorías I a VI. Esta categoría:
a. Incluye también los vehículos dirigidos por control remoto que tengan las
características definidas anteriormente para los misiles;
b. No incluye los misiles de tierra a aire.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS
ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE IMPORTACIONES
PAÍS _______________________________________ AÑO CIVIL ____________________
|
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. PAÍS EXPORTADOR |
E. Información adicional/ |
-
CARROS DE COMBATE
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|
III. SISTEMAS DE ARTILLERÍA DE GRAN
CALIBRE |
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Los equipos en negrilla son obligatorios.
ANEXO II (B)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO III INFORME ANUAL DE NOTIFICACIÓN DE EXPORTACIONES
PAÍS _______________________________________ AÑO CIVIL ____________________
|
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. PAÍS IMPORTADOR |
E. Información
adicional/ |
CARROS DE COMBATE
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AVIONES DE COMBATE
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HELICÓPTEROS DE ATAQUE
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NAVES DE GUERRA
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VII. MISILES Y LANZAMISILES |
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Los equipos en negrilla son obligatorios
ANEXO II (C)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN
LAS ADQUISICIONES DE ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO IV NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA
IMPORTACIÓN
PAÍS __________________________________________ FECHA ____________________
|
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D.
PAÍS EXPORTADOR |
E. Información adicional/ |
|
CATEGORÍAS I A VII |
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|
Los equipos en negrilla son obligatorios.
ANEXO II (D)
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRANSPARENCIA EN LAS ADQUISICIONES DE
ARMAS CONVENCIONALES
ARTÍCULO IV NOTIFICACIÓN DE LAS ADQUISICIONES MEDIANTE LA
PRODUCCIÓN NACIONAL
PAÍS ____________________________________________ FECHA _____________
|
A. ARMAS CONVENCIONALES |
B. CANTIDAD |
C. TIPO |
D. Información adicional/ |
|
CATEGORÍAS I A VII |
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Los equipos en negrilla son obligatorios.
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