PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993, en el vigésimo
tercer período ordinario de sesiones de la Asamblea General
Los
Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos,
TENIENDO PRESENTE la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua
en Materia Penal (en adelante, "la Convención"), aprobada en Nassau el 23 de
mayo de 1992,
HAN
ACORDADO adoptar el siguiente Protocolo Facultativo relativo a la
Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal:
Artículo 1
En
todo caso en que la solicitud proceda de otro Estado Parte en el presente
Protocolo, los Estados Partes de éste no ejercerán el derecho estipulado en
el párrafo f) del artículo 9 de la Convención a denegar solicitudes de
asistencia fundando la denegación exclusivamente en el carácter tributario
del delito.
Artículo 2
Cuando un Estado Parte en el presente Protocolo actúe como Estado requerido
conforme a la Convención, no denegará la asistencia que requiera la adopción
de las medidas a las que se refiere el artículo 5 de la Convención, en el
caso de que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito
tributario de igual índole tipificado en la legislación del Estado
requerido.
CLAUSULAS
FINALES
Artículo 3
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados miembros de
la OEA en la Secretaría General de la OEA a partir del 1º de enero de 1994
inclusive, y estará sujeto a la ratificación o adhesión de los Estados
Partes de la Convención, exclusivamente.
2.
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado
que se adhiera o se haya adherido a la Convención conforme a las condiciones
consignadas en el presente artículo.
3.
Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
4.
Cada Estado podrá formular reservas al presente Protocolo en el momento de
la firma, ratificación o adhesión, siempre que la reserva no sea
incompatible con el objeto y la finalidad del Protocolo.
5.
El presente Protocolo no se interpretará en el sentido de que modifique o
restrinja las obligaciones vigentes conforme a otros convenios
internacionales, bilaterales o multilaterales, que rijan total o
parcialmente cualquier aspecto concreto de la asistencia internacional en
materia penal o las prácticas más favorables que esos Estados observen.
6.
El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que dos Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación
o adhesión, siempre que haya entrado en vigor la Convención.
7.
Para cada Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él después del
depósito del segundo instrumento de ratificación o adhesión, el presente
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre
que dicho Estado sea Parte en la Convención.
8.
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan diferentes sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
el presente Protocolo deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, si el presente Protocolo se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
9.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo 8 del presente artículo podrán
ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicará el
presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 4
El
presente Protocolo permanecerá en vigor durante la vigencia de la
Convención, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo.
El instrumento de denuncia se depositará en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, el presente Protocolo
cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para
los demás Estados Partes.
Artículo 5
El
instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, se depositará en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas
para su registro.
La
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de la Organización y a los Estados que se hayan
adherido a la Convención y al Protocolo las firmas y los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 3 del presente Protocolo.
HECHO EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el día once de junio de mil novecientos noventa y tres. |