[Estado de Firmas y Ratificaciones] [Autoridades Centrales] [English] |
CONVENCION INTERAMERICANA PARA EL CUMPLIMIENTO DE CONDENAS PENALES EN EL EXTRANJERO
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO que uno de los propósitos esenciales de la Organización de los
Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 2, literal e de la Carta
de la OEA, es "procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y
económicos que se susciten entre ellos";
ANIMADOS POR EL DESEO de cooperar para asegurar una mejor administración de
justicia mediante la rehabilitación social de la persona sentenciada;
PERSUADIDOS de que para el cumplimiento de estos objetivos es conveniente
que a la persona sentenciada se le pueda dar la oportunidad de cumplir su
condena en el país del cual es nacional; y
CONVENCIDOS de que la manera de obtener estos resultados es mediante el
traslado de la persona sentenciada,
RESUELVEN adoptar la siguiente Convención Interamericana para el
Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero:
ARTICULO I - DEFINICIONES
Para los fines de la presente Convención:
1. Estado sentenciador: significa el Estado Parte desde el cual la persona
sentenciada deba ser trasladada.
2. Estado receptor: significa el Estado Parte al cual la persona
sentenciada deba ser trasladada.
3. Sentencia: significa la decisión judicial definitiva en la que se impone
a una persona, como pena por la comisión de un delito, la privación de
libertad o restricción de la misma, en un régimen de libertad vigilada,
condena de ejecución condicional u otras formas de supervisión sin
detención. Se entiende que una sentencia es definitiva cuando no esté
pendiente recurso legal ordinario contra ella en el Estado sentenciador, y
que el término previsto para dicho recurso haya vencido.
4. Persona sentenciada: significa la persona que en el territorio de uno de
los Estados Partes, vaya a cumplir o esté cumpliendo una sentencia.
ARTICULO II - PRINCIPIOS GENERALES
De conformidad con las disposiciones de la presente Convención:
a. las sentencias impuestas en uno de los Estados Partes, a nacionales de
otro Estado Parte, podrán ser cumplidas por la persona sentenciada en el
Estado del cual sea nacional; y
b. los Estados Partes se comprometen a brindarse la más amplia cooperación con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
ARTICULO III - CONDICIONES PARA LA APLICACION DE LA CONVENCION
La presente Convención se aplicará únicamente bajo las siguientes
condiciones:
1. Que exista sentencia firme y definitiva como ha sido definida en el
Artículo I, ordinal 3, de la presente Convención.
2. Que la persona sentenciada otorgue expresamente su consentimiento al
traslado, habiendo sido informada previamente de las consecuencias legales
del mismo.
3. Que el hecho por el que la persona haya sido condenada configure también
delito en el Estado receptor. A tal efecto, no se tendrán en cuenta
las diferencias de denominación o las que no afecten la naturaleza del
delito.
4. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado receptor.
5. Que la condena a cumplirse no sea pena de muerte.
6. Que el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la
solicitud sea de por lo menos seis meses.
7. Que la aplicación de la sentencia no sea contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado receptor.
ARTICULO IV - SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
1. Cada Estado Parte informará del contenido de esta Convención a cualquier
persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por
ella.
2. Los Estados Partes mantendrán informada a la persona sentenciada del
trámite de su traslado.
ARTICULO V - PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO
El traslado de la persona sentenciada, de un Estado a otro, se sujetará al
procedimiento siguiente:
1. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el
Estado receptor. En ambos casos se requiere que la persona sentenciada
haya expresado su consentimiento o, en su caso, formulado la petición.
2. La solicitud de traslado se gestionará por intermedio de las Autoridades
Centrales indicadas conforme al Artículo XI de la presente Convención o, en
su defecto, por la vía diplomática o consular. De conformidad con su
derecho interno, cada Estado parte informará a las autoridades que considere
necesario, del contenido de la presente Convención. Asimismo,
procurará crear mecanismos de cooperación entre la autoridad central y las
demás autoridades que deban intervenir en el traslado de la persona
sentenciada.
3. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con
jurisdicción penal independientes del gobierno federal, se requerirá para la
aplicación de este procedimiento de traslado la aprobación de las
autoridades del respectivo estado o Provincia.
4. En la solicitud de traslado se deberá suministrar la información
pertinente que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en
el Artículo III.
5. Antes de efectuarse el traslado, el Estado sentenciador permitirá al
Estado receptor verificar, si lo desea y mediante un funcionario designado
por éste, que la persona sentenciada haya dado su consentimiento con pleno
conocimiento de las consecuencias legales del mismo.
6. Al tomar la decisión relativa al traslado de una persona sentenciada,
los Estados Partes podrán considerar, entre otros factores, la posibilidad
de contribuir a su rehabilitación social; la gravedad del delito; en su
caso, sus antecedentes penales; su estado de salud; y los vínculos
familiares, sociales o de otra índole que tuviere en el Estado sentenciador
y en el Estado receptor.
7. El Estado sentenciador suministrará al Estado receptor copia autenticada
de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la
persona sentenciada y el que pueda computársele por motivos tales como:
trabajo buena conducta o prisión preventiva. El Estado receptor podrá
solicitar cualquier información adicional que considere pertinente.
8. La entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al
Estado receptor se efectuará en el lugar en que convengan las autoridades
centrales. El Estado receptor será responsable de la custodia de la
persona sentenciada desde el momento en que le fuere entregada.
9. Todos los gastos relacionados con el traslado de la persona sentenciada
hasta la entrega para su custodia al Estado receptor serán por cuenta del
Estado sentenciador.
10. El Estado receptor será
responsable de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona
sentenciada desde el momento en que ésta quede bajo su custodia.
ARTICULO VI - NEGATIVA AL TRASLADO
Cuando un Estado Parte no apruebe el traslado de una persona sentenciada,
comunicará su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el
motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
ARTICULO VII - DERECHOS DE LA PERSONA SENTENCIADA
TRASLADADA Y FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
1. La persona sentenciada que fuera trasladada conforme a lo previsto en la
presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente
en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia impuesta
por el Estado sentenciador.
Ninguna sentencia será ejecutada por el Estado receptor de modo
tal que prolongue la duración de la condena más allá de la fecha en que
concluiría según los términos de la sentencia del tribunal del Estado
sentenciador.
3. Las autoridades del Estado sentenciador podrán solicitar, por medio de
las Autoridades Centrales, informes sobre la situación en que se halle el
cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al
Estado receptor conforme a la presente Convención.
ARTICULO VIII - REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y EFECTOS EN EL
ESTADO RECEPTOR
El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción para la revisión de
las sentencias dictadas por sus tribunales. Asimismo, conservará la
facultad de conceder indulto, amnistía o gracia a la persona sentenciada.
El Estado receptor, al recibir notificación de cualquier decisión al
respecto, deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
ARTICULO IX - APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN EN CASOS
ESPECIALES
La presente Convención también podrá aplicarse a personas sujetas a
vigilancia u otras medidas de acuerdo con las leyes de uno de los Estados
Partes relacionadas con infractores menores de edad. Para el traslado
deberá obtenerse el consentimiento de quien esté legalmente facultado para
otorgarlo.
Si así lo acordaren las Partes y a efectos de su tratamiento en el Estado
Receptor, la presente Convención podrá aplicarse a personas a las cuales la
autoridad competente hubiera declarado inimputable. Las Partes
acordarán, de conformidad con su derecho interno, el tipo de tratamiento a
dar a las personas trasladadas. Para el traslado deberá obtenerse el
consentimiento de quien legalmente esté facultado para otorgarlo.
ARTICULO X - TRÁNSITO
Si la persona sentenciada, al ser trasladada, tuviera que atravesar el
territorio de un tercer Estado Parte en esta Convención, éste deberá ser
notificado mediante envío de la resolución que concedió el traslado por el
Estado bajo cuya custodia se efectuará el mismo. En tales casos, el
Estado Parte de tránsito podrá o no otorgar su consentimiento al paso de la
persona sentenciada por su territorio.
No será necesaria la notificación cuando se haga uso de los medios de
transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje regular en el
territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
ARTICULO XI - AUTORIDAD CENTRAL
Los Estados Partes al firmar, ratificar o adherir a la presente
Convención, notificarán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la designación de la Autoridad Central encargada de
realizar las funciones previstas en esta Convención. La Secretaría
General distribuirá entre los Estados Partes de esta Convención una lista
que contenga las designaciones que haya recibido.
ARTICULO XII - ALCANCE DE LA CONVENCIÓN
Nada de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos
suscritos entre las Partes.
CLÁUSULAS FINALES
ARTICULO XIII
La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XIV
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
ARTICULO XVI
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de
aprobarla, firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones específicas.
ARTICULO XVII
La presente Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el
trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo
instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO XVIII
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados partes podrá denunciarla en cualquier momento. La denuncia
será comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de la
denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
No obstante, sus disposiciones continuarán en vigor para el Estado
denunciante en lo atinente a las personas condenadas que hubieran sido
transferidas, hasta el término de las respectivas condenas, al amparo de
dichas disposiciones.
Las solicitudes de traslado que se encuentren en trámite al momento de la
denuncia de la presente Convención, serán completadas hasta su total
ejecución, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
ARTICULO XIX
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia,
así como las reservas que hubiese.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que
se llamará "Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas
Penales en el Extranjero".
HECHA EN LA CIUDAD DE MANAGUA, NICARAGUA, el nueve de junio de mil novecientos noventa y tres. |