[Estado de Firmas y Ratificaciones] [Autoridades Centrales] [English] |
CONVENCION INTERAMERICANA PARA FACILITAR LA ASISTENCIA EN CASOS DE DESASTRE
Preámbulo
CONSIDERANDO que con frecuencia ocurren desastres, catástrofes y otras
calamidades que destruyen la vida y amenazan la seguridad y bienes de los
habitantes del continente americano;
TENIENDO PRESENTE el alto sentido de cooperación que anima a los Estados de
la región frente a tales hechos que afectan al bienestar de los pueblos del
Continente;
PERSUADIDOS de que el sufrimiento humano causado por esas calamidades puede
aliviarse de manera mas eficaz e inmediata si dicha cooperación dispusiera
de un instrumento que facilitará y regulará los procedimientos
internacionales para la prestación de asistencia en tales casos;
CONSCIENTES de que un verdadero espíritu de solidaridad y de buena vecindad
entre los Estados americanos se ha manifestado en casos de desastre y que
ese espíritu puede fortalecerse mediante una preparación que permita actuar
con mas eficacia,
LOS
ESTADOS PARTES han acordado lo siguiente:
Artículo I
Aplicabilidad
a.
La presente Convención se aplicará cuando un Estado Parte preste asistencia
en respuesta a una solicitud de otro Estado Parte, salvo que lo acuerden de
otra manera.
b.
Para fines de la presente Convención, la aceptación de un Estado Parte del
ofrecimiento de auxilio por otro Estado Parte será considerada como
solicitud de asistencia.
Artículo II
Solicitudes ofrecimientos y aceptaciones de asistencia
a.
Las solicitudes, ofrecimientos y aceptaciones de asistencia, dirigidos por
un Estado Parte a otro serán transmitidos por los canales diplomáticos o por
la Autoridad Nacional Coordinadora de acuerdo con las circunstancias.
b.
El Estado auxiliador al ocurrir un desastre mantendrá consultas con el
Estado auxiliado a fin de recibir de este último información sobre el tipo
de auxilio que se considere más apropiado prestar a las poblaciones
afectadas como consecuencia de dicho desastre.
c.
Con el objeto de facilitar la prestación de asistencia, los Estados Partes
que la acepten deberán notificar rápidamente a sus autoridades nacionales
competentes y/o a la Autoridad Nacional Coordinadora para que otorguen las
facilidades del caso al Estado auxiliador, de acuerdo con la presente
Convención.
Artículo III
Autoridad Nacional Coordinadora
a.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo II, cada Estado Parte
designará, de acuerdo con su legislación interna, una Autoridad Nacional
Coordinadora, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
i.
Transmitir, cuando fuera del caso, las solicitudes de asistencia y recibir
los ofrecimientos de otros Estados Partes.
ii.
Coordinar la asistencia dentro de su jurisdicción nacional, en los términos
del artículo IV de la presente Convención.
b.
Cada Estado Parte notificará a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, a la brevedad posible, la designación de su
respectiva Autoridad Nacional Coordinadora.
c.
El Presidente del Comité Interamericano de Asistencia para Situaciones de
Emergencia de la Organización de los Estados Americanos coordinará la
cooperación del Comite con las Autoridades Nacionales Coordinadoras de los
Estados Partes.
d.
Ocurrido un desastre en un Estado Parte, al establecerse los primeros
contactos oficiales entre dicho Estado y el Presidente del Comité
Interamericano de Asistencia para Situaciones de Emergencia, o su
representante en funciones, este último ofrecerá al Estado afectado sus
servicios para alertar al Coordinador de las Naciones Unidas para el Socorro
en Casos de Desastre.
e.
La Secretaría General notificará a los Estados Partes de la designación de
las Autoridades Nacionales Coordinadoras, y de los cambios que sobre éstas
le comuniquen los Estados Partes. Igualmente, la Secretaría General hará
circular, periódicamente, un boletín informativo acerca de la organización,
funciones, procedimientos y métodos de trabajo de las Autoridades Nacionales
Coordinadoras.
Artículo IV
Dirección v control de la asistencia
a.
Salvo que se acuerde otra cosa, la responsabilidad general de la dirección,
control, coordinación y supervisión de la asistencia, dentro de su
territorio, corresponderá al Estado auxiliado.
b.
Cuando la asistencia incluya personal el Estado auxiliador deberá designar,
en consulta con el Estado auxiliado, la persona que tendrá a su cargo la
supervisión operacional directa del personal y equipo aportados. La persona
designada ejercerá dicha supervisión en coordinación con las autoridades
pertinentes del Estado auxiliado.
c.
Salvo que se acuerde otra cosa, el Estado auxiliado proporcionará, en la
medida de su capacidad, instalaciones y servicios locales para la adecuada y
eficaz administración de la asistencia. Hará también todo lo posible por
proteger al personal, el equipo y los materiales llevados a su territorio a
tales efectos por el Estado auxiliador o en nombre suyo.
Artículo V
Medios de transporte. equipos v abastecimientos
Los
medios de transporte, equipos y abastecimientos, debidamente identificados,
enviados por los Estados Partes para actividades de asistencia podrán
entrar, transitar y salir del territorio del Estado auxiliado. Igualmente
podrán transitar por el territorio de los Estados Partes que deban cruzar
para la prestación del auxilio. En los casos contemplados anteriormente
estarán exonerados de pagar impuestos, tasas o cualesquiera otros tributos.
De igual manera, en los casos antes mencionados, el Estado auxiliado o el de
tránsito pondrán su mejor empeño en agilizar o en su caso dispensar las
formalidades aduaneras, y en facilitar el tránsito de tales medios de
transporte, equipos y abastecimientos. Asimismo, en ambos casos, se
respetarán las áreas restringidas que el Estado auxiliado o el Estado de
tránsito determine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo VI
Vías de acceso y de tránsito
El
Estado auxiliado tendrá el derecho de indicar las vías de acceso y los
lugares de destino final de los medios de transporte, equipos y
abastecimientos. El Estado de tránsito tendrá también el derecho de indicar
las vías de tránsito de tales medios de transporte, equipos y
abastecimientos.
Artículo VII
Personal
a.
El personal del Estado auxiliador, en adelante denominado "personal de
auxilio," podrá entrar, transitar y abandonar el territorio del Estado
auxiliado y del Estado de tránsito que sea parte de esta Convención, según
sea necesario para cumplir su misión. A estos efectos, cada Estado Parte
proporcionará a dicho personal los documentos y facilidades migratorias
necesarias, conforme a la legislación del Estado respectivo.
b.
El Estado auxiliador y el Estado auxiliado harán todos los esfuerzos
posibles para proporcionar al personal de auxilio documentación u otros
medios que permitan su identificación en tal carácter.
Artículo VIII
Áreas restringidas
Los
Estados Partes, en la aplicación de esta Convención, deberán respetar las
áreas restringidas así designadas por el Estado auxiliado.
Artículo IX
Apoyo del Estado auxiliado
El
Estado auxiliado procurará ofrecer el apoyo que sea necesario al personal de
auxilio, la asesoría e información pertinentes y, de ser indispensable,
servicios de traducción e interpretación.
Artículo X
Los
Estados Partes que presten auxilio harán todos los esfuerzos a su alcance
para proporcionarlo con pericia y evitar negligencia, sin que ello implique
garantía de que no ocurrirán daños.
Artículo XI
Protección al Personal de auxilio
a.
El personal de auxilio que haya sido debidamente notificado al Estado
auxiliado y aceptado por éste y por las respectivas Autoridades Nacionales
Coordinadoras no estará sujeto a la jurisdicción penal, civil ni
administrativa del Estado auxiliado por actos relacionados con la prestación
de asistencia.
b.
Lo dispuesto en el inciso (a) no se aplicará a actos ajenos a la prestación
de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a
faltas intencionales de conducta o negligencia grave.
c.
El Estado auxiliado, de conformidad con su derecho interno, podrá extender
el trato prescrito en el inciso (a) de este artículo a sus nacionales o sus
residentes permanentes que formen parte del personal de auxilio.
d.
El personal de auxilio tiene el deber de respetar las leyes y
reglamentaciones del Estado auxiliado y de los Estados de tránsito. El
personal de auxilio se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u
otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones de la presente
Convención.
e.
Las acciones judiciales emprendidas contra el personal de auxilio o contra
el Estado auxiliador serán conocidas y podrán ser resueltas en los
tribunales del Estado auxiliado.
Artículo XII
Reclamaciones e Indemnización
a.
El Estado auxiliado renuncia a cualquier reclamación por daños o perjuicios
que pudieran plantearse contra el Estado auxiliador o contra el personal de
auxilio como consecuencia de la prestación del auxilio.
b.
El Estado auxiliado subrogará al Estado auxiliador y al personal de auxilio
en caso de reclamaciones por daños o perjuicios que surjan del cumplimiento
de la prestación del auxilio que pudieran ser planteadas contra el Estado
auxiliador o contra el personal de auxilio por terceras partes.
c.
El presente artículo no se aplicará a actos ajenos al cumplimiento de la
prestación de auxilio ni a faltas intencionales o negligencia grave.
d.
El Estado auxiliador y el Estado auxiliado que resulten afectados
colaborarán estrechamente entre si a fin de facilitar la resolución de las
reclamaciones o procesos judiciales a que se refiere este artículo.
e.
El Estado auxiliado podrá contratar un seguro para responder por los
presuntos daños que pudiere ocasionar el Estado auxiliador o el personal de
auxilio.
Artículo XIII
Las
disposiciones previstas en los artículos XI y XII podrán ser modificadas por
acuerdo expreso entre el Estado auxiliador y el Estado auxiliado.
Artículo XIV
Costos
Salvo lo previsto en los artículos IX y XII, el auxilio prestado correrá
por cuenta del Estado que preste el auxilio, sin costo alguno para el Estado
auxiliado, excepto acuerdo en contrario.
Artículo XV
Relación con acuerdos existentes
En
caso de discrepancia entre la presente Convención y otros acuerdos
internacionales en que sean parte el Estado auxiliador y el Estado auxiliado
prevalecerá la disposición que facilite con mayor amplitud el auxilio en
caso de desastre y favorezca el apoyo y protección al personal que presta
tal auxilio.
Artículo XVI
Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales
a.
Las organizaciones internacionales gubernamentales que presten auxilio en
casos de desastre podrán, con el consentimiento del Estado auxiliado,
acogerse mutatis mutandis a los preceptos de esta Convención.
b.
Los Estados y organizaciones internacionales gubernamentales que presten
auxilio podrán incorporar en sus misiones de auxilio a personas privadas,
físicas o jurídicas o a organizaciones internacionales no gubernamentales;
esas personas se beneficiarán de la protección que ofrece esta Convención.
c.
Un Estado Parte que solicite auxilio podrá, por acuerdo con una organización
no gubernamental, nacional o internacional, aplicar las disposiciones de
esta Convención al personal de la Organización, con la salvedad de que no
será automáticamente aplicable a dicho personal el párrafo (a) del artículo
XI.
d.
Los acuerdos a que se refieren los párrafos (a) y (c) de este artículo no
tendrán efectos respecto de terceros Estados.
Artículo XVII
Firma
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XVIII
Ratificación
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo XIX
Adhesión
La
presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo XX
Reservas
Los
Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al momento
de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean
incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una
o más disposiciones especificas.
Artículo XXI
Entrada en vigor
La
presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para
cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXII
Vigencia
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados partes.
Artículo XXIII
Depósito, registro, publicación y notificación
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de las reservas que se formularen. |