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PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" Preámbulo
Los Estados partes en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de
Reafirmando su propósito de consolidar en
este Continente, dentro del cuadro de las instituciones
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;
Reconociendo los beneficios que derivan del
fomento y desarrollo de la cooperación entre los
Recordando que, con arreglo a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y a la
Teniendo presente que si bien los derechos
económicos, sociales y culturales fundamentales han
Han convenido en el siguiente Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Artículo 1 Obligación de Adoptar Medidas Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo. Artículo 2 Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos. Artículo 3 Obligación de no Discriminación
Los Estados partes en el presente Protocolo
se comprometen a garantizar el ejercicio de los Artículo 4 No Admisión de Restricciones
No podrá restringirse o menoscabarse ninguno
de los derechos reconocidos o vigentes en un Artículo 5 Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer
restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los Artículo 6 Derecho al Trabajo 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a
adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al Artículo 7 Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo
reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que
toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y
a. una remuneración que asegure como mínimo
a todos los trabajadores condiciones
b. el derecho de todo trabajador a seguir su
vocación y a dedicarse a la actividad que
c. el derecho del trabajador a la promoción
o ascenso dentro de su trabajo para lo
d. la estabilidad de los trabajadores en sus
empleos, de acuerdo con las características e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en
labores insalubres o peligrosas a los menores
g. la limitación razonable de las horas de
trabajo, tanto diarias como semanales. Las
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre,
las vacaciones pagadas, así como la Artículo 8 Derechos Sindicales 1. Los Estados partes garantizarán:
a. el derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, b. el derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados
precedentemente sólo puede estar sujeto a las 3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato. Artículo 9 Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la
2. Cuando se trate de personas que se
encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social Artículo 10 Derecho a la Salud 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. 2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud,
entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial
b. la extensión de los beneficios de los
servicios de salud a todos los individuos sujetos c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las
enfermedades endémicas, profesionales y de
e. la educación de la población sobre la
prevención y tratamiento de los problemas de
f. la satisfacción de las necesidades de
salud de los grupos de más alto riesgo y que Artículo 11 Derecho a un Medio Ambiente Sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un
medio ambiente sano y a contar con servicios públicos 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Artículo 12 Derecho a la Alimentación
1. Toda persona tiene derecho a una
nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del
2. Con el objeto de hacer efectivo este
derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se Artículo 13 Derecho a la Educación 1. Toda persona tiene derecho a la educación.
2. Los Estados partes en el presente
Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse
3. Los Estados partes en el presente
Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno a. la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b. la enseñanza secundaria en sus diferentes
formas, incluso la enseñanza secundaria c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; d. se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria; e. se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.
4. Conforme con la legislación interna de
los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger 5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes. Artículo 14 Derecho a los Beneficios de la Cultura 1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a: a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad; b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico; c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte. 3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia. Artículo 15 Derecho a la Constitución y Protección de la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad. Artículo 16 Derecho de la Niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo. Artículo 17 Protección de los Ancianos Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a: a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos. Artículo 18 Protección de los Minusválidos Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a: a. ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso; b. proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos; c. incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo; d. estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena. Artículo 19 Medios de Protección 1. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo. 2. Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3. El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.
4. Los organismos especializados del sistema
interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al
Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la
5. Los informes anuales que presenten a la
Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano
para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información
recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y 6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.
8. Los Consejos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones Artículo 20 Reservas
Los Estados partes podrán formular reservas
sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de
aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no Artículo 21 Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor 1. El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. La ratificación de este Protocolo o la
adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un 3. El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión. 4. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo. Artículo 22 Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos 1. Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos |