CONVENCIÓN PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSIÓN CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL Suscrita en el Tercer Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General, celebrada en Washington, DC, el 2 de febrero de 1971
LOS
ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONSIDERANDO:
Que
la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos
fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos
Humanos, son deberes primordiales de los Estados;
Que
la Asamblea General de la Organización, en la Resolución 4 del 30 de junio
de 1970, condenó enérgicamente los actos de terrorismo y en especial el
secuestro de personas y la extorsión conexa con éste, los que calificó como
graves delitos comunes;
Que
están ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen
protección especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y
que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias
que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados;
Que
es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho
internacional en lo que atañe a la cooperación internacional en la
prevención y sanción de tales actos;
Que
en la aplicación de dichas normas debe mantenerse la institución del asilo y
que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervención,
HAN
CONVENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES:
Artículo 1
Los
Estados contratantes se obligan a cooperar entre sí, tomando todas las
medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones
y especialmente las que se establecen en esta Convención, para prevenir y
sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y
otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el
Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al derecho
internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 2
Para los efectos de esta Convención, se consideran delitos comunes de
trascendencia internacional cualquiera que sea su móvil, el secuestro, el
homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a
quienes el Estado tiene el deber de extender protección especial conforme al
derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos.
Artículo 3
Las
personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos
en el artículo 2 de esta Convención, estarán sujetas a extradición de
acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre
las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradición a
la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes.
En
todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicción o
protección se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los
hechos y determinar si las normas de esta Convención les son aplicables.
Artículo 4
Toda persona privada de su libertad por aplicación de la presente
Convención gozará de las garantías judiciales del debido proceso.
Artículo 5
Cuando no proceda la extradición solicitada por alguno de los delitos
especificados en el artículo 2 porque la persona reclamada sea nacional o
medie algún otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido
queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades
competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera
cometido en su territorio. La decisión que adopten dichas autoridades
será comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplirá con la
obligación que se establece en el artículo 4.
Artículo 6
Ninguna de las disposiciones de esta Convención será interpretada en el
sentido de menoscabar el derecho de asilo.
Artículo 7
Los
Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el
artículo 2 de esta Convención entre los hechos punibles que dan lugar a
extradición en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten
entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradición
al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante consideran los
delitos comprendidos en el artículo 2 de esta Convención como delitos que
dan lugar a extradición, de conformidad con las condiciones que establezcan
las leyes del Estado requerido.
Artículo 8
Con
el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos previstos en el
artículo 2 de la presente Convención, los Estados contratantes aceptan las
siguientes obligaciones:
(a)
Tomar las medidas a su alcance, en armonía con sus propias leyes, para
prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparación de los
delitos mencionados en el artículo 2 y que vayan a ser ejecutados en el
territorio de otro Estado contratante;
(b)
Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces
para la protección de las personas a que se refiere el artículo 2 de esta
Convención;
(c)
Garantizar el más amplio derecho de defensa a toda persona privada de
libertad por aplicación de la presente Convención;
(d)
Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos
delictivos materia de esta Convención cuando no estuvieren ya previstos en
aquéllas;
(e)
Cumplimentar en la forma más expedita los exhortos en relación con los
hechos delictivos previstos en esta Convención;
Artículo 9
La
presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, así como de cualquier Estado Miembro
de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos
especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos invite a suscribirla.
Artículo 10
La
presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de acuerdo
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 11
El
instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos, y dicha Secretaría enviará copias
certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos y dicha Secretaría notificará
tal depósito a los Gobiernos signatarios.
Artículo 12
La
presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en
el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas
ratificaciones.
Artículo 13
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
contratantes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, y dicha
Secretaría la comunicará a los demás Estados contratantes.
Transcurrido un año a partir de la denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados contratantes. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno. |