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DECIMA CONFERENCIA INTERAMERICANA CONVENCION PARA EL FOMENTO DE LAS RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANAS Subscrita en la Décima Conferencia Interamericana Caracas, 1-28 de marzo de 1954
Los gobiernos representados en la Décima Conferencia
Interamericana,
CONSIDERANDO:
Que
un mayor conocimiento y entendimiento de los pueblos y de las instituciones
de los países Miembros de la Organización de los Estados Americanos
contribuirá al logro del propósito para el cual fue convocada la
Conferencia; y
Que
para lograr tal fin son medios apropiados el intercambio de profesores,
maestros y estudiantes entre los países americanos y el estímulo a las
relaciones más estrechas entre los organismos no oficiales que contribuyen a
formar la opinión pública,
RESUELVEN:
Revisar el texto y fortalecer el espíritu de la Convención pare el Fomento
de las Relaciones Culturales Interamericanas suscrita en Buenos Aires en
1936 y, al efecto, convienen en los siguientes artículos:
Artículo 1
Todos los años cada gobierno concederá, dentro de sus posibilidades, una o
más becas, para el año escolar siguiente, las cuales podrán ser otorgadas a
graduados con título universitario, o a maestros, o a personas con
equivalente grado de cultura, de cada uno de los otros Estados Miembros. Los
becarios serán escogidos conforme el procedimiento que establece el artículo
4 de la presente Convención. Sin perjuicio de lo anterior, cada gobierno
podra conceder un número mayor de becas de estudio si esto hubiere sido
fijado en otros acuerdos internacionales o en otra forma.
Artículo 2
Cada
beca incluirá, por intermedio del órgano que se considere apropiado,
derechos de matrícula en la institución de enseñanza superior designada por
el país que concede la beca, así como textos, material de trabajo, más una
mensualidad para cubrir alojamiento, manutención y otros gastos adicionales
indispensables. Los gastos de ida al lugar de la institución designada y los
de regreso al país de origen, más una cantidad para gastos ocasionales
durante el viaje, serán sufragados por el favorecido o por el gobierno que
lo haya postulado.
Artículo 3
Cada
gobierno notificará a los demás gobiernos los campos de estudio en que esté
dispuesto a conceder las becas, por lo menos con un mes de anticipación al
plazo que se indica en el artículo siguiente para el envío de las nóminas de
candidatos.
Artículo 4
Las
becas a que se refiere el artículo 1 se concederán después que los gobiernos
interesados canjeen las listas en la forma siguiente:
Cada
gobierno enviará a cada uno de los otros gobiernos, por lo menos 6 meses
antes de que empiece el año escolar en el país que recibirá al becario, a
menos que se acuerde de manera distinta por los gobiernos interesados, una
nómina de personas de las indicadas en el artículo 1, junto con las
informaciones respectivas que el gobierno que concede las becas considere
necesarias. La nómina deberá contener un número suficiente de nombres que
permita al país que concede las becas escoger entre los candidatos. Este
último anunciará al gobierno postulante, por lo menos 3 meses antes de que
empiece su año escolar, la concesión de las becas y los nombres de los
favorecidos.
Los
candidatos no podrán figurar más de dos veces en las nóminas. Las becas
serán concedidas por un año, pero podrán ser prorrogadas a dos años, y en
casos excepcionales, a tres. Ningún gobierno estará obligado a considerar la
nómina de candidatos de cualquier otro gobierno si no ha sido presentada
dentro del plazo indicado.
Artículo 5
Si
por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un becario, el gobierno que
concede la beca podrá hacerlo por cuenta del gobierno que lo haya postulado.
Artículo 6
Cada
una de las Altas Partes Contratantes que tenga interés en obtener la
colaboración de profesores o especialistas extranjeros y que no haya elegido
a determinada persona, podrá hacerlo por conducto de la Unión Panamericana,
la cual comunicará la petición a todos los países y remitirá la respuesta
respectiva al país interesado, dentro del plazo de tres meses, debiendo este
último elegir entre los candidatos.
Los
profesores o especialistas visitantes se dedicarán a las tareas para las
cuales hayan sido específicamente contratados.
E1
gobierno que envía a los profesores o especialistas cubrirá los gastos de
viaje de cada uno de ellos, de ida a la sede de la institución a que se
destine y de regreso al país de origen.
Cada
gobierno tomará las medidas necesarias para que los profesores o
especialistas visitantes reciban el sueldo correspondiente a las tareas que
les hayan sido asignadas. El gobierno del país de donde procede el profesor
o especialista le compensará cualquier diferencia desfavorable entre el
sueldo que deba recibir en el exterior y el que recibía en su país de
origen. Sin embargo, en casos especiales, los gobiernos interesados podrán
hacer otros arreglos.
Artículo 7
Las
Altas Partes Contratantes fomentarán en otras formas, especialmente durante
los períodos de vacaciones, el intercambio, de índole cultural, de maestros,
artistas, estudiantes y otras personas profesionales entre sus respectivos
países.
Artículo 8
Cada
gobierno designará o creará un órgano apropiado, o nombrará un funcionario
especial, que tenga la responsabilidad de llevar a efecto las obligaciones
asumidas en virtud de esta Convención.
Artículo 9
Los
reglamentos que dicte cada una de las Altas Partes Contratantes para
facilitar el cumplimiento de esta Convención, serán remitidos en copias
autenticadas a las otras Altas Partes Contratantes y a la Unión
Panamericana.
Artículo 10
Cada
año las Altas Partes Contratantes enviarán a la Unión Panamericana un
informe en el cual enumerarán las personas que hayan sido favorecidas con
becas por parte de los gobiernos de acuerdo con lo establecido por la
presente Convención. Este informe deberá indicar la nacionalidad de los
becarios y la cantidad de dinero y el tipo de asistencia que hayan recibido.
Se
incluirán también en este informe los datos referentes a las personas
provenientes de otros Estados americanos, que sigan estudios universitarios
o equivalentes de acuerdo con otros programas de intercambio de personas o
por su propia cuenta.
Los
informes precedentes comprenderán además los datos relativos a profesores y
especialistas.
La
Unión Panamericana compilará los datos recibidos según este artículo para
información de las Altas Partes Contratantes.
Artículo 11
Las
Altas Partes Contratantes declaran que la presente Convención está inspirada
en el más alto espíritu de cooperación, condicionándose la reciprocidad a
las circunstancias propias de cada país.
Artículo 12
La
presente Convención no afecta los compromisos de la misma naturaleza
contraídos anteriormente por las Altas Partes Contratantes, ni excluye la
posibilidad de que contraigan acuerdos posteriores.
Artículo 13
La
presente Convención queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos, y será ratificada por los Estados
signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 14
E1
instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la Unión Panamericana, la cual
enviará copias certificadas a los gobiernos para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Unión
Panamericana y ésta notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios.
Artículo 15
La
presente Convención entrará en vigor entre los Estados que la ratifiquen en
el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 16
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciada por
cualquiera de los Estados signatarios mediante aviso anticipado de un año,
transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando en
vigor entre los demás Estados signatarios. La denuncia será comunicada a la
Unión Panamericana y ésta informará al respecto a los demás Estados
signatarios. EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convención, en nombre de sus respectivos gobiernos, en la ciudad de Caracas, el día veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro. |