[Estado de Firmas y Ratificaciones] [English] |
TRATADO PARA EVITAR O
PREVENIR CONFLICTOS ENTRE LOS ESTADOS AMERICANOS Suscrito en Santiago el 3 de mayo de 1923
Los
Gobiernos representados en la Quinta Conferencia Internacional de los
Estados Americanos, deseando fortalecer cada vez más los principios de
justicia y de respeto mutuo, en que inspiran la política que observan en sus
relaciones recíprocas y avivar en sus pueblos senti mientos de concordia y
de leal amistad, que contribuyan a consolidar dichas relaciones,
Confirman su más sincero anhelo de mantenerse en paz inmutable, no sólo
entre sí, sino también con todas las otras naciones de la tierra;
Condenan la paz armada, que exagera las fuerzas militares y navales más
allá de las necesidades de la seguridad interior y de la soberanía e
independencia de los Estados; y,
Con
el propósito decidido de promover todos los medios que eviten o prevengan
los conflictos que, eventualmente, puedan ocurrir entre ellos, convienen en
el presente Tratado, ajustado y concluido por los señores Delegados
Plenipotenciarios, cuyos Plenos Poderes fueron hallados en buena y debida
forma por la Conferencia, a saber:
Siguen los nombres de los Plenipotenciarios
ARTICULO I. Toda cuestión que, por cualquiera causa se suscitare entre dos o
más de las Altas Partes Contratantes, y que no hubiera podido ser resuelta
por la vía diplomática, ni llevada a arbitraje en virtud de Tratados
existentes, será sometida a la investigación e informe de una Comisión
constituida del modo que establece el artículo IV. Las Altas Partes
Contratantes se obligan, en caso de conflicto, a no iniciar movilizaciones,
concentraciones de tropa sobre la frontera de la otra parte, ni ejecutar
ningún acto hostil ni preparatorio de hostilidades, desde que se promueva la
convocatoria de la Comisión Investigadora, hasta después de producido el
informe de la misma, o de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
VII.
Esta
estipulación no abroga ni restringe los compromisos establecidos en los
Convenios de Arbitraje, que existan entre dos o más de las Altas Partes
Contratantes, ni las obligaciones que de ellos derivan.
Es
entendido que en los conflictos que surjan entre Naciones que no tienen
Tratados generales de Arbitraje, no procederá la investigación en cuestiones
que afecten prescripciones constitucionales ni en cuestiones ya resueltas
por Tratados de otra naturaleza.
ARTICULO II. Las cuestiones a que se refiere el artículo I serán deferidas a
la Comisión de Investigación, cuando las negociaciones o procedimientos
diplomáticos, para solucionarlas o para someterlas a arbitraje, hayan
fracasado, o en los casos en que circunstancias de hecho hagan imposible
negociación alguna y sea inminente un conflicto armado entre las partes.
Cualquiera de los dos Gobiernos directamente interesados en la investigación
de los hechos que originaran la cuestión, podrá promover la convocatoria de
la Comisión Investigadora, para cuyo efecto bastará comunicar oficialmente
esta decisión a la otra parte y a una de las Comisiones Permanentes creadas
en el artículo III.
ARTICULO III. Se constituirán dos Comisiones con sede en Washington (Estados
Unidos de América) y en Montevideo (Uruguay), y que serán llamadas
Permanentes. Estarán formadas por los tres Agentes Diplomáticos Americanos
de más antigüedad entre los acreditados en dichas capitales, y al llamado de
las Cancillerías de aquellos Estados se organizarán, designando sus
respectivos Presidentes. Sus funciones se limitarán a recibir de las partes
intere sadas el pedido de convocatoria de la Comisión Investigadora, y a
notificarlo inmediatamente a la otra parte. El Gobierno que solicite el
llamado designará en el mismo acto a las personas que, por su lado,
integrarán la Comisión Investigadora, y el de la parte adversa hará,
igualmente, la designación de los miembros que le corresponda, tan pronto
como reciba la notificación.
La
parte que promueva el procedimiento que este Tratado establece, podrá
dirigirse, al hacerlo, a la Comisión Permanente que juzgue más eficaz para
una rápida constitución de la Comisión Investigadora. Recibido el pedido de
convocatoria y hechas las notificaciones, quedará ipso facto suspendida la
cuestión o la controversia grave que las partes venían sustentando sin
llegar a avenimiento.
ARTICULO IV. La Comisión de Investigación se compondrá de cinco miembros,
todos nacionales de Estados Americanos, y designados en la siguiente forma:
Cada Gobierno señalará, en el momento de la convocatoria, a dos de ellos, de
los cuales uno sólo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será
elegido de común acuerdo por los ya designados, y desempeñará las funciones
de Presidente; pero esta elección no podrá recaer en ciudadano alguno de las
nacionalidades ya representadas en la Comisión. Cualquiera de los dos
Gobiernos podrá, y por motivos que se reserve, no dar su aceptación al
miembro electo, y, en tal caso, el reemplazante será designado dentro de los
treinta días siguientes a la notificación de esta recusación, de común
acuerdo entre las partes, y, en defecto de este acuerdo, la designación se
hará por el Presidente de una República Americana no interesada en el
conflicto, y que será elegido por sorteo por los comisionados ya nombrados,
de una lista de no más de seis Jefes de Estado Americanos, formada como
sigue: Cada Gobierno, que sea parte en la cuestión, o, si los Gobiernos
directamente interesados en ella son más de dos, el Gobierno o los Gobiernos
de uno y otro lado de la controversia, designarán tres Presidentes de
Naciones Americanas, que mantengan las mismas amistosas relaciones con todas
las partes en conflicto.
Cuando haya más de dos Gobiernos directamente interesados en una
controversia, y los intereses de dos o más de ellos estén identificados, el
Gobierno o Gobiernos que estén de cada lado de la cuestión podrán aumentar
el número de sus comisionados, tanto cuanto sea indispensable, a fin de que
ambos lados en la controversia tengan siempre igual representación en la
Comisión.
Constituida así la Comisión en la capital asiento de la Permanente que hizo
la convocatoria, participará a los Gobiernos respectivos la fecha de su
instalación, y podrá determinar luego el lugar o los lugares en que deba
funcionar, tomando en cuenta las mayores facilidades de investigación.
La
Comisión Investigadora establecerá por sí misma las reglas de su
procedimiento. En este respecto se recomienda la incorporación a dichas
normas procesales de las disposiciones consignadas en los artículos 9, 10,
11, 12 y 13 de la Convención suscrita en Washington en febrero de 1923,
entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Gobiernos de las
Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, y
que se trascriben en el Apéndice que sigue a este Convenio.
Sus
decisiones e informe final serán acordados por la mayoría de sus miembros.
Cada parte soportará sus propios gastos y una parte igual en los gastos
generales de la Comisión.
ARTICULO V. Las partes en la controversia suministrarán los antecedentes e
informaciones necesarias para la investigación. La Comisión deberá presentar
su informe antes de un año, a contar desde la fecha de su instalación. Si no
hubiese podido completarse la investigación ni redactarse el informe dentro
del término fijado, podrá ampliarse por seis meses más el plazo establecido,
siempre que estuvieren de acuerdo a este respecto las partes en
controversia.
ARTICULO VI. Las resoluciones de la Comisión se considerarán como informes
sobre las cuestiones que fueren objeto de la investigación, pero no tendrán
el valor o fuerza de sentencias judiciales o arbitrales.
ARTICULO VII. Transmitido el informe de la Comisión a los Gobiernos en
conflicto, éstos dispondrán de un término de seis meses para procurar
nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de las conclusiones del
mencionado informe; y si durante este nuevo plazo no pudieran todavía llegar
a una solución amistosa, las partes en controversia recuperarán toda su
libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en
el asunto que fue materia de la investigación.
ARTICULO VIII. El presente Tratado no abroga convenios análogos que existan
o puedan existir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, ni deroga
parcialmente ninguna de sus cláusulas, aunque contengan circunstancias o
condiciones particulares que difieran de las aquí estipuladas.
ARTICULO IX. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes
Contratantes, previos los respectivos procedimientos constitucionales, y los
instrumentos de ratificación depositados en el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile, que los comunicará por la vía
diplomática a los demás Gobiernos signatarios; y entrará en vigor entre las
Partes Contratantes a medida que vayan ratificándolo.
Este
Tratado regirá indefinidamente; puede ser denunciado y sus efectos en cuanto
al denunciante, cesarán un año después de la notificación de la
denuncia, quedando el pacto subsistente para los demás signatarios.
La
denuncia será dirigida al Gobierno de Chile, quien la transmitirá a los
demás Gobiernos signatarios para los efectos Consiguientes.
ARTICULO X. Podrán adherir al presente Tratado los Estados Americanos que no
hayan tenido representación en esta Quinta Conferencia, enviando el
instrumento oficial en que se consigne esta adhesión al Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Chile, quien lo notificará a
las otras Partes Contratantes.
APÉNDICE
ARTICULO I. Los Gobiernos signatarios otorgan a todas las Comisiones que
lleguen a constituirse, la facultad de citar y juramentar testigos y de
recibir pruebas y testimonios.
ARTICULO II. Durante la investigación serán oídas las Partes, y podrán ser
representadas por uno o más agentes y abogados.
ARTICULO III. Todos los miembros de la Comisión jurarán ante la más
alta autoridad judicial del lugar en donde aquélla se instale, el fiel
y leal desempeño de su cometido.
ARTICULO IV. La investigación se llevará a cabo contradictoriamente. En
consecuencia, la Comisión notificará a cada Parte las exposiciones que
la otra presente y fijará términos para recibir pruebas.
Una
vez notificadas las Partes, la Comisión procederá a la investigación,
no obstante que ellas no comparezcan.
ARTICULO V. Desde el momento en que quede organizada la Comisión de
Investigación, podrá ésta fijar la situación en que deban permanecer
las Partes que sostienen la controversia, a solicitud de cualquiera de
ellas, a fin de no agravar el mal y de que las cosas se conserven en
el mismo estado mientras la Comisión rinda su informe.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, firman y sellan con el sello de la Quinta Conferencia
Internacional Americana el presente Tratado en Santiago de Chile, a los tres
días del mes de Mayo del año mil novecientos veintitrés, en castellano,
inglés, portugués y francés. Este Tratado será depositado en el
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile a fin de que se
saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, a cada
uno de los Estados Signatarios:
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios
RESERVA HECHA AL FIRMARSE EL TRATADO
Uruguay:
RESERVAS HECHAS AL RATIFICARSE EL TRATADO
Perú:
Uruguay: |