Resoluciones Asamblea General


LEY MODELO DE ESTABLECIMIENTO DE NORMAS DE CONDUCTA PARA EL CORRECTO, HONORABLE Y ADECUADO DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS

Dr. Luciano Parejo Alfonso 

1. BREVE MEMORIA EXPLICATIVA  

Los informes remitidos por los expertos de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua ponen al descubierto la existencia bien de lagunas normativas, bien de una serie de insuficiencias o deficiencias de distinta índole relacionadas con el tema de que se trata. Dichas lagunas, insuficiencias y deficiencias son susceptibles de ser sistematizadas ¾ en cuanto que comunes muchas de ellas a dichos países según los referidos informes y sin perjuicio de las especificidades que puedan revestir en sus ordenamientos internos¾ en los siguientes grandes temas:

a. Dispersión normativa o insuficiencia de ésta en punto a la regulación de los derechos, deberes e incompatibilidades de los servidores públicos.

b. Inexistencia, insuficiencia o falta de efectividad de mecanismos verdaderamente operativos de control en punto a evitar prácticas abusivas (fundamentalmente la corrupción y el nepotismo) de todos aquéllos que prestan sus servicios en la Administración, así como del régimen sancionador (administrativo y penal) y, en su caso, disciplinario previstos.

c. Necesidad de regular el sistema de acceso a la función pública.

Con el objeto de dar respuesta a las insuficiencias y deficiencias así constatadas y resumidas, se ha redactado un proyecto de texto normativo cuyo contenido se pasa a describir, siquiera sea sintéticamente, con la finalidad de que pueda servir de base para un modelo de Ley que de debida solución a los referidos problemas.

El texto se estructura en un Título Preliminar, cinco Títulos y nueve Capítulos.

En el Título Preliminar se establece el ámbito subjetivo de aplicación, caracterizado por dos notas principales:

De un lado, su amplitud por relación a la legislación sectorial existente en la actualidad. Con la inclusión tanto de los altos cargos de la Administración como de los servidores públicos, sin prejuzgar, además, limitación alguna de esta última noción en cuanto a los efectos de la aplicación de la eventual Ley, toda vez que el dato objetivo que la caracteriza viene determinado por el genérico de prestar servicios en la Administración Pública y haber accedido a ésta por alguno de los sistemas previstos en el propio texto, quedando a disposición de cada país la opción política de concretar la referida noción de servidor público. Con la inclusión, de otro lado, de los altos cargos y los servidores públicos, se da unicidad ¾ al menos en cuanto al ámbito subjetivo¾ a una regulación hasta ahora dispersa, aparte de incompleta o insuficiente.

No se excluye, sin embargo, del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley ¾ mediante la enumeración de quienes tienen la consideración de altos cargos¾ todos aquéllos que ocupan sus cargos por designación popular directa. No faltarían desde luego razones válidas para una tal exclusión: en primer lugar una cuestión de técnica legislativa, pues siendo algunas de las cuestiones aquí tratadas comunes con las que deberían ser objeto de desarrollo también para los citados cargos, la amplitud que podría adquirir la Ley modelo aconsejaría su tratamiento diferenciado; y, en segundo lugar, la más importante de carácter sistemático, pues pese a la presencia del elemento común ahora destacado, el criterio objetivo empleado para la determinación del ámbito de aplicación de la Ley parece que obstaría a la inclusión también de los citados cargos de representación popular. Obviando estas posibles objeciones, se extiende la aplicación del texto legal a los cargos públicos de representación popular e, incluso, a los titulares de funciones judiciales o de carácter jurisdiccional, si bien dejando la puerta abierta para su sujeción a una legislación que contemple sus peculiaridades, aunque respetando las exigencias mínimas que para la salvaguarda de la integridad del interés público o general dispone esta Ley. Por último, no puede dejar de apuntarse que la perspectiva objetiva que de la función pública asume el texto legal permite, además, incluir en su ámbito de aplicación a los titulares de órganos de gobierno y dirección de todas las organizaciones sociales, incluso de carácter privado, que, por cualquier título, ejerzan materialmente funciones públicas o dispongan de fondos públicos.

En los Títulos primero a cinco se ha querido desarrollar las principales técnicas con las que hacer frente a los problemas antes señalados. Por lo que se refiere al Título primero, se establece un catálogo de derechos y deberes referidos unos en común a los servidores públicos y altos cargos de la Administración y otros específicos de los servidores públicos, especificidad que encuentra igualmente su razón de ser en la diferente textura, naturaleza y posición que presentan una y otra categoría en el seno de la Administración. Es de destacar que en este punto no existen muchas novedades por referencia a la legislación centroamericana ¾ según se ha tenido la oportunidad de consultar directamente en los informes presentados¾ . Sí representa novedad, por el contrario, la unificación en un solo texto normativo de los referidos derechos y deberes, su diferenciación según las categorías señaladas y la inclusión de algunos derechos y deberes hasta ahora no positivizados.

El Título segundo obedece a una de las demandas que con mayor profusión se han hecho en los informes: el establecimiento de un sistema de acceso a e ingreso en la función pública, con el que cercenar la situación de nepotismo que se presenta con elevados índices en algunos de los países centroamericanos. Con el establecimiento de dicho sistema, se quieren conseguir, principalmente, cuatro objetivos:

a. El control del acceso por los poderes públicos.

b. Garantizar un acceso en condiciones de igualdad.

c. Asegurar una formación previa del aspirante a ingresar en el servicio activo de la Administración

d. Asegurar, una vez producido el ingreso en el servicio activo, la formación continuada o permanente, a través de la "promoción profesional", incentivando al funcionario a ascender en la carrera profesional.

Insistiendo en este último punto, dicha promoción debe ponerse en relación con la responsabilización de la gestión, configurada en la Ley modelo como un deber del servidor público. Resulta así que, haciendo a éste partícipe de la gestión pública, responsabilizándolo de la buena gestión y estableciendo el incentivo de ascenso a través del perfeccionamiento y la mejora profesionales continuas, se delinea una pauta de gran importancia a los efectos de impedir la desidia en el funcionario y la tentativa a incurrir en prácticas insidiosas (cabalmente la corrupción) al ir adquiriendo progresivamente una conciencia de la "ética de lo público". Pauta que se complementa con una segunda (pero menor en importancia a esta última), consistente en el establecimiento de un adecuado régimen sancionador y, en su caso disciplinario, así como con una tercera plasmada en el catálogo de incompatibilidades y el establecimiento de mecanismos de control, vigilancia y fiscalización de los altos cargos y los servidores públicos.

En el Título tercero se regulan las incompatibilidades de los altos cargos y los servidores públicos. Con el catálogo de las mencionadas incompatibilidades se pretende, ante todo, garantizar la lealtad en el servicio al interés general. Se consagra una incompatibilidad prácticamente absoluta con cualquier actividad pública o privada con independencia de que esté retribuida o no, posibilitando, no obstante, el ejercicio de determinadas actividades, exceptuadas en cuanto que no afectan a una dedicación absoluta del cargo o a su independencia. Asimismo, se contemplan para los altos cargos dos registros: el de actividades y el de bienes y derechos patrimoniales, que habrán de ser gestionados por el órgano que cada Estado establezca al efecto (dotándolo de la necesaria autonomía funcional), órgano que se encargará de recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados y cesados como altos cargos las obligaciones impuestas por la Ley. En materia de registro de bienes y derechos patrimoniales, es decir, de ingresos esta Ley regula el registro de modo que no se produzcan situaciones de descoordinación con la que desarrolle, en su caso, el control y la transparencia en materia patrimonial.

En el Título cuarto se regula, respectivamente, el régimen sancionador y disciplinario de los altos cargos y los servidores públicos. La terminología empleada ¾ particularmente la de régimen "disciplinario"¾ obedece, en esencia, a la conocida categoría de la relación de sujeción especial, cuyo ejemplo arquetípico tradicional es cabalmente la que media entre los servidores públicos y la organización administrativa. La crisis actual de dicha categoría no empece a su utilización, toda vez que sirve en todo caso para evidenciar el específico y mayor alcance de la potestad de organización y control del comportamiento que en todo caso debe reconocerse a la Administración en el contexto de la relación de empleo en el servicio público por razones obvias. Importa ahora destacar que las sanciones previstas rompen con la tradición de la legislación centroamericana, consecuencia, a su vez, de las novedades impuestas por la Ley y partir de una realidad jurídica diferente a la que ahora existe. En efecto, la sanción pecuniaria desaparece de ambos regímenes (sancionador y disciplinario) para pivotar directamente sobre la titularidad del cargo y consecuente pérdida de derechos anejos al mismo, con separación del servicio activo, suspensión de funciones, obligación de reintegrar cantidades indebidamente percibidas y prohibición incluso de acceso a los cargos y la función públicos. A los citados regímenes se acompañan unas garantías procedimentales mínimas (prescripción e instrucción de expediente al efecto). Por último, se regula la acción pública, permitiéndose a cualquier ciudadano acudir ante los órganos administrativos y judiciales competentes cuando compruebe la inobservancia de lo dispuesto en la Ley y/o la comisión de alguna o algunas de las infracciones en ella tipificadas.

Por último, el Título quinto regula el control, la vigilancia y la fiscalización. En este Título se articulan, con la cautela de coordinación con la legislación específica sobre control y transparencia de los ingresos y, por tanto, de los patrimonios de los ejercientes de funciones públicas, los registros como instrumentos a través de los cuales materializar dichas funciones de vigilancia y control, así como garantizar la aludida transparencia en el ejercicio de las funciones públicas desempeñadas por los altos cargos. Es de destacar que la específica organización de tales registros quedará a expensas de lo que al respecto quieran disponer cada uno de los Estados implicados. Lo mismo cabe decir respecto de las organizaciones denominadas en el texto unidades administrativas y autoridad nacional para el asesoramiento y la consulta, así como la vigilancia, la inspección y, en su caso, la denuncia de infracciones y restantes incumplimientos, que se encargaría de fiscalizar la actividad de los ejercientes de funciones públicas sujetos a la Ley. En este punto se ha querido introducir la evolución más reciente en el Derecho comparado (en particular, en el Derecho norteamericano a raíz del escándalo "Watergate" y en el comunitario-europeo con la creación de la denominada "Oficina de lucha contra el fraude").

2. TEXTO DE LEGISLACIÓN MODELO SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS DE CONDUCTA PARA EL CORRECTO, HONORABLE Y ADECUADO DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS

TÍTULO PRELIMINAR

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Disposición Preliminar

Los conceptos y las categorías que se enumeran a continuación se emplearán, en la aplicación e interpretación del contenido dispositivo de la presente Ley, en los términos y con el alcance que resulta de las siguientes determinaciones:

1. Administración Pública.

La Administración pública comprende, a los efectos de esta Ley:

1º. La organización administrativa directamente dependiente del Gobierno nacional y de los superiores órganos de gobierno de cualquiera de las instancias territoriales regionales y locales del Estado, establecida para la ejecución de las Leyes.

2º. Las organizaciones descentralizadas o autónomas de carácter público, dotadas o no de personalidad jurídica, dependientes, adscritas o tuteladas por la organización a que se refiere el punto anterior, cualquiera que sea su forma jurídica.

3º. Las organizaciones de carácter público, cualquiera que sea su denominación, que gocen de un especial estatuto de independencia para el ejercicio de funciones públicas.

2. Alto cargo.

A los efectos de esta Ley se consideran altos cargos:

  1. Los miembros del Gobierno nacional, así como de los superiores órganos de gobierno de las instancias territoriales regionales y locales.
  2. Todos aquellos titulares de cargos de libre nombramiento y revocación por cualquiera de los órganos de gobierno anteriores o de sus miembros que, por implicar especial confianza o responsabilidad, sean clasificados por Ley parlamentaria como tales.
  3. Los cargos de Presidente y Director ejecutivo, o equivalentes, de entes y organismos con personalidad jurídica pública.

3. Servidor público.

Se entiende por servidor público, a los efectos de esta Ley, toda persona incorporada a la Administración Pública por una relación de empleo que, sea retribuida u honorífica, la habilite para el desempeño de funciones o tareas de carácter público, sea por tiempo determinado o indefinido, a tiempo parcial o completo y cualquiera que sea el régimen jurídico de dicha relación.

4. Sector público.

Se entiende por sector público, a efectos de esta Ley, el integrado por las empresas o entidades, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si ésta es jurídico-privada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.

6. Registro de bienes y derechos patrimoniales:

Se entiende por registro de bienes y derechos patrimoniales, a los efectos de esta Ley, el establecido para el control y la transparencia de los ingresos activos y pasivos y, por tanto, el patrimonio de los ejercientes de funciones públicas conforme a la Ley que, en cada Estado, se dicte en desarrollo de la Convención Interamericana para la Prevención de la Corrupción o, en defecto de dicha Ley, en aplicación de ésta.

Artículo 1: Personal al Servicio de la Administración Pública. 1. Esta Ley es de aplicación a:

a)Los altos cargos de la Administración Pública.

b) Los servidores públicos de la Administración Pública.

2. En la medida en que no exista otra legislación específica, que en todo caso deberá responder, como mínimo, a los requerimientos que para el desempeño de funciones y tareas públicas impone ésta, las disposiciones de la misma son de aplicación asimismo a:

A) Las disposiciones referidas a los altos cargos:

a) Los titulares o miembros de órganos parlamentarios o de carácter electivo, en lo que respecta a las disposiciones referidas a los altos cargos.

b) Los titulares o miembros de órganos del poder judicial o que ejerzan funciones jurisdiccionales.

c) Los titulares o miembros de órganos de entidades de cualquier clase, aún las de naturaleza o carácter jurídico-privado, cuando y en la medida en que ejerzan, por cualquier título, funciones públicas o manejen o sean beneficiarias de fondos públicos.

B) Las disposiciones referidas a los servidores públicos, al personal al servicio del sector público.

3. Siempre que en esta Ley se hace referencia al personal al servicio de la Administración Pública o del sector público debe entenderse hecha al personal especificado en el número 1 y, en su caso, en el número anterior.

TÍTULO PRIMERO

DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales sobre el personal al servicio de la Administración Pública

Artículo 2: Fidelidad a la Constitución y al Resto del Ordenamiento Jurídico. El personal al servicio de la Administración Pública está obligado a acatar y cumplir la Constitución y demás normas del ordenamiento jurídico.

Artículo 3: Cumplimiento Fiel de las Funciones. El personal al servicio de la Administración Pública está obligado al fiel desempeño de su función, cargo o puesto de trabajo y a la gestión de los intereses públicos que le estén encomendados con diligencia, neutralidad respecto de las opciones políticas e imparcialidad respecto de los intereses privados afectados.

Artículo 4: Derecho a la Intimidad y Dignidad. El personal al servicio de la Administración Pública tiene derecho al respeto de su intimidad personal y familiar sin relevancia pública y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas.

Artículo 5: Retribución. El personal al servicio de la Administración Pública tiene derecho, cuando el cargo o puesto desempeñado no sea honorífico, a percibir una retribución justa y en todo caso adecuada a las funciones a desarrollar y el grado de responsabilidad que éstas comporten. En ningún caso podrá percibir cantidades que no sean las que legalmente le correspondan, ni recibir de los particulares interesados directa o indirectamente en los asuntos en los que deba intervenir por razón del cargo o puesto prestación de clase alguna, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 6: Seguridad Social y Condiciones de Trabajo y Formación. El personal al servicio de la Administración Pública debe gozar de una seguridad o asistencia social que garantice un digno nivel de vida, así como a condiciones adecuadas de trabajo y de formación profesional y social.

Capítulo segundo

De los derechos y deberes de los servidores públicos de la Administración Pública

Artículo 7: Protección de la Función Pública. El Estado debe dispensar a los servidores públicos la protección que requiera el ejercicio de sus cargos y puestos de trabajo y otorgarles los tratamientos y consideraciones sociales debidos a su jerarquía y a la dignidad de la función pública.

Artículo 8: Derecho a la Función Pública. Los servidores públicos tienen derecho a la permanencia en la función, aunque no en un concreto cargo o puesto, hasta la conclusión de su relación de empleo y, siempre que el servicio lo consienta, a la inamovilidad de la residencia.

Artículo 9: Recompensas. Los servidores públicos que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus deberes deben ser premiados con las recompensas al efecto previstas en la legislación correspondiente.

Estas recompensas deben anotarse en la hoja o el expediente personales de servicios y tenerse en cuenta como mérito en los procedimientos para la provisión de cargos o puestos de trabajo.

Artículo 10: Vacaciones y Permisos. 1. Todos los servidores públicos tienen derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, de una vacación retribuida por el tiempo legalmente fijado o a los días que en proporción le correspondan si el tiempo servido es menor.

2. El régimen de la función pública debe contemplar y regular la concesión de permisos por enfermedad, matrimonio, embarazo, cuidado de hijos menores y deberes de cumplimiento legalmente inexcusable.

Artículo 11: Deber de Residencia. 1. Los servidores públicos deben tener una residencia que les permita acudir con normalidad y regularidad a la oficina, dependencia o lugar donde presten servicios.

2. Por causas justificadas puede autorizarse la residencia en lugar que no reúna las condiciones a que se refiere el número anterior siempre que ello sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas del cargo o puesto de trabajo.

Artículo 12: Cumplimiento de la Jornada de Trabajo. Los servidores públicos están obligados cumplir estrictamente la jornada de trabajo legalmente establecida.

Artículo 13: Tratamiento Cortés. Los servidores públicos deben tratar con esmerada corrección al público y a los servidores públicos subordinados, respetando en todo caso los derechos de uno y otros.

Artículo 14: Deber de Obediencia. Los servidores públicos deben respeto y obediencia a los superiores jerárquicos, salvo cuando las órdenes que reciban sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a la Ley.

Artículo 15: Responsabilidad de la Gestión. Los servidores públicos son responsables de la buena gestión de los servicios y tareas a su cargo, así como del desarrollo de dicha gestión con objetividad y eficacia, siéndoles exigible el deber de inhibición establecido en el apartado 3 del artículo 20.

Título segundo

Acceso al servicio de la Administración Pública

Artículo 16: Requisitos para la Admisión. Para ser admitido en los procedimientos para el ingreso, como servidor público, en la Administración Pública será necesario:

a) Ser mayor de edad.

b) Contar con la preparación, la formación o la cualificación y, en su caso, estar en posesión del título exigible o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de solicitudes de admisión en el procedimiento correspondiente.

c) No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones o tareas.

d) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de la Administración Pública ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

Artículo 17: Selección del Personal. 1. El ingreso, como servidor público, en la Administración Pública solo puede tener lugar por procedimiento de selección convocado, celebrado y resuelto con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Se exceptúa únicamente el personal eventual.

2. El o los procedimientos de selección deben atender especialmente a la idoneidad personal, la vocación para el servicio al interés público y la conexión entre el tipo de comprobación y valoración de méritos y capacidades y la naturaleza y el contenido de las funciones a desempeñar, incluyendo a tal efecto, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

3. La composición y el funcionamiento de los órganos encargados de resolver los procedimientos de selección deben asegurar la idoneidad, cualificación, especialización, independencia de criterio y objetividad de éstos.

4. Un órgano de la Administración Pública nacional, dotado de autonomía funcional, debe estar responsabilizado de:

a) La coordinación, el control y, en su caso, la realización de los procedimientos de selección, así como, en su caso, de los cursos de formación previa y de perfeccionamiento de los ya servidores públicos, así como de las funciones de colaboración y cooperación con cualesquiera otros órganos que tengan atribuidas competencias paralelas en las restantes Administraciones públicas.

b) El registro de todos los servidores públicos, con indicación de las respectivas situaciones en la relación de empleo, establecido preferentemente sobre soporte informático.

Cuando, en virtud de la autonomía de que gocen las distintas Administraciones, exista dos o más registros, debe establecerse un sistema nacional de registro que, como mínimo, asegure la interconexión e interoperabilidad de todos los existentes.

Artículo 18: Provisión de Cargos o Puestos de Trabajo. 1. Los cargos o puestos de trabajo adscritos a servidores públicos se proveen de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Concurso: constituye el sistema normal de provisión y en él se tienen únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que han de figurar los adecuados a las características de cada cargo o puesto de trabajo, la valoración del trabajo previamente desarrollado y de los servicios prestados, la vocación y aptitud para la gestión de intereses públicos, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.

b) Libre designación: se cubren por este sistema aquellos cargos o puestos de especial responsabilidad que se determinen expresamente en atención a la naturaleza de las funciones que en ellos deban desempeñarse y, en todo caso, los reservados a personal eventual.

2. Las convocatorias para proveer cargos o puestos de trabajo por concurso o por libre designación se rigen por el principio de publicidad, con otorgamiento de un plazo razonable para la participación en ellas. Excepcionalmente puede restringirse la participación a servidores públicos pertenecientes a determinados departamentos, áreas o sectores de la Administración Pública.

En las convocatorias de concurso deben incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias:

-Denominación, categoría y localización del cargo o puesto.

-Requisitos indispensables para desempeñarlo.

-Criterios específicos para puntuar los méritos.

-Puntuación mínima para la adjudicación de la o las vacantes convocadas.

Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación deben incluir los datos siguientes:

-Denominación, categoría y localización del cargo o puesto.

-Requisitos indispensables para desempeñarlo.

3. Los servidores públicos adscritos a un cargo o puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación pueden ser removidos del mismo, sin pérdida de la relación de empleo que les una a la correspondiente Administración, con carácter discrecional.

Los servidores públicos que accedan a un cargo o puesto de trabajo por el procedimiento de concurso pueden ser removidos por:

a) Causas sobrevenidas, derivadas de una alteración en el contenido del cargo o puesto de trabajo resultante de medida organizativa que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria.

b) Falta de idoneidad, aptitud o capacidad para el desempeño del cargo o puesto manifestada por rendimiento insuficiente o inadecuado y que impida realizar con eficacia las funciones correspondientes.

c) Falta disciplinaria grave o muy grave.

La remoción se efectúa previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oído el órgano de representación de los servidores públicos, si existe.

2. El Gobierno y los demás órganos de gobierno a que se refiere el apartado 1) de la letra a) del artículo 1 pueden determinar un número de cargos o puestos, con señalamiento de sus características y retribuciones, reservados a personal eventual, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.

El personal eventual sólo puede ejercer funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial de los órganos de gobierno, y su nombramiento y cese es siempre libre. El personal eventual cesa automáticamente cuando cese el miembro del órgano de gobierno o alto cargo al que preste su función de confianza o asesoramiento.

El desempeño de un cargo o puesto de trabajo reservado a personal eventual en ningún caso puede constituir mérito para el ingreso en la Administración Pública como servidor público o la promoción interna dentro de la función pública.

Artículo 19: Estabilidad y Promoción Profesionales. El régimen jurídico de la función pública debe asegurar a todos los servidores públicos:

a) La permanencia en la categoría que le corresponda y el desempeño de un cargo o puesto de trabajo correspondiente a ella.

b) La posibilidad de ascenso dentro de cada categoría, con el cumplimiento de los requerimientos legales.

c) La promoción profesional de una categoría de servidor público a la siguiente, siempre que reúnan los requisitos de idoneidad y cualificación exigidos para pertenecer a ésta y mediante procedimientos de promoción inspirados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Título tercero

Incompatibilidades

Capítulo PRIMERO

Incompatibilidades de los altos cargos de la Administración Pública

Artículo 20: Principios Generales. 1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercen sus funciones con dedicación absoluta y no pueden compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco pueden percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de la Administración Pública o de entidades vinculadas o dependientes de la misma, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los dos artículos siguientes.

2. Los titulares de altos cargos no pueden tener, por sí o junto con o través de su cónyuge, ascendientes y descendientes dentro del segundo grado civil y personas tuteladas, participaciones superiores en ningún caso a un diez por ciento o el menor que, atendida las características del caso, otorgue de por sí una posición de control de la actividad social, en empresas que, cualquiera que sea su forma jurídica, tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público.

En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo poseyera una participación en los términos a los que se refiere el párrafo anterior, tiene que desprenderse de la misma en un plazo no superior a un mes a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tiene que desprenderse de la misma en un plazo no superior a tres meses desde la adquisición.

La participación y posterior transmisión a que se refieren los párrafos anteriores deben ser declaradas en todo caso al registro de bienes y derechos patrimoniales establecido para el control y la transparencia del patrimonio de los altos cargos conforme a la Ley dictada en desarrollo de la Convención Interamericana para la Prevención de la Corrupción y en la forma que al efecto se determine en la misma o, en defecto de ésta, para la aplicación de esta Ley.

3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a cualesquiera empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil. La inhibición debe producirse por escrito para su adecuada expresión y constancia, y notificarse al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.

4. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no pueden realizar actividades privadas relacionadas con expedientes o asuntos sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar con la Administración Pública contratos de servicios, consultoría, asesoramiento o similares relacionados directa o indirectamente dichos expedientes o asuntos.

Asimismo, aquéllos que perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese, no pueden intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo ocupado. Esta obligación no se extingue por la renuncia a la prestación económica.

Durante el periodo de tiempo a que se refiere el párrafo primero, las personas que hayan desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deben comunicar oportunamente al Registro de Actividades establecido en esta Ley cuantas actividades se propongan emprender o desarrollar. La comunicación tiene el contenido y el alcance que legalmente se determine.

Artículo 21: Compatibilidad con Actividades Públicas. 1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo es compatible con las siguientes actividades públicas:

a) Desempeñar aquellos cargos que le correspondan con carácter institucional o para los que fuera designado por su propia condición.

b) La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de la Administración Pública o de una entidad de ella dependiente o ella vinculada o adscrita, cuando deba realizar dichas funciones por razón del cargo.

c) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados, o ante organizaciones o conferencias internacionales.

d) La representación de la Administración en los órganos colegiados directivos o consejos de administración de organismos, entidades o empresas con capital mayoritariamente público o controladas en cualquier otra forma por aquélla o de entidades de derecho público. Ningún alto cargo puede pertenecer a más de dos órganos colegiados directos o consejos de administración de dichos organismos, empresas o entidades.

En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen, y mediante resolución motivada, el Gobierno o, en su caso, el órgano máximo de gobierno correspondiente puede autorizar con carácter excepcional la pertenencia a un tercer y sucesivos órganos colegiados directivos o consejos de administración, por los que no puede percibirse cantidad alguna en concepto de asistencia.

2. En los supuestos previstos en el número anterior los altos cargos no pueden percibir remuneración alguna con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa aplicable, así como las cantidades en concepto de asistencia en los supuestos previstos en las letras b) y d) de dicho número.

Artículo 22: Compatibilidad con Actividades Privadas. El ejercicio de un alto cargo es compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función:

a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

d) La docencia, siempre que no implique o comporte menoscabo alguno a la dedicación al cargo.

Artículo 23: Declaración de Actividades. 1. Los altos cargos están obligados a efectuar, ante el Registro de Actividades de Altos Cargos previsto en esta Ley, declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento y aquéllas que vayan a emprender o desarrollar una vez que hayan cesado en el desempeño de los cargos.

2. La declaración a que se refiere el apartado anterior se efectúa en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como cada vez que el interesado vaya a iniciar una nueva actividad de las que son objeto de regulación en esta Ley.

3. El órgano administrativo competente examina la declaración y, de apreciar defectos formales, requiere su subsanación al interesado.

Artículo 24: Declaración de Bienes y Derechos. 1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el registro de bienes y derechos patrimoniales establecido para el control y la transparencia del patrimonio de los altos cargos conforme a la Ley dictada en desarrollo de la Convención Interamericana para la Prevención de la Corrupción en Centroamérica y en la forma que al efecto se determine en la misma o, en defecto de ésta, para la aplicación de esta Ley, declaración comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge puede formular esta declaración, que ha de ser aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprende los extremos determinados por la Ley específica a que se refiere el párrafo anterior y, en su defecto, al menos los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales poseídos.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones en empresas y entidades mercantiles.

d) El objeto social de las de cualquier clase de empresa o entidad en las que tengan intereses.

e) Las empresas o entidades participadas que sean objeto de declaración según la letra c) anterior, con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

2. Salvo que en la Ley específica reguladora del registro se disponga otra cosa, rigen para las declaraciones las siguientes reglas:

a) La declaración prevista en el apartado anterior se realiza en el improrrogable plazo de dos meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el primero y el último día del mes de julio.

b) A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente debe acompañarse copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto que grave los ingresos y rentas personales, así como también, de existir, el patrimonio personal. También puede aportarse, voluntariamente, la declaración del cónyuge referida a estos mismos impuestos. Las declaraciones se depositan en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.

3. El registro de bienes y derechos patrimoniales a que se refiere este artículo recibe las declaraciones y las copias y, de apreciar defectos formales, requiere su subsanación al interesado.

Artículo 25: Control y Gestión de Valores y Activos Financieros. 1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre empresas, entidades o sociedades mercantiles que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquéllos de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no emancipados, deben contratar para la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada al efecto por el órgano estatal que sea competente en materia del mercado de valores. La encomienda de gestión debe mantenerse mientras dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

La entidad con la que contraten efectúa la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco pueden revelarse a éstos la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa justificada, medie autorización del órgano estatal competente en materia de mercado de valores.

Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad gestora de sus obligaciones tiene la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.

2. Los interesados deben entregar copias de los contratos suscritos al registro establecido para el control y la transparencia del patrimonio de los altos cargos a los efectos de su anotación, así como también al órgano estatal competente en materia de mercado de valores.

Capítulo SEGUNDO

Incompatibilidades de los servidores públicos al servicio de la Administración Pública

Artículo 26: Principios Generales. 1. Los servidores públicos no pueden compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en la Administración o el sector públicos, salvo en los supuestos previstos en esta Ley.

2. Además, no pueden percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración o retribución con cargo a los presupuestos de la Administración Pública y de los entes, organismos y empresas de ella dependientes o por ella controladas o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de precio fijado por el poder público, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a cargos o puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entiende por remuneración o retribución cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un cargo o puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley es incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su neutralidad, imparcialidad o independencia.

Artículo 27: Actividades Públicas. 1. Los servidores públicos sólo pueden desempeñar un segundo cargo, puesto de trabajo o actividad en la Administración o el sector públicos en el ejercicio de las funciones docente y sanitaria, y en las que, por razón de interés público, se determinen reglamentariamente por el Gobierno. En este último supuesto la actividad sólo puede prestarse a tiempo parcial y con duración determinada.

El ejercicio de la segunda actividad no puede suponer la modificación de jornada de trabajo y el horario de los dos cargos o puestos y debe producirse siempre con estricto cumplimiento de una y otro en ambos.

2. El desempeño de un cargo o puesto de trabajo en la Administración o el sector públicos es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad o asistencia social de carácter público y obligatorio.

La percepción de las pensiones o retiros indicados debe quedar en suspenso por el tiempo que dure el desempeño del cargo o puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

Por excepción es compatible la pensión o el retiro de jubilación parcial con un cargo o puesto de trabajo a tiempo parcial.

Artículo 28: Límite Económico de la Compatibilidad. Es requisito necesario para la compatibilidad de actividades públicas la no superación por la cantidad total a percibir por ambos puestos o actividades del importe de la remuneración más alta de entre las previstas en la función pública.

Artículo 29: Pertenencia a Consejos de Administración u Órganos de Gobierno de Entidades o Empresas Públicas o Privadas en Representación de la Administración o el Sector Públicos. Los servidores público que, en representación de la Administración o el sector públicos, pertenezcan a consejos de administración u órganos de gobierno de entidades o empresas públicas o privadas, no pueden recibir por este concepto remuneración o retribución alguna, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslado que les correspondan de acuerdo con la normativa aplicable, así como las cantidades que procedan en concepto de asistencia a las sesiones de dichos consejos u órganos.

No se puede pertenecer a más de dos consejos de administración u órganos de gobierno a que se refiere el párrafo anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno o el órgano máximo de gobierno correspondiente.

En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen, y mediante resolución motivada, el Gobierno o, en su caso, el órgano máximo de gobierno correspondiente puede autorizar con carácter excepcional la pertenencia a un tercer y sucesivos órganos colegiados directivos o consejos de administración, por los que no puede percibirse cantidad alguna en concepto de asistencia.

Artículo 30: Acceso a un Segundo Cargo o Puesto de la Administración o el Sector Públicos. Quienes accedan por cualquier título a un nuevo cargo o puesto de la Administración o el sector públicos que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vengan desempeñando han de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión.

A falta de opción en el plazo señalado, se entiende que optan por el nuevo cargo o puesto.

Artículo 31: Actividades Privadas. 1. Los servidores públicos no pueden ejercer por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo, entidad o unidad donde aquéllos estén destinados.

2. Se exceptúan de la prohibición establecida en el número anterior las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

Artículo 32: Actividades Privadas Incompatibles. 1. En ningún caso pueden los servidores públicos ejercer las actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del cargo o puesto público.

Se incluyen, en especial, en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del cargo o puesto público.

b) La pertenencia a consejos de Administración u órganos rectores o de gobierno de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el departamento, organismo, entidad o unidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos o actividades de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval de la Administración o el sector públicos, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 o el porcentaje menor que, en función de las características del caso, otorgue una posición de control en el desarrollo de la actividad social, en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere la letra anterior.

2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en la Administración Pública sólo pueden asumirse y desarrollarse cuando la actividad pública sea de prestación a tiempo parcial.

Artículo 33: Exclusión de Compatibilidad con Cualquier Actividad Privada para Servidores Públicos que Desempeñen Dos Cargos o Puestos de Trabajo en la Administración o el Sector Públicos. Los servidores públicos no pueden asumir, ni desempeñar en ningún caso actividades privadas cuando ostenten ya dos cargos, puestos o actividades en la Administración o el sector públicos, siempre que la suma de las jornadas de trabajo de ambos sea igual o superior a la máxima en la Administración Pública.

Artículo 34: Ejercicio de Actividades Compatibles. El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de la Administración Pública sólo es legítimo si dichas actividades son legalmente compatibles.

El carácter compatible de la actividad desarrollada fuera de la Administración Pública no justifica el incumplimiento de la jornada de trabajo ni del horario del cargo o puesto de trabajo en aquélla.

Para ser compatible, la actividad realizada fuera de la Administración Pública debe serlo con los dos cargos o puestos de trabajo que, en su caso, se desempeñen en aquélla.

Artículo 35: Prohibición de la Invocación de la Condición Pública. El servidor público no puede invocar o hacer uso de su condición de tal para el ejercicio de actividad mercantil, industrial, profesional o laboral.

Artículo 36: Excepciones al Régimen de Incompatibilidades. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades las actividades siguientes:

a)Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros destinados a la formación de servidores públicos o de profesorado y la preparación para el ingreso en la función pública, cuando no tenga carácter profesional o habitual, así como, en todo caso, la docencia universitaria o en centros de enseñanza superior.

c) La participación en órganos de selección para el ingreso en la Administración Pública.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan.

e) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

f) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

g) La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

Artículo 37: Deberes del Servidor Público Ejerciente de Actividad Compatible. 1. El ejercicio de cualquier actividad compatible no puede servir de excusa, ni justificación para el incumplimiento del deber de residencia, la asistencia al lugar de trabajo que requiera cargo o puesto, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de las tareas propias de éstos. Las correspondientes faltas deben ser calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable.

2. Los órganos a los que competa la inspección de los diversos servicios deben cuidar bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal. Corresponde a la unidad de inspección, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los restantes órganos de inspección.

Título Cuarto

Régimen sancionador

Capítulo Primero

Régimen sancionador de los altos cargos

Artículo 38: Clases de Faltas. Las faltas en que pueden incurrir los altos cargos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 39: Infracciones Muy Graves. Se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades a que se refiere el artículo 20 cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración Pública.

b) La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 25 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando se haya producido daño a la Administración Pública.

Artículo 40: Infracciones Graves. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 20.

b) La falsedad u omisión de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) La no declaración de actividades y de bienes patrimoniales en los correspondientes registros, tras el apercibimiento para ello.

d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 25 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando conforme a lo establecido en el artículo anterior no constituya falta muy grave.

e) La adquisición irregular de bienes y servicios en beneficio propio o de familiares o en detrimento de la Administración Pública.

f) La aceptación indebida de bienes, dinero o cualesquiera otras ventajas por la realización de actuaciones o la toma de decisiones, el tráfico de influencias y el aprovechamiento en beneficio propio o de familiares de información privilegiada obtenida por razón del cargo.

g) El ejercicio manifiestamente abusivo del poder público.

h) La violación de la neutralidad política, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

i) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

Artículo 41: Infracciones Leves. Se considera infracción leve la no declaración de actividades y/o de bienes patrimoniales en los correspondientes registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 42: Sanciones.1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la Ley, la publicación de esta declaración en el correspondiente periódico oficial y el cese en el cargo.

2. Las faltas leves se sancionan con amonestación por incumplimiento de la Ley.

3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deben, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la forma que se establezca reglamentariamente.

4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que pueda haber lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, debe ordenarse al órgano competente el ejercicio de las acciones que correspondan.

Si las infracciones pueden llegar a ser constitutivas de delito, la Administración Pública debe pasar el tanto de culpa al órgano encargado de la persecución de los delitos y abstenerse de proseguir las actuaciones administrativas mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.

Artículo 43: Imposibilidad de Ocupar Altos Cargos. 1. Quienes hayan sido objeto de declaración y publicación del incumplimiento de esta Ley no pueden ser nombrados para ocupar cargos, de los relacionados en el artículo 1, por un período de entre tres y diez años, si el incumplimiento ha sido calificado como infracción muy grave, o, de hasta tres años, si lo ha sido como infracción grave.

2. En la graduación de la medida prevista en el número anterior debe valorarse la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los ciudadanos y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles o por cualquier otro concepto ilegítimo.

Artículo 44: Prescripción de Infracciones y Sanciones. 1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

Capítulo segundo

Régimen disciplinario de los servidores públicos

Artículo 45: Clases de Faltas Disciplinarias. Las faltas en que pueden incurrir los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos y puestos de trabajo se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 46: Faltas muy graves. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.

b) Toda actuación que suponga discriminación de los ciudadanos por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

c) El abandono del servicio.

d) La adopción de actos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales así clasificados como tales.

f) La notoria falta de rendimiento que comporte inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

g) La violación de la neutralidad o independencia políticas en el desarrollo de funciones públicas que afecten a los ciudadanos y la utilización de las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.

h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

i) La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y los derechos sindicales.

j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.

k) La participación en huelgas que sean ilegales por afectar a servicios esenciales en los que esté expresamente excluido y prohibido el ejercicio del derecho de huelga por la Ley.

l) El incumplimiento de la obligación de atender debidamente los servicios esenciales en caso de huelga.

m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.

n) La reiteración en dos o más faltas graves dentro del período de un año o de tres o más en un período de tiempo mayor, salvo que al tiempo de la comisión de la nueva falta hubieran prescrito ya la anterior o anteriores.

s) La reincidencia en la misma falta grave dentro del período de un año o la incursión por tercera o más veces en ella en un período de tiempo mayor, salvo que al tiempo de la comisión de la nueva falta hubieran ya prescrito la anterior o anteriores.

Artículo 47: Faltas Graves. Son faltas graves:

a) La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.

b) El abuso grave de autoridad en el ejercicio del cargo o de la función desempeñada.

c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.

d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.

e) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.

f) Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.

g) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.

h) La emisión de informes y la adopción de actos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.

i) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.

j) No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilice en provecho propio.

k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones formales en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.

l) El incumplimiento injustificado y significativo de la jornada de trabajo.

m) La reiterada falta injustificada de asistencia al trabajo.

n) La grave perturbación del servicio.

ñ) El atentado grave a la dignidad de los servidores públicos o de la Administración.

o) La grave falta de consideración con los ciudadanos.

p) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.

q) La participación en huelgas ilegales por estar excluido y prohibido expresamente el ejercicio del derecho de huelga por la Ley, cuando no constituya falta muy grave.

r) La reiteración en dos o más faltas leves dentro del período de seis meses o de tres o más en un período de tiempo mayor, salvo que al tiempo de la comisión de la nueva falta hubieran prescrito ya la anterior o anteriores.

s) La reincidencia en la misma falta leve dentro del período de seis meses o la incursión por tercera o más veces en ella en un período de tiempo mayor, salvo que al tiempo de la comisión de la nueva falta hubieran ya prescrito la anterior o anteriores.

Artículo 48: Faltas Leves. Son faltas leves:

a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.

b) La falta de asistencia injustificada.

c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.

d) El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.

e) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del servidor público, siempre que no deba ser calificado como falta muy grave o grave.

Artículo 49: Límites de la Responsabilidad Disciplinaria. 1. No puede exigirse responsabilidad disciplinaria por actos posteriores a la pérdida de la condición de servidor público.

2. La pérdida de la condición de servidor público no libera de la responsabilidad civil o penal contraída por faltas cometidas durante el tiempo en que se ostentó aquélla.

Artículo 50: Inducción a la Comisión de Faltas Disciplinarias. Los servidores públicos que induzcan a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que éstos.

Artículo 51: Encubrimiento de la Comisión de Faltas Disciplinarias. Igualmente incurren en responsabilidad los servidores públicos que encubran las faltas consumadas muy graves y graves cuando de dicho acto se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos y deben ser sancionados de acuerdo con los criterios previstos en el artículo anterior.

Artículo 52: Sanciones Disciplinarias. Por razón de la comisión de faltas disciplinarias pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio.

b) Suspensión de funciones.

c) Traslado con cambio de residencia.

d) Amonestación con anotación en el expediente personal y amonestación simple.

Artículo 53: Separación del Servicio. La sanción de separación de servicio únicamente puede imponerse por faltas muy graves.

Artículo 54: Suspensión de Funciones y Traslado con Cambio de Residencia. Las sanciones de los apartados b) o c) del artículo 52 pueden imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves.

La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no puede ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave no puede exceder de tres años.

Si la suspensión firme no excede del período en el que el servidor público haya permanecido, en su caso, en situación de suspensión provisional o cautelar, la sanción no comporta necesariamente pérdida del cargo o puesto de trabajo.

Los servidores públicos sancionados con traslado con cambio de residencia no pueden obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que hayan sido trasladados, durante tres años, cuando el traslado haya sido impuesto por falta muy grave, y durante uno, cuando lo haya sido por la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computa desde el momento en que se efectúe el traslado.

Artículo 55: Amonestación. Las faltas leves solamente pueden ser corregidas con amonestación, que puede ser con anotación en el expediente personal o sin ella y, además, público o privado.

Artículo 56: Procedimiento Sancionador. 1. No se pueden imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto.

2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no se requiere la previa instrucción del expediente al que se refiere el número anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que debe evacuarse en todo caso.

Artículo 57: Extinción de la Responsabilidad. 1. La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte y prescripción de la falta o de la sanción.

2. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produce la pérdida de la condición de servidor público del inculpado, debe dictarse resolución en la que, con invocación de la causa, se declare extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida y se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo, deben dejarse sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hayan adoptado con respecto al servidor público inculpado.

Artículo 58: Prescripción de las Faltas Disciplinarias. 1. Las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el momento de la comisión de la falta o desde aquél en que la Administración pudo llegar a tener conocimiento de la misma.

2. La prescripción se interrumpe por la comunicación de la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario debe ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al servidor público sujeto al procedimiento.

Artículo 59: Prescripción de las Sanciones Disciplinarias. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los seis años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves al mes.

2. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción o desde que se quebrante el cumplimiento de la sanción, de haber éste dado comienzo.

Capítulo tercero

Disposiciones comunes

Artículo 60: Acción Pública. 1. Es pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los judiciales competentes la observancia de esta Ley.

2. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de una infracción administrativa o, en su caso, disciplinaria, puede ponerla en conocimiento del órgano administrativo o, en su caso, judicial competente, sin perjuicio de la responsabilidad en las que pueda incurrir de acreditarse la falta de veracidad de la denuncia formulada.

Título quinto

Mecanismos de control

Capítulo primero

Organos de gestión, vigilancia y control de los altos cargos

Artículo 61: Registros. 1. Los Registros establecidos en esta Ley deben instalarse y funcionar en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

2. El Registro de Actividades de Altos Cargos tiene carácter público, siéndole de aplicación la legislación que regule la protección de los datos de carácter personal, y rigiéndose en todo lo demás por esta Ley. Tiene acceso a sus datos quien acredite un interés legítimo.

3. El Registro de bienes y derechos patrimoniales de altos cargos es el previsto por la Ley que desarrolle el Convenio Interamericano para la Prevención de la Corrupción en materia de control y transparencia de los ingresos pasivos y activos de los ejercientes de funciones públicas y, en defecto de ésta, el que se establezca para la efectividad de esta Ley, cumpliendo las siguientes reglas:

a) El registro tiene carácter reservado y sólo puede accederse al mismo en la forma establecida en este artículo. El acceso a las declaraciones formuladas al mismo tiene lugar previa presentación de solicitud en la que se especifique el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.

Pueden acceder al registro de bienes y derechos patrimoniales de los altos cargos:

a) El Parlamento y los órganos colegiados deliberantes máximos respecto de los altos cargos de las respectivas Administraciones que estén sujetas a su control.

b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las correspondientes Leyes procesales.

c) El órgano competente para la persecución de los delitos y el que tenga encomendada la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, cuando uno u otro realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el registro.

4. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

Artículo 62: Órgano de Gestión.

La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos previsto en esta Ley debe estar encomendada a un órgano específico y dotado de plena autonomía para el cumplimiento de su función, incumbiéndole llevar el registro de actividades y, en su caso, el de bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior. A este órgano compete recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados o cesados en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones contempladas en esta Ley.

Artículo 63: Información al Parlamento u Órgano Deliberante Máximo.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades de los altos cargos previsto en esta Ley, el órgano de gestión a que se refiere el artículo anterior debe remitir al Parlamento o, en su caso, órgano colegiado deliberante máximo de control de la Administración Pública correspondiente, información cada seis meses sobre el cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.

Capítulo segundo

Vigilancia y control de los altos cargos y los servidores públicos

Artículo 64: Objetivos y Funciones de la Inspección. 1. Con el fin de garantizar la eficaz lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses públicos, incluidos los de carácter económico-financiero, y, en cualquier caso, el descuido de los deberes establecidos en la presente Ley:

a) En cada organización administrativa con funciones y cometidos homogéneos y diferenciados y, en todo caso, cada una de las dotadas de personalidad jurídica propia, debe crearse, mantenerse y dotarse de los medios personales, técnicos y materiales suficientes la unidad o las unidades que sean necesarias para desempeñar funciones de asesoramiento y consulta en la materia y, además, de vigilancia, inspección, investigación y denuncia ante los órganos administrativos o judiciales competentes, en estrecha y regular colaboración con las restantes instituciones y órganos competentes para la represión de infracciones administrativas y delitos penales.

b) Las unidades a que se refiere la letra anterior actúan en conexión funcional y con arreglo a los criterios materiales fijados por la autoridad que, a nivel nacional y dotada de completa autonomía funcional, esté encargada de la función de asesoramiento y consulta y de las tareas de vigilancia, inspección, investigación y denuncia en la materia. A esta autoridad incumbe en todo caso la realización directa de los cometidos propios de las unidades respecto a los miembros de los órganos parlamentarios y restantes de carácter electivo y de los órganos judiciales o que ejerzan funciones jurisdiccionales.

c) La actuación de las unidades y de la autoridad previstas en las letras anteriores no debe quedar sujeta a instrucciones u órdenes concretas del Gobierno o, en su caso, órganos de gobierno correspondientes.

2. Las unidades y la autoridad previstas en este artículo deben contribuir permanentemente a la concepción, desarrollo y mejora de los métodos de lucha contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses públicos.

3. Las unidades y, en su caso, la autoridad nacional competentes en la materia efectúan las investigaciones administrativas dirigidas a:

a) Luchar contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses públicos, incluidos los de carácter económico-financiero.

b) Investigar, a tal fin, los hechos constitutivos de una de las infracciones tipificadas en el Título cuarto o un incumplimiento de los deberes que legalmente incumben a los altos cargos, los servidores públicos y las restantes personas a las que sea de aplicación esta Ley, que puedan dar lugar a diligencias sancionadoras o disciplinarias o cualesquiera otras para la exigencia de la responsabilidad que proceda.