Resoluciones Asamblea General


LEY MODELO SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN

Dr. Enrique Issac Groisman 

1. FUNDAMENTACIÓN

a. Consideraciones Generales

Un proyecto normativo debe cuidarse sobre todas las cosas de caer en la omnipotencia legislativa, riesgo que ha sido señalado en diversas épocas y desde diversos ángulos.

A comienzos del siglo XIX, el estadista argentino Bernardino Rivadavia había llamado la atención acerca de "la peligrosa ilusión de mudar por decreto la naturaleza de las cosas", y hace algunos años, Michel Crozier sintetizó su crítica a la ilusión normativa en el título de una de sus obras: "No se cambia la sociedad por decreto".

Pero si bien es ilusorio confiar en la sola voluntad legislativa para modificar la realidad, creo que sería erróneo menospreciar la función que el Derecho puede desempeñar para lograrlo. Diría, parafraseando a Crozier, que si bien "no se cambia la sociedad por decreto", tampoco se la cambia "sin decreto".

Quiero decir que el Derecho es un factor de enorme importancia en la conformación de las relaciones sociales, aunque no el único y no necesariamente el preponderante.

Puesto que la corrupción ya está tipificada como delito en todos los países a que se refiere el proyecto que nos convoca, es obvio que las normas no bastan para evitarla. Pero también es cierto que las normas pueden cerrar caminos que la faciliten, perfeccionar los medios de prevención y sanción e inducir los comportamientos deseables, y en estos aspectos el derecho tiene una función imprescindible.

Montesquieu sostuvo que "en un Estado popular no basta la vigencia de las leyes ni el brazo del príncipe siempre levantado; se necesita un resorte más, que es la virtud". Pero no por ello dejó de diseñar los recaudos normativos que permitieran el control del poder.

No se trata, pues, de optar entre las leyes o la virtud, sino de incluir a ambas en un complejo de medios e instituciones cuya utilidad no está dada porque produzcan efectos automáticos sino porque señalan laboriosos caminos.

Esa es la idea que inspira este proyecto, para cuya utilización debe ser adecuado a la legislación local y a las circunstancias particulares de cada país.

De los informes sobre las legislaciones nacionales, surge que la participación de organizaciones de la sociedad civil en la prevención de la corrupción carece en general de normas específicas pero que, sin embargo, ella no es incompatible con el espíritu de los respectivos sistemas legales.

Todos los países a los que está destinado el proyecto tienen organismos de control de la actividad gubernamental, pero ninguna de sus constituciones prevé la participación de organizaciones de la sociedad civil salvo por vía de denuncia.

La omisión, sin embargo, no implica una prohibición, de modo que es factible dictar una legislación específica que sin afectar los principios constitucionales de cada país complemente y perfeccione sus sistemas de elaboración de decisiones y del control de su ejecución.

Para emprender esa tarea es necesario tener en cuenta el carácter sistémico del Derecho, según el cual las innovaciones o modificaciones particulares influyen y a la vez son afectadas por el conjunto de la normatividad existente.

De esta observación se deduce que las normas de esta ley-modelo deben ser ajustadas en relación con las de los demás proyectos y que, después de su eventual sanción, debiera abrirse un proceso de adecuación de otras normas de nivel legislativo y reglamentario que regulan diversos aspectos de la actividad estatal sobre la base de la libertad de acceso y difusión de la información y la transparencia de la actividad gubernamental.

b. Concepto y Alcances de la Participación

En una democracia representativa, la participación consiste fundamentalmente en el ejercicio de los derechos de ciudadanía activa y pasiva.

Aunque actualmente se reconoce que esa forma de participación es insuficiente y debe ser complementada por otros medios que acorten la distancia entre representantes y representados y perfeccionen el control que éstos últimos ejercen sobre los primeros, si esos medios sustituyen a los órganos elegidos mediante el voto universal en lugar de complementarlos, se corre el riesgo de incurrir en deformaciones corporativistas.

Por esa razón, en el proyecto se aclara y acota el alcance de la participación, sin perjuicio de instrumentar mecanismos de publicidad y discusión y de establecer garantías para fomentar la actuación de las organizaciones de la sociedad civil, los grupos de interés, los medios de comunicación y la opinión pública.

Dado que existen en el sistema jurídico de los países signatarios de la Convención diversos medios para presentar propuestas, quejas o denuncias, es oportuno formular la salvedad de que tienen carácter complementario y no excluyente de los derechos que el proyecto instituye.

Existen diversas maneras de entender la participación, algunas de las cuales pueden tener elementos antidemocráticos. Para diferenciarse de esos casos se ha optado por una definición amplia, que no se identifica con las formas corporativas que consideran la participación sólo a través de la pertenencia obligatoria a una entidad en razón de la actividad profesional o el status social.

Estas últimas son factibles, no obstante, a través de la denominada "participación de intereses", en la que quienes son llamados a integrar cuerpos administrativos o a ejercer funciones consultivas o de control no actúan en virtud de un mandato ni en defensa de derechos subjetivos sino como representantes presuntos de intereses de un grupo, asociación, consejo profesional o entidad gremial (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón: "Curso de Derecho Administrativo", Madrid, 1984, tomo II pág. 81). Estas formas participativas son comunes en los consejos consultivos y en ciertos órganos de control que existen actualmente en varios de los países a los que está destinado el proyecto y que, por la diversidad de actividades en las que pueden intervenir, no son susceptibles de ser establecidos de modo general.

c. Concepto de Funcionario Público

Se ha considerado conveniente la remisión al proyecto específico, que contempla una definición más amplia que la usual en las legislaciones nacionales e incluye a los funcionarios públicos, pero comprende también los cargos políticos y los regidos por el derecho laboral cuando tienen facultades de disposición y decisión con consecuencias patrimoniales.

d. Legitimación para Formular Peticiones y Denuncias

Como principio general, se reconoce la legitimación de cualquier sujeto de derecho para formular denuncias y efectuar peticiones en relación con las finalidades perseguidas por la ley.

Esta norma está destinada a aventar la interpretación restrictiva en virtud de la cual en algunos sistemas jurídicos se requiere la existencia de derechos subjetivos o intereses legítimos, o se niega las asociaciones la legitimación para actuar en representación de los intereses colectivos de sus asociados.

Se establece una diferencia, en cambio, entre las organizaciones de la sociedad civil –que persiguen fines de bien público- y las asociaciones o sociedades que pueden perseguir fines particulares. Sólo a las primeras, en el sistema de la ley, se les reconoce legitimación para la defensa de intereses difusos.

e. Tipos de Interés Protegido

Los intereses difusos, cuya legitimación consagra el proyecto, han sido caracterizados por la doctrina e incorporados incipientemente al derecho positivo de diversos países para proteger derechos de todos y cada uno de los integrantes de una pluralidad indeterminada, que "cada individuo posee por el hecho de pertenecer a una pluralidad de sujetos" (Sánchez Morón, Miguel: "La participación del ciudadano en la administración pública", Madrid, 1980, pág. 117), como es el caso de los derechos del consumidor, del usuario o, más genéricamente, el de cualquier habitante a gozar de un ambiente sano.

Los intereses colectivos constituyen "el interés difuso de una colectividad menor", es decir, una especie dentro del género de derechos difusos: el interés de los habitantes de una comunidad, de una zona o barrio, de los trabajadores de determinada rama industrial (Sánchez Morón, loc. cit. pág. 127).

f. Unidades para la Relación con el Público

Se recogen en este tema los lineamientos de las citizen´s charters del Reino Unido, pero –de acuerdo con esa experiencia- debe tenerse en cuenta que cada tipo de organismo requiere un ordenamiento específico, por lo que no sería aconsejable que una norma de carácter general fuera más detallada.

En el Reino Unido se creó un organismo central para la atención de las quejas, modelo que no se ha considerado conveniente adoptar en el proyecto por dos órdenes de razones: a) porque está concebido para un país con régimen parlamentario; b) porque se ha considerado como previas la modificación de la cultura administrativa y la posibilidad de mostrar resultados en breve plazo. Estas razones nos inclinan por la gestión descentralizada del sistema, sin perjuicio de otorgar la opción de un control superior mediante los correspondientes recursos jerárquicos, o ejercer la acción judicial.

g. Sujetos de la Participación

En el proyecto se adopta la denominación de "personas naturales" siguiendo la terminología de la Convención Interamericana contra la Corrupción, aclarando que otras legislaciones utilizan los términos "personas de existencia visible" o "personas físicas".

Los términos "personas particulares" aluden a que dichas personas no integran ningún órgano estatal, salvo su eventual participación en órganos de control o de consulta.

Se adopta la denominación "organizaciones de la sociedad civil" siguiendo la terminología generalmente utilizada en documentos internacionales.

Tiene un significado más preciso que "organizaciones no-gubernamentales", porque se refiere sólo a las que tienen fines relacionados con la ley.

Se establece la necesidad de inscripción en un registro –requisito habitual en estos casos- como medio de verificar los requisitos mínimos que establece la ley. Al mismo tiempo, se evita otorgar discrecionalidad a la autoridad administrativa restringiendo sus atribuciones a la verificación de esos requisitos.

Se asignan a estas organizaciones ciertas funciones que registran antecedentes en diversos países. La Constitución italiana establece el principio de la participación en el artículo 3º, apartado 2; la portuguesa, en el artículo 228 dispone que "la administración pública será estructurada de tal modo que se aproximen los servicios a la población, se asegure la participación de los administrados en la gestión efectiva de los mismos, especialmente a través de organizaciones populares de base u otras formas de representación democrática que evite la burocratización". La Constitución sueca, en el artículo 2º del capítulo 7º, dice que "se podrán encomendar funciones administrativas a sociedades, asociaciones, comunidades o fundaciones", pero cuando esa delegación implica el ejercicio de la "autoridad pública" se requiere base legal.

El proyecto procura favorecer la actividad de ese tipo de organizaciones y, al mismo tiempo, trata de evitar que por la vía de imponerles impuestos, tasas o contribuciones se pueda afectar o restringir su actuación.

h. Audiencia Pública

La audiencia pública instituida en el proyecto está concebida en función de las finalidades de la Convención que lo inspira.

Se refiere, por consiguiente, sólo a algunos de los casos en que las audiencias públicas suelen ser requeridas, sin perjuicio de otros que puedan establecer normas específicas. No se impone como requisito para la sanción de leyes, porque para ello sería necesaria la existencia de una previsión constitucional.

Nada obsta, sin embargo, a que por propia iniciativa los órganos legislativos adopten la práctica de realizar audiencias y consultas como los public hearings establecidos en la Federal Administration Procedure Act de los Estados Unidos de América, o la Examination in Public del Reino Unido para los planes de desarrollo urbano (Cunill, Nuria: "Participación ciudadana", Caracas, 1991, pág. 63).

Se han tenido en cuenta las recomendaciones que hace varias décadas efectuó el Comité sobre Tribunales y Encuestas (conocido como Comité Franks) en el Reino Unido, aunque sin adoptarlo en detalle porque se ha considerado conveniente que el sistema se redujera a lineamientos generales y que ganara gradualmente su legitimación social (ver Wade, H. W. R.:"Derecho administrativo", Madrid, 1971, pág. 342).

El proyecto contempla diversos grados de intensidad en el interés de los actores que instituye. De acuerdo con ello, se establecen cuatro situaciones diferentes en las que procede convocar a audiencia pública:

  1. Cuando un órgano administrativo está obligado a hacerlo en virtud de la naturaleza de la decisión que se propone adoptar.
  2. Cuando la solicite una organización de la sociedad civil que reúna los requisitos exigidos en esta ley-modelo.
  3. Cuando la solicite una asociación que invoque intereses colectivos de sus miembros.
  4. Cuando la soliciten ciudadanos que sumen el 0,5 % del padrón electoral del distrito a que se refiera el problema a debatir o, en su caso, el acto administrativo particular o general que se proyecta dictar.
  5. Cuando la solicite quien invoque un derecho subjetivo o un interés legítimo.

Las organizaciones de la sociedad civil están legitimadas para actuar en defensa de intereses difusos, y las asociaciones para hacerlo en defensa de los intereses colectivos de sus miembros. Las personas naturales, las sociedades comerciales y las asociaciones que sólo tienen como fin satisfacer el interés de sus miembros (cultural, deportivo, mutual) únicamente pueden solicitar audiencia pública para defender derechos subjetivos o intereses legítimos.

Las audiencias públicas no adoptan decisiones, lo que en principio podría generar dudas acerca de su influencia y alcance. Sin embargo, la experiencia de los países en que han sido instituídas enseña que constituyen un medio importante y efectivo para movilizar a la opinión pública y establecer límites sociales a la discrecionalidad estatal.

Hay razones de peso para no asignar a las audiencias públicas atribuciones decisorias. En primer lugar, porque quienes en ellas intervienen no ejercen una representación formal; en segundo término, porque en ellas se expresan intereses sectoriales, particulares o corporativos que, aunque respetables, no sería democrático que pudieran prevalecer sobre el interés general; finalmente, porque este último, en un sistema democrático, está definido por los órganos políticos representativos.

El proyecto establece, en cambio, que los órganos competentes están obligados a considerar las recomendaciones y argumentos que surjan de las audiencias públicas, sea para apoyarse en ellos o para rebatirlos.

De este modo se facilitan dos tipos de control: por una parte, el de la opinión pública, y por otra el de los tribunales, ya que los considerandos de un acto podrán ser tenidos en cuenta para su control de razonabilidad.

Como recaudo para hacer efectivas esas posibilidades, el proyecto impone la sanción de nulidad absoluta para los actos que se dicten sin respetar el requisito de audiencia pública previa y de considerar los argumentos vertidos en ella.

No se regula el procedimiento para declarar la nulidad ni se establecen sus consecuencias, porque ello corresponde al régimen específico de los actos administrativos.

2. TEXTO DE LA LEGISLACIÓN MODELO SOBRE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL EN LA PREVENCIÓN DE LA CORRUPCIÓN

CAPITULO PRIMERO

FINALIDADES Y PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1: Esta ley tiene por objeto crear y fortalecer o perfeccionar los medios de participación de la sociedad civil para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción.

Artículo 2: Los medios de participación creados por esta ley constituyen formas de colaboración con los órganos competentes y de control social de la actividad de éstos, pero no los sustituyen ni alteran sus atribuciones.

Artículo 3: Ninguna norma de esta ley debe interpretarse como excluyente o incompatible respecto de derechos reconocidos o acordados por tratados internacionales, leyes y decretos u otras normas administrativas.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEFINICIONES

Artículo 4: Se entiende por participación la intervención de personas particulares - naturales o ideales- en el proceso de adopción de decisiones de los organismos públicos, en el control de su ejecución y en el seguimiento la actividad gubernamental.

Artículo 5: La participación que promueve esta ley requiere como condiciones la transparencia, el conocimiento cabal del público respecto de la actividad de los órganos gubernamentales, la libertad de expresión, de denuncia y de crítica, y la existencia de medios jurídicos y mecanismos prácticos que la faciliten, la estimulen y le asignen consecuencias jurídicas.

Artículo 6: La participación puede ser individual, grupal o asociativa, y reglada o informal.

Artículo 7: La participación asociativa se lleva a cabo mediante organizaciones de la sociedad civil, que a los efectos de esta ley son las asociaciones no estatales sin propósito de lucro en forma directa o indirecta, que persiguen fines de bien público e interés general.

Artículo 8: La participación reglada es la prevista en normas específicas, mediante procedimientos establecidos.

Artículo 9: Se entiende por personal al servicio de la administración pública al definido en el artículo 1º del proyecto de "ley modelo" sobre régimen disciplinario y conflicto de intereses.

Artículo 10: Se entiende por transparencia el conocimiento público de los datos, constancias, documentos, procesos de decisión e informaciones sobre la actividad de los organismos estatales, y a la posibilidad de verificar su exactitud por parte de las personas privadas.

Artículo 11: Cualquier persona natural o ideal, organización de la sociedad civil o grupo de personas -aún cuando no se encuentre formalmente constituido como asociación- está legitimado para formular denuncias y efectuar peticiones relacionadas con las finalidades de esta ley.

rtículo 12: Las organizaciones de la sociedad civil están legitimadas para actuar ante la Justicia en defensa de sus derechos subjetivos y de intereses legítimos o difusos. Las personas físicas, las sociedades comerciales y las asociaciones y los grupos de personas que sólo persigan el interés particular de sus miembros están legitimados para actuar en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

CAPÍTULO TERCERO

RELACIONES CON EL PÚBLICO

Artículo 13: En cada organismo estatal que desempeñe funciones administrativas en cualquiera de los tres poderes del Estado, deberá crearse una oficina o designarse a un responsable para el asesoramiento al público y recepción y tramitación de sugerencias, quejas y reclamos, que deberá proporcionar y difundir información acerca de:

  1. Las responsabilidades, competencia y misiones del organismo.
  2. Régimen jurídico, relaciones jerárquicas y sistema de recursos contra sus decisiones.
  3. Planes de acción, programas, proyectos y su etapa y grado de ejecución.
  4. Previsiones presupuestarias, licitaciones, proyectos de contratación y contrataciones efectuadas y estado de ejecución del presupuesto.
  5. Estado del trámite y decisiones que se adopten respecto de propuestas, quejas o reclamos.

CAPÍTULO CUARTO

ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 14: Las organizaciones de la sociedad civil que expresen en sus estatutos el propósito de colaborar con las finalidades de esta ley serán sujetos de derecho a partir de la suscripción de su acta fundacional y el dictado de dichos estatutos, y estarán legitimadas para actuar en juicio sin necesidad de obtener personalidad jurídica.

Para intervenir en los procedimientos establecidos en esta ley, deberán inscribirse en un registro de acuerdo con las formalidades que se establecerán por vía de reglamentación. La autoridad de aplicación se limitará a verificar la identidad de los asociados o fundadores y a controlar la inexistencia de las incompatibililidades establecidas en el artículo 34.

Artículo 15: Se reconoce en las organizaciones de la sociedad civil una función de primordial importancia en el control de la actividad de los organismos estatales, en especial en lo referido a:

  1. Aplicación de los recursos públicos según los procedimientos y finalidades previstas en las normas respectivas.
  2. Asignación de los recursos públicos de acuerdo con las finalidades y el espíritu de las normas que la regulen.
  3. Cumplimiento de las misiones, programas, compromisos y metas asignadas o asumidas por los organismos estatales.
  4. Eficiencia y eficacia en la labor de los organismos estatales.
  5. Asesoramiento y asistencia a los organismos estatales de control.

Artículo 16: Para el cumplimiento de las finalidades enunciadas en el artículo precedente, las organizaciones de la sociedad civil estarán facultadas para:

  1. Formular ante las autoridades competentes las denuncias, reclamos, observaciones, recomendaciones o peticiones que consideren convenientes y oportunas
  2. Actuar ante los órganos administrativos y ante la Justicia en defensa de derechos subjetivos, intereses legítimos, acciones de clase, intereses colectivos e intereses difusos.
  3. Requerir de los organismos estatales y –a través de estos últimos- de sus contratistas particulares, los presupuestos, precios, fichas técnicas, estado de ejecución de los proyectos y demás información que les permita verificar si se ha procedido de acuerdo con las normas aplicables y de modo acorde con el interés general.
  4. Recibir denuncias, quejas, observaciones o sugerencias de particulares u organizaciones, y transmitirlas a las autoridades competentes.

Artículo 17: Las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere esta ley podrán tener la forma jurídica de asociación o fundación. Deberán ser de adhesión voluntaria, tener una organización democrática, perseguir fines jurídicamente lícitos y socialmente útiles, no tener propósitos de lucro para sí o para sus asociados ni tener como objeto el proselitismo político o religioso.

Artículo 18: Las organizaciones de la sociedad civil que perciban subsidios u aportes de fondos públicos estarán sujetas a los controles que las normas específicas establezcan para su aplicación.

Artículo 19: El presupuesto, los datos sobre el origen de sus fondos y el balance de las organizaciones de la sociedad civil a las que se refiere esta ley tendrán carácter público.

Artículo 20: Las organizaciones de la sociedad civil que tengan entre sus fines el de participar en las funciones previstas en esta ley no podrán percibir donaciones, subsidios o contribuciones por parte de personas físicas o ideales que tengan interés patrimonial en aspectos relacionados con su objeto social.

Artículo 21: Las organizaciones de la sociedad civil estarán inhabilitadas para ejercer las funciones de control previstas en esta ley, cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Que la organización o quienes se desempeñen en sus órganos directivos tengan o hayan tenido interés patrimonial en la obra, contrato, programa o proyecto en cuestión.
  2. Que existan vínculos de cualquier naturaleza que impliquen conflictos de intereses en relación con las sociedades o las personas relacionadas con el objeto de control.
  3. Que quienes se desempeñen en sus órganos directivos hayan sido condenados por delitos dolosos que no sean de índole política, se encuentren inhabilitados para el ejercicio de una profesión u oficio o hayan sido pasibles de sanciones fiscales o disciplinarias, hasta que se extinga su efecto.

Artículo 22: Los organismos públicos podrán celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil en virtud de los cuales se asignen a estas últimas tareas de colaboración para verificar y controlar la correcta aplicación de los recursos públicos, el desarrollo de los planes de labor y el cumplimiento de las metas propuestas por parte de entes estatales o de las empresas concesionarias de servicios públicos.

Artículo 23: Las organizaciones de la sociedad civil estarán exentas de impuestos, tasas y contribuciones.

CAPÍTULO QUINTO

AUDIENCIAS PÚBLICAS

Artículo 24: La audiencia pública consiste en un procedimiento mediante el cual quienes invocan un derecho, interés legítimo, interés simple, interés difuso o interés colectivo tienen oportunidad de opinar, debatir y producir prueba ante la autoridad superior de un organismo administrativo acerca de un problema, proyecto o decisión.

Artículo 25: Todo organismo público que desempeñe funciones administrativas deberá convocar a audiencia pública antes de dictar reglamentos, aprobar planes urbanísticos, de ordenamiento territorial o de impacto ecológico y disponer –por encima de la suma de ...- el llamado a licitaciones, la celebración de contrataciones, la aprobación de proyectos de obras públicas o de dictar cualquier otro acto que pueda afectar intereses colectivos. La omisión de ese requisito implicará la nulidad absoluta del acto respectivo.

Artículo 26: Cualquier persona de existencia visible o jurídica podrá formular por escrito o mediante mensaje electrónico las observaciones que considere oportunas acerca de los proyectos mencionados en el artículo precedente, y la autoridad superior del respectivo órgano administrativo deberá expresar las razones de su admisión o rechazo.

Artículo 27: Podrán solicitar la convocatoria a audiencia pública las organizaciones de la sociedad civil, los ciudadanos que reúnan el medio por ciento del padrón electoral del distrito al cual incumba la decisión a adoptarse y las personas de existencia visible o ideal que invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo.

Artículo 28:. La verificación de la autenticidad de las firmas de los solicitantes y del hecho de haber alcanzado el porciento de solicitantes requerido para la solicitud mencionada en el artículo precedente estarán a cargo del tribunal con competencia electoral, que deberá expedirse dentro del plazo de treinta días. .

Artículo 29: El órgano administrativo a quien competa emitir el acto sujeto a previa audiencia pública deberá convocarla dentro del plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, de la verificación efectuada por el tribunal electoral.

Artículo 30: La convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial y difundirse por los medios informáticos y órganos masivos de comunicación desde veinte días antes de la fecha de la audiencia. Se notificará asimismo a la Procuraduría de Derechos Humanos, a la Procuraduría de Derechos del Consumidor y a las organizaciones de la sociedad civil inscritas para actuar en la materia de que se trate.

Artículo 31: La convocatoria deberá indicar:

  1. Órgano que efectúa la convocatoria
  2. Temas a tratar
  3. Día y hora de celebración
  4. Oficina y horario donde pueden consultarse los antecedentes y la prueba producida, e inscribirse los interesados en participar y presentar observaciones o propuestas.
  5. Plazo para la inscripción.
  6. Tiempo acordado a cada participante para su exposición oral, para las preguntas y para sus respuestas.

Artículo 32: Para cada audiencia pública se formará un expediente en el que constarán:

  1. El pedido de convocatoria
  2. La decisión que convoca a audiencia pública.
  3. La nómina de las personas o entidades registradas para participar.
  4. La mención circunstanciada de la prueba producida.
  5. El acta de la audiencia, que incluirá la versión taquigráfica o la desgrabación de la cinta magnetofónica que haya registrado las exposiciones efectuadas.
  6. La decisión de la autoridad convocante respecto del tema de la audiencia.

Artículo 33: El acta de la audiencia pública deberá ser publicada en el Boletín Oficial y difundirse por los mismos medios establecidos para la convocatoria.

Artículo 34: Quienes asistan sin haberse inscrito previamente podrán formular preguntas por escrito, dirigidas a cualquiera de los participantes. La presidencia del acto está facultada para admitir o rechazar la lectura de las preguntas en atención a su pertinencia y al orden del procedimiento.

Artículo 35: Los participantes podrán aportar documentos, informes y dictámenes de expertos, y ofrecer la producción de prueba testimonial e informativa dentro de los diez primeros días de publicada la convocatoria.

Artículo 36: Los organismos estatales estarán obligados a presentar los documentos, informes y dictámenes que respalden el proyecto sometido a consideración.

Artículo 37: El participante interesado deberá diligenciar la prueba informativa que haya ofrecido. El Presidente de la audiencia dispondrá la citación de los testigos.

Artículo 38: La prueba documental e informativa podrá ser consultada en el organismo convocante.

Artículo 39: Las audiencias públicas serán presididas por la autoridad de más alto nivel jerárquico del organismo convocante, quien sólo podrá delegar su función por razones fundadas en quien le suceda en jerarquía.

Artículo 40: El Presidente de la audiencia pública tiene las atribuciones inherentes al ordenamiento del debate, y en particular para:

  1. Designar a un secretario, a cuyo cargo estará la lista de oradores, la formación del expediente, el registro de los debates y la elaboración del acta.
  2. Decidir sobre la pertinencia de intervenciones orales de los interesados que no se encuentren inscritos.
  3. Dirigir y ordenar el debate y la producción de la prueba testimonial.
  4. Disponer, por razones fundadas, la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la audiencia.
  5. Solicitar el auxilio de la fuerza pública si ello fuere necesario para garantizar el normal funcionamiento de la audiencia.

Artículo 41: Las audiencias públicas tienen carácter consultivo. Las opiniones emitidas en ellas no son vinculantes, pero la autoridad administrativa debe considerarlas y dar las razones en virtud de las cuales las adopte o deseche.

Artículo 42: El incumplimiento del requisito establecido en el artículo anterior viciará de nulidad absoluta el acto respectivo.

Artículo 43: De forma.