Legislaciones Nacionales - Segunda Ronda MESICIC

  1. NORMAS RELACIONADAS CON LOS SISTEMAS PARA LA CONTRATACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y PARA LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS POR PARTE DEL ESTADO
    (ARTÍCULO III, PÁRRAFO 5 DE LA CONVENCIÓN)

    1. Normas sobre los sistemas para la contratación de funcionarios públicos en relación con:

      1. El Poder Ejecutivo;
      2. El Poder Legislativo;
      3. El Poder Judicial;
      4. Los órganos de control superior

    2. Normas sobre los sistemas para la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado en relación con:

      1. Sistemas de contratación con licitación pública y sin licitación pública;
      2. Autoridades rectoras o administradoras de los sistemas;
      3. Mecanismos de control;
      4. Registro de contratistas;
      5. Medios electrónicos y sistemas de información para la contratación pública;
      6. Contratos para obras públicas;
      7. Criterios para la selección de contratistas;
      8. Recursos de impugnación

    3. Normas sobre los sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe Actos de Corrupción en relación con:

      1. Los mecanismos de denuncia (por ejemplo: denuncia anónima y denuncia con protección de identidad);
      2. Los mecanismos para denunciar amenazas o represalias;
      3. Los mecanismos para protección de testigos.

    4. Normas que tipifiquen los actos de corrupción previstos en el articulo vi.1 de la convención


    5. NOTA: En este aparte es pertinente transcribir los párrafos correspondientes

      1. En relación con el párrafo a.
      2. En relación con el párrafo b.
      3. En relación con el párrafo c.
      4. En relación con el párrafo d.
      5. En relación con el párrafo e.

3.1 Los mecanismos de denuncia (por ejemplo: denuncia anónima y denuncia con protección de identidad):

ARGENTINA
  • El Decreto 102/99.
    • Art. 3. Investigaciones preliminares de carácter reservado.

  • Resolución No. 749/00, Reglamento Interno de la Dirección de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción.
    • Artículo 1, inciso a), contempla la denuncia con identidad reservada y la denuncia anónima.

BOLIVIA

BAHAMAS

CHILE

  • Los artículos 173 a 179 del Código de Procedimiento Penal, establecen los mecanismos de denuncia en general, lo cual se traduce en que cualquier persona que conozca los hechos que reúnan características de delito, puede denunciarlo directamente ante el Ministerio Público, la policía o los Tribunales que ejercen jurisdicción en lo criminal. Asimismo, en la misma normativa se contempla la obligación de ciertas personas a denunciar en el plazo de 24 horas, incluidos los empleados públicos, de aquellos delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.


  • Ley No. 20.000, sobre represión del tráfico de estupefacientes, cuyo artículo 13 sanciona con presidio menor y multa al funcionario público que omita denunciar alguno de los delitos contemplados en dicha ley.


  • Estatuto Administrativo. Su artículo 61, en sus incisos m) y k) dispone entre las obligaciones de los funcionarios públicos lo siguiente: “m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso”; y “k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario preste servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo”.

COLOMBIA

  • Ley 600 de 2000
    • Artículo 29, inciso 2. Establece los casos en los que se inadmiten las denuncias.
    • Ley 734 de2002 (Código Disciplinario Único).
    • Articulo 35. Contempla como deber de todo servidor público, el de ofrecer garantías a quienes denuncien l acciones u omisiones antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas.


  • Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)
    • Articulo 69, inciso 4. Señala que los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente.


  • Ley 962 de 2005.
    • Artículo 81. Establece cuando procede la denuncia o queja anónima.

COSTA RICA

  • Ley de Control Interno (Ley Nº 8292 de 31 de julio de 2002).
    • Artículo 6º. Impone a la CGR, a la Administración y a las unidades de auditoría interna la obligación de mantener como confidencial la identidad de los ciudadanos que denuncian de buena fe actos de corrupción.
  • Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 8422 de 29 de octubre de 2004).
    • Artículo 9º establece que la CGR deberá determinar los procedimientos de tramitación de las denuncias.
  • Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 32333 de 12 de abril de 2005).
    • Artículo 13. Establece que no se dará trámite a las denuncias que sean presentadas en forma anónima, pero en casos excepcionales podrá abrirse de oficio una investigación preliminar, cuando con ésta se reciban elementos de prueba que den mérito para ello.

EL SALVADOR

  • “Sistema 122” de denuncia anónima vía telefónica, establecido por la Policía Nacional Civil, cuya finalidad, entre otras, es garantizar la protección de identidad e información del denunciante, así como el sistema “Denuncias en Línea” a través de la página Web de la Fiscalía General de la República.
ECUADOR HONDURAS

MÉXICO

  • Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (LFRASP)


  • Lineamientos Técnicos y Operativos para el Proceso de Atención Ciudadana emitidos por el Secretario de la Función Pública el 1 de abril de 2002.
NICARAGUA

 

PANAMÁ

  • Resolución No. 10 de 22 de agosto de 1996 de la Procuraduría General de la Nación. Crea el Centro de Recepción de Denuncias.


  • Decreto No. 083-DDRH de 5 de abril de 2006 de la Contraloría General de la República. Crea la Dirección Nacional de Denuncia Ciudadana.


  • Resolución No. 50 de 12 de julio de 2005 de la Procuraduría General de la Nación. Delega a las Fiscalías Anticorrupción la facultad de recibir directamente denuncias pertinentes a su competencia.


  • Decreto Ejecutivo No. 179 de 27 de octubre de 2004. Crea el Consejo Nacional de Transparencia Contra la Corrupción, cuya Secretaría Ejecutiva tiene entre sus funciones la realización de investigaciones administrativas, de oficio o por denuncias públicas, sobre hechos que puedan constituir actos de corrupción.

PARAGUAY

  • El Convenio Interinstitucional para la Implementación del Sistema de Denuncias de Actos de Corrupción Pública.
    • Cláusula primera, numeral 2

PERÚ

  • Ley No. 27378 y su Reglamento (Decreto Supremo No. 020-2001-JUS)
    • Artículo 1, ordinal 2 de la ley. Establece beneficios por la colaboración eficaz.
    • Artículo 11 del Reglamento. Crea la Unidad Especial de Investigación UECIP de la Policía Nacional.

REPÚBLICA DOMINICANA

  • Código de Ética del Servidor Público.
    • Articulo 16. Según este, se considera como violación grave cualquier medida o represalia tomada por un funcionario público en contra de algún subalterno, por este último haber divulgado, denunciado ante cualquier autoridad la comisión de algún acto considerado “delito o crimen contra la cosa pública”.
    • Articulo 21. Todo funcionario que haya contribuido de una manera responsable a descubrir o evitar la comisión de un acto de corrupción en la administración pública, no podrá ser destituido de su cargo por esas razones bajo ningún subterfugio y, será acreedor de una promoción en la institución para la cual labor.
TRINIDAD & TOBAGO

URUGUAY

  • Decreto 30/2003 de 23 de enero de 2003. Denuncias de buena fe.

VENEZUELA

  • Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
    • Artículo 81. Establece que la víctima que intervenga en un proceso penal será tutelada.

 


3.2 Los mecanismos para denunciar amenazas o represalias

ARGENTINA
  • El Código Penal de la Nación.
    • Arts. 149 bis y 149 ter.

BAHAMAS

BOLIVIA

CHILE

COLOMBIA

COSTA RICA

  • Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 32333 de 12 de abril de 2005).
    • Artículo 8º. Establece el derecho de los ciudadanos de denunciar actos de corrupción, en forma escrita, verbal o por cualquier otro medio.
    • Artículo 9º. Impone a los funcionarios públicos la obligación de denunciar actos de corrupción.


  • Lineamientos para la Atención de Denuncias Planteadas ante la CGR (Resolución R-CO-96-2005).
    • Artículo 5º impone la obligación de mantener como confidencial la identidad del denunciante.
    • Artículo 6º establece los principales requisitos que deben cumplir las denuncias.
    • Artículo 9º establece que se archivarán las denuncias anónimas a menos que estén suficientemente fundadas y respaldadas por pruebas que hagan posible la iniciación de una investigación.


  • Código Orgánico Procesal Penal (COPP)
    • Artículo 285. Señala que un hecho punible puede ser denunciado ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
    • Artículo 286 Establece que la denuncia puede ser verbal o por escrito y deberá contener los datos del denunciante.
    • Artículo 287 Obligatoriedad de la denuncia.
ECUADOR

EL SALVADOR

HONDURAS

MÉXICO

NICARAGUA

PANAMÁ

PARAGUAY

PERÚ

REPÚBLICA DOMINICANA

TRINIDAD & TOBAGO

 URUGUAY

VENEZUELA

 


3.3 Los mecanismos para protección de testigos

ARGENTINA

  • El Código Procesal Penal
    • Art. 79.

  • La Ley 25.764. Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados.
    • Art.1. Ámbito de aplicación
    • Art. 5. Medidas especiales de protección.

BAHAMAS

  • Criminal Procedure Code.
    • Section 46. Access to the state of the trial.

BOLIVIA

  • La Ley No 2175 Orgánica del Ministerio Público.
    • Artículo 15. El Ministerio Público protegerá a las personas, que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño.

CHILE

  • El artículo 83, inciso 1º de la Constitución Política crea el Ministerio Público y establece entre otras cosas que a éste le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos.


  • Código Procesal Penal (CPP).
    • Artículo 6. Establece que el ministerio público estará obligado a velar por la protección de la victima del delito en todas las etapas del procedimiento penal.
    • Articulo 109, inciso 1º, letra a). Dispone que la víctima tendrá, entre otros, el derecho a solicitar medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia.
    • Artículo 307. Indica que si existiere motivo para temer que la indicación pública del domicilio del testigo, pudiere implicar peligro para el mismo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia. Si el testigo hiciere uso de este derecho, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella.
    • Artículos 308 y 322. Señalan que el Tribunal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Igualmente, establece que el Ministerio Público, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo la debida protección, de oficio o a solicitud de peritos u otros terceros que deban intervenir en el proceso para efectos probatorios.


  • Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público No. 19.640, cuyo artículo 17, inciso a) señala que corresponde al Fiscal Nacional dictar las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de protección de las víctimas y testigos, y cuyos artículos 20, inciso f) y 34, inciso e), crean respectivamente la División de Atención a las Víctimas y Testigos de la Fiscalía Nacional, y las Unidades Regional de Atención a Víctimas y Testigos (URAVIT) en cada Fiscalía Regional.


  • El Código Orgánico de Tribunales (COT), cuyo artículo 14, inciso a) especifica entre los deberes de los jueces la garantía de: “Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal”.


  • Estatuto Administrativo, en su articulo 90 prescribe que: “Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma”.

COLOMBIA

  • Constitución Política.
    • Artículo 250, numeral 8. Contempla que uno de los deberes de la Fiscalía General de la Nación el de velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.


  • Ley 418 de 1997.
    • Artículo 67. Crea con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”.
    • Artículo 69. Prevé que las personas amparadas por dicho programa podrán tener protección física, asistencia social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
    • Artículo 70. Dispone que el funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al programa.
    • Artículo 72. Alude a las sanciones por violación a la reserva de la identidad de los protegidos.
    • Artículo 76. Prevé que el Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa.


  • Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
    • Artículo 342. Se refiere a las medidas de protección para las victimas o testigos.


  • Ley 1010 de 2006.
    • Artículo 11. Establece a favor de los servidores públicos garantías contra actitudes retaliatorias, a fin de evitar actos de represalias contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos.


  • Resolución No. 02700 de 1996, “por medio de la cual se reorganiza el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso y se establecen políticas sobre el particular”.
    • Artículo 1. Señala a todos éstos y a sus familiares como objeto de dicho programa.
    • Artículo 3. Contiene definiciones, entre las cuales las de testigo, víctima e interviniente procesal.
    • Artículo 5. Señala por quien puede ser solicitado el procedimiento de protección.
    • Artículos 5 a 8. Prevén la manera en la que debe formularse la solicitud y la tramitación de la misma.
    • Artículo 9. Establece las obligaciones mínimas para el protegido y para el programa.
    • Artículo 14. Clasifica los niveles de seguridad para el protegido en Máximo, Mediano y Supervisado.
    • Artículo 17. Contempla las causales de exclusión del programa.


  • Resolución No. 28 de 1996, expedida por el Procurador General de la Nación, “por la cual se crea el Programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y funcionarios de la entidad”.
    • Artículo 1. Dispone la creación de dicho Programa para otorgar a todos éstos la protección y asistencia social adecuadas cuando se encuentren en riesgo con ocasión de su intervención en procesos de competencia de la Procuraduría General de la Nación.
    • Artículo 10. Expresa que el Procurador General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares.


  • Resolución No. 377 de 2003, expedida por el Procurador General de la Nación, “por la cual se reglamenta y reestructura el Programa de protección a testigos, víctimas, intervinientes en el proceso disciplinario y se establecen políticas para su aplicación y ejecución”.
    • Artículo 1. Dispone el tipo de asistencia que las personas amparadas por este programa podrán recibir.
    • Artículo 2. Prevé las personas que pueden ser objeto de este programa.
    • Artículo 3, ordinal 6. Alude a las sanciones por violación a la reserva de las actuaciones del programa.
    • Artículo 4. Contiene definiciones, entre las cuales las de testigo, víctima e interviniente procesal.
    • Artículo 8. Establece que la Procuraduría General de la Nación solicitará al Ministerio de Hacienda la asignación de recursos para el programa.
    • Artículo 9. Señala por quien puede ser solicitada la protección y prevé la manera en la que debe formularse la solicitud.
    • Artículos 10 y 11. Regulan la tramitación de la solicitud.
    • Artículo 16. Establece las obligaciones mínimas del protegido y del programa.
    • Artículo 19. Clasifica los niveles de seguridad para el protegido en Máximo, Mediano y Supervisado.
    • Artículo 21. Contempla los eventos que darán lugar a la exclusión del programa.

COSTA RICA

  • Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 8422 de 29 de octubre de 2004).
    • Artículo 8º. Establece que la CGR, la Administración y las unidades de auditoría interna deberán mantener el carácter confidencial de la identidad de los denunciantes y conceder acceso a la información a las autoridades judiciales cuando exista la posibilidad de que se haya cometido un delito contra el honor de la persona acusada.


  • Reglamento de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley Nº 32333 de 12 de abril de 2005).
    • Artículo 10. garantiza la confidencialidad de la identidad de los denunciantes y al mismo tiempo permite a las autoridades judiciales y a otras personas y entidades obtener acceso.
    • Artículo 18. Dispone que se guardará la confidencialidad sobre la identidad del denunciante, así como de toda aquella información y evidencia que pueda llegar a sustentar la apertura de un procedimiento administrativo o proceso judicial.


  • Acuerdo de Cooperación entre el Poder Judicial y el Ministerio de Seguridad Pública (Nº 24-CG-04 de 4 de marzo de 2005). Establece que dicho Ministerio deberá brindar la protección necesaria a los fiscales, jueces, defensores públicos, autoridades judiciales, testigos y víctimas.
ECUADOR

EL SALVADOR

  • Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos (LPVT), que regula las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona en situación de riesgo o peligro, como consecuencia de su intervención directa o indirecta en la investigación de un delito o en un proceso judicial o por su relación familiar con la persona que interviene en éstos. Artículos 5, 6 10, 11, 12, 16 – 25, 26 y 27.


  • Ley de Ética Gubernamental, que en su artículo 31, inciso c), establece como uno de los derechos de los particulares dentro del régimen aplicable de éstos frente a la función pública: “ser protegida su identidad, cuando haya denunciado actos de corrupción, realizados por cualquier servidor público”.


  • Código Procesal Penal, que en su artículo 13, ordinales 10 y 11, establece como prerrogativas de la víctima, entre otras, a que no se revele su identidad, ni la de sus familiares.
HONDURAS

MÉXICO

  • Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental (LFTAIPG)
    • Artículo 18. Considerará información confidencial la entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados, así como los datos personales.


  • Código Penal Federal, Artículo 219, fracción I.
    • Artículo 282. Rubro de amenazas.


  • Código Federal de Procedimientos Penales. Artículo 2, fracción V.


  • La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFCDO).
    • Artículo 34. La Procuraduría General de la República prestará apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas.
NICARAGUA

PANAMÁ
  • Ley No. 48 de 30 de agosto de 2004.
    • Articulo 6. Modifica el Código Judicial panameño adoptando medidas de protección de la identidad de testigos que intervengan en procesos judiciales. Esta norma puede ser aplicada a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que presten su auxilio a las autoridades judiciales en la investigación y sanción de los actos de corrupción.


  • Código Judicial.
    • Artículo 2121-A. Brinda protección a la identidad de los testigos de procesos penales.

PARAGUAY

  • El Proyecto de Protección al Denunciante de Corrupción.


  • La Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No 1562/2000)

PERÚ

  • Ley No. 27378 y su Reglamento (Decreto Supremo No. 020-2001-JUS)
    • Artículo 21. Establece a quien son aplicables las medidas de protección.
    • Artículo 22. Medidas especiales de protección.

REPÚBLICA DOMINICANA

TRINIDAD & TOBAGO

URUGUAY

  • Ley 16.707 de 19 de julio de 1995 (Protección de testigos y denunciantes)


  • Decreto 209/2000 de 25 de julio de 2000 (Reglamento de la Ley 16.707)

VENEZUELA

  • Constitución de la República
    • Artículo 55. Consagra el derecho que toda persona tiene a la protección por parte del Estado.


  • Ley Contra la Corrupción (LCC)
    • Artículo 1. Objeto de la ley.


  • Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)
    • Artículos 82 a 86. Protección de la Víctima.


  • La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (LOICPC)
    • Artículo25. Faculta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para proteger testigos.


  • Instructivo en Materia de Denuncias (IMD).


  • Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales (LPVTDSP)
    • Artículo 1. Protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
    • Artículo 4. Define los destinatarios de la protección prevista de esta ley.
    • Artículo 5. Dispone a quien se consideran víctimas directas.
    • Artículo 7. Señala que la protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes.
    • Artículo 8. Medidas para proteger a las victimas.
    • Artículo 15. Línea de emergencia.
    • Artículo 16. Establece que el servicio o protección que se le brinde a las victimas es gratuito.
    • Artículo 20. Dispone que las medidas de protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e intraproceso.
    • Artículo 21. Define las medidas especiales de protección extraproceso.
    • Artículo 23. Establece las medidas de protecciones generales y necesarias que el Ministerio Público puede solicitar.
    • Artículo 26. Establece las medidas para transportar a los testigos en casos en que se encuentren en peligro.