|
Federal. Dichas normas y principios tienen su
fundamento último en la responsabilidad de los
profesionales hacia la sociedad. Constituyen la guía
necesaria para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con la casa de estudios en que se graduaron,
con la profesión, con sus colegas, con quienes requieren
sus servicios y con terceros. En virtud de esa
responsabilidad y de tales obligaciones, deben realizar
los mayores esfuerzos para mejorar continuamente su
idoneidad y la calidad de su actuación, contribuyendo
así al progreso y prestigio de la profesión.
Por
su propia naturaleza, las normas de este Código no
excluyen otras que conforman un digno y correcto
comportamiento profesional. La ausencia de disposición
expresa no debe interpretarse como admisión de actos o
prácticas incompatibles con la vigencia de los
principios enunciados, ni considerarse que proporcione
impunidad. Por el contrario, confrontados los
profesionales con tal situación, deben conducirse de una
manera que resulte coherente con el espíritu de este
Código.
Artículo 1º – Estas normas son de
aplicación en la Capital Federal, Territorio Nacional de
Tierra del Fuego, Antartida Argentina e Islas del
Atlantico Sur para todos los profesionales inscriptos en
este Consejo en razón de su estado profesional y en el
ejercicio de su profesión, ya sea en forma independiente
o en relación de dependencia. También alcanzan a los
inscriptos en el Registro Especial de No
Graduados.
Art. 2º –
Los
profesionales deben respetar las disposiciones legales y
las resoluciones del Consejo, cumpliéndolas
lealmente.
Art. 3º
– Los profesionales deben actuar siempre con
integridad, veracidad, independencia de criterio y
objetividad. Tienen la obligación de mantener su nivel
de competencia profesional a lo largo de toda su
carrera.
Art. 4º – Los profesionales
deben atender los asuntos que les sean encomendados con
diligencia, competencia y genuina preocupación por los
legítimos intereses, ya sea de las entidades o personas
que se los confían, como de terceros en general.
Constituyen falta ética la aceptación o acumulación de
cargos, funciones, tareas o asuntos que les resulten
materialmente imposible atender.
En la actuación
como auxiliar de la justicia se considera falta ética
causar demoras en la administración de la justicia,
salvo circunstancias debidamente justificadas ante el
respectivo tribunal.
Art. 5º –
Toda
opinión, certificación, informe, dictamen y en general
cualquier documento que emitan los profesionales, debe
expresarse en forma clara, precisa, objetiva, completa y
de acuerdo con las normas establecidas por el
Consejo.
La responsabilidad por la documentación
que firmen los profesionales es personal e
indelegable. En los asuntos que requieran la
actuación de colaboradores, debe asegurarse la
intervención y supervisión personal de los
profesionales, mediante la aplicación de normas y
procedimientos técnicos adecuados a cada
caso.
Art. 6º – Los profesionales
deben conducirse siempre con plena conciencia del
sentimiento y solidaridad profesional, de una manera que
promueva la cooperación y las buenas relaciones entre
los integrantes de la profesión. Las expresiones de
agravio o menoscabo a la idoneidad, prestigio, conducta
o moralidad de los profesionales alcanzados por las
normas de este Código, constituyen falta
ética.
Art. 7º – La formulación de
cargos contra otros profesionales debe hacerse de buena
fe y sólo puede inspirarse en el celo por el
mantenimiento de la probidad y el honor
profesional.
Toda denuncia, a los efectos de su
consideración, debe ser concreta y basarse en un hecho
punible por este Código.
Art. 8º
– Los profesionales deben abstenerse de aconsejar o
intervenir cuando su actuación profesional permita,
ampare o facilite los actos incorrectos, pueda usarse
para confundir o sorprender la buena fe de los terceros,
o emplearse en forma contraria al interés general, o a
los intereses de la profesión, o violar la
ley.
La utilización de la técnica para deformar o
encubrir la realidad es agravante de la falta
ética.
Art. 9º – Los profesionales no
deben interrumpir sus servicios profesionales sin
comunicarlo a quienes corresponda con antelación
razonable, salvo que circunstancias especiales lo
justifiquen.
Art. 10º
– Los profesionales no deben retener documentos o
libros pertenecientes a sus
clientes.
Art. 11º– Los profesionales
deben abstenerse de actuar en institutos de enseñanza
que desarrollen sus actividades mediante propaganda
engañosa o procedimientos incorrectos o que emitan
títulos o certificados que puedan confundirse con los
diplomas profesionales habilitantes.
Art. 12º
– Se considera falta ética de los profesionales
permitir que otra persona ejerza la profesión en su
nombre o facilitar que alguien pueda actuar como
profesional sin serlo.
Art. 13º
– Los títulos y designaciones de cargos del
Consejo o de otras entidades representativas de la
profesión pueden ser enunciados solamente como relación
de antecedentes o al actuar en nombre de dichas
entidades.
Art. 14º
– Los profesionales no deben utilizar ni aceptar
la intervención de gestores para la obtención de
trabajos profesionales.
Art. 15º
– Los profesionales no deben tratar de atraer los
clientes de un colega, empleando para ello recursos,
actos o prácticas reñidas con el espíritu de este código
y en particular con lo establecido en el art.
6º.
Art. 16º – Las asociaciones
entre profesionales, constituidas para desarrollar
actividades profesionales, deben dedicarse, como tales,
exclusivamente a dichas actividades.
Art. 17º
– Constituye violación a los deberes inherentes al
estado profesional, y en consecuencia se considera
infracción al presente Código, el hecho de que un
matriculado –aún no estando en el ejercicio de las
actividades específicas de la profesión– haya sido
condenado judicialmente por un delito
económico.
Art. 18º
– El ofrecimiento de servicios profesionales debe
hacerse con objetividad, mesura y respeto por el
público, por los colegas y por la profesión. Se presume
que no cumple con estos requisitos la publicidad que
contenga expresiones:
a) falsas, falaces, o
aptas para conducir a error a cualquier persona
razonable, incluyendo:
1) la formulación de
promesas sobre el resultado de la tarea
profesional;
2) el dar a entender que el
profesional puede influir sobre decisiones de órganos
administrativos o judiciales;
b) de comprobación
objetiva imposible;
c) de autoelogio;
d)
de menoscabo explícito o implícito para colegas (por
ejemplo, a través de comparaciones de calidades
supuestas de los trabajos profesionales);
e) que
afecten la dignidad profesional; o
f) de evidente
mal gusto.
Los matriculados integrantes de asociaciones de
profesionales no podrán agregar la denominación de la
Sociedad si esta no se encuentra inscripta en el
Consejo.
Art. 19º – La relación de los
profesionales con sus clientes debe desarrollarse dentro
de la más absoluta reserva. Los profesionales no deben
revelar conocimiento alguno adquirido como resultado de
su labor profesional sin la autorización expresa del
cliente.
Art. 20º – Los profesionales
están relevados de la obligación de guardar secreto
profesional cuando imprescindiblemente deban revelar sus
conocimientos para su defensa personal, en la medida en
que la información que proporcionen sea
insustituible.
Art. 21º – Para establecer los
honorarios correspondientes a las actividades
profesionales, deben tomarse en consideración la
naturaleza e importancia del trabajo, el tiempo
insumido, la responsabilidad involucrada y las
disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
Art. 22º – Los profesionales no
deben dar ni aceptar participaciones o comisiones por
asuntos que, en el ejercicio de la actividad
profesional, reciban de o encomienden a otro colega,
salvo las que correspondan a la ejecución conjunta de
una labor o surjan de la participación en asociaciones
profesionales. Tampoco deben dar ni aceptar
participaciones o comisiones por negocios o asuntos que
reciban de o proporcionen a graduados de otras carreras
o a terceros.
Art. 23º –
Cuando
los profesionales en el ejercicio de actividades
públicas o privadas hubiesen intervenido decidiendo o
informando sobre un determinado asunto, no deben luego
prestar sus servicios a la otra parte hasta que hayan
transcurrido dos años de finalizada su actuación, salvo
que mediare notificación y la parte interesada no
manifestase oposición en un plazo de 30 días
corridos.
Art. 24º – Los profesionales no
deben intervenir profesionalmente en empresas que actúen
en competencia con aquellas en las que tengan interés
como empresarios, sin dar a conocer previamente dicha
situación al interesado.
Art. 25º
– Los profesionales deben abstenerse de emitir
dictámenes o certificaciones que estén destinados a
terceros o a hacer fe pública, en los siguientes
casos:
a) Cuando sean
propietarios, socios, directores o administradores de la
sociedad o del ente o de entidades económicamente
vinculadas sobre las cuales verse el trabajo.
b)
Cuando tengan relación de dependencia con el ente o
respecto de personas, entidades o grupos de entidades
económicamente vinculadas.
c) Cuando el cónyuge,
los parientes por consanguinidad en línea recta, los
colaterales hasta el cuarto grado inclusive y los afines
dentro del segundo grado, estén comprendidos entre las
personas mencionadas en el inc. a) del presente
artículo.
d) Cuando tengan intereses económicos
comunes con el cliente o sean accionistas, deudores,
acreedores o garantes del mismo o de entidades
económicamente vinculadas, por montos significativos con
relación al patrimonio del cliente o del suyo
propio.
e) Cuando su remuneración fuera
contingente o dependiente de las conclusiones o
resultados de la tarea.
f) Cuando su remuneración
fuera pactada en función del resultado de las
operaciones del cliente.
En
los casos de sociedades de profesionales, las
restricciones se harán extensivas a todos los socios del
profesional.
Art. 26º
– Toda transgresión a este Código es pasible de
las correcciones disciplinarias enunciadas en el art.
16º de la Ley 20.476.
Art. 27º –
Las
faltas por inconducta profesional en que los
matriculados incurran fuera de la jurisdicción de este
Consejo y que debido a su trascendencia afecten el
decoro de la profesión, podrán ser motivo de una
declaración de censura.
Art. 28º
– Las violaciones a este Código prescriben a los
cinco años de producido el hecho. La prescripción se
interrumpe por los actos procesales tendientes a la
dilucidación o esclarecimiento del hecho violatorio; por
la comisión de otra violación al presente Código o por
la existencia de condena en juicio penal o
civil.
Art. 29º – La prescripción se
suspende mientras cualquiera de los que hayan
participado en el hecho violatorio sea miembro electo
del Consejo Profesional o del Tribunal de Disciplina,
aun cuando el hecho sea ajeno a su cargo. Terminada la
causa de la suspensión, la prescripción sigue su
curso.
Art. 30º – La prescripción
corre, se suspende o se interrumpe separadamente para
cada uno de los partícipes del hecho
violatorio.
Art. 31º
– Cuando los poderes públicos o las reparticiones
oficiales requieran información sobre antecedentes de
matriculados, no se considerarán como tales las
sanciones de advertencia, amonestación privada y la
primera sanción comprendida en los incs. 3º al 5º
inclusive, del art. 16º de la ley 20.476, transcurridos
tres años desde:
a) la fecha en que ha
quedado firme en caso de apercibimiento
público;
b) la fecha de su cumplimiento, en caso
de suspensión en el ejercicio de la profesión;
c)
la fecha de reinscripción en la matrícula, en caso de
cancelación.
Art. 32º – Las disposiciones de
este Código comenzarán a regir desde el 1º de abril de
1981, fecha en que cesará en sus efectos el aprobado por
Resoluciones 172/68, (expte. 2686 - acta 312) y 389/68
(expte. 3535 - acta 317), como así también aquellas
normas que se oponen a las establecidas en el presente
Código.
Art. 33º – Publíquese y
difúndase.
La Resolución N°355/80 fue
aprobada el 9 de diciembre de 1980.
Normas éticas
complementarias Resolución Nº 145/81
Funciones compatibles e
incompatibles Con motivo de diversas consultas
efectuadas, el Consejo Profesional sancionó, con fecha
23 de junio de 1981, la Resolución Nº 145/81, en la cual
se establece:
1) Existe
incompatibilidad entre la función de Contador Público
empleado en relación de dependencia y las de contador
dictaminante y síndico de la misma firma.
2) No
existe incompatibilidad entre la función del Contador
Público que tiene a su cargo la tarea contable de una
firma, entendiéndose por tal imputación y registración
de cuentas, y las de contador dictaminante y síndico de
la misma empresa, en tanto que aquellas se remuneren
mediante honorarios y no se adicionen con la
participación en otras funciones de dirección, gerencia
o administración del ente cuyos estados contables están
sujetos a auditoría.
3) No existe
incompatibilidad entre el ejercicio de la Sindicatura en
una empresa y la auditoría sobre los estados contables
de la misma, ya que para ambas tareas es necesaria la
posición de independencia de criterio.
Reglamento de Procedimiento
Disciplinario del Tribunal de Ética
Profesional Resolución C.
130/01 del 27/06/01
Buenos
Aires, 27 de Junio de 2001 Expte. Nº
20203
En la sesión del día
de la fecha (Acta Nº989) el Consejo aprobó la siguiente
resolución:
VISTO: La Ley
N° 466 sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (B.O. C.A.B.A. 18.09.00) que
regula la organización y funcionamiento de este Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, reglamentando el ejercicio profesional
y,
CONSIDERANDO Que
la Ley establece la jurisdicción competencia del
Tribunal de Ética Profesional (Cap. IV, arts. 18 a 26) y
fija la potestad disciplinaria y los procedimientos para
su ejercicio (Cap. V, arts. 27 a 36) en tanto que su
Disposición Transitoria 1 manda adecuar, entre otros, el
Reglamento de Procedimiento
Disciplinario. Que a los
efectos de la elaboración de proyectos para la citada
adecuación, han intervenido el Tribunal de Ética
Profesional, la Comisión Especial de Adecuación del
Reglamento de Procedimiento Disciplinario y la Asesoría
Letrada.
Por ello,
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES RESUELVE:
Art.
1°.- Aprobar el Reglamento de
Procedimiento Disciplinario cuyo texto obra como Anexo I
de la presente resolución.
Art. 2°.- En todas
las causas éticas que se substancien ante el Tribunal de
Ética Profesional se agregará, después de la denuncia o
cualquier otra actuación con que se inicie la misma, un
ejemplar del Reglamento de Procedimiento
Disciplinario.
Art.
3°.- Las disposiciones del Reglamento de
Procedimiento Disciplinario entrarán en vigencia a
partir del 25 de julio de 2001.
Art. 4°.-
Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
regístrese y archívese.
RES. CD
130/01
Anexo I - Reglamento
de Procedimiento
Disciplinario
TITULO
I DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I Normas de Aplicación
General Artículo
1º - Los procedimientos disciplinarios
establecidos en el Capítulo V de la Ley N° 466 se
regirán por sus arts. 27 a 36 y por las normas del
presente Reglamento.
Artículo 2º -
Regirá supletoriamente, para los actos procesales y
substanciación de los recursos en todos los casos no
previstos en este Reglamento, la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
aprobada por el Decreto N° 1510/97 (B.O. C.A.B.A.
27.10.97). Asimismo, cuando proceda, regirá
supletoriamente el Código Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
aprobado por la Ley N° 189.
Artículo 3° -
Cuando en este Reglamento se menciona la Ley de
Procedimientos Administrativos o el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se hace referencia a los textos definidos
en el artículo anterior. En cada caso tendrá aplicación
el texto de los mismos, con las reformas que hubieran
sufrido, que se encuentre vigente al tiempo del acto
procesal de que se trate.
CAPÍTULO II Días y horas
hábiles Artículo
4° - Serán días hábiles para la
tramitación de los procedimientos disciplinarios, los
establecidos con ese carácter para el Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5° -
Serán horas hábiles las fijadas para el horario de
atención del CPCE. A los efectos del plazo de gracia
para la presentación de escritos establecido por el Art.
108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Artículo 24 de
este Reglamento, se entiende que las dos (2) primeras
horas se computan a partir de las 10.00 hs. del día
siguiente hábil, aún cuando ciertos servicios de la
Institución puedan comenzar a prestarse con anterioridad
a esa hora.
Artículo
6° - Cuando por hechos extraordinarios
se declaren días inhábiles a los fines del procedimiento
disciplinario, se dispondrá en forma expresa, conforme
el Reglamento Interno, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes de producido el suceso que lo
justifique y anunciados en las carteleras del Tribunal
de Ética Profesional, de la Mesa de Entradas del CPCE y
en la existente en el hall de entrada de la sede de
Viamonte 1549 de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 7° - El
Tribunal de Ética Profesional y el Consejo Directivo
podrán habilitar días y horas para los procedimientos
que no admitan demora.
CAPÍTULO III Recusaciones y
Excusaciones Artículo 8° - Los
miembros del Tribunal de Ética Profesional y del Consejo
Directivo podrán solamente ser recusados por los
graduados sujetos a un procedimiento disciplinario por
las causas legales establecidas en el art. 11 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que literalmente
expresa:
1) El parentesco por consanguinidad dentro
del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las
partes, sus mandatarios/as o letrados/as. 2) Tener
el/la juez/a o sus consanguíneos o afines dentro del
grado expresado en el inciso anterior, interés en el
pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con
alguno de los litigantes, procuradores/as o abogado/as,
salvo que la sociedad fuese anónima. 3) Tener el/la
juez/a pleito pendiente con el recusante. 4)
Ser el/la juez/a acreedor, deudor/a o fiador de alguna
de las partes, con excepción de los bancos
oficiales. 5) Ser o haber sido el/la juez/a actor/a o
denunciante o querellante contra el recusante, o
denunciado o querellado por éste con anterioridad a la
iniciación del pleito. 6) Haber sido el/la juez/a
defensor/a de alguno de los litigantes o emitido opinión
o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito,
antes o después de comenzado. 7) Haber recibido el/la
juez/a beneficios de importancia de alguna de las
partes. 8) Tener el/la juez/a con alguno de los
litigantes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato. 9) Tener
contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que
se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso
procede la recusación por ataques u ofensas inferidas al
juez/a después que haya comenzado a conocer del
asunto.
Artículo 9° - La
recusación de los miembros del Tribunal de Ética
Profesional deberá deducirse en la primera presentación
que se efectúe cualquiera sea el estado de la causa bajo
pérdida de ejercer esta facultad en adelante. Cuando se
disponga que la sentencia deba dictarse por Plenario, la
recusación, respecto de los miembros cuya actuación no
se hubiera consentido, deberá interponerse dentro del
quinto día de notificada dicha resolución bajo iguales
efectos.
Artículo 10
- La recusación de los miembros del
Consejo Directivo deberá deducirse en el escrito de
interposición del recurso establecido por el art. 34 de
la Ley N° 466, bajo pérdida de no poder ejercer derecho
en adelante. Solo si con posterioridad al mismo, se
incorporara un miembro suplente en reemplazo de un
titular, se notificará esta circunstancia al recurrente
para que pueda ejercitar el derecho a la recusación con
causa dentro de los 5 (cinco) días siguientes, bajo
iguales efectos.
Artículo 11 - Las
recusaciones se substanciarán de acuerdo y en forma
análoga, con lo establecido por el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Artículo 12 - Los
miembros del Tribunal de Ética Profesional y del Consejo
Directivo podrán excusarse únicamente por las causas
legales establecidas en el art. 11 del Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires rigiendo sus disposiciones para
la substanciación de la incidencia.
Artículo 13 - Las
recusaciones y excusaciones serán resueltas por el
Presidente del Tribunal de Ética Profesional o del
Consejo Directivo o quienes legalmente lo sustituyan. En
el primer caso y de corresponder, designará quien
reemplazará al miembro que quede excluido. En el Consejo
Directivo, no se convocará a Consejeros Suplentes salvo
que fuera necesario a los efectos del
quórum.
CAPÍTULO IV Personería Artículo 14 - Los
graduados sujetos a procedimientos disciplinarios podrán
actuar por su propio derecho o por apoderado. Podrán ser
apoderados los profesionales en Ciencias Económicas
matriculados en el CPCE y los abogados y procuradores
con matrícula suficiente para actuar ante el Poder
Judicial de la Ciudad de Buenos Aires. Podrán asimismo
actuar como apoderados el cónyuge, sus descendientes o
ascendientes dentro del segundo grado de
consanguinidad.
Artículo 15 - El
mandato deberá estar instrumentado mediante escritura
pública pudiendo ser de carácter especial para la causa
ética o de carácter general para asuntos judiciales. El
cónyuge, descendientes o ascendientes, deberán acreditar
el vínculo y actúan en sede administrativa, mediante
carta poder otorgada ante autoridad judicial, o ante el
propio Tribunal de Ética Profesional.
Artículo 16 -
Rigen para la actuación por representación o de
actuación del gestor las normas del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
CAPÍTULO V Constitución de Domicilio
Especial Artículo
17 - Todo graduado o su apoderado, en la
primera presentación, deberá constituir un domicilio
especial dentro del perímetro de la Ciudad de Buenos
Aires. No podrá ser en la sede del CPCE, aún cuando
tenga habilitado en el mismo algún servicio de casillero
a fines judiciales.
Artículo 18 - El
domicilio constituido producirá todos sus efectos sin
necesidad de resolución, se reputará subsistente
mientras no se designe otro y allí serán válidas todas
las notificaciones que se cursen.
Artículo 19 - En
caso de no constituirse domicilio especial en la primera
presentación, se tendrá automáticamente por fijado aquel
donde se practicara la última notificación previa al
escrito. Dicho domicilio constituido quedará subsistente
de allí en adelante, salvo modificación expresa en el
expediente disciplinario. El domicilio constituido
reviste carácter de especial, por lo que no lo alteran
las modificaciones o cambios del domicilio que se tenga
registrado, a fines matriculares, en la Gerencia de
Matrículas, Legalizaciones y Control o en otros
servicios del CPCE.
Artículo 20 -
Regirá asimismo, lo dispuesto en el artículo
anterior cuando la falta de constitución de domicilio
especial correspondiera a la presentación de un
apoderado o representante.
CAPÍTULO VI Escritos Artículo 21 - Los escritos
deberán ser redactados a máquina, pudiendo por
excepción, ser manuscritos siempre que fueran en forma
legible y con tinta indeleble. Deberán salvarse las
testaduras, enmiendas o interlineados, rigiendo en los
demás aspectos formales las normas
supletorias.
Artículo
22 - Todo escrito debe estar encabezado
por una suma o resumen inicial, indicar el número del
expediente, precisar el nombre y apellido de quien lo
presenta, carácter en que actúa y domicilio
constituido.
Artículo
23 - Los escritos, hasta el que
interponga y funde el recurso del art. 34 de la Ley N°
466 ante el Consejo Directivo, deben ser presentados en
días y horas hábiles en la Secretaría de Actuación del
Tribunal de Ética Profesional. Los posteriores al citado
recurso, deben ser presentados en la Mesa de Entradas
del CPCE.
Artículo 24
- El cargo en los escritos deberá
indicar: el día y la hora de la presentación y podrá ser
registrado con fechador mecánico. Será suscrito por la
Secretaría de Actuación del Tribunal de Ética
Profesional o quien éste habilite en su reemplazo y en
la Mesa de Entradas del CPCE por quien lo reciba en ese
acto. El escrito no presentado dentro del horario hábil
del día que venciere un plazo solo puede ser entregado
válidamente en los lugares señalados el día hábil
inmediato posterior y dentro de las dos (2) primeras
horas.
Artículo 25
- Con el cargo de los escritos, podrá
otorgarse recibo de recepción mediante sello y firma del
receptor colocada en la parte superior de la primera
foja de la copia.
Artículo 26 - La
devolución de escritos improcedentes deberá únicamente
disponerse mediante resolución del Presidente del
Tribunal de Ética Profesional, Presidentes de Sala o del
Consejo Directivo con indicación de la causa. Se dejará
constancia en el expediente y se retendrá a disposición
del interesado por el término de 30 (treinta) días
hábiles procediéndose a su destrucción una vez
transcurrido ese plazo.
CAPÍTULO
VII Notificaciones Artículo 27 - Las
notificaciones se practicarán por alguno de los
siguientes medios:
a) Por acceso directo de la parte
interesada su apoderado o representante legal al
expediente dejándose constancia expresa y previa
justificación de identidad del notificado; se
certificará copia íntegra del acto, si fuera reclamada;
b) Por presentación espontánea de la parte
interesada, su apoderado o representante legal, de la
que resulte estar en conocimiento fehaciente del acto
respectivo; c) Por cédula que se diligenciará en
forma similar a la dispuesta por los arts. 122 a 124 del
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. d) Por telegrama con
aviso de entrega; e) Por oficio impuesto como
certificado expreso con aviso de recepción; en este
caso, el oficio y los documentos anexos deberán
exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado,
antes del despacho, quien lo sellará juntamente con las
copias que se agregarán al expediente; f) Por carta
documento; g) Por los medios que indique la autoridad
postal, a través de sus permisionarios, conforme a las
reglamentaciones que ella
emite.
Cuando se disponga
la notificación por cédula de acuerdo con el inciso c)
precedente, se designará la persona que actuará como
funcionario encargado de practicarla.
Artículo 28 - Las
notificaciones por edictos se dispondrán cuando se
desconocieren domicilios y hubieren fracasado las
practicadas, conforme el artículo anterior, en los
domicilios registrados en el CPCE a fines matriculares y
en los que informen la Cámara Nacional Electoral y la
Policía Federal, en este último caso solo cuando se
trate de extranjeros. Se publicarán en el Boletín
Oficial de la Ciudad de Buenos Aires durante tres (3)
días y se considerarán por efectuadas, transcurridos
cinco (5) días computados desde el siguiente al de la
última publicación. Será suficiente que conste, en el
expediente, un único ejemplar de la publicación o la
certificación del texto por el Boletín
Oficial.
TITULO II DE LOS
PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL DE ÉTICA
PROFESIONAL
Disposiciones Generales Artículo 29 - Los
expedientes disciplinarios serán reservados para
preservar los derechos del denunciado sujeto al mismo.
Sólo tendrán acceso a los mismos el denunciado, su
letrado o apoderado legalmente acreditado o
representante familiar. El Tribunal de Ética
Profesional determinará los funcionarios de su dotación
que tendrán acceso a los expedientes y practicarán las
diligencias que se dispongan bajo el carácter reservado
del procedimiento.
De las denuncias Artículo 30 - Los
procedimientos disciplinarios por presuntas violaciones
al Código de Ética podrán promoverse:
a) por denuncia escrita y
fundada; b) por resolución motivada del Consejo
Directivo; c) por comunicación de magistrados
judiciales y; d) de oficio por el propio
Tribunal.
Artículo 31 - Las
denuncias que formulen los matriculados o cualquier
persona, deberán ser ratificadas. La citación la
dispondrá el Presidente fijando plazo y audiencia para
hacerlo, que se practicará ante la Secretaría de
Actuación o quien se autorice en su reemplazo. El
denunciante deberá informar su domicilio y exhibir los
originales de la documentación que presente de la que se
extraerán fotocopias que se certificarán y se agregarán
a la causa. Deberá informar sobre todos los hechos y
circunstancias que habiliten el conocimiento de las
faltas éticas que atribuye.
Artículo 32 - Los
denunciantes no serán parte en la causa que se
sustancie, no tendrán acceso a los expedientes, ni
deberán ser notificados de las resoluciones que se
dicten salvo cuando se disponga en forma expresa. Están
obligados a aportar, después de la ratificación, las
aclaraciones y pruebas que se les soliciten.
Artículo 33
- Si los denunciantes no ratificaran la
denuncia en los plazos o audiencias que se fijen, el
Presidente del Tribunal podrá ordenar el archivo de las
actuaciones. Sin embargo, atendiendo a la gravedad y
verosimilitud de los hechos denunciados, podrá disponer
medidas de prueba y proseguir de oficio la investigación
y el procedimiento.
Artículo 34 - La
denuncia motivada del Consejo Directivo solo requiere la
individualización de los antecedentes de donde surgen
las posibles faltas éticas y responsabilidad de
graduados, pudiendo remitirse a los informes de los
servicios técnicos y de control.
Artículo 35 - Los
procedimientos por comunicación de magistrados
judiciales deberán obtener de los respectivos juicios o
causas la información que no se aporte con la denuncia y
sea necesaria a los fines de precisar las eventuales
faltas. Las denuncias de la Administración Pública,
entidades bancarias o bolsas de comercio no requerirán
ratificación.
Artículo 36 - El
Tribunal de Ética Profesional podrá disponer la
formación de oficio de causas disciplinarias. Tanto en
este caso como en los previstos por los dos artículos
precedentes deberá establecer, mediante acto del miembro
que designe, contra quien se dirigen los cargos, la
relación de hechos y razones que fundamente la necesidad
de la investigación y las normas del Código de Ética que
resulten aplicables. En las denuncias de particulares o
matriculados deberá establecer la norma del Código de
Ética que pueden considerarse aplicables si no resultara
de la denuncia.
Del Procedimiento del
Sumario Artículo
37 - El Presidente designará la Sala que
intervendrá en la instrucción remitiéndole el
expediente. Cumplidos los procedimientos previos que
fueren necesarios, el Presidente de la Sala dará
traslado al imputado por el término de diez (10) días
notificándosele la providencia con remisión de copia de
la denuncia inicial, del acta de ratificación si la
hubiere y del acto establecido en el Artículo 36. El
plazo del traslado podrá ser ampliado por el Presidente
de la Sala a petición de parte cuando razones fundadas
lo justifiquen, siempre que se formule antes del
vencimiento del mismo y se constituya domicilio especial
en forma expresa.
Artículo 38 -
Vencido el término del artículo precedente, haya sido
evacuado o no por el denunciado, la Sala decidirá si
existe mérito suficiente. En caso negativo, dispondrá el
archivo de la causa. En caso afirmativo, dispondrá la
iniciación del sumario, proveyendo la apertura a prueba
por el plazo de quince (15) a treinta (30) días
prorrogables según el caso. Si el denunciado no
contestara el traslado conferido, en caso de
corresponder, continuará el trámite sumarial previa
declaración en rebeldía al denunciado que deberá ser
notificada, quedando firme pasados cinco (5) días de la
notificación. El denunciado podrá comparecer en
cualquier momento pero no se retrogradarán los actos
procesales cumplidos.
Artículo 39 -
Dentro del plazo acordado en el traslado o en su
ampliatorio, el denunciado debe presentar su escrito de
descargos con los recaudos formales establecidos. Debe
indicar además: a) nombre y apellido b) tomo y folio de
matriculación, c) domicilio real y especial; d)
exposición de los hechos; e) detalle de la prueba que
ofrece; f) detalle de la prueba documental que acompaña;
g) petitorio final.
De las Pruebas Artículo 40 - El
denunciado podrá ofrecer los siguientes medios de
prueba:
1) documental; 2)
informativa; 3) pericial, 4) testimonial.
El Presidente de la
Sala podrá ordenar de oficio, en cualquier estado del
procedimiento, las medidas de prueba que estime
pertinente, sin limitación alguna, con garantía del
debido proceso adjetivo y del derecho de defensa. El
denunciante podrá sugerir prueba en el escrito de
denuncia o en su ratificación pero aún en el caso que el
Tribunal disponga su producción carecerá del derecho a
controlarla.
Artículo
41 - Con el auto de apertura a prueba,
el Presidente de la Sala determinará:
1) La producción de la prueba
ofrecida por el denunciado, desestimando la que
considere que no hace al fondo de la cuestión planteada,
fue manifiestamente improcedentes o superfluas o
meramente dilatorias. 2) El plazo para su
producción, el que no podrá exceder de treinta (30)
días, prorrogables por medio de auto
fundado.
Artículo 42 - Las
resoluciones sobre producción de prueba son inapelables.
Solo se podrá insistir sobre la prueba denegada, según
el art. 41 inc. 1), en el escrito de apelación de
sentencia ante el Consejo Directivo.
Artículo 43 -
Corresponde al sumariado instar la producción de la
prueba pudiendo el Tribunal darle por decaído el derecho
a la misma, de mediar negligencia de su parte la que no
podrá replantearse en adelante. Cuando se ordene el
libramiento de oficios a cualquier dependencia del
Consejo e instituciones públicas o privadas, estos serán
confeccionados y diligenciados por el sumariado. Los
oficios serán firmados por el Presidente de la
Sala.
Artículo 44
- La producción de la prueba se rige por
las normas de los arts. 66 a 77 de la Ley de
Procedimientos Administrativos. De mediar la necesidad
de designar peritos u otros auxiliares de oficio se
proveerá la forma de asegurar su independencia y el
derecho a su retribución.
Artículo 45 -
Producida la prueba ofrecida por el sumariado y
la dispuesta de oficio, se le dará vista por cinco (5)
días para que alegue sobre el mérito de la misma.
Vencido el plazo, con o sin alegato, pasarán los autos a
sentencia.
De la Sentencia Artículo 46 - Las
sentencias del Tribunal en pleno, o de sus Salas, se
dictarán en acuerdo cumpliendo con los recaudos de forma
que tengan aplicación supletoria y que establece el
Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En especial,
constarán de las siguientes
partes:
a) VISTO: En la que se
indicarán los antecedentes y la prueba
aportada. b) CONSIDERANDO: En la que se
analizará el mérito de las pruebas y antecedentes y la
calificación de la conducta. c) RESOLUCIÓN: En la que
se dejará consignado si ha existido o no violación al
Código de Ética y, en su caso, la norma transgredida y
la sanción a aplicar, el archivo del expediente o las
recomendaciones que se estimen necesarias.
Artículo 47 - De
mediar voto distinto que comparta la decisión final o
disidencia sobre ésta, el miembro que la produzca,
deberá suscribir la sentencia indicando "según su voto"
o "en disidencia" antes de su firma y hacer constar su
texto en forma separada luego de la
sentencia.
Artículo
48 - En todos los casos en que se
impongan sanciones, se aplicarán las costas causadas que
serán obligatorias aún cuando se omita ese
pronunciamiento en la sentencia. Las costas en las
causas serán liquidadas por la Secretaría de Actuación
del Tribunal una vez consentida o ejecutoriada la
sentencia.
Artículo
49 - En ningún caso se regularán
honorarios a auxiliares apoderados, patrocinantes o
peritos consultores técnicos sin perjuicio de que se les
certifiquen las actuaciones en que consten sus trabajos
para ser reclamadas contra quienes resulten obligados
por las vías que
correspondan.
Del Recurso de Apelación ante el Consejo
Directivo Artículo
50 - Contra todas las sentencias
condenatorias, podrá interponerse el recurso de
apelación establecido en el art. 34 de la Ley N° 466
dentro de los quince (15) días hábiles de su
notificación.
El
recurso deberá ser fundado y presentado en el Tribunal
de Ética Profesional. El Tribunal podrá declarar firme
la sentencia si no se interpusiera recurso o fuera
presentado extemporáneamente. De mediar recurso, y salvo
lo previsto anteriormente, el Tribunal remitirá la causa
al Consejo Directivo dentro de los diez (10) días
siguientes de la última presentación.
TITULO III DE LA
SUSTANCIACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE EL CONSEJO
DIRECTIVO
Del
Recurso de Apelación Artículo 51 -
Recibida la causa en el Consejo Directivo, la
Presidencia dispondrá su tramitación de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento Interno.
Artículo 52 -
Durante la tramitación del recurso se notificarán
al denunciado las providencias que se dicten sobre
excusaciones o recusaciones, convocatoria de Consejeros
Suplentes posteriores al recurso y medidas para mejor
proveer que se dispongan. En estos o demás casos en que
medien notificaciones el sumariado tendrá vista del
expediente por el plazo de cinco (5) días.
Artículo 53 - La
resolución definitiva del recurso de apelación contendrá
los recaudos establecidos en el art. 46 de este
Reglamento.
TITULO IV DE LA
APELACIÓN ANTE LA CÁMARA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
Artículo 54 - El
escrito interponiendo el recurso de apelación ante la
Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
previsto en el art. 34, tercer párrafo de la Ley N° 466,
deberá ser presentado ante el Consejo Directivo dentro
de los treinta (30) días hábiles de notificada la
resolución del Artículo 53 de este
Reglamento.
Artículo
55 - Recibido el recurso el Presidente
remitirá las actuaciones a la Asesoría Letrada para que
proyecte las medidas que correspondan para dar
cumplimiento a lo establecido en la norma
citada.
Artículo 56
- La causa será elevada a la Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dentro
de los quince (15) días siguientes de la apelación o
vencidos todos los plazos si hubiere más de un
sancionado y deban substanciarse notificaciones o
aguardarse el transcurso de otros procedimientos y
términos.
Artículo
57 - Ninguna presentación intermedia de
cualquier naturaleza u objeto que se interponga o
cualquier vicio de forma que evidencie el escrito de
recurso, suspenderá la elevación de la
causa
TITULO V DE LA
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
DISCIPLINARIAS
Artículo 58 -
Consentida o ejecutoriada una sanción
disciplinaria, el Presidente del Consejo Directivo, con
noticia en la primera sesión, dispondrá su cumplimiento
por intermedio del Tribunal de Ética Profesional. Si no
mediara recurso y quedara consentida en la instancia
ante el propio Tribunal, éste procederá a su
cumplimiento informando al Consejo Directivo con
carácter reservado.
Artículo 59 - La
medida dispuesta en el artículo anterior, se dispondrá
no bien estén vencidos los plazos para recurrir cuando
no mediara recurso judicial. De interponerse el recurso
el cumplimiento de la sanción que resulte será ordenada
una vez devueltas las actuaciones.
Artículo 60 - En
el caso que se impongan sanciones inhabilitantes y
pudiera demorarse el regreso del expediente de la
instancia judicial podrá formarse un incidente de
ejecución por separado. El incidente deberá contener al
menos copia de la sentencia del Tribunal de Ética
Profesional, de la resolución del Consejo Directivo, de
la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y su notificación e informe de
la representación judicial del CPCE que se encuentra
firme. Este incidente se incorporará al expediente
principal no bien sea devuelto.
Artículo 61 - El
Tribunal de Ética Profesional dictará un auto que
disponga el cumplimiento y medidas consecuentes a
efectos de la ejecución de sentencia. Sólo se notificará
al sancionado, si se hubieran aplicado las sanciones de
suspensión en el ejercicio de la profesión o cancelación
de matrícula y será impugnable, por solicitud de
reposición ante el propio Tribunal, dentro de los cinco
(5) días de notificado de mediar error en el cómputo. Si
la reposición fuere rechazada podrá ocurrirse ante el
Consejo Directivo sin que surta efecto suspensivo. En
los casos en que estos recursos no prosperaran y salvo
duda razonable, se abonará por cada recurso, la tasa
especial de costas que se fije independiente de la que
corresponda por fojas.
Artículo 62 - Las
sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión
se cumplirán a partir del día primero del mes siguiente
al auto del Tribunal de Ética Profesional que dispone su
cumplimiento, el que deberá fijar cuando vence. Durante
el período de la sanción, el matriculado suspendido no
podrá ejercer acto profesional alguno bajo pena de ser
procesado por el delito del art. 8° de la Ley N° 20.488
y art. 247 del Código Penal. Tampoco podrá pedir su baja
de la matrícula y deberá abonar los derechos de
ejercicio profesional en término.
Artículo 63 - La
falta de pago del derecho de ejercicio por el
profesional suspendido dará lugar a su ejecución
judicial inmediata conforme el art. 10, inc. f) de la
Ley N° 466.
Artículo
64 - La sanción de cancelación de la
matrícula deberá ser cumplida por el matriculado desde
el día en que quede firme la resolución o sentencia
judicial bajo pena de ser procesado por el delito del
art. 8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código Penal.
El Tribunal de Ética Profesional deberá requerir informe
a la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control
acerca de si se registra alguna actuación profesional
por el sancionado desde que la sanción haya quedado
firme y, luego de ello, dictará el auto que mande
cumplir y registrar la sanción.
Artículo 65 -
Cuando se apliquen sanciones de suspensión en el
ejercicio de la profesión o cancelación de matrícula y
el sancionado no tuviera matrícula activa, cualquiera
sea su causa, el cumplimiento de la sanción quedará
diferido hasta el momento en que solicite su inscripción
o rehabilitación en la matrícula, momento a partir del
cual, comenzará a cumplirse la sanción en la forma que
se establezca. Si al tiempo de dictar su sentencia
el Tribunal de Ética Profesional conociera la
inexistencia de matrícula activa, podrá establecer ese
diferimiento en cuanto a la ejecución. El
diferimiento del cumplimiento de la sanción por falta de
matrícula, no afecta los efectos de la misma en cuanto
hace al ejercicio ilegal de la profesión, de acuerdo con
los arts. 8° de la Ley N° 20.488 y art. 247 del Código
Penal.
Artículo 66
- Son sanciones públicas las de
apercibimiento público, suspensión en el ejercicio de la
profesión y cancelación de la matrícula. Estas sanciones
se mandarán difundir por el Boletín del CPCE
íntegramente o con síntesis suficientemente informativas
y se comunicarán al Poder Judicial de la Ciudad de
Buenos Aires, Poder Judicial de la Nación y a los
organismos públicos que correspondan. Asimismo, a la
Bolsa de Comercio, Bancos y demás entidades privadas que
se establezcan.
Artículo 67 - El
Tribunal de Ética Profesional llevará el registro de las
sanciones disciplinarias que se impongan. Deberá ordenar
que las sanciones públicas se registren en la Gerencia
de Matrículas, Legalizaciones y Control pudiendo
extender esos registros a las sanciones no públicas si
su número y necesidad informativa lo
justificara.
Artículo
68 - Toda sanción disciplinaria dará
lugar al pago de las costas que
comprenderán:
a) De 1 a 50 fojas del
expediente administrativo $ 65.- de 51 a 100 fojas
del expediente administrativo $ 80.- de 101 a 200
fojas del expediente administrativo $ 110.- de 201 a
400 fojas del expediente administrativo $ 170.- más
de 400 fojas del expediente administrativo $ 290.- b)
Por recurso de reposición (art. 61 de este Reglamento)
si fuere rechazado se agregarán al cómputo del inc. a)
20 fojas adicionales y por el recurso ante el Consejo
Directivo (art. 61 de este Reglamento) si fuere
rechazado 50 fojas adicionales. c) Los gastos por
notificaciones postales, telegráficas, edictos o de
cualquier otra índole que motiven una erogación especial
para el procedimiento. d) Los honorarios y gastos
que originen las pruebas que el profesional haya
solicitado en el procedimiento disciplinario o que se
dispongan de oficio y que deba atender el CPCE. e)
Los honorarios y gastos judiciales que se devenguen en
el recurso judicial del art. 34 de la Ley N° 466, en
toda las instancias, cuando las costas se declaren a
cargo del recurrente y no se hubieren abonado en sede
judicial.
No integrarán las
costas, los honorarios y gastos de cualquier naturaleza
que se originen a solicitud del sumariado incluyéndose
los que correspondan a patrocinio o representación,
consultores técnicos y diligenciamientos de toda índole
que son exclusivamente a su cargo y excluidas de toda
obligación por parte del CPCE.
Artículo 69 - El
Tribunal, a pedido del denunciado, expedirá testimonio
de la sentencia disciplinaria que dicte y de la que
recaiga en el recurso de apelación ante el Consejo
Directivo con las certificaciones que
correspondan.
Disposiciones Generales Artículo 70 - La
Secretaría de Actuación del Tribunal tendrá a su cargo
la custodia y archivo de los expedientes y de toda su
documentación y registros.
Artículo 71 - Los
expedientes no podrán retirarse de la Secretaría de
Actuación del Tribunal de Ética Profesional o de la
Secretaría del Consejo Directivo, donde los mismos deben
tramitar. Toda excepción deberá disponerse mediante
resolución expresa que la autorice, que deberá fijar el
plazo máximo y las seguridades a
adoptarse. |
|