LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de
1993
Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública
<Resumen de Notas de
Vigencia>
|
| NOTAS DE VIGENCIA: |
|
| 43. Causal de incumplimiento de los contratos y de aplicación de la
cláusula excepcional de caducidad administrativa originada en la mora en
el pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad
Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar,
establecida por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden
normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social",
publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de
2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de
2003. |
|
| El Artículo 1o. mencionado modificó el Parágrafo 2o. del Artículo
50 de la Ley 789 de 2002. |
|
| Inhabilidad para contratar prevista en el Artículo 5o. Inciso 3o. de la Ley 828 de 2003. |
|
| 42. Complementos establecidos por la Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual
se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública",
publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003. |
|
| 41. Causal de terminación unilateral del contrato adicionada
tácitamente al Artículo 17, por el Artículo 50 Parágrafo 2o. de la Ley 789 de 2002, "por la cual
se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se
modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada
en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
|
| El Artículo 50 trata sobre el control a la evasión de los recursos
parafiscales. |
|
| El Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en
el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003, modificó el Parágrafo
2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto sanciona con
multas y caducidad administrativa el incumplimiento de las obligaciones
parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF
y las Cajas de Compensación Familiar. |
|
| 40. Excepción establecida por la Ley 708 de 2001, artículo 11, publicada en el Diario
Oficial No 44.632, de 1 de diciembre de 2001, "Por la cual se
establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de
interés social y se dictan otras disposiciones" |
|
| 39. Modificada por la Ley
678 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509,
de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la
determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en
garantía con fines de repetición". |
|
| 38. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
651 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.416,
de 9 de mayo de 2001, "por medio de la cual se autoriza la constitución de
un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo ac tuarial por
pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom,
se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y
se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional" |
|
| 37. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
643 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.294,
de 17 de enero de 2001, "Por la cual se fija el régimen propio del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar" |
|
| 36. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 633 de
2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de
2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan
disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las
finanzas de la Rama Judicial" |
|
| Ver entre otros los artículos 60 y 134 |
|
| 35. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 626 de
2000, publicada en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre
de 2000, "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de
rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia
fiscal de 2000" |
|
| Ver entre otros los artículos 6 y 7 |
|
| 34. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 617 de
2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de
Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional" |
|
| Ver entre otros los artículos 66 y 67 |
|
| 33. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
610 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.133,
de 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los
procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías" |
|
| 32. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el
Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio
del 2000. |
|
| Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000: |
|
| "ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás
normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la
consagración de prohibiciones y mandatos penales". |
|
| "ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año
después de su promulgación". |
|
| Ver entre otros los Artículos 408, 409 y 410 |
|
| 31. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 598 de 2000, publicada en el
Diario Oficial No 44.092 de 19 de julio del 2000, "Por la cual se crean el
Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal,
SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico
de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en
la Administración Pública y se dictan otras disposiciones" |
|
| 30. Complementos y excepciones establecidos por la Ley
594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093,
de 20 de julio de 2000, "Por medio de la cual se dicta la Ley General de
Archivos y se dictan otras disposiciones" |
|
| 29. Complementos establecidos por la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan disposiciones para
promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa",
publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000. |
|
| 28. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan
normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos". |
|
| El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
|
| 27. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 550 de 1999,
publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 y 43.940, respectivamente
del 30 de diciembre de 1999 y del 19 de marzo de 2000, "Por la cual se
establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y
la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley". |
|
| Ver entre otros los artículos 15, 57 parágrafo 3o., 58 y 60. |
|
| 26. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y
fortalecer el principio de la buena fe". |
|
| El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
| 25. Modificada por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas
sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden
nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para
el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del
artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de
diciembre de 1998. |
|
| 24. El inciso 1o. del artículo 68 de esta ley y los artículos 69, 70, 71 y 72, fueron incorporados en el Decreto Extraordinario
1818 de 1998, "por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos", publicado en el Diario Oficial
No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998. |
|
| 23. Complementada por la Ley 472 de 1998, "por la cual se desarrolla
el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto
de 1998. |
|
| 22. Complementada por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y
del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código
Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998. |
|
| 21. Excepción establecida por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, "por
la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero
de 1998, en lo referente a la reversión en contratos de concesión de
servicios de telecomunicaciones. |
|
| 20. Complementada por la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, en los temas relacionados,
entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por
el Gobierno Nacional (artículos 90 y 91), cláusulas exorbitantes (artículo 94), anticipo de impuestos y regalías (artículos 117 y 118), contribución especial en contratos de obra
pública (artículo 120), descuento de la contribución de los anticipos
(artículo 121) y otros. El artículo 131 de la Ley 418 estableció como
vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
|
| 19. Excepción establecida por la Ley 388 de 1997, artículo 36, inciso 5o., publicada en el Diario Oficial No.
43.091, del 24 de julio de 1997. |
|
| 18. Modificada por el Decreto legislativo 252 de 1997, publicado en el
Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona
que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la
notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por
medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el
cual se declara el estado de emergencia económica y social". |
|
| 17. Modificada por el Decreto legislativo 165 de 1997, artículo 2o. publicado en el Diario
Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona
que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
|
|
| 16. Modificada por la Ley 315 de 1996, artículo 4o, publicada en el Diario
Oficial No. 42.878, del 16 de septiembre de 1996, "Por la cual se regula
el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones". |
|
| 15. Excepción establecida por la Ley 281 de 1996, artículo 5o., publicada en el Diario
Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996, "Por medio de la cual se
redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización
de una unidad administrativa especial." |
|
| 14. Excepción establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 99, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15
de marzo de 1996 " |
|
| 13. Modificada por el Decreto 62 de 1996 (modificatorio del Decreto
extraordinario 2150 de 1995), artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17
de enero de 1996. |
|
| 12. Complementada por la Ley 226 de 1995, "Por la cual se desarrolla
el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la
enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su
democratización y se dictan otras disposiciones". |
|
| El artículo 2o. de la Ley 226 expresamente establece: "Todas las
personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad
accionaria que el Estado enajene. ... La Ley 80 de 1993 no es aplicable a
estos procesos de enajenación accionaria". |
|
| El artículo 20 de la misma Ley establece una excepción a lo
indicado en el artículo 2o., sobre las reglas de contratación aplicables
cuando se trata de la enajenación accionaria entre órganos estatales. El
artículo 20 en adición expresamente indica que "... la venta de
activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente
convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de
contratación". |
|
| 11. Modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 285, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. |
|
| 10. Modificada por el Decreto extraordinario No. 2150 de 1995,
artículos 37 y 38, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de
diciembre de 1995. |
|
| 9. Modificada por la Ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario-,
artículo 177, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31
de julio de 1995. |
|
| 8. Complementada por la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes
a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa",
publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995. |
|
| 7. Complementada por la Ley 143 de 1994, "Por la cual se establece el régimen para la
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y
se dictan otras disposiciones en materia energética", publicada en el
Diario Oficial No. 41.434 del 12 de julio de 1994. |
|
| 6. Complementada por la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994. |
|
| Entre otros aspectos debe observarse la definición de servicios
públicos contenida en el artículo 14, y el régimen de actos y contratos contenido en el
Título II de la Ley. |
|
| 5. Complementada por la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan
disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y
recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la
planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones",
artículo 30, parágrafo
2o., y otros, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 30 de
diciembre de 1993. |
|
| 4. Complementada por la Ley 104 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 41.158 del 31 de diciembre de 1993, en los temas relacionados,
entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por
el Gobierno Nacional, descuentos, anticipos y otros. El artículo 134 de la Ley 104 estableció como
vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación. |
|
| La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14
de febrero de 1996, modificó y prorrogó durante dos (2) años (artículo
61) la vigencia de
algunos artículos de la Ley 104 de 1993. |
|
| Las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 fueron derogadas expresamente por
el artículo 131 de la Ley
418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre
de 1997. |
|
| 3. Ver excepción establecida por la Ley 44 de 1993, artículo 1o., "Por la cual se modifica y
adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en
el Diario Oficial No. 40.740. |
|
| 2. Ver los artículos 85 y 86 de la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del
sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen",
publicada en el Diario Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993. |
|
| 1. Ver la Ley 40 de 1993 (Estatuto Nacional Contra el Secuestro),
publicada en el Diario Oficial No. 40.726, en los temas relacionados con
sanciones. |
|
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DEL
OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las
reglas y principios que rigen los contratos de las entidades
estatales.
<Concordancias>
|
| Ley 397 de 1997; Art. 9, parágrafo 2o.; Art. 23; Art. 26; Art. 50 |
|
| Ley 226 de 1995; Art. 2 |
|
| Ley 190 de 1995; Art. 59 |
|
| Ley 143 de 1994; Art. 76 |
|
| Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 132 |
|
| Ley 136 de 1994; Art. 141 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 32 |
|
| Ley 31 de 1992; Art. 3; Art. 52 |
|
| Decreto 111 de 1996; Art. 42 |
|
| Decreto 1440 de 1995; Art. 18 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 6 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 8; Art. 27 |
|
| Decreto 2251 de 1993; Art. 1 |
|
| Decreto 1900 de 1990; Art. 4 |
|
1o. Se denominan entidades
estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos,
las provincias, el distrito capital y los distritos
especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios,
los territorios indígenas y los municipios; los
establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta
en las que el Estado tenga participación superior al
cincuenta por ciento (50%),
así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas
jurídicas en las que exista dicha participación pública
mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas
adopten, en todos los órdenes y niveles.
<Notas del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 489 de 1998, que hace parte del capítulo
"EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES", publicada en el
Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 112. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. La
celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones
administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la
entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones
administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en
cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los
procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias
de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por
cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de
contratación de las entidades estatales." |
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan
las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de
su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se
sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que
celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades
estatales." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de
2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 13123 de 2001/03/08, Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
| SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Están sometidas al régimen de Derecho
Privado y a la Jurisdicción Ordinaria / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO -
Sociedad comercial anónima. |
<Doctrina Concordante>
|
| DIAN Radicación No. 690178 |
|
| DIAN Radicación No. 51176 |
|
| Consejo de Estado |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Consulta No. 1297 2000/12/14 Autorizada su publicación 2001/01/18
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. |
| Gobernador indígena / Naturaleza del cargo / Gobernadores y miembros
de Cabildos Indígenas. Inhabilidades e
incompatibilidades |
| |
|
b) El Senado de la República, la Cámara de
Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales,
la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, los ministerios, los
departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o
dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad
para celebrar contratos.
<Notas de vigencia>
|
| - El artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo
149 del Código Contencioso Administrativo, trata de la
"REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO" y establece en sus
parágrafos: |
|
| "PARÁGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación
de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el
servidor público de mayor jerarquía en éstas". |
|
| "PARÁGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por
el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de
ésta se ejerce por él o por su delegado." |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
| Corte Constitucional |
|
| - Literal b) numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 69; Art. 113; Art. 210; Art. 269; Art. 286; Art. 287; Art. 298; Art. 311; Art. 319; Art. 321 |
|
| Ley 816 de 2003; Art. 1o. |
|
| Ley 397 de 1997; Art. 46; Art. 66 |
|
| Ley 179 de 1994; Art. 51 |
|
| Ley 104 de 1993; Art. 88 |
|
| Ley 100 de 1993; Art. 194; Art. 195 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 32, numeral 1o.; Art. 50; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67 |
|
| Ley 30 de 1992; Art. 57; Art. 93 |
|
| Decreto 1440 de 1995; Art. 5 |
|
| Decreto 855 de 1994; Art. 7; Art. 14 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 94 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
| Decreto 1222 de 1986; Art. 211 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-547-94 de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz |
| Colaboración económica de las entidades territoriales al bienestar
universitario |
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Primera |
|
| - Sentencia de 95/03/03 |
| Expediente No. 2692, Santafé de Bogotá, D.C.: Normatividad especial
aplicable |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
| - Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Jurisdicción Competente |
|
2o. Se denominan servidores
públicos:
a) Las personas naturales
que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de
participación mixta en las cuales
dicha denominación se predicará exclusivamente de sus
representantes legales y de los funcionarios de los
niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de
aquéllas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-230-95 de 95/05/25, Dr. Antonio Barrera Carbonell
|
| Servidores públicos / Noción general y para efectos de la contratación
pública Asociaciones y fundaciones / Legalidad de la asimilación de sus
representantes y delegados a servidores públicos |
|
b) Los miembros de las corporaciones públicas
que tengan capacidad para celebrar contratos en
representación de éstas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 123; Art. 124; Art. 127 |
|
| Ley 200 de 1995; Art. 20 |
|
| Ley 190 de 1995; Art. 18; Art. 59 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 26; Art. 51; Art. 54; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67 |
|
| Decreto 2272 de 1995; Art. 1 |
|
| Decreto 2232 de 1995; Art. 1 |
|
| Decreto 1900 de 1990; Art. 4 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción |
|
| - Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Jurisdicción Competente |
|
| - Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para
contratar |
|
3o. Se denominan servicios
públicos:
Los que están destinados a satisfacer
necesidades colectivas en forma general, permanente y
continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como
aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por
entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las
disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en
desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-040-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio
Morón Díaz. |
|
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 2; Art. 150, numeral 3o.; Art. 189; Art. 365; Art. 366; Art. 367; Art. 368; Art. 369; Art. 370 |
|
| Código Sustantivo del Trabajo; Art. 430; Art. 464 |
|
| Ley 812 de 2003; Art. 55 |
|
| Ley 143 de 1994; Art. 5 |
|
| Ley 142 de 1994; Art. 14 |
|
| Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art.
42 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 25 |
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 14 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
| Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas /
Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Principio de selección
objetiva |
|
| - Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz |
| Servicio público domiciliario / Improcedencia de la acción de tutela
|
|
| - Sentencia No. T-507-93 de 93/11/05, Dr. Alejandro Martínez Caballero
|
| Servicio público / Particulares que pueden ser destinatarios de la
acción de tutela |
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 1996/12/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 9264, Acción de nulidad / Contenido de la demanda /
Estatuto general de la contratación pública / Entidades a las que les es
aplicable |
|
| - Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7689, Servicios público |
|
ARTÍCULO 3o. DE LOS
FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y
con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el
cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente
prestación de los servicios públicos y la efectividad de los
derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 94/04/08, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 7466, Ejecución de contratos / Violación de la igualdad
de las cargas públicas |
|
Los particulares, por su parte, tendrán en
cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades
estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus
fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 2; Art. 113; Art. 123; Art. 150; Art. 189; Art. 365; Art. 366; Art. 370 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 5; Art. 14, numeral 1; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 40; Art. 62 |
|
| Decreto 111 de 1996; Art. 42 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 6 |
|
| Decreto 1440 de 1995; Art. 18 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección tercera |
|
| - Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio |
| Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas |
|
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea
y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán
hacer al garante.
2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el
reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y
garantías a que hubiere lugar.
<Concordancias>
|
| Decreto 266 de 2000; Art. 23 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
| - Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro por ocurrencia del
siniestro |
|
3o. Solicitarán la actualización o la revisión
de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en
su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
| Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
| - Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9510, Reajuste del valor del contrato |
|
| - Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 9446, Indexación |
|
| - Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
4o. Adelantarán revisiones periódicas de las
obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados,
para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de
responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas
condiciones no se cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el
presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una
vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.
<Concordancias>
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y
servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a
los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o
servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en
su defecto, con normas internacionales elaboradas por
organismos reconocidos a nivel mundial o con normas
extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
<Concordancias>
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 2 |
|
6o. Adelantarán las acciones conducentes a
obtener la indemnización de los daños que sufran en
desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7676, Incumplimiento del contrato por parte del
contratista |
|
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía,
repetirán contra los servidores públicos, contra el
contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad
contractual.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este
numeral por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia
C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil. |
|
<Concordancias>
|
| Código de Procedimiento Civil; Art. 57 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 51; Art. 52 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 92/02/11, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 8034, Llamamiento en garantía |
|
8o. Adoptarán las medidas necesarias para
mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las
condiciones técnicas, económicas y financieras existentes
al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado
licitación o concurso, o de contratar en los casos de
contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los
procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos
si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución
y pactarán intereses moratorios.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los de
este inciso en letra itálica por las razones expuestas en la sentencia,
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
Sin perjuicio de la actualización o revisión de
precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa
equivalente al doble del interés
legal civil sobre el valor histórico
actualizado.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Concordancias>
|
| Código Civil; Art. 1617; Art. 2060, numeral 2 |
|
| Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 39 |
|
| Ley 45 de 1990; Art. 65; Art. 66; Art.
67; Art. 69 |
|
| Decreto 855 de 1994; Art. 20 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 20945 de 2002/09/26, Dr. Alier Eduardo
Hernández Enríquez. |
| INTERESES MORATORIOS - Por giro tardío de los dineros de la
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación
deben ser liquidados analógicamente según el artículo 4° de la Ley 80 de
1993 |
|
| - Expediente No. 14852 de 2001/11/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
| INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - Pago con cheque
sin fondos. Acciones procedentes / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
Incumplimiento del contrato por la administración / CHEQUE - Medio de
pago. |
|
| - Expediente No. 13635 de 2001/05/17, Ricardo Hoyos Duque |
| INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago
oportuno del valor de las obras o servicios trae como consecuencia el pago
de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION
ESTATAL - Las partes pueden pactarlos, sin incurrir en el interés de
usura, pero ante la ausencia de pacto se aplicará el interés del 12
o/o anual sobre el valor histórico / INDEXACION O CORRECCION
MONETARIA - No concurre con la liquidación de intereses comerciales
simples o de mora |
|
| - Expediente No. 12231 de 2001/03/15, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
| La obligación indemnizatoria sólo se extingue con el pago, el cual
debe cubrir el valor real del perjuicio -que aumenta, nominalmente,
conforme disminuye el poder adquisitivo de la moneda-. Por ello,
para el restablecimiento del derecho que consiste en una suma fija,
se calculará la corrección monetaria de la indemnización hasta la fecha en
que efectivamente sea cancelada, y no sólo hasta el día en que se profiere
el fallo, pues con él no se extingue la obligación del deudor ni se
satisface el derecho del perjudicado. |
|
| - Expediente No. 11689 de 2001/02/16, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
| REVISION DE PRECIOS. Requisitos |
|
| - Expediente No. 12383 de 2001/02/08, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
| INTERESES. Monto para devolución de sumas de dineros pagados para
casos ocurridos antes de la vigencia de la Ley 80 de
1993 |
|
| - Sentencia de 2000/05/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 17456, Obligaciones dinerarias / Intereses / Acuerdo /
Límites / Contrato estatal / Intereses / Cuando se pactan los estipulados
en el Código Civil procede la indexación / Consejo de Estado / Competencia
para conocer de Procesos ejecutivos derivados de contrato estatal / |
|
| - Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
| - Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 8118, Obras adicionales / Contrato adicional
|
|
| - Sentencia de 94/12/07, Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 10103, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9510, Reajuste del valor del contrato |
|
| - Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9648, Inhabilidad / Causal de nulidad absoluta
|
|
| - Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 9446, Intereses de mora / Actualización e
indexación |
|
| - Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8677, Incumplimiento de Contratos / Responsabilidad de
los municipios |
|
| - Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 92/09/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6868, Intereses de mora |
|
| - Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7146, Intereses moratorios / Aplicación de las
normas del código de comercio |
|
| - Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 6785, Ajustes contractuales derivados de mora en los
pagos mensuales / Cumplimiento |
|
| - Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas
imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que
pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y
procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida
y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que
llegaren a presentarse.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 78; Art. 90; Art. 365 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87 |
|
| Ley 190 de 1995; Art. 59; Art. 61; Art. 62 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 14, numeral 1; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 42; Art. 43; Art. 50; Art. 54; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69 |
|
| Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 2150 de 1995; Art. 2; Art. 4 |
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 1 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 1; Art. 2 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 6 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-555-93 de 93/12/02, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
|
| Obligaciones a cargo del Estado / Término para demandarlas |
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 9041, Contrato de transacción |
|
| - Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 10103, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8333, Periodo precontractual / Responsabilidad |
|
| - Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 7275, Incumplimiento de Contratos |
|
| - Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 6952, Solución de controversias contractuales a través
de negociación directa |
|
| - Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7633, Conciliación |
|
| - Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6631, Multas |
|
| - Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 6785, Mora / Ajustes contractuales en los pagos
mensuales |
|
| - Sentencia de 92/05/11, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 6434, Multas estipuladas contractualmente |
|
| - Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la
remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma
no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa
solicitud, a que la administración les restablezca el
equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones
imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que
restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento
del contrato.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
aparte subratado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia,
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
| Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución
legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del
contrato / Término para realizarla / Transito legislativo /
Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las
partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato /
Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo /
Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración /
Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
|
|
| - Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7147, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
2o. Colaborarán con las entidades contratantes
en lo que sea necesario para que el objeto contratado se
cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de
manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las
distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y
entrabamientos que pudieran presentarse.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 6785, Buena fe contractual / Cumplimiento |
|
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin
de obtener la protección de los derechos derivados del
contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 94/09/30, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8129, Suspensión del contrato por incumplimiento de la
entidad contratante |
|
| - Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 7275, Incumplimiento del contrato |
|
| - Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8677, Responsabilidad de los municipios por
incumplimiento de contrato |
|
| - Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7147, Incumplimiento del contrato / Equilibrio
financiero |
|
| - Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato |
|
Las autoridades no podrán condicionar la
participación en licitaciones o concursos ni la
adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia,
desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y
reclamaciones por parte de éste.
<Concordancias>
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y
servicios contratados y responderán por ello.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de
quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos
a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas,
los contratistas deberán informar inmediatamente de su
ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos
que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación
y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará
lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 2; Art. 6; Art. 25; Art. 83; Art. 88 |
|
| Ley 550 de 1999; Art. 15 |
|
| Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 30 |
|
| Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 84; Art.
85; Art. 86; Art. 123; Art. 124 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 44; Art. 52; Art. 54; Art. 56; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 68; Art. 69 |
|
| Ley 40 de 1993; Art. 25 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 2 |
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz |
| Derecho de petición / Necesidad de prueba |
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia |
|
| - Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
| Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
/ Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección
del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas
Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No
puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/
Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o
desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos /
Prohibición / |
|
| - Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
| Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
| - Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
| - Sentencia de 99/01/21, Dr. Ricardo Hoyas Duque. |
| Expediente No. 15111, Contratista / Prueba de perjuicio por
declaración de caducidad. |
|
| - Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8333, Periodo precontractual / Responsabilidad |
|
| - Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 7275, Incumplimiento de Contratos |
|
ARTÍCULO 6o. DE LA
CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas
legalmente capaces en las disposiciones vigentes.
También podrán celebrar contratos con las
entidades estatales, los consorcios y uniones
temporales.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras
deberán acreditar que su duración no será inferior a la del
plazo del contrato y un año más.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 14 |
|
| Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 1502; Art. 1503; Art. 1504 |
|
| Código de Comercio; Art. 98; Art. 99; Art.
196; Art. 469; Art. 471; Art. 832 |
|
| Ley 816 de 2003; Art. 3o. |
|
| Ley 142 de 1994; Art. 15 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 22, numeral 4; Art. 22, numeral 6; Art. 41; Art. 44; Art. 52; Art. 59 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 3 |
|
| Decreto 2699 de 1991; Art. 22, numeral 16; Art. 151 |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
| Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
1o. Consorcio:
Cuando dos o más personas en forma conjunta
presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la
propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones,
hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la
propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que
lo conforman.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 95/04/03, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 8183, Representante legal de los consorcios |
|
<Doctrina concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
| CONSORCIO – Responsabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE
CADUCIDAD – Responsabilidad de consorcio / RESPONSABILIDAD DE CONSORCIO /
PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD – Responsabilidad de los socios |
|
| - Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
| Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
| DIAN: |
|
| - Concepto No. 20245 de 99/03/11 |
| Consorcios - Obligaciones tributarias / Uniones temporales -
Obligaciones tributarias. |
|
2o. Unión Temporal:
Cuando dos o más personas en forma conjunta
presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto
contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se
impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de
cada uno de los miembros de la unión temporal.
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto No. 1391 de 2002/04/25, Dr. César Hoyos Salazar |
| Prórroga de contrato de fiducia suscrito en 1990. |
|
| DIAN: |
|
| - Concepto No. 20245 de 99/03/11 |
| Consorcios - Obligaciones tributarias / Uniones temporales -
Obligaciones tributarias. |
|
PARÁGRAFO 1o.
Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos
y extensión de la participación en la propuesta y en su
ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el
consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión
temporal deberán designar la persona que, para todos los
efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su
responsabilidad.
PARÁGRAFO 2o.
<Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
<Notas de vigencia>
|
| - Parágrafo derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de
1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de
1995. |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
|
| - Parágrafo 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-414-94 de 22 de septiembre de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, según la parte motiva de
la sentencia. Aclara la Corte Constitucional: |
|
| "Se acusó inicialmente el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la ley 80
de 1993 de transgredir el artículo 158 de la Carta, en cuanto reguló
en un estatuto sobre contratación del Estado, un tema tributario, que
rompe, por lo mismo, con el principio de unidad de materia legislativa,
defendido particularmente por el Constituyente. |
|
| La noción de "unidad de materia" es un tema de suyo complejo, que la
Corte logró someter a términos relativamente concretos que permiten
superar el tratamiento del tema mediante divagaciones inconvenientes en la
solución de los problemas de constitucionalidad que frecuentemente se
plantean sobre el particular. En relación con el tema señaló la
Corporación lo siguiente: |
|
| "La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar
su finalidad y terminar por anular el principio democrático,
significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado
Colombiano. Solamente aquéllos apartes, segmentos o proposiciones de una
ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible
establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o
sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Anótase que el término
"materia" para estos efectos, se toma en una acepción amplia comprensiva
de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente". |
|
| Cuando la Constitución expresa que todo proyecto de ley debe referirse
a una misma materia, proscribe una práctica viciosa que ha consistido en
introducir durante la discusión del respectivo proyecto, temas ajenos al
de su contenido para satisfacer intereses que no se avienen con la materia
de la futura ley. |
|
| Un tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley, cuando al
examinarse dentro del contexto global de aquél, resulta como una especie
de "cuerpo extraño" que invade sin explicación su contenido, es decir, el
asunto específico en regulación. No tienen esa connotación, por lo mismo,
aquellos temas, que sin ser esenciales de la cuestión principal objeto de
regulación por el proyecto, establecen cierta relación o conexidad con la
materia del proyecto en discusión. |
|
| Conforme con los criterios expuestos, para la Corte sí existe
conexidad suficiente entre la materia de la ley 80 de 1993 y el contenido
del parágrafo acusado, porque el asunto tributario es un tema que permite
moldear integralmente la cuestión de la contratación con el Estado, en lo
que tiene que ver con la generación de rentas y la responsabilidad
impositiva deducida de esa circunstancia, aunque deja en claro que el
fragmento acusado no se refiere propiamente a una materia impositiva, dado
que no regula todos los elementos a que alude el art. 338. Por estos aspectos la norma acusada se ajusta a
la Constitución." |
|
<Legislación anterior>
|
| Texto original parágrafo 2o. de la Ley 80 de 1993: |
|
| PARÁGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones
temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario
para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble
tributación. |
|
PARÁGRAFO 3o.
En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar
una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la
responsabilidad y sus efectos se regirá por las
disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 38 |
|
| Código de Comercio; Art. 98; Art. 196; Art.
498; Art. 832 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 30; Art. 32, Parágrafo 2o. inciso 4o.; Art. 38; Art. 50 |
|
| Decreto 2326 de 1995; Art. 4, numeral 4 |
|
| Decreto 1898 DE 1994; Art. 2 |
|
| Decreto 856 de 1994; Art. 4 |
|
| Decreto 2061 de 1993; Art. 5 |
|
| Decreto 453 de 1993; Art. 3 |
|
<Doctrina Concordante>
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
| Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad. |
|
| - Concepto de 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
| Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de
servicios |
| públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave
enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo /
Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales /
Principio de preferencia / Proponentes nacionales /
Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva |
|
1o. Son inhábiles para participar en
licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las
entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para
contratar por la Constitución y las leyes.
<Concordancias>
|
| Ley 828 de 2003; Art. 5o. Inciso 3o. |
|
b) Quienes participaron en las licitaciones o
concursos o celebraron los contratos de que trata el literal
anterior estando inhabilitados.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-532 de 2000, Dr.Fabio Moron Díaz |
| Concesión del servicio de televisión / Inhabilidad en el
concesionario/ Pena privativa de la libertad |
|
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de
caducidad.
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última
medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo
intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter
sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos
en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función
administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa / |
|
| - Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad absoluta del
contrato |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
| Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato
/ adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir
sociedad . |
|
d) Quienes en sentencia
judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido
sancionados disciplinariamente con destitución.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Literal d) declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-489-96 de 26 de
septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la
Corte Constitucional declaró en esta misma Sentencia estése a lo
resuelto en la Sentencia C-178-96. |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio
Barrera Carbonell. |
|
e) Quienes sin justa causa se abstengan de
suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los servidores públicos.
<Concordancias>
|
| Ley 489 de 1998; Art. 113 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 57 |
|
| Ley 44 de 1993; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 95/02/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 9932, Incompatibilidad para contratar |
|
| - Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción |
|
<Doctrina Concordante>
| Consejo de Estado: |
|
| Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
|
| - Concepto No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
| Bien inmueble de propiedad estatal. Celebración de contrato de
arrendamiento - Participación de servidor público en oferta de
arrendamiento de bien estatal. Celebración de contrato de arrendamiento en
igualdad de condiciones no configura inhabilidad / Contrato estatal.
Inhabilidades servidor publico – excepciones |
|
g) Quienes sean cónyuges o compañeros
permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado
de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra
persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94. |
|
| - Literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-415-94 de 22
de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
|
<Concordancias>
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 4 |
|
h) Las sociedades distintas de las anónimas
abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera
de sus socios tenga parentesco en segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con
cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente
haya presentado propuesta, para una misma licitación o
concurso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001, Magistrado
Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró
estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94. |
|
| - Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-415-94 de 22
de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes
Muñoz. |
|
<Concordancias>
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 4; Art. 5 |
|
i) Los socios de sociedades de personas a las
cuales se haya declarado la caducidad, así como las
sociedades de personas de las que aquellos formen parte con
posterioridad a dicha declaratoria.
<Concordancias>
Las inhabilidades a que se refieren los
literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco
(5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto
que dispuso la destitución; las previstas en los literales
b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la
participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato,
o de la de expiración del plazo para su firma.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente
Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 10641 de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos
Duque. |
| Inhabilidades para contratar con el estado / Declaratoria de caducidad
de un socio afecta a la sociedad de la cual forma parte / Levantamiento el
velo corporativo / |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
| DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Genera inhabilidad frente a sociedad
cualquiera sea su clase. |
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o
concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad
respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo
directivo o servidores públicos de la entidad contratante.
Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron
funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende
por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha
del retiro.
<Concordancias>
|
| Ley 489 de 1998; Art. 113 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2 |
|
b) Las personas que tengan vínculos de
parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la
junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante.
<Jurisprudencia Vigencia>
|
| - Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-429-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr.
Alejandro Martínez Caballero. |
|
<Concordancias>
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente
del servidor público en los niveles directivo, asesor,
ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
<Concordancias>
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones
y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de
abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor
público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el
miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge,
compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga
participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
<Concordancias>
e) Los miembros de las juntas o consejos
directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto
de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
PARÁGRAFO 1o.
La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones,
fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por
disposición legal o estatutaria el servidor público en los
niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de
dirección o manejo.
<Concordancias>
PARÁGRAFO 2o.
Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
<Nota del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 70, de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario
Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 70. DE LA CONTRATACIÓN. No podrá contratar con ninguna
entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos
de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a
través de sus organizaciones gremiales". |
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993: |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| ARTÍCULO 85. Los representantes legales así como los nominadores y
demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión
o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín
de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. |
|
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 127; Art. 179, numeral 3; Art. 180, numeral 4; Art. 181 |
|
| Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
| Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47 |
|
| Ley 200 de 1995; Art. 30; Art. 42; Art. 44; Art. 45 |
|
| Ley 136 de 1994; Art. 45, numeral 4; Art. 95, numeral 5; Art. 96, numerales 1 y 3; Art. 126, numeral 2 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 6; Art. 7; Art. 22, numeral 6; Art. 26, numeral 7; Art. 40, numeral 1; Art. 58, numerales 3 y 6 |
|
| Ley 31 de 1992; Art. 30; Art. 31 |
|
| Ley 5 de 1992; Art. 280, numeral 3; Art. 282, numeral 2; Art. 284; Art. 296, numeral 1, numeral 2, numeral 3 |
|
| Ley 14 de 1991; Art. 36 |
|
| Decreto 2326 de 1995; Art. 14 |
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 8, numeral 2 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 4; Art. 5 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 28, numeral 3o.; Art. 29, numeral 1o.; Art. 37; Art. 66, numeral 4o.; Art. 146 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 9 |
|
| Decreto 2699 de 1991; Art. 140 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
| Decreto 3130 de 1968; Art. 8; Art. 28; Art. 29 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 10641, Proceso licitatorio / Adjudicación / Criterios
de selección / Registro de proponentes |
|
| - Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad Absoluta
|
|
| - Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7689, Contratistas / Incompatibilidades / Sanciones
|
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Consulta No. 1297 2000/12/14 Autorizada su publicación 2001/01/18
Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. |
| Gobernadores y miembros de Cabildos Indígenas.
Inhabilidades e incompatibilidades`para
contratar |
|
| - Concepto No. 939 de 18/03/1997 leventada reserva 3 de mayo 2001.
Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. |
| SINDICATO OFICIAL - Celebración de contratos con entidad estatal.
Límites / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Prohibición frente a
sindicato oficial / INHABILIDAD DE SINDICATO - Contratación estatal.
PENSIONADOS - No están incursos en incompatibilidad o inhabilidad para
contratar con el estado |
|
| - Concepto No. 1346
de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
| CONSORCIO – Inhabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD –
Inhabilidad de consorcio / SOCIEDAD ANÓNIMA – Por declaratoria de
caducidad accionistas no quedan inhabilitados / INHABILIDAD DE CONSORCIO –
Declaratoria de caducidad / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD -
Inhabilidad de los socios |
|
| - Concepto No. 1344 de 2001/05/10, Dr, Flavio Augusto Rodríguez
Arce |
| INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR - No se configura frente a contratista
de prestación de servicios |
|
| - Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar |
| Radicación No. 1172,
Licitación pública / Adjudicación del contrato / adjudicatarios /
Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad. |
|
ARTÍCULO 9o. DE LAS
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o
incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato
previa autorización escrita de la entidad contratante o, si
ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad
sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o
concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene
en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal,
éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá
haber cesión del contrato entre quienes integran el
consorcio o unión temporal.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-221-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. |
<Concordancias>
|
| Código de Comercio; Art. 887; Art. 888; Art. 889; Art. 890; Art. 891;
Art. 892; Art. 893; Art. 894; Art. 895; Art. 896 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 7 |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar |
| Inhabilidad sobreviniente de contratista. |
|
ARTÍCULO 10. DE LAS
EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las
inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los
artículos anteriores, las personas que contraten por
obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las
entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al
público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni
las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en
virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni
quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en
el artículo 60 de la Constitución Política.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 60; Art. 182, numeral 4 |
|
| Código Civil; Art. 1853; Art. 1854 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 9 |
|
| Ley 44 de 1993; Art. 1 |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Consulta No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
| ¿Es viable que un servidor público del Departamento de Cundinamarca o
de cualquier otra entidad pública celebre contratos con la Empresa
Inmobiliaria Cundinamarquesa para adquirir o tomar en arriendo los bienes
inmuebles de propiedad de la Beneficencia, en virtud del convenio
interadministrativo celebrado entre estos dos organismos, sin que dichos
servidores vulneren la prohibición consagrada en el artículo 127 de la
Constitución Política o se encuentren incursos en la incompatibilidad
prevista en el artículo 44 numeral 3 de la Ley 200 de 1995?. |
|
1o. La competencia para ordenar y dirigir la
celebración de licitaciones o concursos y para escoger
contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constituciona |
|
| - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge
Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 7 |
|
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a
nombre de la Nación, el Presidente de la República.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado
Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-94. |
|
| - Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge
Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
| Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 6 |
|
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a
nombre de la entidad respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de
departamentos administrativos, los superintendentes, los
jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes,
los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el
Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del
Estado Civil.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Literal a) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994,
Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía. |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto No. 718 de 1995/09/14 , Dr. Cesar Hoyos Salazar |
| ¿Está vigente el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, en cuanto
atribuye la representación de la Nación –Congreso de la República–
al Ministro de Gobierno, hoy del Interior?. |
|
b) A nivel territorial, los gobernadores de los
departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos
capital y especiales, los contralores departamentales,
distritales y municipales, y
los representantes legales de las regiones, las provincias,
las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de
municipios, en los términos y condiciones de las normas
legales que regulen la organización y el funcionamiento de
dichas entidades.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Literal b) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia
C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera
Carbonell, salvo la expresión subrayada la cual fue declarada INEXEQUIBLE
mediante Sentencia C-374-94. |
|
| En auto No. 035 de 1996, se presenta una aclaración y correción de la
sentencia C-178-96, por error mecanográfico. |
|
| "Que por error mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido
declarada inexequible por la sentencia C-374/94, cuando lo
cierto es que ella se declaró exequible. |
|
| Que en vista de lo anterior, debe enmendarse el referido error y por
lo tanto, |
|
|
| RESUELVE: |
|
| Corregir el ordinal segundo, literal b) de la parte resolutiva de la
sentencia No. C-178-96 de abril veintinueve (29) de mil novecientos
noventa y seis (1996), el cual queda así: |
|
| b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los
contralores departamentales, distritales y municipales", que fue declarada
exequible en la sentencia C-374-94." |
|
| - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente
Dr.Jorge Arango Mejía. |
|
c) Los representantes legales de las entidades
descentralizadas en todos los órdenes y niveles.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Literal c) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996,
Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell. |
<Notas del editor>
|
| - En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como
legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se
modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan
otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican
y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan
otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de
1998. |
|
| El texto original del Artículo 49 establece: |
|
| "ARTÍCULO 49. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO.
El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará
así: |
|
| "Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las
entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán
obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos
Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente
acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este
Código si las circunstancias lo ameritan. |
|
| "En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará
representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General,
Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad
que expidió el acto o produjo el hecho. |
|
| "El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se
relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por
el Director Ejecutivo de Administración Judicial. |
|
| "En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la
representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de
Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario
que expidió el acto. |
|
| "PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación
de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el
servidor público de mayor jerarquía en éstas. |
|
| "PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por
el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de
ésta se ejerce por él o por su delegado." |
|
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y por el Artículo
110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del
Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de
1996. |
|
| Los textos referidos en su versión original son los siguientes: |
|
| "ARTÍCULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGÁNICA DEL
PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley
Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación,
aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de
las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier
nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de
Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades
estatales para contratar". |
|
| "ARTÍCULO 110. <AUTONOMÍA PRESUPUESTAL>. Los órganos que
son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la
capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la
cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones
incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía
presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas
facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá
delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y
serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública y en las
disposiciones legales vigentes. |
|
| "En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades
se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el
Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección
correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. |
|
| "En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las
superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades
territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías
territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que
tengan personería jurídica. |
|
| "En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos
a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)." |
|
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 150, numeral 9, numeral 14; Art. 189, numeral 23; Art. 208; Art. 209; Art. 286; Art. 300, numeral 9; Art. 302; Art. 303; Art. 313, numeral 3; Art. 314 |
|
| Código Civil; Art. 633; Art. 639 |
|
| Ley 179 de 1994; Art. 51 |
|
| Ley 136 de 1994; Art. 91, literal d., numeral 5. |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 10; Art. 12; Art. 26, numeral 5o.; Art. 32, numeral 5o.; Art. 49; Art. 58 |
|
| Ley 42 de 1993; Art. 57 |
|
| Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 297 de 1996; Art. 1; Art. 2 |
|
| Decreto 1440 de 1995; Art. 8, numeral 7o.; Art. 12, numeral 7o. |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 7 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 6 |
|
| Decreto 94 de 1994; Art. 1 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 278; Art. 334 |
|
| Decreto 1050 de 1968; Art. 12, literal f.; Art. 27, literal a. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo. |
| Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral
aplicable / Competencia para dirigir licitaciones y concursos / Entidades
que manejan loterías, apuestas permanentes y Juegos de azar |
|
| - Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para
contratar |
|
ARTÍCULO 12. DE LA
DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Ver Notas del
Editor> Los jefes y los representantes legales de las
entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la
competencia para celebrar contratos y desconcentrar la
realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus
equivalentes.
<Notas del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 9o., 10, 12 y 61 literal f), de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se
dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del
orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales
15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 43.464 del 20 de
diciembre de 1998. |
|
| Los textos referidos son los siguientes: |
|
| "ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud
de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la
presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio
de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones
afines o complementarias. |
|
| Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en
todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo,
superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que
posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán
delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley
y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los
niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el
propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa
enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
|
|
| PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades
descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de
conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los
requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
|
|
| ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación,
que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las
funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
|
|
| El Presidente de la República, los ministros, los directores de
departamento administrativo y los representantes legales de entidades
descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de
las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales
sobre el ejercicio de las funciones delegadas. |
|
| ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos
por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos
establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y
serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
|
|
| La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en
virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad
delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los
actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo. |
|
| PARÁGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la
firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y
penal al agente principal. |
|
| ARTÍCULO 61. FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los
ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las
disposiciones legales especiales, las siguientes: |
|
| ... |
|
| f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto
General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos
relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del
Presidente de la República; |
|
| ..." |
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 del Capítulo "ACTUACIONES GENERALES" del Decreto
extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario oficial No. 42.137 del
6 de diciembre de 1995 que trata igualmente "DE LA DELEGACIÓN PARA
CONTRATAR". |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 37. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los
representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o
parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o
concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la
naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que
desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes."
|
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge
Arango Mejía. |
|
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 209; Art. 211 |
|
| Ley 489 de 1998; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12 |
|
| Ley 136 de 1994; Art. 92, literal b. |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 11; Art. 25, numeral 10o.; Art. 30, numeral 10o. |
|
| Ley 60 de 1993; Art. 7 |
|
| Decreto 111 de 1996; Art. 110 |
|
| Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 2150 de 1995; Art. 37; Art. 112 |
|
| Decreto 2046 de 1995; Art. 1 |
|
| Decreto 1985 de 1994; Art. 1 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 2; Art. 4 |
|
| Decreto 855 de 1994; Art. 2 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 14 |
|
| Decreto 94 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3 |
|
| Decreto 590 de 1993; Art. 2; Art. 4 |
|
| Decreto 2699 de 1991; Art. 151 |
|
| Decreto 1050 de 1968; Art. 21 |
|
ARTÍCULO 13. DE LA
NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a
que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las
disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en
las materias particularmente reguladas en esta ley.
Los contratos celebrados en el exterior se
podrán regir en su ejecución por las reglas del país en
donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.
Los contratos que se celebren en Colombia y
deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán
someterse a la ley extranjera.
Los contratos financiados con fondos de los
organismos multilaterales de crédito o celebrados con
personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los
reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con
procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas
especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
<Concordancias>
|
| Código Civil; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 1609 |
|
| Código de Comercio; Art. 469; Art. 470
|
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 6; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 28; Art. 32, parágrafo 1; Art. 40; Art. 44; Art. 69; Art. 75; Art. 77 |
|
| Ley 56 de 1985; Art. 27 |
|
| Ley 153 de 1887; Art. 38; Art. 39 |
|
| Ley 226 de 1995; Art. 2 |
|
| Ley 185 de 1995; Art. 12 |
|
| Ley 136 de 1994; Art. 141 |
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 15 |
|
| Decreto 2046 de 1995; Art. 1 |
|
| Decreto 1721 de 1995; Art. 1 |
|
| Decreto 1448 de 1995; Art. 4; Art. 6 |
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
| Decreto 1440 de 1995; Art. 18 |
|
| Decreto 2618 de 1994; Art. 1 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 11; Art. 6 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 8 |
|
| Decreto 2681 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art.
39 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 144 |
|
| Decreto 453 de 1993; Art. 1; Art. 3 |
|
| Decreto 2699 de 1991; Art. 150; Art. 155 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
| Decreto 1222 de 1986; Art. 212 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-415-94 de 94/09/22, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
|
| Contratación estatal, materia de orden público |
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Primera |
|
| - Sentencia de 95/03/03 |
| Expediente No. 2692, Santafé de Bogotá, D.C.: Normatividad especial
aplicable |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 95/05/08, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 8118, Reglas generales del derecho |
|
| - Sentencia de 94/11/18, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8495, Incremento implícito de las cuantías de
contratación / Decreto 347 de 1987 |
|
| - Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 9446, Intereses de mora |
|
| - Sentencia de 93/05/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 7031, Legislación aplicable / Nulidad de los actos
administrativos |
|
| - Sentencia de 92/09/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6868, Intereses de mora |
|
| - Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7146, Aplicación de las normas del código de comercio /
Intereses de mora |
|
| - Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 6435, Terminación del contrato por mutuo acuerdo |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio |
| Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas |
|
| - Concepto 95/11/01, M.P. Dr.JAVIER HENAO HIDRON |
| Radicación No. 742, Contratación de empréstitos / Ley del contrato /
Empresas prestadoras de servicios públicos |
|
1o. Tendrán la dirección general y la
responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la
ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos
a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o.
de este artículo, interpretar los documentos contractuales y
las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así
lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de
estas potestades excepcionales deberá procederse al
reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas
y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y
términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el
fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el
aparte subrayado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia,
mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 19583 de 2001/07/07. Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
| Caducidad de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto
que declara desierta la licitación. |
|
| - Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Caducidad de la accion contractual. Inexistencia / LIQUIDACION DEL
CONTRATO. Competencia |
|
| - Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
| Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
| - Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo. |
| Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral
aplicable. |
|
| - Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 10103, Bases para cuantificar el desequilibrio
financiero |
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del Estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
| - Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8223, Interpretación unilateral / Modificación
unilateral |
|
| - Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 6580, Equilibrio financiero |
|
| - Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 7147, Incumplimiento del contrato / Equilibrio
financiero |
|
| - Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 6759, Equilibrio financiero |
|
Contra los actos administrativos que ordenen la
interpretación, modificación y terminación unilaterales,
procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto
en el artículo 77 de esta ley.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al
derecho común de terminación, interpretación y modificación
unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de
caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad
que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios
públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado,
así como en los contratos de obra. En los contratos de
explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas
cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de
servicios.
En los casos previstos en este numeral, las
cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no
se consignen expresamente.
<Concordancias>
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Resolución CRA 136 de 2000; Art. 17 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas
en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios. |
|
| - Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
| Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
| Sección Cuarta |
|
| - Sentencia de 99/03/04, Dr. Julio E. Correa |
| Expediente No. 9268, Obras estatales / Obligaciones de la
administración |
|
<Doctrina concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón |
| Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para
la explotación y administración de las salinas de la Nación |
|
| DIAN: |
|
| - Concepto No. 14485 de 99/02/24 |
| Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas
/ Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas. |
|
PARÁGRAFO. En
los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito, donación y
arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto
actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no
correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este
artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de
actividades científicas o tecnológicas, así como en los
contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la
utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 209; Art. 223; Art. 336; Art. 365 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 87 |
|
| Ley 828 de 2003; Art. 1 |
|
| Ley 789 de 2002; Art. 50 Parágrafo 2 |
|
| Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art.
42 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 32; Art. 40; Art. 65; Art. 77 |
|
| Decreto 856 de 1994; Art. 6 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
| Decreto 753 de 1956; Art. 1 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 19870 de 2001/07/12, Dra. María Elena Giraldo
Gómez |
| Contrato de arrendamiento. Plazo en los contratos
interadministrativos. Obligación de restitución del inmueble |
|
| - Expediente No. 13352 de 2001/03/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| ARRENDAMIENTO de bien inmueble. Extinción de las obligaciones y
vencimiento del plazo; CADUCIDAD DEL CONTRATO - la administración no
pierde la facultad de declarar la caducidad del contrato de arrendamiento
mientras subsista el incumplimiento del contratista arrendatario, sea
porque no paga el canon pactado o porque se rehúsa a restituir el inmueble
aún cuando haya vencido el plazo del contrato. TERMINACION DEL
CONTRATO - No se da necesariamente por el vencimiento del plazo
contractual . |
|
| - Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suárez Hernández |
| Expediente No. 14943, Contrato estatal de suministro / Concepto /
|
| Tratamiento doctrinal Contrato estatal de arrendamiento /
Características |
|
| - Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad /
Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento /
Modificaciones / Plazos. |
|
| - Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
| Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7879, Cláusulas exorbitantes |
|
<Doctrina Concordante>
| Consejo de Estado: |
|
| Sala Plena de lo Contencioso Administrativo |
|
| - Concepto No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
| Bien inmueble de propiedad estatal. Celebración de contrato de
arrendamiento - Participación de servidor público en oferta de
arrendamiento de bien estatal. Celebración de contrato de arrendamiento en
igualdad de condiciones no configura inhabilidad. |
|
ARTÍCULO 15. DE LA
INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución
del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la
interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan
conducir a la paralización o a la afectación grave del
servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en
acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones
o cláusulas objeto de la diferencia.
<Notas del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
| Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
| Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-1514-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente
(E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. |
<Concordancias>
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87 |
|
| Ley 105 de 1993; Art. 32 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 27; Art. 40; Art. 68; Art. 77 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
| Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
| - Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8223, Interpretación unilateral / Alcances |
|
ARTÍCULO 16. DE LA
MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del
contrato y para evitar la paralización o la afectación grave
del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere
necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en
acto administrativo debidamente motivado, lo modificará
mediante la supresión o adición de obras, trabajos,
suministros o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del
contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor
inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato
y la entidad adoptará de
manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar
la terminación del objeto del mismo.
<Notas del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
| Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
| Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte subrayada declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
<Concordancias>
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 40; Art. 60; Art. 61; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 77 |
|
| Ley 105 de 1993; Art. 32 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
| Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
| - Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8223, Modificación unilateral / Alcances |
|
1o. Cuando las exigencias del servicio público
lo requieran o la situación de orden público lo imponga.
2o. <Aparte subrayado del numeral 2o.
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista,
si es persona natural, o por disolución de la persona
jurídica del contratista.
<Concordancias>
<Jurisprudencia Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Aparte subrayado del numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-454-94 del 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, "... en la medida en que la incapacidad física
permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones
específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades
físicas del contratista". |
|
3o. Por interdicción judicial o declaración de
quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de
acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten
de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los
numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la
ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará
lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal
evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre
administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para
asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la
paralización del servicio.
<Notas del editor>
|
| - El Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 fue modificado por el
Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en
el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el
Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de 2003. |
|
| El nuevo texto no menciona la causal de terminación unilateral
originalmente contemplada en la Ley 789 de 2002, establece multas y la
caducidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones
parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF
y las Cajas de Compensación Familiar. |
|
|
| - En criterio del editor el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 adicionó una causal para la
terminación unilateral de los contratos. |
|
| La Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el
empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del
Código Sustantivo de Trabajo", fue publicada en el Diario Oficial No
45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
|
| El Parágrafo 2o. del Artículo 50 mencionado esteblece en su versión original: |
|
| "ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS
PARAFISCALES. |
|
| "... |
|
| "PARÁGRAFO 2o. Será causal de terminación unilateral de los contratos
que celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares,
cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por
parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los
sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
Cajas de Compensación Familiar. |
|
| "Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados
de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación." |
|
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
| El texto referido en su versión original es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
| "Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
| "Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 213 |
|
| Código Civil; Art. 2124 |
|
| Código de Comercio; Art. 218 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87 |
|
| Ley 335 de 1996; Art. 10 |
|
| Ley 241 de 1995; Art. 1 |
|
| Ley 105 de 1993; Art. 32 |
|
| Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 85; Art.
86 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 27; Art. 60; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 77 |
|
| Ley 56 de 1985; Art. 16; Art. 17 |
|
| Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 2343 de 1996; Art. 9 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
| Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
| - Sentencia de 95/05/08, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 10108, Terminación de contratos / No puede ocurrir en
forma intempestiva y arbitraria |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
| - Sentencia de 94/04/21, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 8772, terminación unilateral / Obligación de la
administración de pagar perjuicios |
|
| - Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 6789, Terminación unilateral / Debe declararse cuando
existen razones de orden público que lo ameriten |
|
ARTÍCULO 18. DE LA
CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos
constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo
del contratista, que afecte de manera grave y directa la
ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su
paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado
lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado
en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de
declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e
intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la
entidad contratante tome posesión de la obra o continúe
inmediatamente la ejecución del objeto contratado,
bien sea a través del garante
o de otro contratista, a quien a
su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello
hubiere lugar.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
Si se declara la caducidad no habrá lugar a
indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a
las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva
del siniestro de incumplimiento.
<Notas del editor>
|
| - En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tal como fue modificado por
el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden
normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social",
publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de
2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de
2003. |
|
| El texto mencionado en la versión original de la Ley 828 de 2003
establece: |
|
| "ARTÍCULO 1o. ... |
|
|
| "PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar
en los contratos que celebren, como obligación contractual, el
cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al
Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de
Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta
obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto
se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación
efectuada por la entidad administradora. |
|
| "Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su
liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic>
por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula
excepcional de caducidad administrativa. |
|
| "PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta
obligación hacia futuro." |
|
|
| - En criterio de editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el
trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las
contralorías", publicada en el Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto
de 2000. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| ARTICULO 61. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Cuando en un proceso de
responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las
contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que
declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo
para su ejecución y no se encuentre liquidado. |
|
| - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función
social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y
se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las
normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial
No. 43.940 del 19 de marzo de 2000. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o
iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá
decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre
el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que
se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los
contratos de tracto sucesivo. |
|
| Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las
estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan
por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la
promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de
reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la
aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general,
a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones
o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o
celebre un acuerdo de los previstos en esta ley. |
|
| Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el
supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del
empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades,
en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento
verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de
los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente
postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la
Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías
que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para
caucionarlos". |
|
| - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario
Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993: |
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 86. Cuando en un proceso fiscal un contratista resultara
responsable, los organismos de control fiscal solicitarán a la autoridad
administrativa correspondiente la imposición de la sanción respectiva.
Para estos efectos la sanción será causal de caducidad del contrato".
|
|
<Concordancias>
|
| Ley 828 de 2003; Art. 1 |
|
| Ley 789 de 2003; Art. 50 Parágrafo 2o. Inciso 2o. |
|
| Ley 782 de 2002; Art. 31 |
|
| Ley 610 de 2000; Art. 61 |
|
| Ley 418 de 1997; Art. 90 |
|
| Ley 335 de 1996; Art. 25 |
|
| Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 83; Art.
84 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 5, numeral 5o. inciso final; Art. 14, numeral 2o.; Art. 80, numeral 1o. literal c; Art. 19; Art. 27; Art. 31; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61 |
|
| Ley 42 de 1993; Art. 86 |
|
| Ley 40 de 1993; Art. 25 |
|
| Decreto 162 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 2343 de 1996; Art. 7 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 2 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Decreto 741 de 1993; Art. 43 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
| Decreto 3130 de 1968; Art. 8; Art. 32; Art. 34 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 13352 de 2001/03/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| ARRENDAMIENTO de bien inmueble. Extinción de las obligaciones y
vencimiento del plazo; CADUCIDAD DEL CONTRATO - la administración no
pierde la facultad de declarar la caducidad del contrato de arrendamiento
mientras subsista el incumplimiento del contratista arrendatario, sea
porque no paga el canon pactado o porque se rehúsa a restituir el inmueble
aún cuando haya vencido el plazo del contrato. TERMINACION DEL
CONTRATO - No se da necesariamente por el vencimiento del plazo
contractual . |
|
| - Expediente No. 12848 de 2001/02/08, Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
| Caducidad del contrato |
|
| - Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez |
| Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad
aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al
momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto /
Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral
del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato
estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del
contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de
caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la
bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones
mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término
para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de
términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta
de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter
contractual / |
|
| - Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez |
| Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por
la entidad / No pago del anticipo / Suspensión. |
|
| - Sentencia de 99/01/21, Dr. Ricardo Hoyas Duque. |
| Expediente No. 15111, Contratista / Prueba de perjuicio por
declaración de caducidad. |
|
| - Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última
medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo
intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter
sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos
en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función
administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su
derecho de defensa / |
|
| - Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo |
| Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad /
Impugnación / Presunción de legalidad |
|
| - Sentencia de 93/05/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta |
| Expediente No. 7031, Caducidad |
|
| - Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7327, Caducidad de la acción contractual |
|
| - Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 9280, Declaración de incumplimiento / extemporaneidad
|
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
| - Sentencia de 95/05/19, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 7580, Caducidad / Declaración extemporanea |
|
| - Sentencia de 95/06/01, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros |
| Expediente No. 7326, Caducidad |
|
| - Sentencia de 96/03/22, Dr. Juan de Dios Montes Hernández |
| Expediente No. 9562, Caducidad / Efectividad de las pólizas de
garantía |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque. |
| Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios
/ Contratación. |
|
ARTÍCULO 19. DE LA
REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión
de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término
de la explotación o concesión, los elementos y bienes
directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de
la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.
<Nota del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 4o. de la Ley 422 de
1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.
|
|
| El texto referido es el siguiente: |
|
| "ARTÍCULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de
telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado
las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio
concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto
administrativo especial." |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-250-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara. |
|
<Concordancias>
|
| Ley 422 de 1998; Art. 4 |
|
| Ley 143 de 1994; Art. 65 |
|
| Ley 142 de 1994; Art. 39 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o.; Art. 23, numeral 4o.; Art. 32; Art. 76 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 7o. |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Decreto 777 de 1992; Art. 1 |
|
| Decreto 1333 de 1986; Art. 273 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 12039 de 2001/09/06, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
| CONTRATO DE CONCESION MINERA - Reversión de bienes destinados a la
explotación minera / REVERSION DE BIENES EN LOS CONTRATOS DE CONCESION
MINERA - Legislación aplicable. CONTRATO DE CONCESION MINERA -
Procedencia de la reversión de bienes / REVERSION DE BIENES - En contratos
de concesión minera |
|
| - Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas /
Cláusulas exorbitantes |
|
| - Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado /
Poderes exorbitantes con los que cuentan |
|
ARTÍCULO 20. DE LA
RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal
se concederá al proponente de bienes y servicios de origen
extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente
bajo el principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el
compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo,
tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en
ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en
cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y
criterios para la adjudicación de los contratos celebrados
con el sector público.
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos
necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario
entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en
el territorio del país con quien se celebre el mencionado
acuerdo, convenio o tratado.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y
servicios de origen extranjero podrán participar en los
procesos de contratación en las mismas condiciones y con los
mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos paises los proponentes de bienes y
servicios de origen colombiano gocen de iguales
oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los
mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 100; Art. 226; Art. 227 |
|
| Código Civil; Art. 18 |
|
| Ley 191 de 1995; Art. 45 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 4, numeral 5; Art. 21; Art. 22; Art. 30, parágrafo; Art. 44, numeral 5 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 9 |
|
| Decreto 313 de 1994; Art. 1 |
|
ARTÍCULO 21. DEL
TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. <Ver Notas del Editor> Las
entidades estatales garantizarán la participación de los
oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio
del procedimiento de selección objetiva que se utilice y
siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
<Concordancias>
|
| Ley 43 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 |
|
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de
inversión se dispondrá la desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de
financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se
buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes
o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a
ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará
incorporar condiciones que garanticen la participación de
oferentes de bienes y servicios de origen nacional.
En igualdad de condiciones para contratar, se
preferirá la oferta de bienes y servicios de origen
nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren
en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga
mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor
componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior
determinará el régimen vigente para las importaciones de las
entidades estatales.
PARÁGRAFO 1o.
El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por
desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno
Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento
oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.
PARÁGRAFO 2o.
El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la
participación de las ofertas de bienes y servicios de origen
nacional.
<Notas del Editor>
|
| - En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la
Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a
través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No.
45.241, de 8 de julio de 2003. |
|
| Dichos Artículos en su versión original establecen: |
|
| "ARTÍCULO 1o. Las entidades de la administración pública que, de
acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable,
deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones,
convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad
contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de
una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la
industria nacional. |
|
| "Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la
Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la
Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser
obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho
Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley
689 de 2001. |
|
| "PARÁGRAFO. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a
aquellos bienes y servicios originarios de l os países con los que
Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de
aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios
colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y
servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la
respectiva Misión Diplomática Colombiana, que se acompañará a la
documentación que se presente. |
|
| "ARTÍCULO 2o. Las entidades de que trata el artículo 1o. asignarán,
dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje
comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para
estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o
servicios nacionales. |
|
| "Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante
establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por
ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de
bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos. |
|
| "Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un
proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un
proponente nacional, se adjudicará al nacional. |
|
| "ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos
requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el
oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y
obligarse conforme a la legislación de su país. |
|
| "ARTÍCULO 4o. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto
en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia." |
|
|
| - En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan
disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresa", publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de
julio 2000. |
|
| El Artículo mencionado en su versión original establece: |
|
| ARTÍCULO 12. CONCURRENCIA DE LAS MIPYMES A LOS MERCADOS DE
BIENES Y SERVICIOS QUE CREA EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO. Con el fin de
promover la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los
mercados de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las
entidades indicadas en el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto en
esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales: |
|
| 1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre
contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en
lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación
tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y
servicios. |
|
| 2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto,
la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras
de los bienes y servicios que aquéllas demanden. |
|
| 3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos administrativos
que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los
requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o
servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios
idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto. |
|
| 4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y
municipal, preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad
de suministros y servicio a las Mipymes nacionales. |
|
| PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente
artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala
conducta. |
|
<Concordancias>
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 20; Art. 22; Art. 24; Art. 29; Art. 41, Parágrafo 2; Art. 44, Numeral 5 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 10; Art. 11; Art.
12 |
|
| Decreto 313 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art.
4 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 149 |
|
| Decreto 453 de 1993; Art. 3 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera: |
|
| - Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo |
| Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de
servicios |
| públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave
enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo /
Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales /
Principio de preferencia / Proponentes nacionales /
Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva. |
|
ARTÍCULO 22. DE LOS
REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas
naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las
entidades estatales, contratos de obra, consultoría,
suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas
y calificadas de conformidad con lo previsto en este
artículo.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario
único y determinará los documentos estrictamente
indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación
que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.
Con base en los formularios y en los documentos
presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro
especial de inscritos clasificados por especialidades,
grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que
en relación con el mismo se les solicite.
La certificación servirá de prueba de la
existencia y representación del contratista y de las
facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada
con la clasificación y calificación del inscrito.
En relación con los contratos ejecutados
incluirá la cuantía, expresada en términos de valor
actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación
constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad
técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.
No se requerirá de este registro, ni de
calificación ni clasificación, en los casos de contratación
de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el
desarrollo directo de actividades científicas o
tecnológicas; contratos de prestación de servicios y
contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno
Nacional.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
El registro de proponentes será público y por
tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan
certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 74Código Civil; Art. 73; Art. 663Código de Comercio; Art. 19; Art. 26; Art. 30; Art. 78; Art. 86; Art. 477Código Penal; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226 |
|
| Ley 828 de 2003; Art. 9 |
|
| Ley 789 de 2002; Art. 50 |
|
| Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 59 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 6; Art. 24, numeral 1, literales; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 38; Art. 45; Art. 58, numeral 5; Art. 79; Art. 81 |
|
| Decreto 1584 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9; Art. 10; Art. 11 |
|
| Decreto 1665 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 430 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 174 de 1996; Art. 1 |
|
| Decreto 2326 de 1995; Art. 18 |
|
| Decreto 2150 de 1995; Art. 38; Art. 43; Art. 44 |
|
| Decreto 457 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
| Decreto 194 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
| Decreto 856 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 10; Art. 11 |
|
| Decreto 855 de 1994; Art. 13 |
|
| Decreto 2551 de 1993; Art. 1 |
|
| Decreto 741 de 1993 |
|
| Decreto 453 de 1993; Art. 3, Parágrafo; Art. 31 |
|
| Resolución SIyC 403 de 1995; Art. 1; Art. 2 |
|
| Resolución SIyC 2125 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-166-95 de 95/04/20, Dr. Hernando Herrera Vergara
|
| Cámaras de Comercio: Naturaleza jurídica, cumplimiento de funciones
administrativas / Registro de proponentes: función de las Cámaras de
Comercio, buena fe, observaciones a la inscripción |
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández
Enríquez |
| Intermediarios de seguros / Capacidad técnica. Evaluación. |
|
| - Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas
en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios. |
|
| - Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
<Doctrina concordante>
|
| DIAN: |
|
| - Concepto No. 14485 de 99/02/24 |
| Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas
/ Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas. |
|
22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS,
MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara
de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio
del inscrito, la información concerniente a los contratos
ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas
y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de
mala conducta.
<Concordancias>
|
| Código de Comercio; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 30 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 22; Art. 25, numeral 17; Art. 31; Art. 58; Art. 59; Art. 79 |
|
| Decreto 856 de 1994; Art. 12 |
|
| Resolución 2125 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 35 |
|
22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y
MODIFICACIÓN. La inscripción en la
Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos
deberán diligenciar y presentar el formulario que para el
efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los
documentos actualizados que en él se indique. En dicho
formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su
actividad a fin de que se tome nota de ellas en el
correspondiente registro.
Las personas inscritas podrán solicitar a la
Cámara de Comercio la actualización, modificación o
cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno
Nacional establezca para el efecto.
<Concordancias>
|
| Código de Comercio; Art. 33 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 79 |
|
| Decreto 1584 DE 1994; Art. 5; Art. 8 |
|
| Decreto 856 DE 1994; Art. 7; Art. 8 |
|
| Resolución 2125 de 1994; Art. 10; Art. 15; Art. 44 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera - Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes
|
| Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE
LOS INSCRITOS. La clasificación y
calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas
interesadas en contratar con las entidades estatales,
ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el
gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia,
capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio
simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad
contratante se reservará la facultad de verificar la
información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación.
La capacidad financiera del inscrito se
establecerá con base en la última declaración de renta y en
el último balance comercial con sus anexos para las personas
nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las
personas extranjeras.
La calificación determinará la capacidad máxima
de contratación del inscrito y será válida ante todas las
entidades estatales de todos los órdenes y niveles.
<Concordancias>
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 4 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 25; Art. 29; Art. 81 |
|
| Decreto 1665 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 430 de 1997; Art. 1 |
|
| Decreto 174 de 1996; Art. 1 |
|
| Decreto 2326 de 1995; Art. 18 |
|
| Decreto 194 DE 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
| Decreto 1584 DE 1994; Art. 2; Art. 3; Art.
4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26 |
|
| Decreto 856 DE 1994; Art. 5 |
|
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS
EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas
jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida
sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o
celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el
registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite
la inscripción en el registro correspondiente en el país en
donde tiene su domicilio principal, así como los documentos
que acrediten su existencia y su representación legal,
cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de
inscripción en el registro establecido en esta ley.
Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado
domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y
extrajudicialmente.
Los documentos otorgados en el exterior deberán
presentarse legalizados en la forma prevista en las normas
vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo
se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que
acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.
<Concordancias>
|
| Constitución política; Art. 100 |
|
| Código de Comercio; Art. 469; Art. 470; Art.
471; Art. 477 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 13; Art. 20; Art. 21 |
|
| Decreto 856 DE 1994; Art. 3 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia SU-219-03 de 13 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra
Clara Inés Vargas Hernández. |
| INVIAS - COMMSA S.A. Declaratoria de caducidad de contrato de
concesión. Representación judicial de las sociedades extranjeras. |
|
22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y
CALIFICACIÓN. Cualquier persona inconforme con la
calificación y clasificación de los inscritos, podrá
impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo
de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser
objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la
impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria
o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que
se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito
cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias.
El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado
Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-166-95. |
|
| - Numeral 22.5. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Hernando Herrera Vergara. |
<Concordancias>
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 83tivos; Art. 85; Art. 140 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 8; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 77 |
|
| Decreto 856 DE 1994; Art. 13; Art. 14; Art.
15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
| Resolución 2125 de 1994; Art. 29; Art. 30 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o
clasificación que no correspondan a la realidad, se
ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del
registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar
con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio
de las acciones penales a que haya lugar.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado
Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional
declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-166-95. |
|
| - Numeral 22.6. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente
Dr.Hernando Herrera Vergara. |
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 29 |
|
| Código Penal; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 31; Art. 58; Art. 64; Art. 66 |
|
| Decreto 3130 DE 1968; Art. 8 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes |
| Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de
proponentes |
|
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE
LICITACIONES. Las entidades
estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción,
la información general de cada licitación o concurso que
pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije
el reglamento.
Con base en esta información las Cámaras de
Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que
será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley.
El servidor público responsable de esta tarea
que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala
conducta.
<Concordancias>
|
| Ley 200 de 1995; Art. 38 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 26; Art. 30, numerales 3o. y 4o.; Art. 58; Art. 59 |
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 21 |
|
| Decreto 856 DE 1994; Art. 12 |
|
| Resolución 2125 de 1994; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 38 |
|
22.8. DE LA FIJACIÓN DE
TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las
tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de
Comercio por concepto de la inscripción en el registro de
proponentes, así como por su renovación y actualización y
por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de
información y del trámite de impugnación de la calificación
y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá
tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de
certificados, de publicación del boletín de información y
del trámite de impugnación.
<Notas de vigencia>
|
| - Numeral 22.8 modificado por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000. |
|
| - Artículo subrogado por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario
Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. |
|
<Jurisprudencia Vigencia>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación. |
|
| - El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
|
<Concordancias>
|
| Código de Comercio; Art. 45 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 79 |
|
| Decreto 457 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art.
3; Art. 4 |
|
| Decreto 856 de 1994; Art. 20 |
|
<Legislación anterior>
|
| Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 266 de
2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional: |
|
| 22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que
presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor
de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los
servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes,
su renovación y actualización y por las certificaciones que se le
soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la
calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener
en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las
Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
|
|
| Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de
1999, el cual fue declarado INEXEQUIBLE: |
|
| 22.8. DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE
PRESTA. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor
de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los
servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes,
su renovación y actualización y por las certificaciones que se le
soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la
calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá
tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las
Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
|
|
22.9 DE LA VIGENCIA DEL
REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a
que se refiere este artículo, regirá un año después de la
promulgación de la presente ley. Los registros actualmente
existentes, así como el régimen de renovación de
inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de
proponentes de que trata este artículo.
<Concordancias>
|
| Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 79; Art. 81 |
|
| Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Corte Constitucional: |
|
| - Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
| Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:
Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas /
Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Principio de selección
objetiva |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón |
| Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para
la explotación y administración de las salinas de la Nación |
|
ARTÍCULO 23. DE LOS
PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las
actuaciones de quienes intervengan en la contratación
estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán
en las mismas las normas que regulan la conducta de los
servidores públicos, las reglas de interpretación de la
contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.
<Concordancias>
|
| Constitución Política; Art. 209; Art. 230 |
|
| Código Civil; Art. 1618; Art. 1619; Art. 1620; Art. 1621; Art. 1622; Art. 1623; Art. 1624 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 41; Art. 44; Art. 45; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 77 |
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 2 |
|
| Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
| Decreto 1591 de 1994; Art. 6 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 8 |
|
1o. La escogencia del
contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos
en los que se podrá contratar directamente:
<Jurisprudencia Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 1o. de este artículo |
|
| - Los apartes subrayados del numeral 1o. fueron declarados
EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa |
|
<Concordancias>
|
| Ley 816 de 2003 |
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 16 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera: |
|
| - Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández |
| Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores
Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio
cumplimiento/ |
|
| - Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez |
| Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta /
Impugnación del acto que la declara desierta. |
|
<Doctrina Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sala de Consulta y Servicio Civil |
|
| - Concepto No. 1267, de 2000/03/09, Dr. Cesar Hoyos Salazar |
| Contratación directa / Registraduría Nacional del estado Civil /
Realización de elecciones / Derogación tácita / Derogaciónexpresa /
Concepto / Eventos / Diferencias |
|
a) Menor cuantía para la
contratación. <Corregido por
el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996.
El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación
pública se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los
presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados
en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios
mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o
igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos
legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a
12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
<Notas de vigencia>
|
| - Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de enero 5 de 1996 publicado en el
Diario Oficial No. 42.690 de enero 17 de 1996. |
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| - Modificado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de diciembre 5 de
1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de diciembre 6 de 1995.
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<Jurisprudencia Vigencia>
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| Corte Constitucional |
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| - El artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de 1995
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-633-96 del 21 de
noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo,
"... únicamente en cuanto la materia en él tratada <entiéndase artículo
38> no exigía trámite de ley estatutaria". |
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<Concordancias>
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| Ley 715 de 2001; Art. 112 |
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| Decreto 2170 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 11 |
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<Legislación anterior>
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| Texto original del artículo 24, numeral 1o., literal a) de la Ley
80 de 1993: |
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| a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación
pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se
relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las
entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
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| Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
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| las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e
inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e
inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e
inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e
inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será
hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios
mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales
mensuales y |
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| las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales
mensuales. |
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| Texto subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995:
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| ARTÍCULO 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la
contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos
anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales
mensuales: |
|
| Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1.000 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e
inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e
inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e
inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e
inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; |
|
| Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos
legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.
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|
b) Empréstitos.
c) Interadministrativos, con excepción del
contrato de seguro.
<Concordancias>
|
| Ley 104 de 1993; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 42 |
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| Decreto 2170 de 2002; Art. 14 |
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<Jurisprudencia
Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
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| Sección Tercera |
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| - Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández
Enríquez |
| DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza
jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites
temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE
SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado por el Decreto 1898 de 1994 y
derogado por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento
judicial sobre su validez. |
d) Para la prestación de
servicios profesionales o para la ejecución de trabajos
artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas
personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo
de actividades científicas o tecnológicas.
<Jurisprudencia
Vigencia>
|
| Corte Constitucional |
|
| - Mediante Sentencia C-645-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado
Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se
declaró INHIBIDA de fallar sobre la parte subrayada de este literal, por
ausencia real de cargos de constitucionalidad. |
|
<Concordancias>
|
| Ley 819 de 2003; Art. 13 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 3o. |
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 13 |
|
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
<Concordancias>
|
| Decreto 2150 de 1995; Art. 27 |
|
| Ley 100 de 1993; Art. 286 |
|
| Ley 09 de 1989; Art. 11; Art. 12; Art.
13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19 |
|
f) Urgencia manifiesta.
<Concordancias>
|
| Decreto 267 de 2000; Art. 51.23 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 43 |
|
g) Declaratoria de desierta de la licitación o
concurso.
<Concordancias>
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| Decreto 2170 de 2002; Art. 2; Art. 16 |
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<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
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| - Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
| - Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo |
| Expediente No. 7327, Contratación directa después de que se ha
declarado desierta la licitación |
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h) Cuando no se presente propuesta alguna o
ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o
términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad
de participación.
<Concordancias>
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| Decreto 2170 de 2002; Art. 2 |
|
<Jurisprudencia concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
|
| - Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque |
| Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal /
Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior
/Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad /
Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de
méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir
parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U.
/ Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación /
Costumbre / |
|
i) Bienes y servicios que se requieran para la
defensa y seguridad nacional.
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
<Concordancias>
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 17 |
|
k) Productos de origen o destinación
agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos
legalmente constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades
estatales para la prestación de servicios de salud. El
reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer
mediante encargos fiduciarios.
<Concordancias>
|
| Decreto 2170 de 2002; Art. 20 |
|
m) Los actos y contratos que tengan por objeto
directo las actividades comerciales e industriales propias
de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a
título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.
<Nota del editor>
|
| - En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998. |
|
| El texto referido es el siguiente: |
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| "ARTÍCULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan
las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de
su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se
sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que
celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las
disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades
estatales". |
|
<Concordancias>
|
| Ley 489 de 1998; Art. 93; Art. 94 |
|
| Ley 190 de 1995; Art. 1 |
|
| Ley 142 de 1994; Art. 35 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 23; Art. 25, numeral 18; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 32, numeral 5o.; Art. 40; Art. 41, Parágrafo 2o.; Art. 42; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66 |
|
| Decreto 287 de 1996; Art. 6 |
|
| Decreto 62 de 1996; Art. 1 |
|
| Decreto 2150 de 1995; Art. 38 |
|
| Decreto 1447 de 1995; Art. 2; Art. 9 |
|
| Decreto 1898 de 1994; Art. 1 |
|
| Decreto 679 de 1994; Art. 13 |
|
| Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numerales 1o. |
|
| Decreto 2551 de 1993; Art. 1 |
|
| Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 14. |
|
| Decreto 741 de 1993; Art. 38 |
|
<Jurisprudencia
Concordante>
|
| Consejo de Estado: |
|
| Sección Tercera |
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| - Expediente No. 13123 de 2001/03/08, Dra. Maria Elena Giraldo
Gómez |
| SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Están sometidas al régimen de Derecho
Privado y a la Jurisdicción Ordinaria / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO -
Sociedad comercial anónima. |
2o. En los procesos contractuales los
interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir
los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas
actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar
observaciones.
<Concordancias>
|
| Constitución política; Art. 23; Art. 209 |
|
| Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 |
|
| Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. |