LEY 80 DE 1993
(Octubre 28)
Diario Oficial No. 41.094, del 28 de octubre de 1993

Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
43. Causal de incumplimiento de los contratos y de aplicación de la cláusula excepcional de caducidad administrativa originada en la mora en el pago de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, establecida por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253, de 19 de julio de 2003.
El Artículo 1o. mencionado modificó el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
Inhabilidad para contratar prevista en el Artículo 5o. Inciso 3o. de la Ley 828 de 2003.
42. Complementos establecidos por la Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
41. Causal de terminación unilateral del contrato adicionada tácitamente al Artículo 17, por el Artículo 50 Parágrafo 2o. de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
El Artículo 50 trata sobre el control a la evasión de los recursos parafiscales.
El Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003, modificó el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto sanciona con multas y caducidad administrativa el incumplimiento de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.
40. Excepción establecida por la Ley 708 de 2001, artículo 11,  publicada en el Diario Oficial No 44.632,  de 1 de diciembre de 2001, "Por la cual se establecen normas relacionadas con el subsidio Familiar para vivienda de interés social y se dictan otras disposiciones"
39. Modificada por la Ley 678 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001, "por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición".
38. Complementos y excepciones establecidos por la Ley  651 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.416, de 9 de mayo de 2001, "por medio de la cual se autoriza la constitución de un patrimonio autónomo para el pago del valor del cálculo ac tuarial por pensiones a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se señalan algunos aspectos relacionados con su constitución y régimen y se conceden unas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional"
37. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 643 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.294, de 17 de enero  de 2001, "Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar"
36. Complementos y excepciones establecidos por la Ley  633 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial"
Ver entre otros los artículos 60 y 134
35. Complementos y excepciones establecidos por la Ley  626 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.271, de 26 de diciembre  de 2000, "Por la cual se efectúan unas modificaciones en el presupuesto de rentas y recursos de capital y en la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2000"
Ver entre otros los artículos 6 y 7
34. Complementos y excepciones establecidos por la Ley  617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional"
Ver entre otros los artículos 66 y 67
33. Complementos y excepciones establecidos por la Ley  610 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.133, de 18 de agosto de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías"
32. Modificada por la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000.
Establecen los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
Ver entre otros los Artículos 408, 409 y 410
31. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 598 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.092 de 19 de julio del 2000, "Por la cual se crean el Sistema de Información para la Vigilancia de la contratación Estatal, SICE, el Catálogo Unico de Bienes y Servicios, CUBS, y el Registro Unico de Precios de Referencia, RUPR, de los bienes y servicios de uso común en la Administración Pública y se dictan otras disposiciones"
30. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 594 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.093, de 20 de julio de 2000, "Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones"
29. Complementos establecidos por la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa", publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000.
28. Modificada por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
27. Complementos y excepciones establecidos por la Ley 550 de 1999, publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 y 43.940, respectivamente del 30 de diciembre de 1999 y del 19 de marzo de 2000, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley".
Ver entre otros los artículos 15, 57 parágrafo 3o., 58 y 60.
26. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
25. Modificada por la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
24. El inciso 1o. del artículo 68 de esta ley y los artículos 69, 70, 71 y 72, fueron incorporados en el Decreto Extraordinario 1818 de 1998, "por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos", publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
23. Complementada por la Ley 472 de 1998, "por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998.
22. Complementada por la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
21. Excepción establecida por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, "por la cual se modifica parcialmente la Ley 37 de 1993, y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998, en lo referente a la reversión en contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones.
20. Complementada por la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional (artículos 90 y 91), cláusulas exorbitantes (artículo 94), anticipo de impuestos y regalías (artículos 117 y 118), contribución especial en contratos de obra pública (artículo 120), descuento de la contribución de los anticipos (artículo 121) y otros. El artículo 131 de la Ley 418 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación.
19. Excepción establecida por la Ley 388 de 1997, artículo 36, inciso 5o., publicada en el Diario Oficial No. 43.091, del 24 de julio de 1997.
18. Modificada por el Decreto legislativo 252 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el cual se declara el estado de emergencia económica y social".
17. Modificada por el Decreto legislativo 165 de 1997, artículo 2o. publicado en el Diario Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
16. Modificada por la Ley 315 de 1996, artículo 4o, publicada en el Diario Oficial No. 42.878, del 16 de septiembre de 1996, "Por la cual se regula el arbitraje internacional y se dictan otras disposiciones".
15. Excepción establecida por la Ley 281 de 1996, artículo 5o., publicada en el Diario Oficial No. 42.796, de 29 de mayo de 1996, "Por medio de la cual se redefinen las funciones del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Y Reforma Urbana, Inurbe, y se autoriza al gobierno la organización de una unidad administrativa especial."
14. Excepción establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 99, publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996 "
13. Modificada por el Decreto 62 de 1996 (modificatorio del Decreto extraordinario 2150 de 1995), artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.690 del 17 de enero de 1996.
12. Complementada por la Ley 226 de 1995, "Por la cual se desarrolla el artículo 60 de la Constitución Política en cuanto a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratización y se dictan otras disposiciones".
El artículo 2o. de la Ley 226 expresamente establece: "Todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. ... La Ley 80 de 1993 no es aplicable a estos procesos de enajenación accionaria".
El artículo 20 de la misma Ley establece una excepción a lo indicado en el artículo 2o., sobre las reglas de contratación aplicables cuando se trata de la enajenación accionaria entre órganos estatales. El artículo 20 en adición expresamente indica que "... la venta de activos estatales distintos de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones sólo se sujetará a las reglas generales de contratación".
11. Modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 285, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
10. Modificada por el Decreto extraordinario No. 2150 de 1995, artículos 37 y 38, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
9. Modificada por la Ley 200 de 1995 -Código Único Disciplinario-, artículo 177, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995.
8. Complementada por la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995.
7. Complementada por la Ley 143 de 1994, "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética", publicada en el Diario Oficial No. 41.434 del 12 de julio de 1994.
6. Complementada por la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994.
Entre otros aspectos debe observarse la definición de servicios públicos contenida en el artículo 14, y el régimen de actos y contratos contenido en el Título II de la Ley.
5. Complementada por la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", artículo 30, parágrafo 2o., y otros, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 30 de diciembre de 1993.
4. Complementada por la Ley 104 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 41.158 del 31 de diciembre de 1993, en los temas relacionados, entre otros, con: sanciones a contratistas que pueden ser decretadas por el Gobierno Nacional, descuentos, anticipos y otros. El artículo 134 de la Ley 104 estableció como vigencia de esta Ley dos (2) años a partir de su promulgación.
La Ley 241 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.719 del 14 de febrero de 1996, modificó y prorrogó durante dos (2) años (artículo 61) la vigencia de algunos artículos de la Ley 104 de 1993.
Las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 fueron derogadas expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997.
3. Ver excepción establecida por la Ley 44 de 1993, artículo 1o., "Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944", publicada en el Diario Oficial No. 40.740.
2. Ver los artículos 85 y 86 de la Ley 42 de 1993 "Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", publicada en el Diario Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993.
1. Ver la Ley 40 de 1993 (Estatuto Nacional Contra el Secuestro), publicada en el Diario Oficial No. 40.726, en los temas relacionados con sanciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.
<Concordancias>
Ley 397 de 1997; Art. 9, parágrafo 2o.; Art. 23; Art. 26; Art. 50
Ley 226 de 1995; Art. 2
Ley 190 de 1995; Art. 59
Ley 143 de 1994; Art. 76
Ley 142 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 132
Ley 136 de 1994; Art. 141
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 32
Ley 31 de 1992; Art. 3; Art. 52
Decreto 111 de 1996; Art. 42
Decreto 1440 de 1995; Art. 18
Decreto 1591 de 1994; Art. 6
Decreto 679 de 1994; Art. 8; Art. 27
Decreto 2251 de 1993; Art. 1
Decreto 1900 de 1990; Art. 4

ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 489 de 1998, que hace parte del capítulo "EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTICULARES", publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 112. REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. La celebración del convenio y el consiguiente ejercicio de funciones administrativas no modifica la naturaleza ni el régimen aplicable a la entidad o persona privada que recibe el encargo de ejercer funciones administrativas. No obstante, los actos unilaterales están sujetos en cuanto a su expedición, y requisitos externos e internos, a los procedimientos de comunicación e impugnación a las disposiciones propias de los actos administrativos. Igualmente si se celebran contratos por cuenta de las entidades privadas, los mismos se sujetarán a las normas de contratación de las entidades estatales."
- En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-629-03 de 29 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13123 de 2001/03/08, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Están sometidas al régimen de Derecho Privado y a la Jurisdicción Ordinaria / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO - Sociedad comercial anónima.
<Doctrina Concordante>
DIAN Radicación No. 690178
DIAN Radicación No. 51176
Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta No. 1297 2000/12/14 Autorizada su publicación 2001/01/18 Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Gobernador indígena / Naturaleza del cargo / Gobernadores y miembros de Cabildos Indígenas. Inhabilidades   e   incompatibilidades
 

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
<Notas de vigencia>
- El artículo 49 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, trata de la "REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PUBLICO" y establece en sus parágrafos:
"PARÁGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas".
"PARÁGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b) numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 69; Art. 113; Art. 210; Art. 269; Art. 286; Art. 287; Art. 298; Art. 311; Art. 319; Art. 321
Ley 816 de 2003; Art. 1o.
Ley 397 de 1997; Art. 46; Art. 66
Ley 179 de 1994; Art. 51
Ley 104 de 1993; Art. 88
Ley 100 de 1993; Art. 194; Art. 195
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 32, numeral 1o.; Art. 50; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67
Ley 30 de 1992; Art. 57; Art. 93
Decreto 1440 de 1995; Art. 5
Decreto 855 de 1994; Art. 7; Art. 14
Decreto 1421 de 1993; Art. 94
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
Decreto 1222 de 1986; Art. 211
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-547-94 de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Colaboración económica de las entidades territoriales al bienestar universitario
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia de 95/03/03
Expediente No. 2692, Santafé de Bogotá, D.C.: Normatividad especial aplicable
Sección Tercera
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del Estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado / Jurisdicción Competente

2o. Se denominan servidores públicos:

a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en representación de aquéllas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-230-95 de 25 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-230-95 de 95/05/25, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Servidores públicos / Noción general y para efectos de la contratación pública Asociaciones y fundaciones / Legalidad de la asimilación de sus representantes y delegados a servidores públicos

b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 123; Art. 124; Art. 127
Ley 200 de 1995; Art. 20
Ley 190 de 1995; Art. 18; Art. 59
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 26; Art. 51; Art. 54; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 67
Decreto 2272 de 1995; Art. 1
Decreto 2232 de 1995; Art. 1
Decreto 1900 de 1990; Art. 4
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado / Jurisdicción Competente
- Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para contratar

3o. Se denominan servicios públicos:

Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-040-00 del 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 2; Art. 150, numeral 3o.; Art. 189; Art. 365; Art. 366; Art. 367; Art. 368; Art. 369; Art. 370
Código Sustantivo del Trabajo; Art. 430; Art. 464
Ley 812 de 2003; Art. 55
Ley 143 de 1994; Art. 5
Ley 142 de 1994; Art. 14
Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art. 42
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 25
Decreto 2170 de 2002; Art. 14  
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas / Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Principio de selección objetiva
- Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz
Servicio público domiciliario / Improcedencia de la acción de tutela
- Sentencia No. T-507-93 de 93/11/05, Dr. Alejandro Martínez Caballero
Servicio público / Particulares que pueden ser destinatarios de la acción de tutela
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 1996/12/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9264, Acción de nulidad / Contenido de la demanda / Estatuto general de la contratación pública / Entidades a las que les es aplicable
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7689, Servicios público

ARTÍCULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/04/08, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7466, Ejecución de contratos / Violación de la igualdad de las cargas públicas

Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 2; Art. 113; Art. 123; Art. 150; Art. 189; Art. 365; Art. 366; Art. 370
Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 5; Art. 14, numeral 1; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 40; Art. 62
Decreto 111 de 1996; Art. 42
Decreto 1591 de 1994; Art. 6
Decreto 1440 de 1995; Art. 18
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección tercera
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas
 

ARTÍCULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales:

1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.

2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
<Concordancias>
Decreto 266 de 2000; Art. 23
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
- Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro por ocurrencia del siniestro

3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del contrato / Término para realizarla / Transito legislativo / Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato / Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo / Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración / Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9510, Reajuste del valor del contrato
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9446, Indexación
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero

4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas condiciones no se cumplan.

Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término de vigencia de las garantías.
<Concordancias>
Decreto 1447 de 1995; Art. 2

5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
<Concordancias>
Decreto 679 de 1994; Art. 2 
 

6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7676, Incumplimiento del contrato por parte del contratista

7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 57
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 51; Art. 52
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/02/11, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8034, Llamamiento en garantía

8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa. Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los de este inciso en letra itálica por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1617; Art. 2060, numeral 2
Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo
Ley 80 de 1993; Art. 39
Ley 45 de 1990; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 69
Decreto 855 de 1994; Art. 20
Decreto 679 de 1994; Art. 1 
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 20945 de 2002/09/26, Dr.  Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INTERESES MORATORIOS - Por giro tardío de los dineros de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación deben ser liquidados analógicamente según el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 
- Expediente No. 14852 de 2001/11/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - Pago con cheque sin fondos. Acciones procedentes / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Incumplimiento del contrato por la administración / CHEQUE - Medio de pago.
- Expediente No. 13635 de 2001/05/17, Ricardo Hoyos Duque
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago oportuno del valor de las obras o servicios trae como consecuencia el pago de intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION ESTATAL  - Las partes pueden pactarlos, sin incurrir en el interés de usura, pero ante la ausencia de pacto se aplicará el interés del  12 o/o  anual sobre el valor histórico / INDEXACION O CORRECCION MONETARIA - No concurre con la liquidación de intereses comerciales simples o de mora
- Expediente No. 12231 de 2001/03/15, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
La obligación indemnizatoria sólo se extingue con el pago, el cual debe cubrir el valor real del perjuicio -que aumenta, nominalmente, conforme  disminuye el poder adquisitivo de la moneda-. Por ello, para el restablecimiento del derecho  que consiste en una suma fija, se calculará la corrección monetaria de la indemnización hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada, y no sólo hasta el día en que se profiere el fallo, pues con él no se extingue  la obligación del deudor ni se satisface el derecho del perjudicado. 
- Expediente No. 11689 de 2001/02/16, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
REVISION DE PRECIOS. Requisitos
- Expediente No. 12383 de 2001/02/08, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
INTERESES. Monto para devolución de sumas de dineros pagados para casos ocurridos  antes  de la vigencia de la Ley 80 de 1993
- Sentencia de 2000/05/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 17456, Obligaciones dinerarias / Intereses / Acuerdo / Límites / Contrato estatal / Intereses / Cuando se pactan los estipulados en el Código Civil procede la indexación / Consejo de Estado / Competencia para conocer de Procesos ejecutivos derivados de contrato estatal /
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes
Expediente No. 8118,  Obras adicionales / Contrato adicional
- Sentencia de 94/12/07, Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9510, Reajuste del valor del contrato
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9648,  Inhabilidad / Causal de nulidad absoluta
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9446,  Intereses de mora / Actualización e indexación
- Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8677, Incumplimiento de Contratos / Responsabilidad de los municipios
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/09/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6868, Intereses de mora
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7146,  Intereses moratorios / Aplicación de las normas del código de comercio
- Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6580,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6785, Ajustes contractuales derivados de mora en los pagos mensuales / Cumplimiento
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero

9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 78; Art. 90; Art. 365
Código Contencioso Administrativo; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 87
Ley 190 de 1995; Art. 59; Art. 61; Art. 62
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 14, numeral 1; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 42; Art. 43; Art. 50; Art. 54; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68; Art. 69
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 2150 de 1995; Art. 2; Art. 4
Decreto 1447 de 1995; Art. 2
Decreto 1591 de 1994; Art. 1
Decreto 679 de 1994; Art. 1; Art. 2
Decreto 777 de 1992; Art. 6
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-555-93 de 93/12/02, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Obligaciones a cargo del Estado / Término para demandarlas
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9041,  Contrato de transacción
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8333, Periodo precontractual / Responsabilidad
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 7275, Incumplimiento de Contratos
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 6952, Solución de controversias contractuales a través de negociación directa
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7633,  Conciliación
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6631,  Multas
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6785,  Mora / Ajustes contractuales en los pagos mensuales
- Sentencia de 92/05/11, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6434,  Multas estipuladas contractualmente
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero

ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas:

1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato.

En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subratado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del contrato / Término para realizarla / Transito legislativo / Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato / Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo / Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración / Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero

2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6785, Buena fe contractual / Cumplimiento

3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los desconozcan o vulneren.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8129, Suspensión del contrato por incumplimiento de la entidad contratante
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 7275, Incumplimiento del contrato
- Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8677, Responsabilidad de los municipios por incumplimiento de contrato
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Incumplimiento del contrato / Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato

Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y reclamaciones por parte de éste.
<Concordancias>
Ley 816 de 2003
 

4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello.

5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.

Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 2; Art. 6; Art. 25; Art. 83; Art. 88
Ley 550 de 1999; Art. 15
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 17; Art. 18; Art. 24; Art. 25; Art. 27; Art. 30
Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 84; Art. 85; Art. 86; Art. 123; Art. 124
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 6; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 44; Art. 52; Art. 54; Art. 56; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 68; Art. 69
Ley 40 de 1993; Art. 25
Decreto 679 de 1994; Art. 2
Decreto 1447 de 1995; Art. 2
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz
Derecho de petición / Necesidad de prueba
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia
- Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/ Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos / Prohibición /
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por la entidad / No pago del anticipo / Suspensión.
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
- Sentencia de 99/01/21, Dr. Ricardo Hoyas Duque.
Expediente No. 15111, Contratista / Prueba de perjuicio por declaración de caducidad.
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8333, Periodo precontractual / Responsabilidad
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 7275, Incumplimiento de Contratos

ARTÍCULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 14
Código Civil; Art. 73; Art. 74; Art. 633; Art. 1502; Art. 1503; Art. 1504
Código de Comercio; Art. 98; Art. 99; Art. 196; Art. 469; Art. 471; Art. 832
Ley 816 de 2003; Art. 3o.
Ley 142 de 1994; Art. 15
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 22, numeral 4; Art. 22, numeral 6; Art. 41; Art. 44; Art. 52; Art. 59
Decreto 679 de 1994; Art. 3
Decreto 2699 de 1991; Art. 22, numeral 16; Art. 151
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.

ARTÍCULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES.  Para los efectos de esta ley se entiende por:

1o. Consorcio:

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 95/04/03, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 8183, Representante legal de los consorcios
<Doctrina concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar
CONSORCIO – Responsabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Responsabilidad de consorcio / RESPONSABILIDAD DE CONSORCIO / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD – Responsabilidad de los socios
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.
DIAN:
- Concepto No. 20245 de 99/03/11
Consorcios - Obligaciones tributarias / Uniones temporales - Obligaciones tributarias.

2o. Unión Temporal:

Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1391 de 2002/04/25, Dr. César Hoyos Salazar
Prórroga de contrato de fiducia suscrito en 1990.
DIAN:
- Concepto No. 20245 de 99/03/11
Consorcios - Obligaciones tributarias / Uniones temporales - Obligaciones tributarias.

PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.

Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
<Notas de vigencia>
- Parágrafo derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Parágrafo 2o. del texto original declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-414-94 de 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, según la parte motiva de la sentencia. Aclara la Corte Constitucional:
"Se acusó inicialmente el parágrafo 2o. del artículo 7o. de la ley 80 de 1993 de transgredir  el artículo 158 de la Carta, en cuanto reguló en un estatuto sobre contratación del Estado, un tema tributario, que rompe, por lo mismo, con el principio de unidad de materia legislativa, defendido particularmente por el Constituyente.   
La noción de "unidad de materia" es un tema de suyo complejo, que la Corte logró someter a términos relativamente concretos que permiten superar el tratamiento del tema mediante divagaciones inconvenientes en la solución de los problemas de constitucionalidad que frecuentemente se plantean sobre el particular. En relación con el tema señaló la Corporación lo siguiente:
"La interpretación del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquéllos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Anótase que el término "materia" para estos efectos, se toma en una acepción amplia comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente".
Cuando la Constitución expresa que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, proscribe una práctica viciosa que ha consistido en introducir durante la discusión del respectivo proyecto, temas ajenos al de su contenido para satisfacer intereses que no se avienen con la materia de la futura ley.
Un tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley, cuando al examinarse dentro del contexto global de aquél, resulta como una especie de "cuerpo extraño" que invade sin explicación su contenido, es decir, el asunto específico en regulación. No tienen esa connotación, por lo mismo, aquellos temas, que sin ser esenciales de la cuestión principal objeto de regulación por el proyecto, establecen cierta relación o conexidad con la materia del proyecto en discusión.
Conforme con los criterios expuestos, para la Corte sí existe conexidad suficiente entre la materia de la ley 80 de 1993 y el contenido del parágrafo acusado, porque el asunto tributario es un tema que permite moldear integralmente la cuestión de la contratación con el Estado, en lo que tiene que ver con la generación de rentas y la responsabilidad impositiva deducida de esa circunstancia, aunque deja en claro que el fragmento acusado no se refiere propiamente a una materia impositiva, dado que no regula todos los elementos a que alude el art. 338. Por estos aspectos la norma acusada se ajusta a la Constitución."
<Legislación anterior>
Texto original parágrafo 2o. de la Ley 80 de 1993:
PARÁGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble tributación.

PARÁGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los consorcios.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 38
Código de Comercio; Art. 98; Art. 196; Art. 498; Art. 832
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 30; Art. 32, Parágrafo 2o. inciso 4o.; Art. 38; Art. 50
Decreto 2326 de 1995; Art. 4, numeral 4
Decreto 1898 DE 1994; Art. 2
Decreto 856 de 1994; Art. 4
Decreto 2061 de 1993; Art. 5
Decreto 453 de 1993; Art. 3
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.
- Concepto de 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de servicios
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo / Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales / Principio de preferencia / Proponentes nacionales / Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva
 

ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.
<Concordancias>
Ley 828 de 2003; Art. 5o. Inciso 3o.

b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-532 de 2000, Dr.Fabio Moron Díaz
Concesión del servicio de televisión / Inhabilidad en el concesionario/ Pena privativa de la libertad

c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa /
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad absoluta del contrato
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad .
 

d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal d) declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró en esta misma Sentencia estése a lo resuelto en la Sentencia C-178-96.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.
 

e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.

f) Los servidores públicos.
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 113
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 57
Ley 44 de 1993; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 95/02/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9932, Incompatibilidad para contratar
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7689, Incompatibilidad de contratistas / Sanción
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
- Concepto No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo
Bien inmueble de propiedad estatal. Celebración de contrato de arrendamiento - Participación de servidor público en oferta de arrendamiento de bien estatal. Celebración de contrato de arrendamiento en igualdad de condiciones no configura inhabilidad / Contrato estatal. Inhabilidades servidor publico – excepciones

g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001,  Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94.
- Literal g) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-94 de 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Concordancias>
Decreto 679 de 1994; Art. 4 
 

h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-054-01 de 24 de enero de 2001,  Magistrado Ponente Dr.Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-415-94.
- Literal h) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-415-94 de 22 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Concordancias>
Decreto 679 de 1994; Art. 4; Art. 5

i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2

Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489-96 de 26 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 10641  de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Inhabilidades para contratar con el estado / Declaratoria de caducidad de un socio afecta a la sociedad de la cual forma parte / Levantamiento el velo corporativo /
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar
DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Genera inhabilidad frente a sociedad cualquiera sea su clase.
 

2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 113
Ley 80 de 1993; Art. 2

b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
<Jurisprudencia Vigencia>
- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-97 del 4 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2

c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2

d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.

PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 70, de la Ley 617 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 70. DE LA CONTRATACIÓN. No podrá contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus organizaciones gremiales".
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993:
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 85. Los representantes legales así como los nominadores y demás funcionarios competentes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 127; Art. 179, numeral 3; Art. 180, numeral 4; Art. 181
Ley 789 de 2002; Art. 50
Ley 617 de 2000; Art. 31; Art. 32; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38; Art. 39; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47
Ley 200 de 1995; Art. 30; Art. 42; Art. 44; Art. 45
Ley 136 de 1994; Art. 45, numeral 4; Art. 95, numeral 5; Art. 96, numerales 1 y 3; Art. 126, numeral 2
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 6; Art. 7; Art. 22, numeral 6; Art. 26, numeral 7; Art. 40, numeral 1; Art. 58, numerales 3 y 6
Ley 31 de 1992; Art. 30; Art. 31
Ley 5 de 1992; Art. 280, numeral 3; Art. 282, numeral 2; Art. 284; Art. 296, numeral 1, numeral 2, numeral 3
Ley 14 de 1991; Art. 36
Decreto 2326 de 1995; Art. 14
Decreto 1447 de 1995; Art. 8, numeral 2
Decreto 679 de 1994; Art. 4; Art. 5
Decreto 1421 de 1993; Art. 28, numeral 3o.; Art. 29, numeral 1o.; Art. 37; Art. 66, numeral 4o.; Art. 146
Decreto 777 de 1992; Art. 9
Decreto 2699 de 1991; Art. 140
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
Decreto 3130 de 1968; Art. 8; Art. 28; Art. 29
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque 
Expediente No. 10641, Proceso licitatorio / Adjudicación / Criterios de selección / Registro de proponentes
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad Absoluta
- Sentencia de 94/09/26, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7689, Contratistas / Incompatibilidades / Sanciones
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta No. 1297 2000/12/14 Autorizada su publicación 2001/01/18 Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Gobernadores y miembros de Cabildos Indígenas. Inhabilidades   e   incompatibilidades`para contratar
- Concepto No. 939 de 18/03/1997 leventada reserva 3 de mayo 2001. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.
SINDICATO OFICIAL - Celebración de contratos con entidad estatal. Límites / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Prohibición frente a sindicato oficial / INHABILIDAD DE SINDICATO - Contratación estatal. PENSIONADOS - No están incursos en incompatibilidad o inhabilidad para contratar con el estado
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar
CONSORCIO – Inhabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Inhabilidad de consorcio / SOCIEDAD ANÓNIMA – Por declaratoria de caducidad accionistas no quedan inhabilitados / INHABILIDAD DE CONSORCIO – Declaratoria de caducidad / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD -  Inhabilidad de los socios
- Concepto No. 1344 de 2001/05/10, Dr, Flavio Augusto Rodríguez Arce
INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR - No se configura frente a contratista de prestación de servicios
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.
 

ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.

Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221-96 de 16 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 887; Art. 888; Art. 889; Art. 890; Art. 891; Art. 892; Art. 893; Art. 894; Art. 895; Art. 896
Ley 80 de 1993; Art. 7
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar
Inhabilidad sobreviniente de contratista.

ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 60; Art. 182, numeral 4
Código Civil; Art. 1853; Art. 1854
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 9
Ley 44 de 1993; Art. 1
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo
¿Es viable que un servidor público del Departamento de Cundinamarca o de cualquier otra entidad pública celebre contratos con la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa para adquirir o tomar en arriendo los bienes inmuebles de propiedad de la Beneficencia, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre estos dos organismos, sin que dichos servidores vulneren la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política o se encuentren incursos en la incompatibilidad prevista en el artículo 44 numeral 3 de la Ley 200 de 1995?.
 

ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.:

1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constituciona
- Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 7

2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-374-94.
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 679 de 1994; Art. 6 
 

3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva:

a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal a) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 718 de 1995/09/14 , Dr. Cesar Hoyos Salazar
¿Está vigente el artículo 149 del Decreto 01 de 1984, en cuanto atribuye la representación de la Nación  –Congreso de la República– al Ministro de Gobierno, hoy del Interior?.

b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal b) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, salvo la expresión subrayada la cual fue declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-374-94.
En auto No. 035 de 1996, se presenta una aclaración y correción de la sentencia C-178-96, por error mecanográfico.
"Que por error mecanográfico se dijo que dicha expresión había sido declarada inexequible por la sentencia C-374/94, cuando lo cierto es que ella se declaró exequible.
Que en vista de lo anterior, debe enmendarse el referido error y por lo tanto,
RESUELVE:
Corregir el ordinal segundo, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178-96 de abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual queda así:
b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresión "los contralores departamentales, distritales y municipales", que fue declarada exequible en la sentencia C-374-94."
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.

c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal c) del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 49 de la Ley 446 de 1998, "Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del  Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento  Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989,  se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se  dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 8 de julio de 1998.
El texto original del Artículo 49 establece:
"ARTÍCULO 49. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
"Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.
"En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
"El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
"En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
"PARAGRAFO 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
"PARAGRAFO 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado."
- En criterio del editor, para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 352 de la Constitución Política y por el Artículo 110 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de 1996.
Los textos referidos en su versión original son los siguientes:
"ARTÍCULO 352. <ASUNTOS QUE REGULA LA LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO>. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar".
"ARTÍCULO 110. <AUTONOMÍA PRESUPUESTAL>. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cuál hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.
"En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
"En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.
"En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38/89, artículo 91. Ley 179/94, artículo 51)."
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 150, numeral 9, numeral 14; Art. 189, numeral 23; Art. 208; Art. 209; Art. 286; Art. 300, numeral 9; Art. 302; Art. 303; Art. 313, numeral 3; Art. 314
Código Civil; Art. 633; Art. 639
Ley 179 de 1994; Art. 51
Ley 136 de 1994; Art. 91, literal d., numeral 5.
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 10; Art. 12; Art. 26, numeral 5o.; Art. 32, numeral 5o.; Art. 49; Art. 58
Ley 42 de 1993; Art. 57
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 297 de 1996; Art. 1; Art. 2
Decreto 1440 de 1995; Art. 8, numeral 7o.; Art. 12, numeral 7o.
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 7
Decreto 679 de 1994; Art. 6
Decreto 94 de 1994; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 278; Art. 334
Decreto 1050 de 1968; Art. 12, literal f.; Art. 27, literal a.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo.
Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral aplicable / Competencia para dirigir licitaciones y concursos / Entidades que manejan loterías, apuestas permanentes y Juegos de azar 
- Sentencia de 93/10/08, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7852, Alcaldes / Competencia y requisitos para contratar

ARTÍCULO 12. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. <Ver Notas del Editor> Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 9o., 10, 12 y 61 literal f), de la Ley 489 de 1998, "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 43.464 del 20 de diciembre de 1998.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTÍCULO 9o. DELEGACIÓN. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.
ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LA DELEGACIÓN. En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.
El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.
ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.
La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.
ARTÍCULO 61. FUNCIONES DE LOS MINISTROS. Son funciones de los ministros, además de las que les señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:
...
f) Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República;
..."
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 37 del Capítulo "ACTUACIONES GENERALES" del Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995 que trata igualmente "DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR".
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 37. DE LA DELEGACIÓN PARA CONTRATAR. Los jefes y los representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o parcialmente la competencia para la realización de licitaciones o concursos o para la celebración de contratos, sin consideración a la naturaleza o cuantía de los mismos, en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 211
Ley 489 de 1998; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12
Ley 136 de 1994; Art. 92, literal b.
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 11; Art. 25, numeral 10o.; Art. 30, numeral 10o.
Ley 60 de 1993; Art. 7
Decreto 111 de 1996; Art. 110
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 2150 de 1995; Art. 37; Art. 112
Decreto 2046 de 1995; Art. 1
Decreto 1985 de 1994; Art. 1
Decreto 1591 de 1994; Art. 2; Art. 4
Decreto 855 de 1994; Art. 2
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 14
Decreto 94 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 590 de 1993; Art. 2; Art. 4
Decreto 2699 de 1991; Art. 151
Decreto 1050 de 1968; Art. 21
 

ARTÍCULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 1609
Código de Comercio; Art. 469; Art. 470
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 6; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 28; Art. 32, parágrafo 1; Art. 40; Art. 44; Art. 69; Art. 75; Art. 77
Ley 56 de 1985; Art. 27
Ley 153 de 1887; Art. 38; Art. 39
Ley 226 de 1995; Art. 2
Ley 185 de 1995; Art. 12
Ley 136 de 1994; Art. 141
Decreto 2170 de 2002; Art. 15  
Decreto 2046 de 1995; Art. 1
Decreto 1721 de 1995; Art. 1
Decreto 1448 de 1995; Art. 4; Art. 6
Decreto 1447 de 1995; Art. 2
Decreto 1440 de 1995; Art. 18
Decreto 2618 de 1994; Art. 1
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 11; Art. 6
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 8
Decreto 2681 de 1993; Art. 33; Art. 34; Art. 39
Decreto 1421 de 1993; Art. 144
Decreto 453 de 1993; Art. 1; Art. 3
Decreto 2699 de 1991; Art. 150; Art. 155
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
Decreto 1222 de 1986; Art. 212
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-415-94 de 94/09/22, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Contratación estatal, materia de orden público
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia de 95/03/03
Expediente No. 2692, Santafé de Bogotá, D.C.: Normatividad especial aplicable
Sección Tercera
- Sentencia de 95/05/08, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 8118, Reglas generales del derecho
- Sentencia de 94/11/18, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8495, Incremento implícito de las cuantías de contratación / Decreto 347 de 1987
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9446, Intereses de mora
- Sentencia de 93/05/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7031, Legislación aplicable / Nulidad de los actos administrativos
- Sentencia de 92/09/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6868, Intereses de mora
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7146, Aplicación de las normas del código de comercio / Intereses de mora
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6435, Terminación del contrato por mutuo acuerdo
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas
- Concepto 95/11/01, M.P. Dr.JAVIER HENAO HIDRON
Radicación No. 742, Contratación de empréstitos / Ley del contrato / Empresas prestadoras de servicios públicos
 

ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado de este inciso por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 19583 de 2001/07/07. Dra. Maria Elena Giraldo Gómez
Caducidad de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Acto que declara desierta la licitación.
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Caducidad de la accion contractual. Inexistencia / LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta / Impugnación del acto que la declara desierta.
- Sentencia de 98/10/08, Dr. Jusús María Carrillo.
Expediente No. 15071, Contrato estatal de concesión / Régimen Laboral aplicable.
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103,  Bases para cuantificar el desequilibrio financiero
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del Estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan
- Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8223, Interpretación unilateral / Modificación unilateral
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6580, Equilibrio financiero
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Incumplimiento del contrato / Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero

Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley.

2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.

En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.
<Concordancias>
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Resolución CRA 136 de 2000; Art. 17
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios.
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por la entidad / No pago del anticipo / Suspensión.
Sección Cuarta
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Julio E. Correa
Expediente No. 9268, Obras estatales / Obligaciones de la administración
<Doctrina concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón
Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para la explotación y administración de las salinas de la Nación
DIAN:
- Concepto No. 14485 de 99/02/24
Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas / Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 223; Art. 336; Art. 365
Código Contencioso Administrativo; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 87
Ley 828 de 2003; Art. 1
Ley 789 de 2002; Art. 50 Parágrafo 2
Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art. 42
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 32; Art. 40; Art. 65; Art. 77
Decreto 856 de 1994; Art. 6
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
Decreto 753 de 1956; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 19870  de 2001/07/12, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Contrato de arrendamiento. Plazo en los contratos interadministrativos. Obligación de restitución del inmueble
- Expediente No. 13352 de 2001/03/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
ARRENDAMIENTO de bien inmueble. Extinción de las obligaciones y vencimiento del plazo; CADUCIDAD DEL CONTRATO - la administración no pierde la facultad de declarar la caducidad del contrato de arrendamiento mientras subsista el incumplimiento del contratista arrendatario, sea porque no paga el canon pactado o porque se rehúsa a restituir el inmueble aún cuando haya vencido el plazo del contrato. TERMINACION DEL CONTRATO  - No se da necesariamente por el vencimiento del plazo contractual .
- Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suárez Hernández
Expediente No. 14943, Contrato estatal de suministro / Concepto /
Tratamiento doctrinal Contrato estatal de arrendamiento / Características
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad / Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento / Modificaciones / Plazos.
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Cláusulas exorbitantes
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
- Concepto No. 1360 de 2001/07/19, Dr. Augusto Trejos Jaramillo
Bien inmueble de propiedad estatal. Celebración de contrato de arrendamiento - Participación de servidor público en oferta de arrendamiento de bien estatal. Celebración de contrato de arrendamiento en igualdad de condiciones no configura inhabilidad.
 

ARTÍCULO 15. DE LA INTERPRETACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial No. 43.940 del 19 de marzo de 2000.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1514-00 del  8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente (E) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87
Ley 105 de 1993; Art. 32
Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 27; Art. 40; Art. 68; Art. 77
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 777 de 1992; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas / Cláusulas exorbitantes
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan
- Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8223, Interpretación unilateral / Alcances

ARTÍCULO 16. DE LA MODIFICACIÓN UNILATERAL. Si durante la ejecución del contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial No. 43.940 del 19 de marzo de 2000.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayada declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87
Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 40; Art. 60; Art. 61; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 77
Ley 105 de 1993; Art. 32
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 777 de 1992; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas / Cláusulas exorbitantes
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan
- Sentencia de 94/10/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8223, Modificación unilateral / Alcances

ARTÍCULO 17. DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL. La entidad en acto administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del contrato en los siguientes eventos:

1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga.

2o. <Aparte subrayado del numeral 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
<Concordancias>
Ley 361 de 1997; Art. 26
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del numeral 2o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE  por la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-454-94 del 20 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... en la medida en que la incapacidad física permanente impida de manera absoluta el cumplimiento de las obligaciones específicamente contractuales, cuando ellas dependan de las habilidades físicas del contratista".

3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.

4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.

Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.

La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir la paralización del servicio.
<Notas del editor>
- El Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 fue modificado por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de 2003.
El nuevo texto no menciona la causal de terminación unilateral originalmente contemplada en la Ley 789 de 2002, establece multas y la caducidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones parafiscales con el Sistema de Seguridad Social Integral, el Sena, el ICBF y las Cajas de Compensación Familiar.
- En criterio del editor el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 adicionó una causal para la terminación unilateral de los contratos.
La Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", fue publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.
El Parágrafo 2o. del Artículo 50 mencionado esteblece en su versión original:
"ARTÍCULO 50. CONTROL A LA EVASIÓN DE LOS RECURSOS PARAFISCALES.
"...
"PARÁGRAFO 2o. Será causal de terminación unilateral de los contratos que celebren las Entidades públicas con personas jurídicas particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago total o parcial de aportes por parte del contratista durante la ejecución del contrato frente a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de Compensación Familiar.
"Se podrá enervar la causal, mediante el pago de los recursos dejados de cubrir, incrementados con los correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación."
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial No. 43.940 del 19 de marzo de 2000.
El texto referido en su versión original es el siguiente:
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
"Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.
"Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 213
Código Civil; Art. 2124
Código de Comercio; Art. 218
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 83; Art. 87
Ley 335 de 1996; Art. 10
Ley 241 de 1995; Art. 1
Ley 105 de 1993; Art. 32
Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 85; Art. 86
Ley 80 de 1993; Art. 14; Art. 27; Art. 60; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 77
Ley 56 de 1985; Art. 16; Art. 17
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 2343 de 1996; Art. 9
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 777 de 1992; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 95/05/08, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10108, Terminación de contratos / No puede ocurrir en forma intempestiva y arbitraria
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas / Cláusulas exorbitantes
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan
- Sentencia de 94/04/21, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8772, terminación unilateral / Obligación de la administración de pagar perjuicios
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6789, Terminación unilateral / Debe declararse cuando existen razones de orden público que lo ameriten

ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.

La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.
<Notas del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tal como fue modificado por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de 2003.
El texto mencionado en la versión original de la Ley 828 de 2003 establece:
"ARTÍCULO 1o. ...
"PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.
"Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic> por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.
"PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro."
- En criterio de editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 610 de 2000, "Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías", publicada en el Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2000.
El texto referido es el siguiente:
ARTICULO 61. CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL. Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal un contratista sea declarado responsable, las contralorías solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente que declare la caducidad del contrato, siempre que no haya expirado el plazo para su ejecución y no se encuentre liquidado.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 550 de 1999, "Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley", publicada en segunda oportunidad en el Diario Oficial No. 43.940 del 19 de marzo de 2000.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 15. CONTINUIDAD DE CONTRATOS. Por el hecho de la promoción o iniciación de la negociación de un acuerdo de reestructuración, no podrá decretarse la caducidad administrativa de los contratos celebrados entre el Estado y el empresario; y se tendrá por no escrita la cláusula en que se pacte que dicha promoción o iniciación sea causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o contrato y que tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente la promoción, la negociación o la celebración de un acuerdo de reestructuración, mediante la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el empresario que negocie o celebre un acuerdo de los previstos en esta ley.
Las discrepancias sobre la ineficacia de una estipulación en el supuesto previsto en el presente artículo, serán decididas a solicitud del empresario o de cualquier acreedor por la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante el procedimiento verbal sumario. De verificarse la ocurrencia de la ineficacia, el pago de los créditos a favor del correspondiente acreedor quedará legalmente postergado a la atención previa de todos los demás créditos, y la Superintendencia ordenará la cancelación inmediata de todas las garantías que hayan sido otorgadas por el empresario o por terceros para caucionarlos".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 42 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.732 del 26 de enero de 1993:
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 86. Cuando en un proceso fiscal un contratista resultara responsable, los organismos de control fiscal solicitarán a la autoridad administrativa correspondiente la imposición de la sanción respectiva. Para estos efectos la sanción será causal de caducidad del contrato".
<Concordancias>
Ley 828 de 2003; Art. 1
Ley 789 de 2003; Art. 50 Parágrafo 2o. Inciso 2o.
Ley 782 de 2002; Art. 31
Ley 610 de 2000; Art. 61
Ley 418 de 1997; Art. 90
Ley 335 de 1996; Art. 25
Ley 104 de 1993; Art. 82; Art. 83; Art. 84
Ley 80 de 1993; Art. 5, numeral 5o. inciso final; Art. 14, numeral 2o.; Art. 80, numeral 1o. literal c; Art. 19; Art. 27; Art. 31; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61
Ley 42 de 1993; Art. 86
Ley 40 de 1993; Art. 25
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 2343 de 1996; Art. 7
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 13
Decreto 679 de 1994; Art. 2
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 741 de 1993; Art. 43
Decreto 777 de 1992; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
Decreto 3130 de 1968; Art. 8; Art. 32; Art. 34
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13352 de 2001/03/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
ARRENDAMIENTO de bien inmueble. Extinción de las obligaciones y vencimiento del plazo; CADUCIDAD DEL CONTRATO - la administración no pierde la facultad de declarar la caducidad del contrato de arrendamiento mientras subsista el incumplimiento del contratista arrendatario, sea porque no paga el canon pactado o porque se rehúsa a restituir el inmueble aún cuando haya vencido el plazo del contrato. TERMINACION DEL CONTRATO  - No se da necesariamente por el vencimiento del plazo contractual .
- Expediente No. 12848 de 2001/02/08, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez
Caducidad del contrato
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto / Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter contractual /
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por la entidad / No pago del anticipo / Suspensión.
- Sentencia de 99/01/21, Dr. Ricardo Hoyas Duque.
Expediente No. 15111, Contratista / Prueba de perjuicio por declaración de caducidad.
- Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa /
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 93/05/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7031, Caducidad
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7327, Caducidad de la acción contractual
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9280, Declaración de incumplimiento / extemporaneidad
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas / Cláusulas exorbitantes
- Sentencia de 95/05/19, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 7580, Caducidad / Declaración extemporanea
- Sentencia de 95/06/01, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros
Expediente No. 7326, Caducidad
- Sentencia de 96/03/22, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 9562, Caducidad / Efectividad de las pólizas de garantía
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios /  Contratación.

ARTÍCULO 19. DE LA REVERSIÓN. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 4o. de la Ley 422 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.216 del 16 de enero de 1998.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 4o. En los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, la reversión sólo implicará que revertirán al Estado las frecuencias radioeléctricas asignadas para la prestación del servicio concedido. La reversión de frecuencias no requerirá de ningún acto administrativo especial."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250-96 del 6 de junio de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.
<Concordancias>
Ley 422 de 1998; Art. 4
Ley 143 de 1994; Art. 65
Ley 142 de 1994; Art. 39
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o.; Art. 23, numeral 4o.; Art. 32; Art. 76
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 7o.
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 777 de 1992; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 12039 de 2001/09/06, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
CONTRATO DE CONCESION MINERA - Reversión de bienes destinados a la explotación minera / REVERSION DE BIENES EN LOS CONTRATOS DE CONCESION MINERA - Legislación aplicable. CONTRATO DE CONCESION  MINERA - Procedencia de la reversión de bienes / REVERSION DE BIENES - En contratos de concesión minera
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Contratos privados / Facultad de imponer multas / Cláusulas exorbitantes
- Sentencia de 94/11/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8449, Empresas industriales y comerciales del estado / Poderes exorbitantes con los que cuentan

ARTÍCULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.

Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos paises los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 100; Art. 226; Art. 227
Código Civil; Art. 18
Ley 191 de 1995; Art. 45
Ley 80 de 1993; Art. 4, numeral 5; Art. 21; Art. 22; Art. 30, parágrafo; Art. 44, numeral 5
Decreto 679 de 1994; Art. 9
Decreto 313 de 1994; Art. 1

ARTÍCULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. <Ver Notas del Editor> Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional.
<Concordancias>
Ley 43 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4

Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la desagregación tecnológica.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional.

En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional.

Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica.

El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente para las importaciones de las entidades estatales.

PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
Dichos Artículos en su versión original establecen:
"ARTÍCULO 1o. Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional.
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.
"PARÁGRAFO. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de l os países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la respectiva Misión Diplomática Colombiana, que se acompañará a la documentación que se presente.
"ARTÍCULO 2o. Las entidades de que trata el artículo 1o. asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.
"Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.
"Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional.
"ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.
"ARTÍCULO 4o. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia."
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley 590 de 2000, "Por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresa", publicada en el Diario Oficial No. 44.078 de 12 de julio 2000.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
ARTÍCULO 12. CONCURRENCIA DE LAS MIPYMES A LOS MERCADOS DE BIENES Y SERVICIOS QUE CREA EL FUNCIONAMIENTO DEL ESTADO. Con el fin de promover la concurrencia de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados de bienes y servicios que crea el funcionamiento del Estado, las entidades indicadas en el artículo 2o. de la Ley 80 de 1993, consultando lo previsto en esa ley y en los convenios y acuerdos internacionales:
1. Desarrollarán programas de aplicación de las normas sobre contratación administrativa y las concordantes de ciencia y tecnología, en lo atinente a preferencia de las ofertas nacionales, desagregación tecnológica y componente nacional en la adquisición pública de bienes y servicios.
2. Promoverán e incrementarán, conforme a su respectivo presupuesto, la participación de micro, pequeñas y medianas empresas como proveedoras de los bienes y servicios que aquéllas demanden.
3. Establecerán, en observancia de lo dispuesto en el artículo 11 de la presente ley, procedimientos administrativos que faciliten a micro, pequeñas y medianas empresas, el cumplimento de los requisitos y trámites relativos a pedidos, recepción de bienes o servicios, condiciones de pago y acceso a la información, por medios idóneos, sobre sus programas de inversión y de gasto.
4. Las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, preferirán en condiciones de igual precio, calidad y capacidad de suministros y servicio a las Mipymes nacionales.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes de que trata el presente artículo por parte de los servidores públicos constituirá causal de mala conducta.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 20; Art. 22; Art. 24; Art. 29; Art. 41, Parágrafo 2; Art. 44, Numeral 5
Decreto 679 de 1994; Art. 10; Art. 11; Art. 12
Decreto 313 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 453 de 1993; Art. 3
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de servicios
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo / Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales / Principio de preferencia / Proponentes nacionales / Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva.
 

ARTÍCULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.

El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.

Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que en relación con el mismo se les solicite.

La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.

En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración.

No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 74Código Civil; Art. 73; Art. 663Código de Comercio; Art. 19; Art. 26; Art. 30; Art. 78; Art. 86; Art. 477Código Penal; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226
Ley 828 de 2003; Art. 9
Ley 789 de 2002; Art. 50
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 59
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 6; Art. 24, numeral 1, literales; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 38; Art. 45; Art. 58, numeral 5; Art. 79; Art. 81
Decreto 1584 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Decreto 1665 de 1997; Art. 1
Decreto 430 de 1997; Art. 1
Decreto 174 de 1996; Art. 1
Decreto 2326 de 1995; Art. 18
Decreto 2150 de 1995; Art. 38; Art. 43; Art. 44
Decreto 457 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 194 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 856 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Decreto 855 de 1994; Art. 13
Decreto 2551 de 1993; Art. 1
Decreto 741 de 1993
Decreto 453 de 1993; Art. 3, Parágrafo; Art. 31
Resolución SIyC 403 de 1995; Art. 1; Art. 2
Resolución SIyC 2125 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-166-95 de 95/04/20, Dr. Hernando Herrera Vergara
Cámaras de Comercio: Naturaleza jurídica, cumplimiento de funciones administrativas / Registro de proponentes: función de las Cámaras de Comercio, buena fe, observaciones a la inscripción
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Intermediarios de seguros / Capacidad técnica. Evaluación.
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios.
- Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de proponentes
<Doctrina concordante>
DIAN:
- Concepto No. 14485 de 99/02/24
Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas / Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas.

22.1 DE LA INFORMACIÓN SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 30
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 22; Art. 25, numeral 17; Art. 31; Art. 58; Art. 59; Art. 79
Decreto 856 de 1994; Art. 12
Resolución 2125 de 1994; Art. 31; Art. 32; Art. 35

22.2 DE LA RENOVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y MODIFICACIÓN. La inscripción en la Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine el Gobierno Nacional, junto con los documentos actualizados que en él se indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el correspondiente registro.

Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el Gobierno Nacional establezca para el efecto.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 33
Código Contencioso Administrativo; Art. 4; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 79
Decreto 1584 DE 1994; Art. 5; Art. 8
Decreto 856 DE 1994; Art. 7; Art. 8
Resolución 2125 de 1994; Art. 10; Art. 15; Art. 44
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera - Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de proponentes

22.3 DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS INSCRITOS. La clasificación y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el formulario de clasificación y calificación.

La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores, para las personas extranjeras.

La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los órdenes y niveles.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 4
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 25; Art. 29; Art. 81
Decreto 1665 de 1997; Art. 1
Decreto 430 de 1997; Art. 1
Decreto 174 de 1996; Art. 1
Decreto 2326 de 1995; Art. 18
Decreto 194 DE 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 1584 DE 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Decreto 856 DE 1994; Art. 5

22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.
<Concordancias>
Constitución política; Art. 100
Código de Comercio; Art. 469; Art. 470; Art. 471; Art. 477
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 13; Art. 20; Art. 21
Decreto 856 DE 1994; Art. 3
<Jurisprudencia Concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia SU-219-03 de 13 de marzo de 2003, Magistrada Ponente Dra Clara Inés Vargas Hernández.
INVIAS - COMMSA S.A. Declaratoria de caducidad de contrato de concesión. Representación judicial de las sociedades extranjeras.
 

22.5 DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CLASIFICACIÓN Y CALIFICACIÓN. Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-166-95.
- Numeral 22.5. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 83tivos; Art. 85; Art. 140
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 8; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 77
Decreto 856 DE 1994; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19
Resolución 2125 de 1994; Art. 29; Art. 30
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de proponentes

22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa audiencia del afectado, la cancelación del registro, quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-508-95 de 9 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-166-95.
- Numeral 22.6. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-166-95 de 20 de mayo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Hernando Herrera Vergara.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 29
Código Penal; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 31; Art. 58; Art. 64; Art. 66
Decreto 3130 DE 1968; Art. 8
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/07/17, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7472, Cancelación de la inscripción en el registro de proponentes

22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACIÓN DE LICITACIONES. Las entidades estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.

Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo establecido en el numeral tercero del artículo 30 de esta ley.

El servidor público responsable de esta tarea que incumpla esta obligación incurrirá en causal de mala conducta.
<Concordancias>
Ley 200 de 1995; Art. 38
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 26; Art. 30, numerales 3o. y 4o.; Art. 58; Art. 59
Decreto 2170 de 2002; Art. 21  
Decreto 856 DE 1994; Art. 12
Resolución 2125 de 1994; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 37; Art. 38

22.8. DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
<Notas de vigencia>
- Numeral 22.8 modificado por el artículo 122 del Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.906 del 22 de febrero de 2000.
- Artículo subrogado por el artículo 247 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316-00 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria. A partir de su promulgación.
- El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 45
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 79
Decreto 457 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 856 de 1994; Art. 20
<Legislación anterior>
Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 266 de 2000, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional:
22.8. Derechos de las Cámaras de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.
Texto de la Ley 80 de 1993 modificado por el Decreto 1122 de 1999, el cual fue declarado INEXEQUIBLE:
22.8. DERECHOS DE LAS CAMARAS DE COMERCIO POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA. El Gobierno Nacional fijará el monto de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación y clasificación.  Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de impugnación.

22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación a que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el registro de proponentes de que trata este artículo.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 79; Art. 81
Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas / Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Principio de selección objetiva
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón
Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para la explotación y administración de las salinas de la Nación
 

II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

ARTÍCULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 230
Código Civil; Art. 1618; Art. 1619; Art. 1620; Art. 1621; Art. 1622; Art. 1623; Art. 1624
Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 41; Art. 44; Art. 45; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 77
Decreto 1447 de 1995; Art. 2
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
Decreto 1591 de 1994; Art. 6
Decreto 679 de 1994; Art. 8

ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:

1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se podrá contratar directamente:
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 1o. de este artículo
- Los apartes subrayados del  numeral 1o.  fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
<Concordancias>
Ley 816 de 2003
Decreto 2170 de 2002; Art. 16  
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta / Impugnación del acto que la declara desierta.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1267, de 2000/03/09, Dr. Cesar Hoyos Salazar
Contratación directa / Registraduría Nacional del estado Civil / Realización de elecciones / Derogación tácita / Derogaciónexpresa / Concepto / Eventos / Diferencias
 

a) Menor cuantía para la contratación. <Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de 1996. El texto corregido es el siguiente:> Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:

Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 125 salarios mínimos legales mensuales.
<Notas de vigencia>
- Corregido por el artículo 1o. del Decreto 62 de enero 5 de 1996 publicado en el Diario Oficial No. 42.690 de enero 17 de 1996.
- Modificado por el artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de diciembre 5 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 42.137 de diciembre 6 de 1995.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El artículo 38 del Decreto extraordinario 2150 de 1995  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-633-96 del 21 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, "... únicamente en cuanto la materia en él tratada <entiéndase artículo 38> no exigía trámite de ley estatutaria".
<Concordancias>
Ley 715 de 2001; Art. 112
Decreto 2170 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 11
<Legislación anterior>
Texto original del artículo 24, numeral 1o., literal a) de la Ley 80 de 1993:
a) MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y
las que tengan un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales.
Texto subrogado por el artículo 38 del Decreto Extraordinario 2150 de 1995:
ARTÍCULO 38. MENOR CUANTÍA PARA LA CONTRATACIÓN. Para efectos de la contratación pública se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas, expresados en salarios mínimos legales mensuales:
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1'000.000 e inferior a 1'200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e inferior a 1'000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 50.000 e inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales;
Las que tengan un presupuesto anual inferior a 50.000 salarios mínimos legales mensuales la menor cuantía será de 125 salarios legales mensuales.
 

b) Empréstitos.

c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.
<Concordancias>
Ley 104 de 1993; Art. 26; Art. 39; Art. 40; Art. 42
Decreto 2170 de 2002; Art. 14  
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado  por el Decreto 1898 de 1994 y derogado  por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento judicial  sobre su validez.

d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-645-00 del 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la parte subrayada de este literal, por ausencia real de cargos de constitucionalidad.
<Concordancias>
Ley 819 de 2003; Art. 13
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 3o.
Decreto 2170 de 2002; Art. 13  

e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
<Concordancias>
Decreto 2150 de 1995; Art. 27
Ley 100 de 1993; Art. 286
Ley 09 de 1989; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19

f) Urgencia manifiesta.
<Concordancias>
Decreto 267 de 2000; Art. 51.23
Ley 80 de 1993; Art. 43

g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 2; Art. 16  
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7327, Contratación directa después de que se ha declarado desierta la licitación

h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 2  
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /

i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 17  

k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 20  

m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este literal debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 93 de la Ley 489 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.464 del 30 de diciembre de 1998.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales".
<Concordancias>
Ley 489 de 1998; Art. 93; Art. 94
Ley 190 de 1995; Art. 1
Ley 142 de 1994; Art. 35
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 23; Art. 25, numeral 18; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 32, numeral 5o.; Art. 40; Art. 41, Parágrafo 2o.; Art. 42; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66
Decreto 287 de 1996; Art. 6
Decreto 62 de 1996; Art. 1
Decreto 2150 de 1995; Art. 38
Decreto 1447 de 1995; Art. 2; Art. 9
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
Decreto 679 de 1994; Art. 13
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numerales 1o.
Decreto 2551 de 1993; Art. 1
Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 14.
Decreto 741 de 1993; Art. 38
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13123 de 2001/03/08, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA - Están sometidas al régimen de Derecho Privado y a la Jurisdicción Ordinaria / ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO - Sociedad comercial anónima.

2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
<Concordancias>
Constitución política; Art. 23; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66

3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la Constitución Política.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 23; Art. 24; Art. 209; Art. 273
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Ley 555 del año 2000; Art. 9
Ley 190 de 1995; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66
Decreto 2150 de 1995; Art. 96
Decreto 1447 de 1995; Art. 21
Decreto 855 de 1994; Art. 5; Art. 7; Art. 19, numeral 1

4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas, respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos y privilegios.
<Concordancias>
Constitución política; Art. 23; Art. 209; Art. 273
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66

5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:

a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal a)  por ausencia de cargos.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 23  
Decreto 679 de 1994; Art. 3 
 

b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal b)  por ausencia de cargos.

c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato.

d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.

e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el literal e)  por ausencia de cargos.
 

f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 3o.

Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
<Concordancias>
Ley 816 de 2003
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 12037 de 2001/07/19 Dr. Alier E. Hernández Enríquez
Demanda denegada contra artículo 1 del Decreto 287 de 1996 / Licitación pública sujeción estricta al pliego de condiciones
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto / Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación
unilateral del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter contractual /
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica / Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/ Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual / Responsabilidad por no suscripción del contrato
- Sentencia de 2000/01/27, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 17103, Procesos de contratación / Pliegos de condiciones / Términos de referencia / Contenido / Participantes / Información sobre contenido de obligaciones tributarias

6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalaran las reglas de adjudicación del contrato.

7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta / Impugnación del acto que la declara desierta.

8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Intermediarios de seguros / Criterios de selección.

9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún servidor público.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/

PARÁGRAFO 1o. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración y ejecución del contrato.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado  por el Decreto 1898 de 1994 y derogado  por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento judicial  sobre su validez.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.

Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal, so pena de su nulidad.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 16; Art. 17
Decreto 855 de 1994
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-508-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que el plazo de seis meses fijado por el Gobierno Nacional para la expedición del reglamento de contratación directa, no limita el ejercicio de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, como ha quedado expuesto en los fundamentos de esta providencia".
La Corte en la misma sentencia se declaró inhibida de proferir fallo de fondo en relación con los vicios de forma que aduce el actor, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
DECRETO REGLAMENTARIO 855 DEL 28 DE ABRIL DE 1994 - Naturaleza jurídica / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL - No tiene límites temporales / Negada la nulidad del artículo 9° / CONTRATO DE CORRETAJE DE SEGUROS. DECRETO 855 fue modificado  por el Decreto 1898 de 1994 y derogado  por Decreto 1436 de 1998 / Procedencia de pronunciamiento judicial  sobre su validez.

PARÁGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal, de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de las demandas.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 273
Código Civil; Art. 1509; Art. 1510; Art. 1511; Art. 1518; Art. 1604; Art. 1849; Art. 1973
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 84
Ley 816 de 2003
Ley 185 de 1995; Art. 10
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 22; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66
Ley 09 de 1989; Art. 35; Art. 36
Decreto 781 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 287 de 1996; Art. 6
Decreto 229 de 1995; Art. 17
Decreto 2618 de 1994; Art. 1
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 11
Decreto 855 de 1994; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21
Decreto 679 de 1994; Art. 2; Art. 3
Decreto 2681 de 1993; Art. 25; Art. 30; Art. 33
Decreto 1421 de 1993; Art. 145
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-400-99 de 99/06/02 Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Licitación pública / Proceso licitatorio / Evaluación de propuestas / Factores de escogencia / Pliego de condiciones / Princpio de selección objetiva
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 9840 de 2001/03/22, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. Contratación de intermediarios financieros
- Sentencia de 94/11/18, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8495, Cuantías para contratar
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7327, Contratación directa / Después de declarado desierto el concurso  o la licitación
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6785, Buena fe Contractual / Cumplimiento

ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio:

1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso a las actuaciones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
-  Aparte subrayado del numeral 1o.  declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /

2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal manera que no den ocasión a seguir trámites distintos y adicionales a los expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias inhibitorias.

3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2

4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.

5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9041,  Contrato de transacción
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103,  Aprobación o improbación de la conciliación
- Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7633,  Conciliación

6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.
<Concordancias>
Decreto 777 de 1992; Art. 7

7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 8  

8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/06/24, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 9669,  Revisión de los contratos a cargo de los tribunales / Tránsito legislativo

9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.
<Concordancias>
Ley 106 de 1993; Art. 43

10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 10 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Decreto 1591 de 1994; Art. 4
Decreto 679 de 1994; Art. 14

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-113-99 del 24 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/

12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia.

La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 8  

13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios.
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 33
Decreto 1421 de 1993; Art. 147
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública / Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal / Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del contrato.

14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 58
Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo
Decreto 1421 de 1993; Art. 147
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por la entidad / No pago del anticipo / Suspensión.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado: 
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública / Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal / Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del contrato.
 

15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.

La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 4, parágrafo 

16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta serán responsables en los términos de esta ley.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 60
Decreto 679 de 1994; Art. 15 
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 20823 de 2002/03/07, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros.
Silencio administrativo positivo. No puede sustituir actos definitivos como la liquidación del contrato
- Expediente No. 19818 de 2001/12/13, Dr.  Germán Rodríguez Villamizar.
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL - Sólo es admisible por peticiones en el curso de la ejecución del contrato y no posteriores a dicha ejecución
-  Expediente  20283 2001/10/04, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Silencio administrativo positivo contractual. No configura título ejecutivo de recaudo sino tan solo reconoce los derechos preexistentes del contratista
- Expediente No. 18410 de 2001/02/22, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Incumplimiento del contrato. Calúsula penal. Silencio administrativo positivo.
- Sentencia de 2000/05/04, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 17871, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho/ Requisitos de procedencia / Ilegalidad del acto / Prueba sumaria del perjuicio / Silencio administrativo positivo contractual / Requisitos de procedencia / Debido proceso / Observancia en las actuaciones administrativas contractuales /
- Expediente No. 12147 de 96/09/26, Dr. Carlos Betancur Jaramillo.
Presupuestos para que proceda aplicación de silencio administrativo.

17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista, procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación.

18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta / Impugnación del acto que la declara desierta.
- Sentencia de 95/02/16, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9771, Declaratoria de desierto de concurso público / Indemnización

19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del numeral 19. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999,  Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
<Concordancias>
Decreto 2790 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 2170 de 2002; Art. 18  
Decreto 280 de 2002
Decreto 679 de 1994; Art. 16 
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 17952 de 2001/09/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Liquidación unilateral del contrato. Competencia temporal de la administración antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la Ley  80 de 1993. Garantía; cobertura; aprobación por parte de la Administración de la garantía otorgada al contratista. Naturaleza de los contratos de seguro. Competencia jurisdiccional; fuero de atracción
- Expediente No. 16669 de 2001/07/12, Dra. Maria Elena Giraldo Gomez
(2001) Garantia única. Reclamación de indemnización por la administración.
 

Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
 

La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.

Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, interadministrativos y en los de seguros.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-96 de 18 de abril de 1996,  Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 1036; Art. 1072; Art. 1131; Art. 1054
Ley 389 de 1997; Art. 4
Ley 104 de 1993; Art. 39; Art. 40; Art. 42
Ley 80 de 1993; Art. 24
Decreto 2172 de 2001; Art. 1
Decreto 49 del año 2000; Art. 7
Decreto 781 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 679 de 1994; Art. 17; Art. 18; Art. 41
Decreto 453 de 1993; Art. 6
Decreto 777 de 1992; Art. 5
Decreto 3130 de 1968; Art. 32
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia de 2000/09/21, Dr. Olga Inés Navarrete Barrero
Expediente No. 5858, Contrato de seguro / No pago de la prima / Terminación del contrato / Improcedencia en contratación estatal /
Sección Tercera
- Expediente 13598 de 2001/05/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque
GARANTIAS CONTRACTUALES - Regulación / CONTRATO ESTATAL - Regulación de las garantías / CLAUSULA DE GARANTIA  -  Es obligatoria en los contratos estatales / AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA - Fundamentos de la declaratoria unilateral de incumplimiento y declaratoria de siniestro / PRIVILEGIO DE LA DECISION PREVIA - Otra denominación de la potestad de autotutela  / SINIESTRO - Diferencias en las reclamaciones de la legislación comercial y en la contratación estatal / GARANTIA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA - Competencia para la declaratoria del siniestro / DECLARATORIA DE SINIESTRO - Competencia de la Administración
- Expediente 12724 de 2001/05/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
GARANTIA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA - Facultad de la administración para hacerla efectiva / SINIESTRO - Declaración por la administración y cobro de la garantía de estabilidad
- Expediente 19704 de 2001/09/13, Dra. Maria Elena Giraldo Gomez
Contrato estatal liquidado unilateralmente. Demanda aseguradora; Póliza de cumplimiento. Solicitud de suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad; inexistente
- Sentencia de 99/04/08 Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 15598 Contrato administrativo / Póliza de cumplimiento
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 96/03/22, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 9562, Efectividad de las pólizas de garantía / Caducidad
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9280, Cobro de la póliza de estabilidad
- Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro por ocurrencia del siniestro

Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 5o. del numeral 19 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica / Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante / Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual Responsabilidad por no suscripción del contrato

20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 20. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 29 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 83; Art. 84; Art. 208; Art. 209; Art. 211; Art. 273; Art. 300, numeral 9o.; Art. 313, numeral 3o.; Art. 352
Código de Comercio; Art. 1036; Art. 1061; Art. 1080
Código Contencioso Administrativo; Art. 2; Art. 3
Ley 190 de 1995; Art. 1
Ley 179 de 1994; Art. 49
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 32, numeral 5o.; Art. 39, Parágrafo; Art. 40; Art. 41; Art. 44; Art. 51; Art. 58; Art. 60; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 66; Art. 68
Decreto 287 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 6
Decreto 2326 de 1995; Art. 16; Art. 17
Decreto 2150 de 1995
Decreto 1447 de 1995; Art. 9
Decreto 229 de 1995; Art. 17
Decreto 1985 de 1994; Art. 1
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
Decreto 855 de 1994; Art. 2; Art. 7; Art. 8; Art. 12
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 22; Art. 23
Decreto 2269 de 1993; Art. 10
Decreto 1421 de 1993; Art. 145
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9280, Póliza de estabilidad / Cobro
- Sentencia de 94/06/02, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8826, Póliza de estabilidad / Cobro

ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 58

2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.
<Concordancias>
Ley 472 de 1998; Art. 40
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-088-2000, de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio Morón Díaz.
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Incumplimiento del contrato
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7146,  Incumplimiento del contrato / Obligación de indemnizar
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato / Daños Causados

3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.

4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
<Concordancias>
Ley 472 de 1998; Art. 40
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-088-2000, del 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz 
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria

5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.
<Concordancias>
Ley 472 de 1998; Art. 40
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-088-2000 del 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz 
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria

6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.

7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.

8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 2; Art. 6; Art. 90; Art. 123; Art. 124; Art. 209
Código de Comercio; Art. 863
Código Penal; Art. 144; Art. 145; Art. 146
Código Contencioso Administrativo; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 2o.; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 11; Art. 14, numeral 1o.; Art. 22; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 43; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66
Decreto 2150 de 1995; Art. 39
Decreto 1447 de 1995; Art. 9
Decreto 229 de 1995; Art. 17
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
Decreto 855 de 1994; Art. 2
Decreto 679 de 1994; Art. 2; Art. 4
Decreto 1421 de 1993; Art. 145

ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte susrayado en este artículo por las razones expuestas en la sentencia, mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-965-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 58
Código Civil; Art. 2060, numeral 2o.
Código de Procedimiento Civil; Art. 58
Código de Comercio; Art. 868
Ley 598 de 2000; Art. 6o. Parágrafo
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4, numeral 3o.; Art. 5, numeral 1o.; Art. 14, numeral 1o. Incisos 2o.; Art. 15; Art. 16; Art. 23; Art. 25; Art. 26, numeral 6o.; Art. 28; Art. 32; Art. 50
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-892-2001, de 2001/08/22, M.P. Rodrigo Escobar Gil
Reconocimiento de intereses de mora por parte de la entidad estatal
No. C-088-2000, del 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz 
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del contrato / Término para realizarla / Transito legislativo / Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las partes /  Generalidades / Aspectos regulados en el contrato / Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo / Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración / Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
- Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 14943, Controversias contractuales /Jurisdiccióncompetente / Contrato de suministro/ Concepto/ Características/ Contratos conexos /Concepto/ Modificación unilateral del contrato/Equilibrio financiero del contrato/ Concepto/ Ruptura /
- Sentencia  99/05/11, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14514 Contrato estatal / Equilibrio económico / Incumplimiento / Teoría de la imprevisión
- Sentencia de 98/12/14, Dr. Jesús María Carrillo
Expediente No. 14504, Acto administrativo / Obligatoriedad / Impugnación / Presunción de legalidad
- Sentencia de 94/12/07, Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9510,  Reajuste del contrato / Imposibilidad cuando se conocen las condiciones del contrato
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6580,  Equilibrio financiero
- Sentencia de 92/03/13, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6759, Equilibrio financiero

ARTÍCULO 28. DE LA INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 83; Art. 209
Código Civil; Art. 768; Art. 769; Art. 1498; Art. 1618; Art. 1619; Art. 1620; Art. 1621; Art. 1622; Art. 1623; Art. 1624
Ley 80 de 1993; Art. 1; Art. 14, numeral 1o.; Art. 23; Art. 25, numeral 2o. y 3o.; Art. 27; Art. 30; Art. 40; Art. 77
Ley 45 de 1990; Art. 65
Decreto 1447 de 1995; Art. 2
Decreto 679 de 1994; Art. 8
 

ARTÍCULO 29. DEL DEBER DE SELECCIÓN OBJETIVA. <Ver Notas del Editor> La selección de contratistas será objetiva.

Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.

Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-400-99 del 2 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello.

En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización.
<Notas del Editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los Artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. de la Ley 816 de 2003, "Por medio de la cual se apoya a la industria nacional a través de la contratación pública", publicada en el Diario Oficial No. 45.241, de 8 de julio de 2003.
Dichos Artículos en su versión original establecen:
"ARTÍCULO 1o. Las entidades de la administración pública que, de acuerdo con el régimen jurídico de contratación que le sea aplicable, deban seleccionar a sus contratistas a través de licitaciones, convocatorias o concursos públicos, o mediante cualquier modalidad contractual, excepto aquellas en que la ley no obligue a solicitar más de una propuesta, adoptarán criterios objetivos que permitan apoyar a la industria nacional.
"Para los efectos de esta ley, se entenderá por entidades de la Administración Pública todas aquellas que la integran, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, sin que la existencia de regímenes especiales pueda ser obstáculo para su aplicación. Se exceptúan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se regirán por las normas de Derecho Privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.
"PARÁGRAFO. Se otorgará tratamiento de bienes y servicios nacionales a aquellos bienes y servicios originarios de l os países con los que Colombia ha negociado trato nacional en materia de compras estatales y de aquellos países en los cuales a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les conceda el mismo tratamiento otorgado a sus bienes y servicios nacionales. Este último caso se demostrará con informe de la respectiva Misión Diplomática Colombiana, que se acompañará a la documentación que se presente.
"ARTÍCULO 2o. Las entidades de que trata el artículo 1o. asignarán, dentro de los criterios de calificación de las propuestas, un puntaje comprendido entre el diez (10) y el veinte por ciento (20%), para estimular la industria colombiana cuando los proponentes oferten bienes o servicios nacionales.
"Tratándose de bienes o servicios extranjeros, la entidad contratante establecerá un puntaje comprendido entre el cinco (5) y el quince por ciento (15%), para incentivar la incorporación de componente colombiano de bienes y servicios profesionales, técnicos y operativos.
"Si una vez efectuada la calificación correspondiente, la oferta de un proponente extranjero se encuentra en igualdad de condiciones con la de un proponente nacional, se adjudicará al nacional.
"ARTÍCULO 3o. El oferente extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos, procedimientos, permisos y licencias previstos para el oferente colombiano y acreditar su plena capacidad para contratar y obligarse conforme a la legislación de su país.
"ARTÍCULO 4o. La presente ley se aplicará sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos internacionales suscritos por Colombia."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda de este artículo por ineptitud sustancial de la demanda.
<Concordancias>
Ley 816 de 2003
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 20; Art. 21; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 30; Art. 38; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 58; Art. 62; Art. 63
Decreto 2170 de 2002; Art. 4  
Decreto 287 de 1996; Art. 6
Decreto 1448 de 1995; Art. 2
Decreto 1447 de 1995; Art. 7; Art. 9; Art. 10; Art. 18
Decreto 229 de 1995; Art. 14; Art. 15
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
Decreto 855 de 1994; Art. 2; Art. 3; Art. 16
Decreto 679 de 1994; Art. 10; Art. 11
Decreto 2681 de 1993; Art. 33
Decreto 1421 de 1993; Art. 145
Decreto 741 de 1993; Art. 38
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Expediente No. 12037 de 2001/07/19 Dr. Alier E. Hernández Enríquez
Demanda denegada contra artículo 1 del Decreto 287 de 1996 / Licitación pública sujeción estricta al pliego de condiciones /  TERMINOS DE REFERENCIA - Señalamiento del presupuesto oficial del contrato no afecta la objetividad de la selección
- Sentencia de 99/08/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque 
Expediente No. 10641, Proceso licitatorio / Adjudicación / Criterios de selección / Registro de proponentes
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado: 
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1373 2001/09/14. Dr. Ricardo Hernando Monroy Church
Criterios para adjudicación de licitación \ Factor de evaluación: - La razonabilidad de la vinculación contractual, entendida como un límite al acaparamiento, disminuyendo puntaje a partir de un cierto número de contratos de similar objeto y/o valor, que el proponente haya celebrado con la entidad? - El conocimiento del medio regional en el que vaya a ejecutarse la obra a contratar, presumiéndolo y graduándolo a partir de la antigüedad del domicilio o residencia en el mismo por parte de los proponentes? - la veracidad de la información suministrada a la entidad en contrataciones anteriores?
- Concepto 97/12/10, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de servicios
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo / Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales / Principio de preferencia / Proponentes nacionales / Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva
 

ARTÍCULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:

1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado.

De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.

2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-721-99 de 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 2o. por ausencia de cargos.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/ Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos / Prohibición /
<Concordancias>
Ley 789 de 2002; Art. 50.
 

3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la apertura de la licitación o concurso se publicarán hasta tres (3) avisos con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.

En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días de mercado en la respectiva población.

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 21  
Decreto 679 de 1994; Art. 20
 

4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 22  

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia.

5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato.

Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente fijado.

6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/09/14, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12962, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Generalidades / Características / Legitimación por activa / Selección del contratista / Procedimiento / Propuestas de parte de los contratistas Deben someterse al pliego de condiciones / Pliego de condiciones / No puede ser desconocido o transgredido por la propuesta del contratista/ Propuestas alternativa / Concepto / Propuesta con excepciones o desviaciones / Concepto / Contrato estatal / Condicionamientos / Prohibición /
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica / Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/ Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual / Responsabilidad por no suscripción del contrato

7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos, económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se estimen indispensables.
<Concordancias>
Decreto 287 de 1996; Art. 4

8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 21  
Decreto 287 de 1996; Art. 3

9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia, teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.

El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así lo exijan.

Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez
Expediente No. 15296, Licitación pública / Declaratoria de desierta / Impugnación del acto que la declara desierta.

10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política, la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia participarán el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.

De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren producido.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 21 ; Art. 22  
Decreto 287 de 1996; Art. 5

11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes.

El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 3, parágrafo 
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 95/04/20, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10271, Falta de legitimación en la causa
- Sentencia de 95/02/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 10214, Acto de adjudicación / Tipo de acción que debe interponerse
- Sentencia de 95/01/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9724,  Nulidad del acta de adjudicación
- Sentencia de 94/11/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9652,  Acto de adjudicación / Nulidad
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8386, Acto de adjudicación / Nulidad
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo
Expediente No. 7729, Acto de adjudicación / Imposibilidad de ser demandado por un tercero, después de ser notificado al adjudicatario
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7507, Acto de adjudicación / Formalidades
- Sentencia de 93/04/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7438, Nulidad del acto de adjudicación
- Sentencia de 92/12/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7261, Nulidad del acto de adjudicación

12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos por el valor de los citados depósito o garantía.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 12. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-452-99 de 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz.
 

En este evento, la entidad estatal, mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá adjudicar el contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea igualmente favorable para la entidad.
 

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante las Sentencias C-868-99 del 3 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, y C-721-99, del 29 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud sustancial de las demandas.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 273; Art. 290
Código de Comercio; Art. 845; Art. 846; Art. 851; Art. 852; Art. 853; Art. 855; Art. 860; Art. 863
Código de Procedimiento Civil; Art. 58
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 35; Art. 44; Art. 84
Ley 789 de 2002; Art. 50
Ley 550 de 1999; Art. 57, parágrafo 3o.
Ley 335 de 1996; Art. 9; Art. 17
Ley 185 de 1995; Art. 22
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4, numeral 8o.; Art. 5; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 32, Parágrafo 2o.; Art. 38; Art. 44; Art. 49; Art. 50; Art. 51; Art. 58; Art. 62; Art. 63; Art. 66; Art. 77, Parágrafo 1o.
Ley 45 de 1990; Art. 63
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 2343 de 1996; Art. 18; Art. 19; Art. 20
Decreto 287 de 1996; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Decreto 74 de 1996; Art. 1
Decreto 2326 de 1995; Art. 4, numeral 14.; Art. 5, numeral 5o.; Art. 6; Art. 9; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18
Decreto 1447 de 1995; Art. 7; Art. 18; Art. 19
Decreto 2618 de 1994; Art. 1
Decreto 1898 de 1994; Art. 1
Decreto 855 de 1994; Art. 2; Art. 12; Art. 19
Decreto 679 de 1994; Art. 7; Art. 14; Art. 16; Art. 20; Art. 26
Decreto 2269 de 1993; Art. 2, literal L.; Art. 10
Decreto 741 de 1993; Art. 10; Art. 11; Art. 15; Art. 21; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 37; Art. 39; Art. 40; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 84; Art. 86
Decreto 453 de 1993; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 2o.
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
DIAN Concepto Radicación No. 69043
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-547-94, de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Estudios de impacto ambiental
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / omponentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica / Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/ Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual / Responsabilidad por no suscripción del contrato
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
- Sentencia de 95/02/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 10214, Acto de adjudicación / Tipo de acción que debe interponerse
- Sentencia de 95/02/16, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9771, Declaratoria de desierto del concurso / Indemnización
- Sentencia de 95/01/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9724, Acto de adjudicación / Nulidad / Necesidad de prueba
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8386, Acto de adjudicación / Nulidad
- Sentencia de 94/09/29, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7729, Acto de adjudicación / Imposibilidad de ser demandado después de que se ha notificado al adjudicatario
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7507, Acto de adjudicación / Formalidades
- Sentencia de 94/04/29, Dr. Juan de dios Montes
Expediente No. 7623, Proceso licitatorio y acto de adjudicación
- Sentencia de 93/04/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7438, Nulidad del acto de adjudicación / Necesidad de prueba
- Sentencia de 92/12/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7261, Nulidad del acto de adjudicación
- Sentencia de 92/10/22, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7277, Acto de adjudicación / Control jurisdiccional
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad
 

ARTÍCULO 31. DE LA PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación.

Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando público en dos (2) días de mercado diferentes.

La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 208; Art. 209
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 62; Art. 65
Ley 80 de 1993; Art. 8; Art. 18; Art. 22; Art. 22; Art. 43; Art. 58; Art. 59; Art. 62
Decreto 2150 de 1995; Art. 29; Art. 95; Art. 96
Decreto 856 de 1994; Art. 12
Resolución PGN 143 2002
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios /  Contratación.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.
 

III. DEL CONTRATO ESTATAL

ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1495
Código de Comercio; Art. 864
Ley 383 de 1997; Art. 35; Art. 36
Ley 190 de 1995; Art. 1
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1o.; Art. 3; Art. 6; Art. 13; Art. 23; Art. 28; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 44; Art. 75; Art. 77
Ley 09 de 1989; Art. 35; Art. 36; Art. 38
Ley 56 de 1985; Art. 1; Art. 2; Art. 4; Art. 5
Decreto 2046 de 1995; Art. 1
Decreto 1721 de 1995; Art. 1
Decreto 1477 de 1995
Decreto 1447 de 1995; Art. 6
Decreto 1695 de 1994 ; Art. 1
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 11; Art. 5, numeral 6o.
Decreto 679 de 1994; Art. 8
Decreto 2681 de 1993; Art. 7; Art. 16; Art. 25
Decreto 1421 de 1993; Art. 152
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 3o.
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 2.22  Cap. I; Título IV; Num. 1.6, Cap. II, Tit. IV
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sala Plena
- Expediente No. NS028 de 2001/12/11, Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
CONTRATO DE CONCESIÓN - Pago de valorización no depende de cómo se pacto pago de obra pública al concesionario / OBRA PUBLICA - Recuperación de la inversión. Contribución por valorización. Contrato de concesión / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Se puede establecer por fuera del contrato de concesión para construcción de peaje / CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PUBLICA - Pago con recaudo de peaje. Contribución por valorización / PEAJE - Pago del contrato de concesión con su recaudo.
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 11141, Contrato de obra pública / Responsabilidad de la administración por daños a terceros / Cláusula de indemnidad / Improcedencia
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes
Expediente No. 8118,  Obras adicionales / Contrato adicional
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9180, Contratos estatales / Jurisdicción competente
- Sentencia de 92/06/15, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 5626, Agencia comercial
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 98/12/04, Dr. Luis Camilo Osorio
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas
- Concepto 97/12/10, M.P. Dr.AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Radicación No. 1013, Contrato estatal / Concepto / Contrato de servicios
públicos / Contratistas / Contratos de asociación / Contrato llave enmano / Concepto / Relación con el contrato de obra / Plan Vallejo / Principio de reciprocidad / Proponentes extranjeros y nacionales / Principio de preferencia / Proponentes nacionales / Desagregacióntecnológica / Concepto / Selección objetiva
 

1o. Contrato de Obra.

Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.

En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 2060
Ley 383 de 1997; Art. 35; Art. 36
Ley 241 de 1995; Art. 1; Art. 62
Ley 104 de 1993; Art. 123; Art. 124; Art. 125
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 14, numeral 2o.; Art. 22; Art. 24; Art. 25, numeral 19; Art. 27; Art. 29; Art. 30, Parágrafo; Art. 53; Art. 60
Decreto 1421 de 1993; Art. 151
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 3o.
Concepto DIAN 51961
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios.
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes
Expediente No. 8118,  Obras adicionales / Contrato adicional
Sección Cuarta
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Julio E. Correa
Expediente No. 9268, Obras estatales / Obligaciones de la administración
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto 96/07/23, M.P. Dr.ROBERTO SUAREZ FRANCO
Radicación No. 850, Contrato de obra / Construcción y mantenimiento víal/ Contribución del 5% / Destino de la contribución /
- Concepto No. 726, de 95/10/12, Dr. Luis Camilo Osorio Isaza
Contratos de ejecucion de programas de beneficio común / Requisitos / Formalidades / Entidades territoriales / Artículo 355 CPN / Contratos con entidades sin ánimo de lucro / Realización de obras públicas / Comodato
 

2o. Contrato de Consultoría.

Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión.

Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es obligatorio para el interventor entregar por escrito sus órdenes o sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o. y, Parágrafo; Art. 21; Art. 22; Art. 29; Art. 30; Art. 53; Art. 56; Art. 67
Ley 812 de 2003; Art. 55
Ley 100 de 1993; Art. 282
Decreto 1737 de 1998; Art. 3o.; Art. 4o.
Decreto 26 de 1998; Art. 23
Decreto 450 de 1996; Art. 1
Decreto 2326 de 1995; Art. 1
Decreto 1340 de 1994; Art. 1
Decreto 624 de 1994; Art. 20
Decreto 2551 de 1993; Art. 1
Decreto 2699 de 1991; Art. 152, numeral 2o.
Decreto 777 de 1992; Art. 6
Directiva Presidencial 1 de 2003
Concepto DIAN Radicación No. 14495
Concepto DIAN Radicación No. 51176
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos / Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
<Notas de vigencia>
- El Decreto 165 de 1997 fue modificado por el Decreto 252 de 1997, artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o., publicado en el Diario Oficial No. 42.976 del 7 de febrero de 1997. El Decreto 252 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-137-97 del 19 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día siguiente a la notificación de la Sentencia C-122-97 del 12 de marzo de 1997, por medio de la cual se declaró INEXEQUIBLE el Decreto 80 de 1997, "Por el cual se declara el estado de emergencia económica y social".
- Numeral modificado expresamente por el artículo 2o. del Decreto 165 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.967 del 27 de enero de 1997. El Decreto 165 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-132-97 del 13 de marzo de 1997. La Corte menciona que la providencia surte efectos a partir del día de su notificación.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados del numeral 3o. declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-154-97 del 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "... salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 123; Art. 210
Código Civil; Art. 2063; Art. 2064; Art. 2065; Art. 2066; Art. 2067; Art. 2068; Art. 2069
Ley 819 de 2003; Art. 13
Ley 443 de 1998; Art. 81
Ley 190 de 1995; Art. 1; Art. 2
Ley 100 de 1993; Art. 282
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o.; Art. 22; Art. 24, numeral 1o. y Literal D; Art. 29; Art. 40
Decreto 2326 de 1995; Art. 9
Decreto 2150 de 1995; Art. 114
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-824-00 de 2000/07/05, Dr. Alejandro Martínez Caballero
Contrato de prestación de servicios / Contrato laboral / Diferencias
Consejo de Estado:
Sección Segunda
- Sentencia de 94/05/27, Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora
Expediente No. 7630, Contrato de prestación de servicios
- Sentencia de 94/03/18, Dra. Clara Forero de Castro
Expediente No. 5103, Contrato de prestación de servicios
- Sentencia de 94/02/07, Dr. Diego Younes Moreno
Expediente No. 5738, Contrato de prestación de servicios
<Doctrina concordante>
DIAN:
- Concepto No. 14485 de 99/02/24
Contrato de prestación de servicios / Retención por entidades públicas / Impuesto de timbre / Impuesto sobre las ventas.
<Legislación anterior>
Texto original del del Decreto 252 de 1997:
ARTÍCULO 2o. <TRAMITE PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS>. El trámite para la celebración de los contratos a que se refiere el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997, únicamente podrá iniciarse cuando el Jefe del Organismo respectivo haya expedido la certificación a que se refiere el parágrafo del citado numeral.
Igualmente deberá expedirse esta certificación cuando se considere necesario prorrogar el plazo o incrementar el valor de tales contratos.
Dicha certificación deberá expedirse directamente por el Jefe de la Entidad, quien no podrá delegar tal función.
Texto original del Decreto 165 de 1997:
ARTÍCULO 2o. <CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS>. El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, quedará así:
3o. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
PARÁGRAFO 1o. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.

4o. Contrato de Concesión.

Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 41.158, del 30 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.
PARÁGRAFO 1o. Los Municipios , los Departamentos, los Distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos a que se refiere en inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.
PARÁGRAFO 3o. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retomo al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 123; Art. 210
Ley 335 de 1996; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 14; Art. 17
Ley 143 de 1994; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65
Ley 142 de 1994; Art. 39
Ley 105 de 1993; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 34
Ley 80 de 1993; Art. 5, numeral 1o.; Art. 14, numeral 2o.; Art. 19; Art. 27; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38
Ley 72 de 1989; Art. 5; Art. 7
Decreto 2343 de 1996; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 18; Art. 19; Art. 20
Decreto 2150 de 1995
Decreto 1447 de 1995; Art. 6; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 32; Art. 33
Decreto 229 de 1995; Art. 23; Art. 24; Art. 25
Decreto 2618 de 1994; Art. 1
Decreto 1421 de 1993; Art. 151; Art. 170; Art. 172
Decreto 741 de 1993; Art. 5, parágrafo; Art. 9; Art. 17; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 44; Art. 55; Art. 64
Decreto 838 de 1992; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 1900 de 1990; Art. 4; Art. 13; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 43; Art. 44; Art. 46; Art. 59
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón
Radicación No. 1190, Instituto de Fomento Industrial / Concesión para la explotación y administración de las salinas de la Nación
- Concepto 97/12/12, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1050, Adición de contratos / Limite en contratos de concesión de obras de infraestructura de transporte / Excepción al limite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993

5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.

<Inciso 1o. numeral 5o. declarado INEXEQUIBLE>.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 1o. numeral 5o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 del 1o. de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
<Concordancias>
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 22
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr.CESAR HOYOS SALAZAR
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública / Determinación del precio o contraprestación / El precio o contraprestación es un elemento esencial del contrato /
<Legislación anterior>
Texto original del inciso 1o., del numeral 5o. del artículo 32 de la
Ley 80 de 1993:
<Inciso 1o.> Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública, cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal, según el caso.

Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados.

Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1391 de 2002/04/25, Dr. César Hoyos Salazar
Prórroga de contrato de fiducia suscrito en 1990.
 

La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley.

Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.

Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia.

La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto.
<Notas de vigencia>
- El artículo 5o. de la Ley 281 de 1996 establece que la limitación contemplada en este inciso no será aplicada en el trámite liquidatorio del Instituto de Crédito Territorial.

A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley.

So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
<Notas de vigencia>
- El artículo 11 de la Ley 708 de 2001 establece que previa aprobación de la Junta Directiva del Inurbe, para cada caso, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana podrá celebrar contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en este numeral.
- El artículo 36 de la Ley 388 de 1997 establece que las entidades municipales y distritales y las áreas metropolitanas podrán participar en la ejecución de proyectos de urbanización y programas de vivienda de interés social, mediante la celebración, entre otros, de contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limitaciones y restricciones previstas en este numeral.
<Concordancias>
Ley 793 de 2002; Art. 12 Inciso 5o.
Ley 388 de 1997; Art. 36
Ley 281 de 1996; Art. 5, parágrafo 1o.; Art. 10
Ley 185 de 1995; Art. 10
Ley 105 de 1993; Art. 62
Decreto 1550 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia 95/03/03
Expediente No. 2692, Contrato de fiducia pública en el Distrito Capital
Sección Tercera
- Expediente No. AP170 de 2001/02/16, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
CONTRATO DE CONCESIÓN - Validez del pago con dineros de las tasas o contribuciones que se generen por la prestación del servicio concedido /
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Intermediarios de seguros
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
<Doctrina concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta No. 971 de 1997, autorizada su publicación 03/05/2001. Dr. Javier Henao Hidrón.
Liquidación de contrato interadministrativo de encargo fiduciario.
Camara de Comercio de Bogotá:
- Laudo arbitral Fidutequendama vr. Inurbe - Varios arbitros. Contrato estatal / Efectos de la adición Contrato estatal / Nulidad / Perfeccionamiento Plazo extintivo / Requisitos de valides

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086-95 de 1o de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 267; Art. 335
Ley 142 de 1994; Art. 31
Ley 80 de 1993; Art. 24, numeral 1o. y Literal L; Art. 25, numeral 2; Art. 41
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 679 de 1994; Art. 21; Art. 22; Art. 23
Decreto 1421 de 1993; Art. 150
<Jurisprudencia Concordante>
7
Consejo de Estado:
Sección Tercera:
- Expediente No. 19057 de 2002/03/07, Dr. Alier Eduardo Hernandez Enriquez.
ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES - Se aplicará la Ley 80 de 1993 cuando el contratista sea una entidad estatal y por lo tanto las controversias serán de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
- Expediente No. 18059 de 2001/02/02, Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez
Intermediarios de seguros.
 

PARÁGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo, la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres (3) meses y si encuentra que el proyectn no es viable así se lo comunicará por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de esta ley.

Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.

Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los requisitos exigidos en el mismo.

Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.

Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de concesión se celebrará con su representante legal.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 861
Ley 80 de 1993; Art. 7; Art. 30, numerales 2 y 3
Ley 153 de 1887; Art. 89
Decreto 1448 de 1995; Art. 2
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
Decreto 1333 de 1986; Art. 12; Art. 273; Art. 358
Decreto 1050 de 1968; Art. 9
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/26, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Expediente No. 14000, Empresas de servicios públicos domiciliarios /  Contratación.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar
CONSORCIO – Responsabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Responsabilidad de consorcio / RESPONSABILIDAD DE CONSORCIO / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD – Responsabilidad de los socios 
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones.
 

ARTÍCULO 33. DE LA CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.

Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior.

Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o deroguen.

Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión subrayada en este inciso.
 

Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.

PARÁGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la Ley 37 de 1993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha Ley y en las disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas legales y disposiciones especiales sobre la materia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 75; Art. 76; Art. 77
Ley 422 de 1998; Art. 4
Ley 335 de 1996; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 14; Art. 17; Art. 24
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 38
Ley 37 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16
Ley 14 de 1991; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49
Ley 72 de 1989; Art. 2; Art. 3
Decreto 2103 de 2003; Art. 3
Decreto 1972 de 2003
Decreto 440 de 1997; Art. 1
Decreto 2343 de 1996; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 9; Art. 10
Decreto 1137 de 1996; Art. 1; Art. 15; Art. 20; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27
Decreto 1448 de 1995; Art. 1
Decreto 2618 de 1994; Art. 1
Decreto 772 de 1994; Art. 7; Art. 8
Decreto 2061 de 1993; Art. 4; Art. 5
Decreto 741 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 5; Art. 14; Art. 46
Decreto 1900 de 1990; Art. 2; Art. 13; Art. 20; Art. 27; Art. 38; Art. 40; Art. 44; Art. 59
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-318-94 de 94/07/14, Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
Control estatal del espectro electromagnético / Prestación indirecta a través de concesiones / telefonía celular
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 97/12/16, M.P. Dr.CESAR HOYOS SALAZAR
Radicación No. 1121, Concesión del servicio de telecomuicaciones / Contratación directa / Requisitos.
- Concepto de 96/08/15, M.P. Dr.ROBERTO SUAREZ FRANCO 
Radicación No. 858, Televisión/ Concesión / Régimen contractual
 

ARTÍCULO 34. DE LA CONCESIÓN DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesión para la prestación de los servicios de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e internacional, se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de 1992.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 75; Art. 76
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 14, numeral 2o.
Decreto 1972 de 2003; Art. 19
Decreto 440 de 1997; Art. 1
Decreto 1137 de 1996; Art. 1; Art. 18; Art. 19; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27

ARTÍCULO 35. DE LA RADIODIFUSIÓN SONORA. Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de Radiodifusión que expida el Gobierno Nacional.

El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituídas en Colombia.

En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter judicial.
<Concordancias>
Decreto 1447 de 1995; Art. 3

PARÁGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado en este parágrafo.
 

PARÁGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se pretenda desconocer el espíritu de esta norma.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 75; Art. 96
Código de Comercio; Art. 469
Ley 80 de 1993; Art. 29; Art. 36, Parágrafo; Art. 38; Art. 51; Art. 58; Art. 59
Decreto 1972 de 2003; Art. 22; Art. 32; Art. 38; Art. 54; Art. 55; Art. 56; Art. 57
Decreto 348 de 1997; Art. 1
Decreto 1137 de 1996; Art. 1; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27
Decreto 1447 de 1995; Art. 1; Art. 7; Art. 8; Art. 14; Art. 15; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 32
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-196-93 de 93/05/20, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Radiocomunicaciones / Restricciones en favor del bien común
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/

ARTÍCULO 36. DE LA DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes tachados y parágrafo declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 555 del año 2000; Art. 6; Art. 8
Ley 335 de 1996; Art. 10
Ley 80 de 1993; Art. 33; Art. 35
Ley 14 de 1991; Art. 40
Ley 09 de 1989; Art. 35; Art. 36
Decreto 1696 de 2002
Decreto 2343 de 1996; Art. 18; Art. 22
Decreto 1448 de 1995; Art. 6
Decreto 1447 de 1995; Art. 14
Decreto 1900 de 1990; Art. 45
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 80 de 1993:
PARÁGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10) años.

ARTÍCULO 37. DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada.

Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros.

Se entiende por servicio de mensajería especializada la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.

El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO 1o. La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente ley.

La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.

PARÁGRAFO 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a lo resuelto en la Sentencia C-407-94; con respecto al inciso 2o. del parágrafo 1o.
- Aparte en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, (El fallo transcribe el aparte pero lo relaciona en el parágrafo 1o.).
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Alejandro Martínez Caballero.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 15
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 23; Art. 24, numeral 5o.; Art. 25; Art. 29; Art. 30; Art. 40; Art. 50; Art. 51; Art. 58
Decreto 229 de 1995; Art. 1; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 22; Art. 26; Art. 27; Art. 37
Resolución 3509 de 1999; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179,  Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Consulta 1363 2001/08/09, Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce
Servicio postal. Obligación de las entidades estatales del orden nacional a contratar con Adpostal el  servicio de mensajería especializada.
 

ARTÍCULO 38. DEL RÉGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos, construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en esta ley.

Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración.

Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Nota del editor>
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el concepto emitido por el Consejo de Estado No. 666 del 3 de febrero de 1995, según el cual este artículo fue subrogado parcialmente por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente establece el Consejo: "... y es aplicable a los contratos que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones celebre con el objeto específico de prestar los servicios que le correspondan.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 31. CONCORDANCIA CON EL ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PUBLICA. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 54
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 33; Art. 34; Art. 35
Decreto 2618 de 1994; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/

ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 91/07/15, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6227, Perfeccionamiento del contrato
- Sentencia de 93/10/28, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8865,  Perfeccionamiento del contrato

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en salarios mínimos legales mensuales.

Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos legales mensuales.

En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese delegado la ordenación del gasto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Ley 383 de 1997; Art. 35; Art. 36
Ley 80 de 1993; Art. 11; Art. 13; Art. 32; Art. 40; Art. 41
Ley 56 de 1985; Art. 3
Decreto 62 de 1996; Art. 1
Decreto 2150 de 1995; Art. 38
Decreto 679 de 1994; Art. 24; Art. 25

ARTÍCULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración.
<Concordancias>
Ley 335 de 1996; Art. 10
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 11141, Responsabilidad contractual del Estado / Fallas en la ejecución de obras públicas / Indemnización de perjuicios / Responsabilidad de la administración por daños a terceros
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7879, Facultad de imponer multas / Claúsulas exorbitantes
- Sentencia de 94/10/21, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9288, Imposición de multas / Nulidad
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6631, Cláusula penal / Multas / Nulidad de actos administrativos
- Sentencia de 92/05/11, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6434, Multas estipuladas contractualmente

En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no sean contrarias a la Constitución o a la ley.
<Concordancias>
Decreto 1721 de 1995; Art. 1

PARÁGRAFO. En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 7  

Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
<Nota del editor>
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Parágrafo 2o. del Artículo 50 de la Ley 789 de 2002 tal como fue modificado por el Artículo 1o. de la Ley 828 de 2003, "Por la cual se expiden normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad Social", publicada originalmente en el Diario Oficial No. 45.248 de 14 de julio de 2003 y posteriormente en el Diario Oficial No. 45.253 de 19 de julio de 2003.
El texto mencionado en la versión original de la Ley 828 de 2003 establece:
"ARTÍCULO 1o. ...
"PARÁGRAFO 2o. Será obligación de las entidades estatales incorporar en los contratos que celebren, como obligación contractual, el cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, <sic> parafiscales (Cajas de Compensación Familiar, Sena e ICBF) por lo cual, el incumplimiento de esta obligación será causal para la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento, previa verificación de la mora mediante liquidación efectuada por la entidad administradora.
"Cuando durante la ejecución del contrato o a la fecha de su liquidación se observe la persistencia de este incumplimiento, <sic> por cuatro (4) meses la entidad estatal dará aplicación a la cláusula excepcional de caducidad administrativa.
"PARÁGRAFO. En los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se incluirá una cláusula que incorpore esta obligación hacia futuro."
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 33,de la Ley 105 de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 33. GARANTIAS DE INGRESO. Para obras de infraestructura de transporte, por el sistema de concesión, la entidad concedente podrá establecer garantías de ingresos mínimos utilizando recursos del  presupuesto de la entidad respectiva. Igualmente, se podrá establecer que cuando los ingresos sobrepasen un máximo, los ingresos adicionales podrán ser transferidos a la entidad contratante a medida que se  causen, ser llevados a reducir el plazo de la concesión, o utilizados para obras adicionales, dentro del mismo sistema vial.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1500; Art. 1501; Art. 1602; Art. 1603
Código de Comercio; Art. 822
Ley 105 de 1993; Art. 36
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 27; Art. 28; Art. 39; Art. 41, parágrafo 1o.; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 49; Art. 50; Art. 62; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 74
Decreto 266 de 2000; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67; Art. 68
Decreto 1721 de 1995; Art. 1
Decreto 1591 de 1994; Art. 1, numeral 7o.; Art. 5, numeral 6o.
Decreto 679 de 1994; Art. 8
Circular Externa MH 1
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente 13436 de 2001/06/22 Dr. Ricardo Hoyos Duque
Anticipo. Naturaleza jurídica
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Anticipo. Incumplimiento por la administración
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del contrato / Término para realizarla / Transito legislativo / Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato / Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo / Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración / Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad / Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento / Modificaciones / Plazos/ Desconocimiento / Contrato estatal / Contratos adicionales / Normatividad aplicable
- Sentencia de 99/03/11, Dr. Gemán Rodríguez
Expediente No. 11618, Contrato estatal accesorio / Incumplimiento por la entidad / No pago del anticipo / Suspensión.
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6631, Cláusula Penal / Multas / Finalidad / Procedencia / Momento contractual en el cual deben imponerse / Cláusula penal / Finalidad / Procedencia / Momento contractual en el cual se debe hacer uso de ella / Incumplimiento / Declaración / Supuestos fácticos parar declararlo
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 2002/07/18, Dra. Susana Montes De Echeverri,
Radicación No. 1439
Definición y alcance de "adición" al contrato estatal / Contratos celebrados en virtud de la urgencia manifiesta / Contratos Estatales de Obra. Adición del Contrato y Contratos Adicionales: límites.
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública / Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal / Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del contrato.
- Concepto de 97/12/12, M.P. Dr.Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1050, Adición de contratos / Limite en contratos de concesión de obras de infraestructura de transporte / Excepción al limite del artículo 40 de la Ley 80 de 1993
- Concepto  No. 350 de 90/03/15, Dr. Jaime Betancur Cuartas.
Contrato adicional / Concepto / Inhabilidad para celebrarlo / Caducidad / Declaratoria / 
 

ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-772-98 de 98/12/10, Dr. Fabio Morón Díaz
Congreso de la República / Facultad para modificar el presupuesto
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/04/06, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 12775, Contrato estatal / Perfeccionamiento / Evolución legal / Requisitos de ejecución / Incumplimiento / Responsabilidad contractual / Contrato estatal no perfeccionado / Acción por medio de la cual se demandar / Evolución legal y jurisprudencial / Acción in rem verso / Enriquecimiento sin causa / Contrato no perfeccionado /
- Sentencia de 2000/06/15, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10963, Selección del contratista / Régimen legal / Evolución / Concurso de méritos / Procedimiento en legislación anterior /Concepto / Diferencias con la licitación / Concurso de méritos /
Negociación del contrato con el primero del orden de elegibilidad / Perdida de la oportunidad / Primero en orden de elegibilidad / Concurso de méritos declarado desierto / Tasación de perjuicios / Derecho a recibir parte de la utilidad esperada / Precio del contrato / Componentes / A.I.U. / Componentes / Contrato de consultoría / Honorarios / Determinación / Costumbre /
- Sentencia de 99/04/08 Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 15598 Contrato administrativo / Póliza de cumplimiento
- Sentencia de 93/10/28, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8865,  Perfeccionamiento del contrato
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 5268, Prueba del contrato
- Sentencia de 91/07/15, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6227, Perfeccionamiento del contrato
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 96/07/26, Dr. Luis Camilo Osorio
Radicación No. 849, Copropiedad entre entidades públicas
- Concepto 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública / Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal / Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del contrato.

Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 1o, y 5o. de la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995.
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTÍCULO 1o. <FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA>. <Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-326-97 del 11 de julio de 1997.> Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:
1. Su formación académica, indicando los años de estudio cursados en los distintos niveles de educación y los títulos y certificados obtenidos.
2. Su experiencia laboral, relacionando todos y cada uno de los empleos o cargos desempeñados, tanto en el sector público como en el privado, así como la dirección, el número del teléfono o el apartado postal en los que sea posible verificar la información.
3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.
4. En caso de personas jurídicas, el correspondiente certificado que acredite la representación legal, y
5. <Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-97 del 6 de noviembre de 1997. El texto original del numeral es el siguiente:> Los demás datos que se soliciten en el formato único.
PARÁGRAFO. Quien fuere nombrado para ocupar un cargo o empleo público o celebre un contrato de prestación de servicios con la administración deberá, al momento de su posesión o de la firma del contrato, presentar certificado sobre antecedentes expedido por la Procuraduría General de la nación y el certificado sobre antecedentes penales expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Sólo podrán considerarse como antecedentes las providencias ejecutoriadas emanadas de autoridad competente".
ARTÍCULO 5o. <NOMBRAMIENTO, POSESIÓN O CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS>. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.
<Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-631-96 del 21 de noviembre de 1996, 'bajo el entendido de que la inhabilidad allí prevista constituye una sanción accesoria que debe ser impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario'.> Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que halla lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, publicado en el Diario Oficial No. 42.962 del 18 de enero de 1996.
El texto referido es el siguiente:
"ARTÍCULO 71. <CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL>. Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (Ley 38/89, artículo 86, Ley 179/94, artículo 49)".
- De acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de enero de 2000, Sección III, Expediente No. 14935, Magistrado Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar, este artículo fue modificado por el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, compilado por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
A continuación se transcribe el aparte pertinente:
"... En principio se tiene, que según lo reglado en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, "los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito"; en tanto que la existencia de la disponibilidad presupuestal y la aprobación de la garantía única de cumplimiento, son simplemente "requisitos de ejecución" y no de perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, esta norma sufrió modificación por el artículo 49 de la ley 179 de 1994, compilada en el artículo 71 del decreto-ley 111 de 1996, contentivo del Estatuto Orgánico del Presupuesto, según el cual:
'Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización del CONFIS o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.
....
Cualquier compromiso que se adquiera, con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones' ..."
<Concordancias>
Decreto 679 de 1994; Art. 26
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/04/06, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 12775, Contrato estatal / Perfeccionamiento / Evolución legal / Requisitos de ejecución / Incumplimiento / Responsabilidad contractual / Contrato estatal no perfeccionado / Acción por medio de la cual se demandar / Evolución legal y jurisprudencial / Acción in rem verso / Enriquecimiento sin causa / Contrato no perfeccionado /
- Sentencia de 2000/02/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10399, Pliegos de condiciones / Términos de referencia Objeto / Finalidad / Naturaleza jurídica / Propuesta / Naturaleza jurídica / Rechazo por no ajustarse al pliego de condiciones o términosde referencia / Doctrina de los actos propios / Concepto / Pliegos de condiciones / Contradicción con el contrato y la propuesta del licitante/ Garantías / No otorgamiento / Responsabilidad contractual / Responsabilidad por no suscripción del contrato
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 98/08/26, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1121, Fiducia mercantil / Fiducia pública / Determinación del precio o contraprestación / Determinación / El precio o contraprestación es un elemento esencial del contrato / Contrato estatal / Elementos esenciales / Elementos de la naturaleza / Aspectospresupuestales del contrato estatal / Contrato adicional / Concepto / Adición del contrato.
 

Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad contratante.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 21845 de 2002/02/07, Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
INTUITU PERSONAE -  Alcances en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL - Alcances de la calificación de intuitu personae / CESION DEL CONTRATO / Suspensión provisional de las expresiones "en los contratos de concesión suscritos con el Instituto Nacional de vías, cualquier cesión ... de participaciones accionarias debe ser consultada y aprobada previamente por esta Entidad", contenidas en el "oficio circular" No. 0754 del 6 de abril de 2000, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
 

En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante.
<Concordancias>
Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 4o.

A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", publicada en el Diario oficial No. 41.158, del 30 de diciembre de 1993.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 30. DEL CONTRATO DE CONCESIÓN. La Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios, en sus respectivos perímetros, podrán en forma individual o combinada o a través de sus entidades descentralizadas del sector de transporte, otorgar concesiones a particulares para la construcción, rehabilitación y conservación de proyectos de infraestructura vial.
Para la recuperación de la inversión, la Nación, los Departamentos, los Distritos y los Municipios podrán establecer peajes y/o valorización. El procedimiento para causar y distribuir la valorización, y la fijación de peajes se regula para las normas sobre la materia. La fórmula para la recuperación de la inversión quedará establecida en el contrato y será de obligatorio cumplimiento para las partes.
La variación de estas reglas sin el consentimiento del concesionario, implicará responsabilidad civil para la Entidad quien a su vez, podrá repetir contra el funcionario responsable.
En los contratos que por concesión celebre el Instituto Nacional de Vías, se podrán incluir los accesos viales que hacen parte de la infraestructura Distrital o Municipal de transporte.
PARÁGRAFO 1o. Los Municipios , los Departamentos, los Distritos y la Nación podrán aportar partidas presupuestales para proyectos de infraestructura en los cuales de acuerdo con los estudios, los concesionarios no puedan recuperar su inversión en el tiempo esperado.
PARÁGRAFO 2o. Los contratos a que se refiere en inciso 2o. del artículo 81 de la Ley 80 de 1993, que a partir de la promulgación de esa Ley se celebren, se sujetarán en su formación a lo dispuesto en la misma. Sin embargo, estos no estarán sujetos a lo previsto en el numeral 4 del artículo 44 y el inciso 2o. del artículo 45 de la citada Ley. En el Pliego de Condiciones se señalarán los criterios de adjudicación.
PARÁGRAFO 3o. Bajo el esquema de Concesión, los ingresos que produzca la obra dada en concesión, serán asignados en su totalidad al concesionario privado, hasta tanto éste obtenga dentro del plazo estipulado en el contrato de concesión, el retomo al capital invertido. El Estado recuperará su inversión con los ingresos provenientes de la operación una vez culminado el período de concesión.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo declarado INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 151; Art. 352
Ley 179 de 1994; Art. 49; Art. 58
Ley 142 de 1994; Art. 129
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 13; Art. 14; Art. 23; Art. 24; Art. 25, numeral 6o.; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 40; Art. 42; Art. 43; Art. 44; Art. 46; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66; Art. 67
Decreto 1161 de 1995; Art. 1; Art. 2
Decreto 679 de 1994; Art. 24; Art. 26
Decreto 2681 de 1993; Art. 37; Art. 38
Decreto 1421 de 1993; Art. 147; Art. 148
Decreto 741 de 1993; Art. 41
Decreto 2699 de 1991; Art. 154
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6435, Vicios del consentimiento
<Legislación anterior>
Texto original del parágrafo 1o. de la Ley 80 de 1993:
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.

PARÁGRAFO 2o. OPERACIONES DE CREDITO PÚBLICO. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.

Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago de pasivos laborales.

Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y modalidad de la operación.
<Concordancias>
Decreto 2681 de 1993; Art. 41

Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a éstas por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se requerirá la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.

El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto previo favorable de los organismos departamentales o distritales de planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización respectiva.

En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 1, del Decreto 093 del año 2000, publicado en el Diario Oficial No. 43.882 del 7 de febrero del año 2000.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 1o. En los procesos de enajenación de acciones de que trata la Ley 226 de 1995, la Nación podrá asumir obligaciones de pago derivadas de operaciones de crédito público o asimiladas a cargo de las entidades descentralizadas del orden nacional objeto de dichos procesos y que cuenten con garantía de la Nación, siempre y cuando como contraprestación aquéllas le entreguen activos monetarios por el monto del saldo del capital y de los intereses adeudados de las obligaciones a asumir.
- En criterio del editor, para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 23 y 24 del Decreto 2681 de 1993 publicado en el Diario Oficial No. 41.159 del 30 de diciembre de 1993.
Los textos referidos son los siguientes:
ARTÍCULO 23. GARANTÍA DE LA NACIÓN. Para obtener la garantía de la Nación, las entidades estatales deberán sujetarse a lo establecido en este decreto y constituir las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ningún caso la Nación podrá garantizar obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni obligaciones de pago de particulares. No podrán contar con la garantía de la Nación los títulos de que trata el inciso segundo del artículo 18 del presente decreto; no obstante, cuando la emisión corresponda a títulos de mediano y largo plazo,esto es, con plazo superior a un año, para ser colocados en el exterior, éstos podrán contar con la garantía de la Nación.
Tampoco podrá la Nación garantizar obligaciones de pago de entidades estatales que no se encuentren a paz y salvo en sus compromisos con la misma, ni podrá extender su garantía a obligaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará los criterios generales que deben satisfacer las operaciones de crédito público y las obligaciones de pago para obtener la garantía de la Nación y las condiciones en que ésta se otorgará.
ARTÍCULO 24. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. La Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago de las entidades una vez se cuente con lo siguiente:
a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso;
b) Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si ésta se otorga por plazo superior a un año; y
c) El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto cuando se garantice la celebración de empréstitos o la emisión y colocación de títulos de deuda pública, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre. No obstante, no se requerirá en este caso el concepto del Departamento Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO. La Nación no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía a un empréstito, hasta tanto no se hayan constituído las contragarantías a su favor.

Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden nacional, en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de la entidad contratante.
<Concordancias>
Decreto 2504 de 2001
 

Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.

Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en los contratos.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 150, numeral 9o.; Art. 300, numeral 9o.; Art. 313, numeral 3o.; Art. 364
Ley 397 de 1997; Art. 22, parágrafos 1 y 3; Art. 35; Art. 37
Ley 185 de 1995; Art. 1; Art. 4; Art. 6; Art. 11; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 18; Art. 24
Ley 80 de 1993; Art. 14, Parágrafo; Art. 21; Art. 24, numeral 10., literal b; Art. 25, numeral 19. e inciso 4o.; Art. 32, numeral 50.; Art. 40; Art. 70
Decreto 2283 de 2003
Decreto 941 de 2002
Decreto 2150 de 1995; Art. 107
Decreto 1721 de 1995; Art. 1
Decreto 855 de 1994; Art. 6
Decreto 95 DE 1994; Art. 1
Decreto 94 de 1994; Art. 2
Decreto 2681 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 7; Art. 15; Art. 17; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29
Decreto 1333 de 1986; Art. 276; Art. 277; Art. 278; Art. 279; Art. 280; Art. 281; Art. 282; Art. 283; Art. 284; Art. 285; Art. 286
Decreto 1222 de 1986; Art. 214; Art. 215; Art. 216; Art. 217; Art. 218; Art. 219; Art. 220; Art. 221; Art. 222; Art. 223; Art. 224; Art. 225; Art. 226
DIAN Radicación No. 690178
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 98/01/28, M.P. Dr. Cesar Hoyos Salazar
Radicación No. 1062, Operaciones de Crédito PÚBLICO Interno / Operaciones de Crédito Público Externo / Características / Diferencias

PARÁGRAFO 3o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley 190 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.878 del 6 de junio de 1995:
Los textos referidos son los siguientes:
"ARTÍCULO 59. Como apéndice del Diario Oficial créase el Diario Unico de Contratación Pública, el cual será elaborado y distribuido por la Imprenta Nacional.
El Diario único de Contratación Pública contendrá información sobre los contratos que celebren las entidades públicas del orden nacional. En él se señalarán los contratantes, el objeto, el valor y los valores unitarios si hubiesen, el plazo y los adicionales o modificaciones de cada uno de los contratos, y se editarán de tal manera que permita establecer parámetros de comparación de acuerdo con los costos, con el plazo, con la clase, de forma que se identifiquen las diferencias apreciables con que contrata la administración pública evaluando su eficiencia.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, los contratos a que se refiere este artículo deberán ser publicados dentro de los tres (3) meses siguientes al pago de los derechos de publicación en el Diario Oficial".
"ARTÍCULO 60. Será requisito indispensable para la legalización de los contratos de que trata el artículo anterior la publicación en el Diario Unico de Contratación Pública, requisito que se entenderá cumplido con la presentación del recibo de pago por parte del contratista o de la parte obligada contractualmente para tal efecto.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional expedirá dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de Ia presente Ley, la reglamentación sobre la publicación, costo, forma de pago, y demás operaciones administrativas necesarias para el cumplimiento de este requisito. Y será responsable de que su edición se haga de tal forma que permita establecer indicadores y parámetros de comparación en la contratación pública.
PARÁGRAFO 2o. Entre la fecha del pago a que se refiere este artículo y la publicación de la información relacionada con el contrato respectivo en el Diario único de Contratación Pública, no podrán transcurrir más de dos meses".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 270; Art. 272
Ley 842 de 2003; Art. 11
Ley 789 de 2002; Art. 50
Ley 190 de 1995; Art. 59; Art. 60; Art. 61; Art. 62
Ley 80 de 1993; Art. 62; Art. 65; Art. 66
Decreto 827 de 2003; Art. 10
Decreto 327 de 2002
Decreto 2504 de 2001
Decreto 2150 de 1995; Art. 95; Art. 96
Decreto 1477 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 679 de 1994; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
DIAN Concepto Radicación No. 69043
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia 2000/09/27, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
Expediente C-1319-2000, Operaciones de crédito público / Entidades territoriales en reestructuración / Autorización del Ministerio de Hacienda /
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 91/07/15, Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6227, Perfeccionamiento del contrato
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 97/10/09, César Hoyos Salazar
Radicación No. 1024, Contratos - Publicación
- Concepto de 96/08/15, M.P. Dr. Roberto Suarez Franco 
Radicación No. 858, Televisión/ Concesión / Régimen contractual
 

ARTÍCULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos.

La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Este fallo excluye el parágrafo.
 

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional estése a lo resuelto en la Sentencia C-772-98; con respecto al parágrafo
- Parágrafo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-772-98 del 10 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, "... bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma, se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 212; Art. 213; Art. 214; Art. 215; Art. 351; Art. 352
Ley 734 de 2002; Art. 48, num. 33
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 41, parágrafo 1o.; Art. 43
Decreto 1421 de 1993; Art. 12, numeral 4o.
Decreto 741 de 1993; Art. 34
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 95/05/08, Juan de Dios Montes
Expediente No. 8118,  Obras adicionales / Contrato adicional
- Sentencia de 92/08/13, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6580, Fuerza Mayor
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 2002/07/18, Dra. Susana Montes De Echeverri,
Radicación No. 1439
Definición y alcance de "adición" al contrato estatal / Contratos celebrados en virtud de la urgencia manifiesta / Contratos Estatales de Obra. Adición del Contrato y Contratos Adicionales: límites.
 

ARTÍCULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.

Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 209; Art. 267; Art. 268; Art. 270; Art. 271; Art. 272
Decreto 267 de 2000; Art. 51; Art. 23
Ley 80 de 1993; Art. 24.1.f y Parágrafo; Art. 26; Art. 31; Art. 41; Art. 42; Art. 51; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 65
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-772-98 de 98/12/10, Dr. Fabio Morón Díaz
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: URGENCIA MANIFIESTA - Alcance

IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además cuando:

1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9648, Inhabilidad para contratar / Nulidad absoluta del contrato

2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;

3o. Se celebren con abuso o desviación de poder;

4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o.

5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el Concepto General 37326 de 2000 de la DIAN, publicado en el Diario Oficial No. 43.986 del 27 de abril de 2000.
El texto referido es el siguiente:
Certificado cumplimiento obligaciones tributarias
El literal h) del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 asigna como función de la Oficina Jurídica la de absolver de modo general las consultas escritas que se le formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en ejercicio de dicha función expide el presente concepto general sobre el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Problema Jurídico No. 1
¿La obligación establecida a cargo de los particulares, en el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, debe aplicarse en todos los procesos de selección de contratistas, o por el contrario únicamente se debe solicitar para el proceso de licitación pública?
Respuesta:
Lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 solamente es exigible en los procesos de Licitación Pública o Concurso Público con alguna entidad del Estado.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Circular 0080 del 29 de marzo de 2000 señaló que la certificación sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, "sólo se debe solicitar en relación con quienes se encuentren interesados en participar en un proceso de licitación o concurso público, de que tratan los artículos 24 numerales 1o. y 30 de la Ley 80 de 1993".
Problema Jurídico No. 2
De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de Ley 550 de 1999, ¿el certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales sólo debe exigírsele a las empresas a las cuales se aplica la referida Ley?
Respuesta:
La exigencia de certificación sobre cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales para quienes contraten con entidades estatales no está limitada a las empresas susceptibles de entrar en acuerdos de reestructuración o que ya se encuentren en él.
Todas las empresas que participen en un proceso licitatorio o en un concurso público con una entidad Estatal deben acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones tributarias nacionales.
Problema Jurídico No. 3
¿Están excluidos de la aplicación del parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las excepciones consagradas en el artículo 1o. de la citada ley (las empresas vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores), así como las personas naturales, las personas jurídicas que no realicen actividades empresariales, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades públicas?
Respuesta:
Las excepciones previstas en el artículo 1o. de la Ley 550 de 1999 para las empresas vigiladas por la Superintendencia de Economí a Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las Bolsas de Valores y los demás intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores, no son aplicables a la obligación establecida por el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En efecto, la exigencia de acreditar el certificado sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias es aplicable a todas las antes enunciadas, así como para las personas naturales, personas jurídicas que no realicen actividades empresariales, las entidades sin ánimo de lucro y a las entidades públicas, que aspiren a participar en licitaciones y en concursos públicos.
Igualmente es aplicable lo establecido en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, para las personas naturales, personas jurídicas, o entidades extranjeras sin residencia ni domicilio en Colombia, que a la fecha de la licitación o concurso público, así como a la fecha de la adjudicación respectiva, no sean sujetos pasivos de las obligaciones relativas a los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quienes deberán acreditar la certificación correspondiente sobre su condición de no declarante.
Problema Jurídico No. 4
¿Quiénes están obligados a acreditar ante las entidades estatales que se encuentran al día en sus obligaciones tributarias nacionales?
Respuesta:
Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que participen en una Licitación Pública o Concurso Público con alguna entidad del Estado, deben acreditar que se encuentran al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales.
Problema Jurídico No. 5
Lo estipulado en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿debe exigirse a personas naturales residentes en Colombia y a personas naturales o jurídicas residentes en el exterior que no están obligadas a declarar renta de conformidad con el artículo 8o. del Decreto 2588 de 1999?
Respuesta:
Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las personas nacionales o extranjeras, que a la fecha de la licitación o concurso público no sean sujetos pasivos de las obligaciones relativas a los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán acreditar con la certificación la inexistencia de deudas por concepto de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales.
Problema Jurídico No. 6
¿En qué momento debe acreditarse por parte del licitante, ante la entidad Estatal, el certificado sobre cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales?
Respuesta:
El aspirante a participar en licitaciones o concursos públicos abiertos por entidades del Estado, deberá acreditar el certificado sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales a su cargo, a la presentación de la oferta y para la etapa de adjudicación del contrato.
Problema Jurídico No. 7
¿La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 debe exigirse para la celebración de contratos adicionales?
Respuesta:
Para la celebración de contratos adicionales a un contrato adjudicado en virtud de una licitación o concurso público, no se requiere acreditar el certificado de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Problema Jurídico No. 8
¿Los oferentes de licitaciones debían obligatoriamente encontrase a paz y salvo con la DIAN a 31 de enero de 2000?
Respuesta:
La obligación de encontrarse al día en sus obligaciones tributarias nacionales para efectos de lo previsto en el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, debe acreditarse al momento de la presentación de ofertas en la licitación o concurso público y para la etapa de adjudicación del contrato respectivo, siempre que estas oportunidades se verifiquen con posterioridad al 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia de la Ley 550 de 1999.
Problema Jurídico No. 9
¿A partir de qué fecha se debe dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999?
Respuesta:
Lo dispuesto en el parágrafo 3o. de la artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es de cumplimiento inmediato a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la mencionada ley.
Problema Jurídico No. 10
Los consorcios y uniones temporales que aspiren a participar en una licitación o concurso público ¿deben acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales?
Respuesta:
Los consorcios y uniones temporales que aspiren a participar en una licitación o concurso público con una entidad estatal, deberán acreditar el certificado sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales concernientes al impuesto sobre las ventas y por retención en la fuente.
Igualmente, los consorciados o asociados, deben acreditar el certificado sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales a cargo de cada uno de ellos, y para el efecto deben solicitar ante la DIAN el certificado correspondiente en forma individual.
Problema Jurídico No. 11
¿Qué dependencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para expedir la certificación de que trata el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 57 <sic> de 1999?
Respuesta:
De conformidad con lo previsto en la Circular No. 080 del 29 de marzo de 2000, la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, será expedida por el Administrador de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad de donde sea contribuyente el aspirante a participar en una licitación o concurso público.
Para las personas y entidades que no se encuentran obligadas al cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, la certificación será expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales con jurisdicción en su domicilio.
Ahora bien, en tratándose de personas naturales o jurídicas extranjeras sin domicilio o residencia en Colombia, la certificación aludida será expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales con jurisdicción en el lugar en el que se adelanta el proceso de contratación respectivo.
En consecuencia, aparte de la DIAN y sus respectivas Administraciones en los niveles territoriales, ninguna autoridad está facultada para expedir la certificación de que trata el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999.
Problema Jurídico No. 12
¿Cuál es la consecuencia de no aportar el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales al presentar la oferta dentro de una licitación o concurso público?
Respuesta:
Acreditar estar al día en las obligaciones tributarias nacionales constituye un requisito de ley para la celebración de contratos con entidades estatales a través de licitación o concurso público, por lo tanto el incumplimiento de dicho requisito producirá los efectos que el correspondiente régimen de contratación le haya asignado a la ausencia de un requisito de ley.
Problema Jurídico No. 13
El parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 introdujo una modificación a la Ley 80 de 1993 y por lo tanto al no presentar la certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales ¿daría lugar al rechazo de la oferta?
Respuesta:
El requisito previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 adiciona la Ley 80 de 1993, al exigir la presentación del certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales por parte de quienes se encuentren interesados en participar en una licitación o concurso público, de que tratan los artículos 24 numeral 1 y 30 de la Ley 80 de 1993, en sus etapas de presentación de ofertas y para la adjudicación del contrato respectivo.
Por lo anterior, corresponderá a cada entidad del Estado al evaluar las ofertas presentadas, verificar si se cumplieron o no, por parte de los oferentes, los requisitos previstos tanto en la Ley como en los pliegos de condiciones o términos de referencia correspondientes, así como en la etapa de adjudicación, a fin de determinar si hay lugar a admitirlas o rechazarlas.
Por lo anterior, el incumplimiento de este requisito conllevará las consecuencias que el respectivo régimen de contratación le atribuya a la ausencia de un requisito de ley.
Problema Jurídico No. 14
En caso de presentarse un oferente o licitante como único representante exclusivo y único en el país, pero que al momento de licitar no se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales, ¿debe la Administración abstenerse de contratar con él, so perjuicio de no cumplir con los fines del servicio?
En caso de presentarse varios oferentes de los cuales sólo que el que oferta a mayor precio o que ofrece menores garantías para la Entidad es el que cuenta con la correspondiente certificación, ¿debe efectuarse la contratación con éste, aún con el perjuicio de correr riesgo en la calidad o incurrir en sobrecostos con la sobreviniente responsabilidad fiscal?
Si ninguno de los proponentes presenta la certificación de la DIAN, se deberá declarar desierto el proceso de licitación respectivo, convirtiéndose dicha causal en un impedimento para la selección objetiva?
Respuesta:
El certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es un requisito adicional que deben exigir las entidades Estatales para adelantar sus procesos de contratación mediante licitación o concurso público. En consecuencia, corresponderá a cada entidad contratante evaluar tanto éste como los demás requisitos acreditados por los oferentes de conformidad con las disposiciones que regulan la contratación administrativa.
Problema Jurídico No. 15
¿Debe aplicarse lo previsto en el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999 para la celebración de Convenios de Cooperación Técnica y para Contratos Interadministrativos?
Respuesta:
Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es aplicable sólo a los aspirantes a participar en licitaciones o concursos públicos abiertos por una entidad del Estado. En consecuencia, siempre que se vayan a celebrar contratos mediante estos procedimientos, debe solicitarse el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales.
Problema Jurídico No. 16
Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿es aplicable respecto de procesos de contratación que se adelanten con fundamento en la Ley de Ciencia y Tecnología y sus decretos reglamentarios?
Respuesta:
Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 sólo es exigible para participar en procesos de licitación pública o concurso público abiertos por una entidad del Estado. En consecuencia, siempre que se vayan a celebrar contratos mediante estos procedimientos, debe solicitarse el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales.
Problema Jurídico No. 17
Respecto ¿de qué tributos se exige la certificación de que trata el artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999?
Respuesta:
La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, expedida por las administraciones de Impuestos y/o Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, recaerá sobre la existencia o inexistencia de deudas a cargo del particular por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas y retención en la fuente; así como por actualización, intereses, y sanciones, relacionados con dichos conceptos.
Para efectos de la certificación aludida y de conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario, cuando la Administración le haya otorgado al particular una facilidad de pago y éste la esté cumpliendo, se encontrará al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
Es importante aclarar que mientras no exista pronunciamiento oficial por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el acto administrativo correspondiente, la presentación de la solicitud para celebrar un acuerdo o facilidad de pago o su trámite ante la Administración de Impuestos, no produce efecto alguno frente a lo exigido por el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Problema Jurídico No. 18
Para efectos del artículo 57 parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, ¿se entiende que se está al día en las obligaciones tributarias nacionales cuando está en trámite una solicitud de compensación de saldos a favor?
Respuesta:
La solicitud presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales para la compensación de saldos a favor no es suficiente para entender que se está al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales; una vez expedida y ejecutoriada la resolución que efectúa la compensación de saldos a favor, se entenderá cumplida la condición de encontrarse al día, siempre y cuando no queden deudas pendientes de pago a cargo del particular.
Problema Jurídico No. 19
¿Cuál es el término de vigencia de la Certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999?
La certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales que se expida por parte de la DIAN con destino a una entidad del Estado ¿es válida para participar en una licitación o concurso público con otra entidad pública?
Respuesta:
Para efectos del parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, la certificación que expida la DIAN sobre el cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, debe solicitarse respecto de cada licitación o concurso público abierto en el que se desee participar con una entidad Estatal.
En cuanto a la fecha de vigencia de la Certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales, será aquella en la que sea expedida por parte de la Administración de Impuestos y/o Aduanas respectiva.
Problema Jurídico No. 20
¿Qué validez jurídica tiene para la Entidad Pública contratante, la solicitud de Certificación presentada ante la DIAN por el posible contratista?
Respuesta:
Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las Entidades Públicas deben exigir la certificación expedida por la DIAN respecto al cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales por parte de los participantes en una licitación o concurso público.
En consecuencia, la simple solicitud de expedición de dicha certificación, radicada ante la Administración de Impuestos y/o Aduanas correspondiente, no satisface este requisito establecido por la Ley para participar en licitaciones o concursos públicos, en sus diferentes etapas.
Problema Jurídico No. 21
Las compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que deseen participar en una licitación pública o en un concurso público con una entidad pública del Estado ¿deben acreditar la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999?
Respuesta:
Las Compañías de Seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria que deseen participar en una licitación pública o en un concurso público con una entidad pública del Estado deben acreditar la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Problema Jurídico No. 22
Para efectos del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, ¿el acuerdo de pago vigente que tenga un oferente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suple el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales?
Respuesta:
Para efectos del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, el acuerdo de pago vigente que tenga un contribuyente con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no suple la obligación de acreditar el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales por parte del oferente en una licitación pública o concurso público.
En todo caso, el certificado que en tal sentido se expida por la Administración de Impuestos correspondiente versará sobre el hecho de que el solicitante se encuentra al día en sus obligaciones tributarias nacionales por cuanto tiene un acuerdo o facilidad de pago vigente, que se está cumpliendo.
Problema Jurídico No. 23
¿En qué término debe expedir la DIAN la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999?
Respuesta:
De conformidad con lo previsto en la Circulares números 0020 del 18 de enero y 0080 del 29 de marzo de 2000, respectivamente, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Administración Impuestos y/o Aduanas correspondiente, expedirá la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 dentro de los ocho (8) días siguientes a la solicitud que presente el aspirante, por cuanto ésta debe efectuar las verificaciones a que haya lugar.
En todo caso debe entenderse que el plazo anotado es el término máximo que debe tomarse la Administración de Impuestos y/o Aduanas respectiva para expedir el certificado aludido.
Problema Jurídico No. 24
El certificado de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿puede solicitarse a través del programa de declaración digital?
Respuesta:
El certificado de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 debe solicitarse directamente ante la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad de donde sea contribuyente el aspirante a participar en una licitación o concurso público.
Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente sólo está autorizado el Sistema Declaración y Pago Electrónico y se han establecido algunos parámetros operativos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos por vía electrónica, pero no para otro tipo de trámites ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jurídico No. 25
La obligación de presentar la Certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿es de aplicación inmediata o está condicionada a la existencia de algún decreto reglamentario?
Respuesta:
La obligación de presentar la Certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 es de aplicación inmediata, a partir del 30 de diciembre de 1999, fecha en que entró en vigencia la ley.
Problema Jurídico No. 26
En caso de que el aspirante a contratar con una entidad pública no pueda acreditar los valores que le adeudan varias empresas del Estado debido a la falta de reglamentación de la Ley, ¿es legal que la Entidad Pública le exija la Certificación para poder participar en licitaciones públicas?
Respuesta:
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, para participar en una licitación o concurso público con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
En consecuencia, el hecho de que existan deudas a favor del oferente y a cargo de otras entidades públicas respecto de las cuales no se haya resuelto el cruce de cuentas, no exime al oferente de la obligación contenida en la norma aludida, para efectos de participar en un proceso de licitación o concurso público con una entidad del Estado.
Problema Jurídico No. 27
Los aspirantes a celebrar un contrato de prestación de servicios o a suscribir un vínculo contractual (laboral) con una entidad Estatal, ¿están obligados a presentar el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales?
Respuesta:
El certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 sólo es exigible para participar en licitaciones o concursos públicos con una entidad Estatal.
Problema Jurídico No. 28
La certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 ¿debe solicitarse en las licitaciones públicas cuya apertura se ordenó el año inmediatamente anterior y cuyo cierre se verificó después de entrar en vigencia de la citada ley?
Respuesta:
La certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 debe exigirse para participar en la licitación pública y para participar en la adjudicación del respectivo contrato. En consecuencia, en aquellos procesos licitatorios iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley (30 de diciembre de 1999), en los cuales el cierre y la adjudicación se verificaron con posterioridad a dicha fecha, debió exigirse la certificación aludida como requisito previo y como elemento para poder participar en el proceso de selección y adjudicación del respectivo contrato.
Problema Jurídico No. 29
En caso de contrataciones adelantadas por una entidad pública en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta ¿debe exigirse la presentación de la certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999?
Respuesta:
Lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 sólo es exigible para participar en procesos de licitación o concurso público con una entidad del Estado y para la adjudicación del respectivo contrato.
Problema Jurídico No. 30
¿Qué clase de certificación expide la DIAN?
Respuesta:
La certificación expedida por el Administrador de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de la ciudad de donde sea contribuyente el aspirante a participar en una licitación o concurso público, versará sobre el hecho de que el mismo tiene o no la calidad de contribuyente, que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones relativas al Impuesto sobre la Renta, Impuesto sobre las Ventas y Retenciones en la Fuente, incluidos intereses y sanciones cuando fuere el caso, o tiene vigente una facilidad para el pago de sus obligaciones y ésta se encuentra cumplida, a la presentación de las ofertas y la adjudicación del contrato.
Problema Jurídico No. 31
Para efectos del cumplimiento a lo previsto el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, las sociedades respecto a las cuales, con anterioridad a la vigencia de la Ley, se les decretó la apertura de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios, y que tienen obligaciones tributarias nacionales pendientes, ¿pueden contratar con el Estado?
Respuesta:
El parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 establece que para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.
En consecuencia, en tratándose en sociedades admitidas en concordato por la Superintendencia de Sociedades, respecto de las cuales, una vez entró en vigencia la citada ley, no se haya formalizado la firma del acuerdo concordatario respectivo, no se entenderá que el licitante se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias nacionales, hasta tanto no se suscriba el correspondiente acuerdo concordatario, sin perjuicio que exista un acuerdo o facilidad de pago previamente celebrado con la Administración de Impuestos y que se encuentre cumplido.
Problema Jurídico No. 32
Para efectos del cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, ¿es válido permitirle al proponente presentar su certificación a la firma del respectivo contrato?
Respuesta:
La certificación de que trata el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, debe exigirse tanto a la presentación de la oferta como para la adjudicación del contrato respectivo.
De la lectura de la norma aludida, claramente se advierte que la certificación sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales debe solicitarse como requisito previo y como elemento de evaluación para poder participar en el proceso de selección y adjudicación del contrato dentro de las licitaciones o concursos públicos.
Problema Jurídico No. 33
Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, ¿es válido admitir que las ofertas sean presentadas con copia de las últimas declaraciones de impuestos en las cuales consta que el oferente efectuó sus pagos?
Respuesta:
Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, debe acreditarse es el certificado sobre cumplimiento de obligaciones tributarias nacionales expedido por la DIAN a la presentación de las ofertas y la adjudicación del contrato dentro de los procesos de licitación o concurso público.
...
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN. ...
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 172; Art. 180, numeral 2o.; Art. 181; Art. 183
Código Civil; Art. 1740; Art. 1741; Art. 1744; Art. 1745
Código de Comercio; Art. 899
Código Contencioso Administrativo; Art. 84
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o.
Ley 80 de 1993; Art. 6; Art. 8; Art. 13; Art. 14, numeral 1o.; Art. 21; Art. 23, parágrafo 2o. e inciso final; Art. 24; Art. 28; Art. 45; Art. 48; Art. 50
Circular DIAN 80
Circular DIAN 20

ARTÍCULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.

En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-1048-01 de 4 de octubre de 2001, "...iii) Por fuera del tema de la separabilidad de los actos previos, la disposición en comento también modificó el artículo 45 de la Ley 80 de 1993, que había ampliado la titularidad de la acción de nulidad absoluta de los contratos estatales, al haber dispuesto que podía ser alegada "..por las partes, por el agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio.." Ahora, según el inciso tercero no acusado de la disposición bajo examen, solamente "cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta"."
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN. ...
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la modificación introducida por el inciso 2o. del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. El cual establece: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato."
Sobre este tema el Consejo de Estado en  Sentencia del 2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: "... El inciso segundo de la norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicación general del plazo de caducidad  de cuatro meses previsto en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que  sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se escoja.
De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del c.c.a  y no en el general previsto por el art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en el  parágrafo segundo, pues aquello de que "para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina", debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario demandar la nulidad del contrato."
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1741; Art. 1742
Código Contencioso Administrativo; Art. 87
Código de Comercio; Art. 899
Ley 446 de 1998; Art. 32
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o.
Ley 80 de 1993; Art. 23; Art. 24, parágrafo 2o.; Art. 28; Art. 40; Art. 44; Art. 45; Art. 48; Art. 60; Art. 66; Art. 67
Circular DIAN 20
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-11-2000 de 2000/01/19, M.P. Dr.José Gregorio Hernández
Galindo, Nulidad de los contratos estatales / Sujetos legitimados para iniciar la acción / Contrato estatal Vigilancia y control / Participación ciudadana / Organizaciones comunitarias /
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 18210 de 2001/09/27, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Nulidad absoluta del contrato estatal.  Interés directo del tercero no fue probado. Aplicación del artículo 87 del C.C.A., modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 y no el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 por ser un asunto jurisdiccional que debe ser regulado en el estatuto procesal.
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad / Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal /Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto / Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales / Nulidades / Regulación / Evolución legislativa /
- Sentencia de 95/01/30, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9724, Acto de adjudicación / Nulidad / Necesidad de prueba
- Sentencia de 94/11/25, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 9648, Nulidad Absoluta / Inhabilidad para contratar
- Sentencia de 94/11/17, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10069, Suspensión provisional / Improcedencia en los contratos estatales
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8386, Acto de adjudicación / Nulidad
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7676, Nulidad del acta de liquidación final
- Sentencia de 92/12/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7261, Nulidad del acto de adjudicación
- Sentencia de 92/10/01, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6631, Actos administrativos / Nulidad
- Sentencia de 92/03/20, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7309, Nulidad de los contratos

ARTÍCULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN. ...
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por la Circular 20 de 2000 de la DIAN, publicada en el Diario Oficial No. 43.896 del 17 de febrero de 2000.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1741; Art. 1743; Art. 1744; Art. 1745
Código de Comercio; Art. 104; Art. 108; Art. 900
Ley 142 de 1994; Art. 131
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 28; Art. 30; Art. 40; Art. 47; Art. 49; Art. 50
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad / Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal /Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto / Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales / Nulidades / Regulación / Evolución legislativa /
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6435, Vicios del consentimiento

ARTÍCULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas cláusulas de un contrato no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando este no pudiese existir sin la parte viciada.
<Concordancias>
Código de Comercio; Art. 902
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 28; Art. 30; Art. 40
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad / Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal /Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto / Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales / Nulidades / Regulación / Evolución legislativa /

ARTÍCULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.

Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.
<Notas del editor>
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 57, parágrafo 3o. de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836 del 30 de diciembre de 1999.
El texto referido es el siguiente:
ARTÍCULO 57. PAGO DE TRIBUTOS NACIONALES POR CONTRATISTAS ACREEDORES DE LA NACIÓN. ...
PARÁGRAFO 3o. Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal hecho.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1746; Art. 1749
Código de Comercio; Art. 904
Código Contencioso Administrativo; Art. 87
Ley 142 de 1994; Art. 38
Ley 80 de 1993; Art. 5; Art. 13; Art. 14; Art. 25; Art. 27; Art. 28; Art. 44; Art. 45; Art. 50
Circular DIAN 20
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 9527, Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad / Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal /Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto / Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales / Nulidades / Regulación / Evolución legislativa /
- Sentencia  99/06/28, Dr. Daniel Suárez Hernández
Expediente No. 12085, Contrato estatal / Licitación pública / Procedencia de la exclusividad / Selección del contratista
- Sentencia de 92/05/21, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6435, Vicios del consentimiento

ARTÍCULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA. Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad, en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 228
Código de Comercio; Art. 897; Art. 898; Art. 901; Art. 904
Ley 80 de 1993; Art. 11, numeral 1o.; Art. 13; Art. 23; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia No. 9527,  de 2000/09/07, Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Caducidad de acciones / Concepto / Finalidad / Generalidades / Caducidad de la acción contractual / Desde cuando se cuenta el término / Nulidad parcial y absoluta de contrato estatal /Caducidad / Desde cuando se cuentan los términos / Cosa juzgada /Concepto / Requisitos / Gas natural / Concepto / Concesión para construcción y operación de gasoductos / Fases previas / Gas natural /Contratos estatales / Nulidades / Regulación / Evolución legislativa /

V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

ARTÍCULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o provecho dejados de percibir por el contratista.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-333-96 del 1o. de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, con base en las consideraciones efectuadas en la parte motiva de la Sentencia.
La Corte declara la frase EXEQUIBLE "... en el entendido de que ella debe ser interpretada en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, puesto que esa norma constitucional se aplica también en relación con la responsabilidad contractual del Estado".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 90
Código Civil; Art. 1604; Art. 1605; Art. 1606; Art. 1607; Art. 1608; Art. 1609; Art. 1610; Art. 1611; Art. 1612; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617
Código Contencioso Administrativo; Art. 176; Art. 177; Art. 178
Ley 223 de 1995; Art. 9, numeral 3o.; Art. 77; Art. 169
Ley 142 de 1994; Art. 137; Art. 138; Art. 139
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1o., literales a y b Definición de Entidades; Art. 4; Art. 54; Art. 62; Art. 63
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos
- Sentencia No. C-547-94, de 94/12/01, Dr. Carlos Gaviria Díaz
Prohibición de decretar auxilios
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 94/11/17, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 10069, Suspensión provisional del contrato / Improcedencia en los contratos estatales
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8129, Suspensión provisional del contrato / Necesidad de indemnizar
- Sentencia de 94/09/30, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 7275, Incumplimiento del contrato por partre de la entidad contratante
- Sentencia de 94/09/12, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8677, Incumplimiento de Contratos / Responsabilidad de los municipios
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 6952, Incumplimiento de la entidad contratante / Imposibilidad de alegarlo cuando el contratista no hace la reclamación
- Sentencia de 94/04/08, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7466, Violación de la igualdad en las cargas públicas
- Sentencia de 93/05/06, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7147, Incumplimiento por parte de la entidad contratante
- Sentencia de 92/09/17, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7146, Incumplimiento / Obligación de indemnizar
- Sentencia de 92/06/05, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 5268, Incumplimiento del contrato

ARTÍCULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. El servidor público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y de la ley.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6; Art. 83; Art. 92; Art. 124; Art. 208
Código Penal; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147; Art. 148; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art. 154; Art. 155
Código Contencioso Administrativo; Art. 77; Art. 87
Ley 489 de 1998; Art. 12, parágrafo
Ley 472 de 1998; Art. 40
Ley 200 de 1995; Art. 1; Art. 2; Art. 20
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 47
Ley 104 de 1993; Art. 87
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 2o.; Art. 4; Art. 11; Art. 26; Art. 40; Art. 43; Art. 54; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66
Decreto 3130 de 1968; Art. 8
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-088-2000 de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos
Consejo de Estado:
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
- Sentencia de 2000/09/05, Dr. Juan Alberto Polo Figueroa
Expediente No. 10753, Perdida de la investidura / Indebida destinación de recursos públicos / Eventos / No siempre se tipifica en un proceso de indebida contratación 
Sección Tercera:
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 11141,  Obra pública / Falla en el servicio / Responsabilidad de la administración / Contratista y administración / Responsabilidad solidaria por daños a terceros / Cláusula de indemnidad

ARTÍCULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley.

Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6; Art. 208
Código Civil; Art. 1612; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617
Código Penal; Art. 147; Art. 164; Art. 165
Código Contencioso Administrativo; Art. 87
Ley 472 de 1998; Art. 40
Ley 190 de 1995; Art. 25
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4, numeral 7o.; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 26, numerales 6o.; Art. 31; Art. 55; Art. 56; Art. 58, numerales 5o. y 6o.; Art. 59; Art. 64; Art. 66
Ley 72 de 1989; Art. 9
Decreto 229 de 1995; Art. 26
Decreto 741 de 1993; Art. 55; Art. 80; Art. 81; Art. 82
Decreto 1900 de 1990; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-088-2000 de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria.
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/03/04, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 11141,  Obra pública / Falla en el servicio / Responsabilidad de la administración / Contratista y administración / Responsabilidad solidaria por daños a terceros / Cláusula de indemnidad
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7676, Incumplimiento por parte del contratista

ARTÍCULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y ASESORES. Los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoria, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6
Código Civil; Art. 1604; Art. 1605; Art. 1606; Art. 1607; Art. 1608; Art. 1609; Art. 1610; Art. 1611; Art. 1612; Art. 1613; Art. 1614; Art. 1615; Art. 1616; Art. 1617; Art. 2061; Art. 2341
Ley 80 de 1993; Art. 7; Art. 26; Art. 32, numeral 1o. inciso final y numeral 2o.; Art. 55; Art. 56; Art. 58; Art. 59; Art. 64; Art. 66
Decreto 1340 de 1994; Art. 1
Decreto 1333 de 1986; Art. 273
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos.
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 2002/07/18, Dra. Susana Montes De Echeverri,
Radicación No. 1439
Deficiencias de los diseños de un proyecto por de culpa del consultor o asesor.

ARTÍCULO 54. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001>.
<Notas de Vigencia>
- Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 678 de 2001, publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 90
Código Civil; Art. 63
Código Contencioso Administrativo; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79
Ley 678 de 2001
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4, Numeral 7o.; Art. 32, numeral 5o. inciso final; Art. 50; Art. 51; Art. 62; Art. 66; Art. 75
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/02/11, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8034, Llamamiento en garantía
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 54. En caso de condena a cargo de una entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
 

ARTÍCULO 55. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 28
Código Civil; Art. 1535; Art. 1536; Art. 1537; Art. 1538; Art. 1539; Art. 1540; Art. 1541
Código Penal; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 85
Código Contencioso Administrativo; Art. 85; Art. 87
Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 50; Art. 53; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 66
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos.
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2002/02/14, Dr. María Helena Giraldo Gómez
Radicación No. 07001-23-31-000-1994-0131-01(13238), prescripción de la acción contractual; término para conductas antijurídicas contractuales; término para controversias sobre la validez de los actos jurídicos contractuales y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes contratantes (hechos imprevisibles).

ARTÍCULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE INTERVIENEN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL. Para efectos penales, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciónes públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-563-98 del 7 de octubre de 1998, Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6; Art. 123; Art. 124
Código Penal; Art. 144; Art. 145; Art. 146; Art. 147
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32
Ley 80 de 1993; Art. 26; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 64; Art. 66
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos.

ARTÍCULO 57. DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE CONTRATACIÓN.  El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
<Notas del Editor>
- Los Artículos 474 y 476 de la Ley 599 de 2000, "Por la cual se expide el Código Penal", publicada en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000, establecen:
"ARTICULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales".
"ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo deben tenerse en cuenta los Artículos 408, 409 y 410 de la Ley 599 de 2000, que establecen:
"ARTICULO 408. VIOLACION DEL REGIMEN LEGAL O CONSTITUCIONAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
"ARTICULO 409. INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.
"ARTICULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años".
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el Artículo 32 de la Ley 190 de 1995, "Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa", publicada en el Diario Oficial No. 41.878 de 6 de junio de 1995, que establece:
"ARTÍCULO 32. Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, pero únicamente en relación con el cargo analizado en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-006-01 del  17 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
La demanda: A juicio de la demandante, la disposición normativa acusada vulnera el artículo 158 de la Constitución Política. En tal virtud solicita que la Corte declare su inexequibilidad.
La demanda sostiene que el Legislador desconoció el principio de unidad de materia, por cuanto reguló un tema de naturaleza penal en un estatuto de contenido administrativo, como es el de la contratación pública. Así, en sus palabras, "es inadmisible que se hayan modificado normas penales mediante leyes de orden administrativo, máxime cuando lo que se ha hecho es aumentar penas, acción esta para la cual el legislador debió crear una norma de orden penal para tal fin y no fabricar híbridos jurídicos que llevan a la violación de nuestra Constitución Nacional".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6; Art. 29
Código Penal; Art. 6; Art. 63; Art. 144; Art. 145; Art. 146
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 2o.; Art. 26; Art. 51; Art. 55; Art. 58; Art. 59; Art. 64; Art. 66
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos

ARTÍCULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras a:

1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial competente.

2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destitución.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.

3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-178-96 de 29 de abril de 1996, Magistrado Ponente Dr.Antonio Barrera Carbonell.
 

4o. <Según lo expresa la Corte Constitucional en Sentencia C-004-96, este Numeral fue derogado tácitamente por el Artículo 177 de la Ley 200 de 1995. El texto original del Numeral es el siguiente:> En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación disciplinaria.
<Notas del Editor>
En criterio del editor para la interpretación de este Inciso debe tenerse en cuenta lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia C-004-96, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell:
"La norma acusada, en cuanto faculta a la autoridad competente para suspender al servidor público contra el cual se hubiere elevado pliego de cargos, hasta por el término de duración de la investigación disciplinaria, se encuentra derogada por las normas de la Ley 200 de 1995, mediante la cual se adoptó el Código Único Disciplinario, que en los Arts. 115 y 116 regularon todo lo relativo a la suspensión provisional del funcionario o empleado contra el cual se adelante una investigación disciplinaria que verse sobre faltas gravísimas o graves, y en el Art. 177 'deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública de acuerdo con el Art. 175 de este Código'.
"No obstante, como la norma acusada se encuentra produciendo efectos, porque aún se encuentran en trámite investigaciones disciplinarias en las cuales se ha decretado la suspensión provisional del inculpado con fundamento en la anterior normatividad, se procederá a dictar sentencia de mérito".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Numeral 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004-96 del 18 de enero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.
<Concordancias>
Ley 472 de 1998; Art. 40
Ley 200 de 1995; Art. 115; Art. 116; Art. 177
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-088-2000 de 2000/02/02, M.P. Dr.Fabio morón Díaz
Acciones populares / Contratos estatales / Irregularidades / Sobrecostos / Representante legal de la entidad estatal / Contratista / Responsabilidad solidaria.

5o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a la respectiva Cámara de Comercio, que procederá de inmediato a inscribir dicha medida en el registro de proponentes.

El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta obligación, incurrirá en causal de mala conducta.

6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado, como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 6; Art. 29; Art. 92; Art. 123; Art. 124; Art. 127; Art. 179, numeral 3o.; Art. 180
Ley 678 de 2001
Ley 610 de 2000
Ley 599 de 2000; Art. 172; arts. 408 a 410
Código Penal; Art. 42; Art. 46; Art. 50
Código de procedimiento penal; Art. 387; Art. 388; Art. 389; Art. 390; Art. 391; Art. 392; Art. 393; Art. 394; Art. 395; Art. 396; Art. 397; Art. 398; Art. 399; Art. 400; Art. 401; Art. 402; Art. 403; Art. 404; Art. 405; Art. 406; Art. 407; Art. 408; Art. 409; Art. 410; Art. 411; Art. 412; Art. 413; Art. 414
Código Contencioso Administrativo; Art. 76; Art. 77; Art. 78; Art. 79
Ley 418 de 1997; arts. 90 a 95
Ley 200 de 1995; Art. 22; Art. 24; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 38; Art. 115; Art. 116; Art. 177
Ley 190 de 1995; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 5; Art. 7; Art. 8; Art. 12; Art. 22; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 28; Art. 31; Art. 43; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58, numeral 2o.; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 66; Art. 75, parágrafo 2o.
Ley 42 de 1993 ; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19
Ley 40 de 1993; Art. 25
Ley 72 de 1989; Art. 9
Ley 4 de 1990 ; Art. 16; Art. 23
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26
Decreto 741 de 1993; Art. 55; Art. 80; Art. 81; Art. 82
Decreto 1900 de 1990; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No. 1346 de 2001/05/17, Dr. César Hoyos Salazar
CONSORCIO – Inhabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – Inhabilidad de consorcio / SOCIEDAD ANÓNIMA – Por declaratoria de caducidad accionistas no quedan inhabilitados / INHABILIDAD DE CONSORCIO – Declaratoria de caducidad / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD -  Inhabilidad de los socios
- Concepto No. 1295 de  2000/09/04 (2000/09/14), Dr. César Hoyos Salazar
INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Delitos que originan inhabilidad para persona jurídica / RESPONSABILIDAD CIVIL DE PERSONA JURIDICA - Casos en que se genera inhabilidad para contratar / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE - Condena que no generó inhabilidad para contratar
 

ARTÍCULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que se disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 29
Código Contencioso Administrativo; Art. 35; Art. 47
Ley 200 de 1995; Art. 93
Ley 190 de 1995; Art. 33
Decreto 1591 de 1994; Art. 5, numeral 26
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 22; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 56; Art. 57; Art. 58
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-004-96 de 96/01/18, Dr. Antonio Barrera Carbonell
Principios que rigen la responsabilidad en la contratación pública y suspensión provisional de servidores públicos.

VI. DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS

ARTÍCULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
<Concordancias>
Código Civil; Art. 1469; Art. 1470; Art. 1471; Art. 1472; Art. 1473; Art. 1474; Art. 1475; Art. 1476; Art. 1477; Art. 1478; Art. 1479; Art. 1480; Art. 1481; Art. 1482; Art. 1483; Art. 1484; Art. 1485; Art. 1486; Art. 1487
Código de Procedimiento Civil; Art. 101; Art. 341
Ley 789 de 2002; Art. 50
Ley 104 de 1993; Art. 82
Ley 80 de 1993; Art. 4; Art. 18; Art. 24, numeral 5o, Literal F; Art. 25, numeral 19; Art. 27; Art. 32; Art. 45; Art. 61; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 77
Ley 45 de 1990; Art. 65
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 679 de 1994; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19
Decreto 2651 de 1991; Art. 6
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 20465 de 2001/12/13, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Contrato no liquidado; existencia de cuentas de cobro legalizadas y no canceladas. Término de caducidad o prescripción de las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia / Equilibrio fianciero del contrato
- Expediente No. 11689 de 2001/02/16, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
LIQUIDACION DEL CONTRATO. ACTA. Cuando se suscribe de común acuerdo sin objeciones o salvedades se pierde la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores/ POR MUTUO ACUERDO - Naturaleza jurídica
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del contrato / Término para realizarla / Transito legislativo / Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato / Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo / Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración / Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto / Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter contractual /
- Sentencia de 99/05/20, Dr. Daniel Suárez Hernández 
Expediente No. 15872, Contrato estatal / Liquidación por mutuo acuerdo / Liquidación unilateral / Terminación / Términos legales para liquidación
- Sentencia de 99/05/11, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10196, Actos separables / Actos contractuales /Diferencias Régimen jurídico / Liquidación del contrato / Acta / Salvedades / Efecto / Acto de caducidad del contrato / Acto de liquidación del contrato /  Diferencias / Relación / Caducidad del contrato / Término para ejercer la facultad/ No es requisito para su procedencia demostrar el perjuicio sufrido por la entidad pública
- Sentencia de 95/03/23, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8828, Liquidación / Legitimación en la causa Expediente No. 7623, Nulidad del proceso liquidatorio
- Sentencia de 95/02/02, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 10445, Acta de liquidación
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7676, Nulidad del acta de liquidación final
- Sentencia de 93/05/07, Dr. Julio Cesar Uribe
Expediente No. 7222, Acta de liquidación final
- Sentencia de 90/10/11, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo
Expediente No. 5753, Liquidación como acto administrativo
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No.  1417 de 2002/04/25 (200205/15), Dra. Susana Montes De Echeverri.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Improcedencia de liquidación unilateral estando en curso proceso
- Concepto No. 1365 de 2001/10/31 (2001/12/18), Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Contratos estatales. Liquidación.
 

ARTÍCULO 61. DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL. Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 87
Ley 80 de 1993; Art. 18; Art. 28; Art. 60; Art. 65; Art. 67; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74
Ley 45 de 1990; Art. 65
Decreto 162 de 1997; Art. 1
Decreto 1421 de 1993; Art. 149
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
LIQUIDACION DEL CONTRATO. Competencia
- Expediente No. 12660 de 2001/02/16, Dra. María Elena Giraldo Gómez
LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Definición, casos en que procede y efectos que surte. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por falta de impugnación del acta de liquidación unilateral del contrato / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Fallo de mérito por petición de modo indebido con la consecuencia que no produce efectos de cosa juzgada / ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Impugnación para demandar el restablecimiento financiero del contrato
- Sentencia de 2000/07/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12513, Caducidad de la acción contractual / Evolución legislativa / Momento desde el cual se cuenta el término / Liquidación del contrato / Término para realizarla / Transito legislativo / Anticipo/Concepto / Finalidad / Derechos y obligaciones a cargo de las partes / Generalidades / Aspectos regulados en el contrato / Incumplimiento de la administración por entrega tardía del anticipo / Equilibrio económico del contrato / Momento en que nace / Alteración / Eventos / Revisión de los precios / Casos en que procede / Requisitos /
- Sentencia de 2000/06/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 12723, Incumplimiento de contrato / Normatividad aplicable es la vigente al momento del incumplimiento y no la vigente al momento de la liquidación / Privilegio de la decisión previa /Concepto / Privilegio de la ejecución de oficio / Concepto / Liquidación unilateral del contrato estatal / Evolución legislativa / Caducidad de un contrato estatal / Declaración / Evolución legislativa / Liquidación unilateral del contrato estatal / Debe estar ejecutoriado el acto declaratorio de caducidad del contrato / Debe hacerse en caso de no ser posible la bilateral / Demanda ante juez del contrato / Definición de prestaciones mutuas entre los contratantes / Liquidación del contrato estatal / Término para realizarla / Consagración jurisprudencial / Incumplimiento de términos / Consecuencias / Consagración y evolución jurisprudencial / Acta de liquidación / Unicamente debe contener sumas y sanciones de carácter contractual /
- Sentencia de 99/05/11, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10196, Actos separables / Actos contractuales /Diferencias Régimen jurídico / Liquidación del contrato / Acta / Salvedades / Efecto / Acto de caducidad del contrato / Acto de liquidación del contrato /  Diferencias / Relación / Caducidad del contrato / Término para ejercer la facultad/ No es requisito para su procedencia demostrar el perjuicio sufrido por la entidad pública
- Sentencia de 95/03/23, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8828, Liquidación / Legitimación en la causa
- Sentencia de 95/02/02, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 10445, Acta de liquidación
- Sentencia de 94/04/29, Dr. Juan de Dios Montes
Expediente No. 7623, Nulidad del proceso liquidatorio
- Sentencia de 93/07/01, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7676, Nulidad del acta de liquidación final
- Sentencia de 93/05/07, Dr. Julio Cesar Uribe
Expediente No. 7222, Acta de liquidación final
- Sentencia de 90/10/11, Dr. Gustavo de Greiff Restrepo
Expediente No. 5753, Liquidación como acto administrativo
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No.  1417 de 2002/04/25 (200205/15), Dra. Susana Montes De Echeverri.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Improcedencia de liquidación unilateral estando en curso proceso.
 

VII. DEL CONTROL DE LA GESTION CONTRACTUAL

ARTÍCULO 62. DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuraduría General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la observancia de los principios y fines de la contratación estatal y promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 118; Art. 277, numerales  1; Art. 284
Código Contencioso Administrativo; Art. 85; Art. 87
Ley 134 de 1994; Art. 100; Art. 99
Ley 104 de 1993; Art. 84
Ley 80 de 1993; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 11; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 31; Art. 43; Art. 44; Art. 50; Art. 51; Art. 54; Art. 58; Art. 59; Art. 63; Art. 65
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo

ARTÍCULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará visitas a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad, legalidad y honestidad en la administración pública.

Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a bien consideren.

Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en la comisión de conductas antijurídicas.

Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a la función de que trata el artículo siguiente.

El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 277, numeral 9o.; Art. 284
Código Penal; Art. 166; Art. 167; Art. 169; Art. 170; Art. 171; Art. 172; Art. 173
Ley 80 de 1993; Art. 2, numeral 1o.; Art. 22; Art. 26; Art. 43; Art. 44; Art. 51; Art. 58; Art. 59; Art. 62; Art. 64; Art. 66; Art. 69
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento

ARTÍCULO 64. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia, investigará las conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y acusará a los presuntos infractores ante los jueces competentes.

La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión de las actividades contractuales de que trata esta ley.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 249; Art. 250, numeral 5
Ley 104 de 1993; Art. 84
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo

ARTÍCULO 65. DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.

Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- El aparte subrayado del inciso 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-99 del 25 de agosto de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos  Gaviria Díaz .

El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno.
<Concordancias>
Decreto 280 de 1996; Art. 2

Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 119; Art. 267; Art. 268; Art. 269; Art. 270; Art. 271; Art. 272; Art. 273
Ley 106 de 1993; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 1o.; Art. 25, numeral 11.; Art. 26; Art. 32, numeral 5o. inciso 7o.; Art. 40, parágrafo; Art. 43; Art. 51; Art. 58; Art. 62; Art. 64; Art. 66
Ley 42 de 1993; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 25; Art. 30; Art. 86
Decreto 1591 de 1994; Art. 7
Decreto 1421 de 1993; Art. 105
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. T-973-99 de 99/12/02, Dr. Alvaro Tafur Galvis
Control fiscal / Objeto / Juicio de responsabilidad fiscal / Características / Caducidad de la acción.
- Sentencia No. C-113-99 de 99/02/04, Dr. José Gregorio Hernández
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contraloría General de la República / Defensa del patrimonio colectivo
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Sentencia de 2000/01/20, Dr. Olga Inés Navarrete
Expediente No. 5590, Control fiscal / Sujetos de control / Servidores públicos / Particulares que manejen fondos de la nación / Nivel nacional/ Nivel territorial / Obligaciones de información en materia de contratación / Incumplimiento / Sanciones
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/01/28, Dr. Javier Henao Hidrón.
Radicación No. 1171, Empresas de servicios públicos / Control Fiscal
 

ARTÍCULO 66. DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.

Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.

Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
<Concordancias>
Decreto 2170 de 2002; Art. 9  

El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores.

Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 40; Art. 87; Art. 88; Art. 95, numeral 5; Art. 103; Art. 270
Ley 563 del año 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 20; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24
Ley 190 de 1995; Art. 51
Ley 136 de 1994; Art. 141
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 22; Art. 24, numeral 3o.; Art. 26; Art. 41, parágrafo 3o.; Art. 45; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 58; Art. 62; Art. 63
Ley 42 de 1993; Art. 10; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19; Art. 25
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia C-11-2000 de 2000/01/19, M.P. Dr.José Gregorio Hernández
Galindo, Nulidad de los contratos estatales/ Sujetos legitimados para iniciar la acción / Contrato estatal Vigilancia y control / Participación ciudadana / Organizaciones comunitarias /
- Sentencia C-623-99 de 99/08/25, Dr. Carlos Gaviria Díaz 
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: Contratación estatal / Controles / Ejecución / Liquidación / Perfeccionamiento
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 92/03/20, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 7309, Acciones populares

ARTÍCULO 67. DE LA COLABORACIÓN DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO. Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que tengan el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades estatales.

Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de éste.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 225
Ley 842 de 2003; Art. 26 Literal j)
Ley 80 de 1993; Art. 32, numeral 2o.; Art. 41; Art. 66; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 73; Art. 74; Art. 81
Ley 5 de 1984; Art. 2
Ley 2 de 1979; Art. 1
Ley 2 de 1960; Art. 2
Ley 46 de 1904; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 280 de 1996; Art. 1
Decreto 2326 de 1995

VIII. DE LA SOLUCIÓN DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ARTÍCULO 68. DE LA UTILIZACIÓN DE MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. <Inciso incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 226.> Las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este inciso en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con fuerza de ley', esto  es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita ...".
<Notas de vigencia>
- Inciso incorporado en el artículo 226 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.

<Inciso incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 226.> Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley y a la conciliación, amigable composición y transacción.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este inciso en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con fuerza de ley', esto  es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita ...".
<Notas de vigencia>
- Inciso incorporado en el artículo 226 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 116
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 14, numeral 1o.; Art. 15; Art. 16; Art. 25, numeral 5o.; Art. 27; Art. 60; Art. 61; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75
Ley 23 de 1991; Art. 75; Art. 77; Art. 85; Art. 116
Decreto 2651 de 1991; Art. 2; Art. 6
Decreto 2279 de 1989; Art. 51; Art. 52
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expedirnte 18486, de 2001/06/14, Dr. Ricardo Hoyos Duque
CONCILIACION PREJUDICIAL - Dentro de la audiencia de conciliación pueden convenirse fórmulas de arreglo diferentes a los inicialmente planteadas, siempre y cuando tengan relación directa con el propósito de la convocatoria
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9041, Contrato de transacción
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103, Conciliación / Aprobación o improbación
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 6952, Negociación directa
- Sentencia de 93/02/05, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7633, Concilación / Posibilidad de ser demandable / Validez

ARTÍCULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DIRECTA. <Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 227.> Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales.

Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este artículo en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con fuerza de ley', esto  es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita ...".
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el artículo 227 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 116
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 25, numeral 5; Art. 26; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 74
Decreto 2651 de 1991; Art. 2
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10374, Contrato estatal / Cláusula compromisoria.
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 15157, Cláusula compromisoria / desconocimiento
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9041, Extinción de obligaciones por transacción
- Sentencia de 94/12/16, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6435, Transacción / Produce el efecto de extinguir obligaciones
- Sentencia de 94/12/07, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10103, Conciliación / Aprobación o improbación
- Sentencia de 94/07/21, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 6952, Negociación directa

ARTÍCULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. <Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 228.> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los contratos estatales podrá incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación.

El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor cuantía habrá un sólo árbitro.

La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.

Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere necesario para la producción del laudo respectivo.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso 4o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-426-94 de 29 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.José Gregorio Hernández Galindo.
 

<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso 5o. modificado por el artículo 4o. de la Ley 315 de 1996.  El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos con personas extranjeras, como también en aquellos con persona nacional, y en los que se prevea financiamiento a largo plazo y sistemas de pago del mismo mediante la explotación del objeto construido u operación de bienes para la celebración de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un Tribunal Arbitral Internacional.
<Notas del editor>
- El editor destaca que el artículo incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, transcribe el texto original de la Ley 80 de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 41.094 del 28 de octubre de 1993, y no el texto modificado por la Ley 315 de 1996, publicado en el Diario oficial No. 42.878 del 16 de septiembre de 1996, sobre el cual la Corte Constitucional se pronunció de fondo y declaró una parte INEXEQUIBLE.
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este inciso en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con fuerza de ley', esto  es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita ...".
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el artículo 228 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
- El último inciso de este artículo fue modificado por el artículo 4o. de la Ley 315 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.878 del 16 de septiembre de 1996.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales".
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-347-97 del 23 de julio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 116
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Ley 142 de 1994; Art. 19
Ley 80 de 1993; Art. 18; Art. 25, numeral 5o.; Art. 41, parágrafo 2o.; Art. 67; Art. 68; Art. 69; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 75
Ley 23 de 1991; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114
Decreto 2651 de 1991; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19
Decreto 2279 de 1989; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 6; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 43; Art. 44; Art. 46
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 19413 de 2002/04/26, Dr. Jesús Maria Carrillo Ballesteros.
CLAUSULA COMPROMISORIA - Alcances
- Expediente No. 19488 de 2002/06/20, Dr. Ricardo Hoyos Duque.
Nulidad de la cláusula compromisoria. La falta de su consentimiento no es causal de anulación de laudo arbitral,  es una causal de nulidad relativa, en consecuencia no puede ser estudiada de oficio por el juez administrativo
- Expediente 12724 de 2001/05/03, Dr. Ricardo Hoyos Duque
ARBITRAMENTO TECNICO  -  Incompetencia de los árbitros para definir los correctivos de orden técnico frente a los trabajos ejecutados
- Expediente No. 18063 de 2001/02/16, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros
CLAUSULA COMPROMISORIA.JUSTICIA ARBITRAL - La voluntad de someterse a la justicia arbitral debe ser expresa / No se presume del silencio administrativo positivo /
- Sentencia de 2000/08/10, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 17028, Laudo arbitral / Anulación / Controversias contractuales / Causales / Taxatividad / Caducidad de la acción contractual / También se pregona del proceso arbitral /
- Sentencia de 2000/02/23, Dr. Germán Rodriguez Villamizar
Expediente No. 16394, Arbitramento / Asuntos de su conocimiento /  Tribunal de arbitramento / Competencia / Límites / No es competente para conocer de controversias originadas en el uso de cláusulas exhorbitantes de la administración / Cláusula compromisoria / Determinación de asuntos de conocimiento del tribunal de arbitramento / Límites / Cláusula compromisoria / Excluye las cláusulas exhorbitantes de la administración
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10374, Tribunal de arbitramento / Jurisdicción contencioso administrativa / Conflicto de jurisdicción / Cláusula compromisoria / Cuando queda sin efectos / Laudo arbitral / Anulación
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 15157, Cláusula compromisoria / Desconocimiento
- Sentencia de 92/04/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6695, Laudo arbitral / Anulación / Fallos en derecho y en conciencia
- Sentencia de 95/02/23, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10267, Cláusula compromisoria
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto No.  1417 de 2002/04/25 (200205/15), Dra. Susana Montes de Echeverri.
CONTRATO ESTATAL - Obligatoriedad de la cláusula compromisoria una vez pactada / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Improcedencia de liquidación unilateral estando en curso proceso
<Legislación anterior>
Texto original del último inciso del artículo 70 de la Ley 80 de 1993:
En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan financiamiento a largo plazo, sistemas de pago mediante la explotación del objeto construído u operación de bienes para la prestación de un servicio público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un organismo internacional.

ARTÍCULO 71. DEL COMPROMISO. <Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 229.> <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando en el contrato no se hubiere pactado cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o liquidación. En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar de funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este artículo en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con fuerza de ley', esto  es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita ...".
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el artículo 229 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1436-00 del 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el entendido que los árbitros nombrados para resolver los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la terminación y la liquidación de contratos celebrados entre el Estado y los particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes excepcionales".
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 116
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 68; Art. 69; Art. 70; Art. 72; Art. 73; Art. 74
Ley 23 de 1991; Art. 90; Art. 91; Art. 92; Art. 93; Art. 94; Art. 95; Art. 96; Art. 98; Art. 99; Art. 100; Art. 101; Art. 102; Art. 103; Art. 104; Art. 105; Art. 106; Art. 107; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 112; Art. 113; Art. 114; Art. 115
Decreto 2651 de 1991; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 19
Decreto 2279 de 1989; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 20; Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 26; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 33; Art. 34; Art. 35; Art. 36; Art. 37; Art. 38; Art. 40; Art. 41; Art. 43; Art. 44; Art. 46
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10374, Contrato estatal / Cláusula compromisoria.

ARTÍCULO 72. DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. <Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 230.> Contra el laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente.

El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Son causales de anulación del laudo las siguientes:

1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/05/18, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 17797, Arbitramento / Anulación / Controversias contractuales / Taxatividad de las causales / Anulación por aspectos probatorios / Fallos en conciencia y en derecho / Diferencias / 

2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el Tribunal de Arbitramento.

4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2002/07/04, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
Expediente No. 11001-03-26-000-2001-0049-01(21217), Recurso de anulación de laudo arbitral, causal 4ª del Artículo 72 de la Ley 80 de 1993, no prospera.

5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia.
<Nota del editor>
- En criterio del editor, en relación con la incorporación de este artículo en el Decreto 1818 de 1998, debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia C-558-92, Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Barón, cuyos apartes relevantes se transcriben a continuación:
"... Incorporar sin sustituir, esto es, sin producir la derogatoria de las disposiciones legales que se pretende subsumir en un régimen jurídico de imperativo cumplimiento, que puede estar contenido en uno o varios textos, equivale a realizar labores de compilación carentes de fuerza vinculante, similares a las que efectúan los particulares. Significaría no ejercer una competencia de naturaleza eminentemente legislativa, como quiera que, lo que caracteriza a la función de regulación normativa desde el punto de vista material, es la creación de proposiciones jurídicas 'con fuerza de ley', esto  es, la producción de normas jurídicas obligatorias, coercibles y vinculantes. La sustitución de las normas incorporadas es una facultad inherente y consustancial a la de expedir estatutos orgánicos, códigos o cuerpos legales integrales como quiera que la incorporación a estos de las normas que conforman la legislación existente sobre una determinada materia produce como obligada consecuencia, su derogatoria tácita ...".
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el artículo 230 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
<Concordancias>
Código Contencioso Administrativo; Art. 128, numeral 12.; Art. 206
Ley 80 de 1993; Art. 67; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 75
Ley 23 de 1991; Art. 111; Art. 112
Decreto 2651 de 1991; Art. 20
Decreto 2279 de 1989; Art. 37; Art. 38
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 19090 de 2001/08/23 , Dra. María Elena Giraldo Gómez.
Laudo arbitral \ DOCTRINA CONTABLE - Criterio auxiliar que puede ser aplicado por los árbitros en los laudos arbitrales
- Expediente No. 15286 de 2001/08/10, Dr. German Rodriguez Villamizar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza jurídica / LAUDO ARBITRAL - Aplicación principio de congruencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Incongruencia en el laudo arbitral / CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS
- Expediente No. 19273 de 2001/08/09, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Laudo arbitral en derecho. Laudo arbitral en conciencia. Tribunal de arbitramento
- Sentencia de 2000/08/17, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 17704, Laudo arbitral / Anulación / Controversias Laudo arbitral / Anulación / Controversias contractuales / Consejo de Estado no puede conocer el fondo del litigio / Causales / Taxatividad / Nuevos terceros / Imposibilidad de intervenir en el trámite de anulación/ Condena en costas / Casos /
- Sentencia de 2000/08/10, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 17028, Laudo arbitral / Anulación / Controversias contractuales / Causales / Taxatividad / Caducidad de la acción contractual / También se pregona del proceso arbitral /
- Sentencia de 2000/06/19, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 16724, Laudo arbitral / Anulación / Competencia del Consejo de Estado / Límites jurisprudenciales / Controversias en materia de contratación estatal / Motivos de impugnación / Error in procedendo/ Laudo arbitral / Impugnación / La actuación se rige por el principio dispositivo / El recurrente delimita el objeto del recurso / Las causales de anulación del laudo están taxativamente señaladas en la Ley 80 de 1993 / Cuando la causal de anulación puede ser invocada de oficio / La valoración de pruebas no constituye causal de impugnación / Anulación / Costas / Casos en que se condena / Contrato de suministro / Exclusividad / Incumplimiento por la entidad estatal / Pago de perjuicios /
- Sentencia de 2000/06/08, Dr. Alier Eduardo Hernández Enriquez
Expediente No. 16973, Arbitramento / Controversias en materia de contratación estatal / No tiene competencia para conocer de controversias derivadas del uso de cláusulas exorbitantes / Asuntos de los cuales puede tener conocimiento / Asuntos susceptibles de Transacción / No tiene competencia para conocer de la legalidad de actos administrativos /Transacción / Concepto / Requisitos / Pacto arbitral / Concepto / Legalidad / Declaración de legalidad del mismo / Procedencia de oficio /
- Sentencia de 2000/05/18, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 17797, Arbitramento / Anulación / Controversias contractuales / Taxatividad de las causales / Anulación por aspectos probatorios / Fallos en conciencia y en derecho / Diferencias /
- Sentencia de 2000/05/11, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Expediente No. 17480, Arbitramento / Anulación / Consejo de Estado / Competencia / Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral /Concepto / Finalidad / Requisitos / No constituye segunda instancia / Controversias contractuales / Taxatividad de las causales / Arbitramento/ Concepto / Finalidad / Requisitos / Laudo arbitral / Incongruencia /
Fallos ultra, extra y citra petita /
- Sentencia de 2000/02/23, Dr. Germán Rodriguez Villamizar
Expediente No. 16394, Arbitramento / Asuntos de su conocimiento / Tribunal de arbitramento / Competencia / Límites / No es competente para conocer de controversias originadas en el uso de cláusulas exhorbitantes de la administración / Cláusula compromisoria / Determinación de asuntos de conocimiento del tribunal de arbitramento / Límites / Cláusula compromisoria / Excluye las cláusulas exhorbitantes de la administración
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10374, Tribunal de arbitramento / Jurisdicción contencioso administrativa / Conflicto de jurisdicción / Cláusula compromisoria / Cuando queda sin efectos / Laudo arbitral / Anulación
- Sentencia de 92/04/03, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 6695, Laudo arbitral / Anulación / Fallos en derecho y en conciencia / Causales / Motivación / Fallo en equidad / Debe tener una motivación justa y no arbitraria

ARTÍCULO 73. DE LA COLABORACIÓN DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. Podrá pactarse acudir a los centros de conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las controversias surgidas del contrato.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 67; Art. 68; Art. 70; Art. 71; Art. 74
Ley 23 de 1991; Art. 66; Art. 68; Art. 69; Art. 90; Art. 91; Art. 92
Decreto 2651 de 1991; Art. 15
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-166-95 de 95/04/20, Dr. Hernando Herrera Vergara
Cámaras de Comercio: Naturaleza jurídica, cumplimiento de funciones administrativas

ARTÍCULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TÉCNICOS. <Artículo incorporado en el Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, artículo 231.> Las partes podrán pactar que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La decisión adoptada será definitiva.
<Notas de vigencia>
- Artículo incorporado en el artículo 231 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.380 del 7 de septiembre de 1998.
<Concordancias>
Código de Procedimiento Civil; Art. 233
Ley 315 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Ley 80 de 1993; Art. 67; Art. 68; Art. 73
Ley 23 de 1991; Art. 115
Decreto 2279 de 1989; Art. 46

ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
<Notas de vigencia>
- El artículo 70 de la Ley 446 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.335 del 08 de julio de 1998, modificatorio del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, trata de los "ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION" y establece en el parágrafo 1o:
"PARÁGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75, de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito."
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-388-96 de 22 de agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria Díaz.
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 21175 de 2001/12/13, Dr. Alier E. Hernández Enríquez.
Contrato de prestación de servicios - Competencia de la jurisdicción contenciosa
- Expediente No. 17952 de 2001/09/13, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Liquidación unilateral del contrato. Competencia temporal de la administración antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la Ley  80 de 1993. Garantía; cobertura; aprobación por parte de la Administración de la garantía otorgada al contratista. Naturaleza de los contratos de seguro. Competencia jurisdiccional; fuero de atracción
- Expediente No. 18254 de 2001/02/22, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Procesos de ejecución  o cumplimiento que se desprendan de  CONTRATOS ESTATALES
- Expediente No. 11318 de 2000/08/24, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros
DECRETO 679 DE 1984 ARTICULO 19  -  Nulidad / EJECUCION DE LA GARANTIA UNICA - Competencia ante la jurisdicción contencioso administrativa / GARANTIA UNICA - Ejecución ante la jurisdicción contencioso administrativa / JURISDICCION COACTIVA - Improcedencia para la ejecución de la garantía única / CONTRATO ESTATAL - Características del contrato de seguro frente al contrato estatal / CONTRATO DE SEGURO - Características
- Sentencia de 2000/08/03, Dr. Alier E. Hernández Enríquez
Expediente No. 14368, Procesos ejecutivos / Controversias contractuales / Competencia para conocer de ellos / Evolución legislativa / Intereses moratorios / Concepto / Alcance / Diferencias con la corrección monetaria
/ Medidas cautelares contra bienes de entidades estatales / Embargo y secuestro / Casos en que procede /
- Sentencia de 2000/10/22, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros
Expediente No. 15298, Contrato de prestación de servicios públicos / Naturaleza jurídica / Empresa de servicios públicos / Contratos / Controversias / Jurisdicción competente
- Sentencia de 2000/10/29, Dr. Juan de Dios Montes Hernaández
Expediente No. 15225, Contrato de prestación de servicios públicos / Naturaleza jurídica / Empresa de servicios públicos / Sociedad por acciones / Responsabilidad / Jurisdicción competente / Naturaleza de sus actos / Recursos / Superintendencia de Servicios Públicos / Funciones / Recurso de apelación / Finalidad
- Sentencia de 2000/08/24, Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros
Expediente No. 11318, Decretos reglamentarios / Alcance / Finalidad / Límites / Garantía única de cumplimiento / Efectividad / Regulación por el ejecutivo / Nulidad / Controversias contractuales / Juez competente / Efectividad de garantías de cumplimiento / Ejecutivos contractuales / Competencia / Contrato de seguro / Características en materia de contratación estatal / Partes / Régimen aplicable /
- Sentencia de 99/02/25, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10374, Contrato estatal / Cláusula compromisoria.
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 15480, Jurisdicción contenciosa / Competencia en materia contractual
- Sentencia de 95/05/26, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9360,  Caducidad de reclamos contractuales
- Sentencia de 94/06/17, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9180, Jurisdicción competente
- Sentencia de 94/06/09, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 6561, Acciones contractuales
- Sentencia de 94/02/15, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 8832,  Controversias contractuales / Jurisdicción competente
- Sentencia de 93/10/28, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 8865,  Perfeccionamiento del contrato / Competencia de la rama judicial
- Sentencia de 92/08/27, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7489, Competencia del Consejo de Estado y los Tribunales

PARÁGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias.

PARÁGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
<Concordancias>
Ley 446 de 1998; Art. 55
<Jurisprudencia Concordante>
Consejo de Estado:
Sección Primera
- Expediente No. 4911 de 2001/01/25, Dra. Olga Ines Navarrete Barrero
CONDENA EN COSTAS EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Obligatoriedad cuando hay temeridad en la posición no conciliatoria.

PARÁGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 237
Código de Procedimiento Civil; Art. 101
Código Contencioso Administrativo; Art. 83; Art. 87; Art. 129, numerales 1o. y 2o.; Art. 131, numeral 8o.; Art. 132, numeral 8o.; Art. 171; Art. 206; Art. 207; Art. 208; Art. 209; Art. 210; Art. 211; Art. 212; Art. 213; Art. 214
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 1o. inciso 3o.; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 18; Art. 22.5; Art. 23; Art. 28; Art. 30, numerales 11o. y 12o.; Art. 32; Art. 44; Art. 45; Art. 50; Art. 54; Art. 61; Art. 68, parágrafo; Art. 72; Art. 74; Art. 75; Art. 77, parágrafos 1o. y 2o.; Art. 78; Art. 81
Decreto 2651 de 1991; Art. 6
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-666-00 de 2000/06/08, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo. Organismos vinculados a la administración nacional / Jurisdicción coactiva / Ejercicio / Casos en que procede / Documentos que prestan mérito ejecutivo / Obligaciones a favor de entidades estatales / Jurisdicción coactiva / Responsabilidad contractual / Casos en que procede / Jurisdiccion coactiva / Naturaleza jurídica
- Sentencia No. T-571-93 de 93/12/09, Dr. Fabio Morón Díaz
Derecho de defensa / Economía procesal
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/06/21, Dr. Daniel Suárez Hernández
Expediente No. 14943, Controversias contractuales / Jurisdicción competente / Contrato de suministro / Concepto / Características / Contratos conexos / Concepto / Modificación unilateral del contrato / Equilibrio financiero del contrato / Concepto/Ruptura
- Sentencia de 95/02/23, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 10267, Cláusula compromisoria
- Sentencia de 94/10/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9446, Indexación
- Sentencia de 94/02/18, Dr. Daniel Suarez Henández
Expediente No. 9182, Empresas industriales y comerciales del Estado/ Jurisdicción que conoce de sus controversias
- Sentencia de 94/02/17, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 6786, Ineptitud de la demanda / Imposibilidad de la rama judicial de obligar a la administración a celebrar contratos
- Sentencia de 94/02/15, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 8832, Jurisdicción competente para conocer de las contriversias contractuales
- Sentencia de 92/08/27, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 7489, Competencia de los Tribunales
- Sentencia de 90/09/20, Dr. Julio Cesar Uribe Acosta
Expediente No. 5860, Legitimación en la causa

IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse.

Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales, desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.

En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales Administrativos.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-949-01 de 5 de septiembre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 360
Ley 142 de 1994; Art. 39; Art. 160; Art. 161
Ley 80 de 1993; Art. 14, numeral 2o. inciso 1o.; Art. 19; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Ley 42 de 1993; Art. 30
Decreto 2150 de 1995
Decreto 2655 de 1988; Art. 3; Art. 4; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 13; Art. 15; Art. 16; Art. 17; Art. 19; Art. 22; Art. 24; Art. 32; Art. 33; Art. 45; Art. 46; Art. 48; Art. 52; Art. 55; Art. 56; Art. 57; Art. 58; Art. 59; Art. 61; Art. 62; Art. 63; Art. 65; Art. 69; Art. 70; Art. 76; Art. 78; Art. 79; Art. 80; Art. 81; Art. 82; Art. 83; Art. 84; Art. 90; Art. 123; Art. 124; Art. 125; Art. 126; Art. 127; Art. 128; Art. 129; Art. 130; Art. 134; Art. 135; Art. 136; Art. 139; Art. 148; Art. 159; Art. 212; Art. 213; Art. 289; Art. 302
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 99/02/18, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 12179, Adjudicación del contrato / Nulidad / Factores Probatorios / Pliego de condiciones su contenido es de obligatorio cumplimiento/
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/05/05, Dr. Javier Henao Hidrón
Radicación No. 1190, Explotación de las salinas / Historia / Régimen jurídico / Contrato de concesión / Características / Contrato de concesión para la explotación de las salinas / Contrato de administración delegada / Diferencias con el contrato de obra publica por el sistema de concesión/
 

ARTÍCULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la modificación introducida por el inciso 2o. del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. El cual establece: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato."
Sobre este tema el Consejo de Estado en  Sentencia del 2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: "... El inciso segundo de la norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicación general del plazo de caducidad  de cuatro meses previsto en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que  sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se escoja.
De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del c.c.a  y no en el general previsto por el art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en el  parágrafo segundo, pues aquello de que "para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina", debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario demandar la nulidad del contrato."
En esta Sentencia el Consejo de Estado hace referencia a la Sentencia C-1048-01 de la Corte constitucional, en la cual se establece: "i) Según el régimen de la Ley 80 de 1993, los actos previos por regla general no eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que califica y clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de comercio. La modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A. , permite demandar independientemente, por la vía de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos los actos previos separables del contrato administrativo.
ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este señalamiento constituye una excepción a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto la acción de simple nulidad en los demás casos puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1o.); y respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art. 136 numeral 2o.)."
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 9807 de 2001/09/20, Dr. Ricardo Hoyos Duque
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Procedencia / ACTOS SEPARABLES DEL CONTRATO - Evolución legal y jurisprudencial de las acciones procedentes / ACTOS PRECONTRACTUALES - Evolución legal y jurisprudencial de las acciones procedentes  / ADENDOS A LOS TERMINOS DE REFERENCIA EN LA CONTRATACION ESTATAL - Improcedencia de nulidad porque debió demandarse apartes del pliego de condiciones.
- Expediente No. 19517  2001/04/19 Dra. Maria Elena Giraldo Gómez.
Revocatoria directa. Control judicial. Acción de reparación directa. Responsabilidad extracontractual del estado
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Germán Rogríguez
Expediente No. 15296, Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Caducidad / Procedencia / Acción de reparación directa / Caducidad/ Procedencia / Acción de reparación directa / Interposición con el fin de hacer caso omiso a la caducidad  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

PARÁGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta la modificación introducida por el inciso 2o. del artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. El cual establece: "Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato."
Sobre este tema el Consejo de Estado en  Sentencia del 2001/12/13, Expediente No. 19777, Dr. Ricardo Hoyos Duque dice: "... El inciso segundo de la norma transcrita <art. 32 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del art. 87 del C.C.A.>, estableció una innovación considerable en materia de caducidad de las acciones en contra de los actos previos a la celebración del contrato, en tanto los sustrajo de la aplicación general del plazo de caducidad  de cuatro meses previsto en el art. 136 del c.c.a para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que  sólo podrán impugnarse dentro del término especial de los 30 días, siguientes a su comunicación, notificación o publicación, según el caso, cualquiera sea la acción que se escoja.
De la misma manera, debe entenderse modificado por la preceptiva anterior el parágrafo 1º del art. 77 de la ley 80 de 1993, en tanto la impugnación del acto de adjudicación debe ejercerse dentro del término especial señalado por el art. 87 del c.c.a  y no en el general previsto por el art. 136; así mismo sufrió modificaciones lo estipulado en el  parágrafo segundo, pues aquello de que "para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina", debe ahora armonizarse con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 87, en cuanto en algunos casos si será necesario demandar la nulidad del contrato."
En esta Sentencia el Consejo de Estado hace referencia a la Sentencia C-1048-01 de la Corte constitucional, en la cual se establece: "i) Según el régimen de la Ley 80 de 1993, los actos previos por regla general no eran demandables separadamente, salvo las excepciones relativas al acto de adjudicación de la licitación, al que la declara desierta, o el que califica y clasifica a los proponentes inscritos en las cámaras de comercio. La modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 al artículo 87 del C.C.A. , permite demandar independientemente, por la vía de la acción de nulidad o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, todos los actos previos separables del contrato administrativo.
ii) El término para intentar el control judicial de dichos actos previos a través de las referidas acciones, se señala en 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. Este señalamiento constituye una excepción a las reglas generales sobre caducidad, pues respecto la acción de simple nulidad en los demás casos puede interponerse en cualquier tiempo, es decir no tiene un término de caducidad (C.C.A. art. 136, numeral 1o.); y respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también el plazo señalado de 30 días resulta contrario a la regla general, la cual fija en cuatro meses el término de caducidad respectivo. (C.C.A. art. 136 numeral 2o.)."
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 4; Art. 209
Código de Procedimiento Civil; Art. 4; Art. 5; Art. 54; Art. 55; Art. 57; Art. 400
Código Contencioso Administrativo; Art. 3; Art. 35; Art. 43; Art. 44; Art. 45; Art. 46; Art. 47; Art. 48; Art. 50; Art. 51; Art. 52; Art. 53; Art. 54; Art. 55; Art. 62; Art. 63; Art. 64; Art. 65; Art. 69; Art. 70; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 74; Art. 83; Art. 85; Art. 87; Art. 217; Art. 218; Art. 267
Ley 80 de 1993; Art. 13; Art. 14, numeral 1o.; Art. 23; Art. 28; Art. 30, numeral 11; Art. 68, parágrafo; Art. 75
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 13682 de 2001/02/22, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Caducidad de la accion contractual. Inexistencia
- Sentencia de 99/05/11, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 10196, Actos separables del contrato estatal / Impugnación
- Sentencia de 98/09/24, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 14821, Caducidad del contrato / Declaratoria / Última medida que debe tomar la entidad estatal / No es un acto administrativo intempestivo / Debe respetar el derecho de defensa / Carácter sancionatorio al contratista incumplido / Procedimientos administrativos en contratos estatales / Aplicabilidad de las normas que rigen la función administrativa / Debe darse al interesado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa /
- Sentencia de 95/02/24, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 9356, Llamamiento en garantía / Fuero de atracción
- Sentencia de 94/10/10, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8386, Improcedencia de acciones
- Sentencia de 94/06/09, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 6561, Acción Contractual Legitimación en la causa
- Sentencia de 94/03/04, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 8839, Llamamiento en garantía
- Sentencia de 93/07/06, Dr. Carlos Betancur Jaramillo
Expediente No. 7327, Caducidad de la acción contractual
- Sentencia de 91/07/15, Dr. Daniel Suarez Hernández
Expediente No. 6227, Acción Contractual
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 2000/09/07, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 12856, Acto de adjudicación / Demanda / Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / Transito de legislación / Pliegos de condiciones / Requisitos / Capacidad residual de contratación del contratista / Variación /
<Doctrina Concordante>
Consejo de Estado:
Sala de Consulta y Servicio Civil
- Concepto de 99/03/03, Dr. César Hoyos Salazar
Radicación No. 1172, Licitación pública / Adjudicación del contrato /  adjudicatarios / Pliego de condiciones / Promesa de constituir sociedad.
 

ARTÍCULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 58
Ley 80 de 1993; Art. 32, numerales 4o. y 5o.; Art. 81
Ley 153 de 1887; Art. 38; Art. 39; Art. 40; Art. 41
Decreto 679 de 1994; Art. 27
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Expediente No. 12660 de 2001/02/16, Dra. María Elena Giraldo Gómez
Régimen legal aplicable en la celebración y en la ejecución DEL CONTRATO ESTATAL
- Sentencia de 99/02/04, Dr. Ricardo Hoyos Duque
Expediente No. 15157, Contrato estatal / Adición / Caducidad / Cláusula compromisoria / Cláusula penal pecuniaria / Incumplimiento / Modificaciones / Plazos.
- Sentencia de 94/06/24, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 9669,  Revisión de los contratos a cargo de los tribunales / Tránsito legislativo

ARTÍCULO 79. DE LA REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
<Concordancias>
Constitución política; Art. 189, numeral 11.
Ley 80 de 1993; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 22; Art. 81
Decreto 1665 de 1997; Art. 1
Decreto 430 de 1997; Art. 1
Decreto 174 de 1996; Art. 1
Decreto 2326 de 1995; Art. 18
Decreto 856 de 1994; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Consejo de Estado:
Sección Tercera
- Sentencia de 95/02/16, Dr. Juan de Dios Montes Hernández
Expediente No. 10158, Suspensión provisional del decreto 1584 de 1994 / Negación

ARTÍCULO 80. DE LA ADECUACIÓN DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de las entidades estatales a lo dispuesto en esta ley.
<Concordancias>
Ley 80 de 1993; Art. 2; Art. 4; Art. 11; Art. 13; Art. 14, numeral 2o.; Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30; Art. 31; Art. 32; Art. 39; Art. 40; Art. 41; Art. 42; Art. 43; Art. 50; Art. 63; Art. 66; Art. 67; Art. 68
Decreto 1591 de 1994; Art. 1
<Jurisprudencia concordante>
Corte Constitucional:
- Sentencia No. C-772-98 de 98/12/10, Dr. Fabio Morón Díaz
Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional: <Congreso de la República / Facultad para modificar el presupuesto>

ARTÍCULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias.

A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.
<Concordancias>
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o.

Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley.

PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua, alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley, el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades pedagógicas y de divulgación del presente estatuto.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
<Concordancias>
Constitución Política; Art. 157
Ley 142 de 1994; Art. 186
Ley 105 de 1993; Art. 30, parágrafo 2o.
Ley 4 de 1913; Art. 52; Art. 53
Ley 153 de 1887; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 855 de 1994; Art. 21
Decreto 2251 de 1993; Art. 1; Art. 2; Art. 4
Decreto 222 de 1983; Art. 108; Art. 109; Art. 110; Art. 111; Art. 113
 

El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELIAS NADER

El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de octubre de 1993.


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Departamento Administrativo de la Función Pública | Escuela Superior de Administración Pública, ESAP
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.© ISSN 1692-0392, "Compilación de Normas sobre la Administración del Personal al Servicio del Estado", 15 de enero de 2004.
Incluye análisis de vigencia expresa de las principales normas y análisis de fallos de constitucionalidad publicados hasta 15 de enero de 2004.
La información contenida en este medio fue trabajada sobre transcripciones realizadas a partir del Diario Oficial; los fallos de constitucionalidad fueron suministrados por la Corte Constitucional; los fallos de la jurisdicción contencioso administrativa fueron suministrados por el Consejo de Estado; los fallos de la jurisdicción ordinaria fueron suministrados por la Corte Suprema de Justicia. Cuando fue posible se tomaron los textos del Diario Oficial publicados por la Imprenta Nacional en Internet.