Multilateral Treaties

[Texto del Tratado] [texto en Inglés]

A-66: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

ADOPTADO EN: Bridgetown, Barbados

FECHA: 06/03/2002

REUNION: Trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA

ENTRADA EN VIGOR:  07/10/2003

DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (instrumento original e instrumnetos de ratificación)

INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-66

PAISES SIGNATARIOS FIRMA RATIFICACION/ADHESION DEPOSITO INFORMACION*
Antigua y Barbuda 06/03/2002 02/20/2003 03/27/2003 RA -
Argentina 06/03/2002 07/18/2005 12/16/2005 RA -
Bahamas 06/03/2002 - - -
Barbados 06/03/2002 - - -
Belize 06/03/2002 - - -
Bolivia 06/03/2002 - - -
Brasil 06/03/2002 09/26/2005 10/25/2005 RA -
Canada 12/02/2002 11/28/2002 12/02/2002 RA -
Chile 06/03/2002 08/10/2004 09/29/2004 RA Si
Colombia 06/03/2002 06/24/2008 07/14/2008 RA Si
Costa Rica 06/03/2002 05/10/2006 09/15/2006 RA Si
Dominica - 09/14/2004 10/20/2004 AD -
Ecuador 06/03/2002 07/07/2006 07/27/2006 RA Si
El Salvador 06/03/2002 03/13/2003 05/08/2003 RA -
Estados Unidos 06/03/2002 11/02/2005 11/15/2005 RA Si
Grenada 06/03/2002 05/08/2006 05/26/2006 RA -
Guatemala 06/03/2002 11/14/2005 03/01/2006 RA Si
Guyana 06/03/2002 04/13/2007 06/05/2007 RA -
Haití 06/03/2002 - - -
Honduras 06/03/2002 09/22/2004 11/23/2004 RA -
Jamaica 06/03/2002 - - -
México 06/03/2002 04/02/2003 06/09/2003 RA Si
Nicaragua 06/03/2002 06/10/2003 06/10/2003 RA -
Panamá 06/03/2002 12/12/2003 01/21/2004 RA -
Paraguay 06/03/2002 11/30/2004 01/06/2005 RA -
Perú 06/03/2002 06/05/2003 06/09/2003 RA -
República Dominicana 07/16/2002 07/17/2006 08/10/2006 RA -
San Kitts y Nevis 06/03/2002 - - -
Santa Lucía 06/03/2002 - - -
St. Vicente & Grenadines 06/03/2002 - - -
Suriname 06/03/2002 - - -
Trinidad & Tobago 10/02/2002 11/14/2004 12/02/2005 RA -
Uruguay 06/03/2002 12/27/2006 01/30/2007 RA -
Venezuela 06/03/2002 10/22/2003 01/28/2004 RA Si

*DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS

Ecuador: Declaración al momento de la firma: (3 de junio de 2002) al suscribirse la presente Convención, el Gobierno de Ecuador

1.- Deplora que los Estados Miembros no hayan podido llegar a un consenso sobre la tipificación de terrorismo y su calificación como crimen internacional de lesa humanidad. 

2.- Considera que, a pesar de los vacíos que adolece la Convención, puede ser un mecanismo eficaz para que los Estados Americanos continúen la lucha contra el crimen del terrorismo. 

3.- Expresa su convencimiento de que es necesario que los Estados comprometan su indeclinable voluntad política para aplicar estrictamente los principios y disposiciones de la Convención. 

4.- Declara que la suscripción de la presente Convención no entraña aceptación o aprobación de instrumentos internacionales de los que el Ecuador no es Parte. Por tanto, aplicará aquellos instrumentos de los que sea Parte o llegue a serlo. 

 

Mexico: Declaración Interpretativa al momento de la firma en relación con el artículo 15, párrafo 2: (3 de junio de 2002)

“Sin menoscabo de la determinación de México de combatir todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, mi Gobierno interpreta que el derecho de asilo queda comprendido en el derecho internacional de los derechos humanos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 de esta Convención, toda vez que, tanto el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo en territorio extranjero. 

En virtud de lo anterior, toda solicitud de cooperación que tenga como base la presente Convención, será decidida por mi Gobierno de conformidad con ésta, su legislación interna y otros instrumentos internacionales aplicables.”

Declaraciones Interpretativas al momento del depósito del instrumento de ratificación (9 de Junio de 2003

“Sin menoscabo del a determinación de México de combatir todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, mi Gobierno interpreta que el derecho de asilo queda comprendido en el derecho internacional de los derechos humanos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 de esta Convención, toda vez que, tanto el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el artículo XXVII del a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo en territorio extranjero” 

“México interpreta el artículo 5, párrafo 2, de la Convención, en el sentido de que las medidas para identificar, congelar, embargar o en su caso, decomisar fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado los delitos a que se refiere el artículo 2, serán adoptadas, cuando se trate de delitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado Mexicano, de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación interna y a través de los tratados de asistencia jurídica mutua a que se refiere el artículo 9 de la Convención”.

 

Venezuela: Declaración (28 de enero de 2004)

La República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo declara que en aplicación del Convenio a Venezuela, los siguientes tratados se consideran como no incluidos en el numeral 1 del artículo 2 de la Convención, hasta que los mismos entren en vigor para la República Bolivariana de Venezuela:

 1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

 2. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

 3. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

 4. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

 5. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,  hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

 

Chile: Al momento del depósito del instrumento de ratificación (29 de septiembre de 2004), Chile realizó la siguiente declaración:

 “El Gobierno de Chile, sin perjuicio de reiterar su condena a todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, cualesquiera sea su motivación, forma o manifestación, y de expresar que continuará adoptando todas las medidas pertinentes que sean necesarias en la lucha contra dichos actos, viene en manifestar que la disposición del artículo 13 de la Convención, no menoscaba el derecho del Estado asilante de calificar, en conformidad con el derecho internacional, la naturaleza del hecho que origina la solicitud de asilo”.

 

Estados Unidos: Depósito del instrumento de ratificación con entendimiento

El 15 de noviembre de 2005, Estados Unidos depositó su instrumento de ratificación sujeto al siguiente entendimiento:

“Los Estados Unidos de América entienden que el término “derecho internacional humanitario” en el párrafo 2 del artículo 15 de la Convención tiene el mismo significado sustantivo que el derecho de guerra.”

Designación de Unidad de Inteligencia

El 15 de noviembre de 2005, los Estados Unidos designó, de conformidad con el artículo 4,1 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, a la “Financial Crimes Enforcement Network (FinCEN)”, United States Department of Treasury, como su Unidad de Inteligencia Financiera.

 

Guatemala: Declaración

En relación al artículo 2, numeral 1, de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, el Estado de Guatemala, al ratificarlo, formula la declaración siguiente: “Que en aplicación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, Guatemala no considerará incluidos los siguientes Tratados: Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. La Declaración quedará sin efecto, con respecto a cada uno de los Convenios indicados, tan pronto como cada uno de ellos entre en vigor para el Estado de Guatemala, quien notificará este hecho al Depositario.”

 

Costa Rica: Depósito del instrumento de ratificación con declaraciones interpretativas

El 15 de septiembre de 2006, Costa Rica depositó su instrumento de ratificación con declaraciones interpretativas:

La Asamblea Legislativa, mediante Ley No. 8446 del día 24 de mayo del 2005, publicada en La Gaceta No.119 del día veintiuno de junio del 2005, aprobó la Convención Interamericana Contra el Terrorismo con las siguientes declaraciones interpretativas, a saber:

El articulo 2° de la Ley de Aprobación de esta Convención establece que "La República de Costa Rica interpreta que los mecanismos y procedimientos establecidos en esta Convención para los supuestos del inciso 1 del artículo 2, serán aplicables en tanto cada uno de los actos descritos en las convenciones relacionadas este tipificado como delito en la legislación penal costarricense".

El articulo 3° de la Ley de aprobación de esta Convención, establece que "El inciso 3 del artículo 10 de esta Convención deberá interpretarse en el sentido de que to dispuesto en el no podrá utilizarse para evadir, en forma alguna, los procedimientos de extradición establecidos en la Ley de Extradición y en los tratados vigentes sobre esta materia.

El artículo 4° de la ley de aprobación de esta Convención, establece que "En concordancia con el respeto a los derechos humanos establecido en el artículo 15 de la misma Convención y el artículo 31 de la Constitución Politica, las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de esta Convención deberán interpretarse en el sentido de que el Estado costarricense no renuncia a la potestad de calificación, en el caso concreto, para determinar si proceden, respectivamente, la extradición, el refugio o el asilo.

POR TANTO:

De conformidad con los artículos 146 y 140, inciso 10 de la Constitución Politica de la República.

RESUELVE:
La ratificación de la República de Costa Rica a la Convención Interamericana Contra el Terrorismo con las declaraciones interpretativas mencionadas.

EN FE DE LO CUAL, se extiende el presente Instrumento de Ratificación, firmado de su Mano, autorizado con el Sello de la Nación y refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a.i., en la Presidencia de la República, San Jose, a los diez dias del mes de mayo del dos mil seis.

 

Colombia: Depósito del instrumento de ratificación con declaracion
Declaración: En la aplicación del instrumento internacional a Colombia, no se considerarán incluidos dentro del párrafo 1 del artículo 2º de la Convención, el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, hasta tanto el Estado Colombiano no llegue a ser parte de esos tratados internacionales.

[Texto del Tratado]