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A-66: CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO ADOPTADO EN: Bridgetown, Barbados FECHA: 06/03/2002 REUNION: Trigésimo segundo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA ENTRADA EN VIGOR: 07/10/2003 DEPOSITARIO: Secretaría General de la OEA (instrumento original e instrumnetos de ratificación) INFORMACION GENERAL DEL TRATADO: A-66
*DECLARACIONES/RESERVAS/DENUNCIAS/RETIROS
Ecuador: Declaración
al momento de la firma: (3 de junio de 2002) al suscribirse la presente
Convención, el Gobierno de Ecuador:
1.- Deplora que los Estados
Miembros no hayan podido llegar a un consenso sobre la tipificación de
terrorismo y su calificación como crimen internacional de lesa
humanidad.
2.- Considera que, a pesar de los
vacíos que adolece la Convención, puede ser un mecanismo eficaz para que los
Estados Americanos continúen la lucha contra el crimen del terrorismo.
3.- Expresa su convencimiento de
que es necesario que los Estados comprometan su indeclinable voluntad
política para aplicar estrictamente los principios y disposiciones de la
Convención.
4.- Declara que la suscripción
de la presente Convención no entraña aceptación o aprobación de
instrumentos internacionales de los que el Ecuador no es Parte. Por tanto,
aplicará aquellos instrumentos de los que sea Parte o llegue a serlo.
Mexico: Declaración Interpretativa al momento de
la firma en relación con el artículo 15, párrafo 2: (3 de junio de 2002)
“Sin menoscabo de la
determinación de México de combatir todos los actos, métodos y prácticas
del terrorismo, mi Gobierno interpreta que el derecho de asilo queda
comprendido en el derecho internacional de los derechos humanos a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 15 de esta Convención, toda vez que,
tanto el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
como el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero. En virtud de lo anterior, toda solicitud de cooperación que tenga como base la presente Convención, será decidida por mi Gobierno de conformidad con ésta, su legislación interna y otros instrumentos internacionales aplicables.” Declaraciones Interpretativas al momento del depósito del instrumento de ratificación (9 de Junio de 2003) “Sin menoscabo del a determinación de México de combatir todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, mi Gobierno interpreta que el derecho de asilo queda comprendido en el derecho internacional de los derechos humanos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 15 de esta Convención, toda vez que, tanto el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como el artículo XXVII del a Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran el derecho de toda persona de buscar y recibir asilo en territorio extranjero” “México interpreta el artículo 5, párrafo 2, de la Convención, en el sentido de que las medidas para identificar, congelar, embargar o en su caso, decomisar fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado los delitos a que se refiere el artículo 2, serán adoptadas, cuando se trate de delitos cometidos fuera de la jurisdicción del Estado Mexicano, de conformidad con los procedimientos establecidos por la legislación interna y a través de los tratados de asistencia jurídica mutua a que se refiere el artículo 9 de la Convención”.
Venezuela: Declaración (28 de enero de 2004) La República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo declara que en aplicación del Convenio a Venezuela, los siguientes tratados se consideran como no incluidos en el numeral 1 del artículo 2 de la Convención, hasta que los mismos entren en vigor para la República Bolivariana de Venezuela: 1. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. 2. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. 3. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. 4. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. 5. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
Chile: Al momento del depósito del instrumento de ratificación (29 de septiembre de 2004), Chile realizó la siguiente declaración: “El Gobierno de Chile, sin perjuicio de reiterar su condena a todos los actos, métodos y prácticas del terrorismo, cualesquiera sea su motivación, forma o manifestación, y de expresar que continuará adoptando todas las medidas pertinentes que sean necesarias en la lucha contra dichos actos, viene en manifestar que la disposición del artículo 13 de la Convención, no menoscaba el derecho del Estado asilante de calificar, en conformidad con el derecho internacional, la naturaleza del hecho que origina la solicitud de asilo”.
Estados Unidos: Depósito del instrumento de ratificación con entendimiento
El 15 de noviembre de 2005, Estados Unidos depositó su instrumento de ratificación
sujeto al siguiente entendimiento:
“Los Estados Unidos de América entienden que el término “derecho internacional
humanitario” en el párrafo 2 del artículo 15 de la Convención tiene el mismo
significado sustantivo que el derecho de guerra.”
Designación de Unidad de Inteligencia
El 15 de noviembre de 2005, los Estados Unidos designó, de conformidad con el artículo
4,1 de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, a la “Financial
Crimes Enforcement Network (FinCEN)”, United States Department of Treasury,
como su Unidad de Inteligencia Financiera.
Guatemala: Declaración
En
relación al artículo 2, numeral 1, de la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, el Estado de Guatemala, al ratificarlo, formula la declaración
siguiente: “Que en aplicación de la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, Guatemala no considerará incluidos los siguientes Tratados:
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988 y el Protocolo para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
La Declaración quedará sin efecto, con respecto a cada uno de los Convenios
indicados, tan pronto como cada uno de ellos entre en vigor para el Estado de
Guatemala, quien notificará este hecho al Depositario.”
Costa Rica: Depósito del instrumento de ratificación con
declaraciones interpretativas
El 15 de septiembre de 2006, Costa Rica depositó su instrumento de ratificación
con declaraciones interpretativas:
La Asamblea Legislativa, mediante Ley No. 8446 del día 24
de mayo del 2005, publicada en La Gaceta No.119 del día veintiuno de junio del
2005, aprobó la Convención Interamericana Contra el Terrorismo con las
siguientes declaraciones interpretativas, a saber:
El articulo 2° de la Ley de Aprobación de esta Convención
establece que "La República de Costa Rica interpreta que los mecanismos y
procedimientos establecidos en esta Convención para los supuestos del inciso 1
del artículo 2, serán aplicables en tanto cada uno de los actos descritos en
las convenciones relacionadas este tipificado como delito en la legislación
penal costarricense".
El articulo 3° de la Ley de aprobación de esta Convención,
establece que "El inciso 3 del artículo 10 de esta Convención deberá
interpretarse en el sentido de que to dispuesto en el no podrá utilizarse para
evadir, en forma alguna, los procedimientos de extradición establecidos en la
Ley de Extradición y en los tratados vigentes sobre esta materia.
El artículo 4° de la ley de aprobación de esta Convención,
establece que "En concordancia con el respeto a los derechos humanos
establecido en el artículo 15 de la misma Convención y el artículo 31 de la
Constitución Politica, las disposiciones de los artículos 11, 12 y 13 de esta
Convención deberán interpretarse en el sentido de que el Estado costarricense
no renuncia a la potestad de calificación, en el caso concreto, para
determinar si proceden, respectivamente, la extradición, el refugio o el asilo.
POR TANTO:
De conformidad con los artículos 146 y 140, inciso 10 de
la Constitución Politica de la República.
RESUELVE:
Colombia: Depósito del
instrumento de ratificación con declaracion |
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