INTRODUCCIÓN 

De acuerdo con el Art. 1 de la Constitución Política de la República, vigente desde1998, “Ecuador es un Estado social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada.” 

“La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos” previstos en su ordenamiento constitucional. 

El Art. 3 de la Constitución señala que, entre otros, es deber primordial del Estado: “Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción.” 

Los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales que consagra la Constitución respaldan el funcionamiento del régimen democrático y el estado de derecho. 

Entre otros deberes y responsabilidades de los ciudadanos que, como correlato establece la Constitución,  en su Art. 97 , sin perjuicio de otros previstos en ella y en la ley, su obligación de:

c)       Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular; 

d)      Respetar la honra ajena;

e)      Administrar honradamente el patrimonio público;

f)        Asumir las funciones públicas como un servicio a la colectividad,       y rendir cuentas a la sociedad y a la autoridad, conforme a la ley; 

g)      Denunciar y combatir los actos de corrupción;

h)      Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país,  de manera honesta y transparente;

i)        Conservar el patrimonio cultural y natural del país, cuidar y mantener los bienes públicos, tanto los de uso general, como aquellos que le hayan sido expresamente confiados;

La  participación política  está garantizada a través del sistema de elecciones, consagrado en el Art. 98 de la Constitución, según el cual los partidos políticos legalmente reconocidos podrán presentar o auspiciar candidatos para las dignidades de elección popular. Podrán también presentarse como candidatos los ciudadanos no afiliados ni auspiciados por partidos políticos. 

De la misma manera, la Constitución establece otras formas de participación democrática como la consulta popular que puede realizarse por decisión del Presidente de la República, por petición de la ciudadanía y por decisión de los organismos del régimen seccional.   

Se mantiene, en tales casos, el carácter universal, igual, directo y secreto del voto;  obligatorio para  los que sepan leer y escribir, facultativo para los analfabetos y  para los mayores de sesenta y cinco años. 

La Constitución define la economía del  país , en su Art. 244,  como una economía social de mercado y, como se señala en su Art. 245, en ella coexistirán y concurrirán los sectores público y privado y sus empresas económicas; en cuanto a la forma de propiedad y gestión, éstas podrán ser privadas, públicas, mixtas y comunitarias o de autogestión. 

SISTEMA JURÍDICO-INSTITUCIONAL 

El Art. 118 de la Constitución establece como instituciones del Estado, que en conjunto integran el sector público,  las siguientes: 

c)       Los organismos y dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial;

d)      Los organismos electorales;

e)      Los organismos de control y regulación;

f)        Las entidades que integren el régimen seccional autónomo;

g)      Los organismos y entidades creados por la Constitución y la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y,

h)      Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. 

El régimen jurídico de cada organismo, su conformación y organización, los requisitos e inhabilidades para la elección o designación de sus titulares, sus atribuciones, obligaciones y principales procedimientos, están establecidos en la Constitución, a partir del título V hasta el XI inclusive, y pueden ser  consultados en el texto constitucional que consta en el anexo  electrónico No.  1. 

A continuación una breve descripción  de la citada estructura jurídico-institucional,  con mención a los aspectos que consideramos más relevantes para  los fines del presente informe: 

FUNCIÓN LEGISLATIVA 

CONGRESO NACIONAL:            sus principales funciones son reformar la Constitución e interpretarla; expedir, reformar  y derogar las leyes e interpretarlas;  fiscalizar los actos de la Función Ejecutiva y los del Tribunal Supremo Electoral y solicitar a los funcionarios públicos las informaciones que considere necesarias. El Congreso Nacional nombra a las siguientes autoridades:  Procurador General del Estado, Ministro Fiscal General, Defensor del Pueblo, Superintendentes (Bancos y Seguros, Compañías y Telecomunicaciones), Vocales de los Tribunales Constitucional y Supremo Electoral y miembros del Directorio del Banco Central. Establece, además, la terna para que el Presidente de la República  designe Contralor General del Estado, 

FUNCIÓN EJECUTIVA 

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:             ejerce la Función Ejecutiva, es jefe del Estado y del  gobierno, y responsable de la administración pública. Es elegido en elección popular por un período de  cuatro años, pudiendo ser reelecto luego de transcurrido un período después de aquél  para el  cual fuera elegido.   

VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:            Elegido en binomio con el Presidente de República por un período similar y sobre la base de los mismos requisitos. En caso de ausencia definitiva o temporal del Presidente, lo subrogará por el tiempo que faltare para completar el respectivo período. Sus  funciones son las que el Presidente le asigne.  

FUNCIÓN JUDICIAL 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, las CORTES SUPERIORES, TRIBUNALES y JUZGADOS, y el CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA: Los órganos de la función judicial son independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones.  El sistema judicial establece el  principio de unidad jurisdiccional y medios alternativos (jueces de paz, arbitraje, mediación y funciones para autoridades de los pueblos indígenas). Procesalmente  hará efectivas las garantías del debido proceso y  los principios de inmediación, celeridad y eficiencia; oralidad (que se aplica ya en los procesos penales), publicidad y el principio de la instrumentalidad de las formas. Se establece  la carrera judicial. 

El sistema judicial está estructurado en primera y segunda instancias y la instancia de casación que corresponde a la Corte Suprema de Justicia. 

El mandato constitucional (Art. 191) establece que el ejercicio de la potestad judicial corresponde a los órganos de la Función Judicial, bajo el principio de unidad jurisdiccional, reconoce procedimientos alternativos para la resolución de conflictos con sujeción a la ley.  En cuanto a la unidad jurisdiccional la Constitución Política señala, en su disposición transitoria número 26, que todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial, disposición que incluye a los jueces militares, de policía y de menores, . El Consejo Nacional de la Judicatura es el responsable de elaborar los proyectos de ley para el cumplimiento de estas disposiciones.  

Sin embargo,  en torno a este aspecto no se ha iniciado ningún proceso consistente orientado a  la incorporación de las judicaturas especiales.   

ORGANISMOS ELECTORALES 

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:  Organismo autónomo e independiente, con jurisdicción en todo el territorio nacional; responsable de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, y juzgar las cuentas  de los recursos utilizados en campañas electorales.  En cada provincia funciona el respectivo  Tribunal Provincial Electoral. 

ORGANISMOS DE CONTROL 

El Título X de la Constitución de la República establece como  organismos de control, los siguientes:  CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, MINISTERIO PÚBLICO, COMISIÓN DE CONTROL CÍVICO DE LA CORRUPCIÓN Y LA SUPERINTENDENCIAS (Bancos y Seguros, Compañías y Telecomunicaciones).  

Son organismos de derecho público con autonomía  administrativa y económica, cuya estructura y funcionamiento están normadas por las respectivas leyes institucionales.. 

Una descripción completa sobre los indicados organismos se encontrará en el apartado correspondiente. 

El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, organismo superior de control constitucional,  conoce y resuelve las demandas de inconstitucionalidad que se presenten en relación con todo tipo de norma expedida por órganos de las instituciones del Estado o acto administrativo de autoridad pública.  

Conoce, además, las resoluciones que denieguen Habeas Corpus, Habeas Data y Amparo, y los casos de apelación previstos en la acción de amparo.; dirime conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, entre otras atribuciones exclusivas. 

Las providencias de la función judicial no son susceptibles de control por parte del organismo. 

La declaratoria de inconstitucionalidad causa ejecutoria, no tendrá efecto retroactivo, y respecto de ella no habrá ningún recurso.  

GOBIERNOS SECCIONALES AUTÓNOMOS 

De conformidad con el ordenamiento territorial-administrativo de nuestro país, los gobiernos seccionales se conforman por  los CONSEJOS PROVINCIALES, con jurisdicción provincial, los CONCEJOS MUNICIPALES, con jurisdicción cantonal dentro de las respectivas provincias, JUNTAS PARROQUIALES, con jurisdicción parroquial en el ámbito de los cantones,   Y LOS  ORGANISMOS QUE DETERMINE LA LEY para la administración  de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas.   

Como entes de administración pública su desempeño responde a los principios de autonomía, descentralización administrativa y participación ciudadana. Sus miembros son elegidos en elecciones generales de  cada circunscripción  territorial. Entre sus funciones están la de  legislar, en materias de su competencia, a través de ordenanzas, para crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras,  y  la de definir y ejecutar planes de desarrollo provincial y local.     

OTROS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO 

Por mandato constitucional o legal, se han creado en el país un amplio conjunto de entidades encargadas de ejercer la potestad estatal en la prestación de servicios públicos  o en el desarrollo de actividades económicas asumidas por el Estado. De la misma manera, los gobiernos seccionales han creado entidades especializadas en la prestación de servicios públicos. 

DATOS SOBRE LA RATIFICACIÓN  DE LA CICC Y VINCULACIÓN AL MECANISMO DE SEGUIMIENTO 

El 13 de mayo de 1997, el H. Congreso Nacional ratificó la Convención, resolución que fue publicada en el Registro Oficial  No. 70 del  22 de mayo del mismo año. Para efectos de su aplicación, en el Registro Oficial No. 83 del 10 de junio  del  citado año, se publicó su  texto íntegro. 

Delegados de la Misión Permanente ante la OEA participaron en las primeras reuniones del Grupo de Trabajo de Probidad y Ética Cívica relacionadas con el establecimiento del Mecanismo de Seguimiento. Ecuador participó con un delegado del Ministerio Público y dos delegados de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, en la primera  reunión  preparatoria de la Conferencia de los Estados Parte, en marzo del 2001. 

En la Conferencia de Buenos Aires (2-4 de mayo del 2001), a la que concurrió la doctora Marina Yépez de Velasco, Ministra Fiscal General del Ecuador, como Autoridad Central nacional de acuerdo a lo establecido en la Convención y Jefa de la Delegación ecuatoriana en dicha Conferencia,  Ecuador  participó del acuerdo para el  establecimiento del Mecanismo de Seguimiento, el cual fue aprobado posteriormente en el XXXI período ordinario de sesiones de la Asamblea General  de la OEA (San José, Costa Rica, 3-5 junio  del 2001). 

En octubre del año 2001, el Ministerio Público designó al delegado nacional ante el Comité de Expertos del Mecanismo. 

CAPITULO PRIMERO 

MEDIDAS Y MECANISMOS EN MATERIA DE NORMAS DE CONDUCTA PARA EL CORRECTO, HONORABLE Y ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS 

Las respuestas a este primer capítulo del Cuestionario han sido agrupadas de acuerdo a los literales correspondientes a:  a) la existencia de normas, b) mecanismos para hacer efectivo su cumplimiento, c) resultados de su aplicación,  y d)  de no existir tales normas y mecanismos, medidas alternativas para crear,  mantener y fortalecer normas al respecto. 

La legislación ecuatoriana cuenta con un amplio  cuerpo normativo en cuanto a la prevención y sanción de actos de corrupción.  

Algunas normas relativas al comportamiento ético de los funcionarios públicos están vigentes desde hace más de dos décadas, como las consignadas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, existiendo incluso algunas de mayor antigüedad. 

Sin embargo,  las manifestaciones del creciente deterioro de la probidad pública y la correcta apreciación ciudadana acerca de los nocivos y complejos  efectos que las prácticas de corrupción tienen en la institucionalidad jurídica, fe pública y posibilidades de desarrollo nacional,  determinaron una discusión cada vez más amplia del problema y una creciente presión –que no cesa- para la incorporación de nuevas normas, procedimientos de control y  mecanismos de administración de justicia que combatan la impunidad. 

En tal contexto, el año 1997 fue un año clave para los esfuerzos nacionales encaminados a combatir la corrupción. Los principales hechos que sustentan esta afirmación son los siguientes:  a)         la reacción popular que derrocó en febrero de  1997 al gobierno de entonces bajo graves acusaciones de corrupción y abuso del poder;  b)         la evidencia de que la corrupción constituye un problema de Estado provocó decisiones directas del Poder Ejecutivo sobre formas alternativas de control dando lugar a la  creación  de una primera Comisión Anticorrupción, cuyos  miembros fueron designados directamente por el Presidente de la República;  y  c)  la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción, instrumento internacional  que, de acuerdo al precepto constitucional contenido en el Art. 163,  forma parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalece sobre leyes y  normas de menor jerarquía, siendo vinculante política y jurídicamente.    

En el anexo No. 2  se encontrará un compendio general sobre las  normas existentes en relación con cada uno de los temas y subtemas previstos en el cuestionario, para el presente capítulo y para los subsiguientes II, III y IV. 

Enseguida, un breve resumen del contenido de las principales disposiciones al respecto: 

1. a).    Normas de conducta existentes para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas.         

En los últimos cinco años el proceso de desarrollo legislativo en la materia  tiene como su más importante  resultado  la Constitución Política de la República, expedida en agosto de 1998, en la que se incorpora de manera expresa la obligación del Estado de garantizar una administración libre de corrupción (Art. 3, num. 6), el deber de los ciudadanos de denunciar  y combatir los actos de corrupción (Art. 97, num. 14) y la determinación de que  no habrá dignatario o funcionario público  exento de responsabilidad, por acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones (Art. 120). 

Establece, además, la imprescriptibilidad de los delitos de peculado, concusión, cohecho y enriquecimiento ilícito y la disposición  de juzgar  aún en ausencia a los funcionarios públicos y particulares incursos en tales delitos, lo cual representa  el elemento práctico más importante en nuestra legislación (Art. 121, inciso 2). 

Aparte de un repertorio extenso de normas administrativas, en el Título III del Código Penal se contemplan, específicamente,   los delitos contra la administración pública. Dentro de él los capítulos V, VI, VII, y VIII.1  tratan, respectivamente, sobre la violación de los deberes de funcionarios públicos, de la usurpación de atribuciones y de los abusos de autoridad; prevaricato; cohecho; y enriquecimiento ilícito, conductas que abarcan los temas del cuestionario:  

c)       La omisión del cumplimiento de orden superior o de ejecución de leyes, reglamentos y  la omisión de su responsabilidad en hacerlas cumplir:  Art. 249. 

d)      El diferimiento en cumplir o hacer cumplir una orden superior, salvo en los casos de ilegitimidad que se señalan al respecto: Art. 250.  

e)      El concierto para impedir, suspender o embarazar la ejecución de una ley, reglamento u orden superior: Art. 251. 

f)        El exceso en atribuciones al dictar reglamentos o disposiciones y la arrogación indebida de atribuciones judiciales o de funciones para impedir la ejecución de una providencia o decisión dictada por juez competente:  Art. 254 y 255.   

g)      Peculado, definido como el abuso de dineros públicos o privados, de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o razón de su cargo; ya consista el abuso en desfalco, malversación, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante.  La pena es de cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria: Art. 257. 

Esta disposición se aplica a los dignatarios elegidos por    votación popular, los delegados o representantes de los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, los representantes o delegados del Presidente de la República, los funcionarios y servidores públicos y, en general, a toda persona encargada de un servicio público. 

La disposición incluye  a los servidores que manejen fondos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o de los bancos estatales o privados; a los que pertenecen a la Contraloría General del Estado y Superintendencia de Bancos cuando sus informes implicaren complicidad o encubrimiento en el delito que se pesquisa; a los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de instituciones del sistema financiero nacional privado y a los miembros o vocales de los directorios o consejos de administración de estas instituciones; y a los empleados del Servicio de Rentas Internas y servidores de aduanas que hubieren actuado en Actos de Determinación. 

Establece la misma pena para quienes, abusando de sus calidades, hubieren actuado dolosamente para obtener o conceder créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando las disposiciones legales que las prohíben; para los beneficiarios que dolosamente hubieren intervenido en la comisión de este ilícito y para quienes hubieren prestado sus nombres para beneficio de un tercero: Art. 257.A. 

La Ley 2000-4 (13 marzo 2000) establece como pena accesoria a la principal, el comiso de los bienes que se hubiere incautado. 

c)       Utilización de trabajadores remunerados por el Estado o de bienes del sector público, en beneficio propio o de terceros: Art. 257.1  

d)      Aprovechamiento económico  de información secreta, reservada o de circulación restringida que hubiese estado en  conocimiento del servidor público en razón del cargo que ejerce o hubiere ejercido:  Art. 257.2. 

e)      Aprovechamiento del cargo para favorecer a personas naturales o jurídicas a través de la concesión de contratos o realización de negocios con el sector público, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias:  Art. 257.3. 

f)        Percepción de comisiones ilícitas o alteración de precios en la adquisición de artículos y enseres para el sector público. La pena de dos a cuatro años de prisión se aplicará también al particular que tomare parte o se prestare para el ilícito:  Art. 260.    

g)      Cobro de multas sin estar autorizado y sin otorgamiento de recibo: Art. 261.  

h)      Destrucción o supresión maliciosa y fraudulenta de documentos o títulos de los que fueren depositarios en razón de su cargo: Art. 262. 

i)        Concusión, definida como la exigencia, incluso mandando a percibir, o recepción de cuotas, contribuciones, rentas, sueldos o gratificaciones indebidas: Art. 264. 

j)        Lucro del servidor público que por actos, abiertos  o simulados, o por interpuesta persona tome para si, en todo o en parte, los efectos materia de subasta, arriendo, adjudicación, embargo, secuestro,  partición judicial,  depósito o administración de efectos,  en los que interviniere oficialmente por razón de su cargo: Art. 265.  

k)       Penas agravadas por comisión de otros delitos que, por sus funciones, los agentes oficiales debían prevenir, perseguir o reprimir: Art. 275. 

l)        Suspende la libertad condicional para los delitos contemplados en los artículos 257 al 261 inclusive, 264 y 265: Art. 276. 

m)    Prevaricato que se lo comentará en conflicto de intereses: Art. 277. 

n)      Cohecho definido como la aceptación de oferta o promesa o la recepción de  dones o presentes para ejecutar un acto de su empleo, aunque sea justo, no sujeto a retribución alguna. Se sanciona con prisión de seis meses a tres años, multa y restitución del duplo de lo recibido: Art. 285. 

o)      Cohecho agravado que, bajo el anterior concepto, penaliza la ejecución de actos manifiestamente injustos o por abstenerse de ejecutar actos de su obligación. Se sanciona con prisión de uno a cinco años, multa y restitución del triple de lo percibido: Art. 286. 

p)      Cohecho para cometer un delito en el ejercicio de sus funciones. Se sanciona con prisión de cuatro a ocho años: Art. 287. 

q)      Cohecho a jueces o árbitros, penado con cuatro a ocho años de reclusión mayor y privación del ejercicio de la abogacía: Art. 289. 

r)        Responsabilidad de los particulares que hubieran compelido por violencias o amenazas, corrompido por promesas, ofertas, dones  o presentes a un servidor público para consumar el cohecho, quienes serán reprimidos con las mismas penas que el funcionario público culpado: Art. 290. 

s)       Enriquecimiento Ilícito como incremento injustificado del patrimonio de una persona, con ocasión o como consecuencia del ejercicio de una función pública: Art. 296.1.   

2.a)      Normas de conducta existentes para prevenir conflictos de intereses en el desempeño de funciones públicas.  

La Constitución Política de la República establece (Art. 101, num. 2) que los funcionarios públicos de libre nombramiento y de período fijo no podrán ser candidatos a ninguna dignidad de elección popular a menos que hubieren renunciado a sus cargos con anterioridad a la fecha de inscripción de su candidatura.  

El numeral 6 del mismo artículo prohíbe la participación en elecciones de personas que tengan contratos con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual.  

A su vez,   el Art. 123 establece que no podrán ser funcionarios ni miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas.  

Dispone la obligación del funcionario público de abstenerse de actuar en aquellos casos en que sus intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los que presta sus servicios.  

El Art. 135, inciso 3, establece la prohibición a los diputados en cuanto se refiere al ofrecimiento, recepción o tramitación de recursos del presupuesto general del Estado, y la gestión de nombramientos de cargos públicos, ni cobrar dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los de diputado ni integrar directorios de cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado.  

El Art. 205, de la misma Carta Magna, prohíbe a los magistrados y jueces ejercer la abogacía o desempeñar otro cargo público o privado, con excepción de la docencia universitaria. Tampoco podrán ejercer funciones en partidos políticos ni intervenir en contiendas electorales.  

Por su parte, el Código Penal sanciona el conflicto de intereses a través de las  siguientes disposiciones:  

c)       Prohibición del ejercicio del comercio a los empleados de aduana y jueces penales el ejercicio de actividades comerciales en los distritos en los que desempeñan tales funciones. Establece la misma pena para el Presidente de la República, Ministros de Estado, Gobernadores, Comandantes Generales, Jefes de zona militar y Magistrados de los tribunales si ejercieren el comercio, excepto la venta del producto de las haciendas propias de los funcionarios y los ramos de la industria en los que se ocupe sus familiares o sus agentes: Art. 266.  

d)      Prohibición para los magistrados o jueces de constituirse en deudores o fiadores o contraer alguna obligación con las partes en un litigio que esté en su conocimiento: Art. 267.  

e)      Prevaricato, Art. 277:            definido, en general, como las acciones que, por interés personal,  por afecto o desafecto a una persona o corporación o en perjuicio de la causa pública o de un particular, conduzcan a:  

            EN EL CASO DE JUECES Y ÁRBITROS JURIS  

c)       Decisiones o fallos contra leyes expresas;

d)      Consejos que favorecen a una de las partes en litigios que están bajo su conocimiento;

e)      Maliciosa aplicación de leyes expresas en la sustanciación de las causas.  

EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE CUALQUIER CLASE  

c)                   Cuando ejerciendo alguna autoridad judicial, gubernativa o administrativa, nieguen, rehusen o retarden  la administración de  justicia o la protección o remedio que legalmente se les pida o que la causa pública exija, siempre que estén obligados a ello;

d)                  Cuando requeridos o advertidos en forma legal por autoridad legítima o legítimo interesado, rehusen o retarden prestar la colaboración o auxilio que dependan de sus facultades para la administración de justicia o  cualquier necesidad del servicio público;

e)                  Cuando abusaren dolosamente de sus funciones perjudicando a la causa pública o a alguna persona.  

La Ley de Contratación Pública establece lo siguiente:  

c)       Inhabilidades para la contratación pública, Art. 55:  

d)      No podrán celebrar contratos con el Estado o con Entidades del Sector Público: el Presidente, el Vicepresidente de la República, los Ministros de Estado, los Legisladores, los Presidentes o Representantes Legales de Entidades del Sector Público con ámbito de acción nacional, los Prefectos y Alcaldes, literal a); 

e)      Quienes hayan celebrado contratos estando inhabilitados, literal  d); 

f)        Los deudores morosos del Banco Nacional de Fomento, literal e).  

g)      Inhabilidades especiales, Art. 56:  

c)       Los consejeros provinciales y los concejales, en su respectiva jurisdicción;

d)      Las personas naturales o jurídicas que hubieren hecho los estudios y diseño o elaborado los proyectos de obras de ingeniería o arquitectura o las especificaciones de los bienes a adquirirse;

e)      Los miembros de Directorios u Organismos similares o del comité de Contrataciones de la Institución convocante, los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f)        Los funcionarios o empleados públicos que hayan intervenido en la etapa precontractual y que con su acción u omisión pudieran resultar favorecidos, sus parientes en los grados antes citados, así como las compañías o sociedades jurídicas o de hecho en las que tales servidores, su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad sean titulares de más del 20% del capital o tengan intereses similares; y,

g)      Los que de manera directa hayan estado vinculados con la elaboración, revisión o aprobación de los documentos precontractuales  

c)       Terminación anticipada y unilateral de contratos celebrados contra expresa prohibición, sin que proceda indemnización alguna. Si tal contrato causara perjuicio económico a la entidad contratante serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios públicos que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de indemnizaciones administrativas y penales a que hubiere lugar:  Art. 57.  

d)      Nulidad de contratos públicos, dentro de las causas de nulidad general de los contratos están contempladas las inhabilidades antes señaladas:  Art. 58.  

e)      Denuncia sobre contratos celebrados con personas inhábiles la que puede ser presentada por cualquier persona a la máxima autoridad de la Entidad contratante, al Contralor General del Estado o al Ministro Fiscal General del Estado, con los respectivos documentos probatorios: Art. 59.  

La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa prohíbe además el nepotismo (Arts. 6 y 16) y en su Art. 60, literal b),  prohíbe a los servidores públicos ejercer otros cargos o desempeñar otras funciones durante el tiempo fijado como horario de trabajo, excepto para quienes tengan autorización para cursar estudios.  

Varias Leyes Orgánicas y Reglamentos de Entidades Públicas regulan situaciones específicas en las que sus servidores pudieran incurrir en conflicto de intereses. Estas normas constan en el Apartado correspondiente del Anexo 2.  

3.a)      Normas existentes para la preservación y uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios públicos.  

La Constitución Política de la República (Art. 20) obliga a las Instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios a indemnizar  a los particulares por los perjuicios que les ocasionen por la prestación deficiente de los servicios públicos o por los actos de sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones. Se consagra el derecho de repetición que tiene el Estado para hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios.  

A su vez, el ya mencionado Art. 120 de la Carta Magna establece la responsabilidad que todo funcionario público tiene por sus actos u omisiones en el cumplimiento de sus funciones.  

La Ley Orgánica de la Contraloría de la General del Estado define los recursos públicos, de la siguiente manera:  

c)       Recursos públicos son todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedente, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título, realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas y organismos nacionales o internacionales,  Art. 3, num. 1.  

La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa obliga a los servidores públicos a:  

d)      Preservación de los recursos públicos: “Velar por la economía del Estado y por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes en general confiados a su guarda, administración o utilización”: Art. 58, literal f).  

La Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización  y Transparencia Fiscal (julio del 2002) contiene normas   referidas a la formulación, ejecución central y descentralizada de las finanzas públicas y establece, además, normas para el acceso a la información en atención al requerimiento público de transparencia y control ciudadano.  

Por tanto, todo funcionario público o agente oficial, elegido, designado o nombrado o delegado tiene responsabilidad sobre los recursos públicos que estuvieren a su cargo o bajo su competencia. En ese sentido, disposiciones reglamentarias de las distintas entidades públicas refuerzan la normativa sobre la materia (ver una muestra en la segunda parte del anexo 2).  

4.a).        Normas de conducta que establecen la obligación de los funcionarios públicos de informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción de los que tengan conocimiento.  

Como mencionamos anteriormente, la Constitución Política de la República establece que es deber y responsabilidad de todos los ciudadanos, entre otros, el de denunciar y combatir los actos de corrupción: Art. 97 num. 14.  

Al respecto la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa señala, junto a otros deberes de los servidores públicos, en sus Art. 58 literales d) y h),  los siguientes:  

e)      Observación de órdenes ilegales o inmorales impartidas por los superiores jerárquicos, sin embargo, la insistencia escrita del superior obliga al cumplimiento de la orden, salvo los casos de responsabilidad hacendaria o penal.  

f)        Obligación de informar a su superior los hechos que puedan causar daño a la administración.  

El ya citado Art. 249 del Código Penal, establece en su inciso final la salvedad de que los funcionarios públicos puedan  incumplir la ejecución de una ley, reglamento u orden superior en el caso de que éstas sean manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.  

A más de estas disposiciones que obligan expresamente a los funcionarios públicos, queda claro que aquellos que en el desempeño de sus funciones llegaren a conocer la existencia de actos de corrupción y no lo informaren podrían estar incursos en las disposiciones que el Código Penal establece para el caso de complicidad, encubrimiento o participación si fuera pertinente.  

La legislación ecuatoriana contempla, también, otros injurídicos relacionados con el abuso de las funciones públicas y  perjuicios contra el interés público, entre ellos los siguientes:  

TIPO LEY ARTÍCULO
Nepotismo Constitución Política 125
Ley de Servicio. Civil y Carrera Administrativa   5, 6, 16, 19, 20 y 21
Ley Orgánica CGE 34 a)
Doble Remuneración Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa   18,32,33,37
Pluriempleo Constitución Política 101 No.2,125,135,205
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa   18
Reglamento Ley Servicio Civil Y Carrera Administrativa 13
Ley Orgánica Función Legislativa 56
Ley Orgánica Función Judicial 4No. 11,178
Ley General Instituciones Sistema Financiero 172
Uso inadecuado del tiempo laboral Constitución Política 205
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa 60
Ley CCCC 8 d)
Ley Orgánica Función Judicial 194
Nombramiento/Contratación de Personal (mérito) Constitución Política 124
Ley Servicio Civil y Carrera Administrativa 72,74,85,86,94,97,101,114
Reglamento Ley Servicio Civil y Carrera Administrativa 85,117
Ley Orgánica CGE 35
Tráfico de Influencias Constitución Política 135

                                                             

MECANISMOS EN GENERAL PARA HACER EFECTIVA LA APLICACIÓN DE LAS ANTERIORES NORMAS DE CONDUCTA  

Los mecanismos acerca de los cuales el Cuestionario pide información en los numerales y literales 1.b), 2.b), 3.b) y 4.b) de este primer capítulo, son en el Ecuador  aquellos que, en general,  las mismas leyes establecen y franquean. Un nivel más operativo de éstos se halla en reglamentos específicos,  de los cuales se encontrará una muestra en la segunda parte del anexo 2.  

Desde el punto de vista del papel de las instituciones que tienen obligaciones superiores al respecto, señalaremos algunos elementos importantes.  

La redefinición de funciones del Ministerio Público, contenidas en el  Art. 219 de la Carta Magna,  marca un hito en el desarrollo del derecho procesal penal ecuatoriano al establecer, en su primer inciso, que éste “... prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal”, con lo cual quedó superada la participación exclusivamente formal que tenía el Ministerio Público en los procesos penales. 

Además,  el inciso quinto del mismo artículo establece que el Ministerio Público “coordinará y dirigirá la lucha contra la corrupción, con la colaboración de todas las entidades que, dentro de sus competencias, tengan igual deber”.  

La plena vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal  a partir del 13 de Julio del 2001 que instituye el sistema acusatorio, consagra, en el derecho adjetivo, las nuevas capacidades de acción del Ministerio Público como investigador del delito y responsable de acusar a los presuntos infractores ante los Jueces y Tribunales competentes y de impulsar la acusación en la sustanciación del proceso penal.  

El Código de Procedimiento Penal establece plazos para las indagaciones previas: un año para los delitos sancionados con prisión y  dos años para aquellos sancionados con reclusión. Al concluir la etapa de indagación, los fiscales resuelven dictar el inicio de la Instrucción