Recuerde que Control F (si utiliza Explorer) es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto
Ir al final del documento

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- NATURALEZA JURIDICA Y ATRIBUCION GENERAL

La Contraloría General de la República es un órgano constitucional

fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control

superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que

contempla esta Ley.

ARTICULO 2.- GARANTIA DE INDEPENDENCIA

En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la

República goza de absoluta independencia funcional y administrativa,

respecto de cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones

solamente se encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados

o convenios internacionales y a la ley.

El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la

República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de

sus funciones.

ARTICULO 3.- DE LA REPRESENTACION

La representación de la Contraloría General de la República

corresponde a su jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en

el Subcontralor General. En las ausencias temporales del Contralor, el

Subcontralor tendrá de pleno derecho esa representación.

Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la

Contraloría General de la República, por el ordenamiento jurídico, sobre

su participación e intervención ante los Tribunales de Justicia.

Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio,

como "amicus curie" o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales en

que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o los fondos privados

sujetos a control y a fiscalización del órgano contralor; también, como

parte principal debidamente legitimada en los juicios que versen sobre

actos o dictámenes de la Contraloría General de la República o sobre actos

de la administración activa ordenados o recomendados por ella.

ARTICULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA

La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre

todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.

La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa

sobre:

a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.

b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por

cualquier título, de los fondos y actividades públicos que indica esta

Ley.

c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos

públicos costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos

a su predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada

principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido

constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio

sea en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria,

aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades

sustantivas u ordinarias.

d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u

órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de

conformidad con la presente Ley.

e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de

las contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia

facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:

i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el

cumplimiento de su propia normativa.

ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del

ente ni de la actividad propia de su giro ordinario.

iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de

la República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco

deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación.

iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de

conformidad con la Constitución Política y con la ley.

v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o

contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos

países.

vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley

a otras autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la

materia propia de su competencia.

vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales estén

sometidos, sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de

esas entidades extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los

procedimientos de auditoría vigentes en los respectivos países.

viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no

modifica la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.

Se entenderá por sujetos pasivos los que están sometidos a la

fiscalización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con

este artículo.

Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el

ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos

sometidos a su control o fiscalización.

ARTICULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS

Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin

contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los

componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán

darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios

constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la

fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.

Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del

sector público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la

entidad privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en

cualquiera de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,

independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o

administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría

General de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio

concedido.

ARTICULO 6.- ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS

En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre

los fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de

legalidad, contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del

destino legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de

obligaciones.

La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el

cumplimiento, por parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas

elementales de lógica, justicia y conveniencia, para evitar abusos,

desviaciones o errores manifiestos en el empleo de los beneficios

recibidos.

Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto

la Contraloría General de la República como la entidad pública concedente

del beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado

beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la

consecución del fin asignado.

ARTICULO 7.- RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS

Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento

jurídico, la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones

otorgadas por los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos

del asignado, aunque estos sean también de interés público, facultará a la

entidad concedente para suspender o revocar la concesión, según la

gravedad de la violación cometida. También facultará a la Contraloría

General de la República para ordenar que se imponga la sanción.

Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados,

del sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el

beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio

desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la

recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en

la vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría

General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.

Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios,

a que se refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida,

dolosa o gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes

a garantizar el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.

Artículo 8.- Hacienda Pública

La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.

Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.

El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior.

(Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,

Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)

ARTICULO 9.- FONDOS PUBLICOS

Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos

propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.

ARTICULO 10.- ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACION SUPERIORES

El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la

Hacienda Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la

competencia, la estructura, la actividad, las relaciones, los

procedimientos, las responsabilidades y las sanciones derivados de esa

fiscalización o necesarios para esta.

Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la

fiscalización sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades

privados, a los que se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro

del marco constitucional.

ARTICULO 11.- FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACION

SUPERIORES

Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley,

serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y

del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene

jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con

esta Ley.

ARTICULO 12.- ORGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO

La Contraloría General de la República es el órgano rector del

ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta

Ley.

Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte,

dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y

prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos

que se le opongan.

La Contraloría General de la República dictará, también, las

instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten

necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y

fiscalización.

La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad

de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control,

cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la

oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto

razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.

ARTICULO 13.- GARANTIA DE ACCESO Y DISPOSICION DE INFORMACION

Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con

sus cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a

cualquier fuente o sistema de información, registro, documento,

instrumento, cuenta o declaración de los sujetos pasivos públicos.

Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría

General de la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia

y en general a los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos

privados, para el ejercicio del control y la fiscalización aquí

contemplados.

Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, sólo estarán

investidos de autoridad los servidores de la Contraloría General de la

República acreditados para ello.

Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al

efecto, deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información

o piezas documentales o instrumentales solicitadas.

ARTICULO 14.- DE LA AUDITORIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS

La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la

fiscalización de la Contraloría General de la República.

En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones

de la Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la

Auditoría General de Entidades Financieras.

ARTICULO 15.- GARANTIA DE INAMOVILIDAD

El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda

Pública son inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos o destituidos de su

cargo por justa causa y por decisión emanada del jerarca respectivo,

previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y

defensa en su favor, así como dictamen previo favorable de la Contraloría

General de la República.

La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta

norma será sancionada con suspensión o destitución del o de los

funcionarios infractores, según lo determine la Contraloría General de la

República. Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán

responsables de los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la

nulidad absoluta del despido irregular, la cual podrá ser declarada por la

Contraloría General de la República directamente, de conformidad con el

artículo 28 de esta Ley. En este caso, el funcionario irregularmente

removido tendrá derecho a su reinstalación, como si la remoción no hubiera

tenido lugar.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

ARTICULO 16.- POTESTADES

Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la

República tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este

capítulo.

ARTICULO 17.- POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA

La Contraloría General de la República ejercerá el control de

eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la

disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las

conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y

dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.

Artículo 18.- Fiscalización presupuestaria

Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.

En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.

Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.

La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.

Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.

Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo.

(Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,

Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)

ARTICULO 19.- FECHA PARA PRESENTAR PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES

Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar

presupuestos a la Contraloría General de la República, lo harán a más

tardar el 30 de setiembre y presentarán la liquidación correspondiente a

más tardar el 16 de febrero de cada año.

La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus

liquidaciones, a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las

sanciones por desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley,

según corresponda en cada caso.

Por medio de un reglamento, la Contraloría General de la República

determinará los requisitos, procedimientos y condiciones, que regirán para

efectuar modificaciones a los presupuestos que le corresponda aprobar,

conforme al artículo 184 de la Constitución Política.

ARTICULO 20.- POTESTAD DE APROBACION DE ACTOS Y CONTRATOS

Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la

Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley

especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite

obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad

ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro

de este plazo da lugar al silencio positivo.

La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,

previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.

La Contraloría General de la República determinará, reglamentariamente,

las categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se

excluyan de su aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual

vía, cuáles de estas categorías estarán sometidas a la aprobación por un

órgano del sujeto pasivo.

En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la

aprobación de la Contraloría General de la República o de otro ente u

órgano de la Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la

aprobación, impedirán la eficacia jurídica del acto o contrato y su

ejecución quedará prohibida, so pena de sanción de nulidad absoluta.

Cuando la ejecución se dé, mediante

actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del

servidor que las ordene o ejecute.

ARTICULO 21.- POTESTAD DE REALIZAR AUDITORIAS

La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías

financieras, operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.

Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la

República podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de

otros países, la realización de auditorías individuales o conjuntas, en

uno o en varios de ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.

ARTICULO 22.- POTESTAD DE INVESTIGACION

La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios

administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a

petición de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.

La Contraloría General de la República también deberá instruir

sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los

órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten

conjuntamente al menos cinco diputados.

ARTICULO 23.- POTESTAD REGLAMENTARIA

La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva

para dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en

las materias de su competencia constitucional y legal.

ARTICULO 24.- POTESTADES DE DIRECCION EN MATERIA DE FISCALIZACION

La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y

programas de su función fiscalizadora, así como las políticas, los

manuales técnicos y las directrices que deberán observar los sujetos

pasivos en el cumplimiento del control interno, por medio de los órganos

correspondientes.

ARTICULO 25.- POTESTADES SOBRE CONTROL DE INGRESOS Y EXONERACIONES

La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los

responsables dentro de la administración activa, encargados de la

determinación, gestión de cobro, percepción, custodia y depósito de las

rentas y de otros fondos públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.

La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos,

fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de

otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin

contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en

forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios,

dentro de los límites señalados en esta Ley.

Artículo 26.—Potestad sobre auditorías internas. La Contraloría General de la República fiscalizará que la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula; coordinará, como mínimo, una actividad anual para fortalecer su gestión. El resultado de dichas fiscalizaciones deberá ser informado directamente al jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.

Presentada la oposición, la auditoría interna dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del recibo del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su oposición.

Recibida la fundamentación de la oposición, la Contraloría General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver el conflicto planteado y deberá notificar, de inmediato, al ente u órgano discrepante, lo resuelto en este asunto.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 45 de la ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)

ARTICULO 27.- CONTRATACION DE AUDITORIAS EXTERNAS

En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control

podrán contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar

que se contraten, auditorías externas, que esta podrá supervisar y cuyo

costo correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo. Si este no cuenta

con el contenido presupuestario correspondiente, inmediatamente después de

la comunicación de la Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el

monto estimado de la contratación.

ARTICULO 28.- DECLARACION DE NULIDAD

Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la

República, de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o

de un interés legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en

los actos o contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin

perjuicio de las obligaciones que, conforme a la Ley General de la

Administración Pública y a la Ley de la Administración Financiera de la

República, correspondan a la administración activa.

Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un

interés legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría

será facultativa.

Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de

derechos, la declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se

dictará, sin más trámite, previa formación del expediente, con oportunidad

razonable de audiencia y de defensa, en favor del titular de esos

derechos.

La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato

administrativo por vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa,

se regirá por sus propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta

norma.

La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo

recurso, podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato

administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo

cuando la nulidad sea absoluta.

ARTICULO 29.- POTESTAD CONSULTIVA

La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le

dirijan los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco

diputados, que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.

Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos

privados no contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas

deberán ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan

para prever el buen uso de esta facultad.

Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán

vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos

definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los

sujetos pasivos.

La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos

pasivos y estos harán lo mismo con los administrados o terceros afectados

por aquellos.

Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la

Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo

día posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del

órgano contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión

se haga acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V

de esta Ley.

La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá

comunicar a los interesados, de forma directa, categorías determinadas de

actos, de conformidad con el reglamento respectivo.

ARTICULO 30.- COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS

Las competencias de la Contraloría General de la República no se

extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para

ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en

cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de

nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades

disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos

y de sus servidores.

Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se

pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en

relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto

de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de

autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones

presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración

podrá ejecutar válidamente el acto respectivo.

Artículo 31.—Potestad de informar y asesorar. La Contraloría General de la República rendirá, a los órganos parlamentarios y a cada uno de los diputados, los informes que estos le soliciten; lo realizará de oficio cuando su participación se haya solicitado de conformidad con el segundo párrafo del artículo 22 de la presente Ley. En razón del carácter de órgano auxiliar en el control y la fiscalización de la Hacienda Pública, la Contraloría General de la República remitirá al Plenario Legislativo copia de todos los informes restantes que rinda en el ejercicio de dichas potestades

La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.

(Así reformado su párrafo primero por el inciso a)  del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)

Artículo 32.- Memoria anual. Informes periódicos y comparecencia

La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos y enviarlo a cada uno de los diputados, el 1º de mayo de cada año.

Asimismo, la Contraloría General de la República presentará a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa, informes periódicos de la gestión presupuestaria del sector público y de las auditorías y denuncias que tengan repercusión sobre los recursos públicos que se estén administrando. La periodicidad de los informes será establecida por la Comisión supracitada. El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa o ante sus Comisiones, siempre que sea requerido, según lo dispuesto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.

(Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001,

Ley de Administración Finaciera de la Republica y Presupuestos Públicos)

ARTICULO 33.- IMPUGNACION DE LOS ACTOS

Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la

República estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos

administrativos, contenido en la Ley General de la Administración Pública

y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

cuando se considere que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos

o que impiden su nacimiento.

ARTICULO 34.- ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE

Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde

que se dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría

General de la República:

a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación

administrativa.

b) La aprobación de contratos administrativos.

c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.

ARTICULO 35.- COADYUVANCIA

En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública o

los fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría

General de la República podrá participar, según su exclusivo juicio, como

coadyuvante de la administración demandada o actora.

Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán

traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que,

dentro del plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio

correspondiente.

ARTICULO 36.- LEGITIMACION PROCESAL

Sin perjuicio de la representación que como partes principales

ostenten la Procuraduría General de la República y los demás entes

públicos, en los juicios que versen sobre actos o dictámenes de la

Contraloría o sobre actos de la administración activa ordenados o

recomendados por ella, la Contraloría General de la República tendrá

legitimación procesal plena para participar, según su exclusivo juicio,

como parte principal en la defensa y el resguardo de la Hacienda Pública

o, en su caso, de los fondos privados sujetos a su control y

fiscalización.

Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con

las mismas garantías y facultades procesales que, para esos fines, han

sido asignadas por ley a la Procuraduría General de la República, la cual

deberá brindarle obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo

solicite.

Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán

traslado de ellos a la Contraloría General de la República para que, en el

plazo conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.

ARTICULO 37.- OTRAS POTESTADES Y FACULTADES

La Contraloría General de la República tendrá, además de las

anteriores, las siguientes facultades y potestades:

1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos

corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea

requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los ingresos

corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la

República.

2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía

administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos

pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el

ordenamiento de control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa

competencia específica a otro órgano o ente.

3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley,

en lo concerniente a la contratación administrativa.

4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las

categorías de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben

rendir garantía, así como la naturaleza, monto y forma de esta.

5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los

libros de contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente, deban

llevar los sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna.

6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las

leyes o que sean propias de su función básica de control y fiscalización

de la Hacienda Pública o concordantes con esta.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION

SECCION I

DE LA ORGANIZACION BASICA Y DEL PERSONAL

ARTICULO 38.- JERARQUIA

El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la

República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría

General de la República.

El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en

sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo

bastará su actuación.

El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la

planificación, organización, dirección y control de la institución, así

como en la formulación de sus políticas.

El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las

funciones que le delegue el Contralor.

El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas que le

atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación

del Contralor.

ARTICULO 39.- REQUISITOS PARA SER NOMBRADO EN EL CARGO

Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:

a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez

años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser

ciudadano en ejercicio.

b) Ser mayor de treinta y cinco años.

c) Ser de reconocida honorabilidad.

ARTICULO 40.- IMPEDIMENTOS

No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes

sean:

1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.

2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el

cuarto grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto

grado, inclusive.

3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes

de la República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con

vínculo civil por afinidad hasta el mismo grado.

La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del

nombramiento.

ARTICULO 41.- GARANTIA

El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados

deberán rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a

la más alta que determine la reglamentación respectiva.

ARTICULO 42.- DECLARACION DE BIENES

El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus

bienes, de conformidad con la ley.

ARTICULO 43.- RESPONSABILIDAD

El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o

culpa grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.

ARTICULO 44.- DEL CONSEJO CONSULTIVO

La Contraloría General de la República contará con un Consejo

Consultivo integrado por funcionarios de alto nivel de la misma

institución, el cual asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de

sus políticas.

ARTICULO 45.- REGIMEN DE SERVICIO

La Contraloría General de la República, de conformidad con el

ordenamiento jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos

económicos a todo su personal.

ARTICULO 46.- RECONOCIMIENTO DE ANTIGüEDAD

Para los efectos de la Ley Nº 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de

Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República,

los años de servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en

otras entidades u órganos públicos, se considerarán como servidos en la

Contraloría General de la República.

ARTICULO 47.- ESTABILIDAD DEL PERSONAL

Los servidores de la Contraloría General sólo podrán ser removidos

por justa causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por

escrito en el expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el

pago de prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa

causa.

Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de

audiencia y defensa suficientes en favor del servidor.

ARTICULO 48.- PROHIBICIONES

Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios

de la Contraloría General de la República lo siguiente:

a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos

estrictamente personales, en los de su cónyuge, ascendientes,

descendientes y hermanos, excepto que haya impedimento, por la existencia

de un interés directo o indirecto de la propia Contraloría.

b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los

sujetos pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta

prohibición el ejercicio de la docencia, que será regulado por la

Contraloría.

c) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades

de ley.

d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos

a su jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés

personal, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o

colateral hasta el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se

trate de vínculo civil por afinidad.

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá una falta

grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa.

ARTICULO 49.- IMPEDIMENTO

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General

de la República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del

Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la

República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o

afinidad.

La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del

nombramiento.

SECCION II

DEL REGIMEN ECONOMICO

ARTICULO 50.- PRESUPUESTO ANUAL

El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos

necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría

General de la República.

ARTICULO 51.- PRESENTACION DEL PRESUPUESTO

El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la

República se remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea

incluido en el Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los

trámites establecidos por ley.

ARTICULO 52.- EJECUCION Y LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO

La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con

plena autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos

para el Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de

fondos; para ese efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por

bimestres adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en

el Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará

trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.

La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la

República se incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo

establecido en el artículo 181 de la Constitución Política.

ARTICULO 53.- CONTROL DEL PRESUPUESTO

Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer

los procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el

registro y el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad

con la ley.

ARTICULO 54.- COLABORACION DE LA OFICINA TECNICA MECANIZADA

En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría

General de la República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los

servicios necesarios para la ejecución del presupuesto del órgano

contralor.

ARTICULO 55.- REGIMEN CONTRACTUAL

La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y

perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los

procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el

proveedor cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien

agotará la vía administrativa.

El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la

resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante

reglamento de organización.

ARTICULO 56.- FACULTAD PARA VENDER BIENES Y SERVICIOS

Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los

servicios de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades

necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el

precio que determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones

elaborados por sus diferentes unidades o por terceros.

El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta

bancaria y se invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos

servicios y para subsanar otras necesidades del órgano contralor.

Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos

técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la

Contraloría General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es

el caso, al pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.

El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante

modificación interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de

la Institución.

SECCION III

DEL CENTRO DE CAPACITACION

ARTICULO 57.- DEL CENTRO DE CAPACITACION

Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la

Contraloría General de la República, un Centro de Capacitación, para el

entrenamiento de los propios funcionarios y de otros servidores de los

sujetos pasivos, en las materias atinentes a su competencia.

El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia,

integrado por cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el

Subcontralor, quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes

serán designados por el Contralor y deberán ser personas de reconocida

idoneidad y experiencia en el campo de la docencia.

El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la

normativa existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor

y el Subcontralor no devengarán dietas.

El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución

del Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones

recibidas de los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda

Pública, para cuyo efecto quedan autorizados; también estará financiado

por las donaciones de organismos nacionales o internacionales ajenos al

espíritu de lucro; asimismo, con el cobro por los servicios que preste.

Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar,

en su propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes

fuentes de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus

servicios. Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna,

a las partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.

El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al

privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos

o contratos.

ARTICULO 58.- DE LA CONTRATACION DE PERSONAL

La Contraloría General de la República contratará al personal

necesario para el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar

incluso, con los servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban

la totalidad de su pensión.

CAPITULO IV

DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO

ARTICULO 59.- DEFINICION

DEROGADO  por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

ARTICULO 60.- IMPLANTACION DEL SISTEMA

DEROGADO por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

ARTICULO 61.- AUDITORIAS INTERNAS

DEROGADO por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

ARTICULO 62.- ORGANIZACION E INDEPENDENCIA DE LAS AUDITORIAS INTERNAS

Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia

funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de

administración activa.

El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia

de esta Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca

unipersonal o colegiado, cuando éste exista.

La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo

establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y

cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la

República.

ARTICULO 63.- COMPETENCIA DE LAS AUDITORIAS INTERNAS

DEROGADO por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

ARTICULO 64.- POTESTADES DE LAS AUDITORIAS INTERNAS

DEROGADO por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

ARTICULO 65.- PROHIBICION DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACION ACTIVA

DEROGADO por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

ARTICULO 66.- INFORMES DE LAS AUDITORIAS INTERNAS

DEROGADO por el artículo 46 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno.

CAPITULO V

DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES

SECCION I

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 67.- MEDIDAS PRECAUTORIAS

La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema

de fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que

es vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión

temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su

traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o

dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace

los intereses de la Hacienda Pública.

ARTICULO 68.- POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES

La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras

sanciones previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades

determine que un servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones

a las normas que integran el ordenamiento de control y fiscalización

contemplado en esta Ley o ha provocado lesión a la Hacienda Pública,

recomendará al órgano o autoridad administrativa competente, mediante su

criterio técnico, que es vinculante, la aplicación de la sanción

correspondiente de acuerdo con el mérito del caso. La Contraloría formará

expediente contra el eventual infractor, garantizándole, en todo momento,

un proceso debido y la oportunidad suficiente de audiencia y de defensa en

su favor.

La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir,

dentro del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación

impartida por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles

contados a partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión

de revisión, debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del

sujeto pasivo requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión

indicada, deberá cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el

pronunciamiento técnico jurídico final de la Contraloría, so pena de

incurrir en el delito de desobediencia, sin perjuicio del régimen de

prescripciones contemplado en esta Ley.

La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la

República para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará

prescribir, por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho

del sujeto pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de

prescripciones contemplado en esta Ley.

El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el

caso concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de

sanciones prescribirá en el término de dos años contados a partir de la

iniciación del expediente respectivo.

El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina

competente de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en

relación con determinados servidores.

ARTICULO 69.- SANCION POR DESOBEDIENCIA

Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de

la República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se

hayan cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y

fijará un plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia

una vez agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar

a la suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor,

según lo determine la Contraloría.

Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del

sujeto pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se

les dará audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el

incumplimiento de la orden y, una vez transcurrido este plazo, se

resolverá con vista del expediente formado.

ARTICULO 70.- SANCION POR DESOBEDIENCIA DEL ORGANO COMPETENTE

Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por

la Contraloría General de la República es injustificado, según las normas

anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo,

para que este sancione directamente al servidor público o al empleado

encausado, así como al superior rebelde.

Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al

Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva

lo pertinente.

Artículo 71.—Prescripción de la responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad administrativa del funcionario público por las infracciones previstas en esta Ley y en el ordenamiento de control y fiscalización superiores, prescribirá de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En los casos en que el hecho irregular sea notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir del acaecimiento del hecho.

b) En los casos en que el hecho irregular no sea notorio –entendido este como aquel hecho que requiere una indagación o un estudio de auditoría para informar de su posible irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoría respectiva se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al procedimiento respectivo.

La prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.

Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el órgano respectivo.

Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.

(Así reformado por el inciso a) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)

ARTICULO 72.- PROHIBICION DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR

No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya

cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema

de fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena

fe de los negocios.

La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será

menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría

General de la República, la cual resolverá con vista de la prueba del

caso.

Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex

servidores públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando

hayan cometido un delito o falta grave como los mencionados en los

numerales anteriores, aunque su relación de servicio anterior con la

Hacienda Pública haya terminado sin responsabilidad de su parte.

Además, se aplicará la prohibición aquí establecida contra el

servidor público que haya sido despedido, por haber cometido un delito o

falta grave como los ya citados.

Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración

dentro de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el

tiempo durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública,

después de su último cargo en ella.

La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en

un plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta

grave indicados en este artículo.

ARTICULO 73.- CANCELACION DE CREDENCIAL DE REGIDOR

Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la

comisión de una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico

municipales o por sus suplentes, con violación de las normas del

ordenamiento de fiscalización, contemplado en esta Ley, o contra

cualesquiera otras que protejan fondos públicos o la propiedad o buena fe

de los negocios. Eso se aplicará cuando el infractor haya actuado en el

ejercicio o con motivo de su cargo.

Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del

Concejo, incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales

todos los que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.

Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la

República una sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a

juicio, en un proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba

indicados, por violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará

al Tribunal Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con

la ley.

SECCI0N II

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR

ARTICULO 74.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR

El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados

a los sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento

de control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley

General de la Administración Pública.

ARTICULO 75.- PRESCRIPCION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR

La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior,

frente a los sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años,

contados a partir del conocimiento comprobado del hecho.

La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse,

por cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con

la Ley General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el

derecho común.

Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará

a correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con

el ente, empresa u órgano respectivos.

Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar

el procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin

causa justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.

ARTICULO 76.- REINTEGRO POR DAÑO ECONOMICO

Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos,

proveniente de una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus

servidores, que sea líquido o liquidable fácilmente con vista de

documentos, la Contraloría General de la República podrá dictar resolución

razonada que declare la consiguiente responsabilidad y su monto

pecuniario, previa formación de expediente, con oportunidad suficiente de

audiencia y defensa en favor del servidor.

La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el

responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de

inmediato, el cobro judicial correspondiente.

ARTICULO 77.- PROCEDIMIENTOS APLICABLES

En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse

oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo

mismo que en los casos en los cuales una resolución final de la

Contraloría General de la República cause o pueda causar lesión grave a un

derecho o a un interés legítimo, se observará cumplidamente la garantía

del debido proceso, de conformidad con los principios contenidos en el

Libro II de la Ley General de la Administración Pública y los

procedimientos que, por la vía reglamentaria, establezca la Contraloría,

sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Administración Financiera

de la República y en su Reglamento, en materia de contratación

administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí

estipulados.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS

ARTICULO 78.- SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PUBLICAS

Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como

servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas

públicas en cualquiera de sus formas.

ARTICULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS

Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

Nº 1252, del 23 de diciembre de 1950.

Se reforman las siguientes disposiciones:

a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley Nº 2035 del 17 de julio de

1956, reformada por Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del

Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:

"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos

internos del Consejo y regular sus servicios de organización y

administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el

Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos."

b) Artículos 15 y 18 de la Ley Nº 6797 del 4 de octubre de 1982

(Código de Minería), cuyos textos dirán:

"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las

facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer

de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el

sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus

antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de

exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en

el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación

indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de

la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización

de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del

Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan

en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el

Estado."

"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las

concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales,

no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna

de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del

Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio,

salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e

Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y

Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la

conveniencia para el Estado.

Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que

haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de

labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre

reservas no evaluadas en la categoría de explotación."

c) Artículo 175 de la Ley Nº 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus

reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:

"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que

haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a

tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del

respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus

efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un

recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no

surta o no siga surtiendo efectos.

El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá

estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del

acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de

la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará

el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez

agotado el procedimiento."

d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5º de la Ley General de

Pensiones Nº 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley Nº 3439

del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la

República.

Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá

así:

"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."

e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley Nº 6227 del 2 de

mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:

"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos

directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen

favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la

República."

ARTICULO 80.- NATURALEZA Y VIGENCIA

Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO UNICO.- Las disposiciones del artículo 36 entrarán a

regir seis meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables

en los procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma

fecha. Los juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo

conducente, por la legislación anterior y por las disposiciones del

artículo 35 de la presente Ley.

Ir al principio del documento