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Ley General de la Administración Pública

LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

LIBRO PRIMERO

Del Régimen Jurídico

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1º.- La Administración Pública estará constituida por el

Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y

capacidad de derecho público y privado.

Artículo 2º.-

1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se

aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma

especial para éstos.

2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán

al Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo contrario.

Artículo 3º.-

1. El derecho público regulará la organización y actividad de los

entes públicos, salvo norma expresa en contrario.

2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su

régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como

empresas industriales o mercantiles comunes.

Artículo 4º.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta

en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para

asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el

régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el

trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.

Artículo 5º.-

1.- La aplicación de los principios fundamentales del servicio

público a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus

contratos ni violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo

razones de urgente necesidad.

2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio

o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados.

Artículo 6º.-

1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico

administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad

Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los

de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los

reglamentos de los entes descentralizados; y

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y

descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes

descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos

campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos

a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.

Artículo 7º.-

1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y

los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar

y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el

rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de

las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango

de ley.

3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado

inferior.

Artículo 8º.-El ordenamiento administrativo se entenderá integrado

por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre

la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros

derechos fundamentales del individuo.

Artículo 9º.-

1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros

ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma

administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho

privado y sus principios.

2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo

escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios

generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus

principios.

Artículo 10.-

1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que

mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro

del respeto debido a los derechos e intereses del particular.

2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras

normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se

refiere.

Artículo 11.-

1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento

jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos

servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala

jerárquica de sus fuentes.

2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma

escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma

imprecisa.

Artículo 12.-

1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya

indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado

podrá prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás

aspectos de la actividad, bajo el imperio del Derecho.

2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que

afecten derecho del particular extraños a la relación de servicio.

Artículo 13.-

1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas

escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho

privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para

casos concretos.

2. La regla anterior se aplicará también en relación con los

reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que

provengan de otra superior o inferior competente.

Artículo 15.-

1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el

caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le

impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su

ejercicio sea eficiente y razonable.

2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos

reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites.

Artículo 14.-

1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar

implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el

mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los

particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.

2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso,

podrán alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes

creados por la Administración dentro de la relación especial, pero no la

negación ni la supresión de los mismos, ni de los otros propios del

particular.

3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la

Administración dentro de este tipo de relaciones.

Artículo 15.-

1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el

caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le

impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su

ejercicio sea eficiente y razonable.

2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos

reglados del acto discrecional y sobre la observancia de sus límites.

Artículo 16.-

1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas

de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia,

lógica o conveniencia.

2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no

jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera

contralor de legalidad.

Artículo 17.- La discrecionalidad estará limitada por los derechos

del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.

Artículo 18.-

1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la

Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido.

2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el

ejercicio legítimo de las potestades administrativas o de los derechos

del particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las

buenas costumbres.

Artículo 19.-

1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará

reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos

correspondientes.

2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.

Artículo 20.- Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por

falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo disposición

expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el

ordenamiento escrito.

TITULO SEGUNDO

De los Organos de la Administración

CAPITULO PRIMERO

De los Organos Constitucionales

Artículo 21.-

1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del

Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder

Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.

2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el

Ministro del ramo.

Artículo 22.-

1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la

República y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.

2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los

Vicepresidentes y las demás personas que el Presidente convoque de

conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución

Política.

Artículo 23.-

1.- Las carteras ministeriales serán:

a) Presidencia;

b) Relaciones Exteriores y Culto;

c) Gobernación y Policía;

ch) Justicia y Gracia;

d) Seguridad Pública;

e) Hacienda;

f) Agricultura y Ganadería;

g) Economía, Industria y Comercio;

( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio

de 1990)

h) Ambiente y Energía;

( Así reformado por el artículo 15 de la Ley Nº 7152 de 5 de

junio de 1990. El artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº

7554 del 4 de octubre de 1995 modificó el nombre del Ministerio en

la forma indicada)

i) Obras Públicas y Transportes;

j) Educación Pública;

k) Salud;

l) Trabajo y Seguridad Social;

m) Cultura, Juventud y Deportes;

n) Planificación Nacional y Política Económica;

ñ) Ciencia y Tecnología.

( Así adicionado por el artículo 104 de la Ley Nº 7169 del 26 de

junio de 1990)

( Así reformado por el artículo 11 de la Ley Nº 6812 de 14 de

setiembre de 1982)

Artículo 24.- La creación, supresión o modificación de los

Ministerios se establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin

perjuicio de las potestades de reglamentación interna del Poder

Ejecutivo.

Artículo 25.-

1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán

las atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y

la ley.

2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder

Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo

Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República

para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de

los asuntos de su competencia.

Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma

exclusiva las siguientes atribuciones:

a) Las indicadas en la Constitución Política;

b) Dirigir y coordinar la tareas de Gobierno y de la Administración

Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la

Administración Pública descentralizada;

c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes

descentralizados y entre éstos y la Administración Central del

Estado;

( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº

3855-93 de las 9:15 horas del 12 de agosto de 1993).

d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre

los Ministerios;

e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro

Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o

incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en

caso de abstención o recusación;

f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de

Gobierno y dirigir sus deliberaciones;

g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o

permanentes que estime necesarias; y

h) Las demás que señalen las leyes.

Artículo 27.-

1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de

la República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes,

y dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso,

descentralizada, del respectivo ramo.

2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes

vinculantes para el Poder Ejecutivo.

3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros

los asuntos del ramo.

4. DEROGADO

( Derogado por el inc. p) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de

mayo de 1995).

Artículo 28.-

1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo

Ministerio.

2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:

a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;

b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos

de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos

que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones

atribuidas a su Ministerio;

c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el

Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere

el inciso anterior;

d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes,

salvo ley que desconcentre dicha potestad;

e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u

organismos de su Ministerio;

f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o

con las entidades descentralizadas.

g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio,

dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del

Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;

h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos

propios de su Ministerio;

i) Presentarse los ministros rectores de las instituciones cuyos

presupuestos son dictaminados por la Asamblea Legislativa, cada

año durante el mes de setiembre y en la fecha en que fueren

convocados, ante la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios de

esta Asamblea, a rendir un informe sobre la ejecución del

presupuesto de su institución, correspondiente al ejercicio

fiscal en curso. En esa misma comparecencia, deberán justificar

el proyecto de presupuesto que se analiza para el siguiente

período fiscal. Ambas intervenciones deberán basarse en el

cumplimiento de objetivos y metas precisos.

( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 7646

de 5 de noviembre de 1996. Además, corrige el orden del antiguo

inciso i), que pasa a ser el actual j)

j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.

Artículo 29.- Incumbirá al Consejo de Gobierno:

a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución

Política;

b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo

manifieste éste expresamente, resolver los demás asuntos que le

encomiende. En estos casos, el Presidente podrá revisar de

oficio, revocando, modificando o anulando, lo resuelto. No habrá

recurso ante el Presidente de lo resuelto por el Consejo de

Gobierno;

c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes

contra sus resoluciones de conformidad con la ley;

d) Dar la autorización a que se refiere el artículo 15, párrafo 35,

de la Ley de lo Contencioso Administrativo;

e) Formular la declaratoria de lesividad prevista en el artículo 35,

párrafo 2º, de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, en relación con los actos de la

Administración Central; y

f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se

hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes,

motivando la autorización.

Artículo 30.-

1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el

Presidente, serán ejecutadas por éste y el respectivo Ministro.

2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de

varios Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada

con el Ministro de la Presidencia.

3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su

competencia constitucional serán ejecutivas.

Artículo 31.- El Presidente de la República o, en su caso, quien los

sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades

necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 32.-

1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesores

técnicos o autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los

suyos en los asuntos de su ramo.

2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de

consulta, tendrán voz pero no voto.

Artículo 33.-

1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes

atribuciones:

a) Levantar y firmar las actas del Consejo;

b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;

c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el

Consejo;

d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el

desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y

e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al

despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda

al Presidente y al respectivo Ministro.

2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal

auxiliar que indique el respectivo reglamento.

Artículo 34.-

1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana,

que fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas

las sesiones del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria

para cada vez.

2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.

Artículo 35.-

1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar

al Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia

constitucional del mismo.

2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio

adecuado al efecto, según su exclusivo criterio.

Artículo 36.-

1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la

totalidad de sus miembros.

2. En los asuntos que no son de su competencia constitucional el

Consejo podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de sus

miembros.

Artículo 37.-

1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente

disponga lo contrario.

2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por el

Presidente quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que

estime conveniente.

Artículo 38.-

1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los

votos presentes, con las excepciones que se dirán.

2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con

un solo voto en el Consejo.

Artículo 39.- Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los

dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:

a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;

b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos

1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este

último caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la

Corte Suprema de Justicia; y

c) La declaratoria de lesividad prevista por el artículo 35, párrafo

2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Artículo 40.-

1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo

contrario o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades o

actividades de personas, o de asuntos que afecten seriamente el prestigio

o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.

2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos

de quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán

atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.

Artículo 41.-

1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y

deben ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.

2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el

Presidente y el Secretario.

3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con

esta ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.

Artículo 42.- Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y

comunicables desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de

revisión contra los mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la

decisión desestimatoria del recurso.

Artículo 43.-

1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión

contra un acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo

apoya.

2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá

obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual

se podrá decidir en el acto.

Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición o revocatoria contra los

acuerdos del Consejo que lesionan derechos o intereses legítimos, todo de

conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Artículo 45.-

1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el Diario Oficial

cuando sean generales o correspondan a la competencia constitucional del

mismo, o notificadas directamente al interesado, en los demás casos.

2. Los actos constitucionales de alcance individual deberán ser,

además, notificados.

3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obliga al

particular.

Artículo 46.-

1. El Consejo podrán reglamentar internamente su funcionamiento

dentro del marco de esta ley.

2. Podrán asimismo constituir comisiones especiales de trabajo,

permanentes o temporales, de su seno o con participación de otros

servidores.

CAPITULO SEGUNDO

De los Viceministros

Artículo 47.-

1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.

2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los

Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo

Ministro.

3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los

respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la

República.

4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el

personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al

respecto.

5. El Ministerio de Hacienda tendrá dos viceministros: uno encargado

de la Sección de la Administración del Gasto y otro de la Sección de

Ingresos y Recursos Financieros.

En ausencia del Ministro, lo sustituirá cualquiera de los dos

viceministros.

Las atribuciones asignadas a los viceministros en esta Ley, serán

ejercidas por cada uno dentro de sus respectivas áreas de acción.

( Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 7444 de

2 de noviembre de 1994)

6. El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes tendrá un viceministro de juventud y aquellos otros que nombre el presidente de la República.

(Así adicionado este inciso por el artículo 31 de la Ley N° 8261 de 2 de mayo del 2002, Ley General de la Persona Joven)

Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro:

a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior

jerárquico subordinado;

b) Dirigir y coordinar la actividades internas y externas del

Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al

respecto;

c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y

externo;

d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para

la buena marcha del Ministerio;

e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los

límites de esta ley; y

f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el

cumplimiento de sus deberes.

CAPITULO TERCERO

De los Organos Colegiados

Artículo 49.-

1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma

prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.

2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los

miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará

en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.

3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las

reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier

momento por causa justificada;

b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y reglamentos

relativos a su función;

c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a

los aspectos de forma de las labores del órgano;

d) Convocar a sesiones extraordinarias;

e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso,

las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con tres

días de antelación;

f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso

tendrá voto de calidad;

g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y

h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.

Artículo 50.- Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien

tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;

b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no corresponda

al Presidente; y

c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.

Artículo 51.- En caso de ausencia o de enfermedad y, en general,

cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los

órganos colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un

Presidente ad-hoc y un Secretario suplente, respectivamente.

Artículo 52.-

1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia

y el día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá

reunirse en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio

órgano acuerde.

2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria

especial.

3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una

convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro

horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará

copia del orden del día, salvo casos de urgencia.

4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado

sin cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden

del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por

unanimidad.

Artículo 53.-

1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado

será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en

segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la

primera, salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media

hora y para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus

miembros.

Artículo 54.-

1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano

podrá disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes,

que tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas,

concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con

voz pero sin voto.

2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los

representantes ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado,

salvo que éste disponga lo contrario.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros

asistentes.

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el

orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros

del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable

de todos ellos.

Artículo 55.-

1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso

de revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el

acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el

Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.

2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al

discutirse el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.

3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de

los acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior,

como recursos de revisión.

Artículo 56.-

1. De cada sesión se levantará una acta, que contendrá la indicación

de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo

en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la

forma y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.

2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de

esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva

sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por

votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.

3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos

miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

Artículo 57.-

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta

su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen,

quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso,

pudieren derivarse de los acuerdos.

2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular

dictámenes o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con

aquellos.

Artículo 58.-

1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano

colegiado.

2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo

indiquen.

TITULO TERCERO

De la Competencia

CAPITULO PRIMERO

Origen, Límites y Naturaleza

Artículo 59.-

1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la

atribución de potestades de imperio.

2. La distribución interna de competencias, así como la creación de

servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento

autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre

la materia.

3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante

reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley

futura.

Artículo 60.-

1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo,

de la materia y del grado.

2. Se limitará también por la naturaleza de la función que

corresponda a un órgano dentro del procedimiento en que participa.

Artículo 61.-

1. Para determinar la competencia administrativa por razón del

territorio serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, en materia civil.

2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado

el procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son

motivo de la acción administrativa.

3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que

dispongan las reglas específicas pertinentes.

Artículo 62.- Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u

órgano compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será

competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de

grado superior, o la que ésta disponga.

Artículo 63.-

1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo

cuando su existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de

extinción.

2. No se extinguirán la competencias por el transcurso del plazo

señalado para ejercerlas, salvo regla en contrario.

Artículo 64.- Las competencia por razón del grado y los poderes

correspondientes dependerán de la posición del órgano en la línea

jerárquica.

Artículo 65.-

1. Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o

materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus

asuntos.

2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al

órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a su

secretario.

Artículo 66.-

1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos

y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e

imprescriptibles.

2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una

potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto

o contrato bilateral y oneroso.

3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar

expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.

Artículo 67.-

1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento

por el órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a

instancia de parte, por la autoridad de contralor.

2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el

procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea

jurídicamente posible.

Artículo 68.- Cuando la incompetencia sea declarada en relación con

una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada

en tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio,

tratándose del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades

descentralizadas.

Artículo 69.- El órgano que declina su competencia podrá adoptar la

medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a

la Administración o a los particulares, comunicándolo al órgano

competente.

Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano

respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o

subrogación, en las condiciones y límites indicados por esta ley.

CAPITULO SEGUNDO

De los Conflictos Administrativos

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 71.-

1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o

de un mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones

II y III de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a

los Tribunales.

2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los

otros conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de

un mismo ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los

órganos en conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la

Sección IV de este Capítulo.

3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán

resueltos de conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía

administrativa, pero cada parte conservará su derecho a la acción

contenciosa pertinente.

4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para

los conflictos con los interesados.

Artículo 72.- Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá

quedar resuelto dentro del mes posterior a su planteo. El superior

jerárquico deberá vigilar el procedimiento respectivo para garantizar la

celeridad que requiere la observancia de dicho término.

SECCION SEGUNDA

De los Conflictos de Competencia Dentro de un Mismo Ministerio

Artículo 73.-

1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la

resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano

que considere competente, si depende del mismo Ministerio.

2. Si se considera igualmente incompetente el órgano que recibe el

expediente, elevará éste ante el superior jerárquico común, a fin de que

decida el conflicto de competencia.

Artículo 74.- El órgano que se estime competente para resolver un

asunto de que conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio,

lo requerirá de inhibición; y si el requerido se considerare competente,

se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 75.- El inferior no podrá sostener competencia con

superior. Llegado el caso, se limitará a exponerle la razones que tenga

para estimar que le corresponde el conocimiento del asunto y el superior

resolverá lo procedente, agregando la exposición a sus antecedentes.

SECCION TERCERA

De los Conflictos de Competencia Entre Distintos Ministerios

Artículo 76.- El órgano administrativo que se estima competente para

la resolución de un asunto del que conoce un órgano de otro Ministerio, o

que se estime incompetente para la resolución del que le ha sido

sometido, y considere competente a un órgano de otro Ministerio, elevará

el expediente mediante resolución fundada, al Ministerio de que depende,

a fin de que decida si remite las actuaciones o requiere de inhibición,

según el caso, al otro Ministerio.

Artículo 77.- Planteado el conflicto positivo o negativo de

competencia, por considerarse competente el otro Ministerio en el primer

caso, o incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones al

Presidente de la República, quien decidirá el conflicto a la mayor

brevedad.

SECCION CUARTA

De los Conflictos Entre el Estado y Otros Entes, o Entre Estos

Artículo 78.- Cuando surja un conflicto de competencia o de

cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y una institución

descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente

de la República.

( Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3855-93

de las 9:15 horas del 12 de agosto de 1993).

Artículo 79.-

1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al

jerarca correspondiente, con expresión de pruebas y razones.

2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro

del octavo día después de recibida, comunicando su decisión al inferior.

3. Si la acoge la enviará al Presidente de la República a la

brevedad posible, modificándola en lo que quisiere.

4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y

decidirá en el plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya

sido contestada o no la audiencia.

5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá

de un mes más para tal efecto.

Artículo 80.- Si es el Estado el que plantea el conflicto se

observará el mismo trámite anterior.

SECCION QUINTA

De los Conflictos de Competencia Planteados por el Interesado

Artículo 81.- Cuando un interesado estime incompetente a un órgano

administrativo, podrá requerirle en cualquier momento para que declare su

incompetencia.

Artículo 82.-

1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro

de los cinco días posteriores al recibo del requerimiento.

2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto

en los artículos 76, 79 u 82 según el caso.

3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía

jerárquica por el procedimiento usual.

4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la

resolución que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero

dictada que sea la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de

ésta por incompetencia del órgano que la dictó.

5. La falta de decisión en término se considerará como denegación

tácita de la incompetencia.

CAPITULO TERCERO

De la Distribución y de los Cambios de la Competencia

SECCION PRIMERA

De la Desconcentración

Artículo 83.-

1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a

éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada

por ley o por reglamento.

2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:

a) Avocar competencia del inferior; y

b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a

instancia de parte.

3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído

además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.

4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior

hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.

5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de

aplicación restrictiva en contra de la competencia del órgano

desconcentrado y las que crean la desconcentración máxima serán de

aplicación extendida en su favor.

SECCION SEGUNDA

De los Cambios de Competencia en General

Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán

ser transferidas mediante:

a) Delegación;

b) Avocación;

c) Sustitución del titular o de un acto;

d) Subrogación; y

e) Suplencia.

Artículo 85.-

1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o

de un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma

expresa, salvo casos de urgencia.

2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá

tener rango igual o superior al de la que crea la competencia

transferida.

3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o

costumbre.

Artículo 86.- No podrán transferirse las competencias de los órganos

constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en

la Constitución.

Artículo 87.-

1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el

caso de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada

en su contenido por el acto que le da origen.

2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las

excepciones que señala esta ley.

3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto

del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio

de ésta.

Artículo 88.- Si en el curso de un expediente se transfiere

legalmente la competencia a otro órgano administrativo, con éste se

continuará la causa, de oficio o a gestión de parte.

SECCION TERCERA

De la Delegación

Artículo 89.-

1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato

inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.

2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra

norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas

compatibles de esta Sección.

3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido

otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.

4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando

sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.

Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:

a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el

órgano que la ha conferido;

b) No podrán delegarse potestades delegadas;

c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las

competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que

justifican su existencia;

d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase,

por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la

función; y

e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino

únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.

Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar

la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en la

vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya sido

discrecional.

Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo

caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá

resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.

SECCION CUARTA

De la Avocación

Artículo 93.-

1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la

decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso

jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del

superior agotará también la vía administrativa.

2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y

avocado.

3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del

avocante ni es responsable por ésta.

4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado,

deberá publicarse en el Diario Oficial.

5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.

6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no

sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.

Artículo 94.- El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y

decisión de cualquier asunto concreto que corresponde decidir al inferior

en virtud de la delegación general.

SECCION QUINTA

De la Suplencia y de la Subrogación

Artículo 95.-

1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser

suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se

nombre.

2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o

transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá nombrarse

al suplente de conformidad con la ley.

3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio

Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está

podrá ser nombrado libremente.

Artículo 96.-

1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin

subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la

plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la

excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior

jerárquico inmediato.

3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la

potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para la

Administración.

SECCION SEXTA

De la Sustitución del Acto

Artículo 97.-

1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste

omita la conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su

cargo, pese a la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa

causa al respecto.

2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al

inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de la

sustitución.

3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del

inferior.

SECCION SETIMA

De la Sustitución del Titular

Artículo 98.-

1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá

remover y sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no

jerárquico, individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente

descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel

le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a

las intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de

instituciones autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de

Gobierno.

2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y

atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo

estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la

normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.

3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del

ente u órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.

4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo

jerárquico entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre

éste y el sustituto (*).

5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres

intimaciones instando al inferior a justificar su conducta y a cumplir.

6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la

sustitución.

7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los

términos señalados en el artículo anterior.

(*) (NOTA: debe leerse correctamente como "sustituido")

TITULO CUARTO

De las Relaciones Interorgánicas

CAPITULO PRIMERO

De la Relación de Dirección

Artículo 99.-

1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración

activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos

pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole las

metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para

realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con

órdenes, instrucciones o circulares.

2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la

inversa.

Artículo 100.-

1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá

impartirle directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la

remoción al titular que falte a las mismas en forma reiterada y grave,

sin justificar la inobservancia.

2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre

el dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las

directrices de acuerdo con las circunstancias.

3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al

dirigido con otros, siempre dentro de los límites antes indicados.

CAPITULO SEGUNDO

De la Relación Jerárquica

SECCION PRIMERA

De la Relación Jerárquica Propiamente

Artículo 101.- Habrá relación jerárquica entre superior e inferior

cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia

del primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la

materia.

Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes

potestades:

a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el

modo de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto

en aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin

otras restricciones que las que se establezcan expresamente;

b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y

conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles

para ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;

c) Ejercer la potestad disciplinaria;

d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del

inferior a la ley y a la buena administración, revocándola,

anulándola o reformándola de oficio, o en virtud de recurso

administrativo;

e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así

como sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él

ocupando temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea

nombrado un nuevo titular, todo dentro de los límites y

condiciones señalados por esta ley; y

f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole

que se produzcan entre órganos inferiores.

Artículo 103.-

1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la

representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el

poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y

de servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la

actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al

administrado.

2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o

funcionario ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.

3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos

necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.

Artículo 104.-

1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y

remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos

191, 192 y de la Constitución Política.

2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro

unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este

último, a sus suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que

indique el reglamento, y corresponderá al jerarca ejecutivo el

nombramiento del resto del personal.

Artículo 105.-

1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior

mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente

para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas

del ordenamiento.

2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que

exista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de

la naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo

contrario.

Artículo 106.- De no excluirse expresamente, habrá recurso

jerárquico contra todo acto del inferior, en los términos de esta ley.

Artículo 107.-

1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes

particulares, instrucciones o circulares del superior, con las

limitaciones que establece este Capítulo.

2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no

provenga de un superior jerárquico sea o no inmediato.

SECCION SEGUNDA

Del Deber de Obediencia

Artículo 108.-

1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de

las siguientes circunstancias:

a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos

evidentemente extraños a la competencia del inferior; y

b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su

ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.

2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá

responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como

civil, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.

Artículo 109.-

1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en

los dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto

del superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto,

pero en este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus

objeciones al jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.

2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad

del inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo

ordenado.

3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de

imposible o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a

responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas

justificantes resultaren inexistentes en definitiva.

4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 81.2 de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 110.-

1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad
aun si no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la
ejecución.

2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones
ante el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos
testigos.

TITULO QUINTO

De los Servidores Públicos

CAPITULO PRIMERO

De los Servidores Públicos en General

Artículo 111.-

1. Es servidor público la persona que presta servicios a la

Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su

organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con

entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva.

2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario

público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio

público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo

para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.

3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o

servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al

derecho común.

Artículo 112.-

1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de

servicio entre la Administración y sus servidores públicos.

2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados

que no participan de la gestión pública de la Administración, de

conformidad con el párrafo 3º, del artículo III, se regirán por el

derecho laboral o mercantil, según los casos.

3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las

disposiciones legales o reglamentarias de derecho público que resulten

necesarias para garantizar la legalidad y moralidad administrativa,

conforme lo determine por Decreto el Poder Ejecutivo.

4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como

públicos.

Artículo 113.-

1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que

satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado

como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los

administrados.

2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la

Administración Pública cuando pueda estar en conflicto.

3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en

primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la

comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse

la mera conveniencia.

Artículo 114.-

1. El servidor público será un servidor de los administrados, en

general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se

relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá

ser considerado en el caso individual como representante de la

colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe

velar.

2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,

considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto,

hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u

obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados.

CAPITULO SEGUNDO

Del Funcionario de Hecho

Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace lo que el

servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura

inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios

ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad

de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y

b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica,

continua y normalmente acomodada a derecho.

Artículo 116.-

1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque

perjudiquen al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la

irregularidad de la investidura de aquél.

2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por

virtud de los mismos.

Artículo 117.- No habrá relación de servicio entre el funcionario de

hecho y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no

estará obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto

de retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su

conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la

Administración, según las reglas del derecho común.

Artículo 118.-

1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y

ante los administrados por los daños que cause su conducta.

2. La Administración será responsable ante los administrados por la

conducta del funcionario de hecho.

Artículo 119.- La responsabilidad penal del funcionario de hecho que

fuere usurpador se regulará por el Código Penal.

TITULO SEXTO

De los Actos Administrativos

CAPITULO PRIMERO

De la Clasificación y Valor

Artículo 120.-

1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la

Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan

destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que

vayan destinados o no a un sujeto identificado.

2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el

interno al externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y

127.

Artículo 121.-

1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y

acuerdos cuando sean concretos.

2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos

o decretos reglamentarios.

3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se

llamarán resoluciones.

Artículo 122.-

1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento

general del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.

2. En este último caso el particular que los invoque deberá

aceptarlos en su totalidad.

3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del

particular causará la invalidez del acto y eventualmente la

responsabilidad del Estado y del servidor público, en los términos de

esta ley.

Artículo 123.-

1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los

tribunales comunes, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los

actos internos que estén regulados por ley, reglamento u otra norma

cualquiera del Estado.

2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la

Administración los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las

relaciones de servicio entre ambos.

Artículo 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás

disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer

penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.

Artículo 125.-

1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en

vitrinas o murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de

un mes y, compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar

permanentemente a disposición de los funcionarios y de los administrados.

2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo

efecto, pero el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba

establecidos producirá nulidad absoluta.

CAPITULO SEGUNDO

De los Actos que Agotan la Vía Administrativa

Artículo 126.- Pondrán fin a la vía administrativa los actos

emanados de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan

definitivamente los recursos de reposición o de apelación previstos en el

Libro Segundo de esta Ley, interpuestos contra el acto final:

a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de

Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo

Poder;

b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades

descentralizadas, cuando correspondan a la competencia exclusiva

o a la especialidad administrativa de las mismas, salvo que se

otorgue por ley algún recurso administrativo contra ellos;

c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su

caso los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a

su competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o

reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y

d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos

y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue

todo ulterior recurso administrativo contra ellos.

Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se

produzca en virtud de silencio u otro acto presunto, la Administración

está siempre obligada a dictar resolución expresa sobre el fondo dentro

de los plazos correspondientes, y aún después, en este caso sin perjuicio

del silencio ni de las responsabilidades consiguientes, dentro del año

previsto por el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

CAPITULO TERCERO

De los Elementos y de las Validez

Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme

sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil

del funcionario que lo dicta.

Artículo 129.- El acto deberá dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo

cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de

los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.

Artículo 130.-

1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de

voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico

deseado para el fin querido por el ordenamiento.

2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando

recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el

acto, de conformidad con esta ley.

3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando

constituyan desviación de poder.

Artículo 131.-

1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a

los cuales se subordinarán los demás.

2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento;

sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no

creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá

determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del

ordenamiento.

3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento

de éste, será desviación de poder.

Artículo 132.-

1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y

abarca todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo,

aunque no hayan sido debatidas por las partes interesadas.

2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente

al motivo, cuando ambos se hallen regulados.

3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo,

aunque sea en forma imprecisa.

4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción

discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de

reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean

legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.

Artículo 133.-

1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado

en cuenta para dictar el acto.

2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y

cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente

conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.

Artículo 134.-

1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que

su naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.

2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho

aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del

suscriptor.

Artículo 135.-

1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza,

tales como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en

un sólo documento que especificará las personas y otras circunstancias

que individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará

la firma de rigor.

2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán

considerados a todos los efectos, tales como notificaciones e

impugnaciones, etc., como actos administrativos diferenciados.

Artículo 136.-

1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:

a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o

denieguen derechos subjetivos;

b) Los que resuelvan recursos;

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones

precedentes o del dictamen de órganos consultivos;

d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;

e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y

f) Los que deban serlo en virtud de ley.

2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o

inequívoca a los motivos de la petición del administrado, o bien a

propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado

realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.

Artículo 137.- Los comportamientos y actividades materiales de la

Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con

una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la

naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa.

Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo

implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia.

Artículo 139.- El silencio de la administración no podrá expresar su

voluntad salvo ley que disponga lo contrario.

CAPITULO CUARTO

De la Eficacia

SECCION PRIMERA

De la Eficacia en General

Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de

comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en

cuyo caso lo producirá desde que se adopte.

Artículo 141.-

1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el

acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el

punto de partida para los términos de impugnación del acto

administrativo.

2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser

eficaz o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo

impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.

Artículo 142.-

1. El acto administrativo producirá efecto en contra del

administrado únicamente para el futuro, con las excepciones que se

dirán.

2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado

se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto

existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione

derechos o intereses de terceros de buena fe.

Artículo 143.- El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en

contra del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente

nulos que favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o

eficaces, actos que lo desfavorezcan.

Artículo 144.-

1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en

perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo

disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento.

2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros

de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la

anulación procedente.

Artículo 145.-

1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a

requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.

2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la

fecha del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del

ordenamiento.

3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma

deberá ser previa.

4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta

no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse

ni ejecutarse.

SECCION SEGUNDA

De la Ejecutoriedad

Artículo 146.-

1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin

recurrir a los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o

anulables, aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la

responsabilidad que pudiera resultar.

2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin

perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado

por su rebeldía.

3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces

o absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad

penal del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras

resultantes.

4. La ejecución en estas circunstancia se reputará como abuso de

poder.

Artículo 147.- Los derechos de la Administración provenientes de su

capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos

medios que esta Ley señala para la ejecución de los actos

administrativos.

Artículo 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto

suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su

superior jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán

suspender la ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o

de imposible o difícil reparación.

Artículo 149.-

1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:

a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del

administrado, cuando se trate de crédito líquido de la

Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del

Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la

salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación

del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano

competente para ordenar la ejecución;

b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo

cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de

obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo

de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado

en el inciso anterior; y

c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de

dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de

convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la

Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en

el inciso a).

2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el

concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los

límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este

efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.

Artículo 150.-

1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida

comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.

2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo

caso de urgencia.

3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una

clara definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no

podrá ser más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.

4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o

separadamente.

5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el

servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de

entre los que sean suficientes al efecto.

6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez,

pero podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio

anterior no ha sufrido efecto.

Artículo 151.- Queda prohibida la resistencia violenta a la

ejecución del acto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil,

y, en su caso, penal.

CAPITULO QUINTO

De la Revocación

Artículo 152.-

1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de

oportunidad, conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla

esta ley.

2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya

divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese

al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás

circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.

Artículo 153.-

1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas

circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de

dictarse el acto originario.

2. También podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas

circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público

afectado.

Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás

actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a

título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o

conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación

no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los

casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

Artículo 155.-

1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos

deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen

favorable de la Contraloría General de la República.

2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible

el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios

causados, so pena de nulidad absoluta.

3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la

Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del

administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.

Artículo 156.-

1. No será posible la revocación de actos reglados.

2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá

hacerse de conformidad con los artículos anteriores.

3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun

si ya son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría

General de la República.

4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior

caducará en cuatro años.

Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración

rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

CAPITULO SEXTO

De las Nulidades

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 158.-

1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo,

expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá

un vicio de éste.

2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el

ordenamiento jurídico.

3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones

sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.

4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las

reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en

las circunstancias del caso.

5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero

podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.

Artículo 159.-

1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una

de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando

la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la

relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por

disposición de ley.

2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir

del hecho que la motive.

Artículo 160.- El acto discrecional será inválido, además, cuando

viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según

lo indiquen las circunstancias de cada caso.

Artículo 161.- No será impugnables ni anulables por incompetencia

relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los

actos reglados en cuanto a motivo y contenido.

Artículo 162.- El recurso administrativo bien fundado por un motivo

existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.

Artículo 163.-

1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se

impugnarán por aparte de los que afecten el acto.

2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán

conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con

efecto propio.

3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que

afecten la eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán

por aparte.

Artículo 164.-

1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el

procedimiento que sean independientes del inválido.

2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes

del mismo que sean independientes de aquella.

SECCION SEGUNDA

De las Clases de Nulidad

Artículo 165.- La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta

o relativa, según la gravedad de la violación cometida.

Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten

totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o

jurídicamente.

Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto

uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la

realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.

Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación e

importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable a la

conservación del acto.

SECCION TERCERA

De la Nulidad Absoluta

Artículo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo,

ni se podrá ordenar su ejecución.

Artículo 170.-

1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá

responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y

eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.

2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá

por las reglas generales pertinentes a la misma.

Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto

puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin

perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.

Artículo 172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a

derecho ni por saneamiento, ni por convalidación.

Artículo 173.-

1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos

fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en

la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de

lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966,

previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.

Cuando la nulidad versare sobre actos administrativos relacionados

directamente con el proceso presupuestario o la contratación

administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el

dictamen favorable.

2.- Cuando se tratare de la administración del Estado, el órgano

constitucional superior que emitió el respectivo acto deberá declarar la

nulidad. En los actos del Poder Ejecutivo, el Ministro del ramo designará

al órgano director del procedimiento administrativo. Si se tratare de

otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declarar la nulidad cada

jerarca administrativo. Contra lo resuelto por ellos, solo cabrá recurso

de reconsideración o reposición. Con la resolución de los recursos se dará

por agotada la vía administrativa.

3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto

final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario,

en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido

proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.

4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse

expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la

nulidad.

5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo

caducará en cuatro años.

6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en

este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser

la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.

Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y

perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor

agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.

7.- La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de

contrademanda.

8.- Para los supuestos en los que la emisión del acto administrativo

viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, corresponda a dos o

más Ministerios, o bien, se trate de la declaración de nulidad de actos

administrativos relacionados, pero dictados por órganos distintos, regirá

lo dispuesto en el inciso d) artículo 26 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7871 de 21 de abril

de 1999)

(TRANSITORIO.- El transitorio de la indicada ley No.7871 señala que,

en los asuntos cuyo procedimiento administrativo se haya iniciado en el

seno del Consejo de Gobierno, antes de la vigencia de esta reforma, serán

de su conocimiento hasta que el Consejo emita el acto final, previos

dictámenes favorables de la Procuraduría General de la República o la

Contraloría General de la República, según el caso, y bajo la égida de

las normas rectoras del rito en mención)

Artículo 174.-

1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto

absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.

2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será

discrecional y deberá estar justificada por un motivo de oportunidad,

específico y actual.

Artículo 175.- Caducará en cuatro años la potestad del administrado

para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y

jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de

caducidad.

SECCION CUARTA

De la Nulidad Relativa

Artículo 176.-

1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea

declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a

su ejecución deberá obediencia todo administrado.

2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo

producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.

Artículo 177.- La ejecución del acto relativamente nulo producirá

responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá

responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se

compruebe que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto.

Artículo 178.- La anulación del acto relativamente nulo producirá

efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea

necesario para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés

público.

Artículo 179.-

1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente

nulo en la vía administrativa serán los que indique esta ley.

2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía

jurisdiccional serán los que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

SECCION QUINTA

Del Organo y de los Poderes

Artículo 180.- Será competente, en la vía administrativa, para

anular o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el

superior jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso

administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los

alcances que señale esta ley.

Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la

legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá

dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas

por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el

recurso.

Artículo 182.-

1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo

que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al

procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.

2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como

elemento comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la

existencia del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para

el ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público.

3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los

extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción

contenida en el párrafo siguiente.

4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer

de oficio.

Artículo 183.-

1. La administración conservará su potestad para anular o declarar

de oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el

administrado haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones

procedentes, siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del

administrado y sus derechos.

2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo

estará sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto

y podrá ser ejercida por la Administración dentro de juicio pendiente,

sin éste o fuera de éste previo dictamen de la Procuraduría General de la

República.

3. Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la

administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios de

derechos en favor del administrado, y para obtener su eliminación deberá

recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de

la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

( Así reformado por el artículo 47 de la Ley Nº 6815 de 27 de

setiembre de 1982 )

Artículo 184.- No podrá anular de oficio el órgano que ejerce

contralor jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su

competencia con la primera decisión sobre la validez del acto.

Artículo 185.- La autoridad competente podrá anular o declarar la

nulidad del acto, aun si éste ha sido confirmado por el superior o por el

Juez, pero no podrá hacerlo invocando los motivos de hecho o derecho

rechazados por estos últimos.

Artículo 186.- El órgano que declare la nulidad de actuaciones

dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo

contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la

infracción origen de la nulidad.

SECCION SEXTA

De la Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión

Artículo 187.-

1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el

contenido o en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo

que contenga la mención del vicio y la de su corrección.

2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto

convalidado.

Artículo 188.-

1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la

ausencia de una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria,

una propuesta o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda

del administrado, éstos podrán darse después del acto, acompañados por

una manifestación de conformidad con todos sus términos.

2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a

los casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad

absoluta, por impedir la realización del fin del acto final.

3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha del acto

saneado.

Artículo 189.-

1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser

convertido en otro válido distinto por declaración expresa de la

Administración a condición de que el primero presente todos los

requisitos formales y materiales del último.

2. La conversión tiene efecto desde su fecha.

TITULO SETIMO

De la Responsabilidad de la Administración

y del Servidor Público

CAPITULO PRIMERO

De la responsabilidad de la Administración

SECCION PRIMERA

Disposiciones Generales

Artículo 190.-

1. La Administración responderá por todos los daños que cause su

funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza

mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero.

2. La Administración será responsable de conformidad con este

artículo, aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes

de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o

funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la

Sección Tercera siguiente.

SECCION SEGUNDA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita

Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a

los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas

durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo,

utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para

fines o actividades o actos extraños a dicha misión.

Artículo 192.- La Administración será también responsable en las

anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando

ilegalmente sus potestades para ello.

Artículo 193.- DEROGADO.-

( DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación

Administrativa Nº 7494 de 2 de mayo de 1995).

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita

Artículo 194.-

1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su

funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del

administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o

por la intensidad excepcional de la lesión.

2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños

al momento de su pago, pero no el lucro cesante.

3. El Estado será responsable por los daños causados directamente

por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.

Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán

responsables, aunque causen un daño especial en los anteriores términos,

cuando el interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden

público, a la moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no

estaba expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.

SECCION CUARTA

De la Régimen Común de la Responsabilidad

Artículo 196.- En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo,

evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.

Artículo 197.- Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente

morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico

causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente.

Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización a la

Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho

que la responsabilidad.

El derecho de reclamar la indemnización contra los servidores

públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del

hecho dañoso.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio

de 1996)

( NOTA: de acuerdo con el Transitorio de la indicada ley No.7611,

con respecto a los plazos de prescripción, los procesos iniciados en sede

administrativa y judicial a la entrada en vigencia de esta ley, se

regirán conforme a la legislación anterior, es decir, tomando el plazo de

prescripción de tres años)

CAPITULO SEGUNDO

De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros

SECCION PRIMERA

De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros

Artículo 199.-

1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público

que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o

con ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y

oportunidades que le ofrece el cargo.

2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere

actos manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad

con esta ley.

3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la

Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan

en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la

invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.

4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de

este artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de

responsabilidades con la Administración frente al ofendido.

Artículo 200.-

1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la

autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la

ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de artículo 199.

2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que

corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.

Artículo 201.- La Administración será solidariamente responsable con

su servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones

señaladas por esta ley.

Artículo 202.-

1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de una

indemnización plenaria por el daño recibido, y la Administración o el

servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo pagado por el

otro, a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces.

2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía de acción o de

excepción.

SECCION SEGUNDA

De la Distribución Interna de Responsabilidades

Artículo 203.-

1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por

ella para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave

de su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la

producción del daño, si la hubiere.

2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios

causados a la Administración por la erogación respectiva.

Artículo 204.-

1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los

anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago

hecho a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.

2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor

culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la

Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la

certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo.

Artículo 205.-

1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el

servidor culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las

responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de

cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.

2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que

aparezca de los autos como responsable por el daño causado.

Artículo 206.-

1. La sentencia que se dictare en su caso pasará en autoridad de

cosa juzgada, pero no tendrá efecto respecto de los que no hayan sido

citados como parte, aunque su participación en los hechos haya sido

debatida en el juicio y considerada en la sentencia.

2. El servidor accionado que no haya sido citado como parte en el

juicio de responsabilidad podrá discutir no sólo la cuantía de la

obligación resarcitoria sino también su existencia.

Artículo 207.- Vencidos los plazos de prescripción a que se refiere

el artículo 198 de esta ley, el Estado no hará reclamaciones a sus

agentes por daños y perjuicios.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio

de 1996)

Artículo 208.- Cuando se condene al Estado a reconocer

indemnizaciones en favor de terceros por los actos de sus funcionarios,

el término de prescripción para iniciar el procedimiento administrativo

en contra de sus agentes será de un año, contado a partir de la firmeza

de la sentencia que fijó la cantidad por pagar.

( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7611 de 12 de julio

de 1996)

Artículo 209.-

1. El Ministro del cual depende el agente será personalmente

responsable, en lo civil, por el pleno cumplimiento de lo dispuesto en

los artículos precedentes.

2. Si los responsables fuesen el Presidente de la República y el

Ministro, incumbirá a la Contraloría General de la República velar por el

cumplimiento de los artículos anteriores, también bajo responsabilidad

civil de sus titulares.

Artículo 210.-

1. El servidor público será responsable ante la Administración por

todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se

haya producido un daño a tercero.

2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los

artículos anteriores, con las salvedades que procedan.

3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la

certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente

respectivo.

SECCION TERCERA

De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor

Artículo 211.-

1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria

por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya

actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario

más grave previsto por otras leyes.

2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos

de sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con

dolo o culpa grave.

3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación

previa de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga

valer sus derechos y demuestre su inocencia.

Artículo 212.- Cuando el incumplimiento de la función se haya

realizado en ejercicio de una facultad delegada, el delegante será

responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la

elección del delegado.

Artículo 213.- A los efectos de determinar la existencia y el grado

de la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio

del acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta

la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose

que cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus

funciones, en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo

y apreciarlo debidamente.

LIBRO SEGUNDO

Del Procedimiento Administrativo

TITULO PRIMERO

Principios Generales

CAPITULO UNICO

Artículo 214.-

1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor

cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para

los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de

acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de

los hechos que sirven de motivo al acto final.

Artículo 215.-

1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final

haya de producir efectos en la esfera jurídica de otras personas.

2. El jerarca podrá regular discrecionalmente los procedimientos

internos, pero deberá respetar esta ley.

Artículo 216.-

1. La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del

procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las

actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad

implícitos en aquél.

2. El órgano administrativo deberá actuar, además, sujeto a las

órdenes, circulares e instrucciones del superior jerárquico, dentro de

los límites de esta Ley.

Artículo 217.- Las partes tendrán derecho a conocer el expediente

con las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer

valer sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de

conformidad con la ley.

Artículo 218.- Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y

privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo

posible toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños

graves a alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.

Artículo 219.-

1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de los

trámites de audiencia y comparecencia señalados por los artículos 217 y

218, únicamente cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a

las personas o de imposible reparación en las cosas.

2. La omisión injustificada de dichos trámites causará indefensión y

la nulidad de todo lo actuado posteriormente.

Artículo 220.- El derecho de defensa deberá ser ejercido por el

administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente

limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo

exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la

supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera

del caso de urgencia previsto por el artículo 219.

Artículo 221.- En el procedimiento administrativo se deberán

verificar los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más

fiel y completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá

adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no

han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de

éstas últimas.

Artículo 222.-

1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará de

oficio, sin perjuicio del que puedan darle las partes.

2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado,

para efectos de caducidad del procedimiento.

Artículo 223.-

1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento.

2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización

correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos

importantes, o cuya omisión causare indefensión.

Artículo 224.- Las normas de este libro deberán interpretarse en

forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los

administrados, pero el informalismo no podrá servir para subsanar

nulidades que son absolutas.

Artículo 225.-

1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de

lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al

ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado.

2. Serán responsables la Administración y el servidor por cualquier

retardo grave e injustificado.

Artículo 226.-

1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o

irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las

formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento

sustitutivo especial.

2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidad de los

hechos que motivan la urgencia sino su gravedad y proporcionalidad en

relación con la dispensa o la sustitución de trámites operadas.

Artículo 227.-

1. El órgano director resolverá todas las cuestiones previas

surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la

competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá

consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el

órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días.

2. La resolución sobre cuestiones previas surtirá efecto únicamente

dentro del expediente y para los fines del mismo.

Artículo 228.- La Administración deberá dar cumplimiento a los actos

administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones

del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 229.-

1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la

Administración, salvo disposición que se le oponga.

2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán

supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta

ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

las demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o

reglamentario, del ordenamiento administrativo y, en último término, el

Código de Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el

resto del Derecho común.

TITULO SEGUNDO

De la Abstención y Recusación

CAPITULO UNICO

Artículo 230.-

1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y

recusación que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y,

además, los que resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración

Financiera de la República.

2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de

la alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan

auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.

3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un

órgano colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás

miembros, salvo casos calificados en que éstos la consideren procedente.

Artículo 231.-

1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se

dé algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el

expediente al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer

día.

2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el

expediente, para que el funcionario continúe conociendo del mismo.

3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará

en el mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma

jerarquía del funcionario inhibido.

4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el

conocimiento corresponderá al superior inmediato.

Artículo 232.-

1. Cuando el motivo de abstención afectare al órgano de la alzada,

se procederá en la forma prevista por el artículo anterior, pero la

resolución corresponderá al superior jerárquico respectivo.

2. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá el Presidente de la

República.

Artículo 233.- En el caso de que el motivo de abstención concurra en

el Presidente de la República, éste se excusará y llamará a conocer del

asunto al Primer Vicepresidente o, en su caso, al Segundo.

Artículo 234.-

1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo

de abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo

constar ante el propio órgano a que pertenece.

2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros

restantes del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar

quórum; de lo contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere,

o, en su defecto, el Presidente de la República.

3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el

mismo órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con

suplentes designados ad hoc por el órgano de nombramiento.

Artículo 235.-

1. Si el motivo de abstención concurriere en otros funcionarios, se

aplicarán las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren

compatibles.

2. En tales casos, la resolución corresponderá al superior

jerárquico del funcionario inhibido.

Artículo 236.-

1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al

funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.

2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en

que se funde e indicando o acompañando la prueba conducente.

3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo

día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación,

y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos

anteriores.

4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los

informes y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del

plazo improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos

señalados en los artículos anteriores.

5. No procederá la recusación del Presidente de la República.

Artículo 237.-

1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de

abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido

y, además, dará lugar a responsabilidad.

2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento

previstos en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o los

del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la

República, la nulidad será absoluta; en los demás casos será relativa.

3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a las

personas en quienes concurra algún motivo de abstención susceptible de

causar nulidad absoluta de conformidad con el párrafo anterior.

Artículo 238.-

1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no

tendrán recursos alguno.

2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los

recursos administrativos ordinarios.

3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y

de los tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o

gestión de parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar

nulidad absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.

TITULO TERCERO

De las Formalidades del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Comunicación de los Actos de Procedimientos

Artículo 239.- Todo acto de procedimiento que afecte derechos o

intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente

comunicado al afectado, de conformidad con esta Ley.

Artículo 240.-

1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por

notificación los concretos.

2. Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo

lugar para notificaciones esté señalado en el expediente o sea conocido

por la Administración, el acto deberá serle también notificado.

Artículo 241.-

1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.

2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones

al interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por

publicación, en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días

después de ésta última.

3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un

procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de

trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación

de la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto,

deberá notificarse.

4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces

consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir de

la última.

Artículo 242.- Cuando la publicación supla la notificación se hará

en una sección especial del Diario Oficial denominada "Notificaciones",

clasificada por Ministerios y entes.

Artículo 243.-

1. La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de

telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para

notificaciones. Si no hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte

interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de

trabajo o dirección del interesado, si constan en el expediente por

indicación de la Administración o de una cualquiera de las partes.

2. En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta

respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha

querido firmar, por este último dejando constancia de ello.

3. Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación

se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada

por quien hace la entrega.

Artículo 244.-

1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto, el

mismo se comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo una misma

representación o si han designado un solo domicilio para notificaciones,

en cuyo caso éstas se harán en la dirección única correspondiente.

2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificada una

sola vez, en la oficina señalada de primera.

Artículo 245.- La notificación contendrá el texto íntegro del acto

con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá,

de aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.

Artículo 246.- La publicación que supla la notificación contendrá en

relación lo mismo que ésta contiene literalmente.

Artículo 247.-
1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar
debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del
acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que
gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o
implícitamente, ante el órgano director competente.
2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será
relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el
interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores
a su realización.
3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones
de otra índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

CAPITULO SEGUNDO

De las Citaciones

Artículo 248.-

1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a las partes o

a cualquier tercero para que declare o realice cualquier acto necesario

para el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión

final.

2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no

compareciere a la primera citación.

3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no ser que

expresamente se exija la comparecencia personal.

Artículo 249.-

1. En la citación será necesario indicar:

a) El nombre y dirección del órgano que cita;

b) Nombre y apellidos conocidos de la persona citada;

c) El asunto a que se refiere la citación, la calidad en que se

cita a la persona y el fin para el cual se la cita;

d) Si el citado debe comparecer personalmente o puede hacerlo por

medio de apoderado;

e) El término dentro del cual es necesario la comparecencia o bien

el día, la hora y el lugar de la comparecencia del citado o de

su representante; y

f) Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso de

omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las

sanciones.

2. Toda citación deberá ir firmada por el órgano director, con

indicación del nombre y apellidos del respectivo servidor público.

Artículo 250.-

1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos en tres

días, salvo disposición en contrario o caso de urgencia, en el cual podrá

prescindirse del plazo y hacerse venir al citado, con la fuerza pública

si es necesario, en el momento mismo de la citación.

2. El plazo de la citación nunca excederá de quince días hábiles,

con las salvedades de ley.

Artículo 251.-

1. La citación se hará por telegrama o carta certificada dirigida al

lugar de trabajo o a la casa de habitación del citado, salvo caso de

urgencia, en el cual podrá hacerse telefónica u oralmente, dejando

anotación en el expediente.

2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores, sin

culpa de la Administración, podrá hacerse la citación por publicación, en

la forma indicada en los artículos 241 y 242, pero en una columna

especial denominada "Citaciones" e igualmente clasificada.

3. La citación se tendrá por hecha tres días después de la

publicación del último aviso.

Artículo 252.- Si la persona citada no compareciere, sin justa

causa, la Administración podrá citarla nuevamente, continuar y decidir el

caso con los elementos de juicio existentes.

Artículo 253.- Las citaciones a comparecencia oral se regirán por

este Título, con las excepciones que indique esta Ley.

Artículo 254.- Las citaciones defectuosas por omisión de alguno de

los requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulos, excepto en el

caso del señalado por el inciso d) del mismo.

CAPITULO TERCERO

De los Términos y Plazos

Artículo 255.- Los términos y plazos del procedimiento

administrativo obligan tanto a la Administración como a los

administrados, en lo que respectivamente les concierne.

Artículo 256.-

1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los

inhábiles.

2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.

3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última

comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.

4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la

última publicación, excepto que el acto indique otra posterior.

Artículo 257.- El plazo se tendrá por vencido si antes de su

vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba destinado.

Artículo 258.-

1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son improrrogables,

sin embargo, los que otorgue la autoridad directora de conformidad con la

misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte

interesada demuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente o

necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de intereses o

derechos de la contraparte o de tercero.

2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del

plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso.

3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos o

prórrogas.

4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.

Artículo 259.-

1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a

petición de parte.

2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho

días siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto impedido por

aquélla, so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el

rechazo de suspensión solicitada.

3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una

prórroga o a un nuevo señalamiento.

4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por

la Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han

impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el

artículo 273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el

momento en que se produjo la negativa o el obstáculo.

5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.

6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que

se inició la fuerza mayor.

Artículo 260.-

1. Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos

fijados por la ley.

2. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad

incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni

tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies

fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que no

produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de

conformidad con esta ley.

Artículo 261.-

1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto

final, dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso,

posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado,

salvo disposición en contrario de esta Ley.

2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el

acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la

presentación del mismo.

3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una

resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del

administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la

interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción

contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos

señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Artículo 262.- Los actos de procedimiento deberán producirse dentro

de los siguientes plazos:

a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter,

tres días;

b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que

se trate o de producidos los hechos que deben darse a conocer;

c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez

días después de solicitados;

d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres días después

de solicitados.

Artículo 263.-

1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por

cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o

actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos

261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las

razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que

nunca podrá exceder de los ahí indicados.

2. Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción

disciplinaría en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil

ante el administrado tanto del servidor como de la Administración.

Artículo 264.-

1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados

deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en el caso

de que por ley se fije otro.

2. A los interesados que no los cumplieren, podrán declarárseles de

oficio o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite.

Artículo 265.-

1. Los plazos y términos del procedimiento administrativo,

destinados a la Administración, podrán ser reducidos o anticipados,

respectivamente, por razones de oportunidad o conveniencia, en virtud de

resolución que adoptará el director del procedimiento.

2. La resolución que así lo determine tendrá los recursos

ordinarios.

3. La reducción de plazos y la anticipación de términos destinados a

las partes o terceros sólo podrán ser decretadas por el Poder Ejecutivo,

en virtud de razones de urgencia.

CAPITULO CUARTO

Del Tiempo y Lugar del Procedimiento

Artículo 266.-

1. Los horarios de trabajo de despacho al público en las oficinas de

la Administración se determinarán por decreto y deberán ser coordinados

entre los distintos centros de una misma localidad y ser uniformes en

cada uno de ellos y lo suficientemente amplios para que no perjudiquen a

los administrados.

2. En cada Despacho regirá la hora dada por el reloj del mismo, o en

caso de servidores sin sede fija o fuera de sede, la de su reloj. En caso

de duda deberá verificarse en el acto, si fuere posible la hora oficial,

que prevalecerá.

Artículo 267.-

1. Las horas del día en que se dicten los actos administrativos, se

expresarán por sus números de uno a veinticuatro.

2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizarán en día

y hora hábiles.

3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitación por el

órgano director, todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda

causar graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer

ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo

funcionario.

4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos

ni anticipación de términos en perjuicio del administrado.

Artículo 268.-

1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal

del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so

pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza,

deba realizarse fuera de sede.

2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por

razones de urgente necesidad.

Artículo 269.-

1. La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de

economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.

2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán,

respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto,

que servirá tambien de criterio interpretativo en la aplicación de las

normas de procedimiento.

CAPITULO QUINTO

De las Actas y Anotaciones

Artículo 270.-

1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las

inspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta deberá

indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante, la

declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra

circunstancia relevante.

2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse inmediatamente

después del acto o actuación documentados.

3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los declarantes,

por las personas encargadas de recoger las declaraciones y por las partes

si quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los

declarantes no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y

del motivo.

4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere el

párrafo anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada

posteriormente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.

5. Se agregará al acta, para que formen un solo expediente, todos

los documentos conexos presentados por la Administración, o las partes en

la diligencia.

6. El órgano director deberá conservar los objetos presentados

susceptibles de desaparición, dejando constancia de ello en el acta.

Artículo 271.- El acto o la actuación que no requiera ser consignado

según el artículo anterior, se hará constar por medio de simple anotación

en el expediente, firmada y fechada por el servidor que lo ha cumplido o

que ha dirigido su realización.

CAPITULO SEXTO

Del Acceso al Expediente y sus Piezas

Artículo 272.-

1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán

derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar

cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la

misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.

2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del

petente.

Artículo 273.-

1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento

pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la

contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a

la parte un privilegió indebido o una oportunidad para dañar

ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro

o fuera del expediente.

2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los

proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y

los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.

Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a

una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los

recursos ordinarios de esta ley.

TITULO CUARTO

De la Partes

CAPITULO PRIMERO

De las Partes en General

Artículo 275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo,

además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un

derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o

satisfecho, en virtud del acto final. El interés de la parte ha de ser

actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso,

económico o de cualquier otra índole.

Artículo 276.- Será coadyuvante todo el que esté indirectamente

interesado en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su

interés sea derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la

parte a la que coadyuva.

Artículo 277.- El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del

expediente como de la Administración o de la contraparte.

Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá

cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las

alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios

procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique

al coadyuvado.

Artículo 279.- No podrá pedirse nada contra el coadyuvante y el acto

que se dicte no le afectará.

Artículo 280.-

1. Será permitida la intervención excluyente de un tercero, haciendo

valer un derecho subjetivo o un interés legítimo contra una o ambas

partes, siempre que ello no sirva para burlar plazos de caducidad.

2. Será igualmente permitida la intervención adhesiva para hacer

valer un derecho o interés propio concurrente con el de una parte, con

limitación del párrafo anterior.

3. El que intervenga podrá deducir pretensiones propias a condición

de que sean acumulables.

Artículo 281.- El desistimiento de la parte promotora pondrá fin a

la coadyuvancia, pero no a la intervención excluyente o adhesiva prevista

por el artículo 280.

CAPITULO SEGUNDO

De la Capacidad, Representación y Postulación

Artículo 282.-

1. La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro

del procedimiento administrativo se regirá por el derecho común; la de la

Administración de conformidad con las normas de derecho público.

2. Igual norma regirá para la representación y dirección legales.

3. La Administración directora del procedimiento estará representada

por el respectivo órgano director.

4. Cuando sea parte la administración actuará por sus representantes

de conformidad con el derecho público que la rige.

Artículo 283.- El poder del administrado podrá constituirse por los

medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un

abogado, que podrá ser el mismo apoderado, o por la autoridad de policía

del lugar de otorgamiento.

TITULO QUINTO

Del Nacimiento y Desarrollo del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Iniciación del Procedimiento

Artículo 284.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a

instancia de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o

inequívocamente lo disponga al ley.

Artículo 285.-

1. La petición de la parte deberá contener:

a) Indicación de la oficina a que se dirige;

b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de

la parte y de quien la representa;

c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se

reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza;

d) Los motivos o fundamentos de hecho; y

e) Fecha y firma.

2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c)

obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir

claramente del escrito o de los documentos anexos.

3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo

de la petición.

Artículo 286.-

1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente

la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación

de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.

2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas

personalmente.

Artículo 287.-

1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser

corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez

días.

2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.

Artículo 288.-

1. La petición deberá presentarse al órgano competente o a cualquier

otro subordinado y deberá extenderse recibo, cuya fecha se tendrá como la

de presentación.

2. La petición podrá presentarse también por medio de telegrama o

carta certificada, en cuyo caso la fecha de presentación será la

remisión.

3. Para fijar esta última deberá presentarse abierta la carta y la

fecha de recibo por la Oficina Postal será la de remisión, fecha que

deberá ponerse mediante sello o por cualquier otro medio auténtico y

firmado por el servidor público respectivo, tanto en la nota de recibo

como en la carta, previamente a su clausura y envío.

Artículo 289.- Si desaparece la petición, por extravío, sustracción

o destrucción, podrá ser presentada otra dentro de los quince días

posteriores a la notificación del hecho.

Artículo 290.- La parte promotora podrá cambiar o sustituir la

petición en el curso del procedimiento sin necesidad de instaurar otro,

siempre que lo haga invocando la misma causa, por la que se entenderá el

interés legítimo o el derecho subjetivo y los hechos invocados.

Artículo 291.-Quedará a juicio de la Administración proceder en la

forma que a bien tenga cuando se le formule una petición por persona sin

derecho subjetivo o interés legítimo en el caso.

Artículo 292.-

1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada

de oficio por la autoridad correspondiente.

2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta a

término para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo,

salvo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la petición o

reclamación.

3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren

extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La

resolución que rechace de plano una petición tendrá los mismos recursos

que la resolución final.

CAPITULO SEGUNDO

De la Documentación a Acompañar

Artículo 293.-

1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los

interesados acompañarán toda la documentación pertinente o, si no la

tuvieren, indicarán dónde se encuentra.

2. Deberán, además, ofrecer todas las otras pruebas que consideren

procedentes.

Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se

ajustará a lo siguiente:

a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse;

b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su

traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.

Artículo 295.- Los documentos agregados a la petición podrán ser

presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia

simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo

Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original.

CAPITULO TERCERO

 

Del Curso del Procedimiento

Artículo 296.-

1. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso

de presentación.

2. La infracción de lo anterior dará lugar a la responsabilidad del

funcionario que la hubiere cometido.

Artículo 297.-

1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de

prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del

trámite, de oficio o a petición de parte.

2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con

las limitaciones que señale esta ley.

3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes

se declararán inevacuables.

Artículo 298.-

1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos

por el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.

2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de

conformidad con las reglas de la sana crítica.

Artículo 299.- En los casos en que, a petición del interesado, deban

recibirse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar

la Administración, ésta podrá exigir el depósito anticipado de los

mismos.

Artículo 300.- A los fines de la recepción de la prueba, el órgano

director tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades

judiciales y los testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de

falso testimonio y perjurio, previstos en el Código Penal, cuando se

dieren las circunstancias ahí señaladas.

Artículo 301.-

1. La Administración no podrá confesar en su perjuicio.

2. Las declaraciones o informes que rindan sus representantes o

servidores se reputarán como testimonio para todo efecto legal.

3. No habrá confesión en rebeldía.

4. El órgano director impondrá una multa de quinientos a mil colones

al citado a confesión que no compareciere sin justa causa.

Artículo 302.-

1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la

Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores

públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la

aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.

2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personal idóneo que

otro tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la inversa.

3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o

importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a la

Administración.

4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones

se regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser

interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.

Artículo 303.- Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes,

con las salvedades de ley.

Artículo 304.-

1. No habrá obligación de formular los interrogatorios,
confesionales o de testigos, por escrito ni en forma asertiva.
2. Las preguntas se harán al interesado directamente, por las
partes, o por su apoderado o abogado director, o por la Administración en
su caso, sin mediación pero bajo la dirección y control del órgano
director.
3. Quien tenga el turno podrá pedir aclaraciones y adiciones, así
como hacer preguntas para contradecir, inmediatamente después de dadas
las respuestas, sin esperar la conclusión del interrogatorio al efecto.
4. Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa
propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo
posible inmediatamente después de cada respuesta.

Artículo 305.- Los terceros tendrán la obligación de exhibir los

objetos o documentos y papeles necesarios para la prueba de los hechos,

lo mismo que de permitir el acceso a sus posesiones, dentro del respeto a

los derechos constitucionales.

Artículo 306.- La Administración podrá introducir antes del acto

final nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o

invocados, pero en el caso del procedimiento ordinario tendrá que

observar el trámite de comparecencia oral para probarlos.

Artículo 307.-

1. La Administración podrá prescindir de toda prueba cuando haya de

decidir únicamente con base en los hechos alegados por las partes, si los

tiene por ciertos.

2. Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o

notorios o si constan de sus archivos como son alegados por las partes.

TITULO SEXTO

De la Diversas Clases de Procedimientos

CAPITULO PRIMERO

Del Procedimiento Ordinario

Artículo 308.-

1. El procedimiento que se establece en este Título será de

observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:

a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado,

sea imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole

derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y

directa a sus derechos o intereses legítimos; y

b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la

Administración dentro del expediente.

2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos

disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de

suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.

Artículo 309.-

1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una

comparecencia oral y privada, ante la Administración, en la cual se

admitirá y recibirá toda la prueba y alegatos de las partes que fueren

pertinentes.

2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones

oculares y periciales.

3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya

sido imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión

final, y las diligencias pendientes así lo requieran.

Artículo 310.- Sólo las partes y sus representantes y abogados

podrán comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá

permitir la presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes

asistirán obligados por el secreto profesional.

Artículo 311.- La citación a la comparecencia oral deberá hacerse

con quince días de anticipación.

Artículo 312.-

1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea

útil, para lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la

documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la

que podrá ser consultada y ponerla a disposición de los citados y de las

partes.

2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar

toda la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no

lo han hecho.

3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.

Artículo 313.-

1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.

2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado

posteriormente con la sola firma del funcionario director, pero en todo

caso deberá serlo antes de la decisión final. Se conservará la grabación

hasta la conclusión del expediente.

Artículo 314.-

1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de

dirigir la comparecencia.

2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por

el miembro designado al efecto.

Artículo 315.-

1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la

comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de

los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la

contraparte.

2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la

parte ausente, si ello es posible.

Artículo 316.- El órgano director podrá posponer la comparecencia si

encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón

que la haga imposible.

Artículo 317.-

1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:

a) Ofrecer su prueba;

b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;

c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la

Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos,

suyos o de la contraparte;

d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;

e) Proponer alternativas y sus pruebas; y

f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba

y resultados de la comparecencia.

2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de

caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.

3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la

comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la

misma.

Artículo 318.-

1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del

órgano director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se

podrá desarrollar en el lugar de ésta.

2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía

de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si

ello es posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para la partes.

Artículo 319.-

1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el

acto final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de

quince días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que

quiera introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá

consultar al superior.

2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un

plazo máximo de quince días más para otra comparecencia.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los

plazos máximos fijados en los artículos 261 y 263.

4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.

CAPITULO SEGUNDO

Del Procedimiento Sumario

Artículo 320.- Cuando no se esté en los casos previstos por el

artículo 308, la Administración seguirá un procedimiento sumario.

Artículo 321.-

1. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas ni pruebas

ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá comprobar

exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de

juicio del caso.

2. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni

audiencia de las partes.

Artículo 322.- Se citará únicamente a quien haya de comparecer y se

notificará sólo la audiencia sobre la conclusión del trámite para

decisión final, y ésta misma.

Artículo 323.- En el procedimiento sumario el órgano director

ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna,

determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como

la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala

esta ley.

Artículo 324.- Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de

los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días

formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba

producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

Artículo 325.- El procedimiento sumario deberá ser concluido por

acto final en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de oficio o

a instancia de parte.

Artículo 326.-

1. El órgano director podrá optar inicialmente por convertir en

ordinario el procedimiento, por razones de complejidad e importancia de

la materia a tratar.

2. A este efecto deberá dar audiencia a las partes y obtener

aprobación del superior.

3. El trámite de conversión no podrá durar más de seis días.

TITULO SETIMO

De la Terminación del Procedimiento

CAPITULO PRIMERO

De la Terminación Normal

SECCION PRIMERA

Del Acto Final

Artículo 327.- El acto final deberá ajustarse a los preceptos y

limitaciones del Libro Primero de esta ley.

Artículo 328.- En el procedimiento administrativo no habrá lugar a

la imposición de costas a favor o en contra de la Administración ni del

interesado.

Artículo 329.-

1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver

expresamente dentro de los plazos de esta ley.

2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.

3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto

legal, salvo disposición en contrario de la ley.

Artículo 330.-

1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así

se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o

aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de

fiscalización y tutela.

2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de

solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.

Artículo 331.-

1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a

partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o

licencia con los requisitos legales.

2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar

un acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en

aquellos casos y en la forma previstos en esta ley.

Artículo 332.-

1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el

procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el

órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a

instancia de parte, advirtiéndolo expresamente.

2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí misma,

esto último previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la

Administración o la contraparte.

3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final,

sea ésta revocatoria o confirmatoria.

4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los

términos para dictar el acto final.

Artículo 333.-

1. Cuando un caso pueda ser decidido por materias o aspectos

separables y alguno o algunos estén listo para decisión, el órgano

director podrá pronunciarse sobre dichos aspectos, a petición de parte

interesada.

2. La decisión dictada en estas condiciones se considerará

provisional en relación con el acto final y también para efectos de su

impugnación y ejecución.

SECCION SEGUNDA

De la Comunicación del Acto Final

Artículo 334.- Es requisito de eficacia del acto administrativo su

debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.

Artículo 335.- La comunicación, sea publicación o notificación,

deberá contener lo necesario de acuerdo con el artículo 249 y, además,

las peticiones, propuestas, decisiones o dictámenes que invoque como

motivación en los términos del artículo 136, párrafo 2.

Artículo 336.- Son aplicables a la comunicación del acto final, en

lo procedente, las mismas normas que rigen la comunicación de los actos

de procedimiento, previos o posteriores a aquél.

CAPITULO SEGUNDO

De la Terminación Anormal

SECCION PRIMERA

Desistimiento y Renuncia

Artículo 337.-

1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o

recurso.

2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea

renunciable.

Artículo 338.- El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los

interesados que los formulen.

Artículo 339.-

1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por

escrito.

2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la

renuncia, salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren

éstos la continuación en el plazo de diez días desde que fueron

notificados de una y otra.

3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés

general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y

esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento

o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del

interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.

SECCION SEGUNDA

De la Caducidad del Procedimiento

Artículo 340.-

1. Cuando el procedimiento se paralizare por más de seis meses en

virtud de causa imputable al interesado que lo ha promovido, se producirá

la caducidad y se ordenará enviar las actuaciones al archivo, a menos que

se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339.

2. No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de

gestionar en virtud de haberse operado el silencio positivo o negativo, o

cuando el expediente se encuentre listo para la resolución final, salvo,

en este caso, que no haya sido presentado el papel sellado prevenido al

respecto por el órgano de la Administración.

Artículo 341.- La caducidad del procedimiento no producirá por sí

sola la caducidad o prescripción de las acciones del particular, pero los

procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de tal caducidad o

prescripción.

TITULO OCTAVO

De los Recursos

CAPITULO PRIMERO

De los Recursos Ordinarios

Artículo 342.- Las partes podrán recurrir contra resoluciones de

mero trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por

motivos de legalidad o de oportunidad.

Artículo 343.- Los recursos serán ordinarios o extraordinarios.

Serán ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación.

Será extraordinario el de revisión.

Artículo 344.-

1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto

cuando se trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de

la audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.

2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso

de apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.

3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las

reglas concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las

mismas reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.

Artículo 345.-

1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios

únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la

comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.

2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las

reglas de la reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa.

3. Se considerará como final también el acto de tramitación que

suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del

procedimiento.

Artículo 346.-

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término

de tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los

demás casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del

acto.

2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia

podrán establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del

recurso podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados

por este artículo.

Artículo 347.-

1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el

acta de la notificación respectiva.

2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de

ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos

fijados en el artículo anterior.

3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la

apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria.

Artículo 348.- Los recursos no requieren una redacción ni una

pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su

texto se infiera claramente la petición de revisión.

Artículo 349.-

1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano

director del procedimiento.

2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a

las partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni

rechazar el recurso, acompañando un informe sobre las razones del

recurso.

Artículo 350.-

1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casos una

única instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto

recurrido.

2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía

administrativa, de conformidad con el artículo 126.

Artículo 351.-

1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su

admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará

el acto impugnado.

2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente

cuando se trate de nulidad absoluta.

3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se

ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue

cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.

Artículo 352.-

1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria

dentro de los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá

reservar su resolución para el acto final, en cuyo caso deberá

comunicarlo así a las partes.

2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días

posteriores al recibo del expediente.

CAPITULO SEGUNDO

Del Recurso de Revisión

Artículo 353.-

1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la

respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que

concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de

hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al

expediente;

b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución

del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible

aportación entonces al expediente;

c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o

testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme

anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el

interesado desconociera la declaración de falsedad; y

d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de

prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y

se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.

Artículo 354.- El recurso de revisión deberá interponerse:

a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año

siguiente a la notificación del acto impugnado;

b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el

descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de

aportarlos; y

c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de

la sentencia firme que los funde.

Artículo 355.- Se aplicarán al recurso de revisión las disposiciones

relativas a recursos ordinarios en lo que fueren compatibles.

CAPITULO TERCERO

Del Agotamiento de la Vía Administrativa

Artículo 356.-

1. Para dictar el acto que agota la vía administrativa, será

indispensable que el órgano que lo emita consulte previamente al Asesor

Jurídico de la correspondiente Administración.

2. El acto que agota la vía deberá incluir mención expresa de la

consulta y de la opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de

las razones por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es

vinculante.

3. La consulta deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a

su recibo, sin suspensión del término para resolver.

Artículo 357.-

1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para

accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las

simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un

acto administrativo eficaz.

2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener

prima facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la

suspensión del acto administrativo.

3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal.

CAPITULO CUARTO

De la Queja

Artículo 358.-

1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de

tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de

plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan

subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la

autoridad o funcionario que se presuma responsable de la infracción o

falta, citándose el precepto infringido y acompañándose copia simple del

escrito.

3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.

4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo

de quince días, a contar desde que se formuló la queja.

5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.

Artículo 359.- Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario

que hubiere dado origen a ella y, en caso de reincidencia o falta grave,

podrá ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal

efecto determine el Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 360.- Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en

el artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia

de la República.

TITULO NOVENO

De los Procedimientos Especiales

CAPITULO UNICO

De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General

Artículo 361.-

1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los

proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.

2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de

carácter general o corporativo afectados por la disposición la

oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo

cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia

debidamente consignadas en el anteproyecto.

3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la

naturaleza de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a

la información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.

Artículo 362.- En la disposición general se han de consignar

expresamente las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas o

derogadas.

Artículo 363.-

1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de

Gobierno, se remitirán con ocho días de antelación a los demás Ministros

convocados, con el objeto de que formulen la observaciones pertinentes.

2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo, podrá

abreviarse u omitirse el trámite del párrafo anterior.

DISPOSICIONES FINALES

Disposiciones Finales Comunes

CAPITULO UNICO

Artículo 364.-

1. Esta ley es de orden público y deroga las que se le opongan, con

las limitaciones y salvedades que se establecen en los artículos

siguientes.

2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los

de cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.

3. Serán también criterios de interpretación de todo el ordenamiento

jurídico administrativo del país.

Artículo 365.-

1. El Libro Primero se aplicará a toda la Administración, desde que

entre en vigencia esta ley, siempre que esa aplicación no produzca efecto

retroactivo.

2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con anterioridad,

continuarán rigiéndose por la legislación anterior, salvo en cuanto a sus

efectos pendientes, que se ajustarán a esta ley, en cuanto fuere

compatible con su naturaleza.

3. Los principios generales del mismo Libro Primero prevalecerán en

todo caso.

Artículo 366.-

1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todo

procedimiento administrativo, aun aquellos que se encuentren pendientes

de resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones del artículo

371(*).

2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendientes o

para la resolución final, se contarán a partir de la vigencia de esta

ley, mientras ello no implique una prórroga o ampliación de los

establecidos en la legislación anterior, en cuyo caso regirán estos

últimos.

(*) NOTA: Debe entenderse 367.

Artículo 367.-

1. Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o

regulen procedimientos administrativos de carácter general, o cuya

especialidad no resulte de la índole de la materia que rijan.

2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a

procedimiento administrativo:

a) Las expropiaciones;

b) Los concursos y licitaciones;

c) Los contratos de la Administración que lo tengan establecido por

ley;

d) La materia tributaria que lo tenga establecido por ley;

e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral, regulado

por ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso, salvo

en cuanto a los funcionarios excluidos de esas disposiciones por

motivos de rango o confianza;

f) Los procedimientos en materia de Registros Públicos;

g) Los procedimientos relativos a la aprobación, ejecución y

liquidación de presupuestos, y los demás de fiscalización

financiera y contable por parte de la Contraloría General de la

República, cuando estén regulados; y

h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro de

los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando

existan motivos igualmente justificados que los de los incisos

anteriores, y siempre que estén regulados por ley.

3. Los casos exceptuados en el párrafo anterior continuarán

rigiéndose por sus normas de procedimientos especiales.

Artículo 368.-

1. Se mantienen vigentes, pero como complementarias y subordinados a

ésta, las demás leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento

existentes para materias especiales, a condición de que sean necesarios

por razón de la índole propia de tales materias, conforme lo determine

por Decreto el Poder Ejecutivo.

2. Igualmente, se mantienen vigentes las disposiciones de

procedimiento administrativo contenidas en la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 369.-

1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación

de esta ley.

3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la

Administración o para cada uno de los Ministerios o entes

administrativos, deberán quedar promulgados dentro del término de seis

meses a partir de la vigencia de esta ley.

4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias

para adaptar la organización administrativa a esta ley.

5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y

los dos artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de

esta ley y de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

Artículo 370.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de su

publicación.

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