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Reglamento a Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de Servidores Públicos

Nº 24885-MP

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y

EL PRIMER VICEPRESIDENTE, Y MINISTRO DE LA

PRESIDENCIA

De conformidad con la facultad de reglamentación de las leyes,

reservada al Poder Ejecutivo, según lo disponen los incisos 3) y 18) del

artículo 140 de la Constitución Política,

DECRETAN:

REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO

ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- Para la aplicación del presente Reglamento, los

términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:

1. Auditor Interno: Auditor Jefe de la Unidad de Auditoría

Interna.

2. Contraloría General: Contraloría General de la República.

3. Declaración: Declaración jurada de bienes.

4. Declarante: Funcionario que ha rendido declaración jurada

de bienes.

5. Funcionario: Servidor público, empleado público,

funcionario público y demás denominaciones afines o

similares.

6. Ley 6872: Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los

servidores públicos.

Artículo 2º.- Los alcances del presente Reglamento se extienden a

todos los funcionarios, conforme los define el artículo 2º de la Ley que

aquí se reglamenta y a los actos que ellos ejecuten tanto en el

territorio nacional como en el extranjero. Quedan también sujetos al

presente Reglamento, los exfuncionarios en los casos previstos en la

citada Ley. Todo sin perjuicio de las inmunidades y prerrogativas que la

Constitución otorga a los miembros de los Supremos Poderes.

Artículo 3º.- Es competencia exclusiva de la Contraloría General

levantar sumaria administrativa, en averiguación de los hechos que la Ley

6872 tipifica como enriquecimiento ilícito, sin perjuicio del derecho a

denunciar y plantear las demás acciones judiciales y administrativas que

conforme al derecho puedan ejercer los particulares.

Artículo 4º.- Corresponde a la Contraloría General llevar el

registro de las declaraciones de los funcionarios obligados a rendir

declaración, según disposición expresa del artículo 7 de la citada ley.

Artículo 5º.- Para que sea eficaz la destitución del Auditor Interno

en cada uno de los ministerios, entidades públicas, empresas estatales

organizadas como sociedades anónimas y sus subsidiarias, se requiere

cumplir con el procedimiento que este mismo Reglamento contempla y

obtener la aprobación de la Controlaría General.

CAPITULO II

De las denuncias por enriquecimiento ilícito de los servidores

públicos

Artículo 6º.- Toda persona que tenga conocimiento de hechos que

pueden constituir enriquecimiento ilícito, está obligada sin incurrir por

ello en responsabilidad, a instar en forma confidencial y por escrito, la

iniciación de la sumaria administrativa, ante la Contraloría General.

Artículo 7º.- La Contraloría General no estará obligada a dar

trámite a las instancias que se formulen en forma verbal o con

imprecisión sobre los datos relativos al funcionario denunciado o a los

hechos, o que de manera evidente no se refieran a irregularidades

imputables a algún funcionario o exfuncionario. Tampoco estará obligada a

dar trámite a las denuncias anónimas o con utilización de seudónimos.

Artículo 8º.- Cuando de la información suministrada por el

denunciante, se pueda inferir claramente la existencia del delito de

enriquecimiento ilícito, la Contraloría General remitirá sin más trámite

la denuncia al Ministerio Público para lo de su competencia. Caso

contrario se procederá conforme lo establecen los artículos siguientes.

CAPITULO III

De la sumaria administrativa

Artículo 9º.- La sumaria administrativa a que hace referencia el

artículo 3º de este Reglamento, se hará según los términos del Reglamento

de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la

República, decreto ejecutivo Nº 24610-MP-H del 3 de agosto de 1995.

CAPITULO V

De la declaración jurada de bienes

Artículo 10.- Las declaraciones serán recibidas en la Contraloría

General por la Dirección General de Auditoría, a la cual compete llevar

su registro, verificar que la información sea completa, que se presenten

dentro de los términos que corresponda y demás atribuciones que le señala

la Ley 6872. Toda declaración se custodiará bajo rigurosa

confidencialidad.

Artículo 11.- Los funcionarios obligados a rendir la declaración,

deberán, proveerse de la fórmula respectiva en dichas oficinas.

Artículo 12.- En la fórmula de declaración deberán consignarse los

datos con toda claridad, preferiblemente a máquina, sin borrones ni

tachaduras, y debidamente suscrita por el declarante o su apoderado. Los

errores deberán ser corregidos por nota al pie de la declaración.

Artículo 13.- Los funcionarios obligados a presentar declaración

inicial, deberán hacerlo dentro de los veinte días hábiles siguientes a

aquel en que se asume el cargo.

Artículo 14.- Los declarantes deberán, en la segunda quincena de

mayo de cada año, declarar los bienes adquiridos durante el período, las

mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado

en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.

Artículo 15.- Dentro del término de un mes, después de haber cesado

en un cargo sujeto a presentación de declaración, el declarante deberá

presentar una declaración final, en la cual consignará las variaciones

que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración

rendida y el origen de esas variaciones.

Artículo 16.- En el caso de que un funcionario ocupe varios cargos,

para los cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que

rinda una sola declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto

respecto de la declaración inicial como de la declaración anual a que se

refiere el artículo 14 anterior. En caso de cesar en uno de los cargos,

el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino una

vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le

obligan a declarar.

Artículo 17.- Los declarantes, que sean reelectos en sus cargos o

pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el Capítulo V de

este Reglamento, no quedan obligados a rendir la declaración final y la

inicial, si el cargo se asume en un plazo no mayor de 20 días hábiles,

contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.

Artículo 18.- Los funcionarios públicos que en razón de un

nombramiento, presenten declaración inicial, en los meses de abril o de

mayo, quedan exentos de rendir la declaración anual de ese año.

Artículo 19.- A los declarantes que se encuentren fuera del país,

durante el período o parte de éste en que deben presentar la declaración,

se les suspende el término para cumplir con dicha obligación por el

tiempo que estén en el exterior, pero el término continúa a partir del

día siguiente de su ingreso al país, computándose 20 días hábiles para la

inicial y 16 y 30 días naturales para la anual y final, respectivamente.

El funcionario está obligado a informar a la Contraloría General esta

situación y al presentar la declaración debe aportar los documentos

comprobatorios de su permanencia en el exterior.

Artículo 20.- A los declarantes que se encontraren incapacitados o

disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante el período

o parte de este en que deben presentar declaración, se les suspende el

término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la

incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día

siguiente que finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El

funcionario y la Oficina de Personal o quien funja como tal, están

obligados a informar a la Contraloría General los casos de permisos e

incapacidades que se presenten, cuando incidan en la presentación de la

declaración jurada de bienes. Al presentar la declaración, el declarante

debe aportar los documentos comprobatorios que correspondan.

Artículo 21.- Los declarantes también podrán declarar por medio de

apoderado, debidamente acreditado, dentro del término legal de dicha

obligación.

Artículo 22.- Los declarantes que se encuentren de vacaciones

durante el período o parte de éste, en que corresponde presentar

declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado período, de

acuerdo con los plazos establecidos en la ley 6872 y el presente

Reglamento.

Artículo 23.- Los declarantes que integren la Junta Directiva de una

institución intervenida, deberán presentar una declaración final y

inicial y una inicial cuando se inicie y finalice la intervención, en los

plazos establecidos en los artículos 15 y 13 respectivamente de este

Reglamento y con las salvedades que señalan los artículos 17 y 18

anteriores.

Artículo 24.- Una vez recibida la declaración respectiva, se

procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra

completa. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos

señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro

del término que la Contraloría General le señalará al efecto.

Artículo 25.- Las declaraciones que los funcionarios deben rendir

son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que requiera el

Ministerio Público, el juez, el propio declarante y las comisiones

especiales de la Asamblea Legislativa. El funcionario que violare esta

confidencialidad será sancionado según lo disponen los artículos 28 de la

ley Nº 6872 y 59 de este Reglamento.

Artículo 26.- Se podrá facilitar al Ministerio Público, al Juez y a

las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa las informaciones de

las declaraciones, cuando sean requeridas por escrito y por la autoridad

correspondiente .

La remisión de la información se hará personalmente y bajo

conocimiento.

Información o fotocopia de la declaración presentada, deberá ser

entregada al declarante previa solicitud por escrito, con la presentación

de su cédula de identidad. También podrá el declarante retirar

información o fotocopia de la declaración, mediante tercero debidamente

autorizado, en cuyo caso se requerirá la presentación de la cédula de

identidad tanto del declarante como de la persona autorizada.

CAPITULO V

De los funcionarios obligados a declarar

Artículo 27.- Están obligados a presentar la declaración aquellos

funcionarios que ocupen los puestos o realicen las funciones

correspondientes a dichos puestos, que se detallarán en los siguientes

artículos que estén nombrados:

a) en propiedad.

b) en forma interina.

c) a plazo fijo, o

d) con recargo o asignación de funciones mediante resolución

expresa.

Para el caso de los nombramientos contemplados en los incisos b), c)

y d), el período transcurrido en el ejercicio del cargo que los obliga a

declarar, deberá ser igual o mayor a seis meses en forma continua.

El plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a

partir de la fecha en que rige el nombramiento, recargo o asignación de

funciones como mínimo por 6 meses, o bien desde que rige el

nombramiento, recargo o asignación de funciones para completar como

mínimo dicho plazo.

La Contraloría General sólo recibirá las declaraciones de los

funcionarios que cumplan con las características anteriores.

Artículo 28.- Deben presentar declaración quienes ocupen los

siguientes puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos

puestos, y que estén nombrados de conformidad con lo que se señala en el

artículo 27 de este reglamento:

I.- En el Poder Ejecutivo en general:

Presidente de la República

Vicepresidentes de la República

Ministros de Gobierno con y sin cartera

Viceministros de Gobierno

Secretario del Consejo de Gobierno

Oficiales Mayores de los Ministerios de Gobierno

Asesores o funcionarios de Gobierno con rango de Ministro

Auditores Internos de los Ministerios de Gobierno

Jefes o encargados de los Departamentos de Aprovisionamiento de

materiales, Proveedurías Internas, o cargo similar, de los

Ministerios de Gobierno

Director y Subdirector de División de los Ministerios de

Gobierno

Director y Subdirector generales de los Ministerios de Gobierno

Oficial Presupuestal, Director, Jefe o Encargado del Area

Financiera de los Ministerios de Gobierno

II.- En el Poder Ejecutivo en particular:

i. Ministerio de Gobernación y Policía

Gobernadores

Miembros del Consejo Nacional de Migración

Director y Subdirector General de Migración

Jefe Departamento de Migración

Jefe Departamento de Extranjeros

Jefe Departamento del Consejo Nacional de Migración

Jefe de la Unidad o Departamento de la Policía Especial de

Migración

Directores Generales de la Guardia de Asistencia Rural y de la

Fuerza Pública

ii. Ministerio de Hacienda

Directores y Subdirectores Generales de las Administraciones

Tributarias

Contador y Subcontador Nacionales

Tesorero y Subtesorero Nacionales

Director General del Presupuesto Nacional

Proveedor y Subproveedor Nacionales

Jefe y Subjefe de la Pagaduría Nacional o Pagador y Subpagador

Nacionales

Miembros del Tribunal Fiscal Administrativo

Jefes y Subjefes de Departamento de la Dirección General de

Hacienda

Director, Jefe o Encargado de la Policía de Control Fiscal

(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 24909 de 16 de

enero de 1996)

DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA:

Director General

Director General Adjunto

Subdirectores Generales o Subdirectores Tributarios

Administradores y Subadministradores Regionales Tributarios

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:

Director y Subdirector Generales de la Administración Tributaria

Jefes y Subjefes de División

Jefes y Subjefes de Departamento

Administradores o Gerentes

Subadministradores o Subgerentes

Jefe y Subjefe del Departamento de Investigaciones Técnicas

Aduaneras

Jefe Control de Depósitos Libres

Jefes o encargados de los puestos de aduana

Profesionales Aduaneros

Técnicos aduaneros o técnicos en operaciones aduaneras y

tramitadores aduaneros (funcionarios nombrados en los cargos que realicen

o supervisen funciones como las siguientes: inspección de carga y

descarga de mercaderías, verificación y aforo de mercancías,

determinación del origen, reconocimiento de mercancías, liquidación de

los derechos o rentas aduaneras y contabilización de rentas aduaneras).

( Así adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 24991 del 13 de

febrero de 1996).

iii. Ministerio de Obras Públicas Y Transportes

Miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Emergencia

Director y Subdirector Generales de cada una de las Divisiones

Generales de Obras Públicas y Transportes

Director General de Transporte Automotor

Director y Subdirector General de Abastecimiento y Servicios

Proveedor o cargo similar

Jefe o Encargado de las bodegas de materiales y suministros,

repuestos, combustibles y artículos de oficina, cuyo inventario

mínimo de existencias sea igual o mayor a 0 millones de colones

iv. Ministerio de Justicia v Gracia

En el Registro Nacional:

Director y Subdirector Generales

Directores o Jefes de los Registros

Director o Jefe de Catastro Nacional

Procurador General y Procurador General Adjunto

Jefe o Encargado de las proveedurías de la Procuraduría General

de la República y del Ministerio de Justicia y Gracia

(Administración Central y Adaptación Social)

v. Ministerio de Seguridad Pública

Directores Generales de la Fuerza Pública y de la Guardia de

Asistencia Rural

vi. Organos adscritos a los Ministerios de Gobierno

Miembros propietarios de las Juntas Directivas Administrativas

y Concejos Directivos, excepto fiscales sin derecho a voto

Director y Subdirector Ejecutivos

Secretario Ejecutivo

Director, Director General y Subdirector General

Administrador y Subadministrador Generales

Auditor Interno

Director, Jefe o Encargado del Area, Dirección, Departamento

Oficina o Sección Financiera y de Tesorería

Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos

de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar

III.- En el Poder Legislativo:

Director Ejecutivo

Auditor Interno

Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección

Financiera

Proveedor o cargo similar

IV.- En el Poder Judicial:

Magistrados propietarios

Integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial

Secretario General de la Corte Suprema de Justicia

Director de Despacho del Presidente de la Corte Suprema de

Justicia

Director y Subdirector Ejecutivo

Auditor Interno

Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección

Financiero-Contable

Proveedor Judicial o cargo similar

Jefe y Subjefe del Ministerio Público

Director y Subdirector Generales del Organismo de Investigación

Judicial (OIJ)

Jefes y Subjefes de Departamento del OIJ

V.- En el Tribunal Supremo de Elecciones:

Magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones

Secretario General

Director General del Registro Civil

Oficiales Mayores

Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección

Financiera (Jefe de la Contaduría)

Auditor Interno

Proveedor o cargo similar.

VI.- En la Contraloría General de la República

Contralor General de la República

Subcontralor General de la República

Director General y Directores Adjuntos de cada una de las

Direcciones

Jefe del Departamento Financiero

Jefe del Departamento de Proveeduría o cargo similar

Auditor Interno General

VII.- En la Defensoría de los Habitantes de la República

Defensor de los Habitantes de la República

Defensor Adjunto de los Habitantes de la República

Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento

Jefe Unidad Financiera Contable

Jefe Unidad de Proveeduría o cargo similar

Auditor Interno

Artículo 29.- También deberán presentar declaración los funcionarios

que ocupen los siguientes puestos o realicen las funciones

correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados de conformidad

con lo que se señala en el artículo 27 de este Reglamento, en los órganos

y entes de la Administración Pública Descentralizada, tanto estatales

como no estatales, en las Empresas Públicas y en los Organos

Desconcentrados:

I.- Miembros propietarios de las juntas directivas o

administrativas y consejos directivos, excepto fiscales sin derecho a

voto

Miembros propietarios y suplentes de la Junta o Consejo

Directivo de CENPRO

Secretario de junta o consejo directivo

Presidente Ejecutivo

Auditor Interno o Contralor

Gerente y Subgerente Generales

Gerentes y Subgerentes específicos

Administrador y Subadministrador Generales

Director y Subdirector Ejecutivo

Director y Subdirector de División

Director y Subdirector Generales

Director, Jefe o Encargado del Area Administrativa

Director, Jefe o Encargado del Area de Tesorería

Director, Jefe o Encargado del Area, Dirección, Departamento,

Oficina o Sección Financiera

Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos

de Aprovisionamiento, Proveedurías Internas, o cargo similar

Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros,

repuestos, combustibles y artículos de oficina, bienes

embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea

igual o mayor a 20 millones de colones.

( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24909 de 16 de

enero de 1996).

II.- En la Superintendencia General de Entidades Financieras

Miembros del Consejo Directivo

Superintendente e Intendente Generales

Directores Generales

Director de la asesoría jurídica

Auditor Interno

Proveedor o cargo similar

( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24909 de 16 de

enero de 1996).

III.- En las Universidades Estatales e Instituto Tecnológico de Costa

Rica

Rector y Vicerrectores

Auditor interno o Contralor

Director, Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección

Financiera

Jefe de la Oficina, Sección o Departamento de

Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar

IV.- En los Colegios Universitarios

Decano

Auditor Interno

Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección

Financiera

Proveedor o cargo similar

V.- En las Corporaciones Municipales

Ejecutivo

Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección

Financiera

Auditor Interno

Proveedor o cargo similar

VI.- Miembros que integran las Juntas

Interventoras y AD-HOC

Se excluyen de la obligación de presentar declaración jurada de

bienes, las Juntas Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de

Educación, Ligas de Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto

la de San José.

Artículo 30.- Los declarantes en razón de lo dispuesto por los

anteriores artículos, mantendrán tal obligación cuando en virtud de una

reorganización administrativa u otro motivo se modifique el nombre o

título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando las funciones

continúen siendo iguales o similares a las del cargo que venían

desempeñando.

CAPITULO VI

Del contenido de las declaraciones

Artículo 31.- La declaración de los bienes, rentas, derechos y

obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera del territorio

nacional, se consignará de conformidad con el detalle que se indica en

los siguientes artículos. Cuando corresponda, en las declaraciones anual

y final, deberá señalarse la fecha de adquisición.

Artículo 32.- De los bienes inmuebles se deberá indicar:

a) Citas de inscripción en el respectivo Registro.

b) Area y ubicación exacta del inmueble.

c) Actividad a que se dedica cada finca.

d) Valor estimado del inmueble. En el caso de los que se encuentren

en el territorio nacional, el valor no podrá ser inferior al

último avalúo de la Dirección General de Tributación Directa.

Artículo 33.- De los bienes muebles se debe indicar al menos lo

siguiente:

a) Descripción precisa del bien, marca de fábrica, modelo,

color, placa de circulación cuando corresponda o en su defecto

número de serie, número de motor y estimación del valor actual.

Sobre este último extremo, en el tanto el mismo exista, el monto

que se incorpore en la declaración no podrá ser inferior al que

hubiere sido determinado por la Dirección General de Tributación

Directa.

b) En caso de semovientes: la cantidad, el género, la raza y el

valor total estimado.

c) Para el menaje de casa: el valor total estimado.

Artículo 34.- De las acciones deberá indicarse el nombre completo

de la sociedad, la cédula de la persona jurídica, la dirección de la

empresa, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo y su

valor nominal.

Artículo 35.- De los bonos deberá indicarse la clase de bono, el

número, la serie, la entidad que lo emitió, el valor nominal en la moneda

que corresponda, el número y monto de los cupones a la fecha de

adquisición, la tasa de interés que devenga y la fecha de adquisición y

la de vencimiento del bono.

Artículo 36.- De los certificados de depósito en colones o en moneda

extranjera se indicará el número de certificado, la entidad que lo

emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el

plazo y la fecha de adquisición, el número y monto de los cupones a la

fecha de adquisición.

Artículo 37.- De los fondos complementarios de pensión o similar,

cuentas corrientes bancarias y de ahorros en colones o en moneda

extranjera, se indicará el número de la cuenta, el nombre de la

institución bancaria o empresa, el saldo o monto ahorrado a la fecha de

la declaración.

Artículo 38.- De los salarios y otras rentas se indicará el tipo de

renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios;

honorarios, comisiones, etc.), la institución, empresa o persona que lo

pagó, el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una.

Respecto a salarios, se debe indicar además, el monto total,

incluyendo los plus salariales y los gastos de representación fijos no

sujetos a liquidación.

Artículo 39.- De los activos intangibles se indicará el tipo, el

origen del mismo y su valor real o estimado.

Artículo 40.- En cuanto a los pasivos se deberán indicar todas las

obligaciones pecuniarias del funcionario, señalando el número de

operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo,

la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la

declaración.

Artículo 41.- Se deberá declarar además, cualesquier otros bienes,

rentas, derechos y obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera

del territorio nacional.

CAPITULO VII

De la información sobre los servidores públicos obligados a

declarar

Artículo 42.- El Auditor Interno, o en su defecto el Jefe de

Personal o quien funja como tal, de los órganos y entes donde laboran los

funcionarios obligados a declarar que s señalan en el Capítulo V de este

Reglamento deberá informar por escrito a la Contraloría General todo

nombramiento (ingreso o ascenso) y cese en los cargos que obligan a

declarar. Dicha comunicación deberá hacerse dentro de los ocho días

hábiles siguientes a la fecha de vigencia de cada uno de estos

movimientos.

Para que el Auditor Interno pueda cumplir con esta obligación dentro

del plazo establecido, el Jefe de Personal o quien funja como tal deberá

remitirle en forma oportuna toda la información necesaria.

Artículo 43.- La información a que se refiere el artículo 42

anterior deberá consignar al menos lo siguiente:

a) Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y

los dos apellidos del funcionario, número de cédula de identidad,

domicilio, teléfono, fecha en que asumió el cargo, período de

nombramiento, nombre del cargo, autoridad que hizo el

nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información

pertinente.

b) Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del

declarante, número de cédula de identidad, nombre del cargo,

fecha en que cesó en el mismo y otra información pertinente.

Artículo 44.- La falta de cumplimiento oportuno de la obligación a

que se refiere el artículo 42, hará incurrir al responsable de remitir la

información en falta grave, sancionable de conformidad con el régimen

disciplinario interno correspondiente.

CAPITULO VIII

De los auditores jefes de las auditorías internas

Artículo 45.- En todo caso de destitución del Auditor Interno en los

ministerios, entidades públicas y empresas públicas de derecho privado,

se requiere la aprobación de la Contraloría General.

Artículo 46.- El acuerdo de destitución deberá ser emitido por el

órgano competente, con apego a las normas y procedimientos del régimen

jurídico que rija para la correspondiente relación de servicio. No

obstante, los efectos del mismo deberán suspenderse hasta tanto la

Controlaría General se pronuncie al respecto.

Artículo 47.- En el caso de los auditores internos municipales, se

requiere cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 61,

siguientes y concordantes del Código Municipal.

Artículo 48.- Cuando se trate de auditores internos sujetos al

régimen del Servicio Civil se debe cumplir con el procedimiento que

contempla el Estatuto de Servicio Civil.

Artículo 49.- Toda la documentación relacionada con la destitución

del Auditor Interno y su expediente personal, deberá remitirse a la

Dirección General de Planificación Interna y Evaluación de Sistemas de la

Contraloría General para que ésta, previa la información que estime

pertinente recabar, resuelva lo que proceda.

Artículo 50.- En tanto la Contraloría General no se pronuncie sobre

la procedencia de la destitución, el Auditor Interno se mantendrá en el

cargo, salvo que la Administración respectiva, hubiere tramitado conforme

al régimen jurídico correspondiente, la suspensión del funcionario.

Artículo 51.- La Contraloría General convocará, una vez al año, a un

congreso de auditores internos de la Administración Pública, por medio

del cual se pretende:

a) Revisar procedimientos y fijar normas que tiendan a mejorar el

efectivo control de los procedimientos administrativos de los

entes y órganos públicos.

b) Fortalecer las relaciones entre las unidades de auditoría

interna y entre estas y la Contraloría General.

c) Buscar soluciones prácticas para resolver problemas comunes a la

gestión fiscalizadora.

ch) Actualizar a los participantes en temas que se relacionan con el

ejercicio de su función.

d) Lograr un intercambio de conocimientos y experiencias entre los

participantes como medio de enriquecimiento profesional.

CAPITULO IX

De las sanciones

Artículo 52.- Cuando la Contraloría General mediante el informe que

deberá suministrarle oportunamente el Auditor Interno o el Jefe de

Personal, en su caso, tenga conocimiento de un nombramiento efectuado y

transcurra el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo

13 de este Reglamento, sin haber recibido la respectiva declaración, lo

comunicará al superior jerárquico del funcionario omiso para que proceda

conforme lo preceptuado por el artículo 13 de la ley 6872.

Artículo 53.- Igual procedimiento seguirá la Contraloría General en

los casos de funcionarios omisos en la presentación de la declaración

anual de bienes, a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, si

después del término que por vía de prevención le fije la Contraloría

General, el servidor incumpliera con la declaración respectiva. Dicho

término se contará a partir del día hábil siguiente de la fecha de recibo

del oficio de prevención.

Artículo 54.- Cuando el funcionario omiso en la presentación de la

declaración inicial o anual fuere alguno de los miembros de los Supremos

Poderes, la Contraloría General lo comunicará a la Asamblea Legislativa,

para que ésta tome la resolución que proceda, conforme con la

Constitución Política y la legislación vigente.

Artículo 55.- Los funcionarios que hayan sido cesados en el puesto,

por aplicación del artículo 13 de la ley 6872, o que no hayan cumplido

debidamente con la obligación de presentar la declaración final, estarán

sujetos a la prohibición de reingreso a que hace referencia el artículo

72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En el

caso de que el incumplimiento se refiera a la declaración inicial o

anual, la prohibición de reingreso se aplicará sólo al cargo que se venía

desempeñando.

Artículo 56.- El incumplimiento de la obligación de presentar la

declaración final, dará lugar a que la Contraloría General investigue

mediante sumaria los cambios en el patrimonio del exfuncionario. En caso

de advertir irregularidades que puedan constituir enriquecimiento

ilícito, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 57.- La Contraloría General podrá en cualquier momento

pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad de los mismos a

cualesquiera funcionarios, los que deberán aportar la información y

documentación solicitada dentro del término que la Contraloría General

les fije; todo sin perjuicio de levantar la información sumaria

administrativa, cuando lo estime procedente.

Artículo 58.- La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o

datos, en que incurra el funcionario, será considerada falta grave y se

sancionará conforme con la legislación aplicable, sin perjuicio de

mayores responsabilidades que puedan derivarse de la ley 6872, o de la

legislación penal común.

Artículo 59.- El funcionario que violare la confidencialidad a que

se refiere el artículo 25, así como el secreto de las sumarias

administrativas, será destituido de su cargo sin responsabilidad para la

Administración. La destitución deberá acordarla el superior jerárquico

sin perjuicio de los procedimientos que deberán observarse al efecto,

conforme con lo que establece la legislación vigente.

Artículo 60.- Rige diez días hábiles después de su publicación.

TRANSITORIO.- Para los funcionarios que actualmente ocupan los
cargos mencionados en el Capítulo V y que no hayan presentado la
declaración inicial, se amplía a 45 días hábiles el plazo que se
establece en el artículo 13, contados a partir de que entre en vigencia
este Reglamento.
En cuanto a los funcionarios de la Dirección General de Tributación
Directa y de la Dirección General de Aduanas, el plazo del párrafo
anterior se contará a partir del día de la publicación del decreto que
los incluyó en la lista del Capítulo V de este Reglamento.
( Así adicionado por el artículo 2º del decreto Nº 24991 de 13 de febrero
de 1996).

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