Nº 24885-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y
EL PRIMER VICEPRESIDENTE, Y MINISTRO DE LA
PRESIDENCIA
De conformidad con la facultad de reglamentación de las leyes,
reservada al Poder Ejecutivo, según lo disponen los incisos 3) y 18) del
artículo 140 de la Constitución Política,
DECRETAN:
REGLAMENTO A LA LEY SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO
ILICITO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
1. Auditor Interno: Auditor Jefe de la Unidad de Auditoría
Interna.
2. Contraloría General: Contraloría General de la República.
3. Declaración: Declaración jurada de bienes.
4. Declarante: Funcionario que ha rendido declaración jurada
de bienes.
5. Funcionario: Servidor público, empleado público,
funcionario público y demás denominaciones afines o
similares.
6. Ley 6872: Ley sobre el enriquecimiento ilícito de los
servidores públicos.
Artículo 2º.- Los alcances del presente Reglamento se extienden a
todos los funcionarios, conforme los define el artículo 2º de la Ley que
aquí se reglamenta y a los actos que ellos ejecuten tanto en el
territorio nacional como en el extranjero. Quedan también sujetos al
presente Reglamento, los exfuncionarios en los casos previstos en la
citada Ley. Todo sin perjuicio de las inmunidades y prerrogativas que la
Constitución otorga a los miembros de los Supremos Poderes.
Artículo 3º.- Es competencia exclusiva de la Contraloría General
levantar sumaria administrativa, en averiguación de los hechos que la Ley
6872 tipifica como enriquecimiento ilícito, sin perjuicio del derecho a
denunciar y plantear las demás acciones judiciales y administrativas que
conforme al derecho puedan ejercer los particulares.
Artículo 4º.- Corresponde a la Contraloría General llevar el
registro de las declaraciones de los funcionarios obligados a rendir
declaración, según disposición expresa del artículo 7 de la citada ley.
Artículo 5º.- Para que sea eficaz la destitución del Auditor Interno
en cada uno de los ministerios, entidades públicas, empresas estatales
organizadas como sociedades anónimas y sus subsidiarias, se requiere
cumplir con el procedimiento que este mismo Reglamento contempla y
obtener la aprobación de la Controlaría General.
CAPITULO II
De las denuncias por enriquecimiento ilícito de los servidores
públicos
Artículo 6º.- Toda persona que tenga conocimiento de hechos que
pueden constituir enriquecimiento ilícito, está obligada sin incurrir por
ello en responsabilidad, a instar en forma confidencial y por escrito, la
iniciación de la sumaria administrativa, ante la Contraloría General.
Artículo 7º.- La Contraloría General no estará obligada a dar
trámite a las instancias que se formulen en forma verbal o con
imprecisión sobre los datos relativos al funcionario denunciado o a los
hechos, o que de manera evidente no se refieran a irregularidades
imputables a algún funcionario o exfuncionario. Tampoco estará obligada a
dar trámite a las denuncias anónimas o con utilización de seudónimos.
Artículo 8º.- Cuando de la información suministrada por el
denunciante, se pueda inferir claramente la existencia del delito de
enriquecimiento ilícito, la Contraloría General remitirá sin más trámite
la denuncia al Ministerio Público para lo de su competencia. Caso
contrario se procederá conforme lo establecen los artículos siguientes.
CAPITULO III
De la sumaria administrativa
Artículo 9º.- La sumaria administrativa a que hace referencia el
artículo 3º de este Reglamento, se hará según los términos del Reglamento
de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General de la
República, decreto ejecutivo Nº 24610-MP-H del 3 de agosto de 1995.
CAPITULO V
De la declaración jurada de bienes
Artículo 10.- Las declaraciones serán recibidas en la Contraloría
General por la Dirección General de Auditoría, a la cual compete llevar
su registro, verificar que la información sea completa, que se presenten
dentro de los términos que corresponda y demás atribuciones que le señala
la Ley 6872. Toda declaración se custodiará bajo rigurosa
confidencialidad.
Artículo 11.- Los funcionarios obligados a rendir la declaración,
deberán, proveerse de la fórmula respectiva en dichas oficinas.
Artículo 12.- En la fórmula de declaración deberán consignarse los
datos con toda claridad, preferiblemente a máquina, sin borrones ni
tachaduras, y debidamente suscrita por el declarante o su apoderado. Los
errores deberán ser corregidos por nota al pie de la declaración.
Artículo 13.- Los funcionarios obligados a presentar declaración
inicial, deberán hacerlo dentro de los veinte días hábiles siguientes a
aquel en que se asume el cargo.
Artículo 14.- Los declarantes deberán, en la segunda quincena de
mayo de cada año, declarar los bienes adquiridos durante el período, las
mejoras de los ya declarados y las variaciones que hubiere experimentado
en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y su monto.
Artículo 15.- Dentro del término de un mes, después de haber cesado
en un cargo sujeto a presentación de declaración, el declarante deberá
presentar una declaración final, en la cual consignará las variaciones
que hubiera experimentado su patrimonio desde la última declaración
rendida y el origen de esas variaciones.
Artículo 16.- En el caso de que un funcionario ocupe varios cargos,
para los cuales se exige la declaración jurada de bienes, bastará que
rinda una sola declaración para dar cumplimiento al mandato legal, tanto
respecto de la declaración inicial como de la declaración anual a que se
refiere el artículo 14 anterior. En caso de cesar en uno de los cargos,
el funcionario no está obligado a rendir la declaración final, sino una
vez que haya concluido su función pública en todos los cargos que le
obligan a declarar.
Artículo 17.- Los declarantes, que sean reelectos en sus cargos o
pasen a ocupar otro cargo público de los contemplados en el Capítulo V de
este Reglamento, no quedan obligados a rendir la declaración final y la
inicial, si el cargo se asume en un plazo no mayor de 20 días hábiles,
contados a partir de la fecha en que dejaron el cargo anterior.
Artículo 18.- Los funcionarios públicos que en razón de un
nombramiento, presenten declaración inicial, en los meses de abril o de
mayo, quedan exentos de rendir la declaración anual de ese año.
Artículo 19.- A los declarantes que se encuentren fuera del país,
durante el período o parte de éste en que deben presentar la declaración,
se les suspende el término para cumplir con dicha obligación por el
tiempo que estén en el exterior, pero el término continúa a partir del
día siguiente de su ingreso al país, computándose 20 días hábiles para la
inicial y 16 y 30 días naturales para la anual y final, respectivamente.
El funcionario está obligado a informar a la Contraloría General esta
situación y al presentar la declaración debe aportar los documentos
comprobatorios de su permanencia en el exterior.
Artículo 20.- A los declarantes que se encontraren incapacitados o
disfrutando de un permiso, con o sin goce de salario, durante el período
o parte de este en que deben presentar declaración, se les suspende el
término para cumplir con la citada obligación por el tiempo que dure la
incapacidad o permiso, pero el término continúa a partir del día
siguiente que finalice la incapacidad o el permiso respectivo. El
funcionario y la Oficina de Personal o quien funja como tal, están
obligados a informar a la Contraloría General los casos de permisos e
incapacidades que se presenten, cuando incidan en la presentación de la
declaración jurada de bienes. Al presentar la declaración, el declarante
debe aportar los documentos comprobatorios que correspondan.
Artículo 21.- Los declarantes también podrán declarar por medio de
apoderado, debidamente acreditado, dentro del término legal de dicha
obligación.
Artículo 22.- Los declarantes que se encuentren de vacaciones
durante el período o parte de éste, en que corresponde presentar
declaración, deben cumplir con dicho requisito en el citado período, de
acuerdo con los plazos establecidos en la ley 6872 y el presente
Reglamento.
Artículo 23.- Los declarantes que integren la Junta Directiva de una
institución intervenida, deberán presentar una declaración final y
inicial y una inicial cuando se inicie y finalice la intervención, en los
plazos establecidos en los artículos 15 y 13 respectivamente de este
Reglamento y con las salvedades que señalan los artículos 17 y 18
anteriores.
Artículo 24.- Una vez recibida la declaración respectiva, se
procederá a su estudio para determinar si la información se encuentra
completa. De advertirse alguna omisión o confusión en los datos
señalados, se solicitará al declarante que la complete o aclare, dentro
del término que la Contraloría General le señalará al efecto.
Artículo 25.- Las declaraciones que los funcionarios deben rendir
son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que requiera el
Ministerio Público, el juez, el propio declarante y las comisiones
especiales de la Asamblea Legislativa. El funcionario que violare esta
confidencialidad será sancionado según lo disponen los artículos 28 de la
ley Nº 6872 y 59 de este Reglamento.
Artículo 26.- Se podrá facilitar al Ministerio Público, al Juez y a
las comisiones especiales de la Asamblea Legislativa las informaciones de
las declaraciones, cuando sean requeridas por escrito y por la autoridad
correspondiente .
La remisión de la información se hará personalmente y bajo
conocimiento.
Información o fotocopia de la declaración presentada, deberá ser
entregada al declarante previa solicitud por escrito, con la presentación
de su cédula de identidad. También podrá el declarante retirar
información o fotocopia de la declaración, mediante tercero debidamente
autorizado, en cuyo caso se requerirá la presentación de la cédula de
identidad tanto del declarante como de la persona autorizada.
CAPITULO V
De los funcionarios obligados a declarar
Artículo 27.- Están obligados a presentar la declaración aquellos
funcionarios que ocupen los puestos o realicen las funciones
correspondientes a dichos puestos, que se detallarán en los siguientes
artículos que estén nombrados:
a) en propiedad.
b) en forma interina.
c) a plazo fijo, o
d) con recargo o asignación de funciones mediante resolución
expresa.
Para el caso de los nombramientos contemplados en los incisos b), c)
y d), el período transcurrido en el ejercicio del cargo que los obliga a
declarar, deberá ser igual o mayor a seis meses en forma continua.
El plazo para presentar la declaración inicial empezará a contar a
partir de la fecha en que rige el nombramiento, recargo o asignación de
funciones como mínimo por 6 meses, o bien desde que rige el
nombramiento, recargo o asignación de funciones para completar como
mínimo dicho plazo.
La Contraloría General sólo recibirá las declaraciones de los
funcionarios que cumplan con las características anteriores.
Artículo 28.- Deben presentar declaración quienes ocupen los
siguientes puestos o realicen las funciones correspondientes a dichos
puestos, y que estén nombrados de conformidad con lo que se señala en el
artículo 27 de este reglamento:
I.- En el Poder Ejecutivo en general:
Presidente de la República
Vicepresidentes de la República
Ministros de Gobierno con y sin cartera
Viceministros de Gobierno
Secretario del Consejo de Gobierno
Oficiales Mayores de los Ministerios de Gobierno
Asesores o funcionarios de Gobierno con rango de Ministro
Auditores Internos de los Ministerios de Gobierno
Jefes o encargados de los Departamentos de Aprovisionamiento de
materiales, Proveedurías Internas, o cargo similar, de los
Ministerios de Gobierno
Director y Subdirector de División de los Ministerios de
Gobierno
Director y Subdirector generales de los Ministerios de Gobierno
Oficial Presupuestal, Director, Jefe o Encargado del Area
Financiera de los Ministerios de Gobierno
II.- En el Poder Ejecutivo en particular:
i. Ministerio de Gobernación y Policía
Gobernadores
Miembros del Consejo Nacional de Migración
Director y Subdirector General de Migración
Jefe Departamento de Migración
Jefe Departamento de Extranjeros
Jefe Departamento del Consejo Nacional de Migración
Jefe de la Unidad o Departamento de la Policía Especial de
Migración
Directores Generales de la Guardia de Asistencia Rural y de la
Fuerza Pública
ii. Ministerio de Hacienda
Directores y Subdirectores Generales de las Administraciones
Tributarias
Contador y Subcontador Nacionales
Tesorero y Subtesorero Nacionales
Director General del Presupuesto Nacional
Proveedor y Subproveedor Nacionales
Jefe y Subjefe de la Pagaduría Nacional o Pagador y Subpagador
Nacionales
Miembros del Tribunal Fiscal Administrativo
Jefes y Subjefes de Departamento de la Dirección General de
Hacienda
Director, Jefe o Encargado de la Policía de Control Fiscal
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 24909 de 16 de
enero de 1996)
DIRECCION GENERAL DE TRIBUTACION DIRECTA:
Director General
Director General Adjunto
Subdirectores Generales o Subdirectores Tributarios
Administradores y Subadministradores Regionales Tributarios
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS:
Director y Subdirector Generales de la Administración Tributaria
Jefes y Subjefes de División
Jefes y Subjefes de Departamento
Administradores o Gerentes
Subadministradores o Subgerentes
Jefe y Subjefe del Departamento de Investigaciones Técnicas
Aduaneras
Jefe Control de Depósitos Libres
Jefes o encargados de los puestos de aduana
Profesionales Aduaneros
Técnicos aduaneros o técnicos en operaciones aduaneras y
tramitadores aduaneros (funcionarios nombrados en los cargos que realicen
o supervisen funciones como las siguientes: inspección de carga y
descarga de mercaderías, verificación y aforo de mercancías,
determinación del origen, reconocimiento de mercancías, liquidación de
los derechos o rentas aduaneras y contabilización de rentas aduaneras).
( Así adicionado por el artículo 1º del decreto Nº 24991 del 13 de
febrero de 1996).
iii. Ministerio de Obras Públicas Y Transportes
Miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Emergencia
Director y Subdirector Generales de cada una de las Divisiones
Generales de Obras Públicas y Transportes
Director General de Transporte Automotor
Director y Subdirector General de Abastecimiento y Servicios
Proveedor o cargo similar
Jefe o Encargado de las bodegas de materiales y suministros,
repuestos, combustibles y artículos de oficina, cuyo inventario
mínimo de existencias sea igual o mayor a 0 millones de colones
iv. Ministerio de Justicia v Gracia
En el Registro Nacional:
Director y Subdirector Generales
Directores o Jefes de los Registros
Director o Jefe de Catastro Nacional
Procurador General y Procurador General Adjunto
Jefe o Encargado de las proveedurías de la Procuraduría General
de la República y del Ministerio de Justicia y Gracia
(Administración Central y Adaptación Social)
v. Ministerio de Seguridad Pública
Directores Generales de la Fuerza Pública y de la Guardia de
Asistencia Rural
vi. Organos adscritos a los Ministerios de Gobierno
Miembros propietarios de las Juntas Directivas Administrativas
y Concejos Directivos, excepto fiscales sin derecho a voto
Director y Subdirector Ejecutivos
Secretario Ejecutivo
Director, Director General y Subdirector General
Administrador y Subadministrador Generales
Auditor Interno
Director, Jefe o Encargado del Area, Dirección, Departamento
Oficina o Sección Financiera y de Tesorería
Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos
de Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar
III.- En el Poder Legislativo:
Director Ejecutivo
Auditor Interno
Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección
Financiera
Proveedor o cargo similar
IV.- En el Poder Judicial:
Magistrados propietarios
Integrantes del Consejo Superior del Poder Judicial
Secretario General de la Corte Suprema de Justicia
Director de Despacho del Presidente de la Corte Suprema de
Justicia
Director y Subdirector Ejecutivo
Auditor Interno
Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección
Financiero-Contable
Proveedor Judicial o cargo similar
Jefe y Subjefe del Ministerio Público
Director y Subdirector Generales del Organismo de Investigación
Judicial (OIJ)
Jefes y Subjefes de Departamento del OIJ
V.- En el Tribunal Supremo de Elecciones:
Magistrados propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones
Secretario General
Director General del Registro Civil
Oficiales Mayores
Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección
Financiera (Jefe de la Contaduría)
Auditor Interno
Proveedor o cargo similar.
VI.- En la Contraloría General de la República
Contralor General de la República
Subcontralor General de la República
Director General y Directores Adjuntos de cada una de las
Direcciones
Jefe del Departamento Financiero
Jefe del Departamento de Proveeduría o cargo similar
Auditor Interno General
VII.- En la Defensoría de los Habitantes de la República
Defensor de los Habitantes de la República
Defensor Adjunto de los Habitantes de la República
Directores Generales, Directores y Jefes de Departamento
Jefe Unidad Financiera Contable
Jefe Unidad de Proveeduría o cargo similar
Auditor Interno
Artículo 29.- También deberán presentar declaración los funcionarios
que ocupen los siguientes puestos o realicen las funciones
correspondientes a dichos puestos, y que estén nombrados de conformidad
con lo que se señala en el artículo 27 de este Reglamento, en los órganos
y entes de la Administración Pública Descentralizada, tanto estatales
como no estatales, en las Empresas Públicas y en los Organos
Desconcentrados:
I.- Miembros propietarios de las juntas directivas o
administrativas y consejos directivos, excepto fiscales sin derecho a
voto
Miembros propietarios y suplentes de la Junta o Consejo
Directivo de CENPRO
Secretario de junta o consejo directivo
Presidente Ejecutivo
Auditor Interno o Contralor
Gerente y Subgerente Generales
Gerentes y Subgerentes específicos
Administrador y Subadministrador Generales
Director y Subdirector Ejecutivo
Director y Subdirector de División
Director y Subdirector Generales
Director, Jefe o Encargado del Area Administrativa
Director, Jefe o Encargado del Area de Tesorería
Director, Jefe o Encargado del Area, Dirección, Departamento,
Oficina o Sección Financiera
Director, Jefe o Encargado de las Direcciones o Departamentos
de Aprovisionamiento, Proveedurías Internas, o cargo similar
Jefes o Encargados de Bodega de materiales y suministros,
repuestos, combustibles y artículos de oficina, bienes
embargados, etc., cuyo inventario mínimo de existencias sea
igual o mayor a 20 millones de colones.
( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24909 de 16 de
enero de 1996).
II.- En la Superintendencia General de Entidades Financieras
Miembros del Consejo Directivo
Superintendente e Intendente Generales
Directores Generales
Director de la asesoría jurídica
Auditor Interno
Proveedor o cargo similar
( Así reformado por el artículo 2º del Decreto Nº 24909 de 16 de
enero de 1996).
III.- En las Universidades Estatales e Instituto Tecnológico de Costa
Rica
Rector y Vicerrectores
Auditor interno o Contralor
Director, Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección
Financiera
Jefe de la Oficina, Sección o Departamento de
Aprovisionamiento, Proveeduría Interna o cargo similar
IV.- En los Colegios Universitarios
Decano
Auditor Interno
Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección
Financiera
Proveedor o cargo similar
V.- En las Corporaciones Municipales
Ejecutivo
Director o Jefe del Departamento, Area, Oficina o Sección
Financiera
Auditor Interno
Proveedor o cargo similar
VI.- Miembros que integran las Juntas
Interventoras y AD-HOC
Se excluyen de la obligación de presentar declaración jurada de
bienes, las Juntas Administrativas de Colegios, Cementerios, Juntas de
Educación, Ligas de Municipalidades y Juntas de Protección Social excepto
la de San José.
Artículo 30.- Los declarantes en razón de lo dispuesto por los
anteriores artículos, mantendrán tal obligación cuando en virtud de una
reorganización administrativa u otro motivo se modifique el nombre o
título de la clase de puesto que ocupan, siempre y cuando las funciones
continúen siendo iguales o similares a las del cargo que venían
desempeñando.
CAPITULO VI
Del contenido de las declaraciones
Artículo 31.- La declaración de los bienes, rentas, derechos y
obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera del territorio
nacional, se consignará de conformidad con el detalle que se indica en
los siguientes artículos. Cuando corresponda, en las declaraciones anual
y final, deberá señalarse la fecha de adquisición.
Artículo 32.- De los bienes inmuebles se deberá indicar:
a) Citas de inscripción en el respectivo Registro.
b) Area y ubicación exacta del inmueble.
c) Actividad a que se dedica cada finca.
d) Valor estimado del inmueble. En el caso de los que se encuentren
en el territorio nacional, el valor no podrá ser inferior al
último avalúo de la Dirección General de Tributación Directa.
Artículo 33.- De los bienes muebles se debe indicar al menos lo
siguiente:
a) Descripción precisa del bien, marca de fábrica, modelo,
color, placa de circulación cuando corresponda o en su defecto
número de serie, número de motor y estimación del valor actual.
Sobre este último extremo, en el tanto el mismo exista, el monto
que se incorpore en la declaración no podrá ser inferior al que
hubiere sido determinado por la Dirección General de Tributación
Directa.
b) En caso de semovientes: la cantidad, el género, la raza y el
valor total estimado.
c) Para el menaje de casa: el valor total estimado.
Artículo 34.- De las acciones deberá indicarse el nombre completo
de la sociedad, la cédula de la persona jurídica, la dirección de la
empresa, el número de acciones propiedad del declarante, el tipo y su
valor nominal.
Artículo 35.- De los bonos deberá indicarse la clase de bono, el
número, la serie, la entidad que lo emitió, el valor nominal en la moneda
que corresponda, el número y monto de los cupones a la fecha de
adquisición, la tasa de interés que devenga y la fecha de adquisición y
la de vencimiento del bono.
Artículo 36.- De los certificados de depósito en colones o en moneda
extranjera se indicará el número de certificado, la entidad que lo
emitió, el valor en colones o moneda extranjera, la tasa de interés, el
plazo y la fecha de adquisición, el número y monto de los cupones a la
fecha de adquisición.
Artículo 37.- De los fondos complementarios de pensión o similar,
cuentas corrientes bancarias y de ahorros en colones o en moneda
extranjera, se indicará el número de la cuenta, el nombre de la
institución bancaria o empresa, el saldo o monto ahorrado a la fecha de
la declaración.
Artículo 38.- De los salarios y otras rentas se indicará el tipo de
renta (alquileres, dietas, dividendos, intereses, pensiones, salarios;
honorarios, comisiones, etc.), la institución, empresa o persona que lo
pagó, el monto devengado por cada renta y el período que cubre cada una.
Respecto a salarios, se debe indicar además, el monto total,
incluyendo los plus salariales y los gastos de representación fijos no
sujetos a liquidación.
Artículo 39.- De los activos intangibles se indicará el tipo, el
origen del mismo y su valor real o estimado.
Artículo 40.- En cuanto a los pasivos se deberán indicar todas las
obligaciones pecuniarias del funcionario, señalando el número de
operación, el monto original, la persona o entidad acreedora, el plazo,
la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a la fecha de la
declaración.
Artículo 41.- Se deberá declarar además, cualesquier otros bienes,
rentas, derechos y obligaciones que el funcionario posea dentro y fuera
del territorio nacional.
CAPITULO VII
De la información sobre los servidores públicos obligados a
declarar
Artículo 42.- El Auditor Interno, o en su defecto el Jefe de
Personal o quien funja como tal, de los órganos y entes donde laboran los
funcionarios obligados a declarar que s señalan en el Capítulo V de este
Reglamento deberá informar por escrito a la Contraloría General todo
nombramiento (ingreso o ascenso) y cese en los cargos que obligan a
declarar. Dicha comunicación deberá hacerse dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha de vigencia de cada uno de estos
movimientos.
Para que el Auditor Interno pueda cumplir con esta obligación dentro
del plazo establecido, el Jefe de Personal o quien funja como tal deberá
remitirle en forma oportuna toda la información necesaria.
Artículo 43.- La información a que se refiere el artículo 42
anterior deberá consignar al menos lo siguiente:
a) Cuando se trate de nombramiento (ingreso o ascenso), el nombre y
los dos apellidos del funcionario, número de cédula de identidad,
domicilio, teléfono, fecha en que asumió el cargo, período de
nombramiento, nombre del cargo, autoridad que hizo el
nombramiento, número del acuerdo respectivo y demás información
pertinente.
b) Cuando se trate de cese, el nombre y los dos apellidos del
declarante, número de cédula de identidad, nombre del cargo,
fecha en que cesó en el mismo y otra información pertinente.
Artículo 44.- La falta de cumplimiento oportuno de la obligación a
que se refiere el artículo 42, hará incurrir al responsable de remitir la
información en falta grave, sancionable de conformidad con el régimen
disciplinario interno correspondiente.
CAPITULO VIII
De los auditores jefes de las auditorías internas
Artículo 45.- En todo caso de destitución del Auditor Interno en los
ministerios, entidades públicas y empresas públicas de derecho privado,
se requiere la aprobación de la Contraloría General.
Artículo 46.- El acuerdo de destitución deberá ser emitido por el
órgano competente, con apego a las normas y procedimientos del régimen
jurídico que rija para la correspondiente relación de servicio. No
obstante, los efectos del mismo deberán suspenderse hasta tanto la
Controlaría General se pronuncie al respecto.
Artículo 47.- En el caso de los auditores internos municipales, se
requiere cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 61,
siguientes y concordantes del Código Municipal.
Artículo 48.- Cuando se trate de auditores internos sujetos al
régimen del Servicio Civil se debe cumplir con el procedimiento que
contempla el Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 49.- Toda la documentación relacionada con la destitución
del Auditor Interno y su expediente personal, deberá remitirse a la
Dirección General de Planificación Interna y Evaluación de Sistemas de la
Contraloría General para que ésta, previa la información que estime
pertinente recabar, resuelva lo que proceda.
Artículo 50.- En tanto la Contraloría General no se pronuncie sobre
la procedencia de la destitución, el Auditor Interno se mantendrá en el
cargo, salvo que la Administración respectiva, hubiere tramitado conforme
al régimen jurídico correspondiente, la suspensión del funcionario.
Artículo 51.- La Contraloría General convocará, una vez al año, a un
congreso de auditores internos de la Administración Pública, por medio
del cual se pretende:
a) Revisar procedimientos y fijar normas que tiendan a mejorar el
efectivo control de los procedimientos administrativos de los
entes y órganos públicos.
b) Fortalecer las relaciones entre las unidades de auditoría
interna y entre estas y la Contraloría General.
c) Buscar soluciones prácticas para resolver problemas comunes a la
gestión fiscalizadora.
ch) Actualizar a los participantes en temas que se relacionan con el
ejercicio de su función.
d) Lograr un intercambio de conocimientos y experiencias entre los
participantes como medio de enriquecimiento profesional.
CAPITULO IX
De las sanciones
Artículo 52.- Cuando la Contraloría General mediante el informe que
deberá suministrarle oportunamente el Auditor Interno o el Jefe de
Personal, en su caso, tenga conocimiento de un nombramiento efectuado y
transcurra el plazo de veinte días hábiles a que se refiere el artículo
13 de este Reglamento, sin haber recibido la respectiva declaración, lo
comunicará al superior jerárquico del funcionario omiso para que proceda
conforme lo preceptuado por el artículo 13 de la ley 6872.
Artículo 53.- Igual procedimiento seguirá la Contraloría General en
los casos de funcionarios omisos en la presentación de la declaración
anual de bienes, a que se refiere el artículo 14 de este Reglamento, si
después del término que por vía de prevención le fije la Contraloría
General, el servidor incumpliera con la declaración respectiva. Dicho
término se contará a partir del día hábil siguiente de la fecha de recibo
del oficio de prevención.
Artículo 54.- Cuando el funcionario omiso en la presentación de la
declaración inicial o anual fuere alguno de los miembros de los Supremos
Poderes, la Contraloría General lo comunicará a la Asamblea Legislativa,
para que ésta tome la resolución que proceda, conforme con la
Constitución Política y la legislación vigente.
Artículo 55.- Los funcionarios que hayan sido cesados en el puesto,
por aplicación del artículo 13 de la ley 6872, o que no hayan cumplido
debidamente con la obligación de presentar la declaración final, estarán
sujetos a la prohibición de reingreso a que hace referencia el artículo
72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En el
caso de que el incumplimiento se refiera a la declaración inicial o
anual, la prohibición de reingreso se aplicará sólo al cargo que se venía
desempeñando.
Artículo 56.- El incumplimiento de la obligación de presentar la
declaración final, dará lugar a que la Contraloría General investigue
mediante sumaria los cambios en el patrimonio del exfuncionario. En caso
de advertir irregularidades que puedan constituir enriquecimiento
ilícito, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
Artículo 57.- La Contraloría General podrá en cualquier momento
pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad de los mismos a
cualesquiera funcionarios, los que deberán aportar la información y
documentación solicitada dentro del término que la Contraloría General
les fije; todo sin perjuicio de levantar la información sumaria
administrativa, cuando lo estime procedente.
Artículo 58.- La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o
datos, en que incurra el funcionario, será considerada falta grave y se
sancionará conforme con la legislación aplicable, sin perjuicio de
mayores responsabilidades que puedan derivarse de la ley 6872, o de la
legislación penal común.
Artículo 59.- El funcionario que violare la confidencialidad a que
se refiere el artículo 25, así como el secreto de las sumarias
administrativas, será destituido de su cargo sin responsabilidad para la
Administración. La destitución deberá acordarla el superior jerárquico
sin perjuicio de los procedimientos que deberán observarse al efecto,
conforme con lo que establece la legislación vigente.
Artículo 60.- Rige diez días hábiles después de su publicación.
TRANSITORIO.- Para los funcionarios que actualmente ocupan los
cargos mencionados en el Capítulo V y que no hayan presentado la
declaración inicial, se amplía a 45 días hábiles el plazo que se
establece en el artículo 13, contados a partir de que entre en vigencia
este Reglamento.
En cuanto a los funcionarios de la Dirección General de Tributación
Directa y de la Dirección General de Aduanas, el plazo del párrafo
anterior se contará a partir del día de la publicación del decreto que
los incluyó en la lista del Capítulo V de este Reglamento.
( Así adicionado por el artículo 2º del decreto Nº 24991 de 13 de febrero
de 1996).