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Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos

Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.- La finalidad de la presente ley es la de prevenir y

sancionar el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, con el

propósito de garantizar el ejercicio honrado y decoroso de la función

pública.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se considerarán

servidores públicos las personas que presten servicios a la

Administración Pública o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su

organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con

entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,

permanente o público de la actividad respectiva.

Asimismo, serán considerados servidores públicos, también para los

efectos de esta ley, las personas que en interés o por nombramiento del

Estado, sus instituciones y empresas, desempeñen funciones en actividades

y compañías que correspondan a la actividad de derecho privado de la

administración.

Para este efecto, considéranse equivalentes los términos "servidor

público", "empleado público", "funcionario público" y demás

denominaciones afines o similares.

Artículo 3º.- Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a

los servidores públicos, aun cuando los actos que den lugar a ello se

hayan cometido o intentado cometer en el extranjero, sin perjuicio de las

normas sobre extraterritoriedad contenidas en el Código Penal.

Quedan a salvo las prerrogativas e inmunidades que la Constitución

Política otorga a los miembros de los supremos poderes. La Asamblea

Legislativa admitirá o no las acusaciones que se interpongan contra

ellos, de conformidad con el inciso 9) del artículo 121 de la

Constitución Política.

Artículo 4º.- En ningún caso se tendrá por enriquecimiento ilícito

el simple aumento del valor de los bienes oportunamente declarados e

inscritos, ni la mejora de los mismos por la incorporación del esfuerzo y

trabajo del propietario o de sus rentas y productos conocidos.

Todos los miembros de los supremos poderes, excepto del poder

Legislativo, estarán obligados a declarar sus bienes, al iniciar el

ejercicio de sus cargos y al cesar en ellos. La ley establecerá las

condiciones, métodos y procedimientos que garanticen el pleno ejercicio

de las funciones y responsabilidades que la Constitución le confiere a la

Asamblea Legislativa y a los diputados.

Artículo 5º.- El resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados

por el hecho ilícito del servidor público, de sus coautores, cómplices e

instigadores, deberá obligatoriamente ser intentado por la Procuraduría

General de la República o, en su caso, por el ente respectivo.

Artículo 6º.- El delito de enriquecimiento ilícito de los servidores

públicos en el ejercicio de su cargo, producirá la pérdida, en favor del

Estado, del ente respectivo o del particular, de los objetos o valores

provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un

provecho derivado del mismo delito.

Se autoriza a los entes públicos para donar, a las municipalidades

de los cantones donde se encuentren ubicados o localizados, bienes

requisados que hayan pasado a su propiedad conforme lo indica este

artículo, para que puedan ser usados en obras de bien común o de

beneficencia pública.

CAPITULO II

Del registro de declaraciones de bienes

Artículo 7º.- La Contraloría General de la República establecerá un

registro de declaraciones juradas de bienes de los servidores públicos,

en el cual deberá constar la declaración jurada de los bienes, renta y

derechos de los funcionarios y empleados que la Constitución Política,

las leyes y el ente contralor determinen como obligados a ello, conforme

lo disponga el reglamento que la Contraloría deberá dictar al efecto(*).

Para los fines de este artículo, el ente contralor proveerá a los

servidores obligados a declarar de las fórmulas de declaración de bienes,

tanto iniciales como anuales, las que tendrán el carácter de declaración

jurada para todos los efectos legales.

( NOTA: El Reglamento a la presente ley, emitido por la Contraloría

General de la República el 8 de octubre de 1983, fue anulado por la Sala

Constitucional mediante Resolución Nº 2934-93 de las 15:27 horas del 22

de junio de 1993. El Reglamento vigente lo es el contenido en el Decreto

Ejecutivo Nº 24885 de 4 de diciembre de 1995, publicado en "La Gaceta" Nº

23 del 1º de febrero de 1996)

Artículo 8º.- La Contraloría General de la República determinará,

por vía de reglamento, cuáles, rentas y derechos del servidor público

deberán necesariamente ser incluidos en las fórmulas de declaración de

bienes. El servidor declarante deberá indicar los bienes, rentas y

derechos que constituyen su patrimonio, tanto dentro del territorio

nacional como en el extranjero, en forma clara, precisa y detallada,

consignado su valor.

El Contralor General de la República y el Subcontralor deberán

enviar copia fiel de sus declaraciones a la Asamblea Legislativa.

Artículo 9º.- El hecho de que un servidor no se halle incluido en la

enumeración a que se refiere el párrafo primero del artículo 7º, no

inhibe a la Contraloría General de la República para hacer las

investigaciones que estime pertinentes, a efecto de establecer el posible

enriquecimiento ilícito de cualquier servidor público.

La Contraloría General de la República podrá revisar e investigar

los negocios y actividades privadas de los servidores sujetos a esta ley,

durante la sustanciación de una sumaria administrativa.

Todo ente público queda autorizado para solicitar a al Contraloría

que se investigue su administración, cuando considere que existen

irregularidades que puedan dar lugar a una denuncia formal, sin perjuicio

de que la Contraloría pueda hacerlo por propia iniciativa.

Artículo 10.- Los datos que consten en el registro a que se refiere

el artículo 7º son confidenciales, sin perjuicio de las informaciones que

requieran el Ministerio Público, el juez, el propio interesado o las

comisiones especiales de la Asamblea Legislativa.

Artículo 11.- Para determinar la existencia del enriquecimiento

ilícito de un servidor público, se considerarán, entre otros factores,

los siguientes:

a) Sus recursos personales.

b) La cuantía de los bienes con que ha acrecentado su patrimonio, en

relación con el importe de sus ingresos y con el de sus gastos

ordinarios, todo de acuerdo con el modo de vida que lleve.

c) La ejecución de actos o procedimientos que pudieran considerarse

irregulares dentro de las funciones del cargo que desempeña.

ch) El monto de sus bienes al momento de la investigación, en relación

con los manifestados en la declaración de bienes señalada en la presente

ley.

Artículo 12.- Todo servidor público a declarar sus bienes, deberá

hacerlo ante la Contraloría General de la República dentro de los veinte

días siguientes a aquél en que asuma el cargo. Para efectos de

actualización del registro, también deberá presentar, en la segunda

quincena del mes de mayo, una declaración anual en la fórmula

correspondiente, en la que consten los bienes adquiridos durante el

período, así como las mejoras de los ya declarados y las variaciones que

hubiere tenido en su patrimonio, consignando el origen de los recursos y

su monto.

Artículo 13.- El servidor público afecto a esta ley, que dentro del

término señalado incumpliere la presentación de la declaración inicial de

bienes, cesará en el ejercicio del cargo. Igual sanción

se aplicará el servidor que omitiere presentar la declaración anual de

bienes, después del término que por vía de prevención le fije la

Contraloría General de la República.

Si el omiso fuere alguno de los miembros de los supremos poderes, la

Contraloría General de la República lo comunicará a la Asamblea

Legislativa, a efecto de que ésta tome las resoluciones pertinentes, de

conformidad con lo que dispone la Constitución Política y la legislación

vigente. En los demás casos, la comunicación la hará el organismo

contralor al superior jerárquico del funcionario que ha incumplido.

( TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº

1900-98 de las 16:48 horas del 17 de marzo de 1998 ).

Artículo 14.- La Contraloría General de la República podrá examinar

y verificar con todo detalle la exactitud y veracidad de las

declaraciones cuando lo estime oportuno, de conformidad con los

procedimientos y facultades que le otorgan la Constitución Política y las

leyes. En caso de detectar irregularidades que pudieran constituir

delito, hará del conocimiento del Ministerio Público el estudio técnico

realizado y los documentos correspondientes.

Artículo 15.- En cualquier momento, la Contraloría General de la

República podrá pedir cuentas de sus bienes o del incremento o utilidad

de los mismos a los servidores públicos y éstos, dentro del término que

aquella les fije, deberán aportar la información y documentación

solicitada.

Artículo 16.- Dentro del término de un mes después de haber cesado

en sus funciones, y con sujeción a los requisitos establecidos para ello,

los servidores a que se refiere el artículo 7º están obligados a hacer

una nueva declaración jurada de bienes, renta y derechos, en la que

consignarán las variaciones que hubiere experimentado su patrimonio desde

la última declaración jurada.

La renuncia a cumplir con esta obligación dará lugar a que la

Contraloría realice una investigación sumaria, a efecto de determinar si

en las variaciones del patrimonio de ex servidor existen irregularidades

que pudieran constituir delito. De ser así, el ente contralor hará del

conocimiento del Ministerio Público los resultantes de esa investigación.

Artículo 17.- Ningún ex servidor podrá ser nombrado en un cargo

público mientras no demuestre haber cumplido debidamente con la

obligación que establece el artículo anterior.

Artículo18.—El responsable de la unidad de recursos humanos de cada entidad o, en su defecto, aquel quien el jerarca defina, deberá informar a la Contraloría General de la República, dentro de los ocho días siguientes a cada nombramiento, el nombre y las calidades de los servidores que ocupen los cargos para cuyo desempeño se requiera la declaración jurada de bienes, con indicación de la fecha en que esos funcionarios iniciaron sus funciones.

Dentro del mismo plazo citado en el párrafo anterior, cada entidad deberá informar la fecha en que, por cualquier circunstancia, los servidores obligados a declarar concluyan su relación de servicio. La desobediencia de esta obligación será considerada falta grave, para todos los efectos legales.

(Así reformado por el inciso b) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)

CAPITULO III

Del Procedimiento

Artículo 19.- Para el juzgamiento de los delitos relativos al

enriquecimiento ilícito se seguirá el procedimiento de instrucción

formal, regulado en el Código de Procedimientos Penales. En todo caso, el

juicio deberá celebrarse ante un tribunal superior.

Artículo 20.- Corresponde exclusivamente a la Contraloría General de

la República, conforme con su ley orgánica, levantar sumaria

administrativa secreta en averiguación de los hechos sancionados por esta

ley, sin perjuicio del derecho a denunciar y plantear las demás acciones

judiciales o administrativas que conforme con el derecho puedan ejercer

los particulares.

En la sustanciación de la sumaria, los servidores, entes y

organismos públicos, están obligados a suministrar a la Contraloría todos

los elementos probatorios a su alcance, así como a permitirle y

facilitarle el acceso a los mismos y a colaborar en la forma más amplia.

Los servidores y exservidores públicos estarán obligados a rendir

declaración bajo juramento, con las garantías señaladas en los artículos

36 de la Constitución Política y 276 del Código de Procedimientos

Penales.

Cuando la Contraloría considere que existen elementos de prueba para

acreditar la existencia del enriquecimiento ilícito, trasladará la

sumaria al Ministerio Público.

La negligencia u ocultamiento de hechos, informes o datos, en que

incurra el servidor público, será considerada falta grave y se sancionará

conforme con la legislación laboral aplicable, sin perjuicio de mayores

responsabilidades que puedan derivarse de esta ley o de la legislación

penal común.

Toda persona está obligada, sin incurrir por ello en

responsabilidad, a instar en forma confidencial la iniciación de la

sumaria administrativa ante la Contraloría, cuando tenga conocimiento de

hechos que puedan constituir enriquecimiento ilícito. La Contraloría

acogerá la instancia si a su juicio contiene datos que permitan su

intervención.

Artículo 21.- El servidor denunciado, sujeto a esta ley conforme con

el artículo 2º, podrá ser suspendido en su relación de servicio, según

las circunstancias, o bien, podrá solicitarse su suspensión cuando la ley

obligue a este trámite. Tal suspensión no podrá ser acordada por un lapso

mayor de tres meses; sin embargo, podrá extenderse hasta por un lapso

igual, si se dictare auto de procesamiento y prisión preventiva.

El auto de elevación a juicio, una vez firme, suspende de inmediato

al servidor público en el ejercicio de su cargo; y la prórroga

extraordinaria o el sobreseimiento hacen cesar la suspensión.

CAPITULO IV

De las incompatibilidades

Artículo 22.- Los ministros de Gobierno, los viceministros y los

presidentes ejecutivos, gerentes y subgerentes de los entes

descentralizados o de las empresas públicas, no podrán ejercer

profesiones liberales ni cargos de administración, dirección o

representación de empresas privadas o públicas, salvo cuando esta

representación sea otorgada por ley.

Los ministros o viceministros podrán formar parte de juntas

directivas, comisiones, consejos o demás organismos colegiados, cuando la

ley expresamente así lo indique.

(Interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 1749-01 de las 14:33 horas del 17 de marzo de 2001, en el sentido de que la incompatibilidad de ejercer cargos de administración, dirección o representación en empresas privadas o públicas, únicamente se refiere a actividades empresariales).

Artículo 23.- Los funcionarios y empleados de los poderes del Estado

y de las instituciones autónomas, de las universidades y de las

municipalidades, que devenguen porcentajes de su salario o sumas de otra

índole como indemnización por el no ejercicio particular o privado de su

profesión, no tendrán derecho a percibir honorarios por los servicios

profesionales que brinden en el ejercicio de sus funciones. Las sumas que

correspondan al Estado por honorarios, se destinarán al fondo especial a

que se refiere el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 24.- Los nombramientos de notarios públicos, en calidad de

servidores de los entes descentralizados y de las empresas públicas,

deberán hacerse por concurso, mediante análisis de atestados.

Artículo 25.- Los servidores públicos que incumplieren las

prohibiciones contenidas en el presente capítulo, serán obligatoriamente

removidos de sus cargos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y

penales que pudieran corresponderles.

Para tales efectos se seguirán los procedimientos que al efecto

establece la Ley General de la Administración Pública.

CAPITULO V

De los delitos y sanciones

Artículo 26.- Incurrirán en el delito de enriquecimiento ilícito y

serán sancionados con prisión de seis meses a seis años, los servidores

públicos que en el ejercicio de un cargo público, o dentro del año

siguiente a la cesación de su relación de servicio:

a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las

15:39 horas del 28 de marzo de 1995.

b) Mejoren su situación económica en las circunstancias descritas,

habiendo cancelado deudas o extinguido obligaciones que afectaban su

patrimonio.

c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las

15:39 horas del 28 de marzo de 1995.

ch) Consientan, faciliten o intervengan de cualquier modo, por su

influencia, conocimiento o función, en el enriquecimiento de un tercero,

funcionario público o no.

d) Incurrirán en igual delito y serán sancionados con la misma pena,

los miembros de los supremos poderes que dicten o promulguen leyes,

decretos, acuerdos o resoluciones, en que se otorguen beneficios para su

exclusivo provecho, o para sus parientes hasta el segundo grado de

consanguinidad o afinidad.

e) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1707-95 de las

15:39 horas del 28 de marzo de 1995.

f) Igualmente sufrirá las sanciones que procedan, cualquier persona

física o jurídica que se preste para que, por su medio, realizar el

delito.

Cuando los delitos a que se refiere la presente ley se realicen a

través de una persona jurídica, o con su participación, la

responsabilidad se atribuirá a sus personeros, gerentes, administradores

o directores que hayan participado o consentido en la acción, sin

perjuicio de que las consecuencias civiles del delito recaigan, además,

sobre la sociedad o compañía.

Artículo 27.- Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años

e inhabilitación especial para el cargo que desempeña, por igual tiempo,

todo aquel que incurriere en falsedad u ocultamiento al hacer las

declaraciones ante el registro de declaraciones de bienes.

Artículo 28.- El servidor público que violare la confidencialidad o

el secreto a que se refieren los artículos 10 y 20 de la presente ley,

será destituido de su cargo sin responsabilidad para el Estado.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 29.- Se deroga la ley que obliga a los funcionarios

públicos a declarar sus bienes, Nº 1166 del 14 de junio de 1950 y sus

reformas.

Artículo 30.- Refórmase el artículo 100 de la Ley Reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que en adelante se lea así:

"Artículo 100.-

1. Con la totalidad de las costas personales que deban abonarse a

la Administración del Estado y de las demás entidades públicas, se

constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el

pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la

misma Administración.

2. Circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no

alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la

Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule

directamente el cobro ante ésta.

3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la

garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,

tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o

naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.

4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos

78, 79 y 81."

Artículo 31.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional Nº

2934 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993.

Artículo 32.- Rige a partir de su publicación y deroga y modifica

las disposiciones legales que se le opongan.

Transitorio I.- A la mayor brevedad posible, el Poder Ejecutivo y el

Poder Legislativo deberán asignarle a la Contraloría General de la

República de los fondos necesarios para el cumplimiento de los fines de

la presente ley.

Transitorio II.- El artículo 23 y la reforma al artículo 100 de la

Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contenida

en el artículo 30, no serán aplicables a los juicios en que, al entra en

vigencia la presente ley, ya se haya dictado sentencia que contenga

condenatoria en costas, a favor de la Administración Pública, aunque no

se encuentre firme.

Transitorio III.- Para el cumplimiento de la presente ley, la

Contraloría General de la República fijará un plazo no mayor de tres

meses, dentro del cual los actuales funcionarios deberán acatar las

disposiciones contenidas en su artículo 12.

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