Resoluciones Asamblea General


wpe3F.jpg (4561 bytes)

INDICE

Planteamiento Político Criminal del Fenómeno de la Corrupción
DERECHO PENAL SUSTANTIVO
A. Sujeto Activo del Delito de Corrupción
B. Cohecho Pasivo
C. Cohecho Activo
D. Obtención Ilícita de Beneficios
E. Lavado de bienes
F. Soborno Transnacional
  1. Enriquecimiento Ilícito
H. Uso de Información Reservada o Privilegiada
I Utilización de Bienes del Estado
J Tráfico de Influencias
K Desviación de la Finalidad de Bienes
  1. INTRODUCCIÓN
    1. Concepto de Corrupción
    2. La Constitución es la base normativa fundamental sobre la cual se sustenta la expectativa de los habitantes de la República sobre la existencia, organización y funcionamiento del Estado. Aún cuando se argumente, con razón, que su creación constituye el reflejo de un proceso político de transición en la cual no estaban representadas todas las corrientes políticas, existe la aceptación generalizada que bajo sus principios se debe regir el comportamiento tanto de los gobernados como de los gobernantes. De tanta importancia resulta este cuerpo normativo, que reconoce, como principio general, que en materia de derechos humanos los tratados y convenciones aceptados y ratificados tienen preeminencia sobre el derecho interno (art. 46 CR), sujetándose e incorporando al derecho internacional el comportamiento del Estado en esta materia. De esta manera, la Constitución se instituye como el pacto básico que rige las relaciones entre gobernantes y gobernados, donde los últimos renuncian, por el interés común, a intervenir en determinados conflictos para permitir que los primeros, dentro de límites, impongan su decisión en forma coactiva.

      Cuestión fundamental resulta entonces dilucidar la naturaleza del Estado, ya que por principio no tiene existencia por si mimo, su origen radica en que la Constitución plantea su finalidad y estructura. El artículo 1 y 2 de la CR establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia; su fin supremo es la realización del bien común; le asigna como deber fundamental garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. Por lo tanto, su poder no es absoluto, sino que cumple una finalidad determinada. De esta manera, los funcionarios son depositarios de autoridad, sujetos a la ley y al servicio del Estado (art. 154 CR). Estos principios constitucionales suponen que en las acciones del Estado, materializadas a través de los funcionarios, rige el principio de legalidad, en el sentido de que toda acción deberá estar establecida en una ley previa. En el caso de las personas rige el principio de libertad de acción (art. 5 CR): todo lo que no está prohibido está permitido.

      El principio de legalidad que rige para los funcionarios públicos es fundamental, pues enriquece la expectativa de las personas respecto a que la función del Estado se cumpla de conformidad a su naturaleza generando seguridad jurídica de las acciones de los funcionarios. El fin práctico del principio de legalidad es evitar la arbitrariedad que conduce en definitiva al abuso del poder. El sentido de la legalidad no significa únicamente el cumplimiento de su carácter formal, que incluye su proceso de creación y designación como tal, sino que también adquiere un sentido sustancial, por cuanto que la Constitución establece la coherencia entre ésta y todo el sistema normativo. Por esta razón se establece que ninguna ley podrá contrariar sus disposiciones, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. De esta manera, se establece un sistema normativo integrado, tanto en su forma como en su contenido, donde la Constitución establece los principios y las leyes su aplicación inmediata.

      El principio de legalidad es fundamental para comprender el fenómeno de la corrupción, pues el mismo, en forma general, se refiere a las acciones u omisiones de los funcionarios públicos tendientes a la "violación del interés público encaminadas a la obtención de privilegios, de ventajas especiales, a favor de los propios administradores, allegados, amigos o socios". Para Harvard Joseph s. Nay, corrupción es: "una conducta que se desvía de las obligaciones del orden público normales debido a intereses personales (familiares o de allegados) o beneficios monetarios o de orden social; o que viola normas respecto al uso de cierto tipo de influencias con fines personales. Esta definición incluye conductas tales como el cohecho (utilización de gratificaciones con el fin de influenciar el juicio de una persona de cierta jerarquía, nepotismo (elección por vínculos familiares y no por méritos personales) y malversación de fondos (apropiación ilícita por particulares de recursos públicos)"

      Con el fin de enriquecer la definición operativa de corrupción, es importante aclarar con precisión su origen etimológico, para el efecto, José María Simonetti considera que proviene de corrumpere, compuesta de la partícula cum y otra forma verbal latina: rumpo, rumpis, rumpere, rupsi, ruptum, que literalmente significa romper. Para el autor, la traducción litera rígida, corrumpere debería significar: "romper con" y "romper en unión de", pero, en realidad, quiere decir "echar a perder, pudrir". De esto deriva que el fenómeno de la corrupción se refiere a una alteración que desvía un proceso u orden de cosas y que recae sobre lo que es o debería ser lo genera, lo normal. Como se aprecia de esta observación etimológica, en el fenómeno de la corrupción aparecen dos elementos: un orden originario, que resulta quebrado por algo exterior y que, como resultado de ello, se echa a perder, se pudre. Por esta razón, lo corrupto debiera ser lo marginal, en cuanto significa la desviación de un proceso establecido.

      De esta manera, el fenómeno de la corrupción adquiere una relación directa con desvirtuar el principio de legalidad, desnaturalizando la función pública y por tanto la naturaleza del Estado: el bien común y el desarrollo integral de la persona.

    3. Planteamiento Político Criminal del Fenómeno de la Corrupción

    El sistema normativo constituye un modelo que al mismo tiempo define la expectativa de sociedad respecto a la función del Estado, sirve de instrumento para orientar las acciones de sus miembros. Como todo modelo social es teórico y por lo tanto no se manifiesta en su totalidad en la realidad, por lo que, es de reconocer que exista discrepancia marginal de la legalidad respecto al comportamiento humano, es más, esta discrepancias pueden generar factores positivos de interpretación de las leyes constitucionales, de tal manera de ajustar sus preceptos a la dinámica social. Sin embargo, en la actualidad asistimos a un fenómeno contrario a lo descrito: la discrepancia entre legalidad y realidad sobrepasa con creces los límites aceptables, es más, en la actualidad no es fácil creer en la ley, ésta ha perdido su fuerza política y normativa, constituyendo en la cotidianidad una impunidad estructural.

    Desde finales del siglo XIX existe la preocupación por buscar interpretaciones sobre las causas del fenómeno delictivo. Al inicio se atribuyó a causas propiamente patológicas, constituyendo la criminología positivista su máxima expresión, que llegó a constituir una política criminal de la defensa social basada en los estados peligrosos. La incorporación de la sociología como instrumento teórico de valoración sobre el fenómeno delictivo, provocó crisis respecto a la interpretación de la criminología positivista de carácter patológica, al trasladar su enfoque delictivo como fenómeno social puso en evidencia que éste se distribuye entre las distintas capas sociales, desarrollando estudios sobre la delincuencia realizada por sectores de poder, en especial el económico y político. La importancia de estos estudios está en evidenciar el daño social causado por estos sectores y al mismo tiempo caracterizar la garantía de la impunidad como fenómeno estructural de los sistemas judiciales en la comisión de estos delitos.

    Entre las causas que favorecen el desarrollo de este tipo de delitos radica en primer lugar la construcción del modelo jurídico en base a normas difusas, imprecisas, dispersas y coyunturales, lo que dificulta "cualquier intento sistematizador y para producir, tanto en el intérprete como en el aplicador de las normas jurídicas, una gran confusión e inseguridad, hasta el punto de no saber nunca con mucha claridad y certeza qué es lo que el legislador quiere prohibir, y mucho menos porqué quiere hacerlo". En segundo lugar, y no menos importante, lo constituye la falta de voluntad política tanto para la construcción de un modelo coherente y acorde a las necesidades sociales, como el de hacer efectivo las normas existentes. La causa profunda de este último aspecto, que ya constituye una práctica endémica de nuestro sistema judicial, tiene raíces históricas, que se encuentran en el fracaso de trasformar los sistemas judiciales monárquicos heredados de la colonia después de la independencia, donde la justicia asumió su papel sumiso a los poderes fácticos, amparada en el burocratismo del exceso de formalismos. De esta manera, los jueces se encargaron de volver progresivamente inaplicable toda conquista social. Como bien afirma Alberto Binder: la "impunidad, a la que ya nos hemos acostumbrado, es la contracara de la República, porque encubre al poder concentrado y su distribución de privilegios; es la contracara de la democracia, porque torna inútil los pactos políticos y la actividad parlamentaria; y es la burla más hiriente del Estado de Derecho porque lo convierte en una fachada o una máscara que oculta el abuso de poder".

  2. DERECHO PENAL SUSTANTIVO
    1. Sujeto Activo del Delito de Corrupción
    2. Como se describió en el apartado anterior el concepto de corrupción es amplio y está relacionado directamente con el ejercicio de las funciones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Para garantizar el principio de legalidad y por lo tanto evitar interpretaciones arbitrarias al momento de la aplicación de la ley en los casos concretos, resulta esencial definir con claridad los términos de función pública y funcionario público. En sentido amplio, tomando en cuanta la naturaleza del Estado, la función pública constituye la actividad proyectada al interés colectivo o social, al bien común y realizada por órganos estatales o paraestatales. La CICC, en forma más precisa, define en su artículo 1 la Función Pública como toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

      Para determinar si una actividad se enmarca dentro de una función pública se aclara a partir de cuatro elementos: en primer lugar a partir del ámbito de protección, mientras un proveedor del Estado lo que interesa es el resultado, en la función pública el ámbito de protección se extiende a la acción misma; en segundo lugar el término de persona natural implica que sólo las personas individuales podrán ejercer la función pública, quedando excluidas las personas jurídicas; en tercer lugar el interés en juego, pues para la actividad de un proveedor del Estado lo motiva su interés personal, mientras que en la función pública es al servicio del Estado; y en cuarto lugar la relación jerárquica que implica la ubicación del actor dentro de la organización del Estado. Este principio es coherente con la Constitución cuando establece en su artículo 154 que la función pública no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.

      Constituyendo en su mayoría delitos especiales propios, en el sentido de que únicamente pueden ser cometidos por personas que reúnan determinadas calidades, en este caso servidor público, su definición resulta esencial. La CICC en su artículo 1 equipara los términos "funcionario público", "oficial gubernamental" o "servidor público", incorporando en los mismos a cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. Su equiparación tiene como objetivo cumplir con las finalidades de la Convención, sin afectar las diferenciaciones que se estimen en las distintas terminologías jurídicas de los países. Para su determinación es útil el concepto de función pública descrita, pues de él puede deducirse con mayor claridad su contenido.

      La legislación interna presenta confusiones en su terminología: la Constitución establece tres categorías de servidor público: dignatarios de la nación (diputados al Congreso); funcionarios públicos y trabajador del Estado; para los efectos de responsabilidad penal, el Código Penal contiene en sus disposiciones generales, artículo 1 inciso 2 las definiciones de empleado público y funcionario público. Este último incluye aquel que, por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdicción o representación, de carácter oficial. Por empleado público quien, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público.

      Estas disposiciones son ambiguas para definir las calidades del autor que ejerce funciones públicas, pues no queda claro lo relacionado con consultorías puntuales, organismos descentralizados y empresas mixtas donde prevalece el interés del Estado. Otras disposiciones pueden apoyar una interpretación más clara: la ley del Servicio Civil en su artículo 4 regula en términos generales al servidor público como la persona individual que ocupa un puesto en la administración pública en virtud de nombramiento, contrato o cualquier otro vínculo legalmente establecido; el decreto 8-97, Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos (art. 1) impone la obligación de prestar declaración de bienes y deudas a los funcionarios y empleados de los organismos de Estado, municipalidades, instituciones autónomas, descentralizadas o de otra naturaleza, que dependa, sean subvencionadas o reciban aportes del Estado.., siempre que por razón de su cargo manejen o administren bienes, fondos o valores, o bien si sus ingresos son mayores de seis mil quetzales aún cuando no administren bienes, fondos o valores.

      En términos generales la legislación establece dos categorías de servidores públicos dependiendo de su ámbito de competencia: funcionario será quien tiene determinado poder de decisión en el ámbito administrativo, mientras que empleado público desarrollará funciones no decisivas en la función pública (asesoramiento, asistencia, etc.) dentro de mandatos definidos. Lo relevante para definir quién es funcionario o empleado público tendrá que atenerse a quien realiza funciones públicas antes que a definiciones imprecisas proporcionadas por la legislación ordinaria, comprendiendo la función pública como la actividad del Estado que tiene como fin el bien común y el desarrollo integral de la persona (art. 1 CR). La manifestación del Estado se desarrolla por medio de sus diferentes dependencias (organismos pertenecientes a los tres poderes tradicionales, administración autónoma, semiautónoma, empresas estatales o mixtas). Para los fines de mayor precisión debe tomarse en cuenta el precepto constitucional (art. 154) de que los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella; están al servicio del Estado; y que la función pública no es delegable, salvo casos señalados por la ley, y no podrá ejercerse sin prestar previamente juramento de fidelidad a la Constitución.

      Este último párrafo supone de dudosa aplicación el principio de la Convención de incluir a las personas seleccionadas o designadas para los cargos como funcionarios públicos, sin que previamente hayan cumplido con el requisito formal de tomar posesión del cargo. Aún cuando desde la perspectiva político-criminal se tenga la experiencia de que muchos actos de corrupción partan del condicionamiento de su accionar en base a determinados comportamientos, el principio de estricta legalidad se vería seriamente afectado pues en primer lugar no podría en estricto sentido ejercer función pública, lo que en términos prácticos significa que la persecución penal se realizaría por actos futuros, inconcebible para un derecho penal de acto descrito por la Constitución ( art. 17): no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. La problemática que se enfrenta es la tradicional entre eficacia de la justicia y garantías, las soluciones no pueden ir en detrimento de estas últimas, pues sería una contradicción intrasistemática de las normas. La solución probable no necesariamente tendrá que resolverse dentro del derecho penal, pues este constituye el último mecanismo y es complementario al sistema jurídico en general. La propuesta concreta se ubica en el derecho administrativo, tomando en cuenta el peligro que corre la función pública se podría considerar este acto un impedimento insalvable para la toma de posesión del cargo, lo que tendría dos consecuencias positivas, por un lado se garantizaría las finalidades de la función pública y por el otro lado se mantendría la coherencia del sistema de garantías. No habrá que descartar la posibilidad de que existan otros delitos, pero no necesariamente relacionados con la función pública. Esta posición se ubica más dentro de la esfera de mecanismos preventivos de la corrupción que dentro del ámbito reactivo, propio del sistema de justicia penal.

    3. Cohecho Pasivo
    4. La doctrina suele diferenciar las figuras delictivas de cohecho en pasivo y activo según el punto de vista que se aborda: pasivo del funcionario que acepta o solicita una promesa o dádiva para realizar un acto relativo a su cargo, y activo del particular que corrompe al funcionario con sus ofrecimientos y dádivas. Esta diferenciación es aceptada en virtud de que se tratan de dos acciones distintas y bienes jurídicos diferentes, mientras en el cohecho pasivo es el quebrantamiento del deber y la confianza depositada en el funcionario, en el cohecho activo es el respeto que se debe al normal y correcto funcionamiento de lo órganos estatales. No se trata pues de un delito bilateral, por cuanto que no surge de un acuerdo de voluntades entre el particular y el funcionario público, sino de dos delitos distintos y autónomamente castigados. Esta es la corriente que sigue tanto la CICC como la legislación penal.

      La CICC contempla en su artículo VI inciso 1 literal a) el cohecho pasivo El requerimiento o aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

      El Código Penal (CP) contempla en el artículo 439 el cohecho pasivo así: El funcionario público o empleado público que solicitare o recibiere por sí o por persona intermedia, dádivas o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa por realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a quince mil quetzales . Cuando el funcionario o empleado público obligare o indujere a la dádiva, presente, ofrecimiento o promesa, la pena se aumentará en una tercera parte.

        1. Sujeto Activo: La CICC contempla el funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas debe contemplarse a lo expuesto con anterioridad. Caben algunas apreciaciones al respecto: a) La CICC además de contemplar al funcionario público agrega una persona que ejerza funciones públicas, la razón de esta diferencia radica que el artículo 1 que contempla estas definiciones fue aprobado en la última reunión, sin embargo, no ofrece ninguna contradicción de contenido; y b) debido a la concepción confusa de funcionario público en la legislación, que la CICC aclara, el Código Penal contiene una extensión de funcionario público para los efectos de este tipo delictivo: el cohecho pasivo es aplicable a los árbitros, peritos o cualesquiera personas que desempeñaren, ocasional o permanentemente, una función o cargo públicos. Para evitar confusiones y proteger debidamente la función pública se justifica la modificación del artículo que define quien debe ser considerado funcionario público (disposiciones generales artículo 1 inciso 2, ver nota final de documento en propuestas)
        2. Descripción de la conducta prohibida: La CICC contempla como conducta prohibida el requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente (..)de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones. a)El requerimiento o la aceptación está descrito en el CP como solicitar o recibir que implican la proposición por parte del funcionario al particular, o el acuerdo con éste; b) directa o indirectamente, se describen en el CP por si o por persona intermedia. Indirectamente, en la CICC, se debe interpretar en dos modalidades, la primera por medio de persona, siempre y cuando ésta tenga conocimiento de que participa en el requerimiento o aceptación, y la segunda por medio de insinuaciones y actitudes de que el particular no conseguirá su propósito de otra manera, esta última modalidad está contemplada en el CP en el segundo párrafo del artículo 439 como obligar o inducir que constituye una agravante específica. Para la participación debe contemplarse el inciso e del artículo VI de la CICC que también se contempla en los artículos 36 y 37 del CP. c)cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, se describe en el CP como dádiva o presente, o aceptare ofrecimiento o promesa. El criterio de la CICC despeja el significado que algunos tratadistas pretenden dar al concepto tradicional de dádivas o presentes en el sentido unilateral económico al incorporar favores, ventajas u otros beneficios. La controversia subsiste respecto al valor del presente o la dádiva, pues éste debe tomar en cuenta el criterio de las conductas socialmente aceptadas, por ejemplo el ofrecer al final del año un presente navideño de poca cuantía, esta razón supone que la cuantía o ventaja sea relevante para motivar al funcionario en su actuación y una conexión causal entre la ventaja y el acto a realizar o la omisión del acto debido. La CICC despeja también la duda sobre el destino del beneficio, pues éste no aparece claro en el CP al indicar únicamente el solicitar o recibir, contrario a la CICC que especifica el destino del beneficio sea para sí mismo, otra persona o entidad. d)Realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de las funciones publicas está descrito en el CP como realizar un acto relativo al ejercicio de su cargo o empleo, o por abstenerse de un acto que debiera practicar. Existe un correspondencia entre lo descrito por la CICC y el CP en este aspecto. No se hace referencia a si la acción u omisión ofrecida por el funcionario sea legal o no, pues lo que importa, si la acción u omisión es legal, es que el funcionario reciba una recompensa ajena a los beneficios que le corresponden por su trabajo, ya que en este caso, la función pública también se corrompe. Es importante tomar en cuenta los casos en que la acción u omisión ofrecida no esté relacionada con la competencia del funcionario, en estas situaciones, se podrá aplicar caso especial de estafa (art. 264 inciso1) en concurso con una participación de cohecho si el funcionario intermedia para sobornar a otro funcionario.
        3. Resultado. La CICC en su artículo XII contempla que no se requiere que los actos de corrupción produzcan perjuicio patrimonial al Estado. Este principio es congruente con lo estipulado en el CP sobre el cohecho pasivo.
        4. Consecuencias Jurídicas del Cohecho Pasivo. Este delito se sanciona con prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a quince mil quetzales. Existe agravante específica, que aumenta la pena en una tercera parte, cuando el funcionario obligare o indujere al particular a ofrecer el beneficio. Se contempla además como pena accesoria de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad y el decomiso. La responsabilidad penal quedará eximida en el caso de que el cohecho vulnere el régimen tributario, siempre y cuando la persona denuncie y coadyuve a la obtención de elementos probatorios de la comisión del delito (art. 444 CP). Además de las penas estipuladas, la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto Número 8-97) prohíbe que quienes hubieren sido condenados por cohecho puedan ejercer cargo o empleo público (art. 9 numeral 5)
    5. Cohecho Activo
    6. Tomando en cuanta la diferencia expuesta entre cohecho pasivo y activo, la CICC define esta conducta como: El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, valores, promesas o ventajas para ese funcionario o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

      El CP por su parte define el cohecho activo en el artículo 442 como: quienes, con dádivas o presentes, ofrecimientos o promesas intentaren cohechar o cohechasen a los funcionarios o empleados públicos, serán sancionados con las mismas penas que correspondieren a los sobornados.

      1. Sujeto Activo: Tanto para la CICC como para la legislación penal se trata de un delito común, en el sentido que puede ser realizado por cualquier persona.
      2. Conducta típica: La CICC contempla las siguientes conductas típicas: a) el ofrecimiento u otorgamiento a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas. Para la CICC el núcleo de la acción está en el ofrecimiento u otorgamiento, mientras que para la legislación penal se refiere al intentar cohechar o cohechare, lo que no implica contradicción en su interpretación. Se deberá incorporar dentro de las maneras de realizar el concierto entre funcionario y el particular, en especial cuando este último acepte las solicitudes del funcionario. b) Directa o indirectamente: en cuanto a la forma indirecta, al igual que el cohecho pasivo, la CICC contempla dos situaciones, la primera se refiere a que el particular se vale de otra persona, a sabiendas que ofrece o entrega, y la segunda si el ofrecimiento se realiza mediante insinuaciones o actitudes. La primera forma indirecta, está contemplada en el CP dentro de las maneras de participación, artículos 35, 36 y 37; mientras que para la segunda forma indirecta no existe descripción específica, salvo las que eximen o atenúan la responsabilidad penal en general. c) De cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad. Para esta descripción típica debe atenderse a lo descrito en el numeral 2 y literal c del apartado anterior. d) A cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones. Al igual que en el caso del cohecho pasivo, no existe diferenciación respecto a que la pretensión del particular sea que el funcionario cometa u omita un acto ilegal o legal (cohecho activo propio o impropio para la doctrina). La legislación penal es coherente con la CICC al no hacer esta diferenciación.
      3. Resultado. Para la CICC, de conformidad con su artículo XII, es indiferente si los actos de corrupción producen o no perjuicio patrimonial al Estado, pues lo que protege, en el caso del cohecho activo, es el respeto por parte de los particulares del desenvolvimiento normal del ejercicio de las funciones asignadas por ley al funcionario público.
      4. Consecuencias Jurídicas del delito. Las penas asignadas en el Código Penal son las mismas que para el cohecho pasivo, prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a quince mil quetzales. Se aplica también la eximente específica, cuando afecte el régimen tributario, si el particular denuncia y coadyuva a la obtención de los elementos probatorios de la comisión del delito.
    7. Obtención Ilícita de Beneficios
    8. Con el fin de garantizar que los bienes y potestades encomendadas a los funcionarios públicos sean orientados en provecho distinto al establecido, ya sea para sí mismos o tercero, la CICC contempla, en el más amplio sentido, orientación legislativa penal tendiente a evitar la administración fraudulenta, las negociaciones incompatibles con la función pública y el incumplimiento de los deberes de funcionarios. Los actos previstos por la CICC se describen en el inciso "c" del artículo VI como: La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.

      Su diferencia con el soborno, también llamado cohecho en su forma pasiva o activa, radica en que el funcionario en el soborno "incluye, necesariamente, la entrega de algún valor o la realización de algún favor, a fin de impulsar al funcionario hacia el acto o la omisión que se procura. En cambio, en la figura que aquí se describe no se habla de ningún bien a cambio, sino que, ...el funcionario lleva a cabo un acto o incurre en una omisión, con la intención directa de beneficiarse a sí mismo o a un tercero."

      La naturaleza común radica en la infracción del deber de lealtad que el funcionario debe guardar en la gestión de un servicio público o de una contratación administrativa, cuando actúa en el ejercicio de su cargo representando a la administración pública o interviniendo en su nombre.

      La legislación penal contempla dos figuras específicas que se relacionan con lo previsto para esta figura en la CICC, contemplados en el capítulo V de los delitos contra la administración pública: art. 449 (Concusión). Comete delito de concusión: 1) el funcionario o empleado público que, directa o indirectamente o por actos simulados, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo. Art. 450 (Fraude). El funcionario o empleado público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna comisión de suministros, contratos, ajustes, o liquidaciones de efectos de haberes públicos, se concertare con los interesados o especuladores, o usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado. Art. 451 (Exacciones ilegales). El funcionario o empleado público que exigiere contribución, impuesto, tasa o arbitrio ilegales o mayores de los que correspondan, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa de doscientos cincuenta a un mil quinientos. Si el funcionario o empleado público convirtiere en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones expresadas, las sanciones se aumentarán el doble.

      1. Sujeto Activo: La CICC exige que el funcionario público intervenga en el ejercicio de sus funciones. Este principio es compatible con lo exigido por las figuras penales con la descripción: por razón de su cargo. En el supuesto de exacciones ilegales (art. 451) la frase que correspondan implica que el funcionario actúa en el ejercicio de sus funciones.
      2. Conductas Prohibidas: La CICC contempla la realización de estos delitos tanto en su forma activa u omisiva. a) En el caso de la legislación penal referida a la concusión consiste en interesarse por cualquier contrato u operación, en forma directa, indirecta o por actos simulados. El interés puede manifestarse tanto en forma activa como omisiva e implica una relación entre el contrato u operación y el aprovechamiento que pretende el funcionario obtener. La frase directa, indirecta o por actos simulados se refiere a la forma en que el funcionario participa en la operación, lo que normalmente se llevará a cabo indirectamente a través de persona intermedia, asociándose con otros, etc. El contrato u operación en que se interesa el funcionario ha de estar relacionado con su cargo.b) En el caso de fraude (art. 450), la acción consiste en concertarse con los interesados o especulares, o usare cualquier otro artificio para defraudar al Estado. Por constituir un delito de pura actividad, el mismo se consume en la puesta en práctica del acto de concierto o artificio defraudatorio. La acción recae sobre elementos de numerus clausus (comisión de suministros, contratos, ajustes o liquidaciones de efectos de haberes públicos).c) Para las exacciones ilegales, art. 451, la acción consiste en exigir obligaciones inexistentes o mayores de las que estipula la ley en materia de impuestos, tasa o arbitrio. La relación de este delito con la estafa y el cohecho es importante, debido a que con la estafa, el funcionario podrá hacer creer al afectado que el cobro es legal y con el cohecho, el funcionario no oculta al afectado el carácter indebido del cobro, y a pesar de esto lo exige. El delito se consume en el momento de la exigencia, sin embargo, para la aplicación de la agravante especificada, es necesario que el funcionario convierta en provecho propio o de tercero el producto de las exacciones ilegales.
      3. Consecuencias Jurídicas del delito: Para el delito de concusión (art. 449), se contempla pena de prisión de uno a tres años y multa de mil quinientos a quince mil quetzales; para el delito de fraude (art. 450), se estipula pena de prisión de uno a cuatro años; y para el aprovechamiento de las exacciones ilegales (art. 451), se aplicará el doble de la pena, que para este delito es de seis meses a dos años de prisión y multa de doscientos cincuenta a un mil quinientos quetzales. Además de las penas estipuladas, la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos (Decreto Número 8-97) prohíbe que quienes hubieren sido condenados por defraudación y exacciones ilegales puedan ejercer cargo o empleo público (art. 9 numeral 5).
    9. Lavado de bienes
    10. Los actos de corrupción descritos en la CICC ya de por sí afectan la administración pública. Sin embargo, sus efectos pueden trascender a esta afectación, pues los bienes obtenidos pueden ingresar al mercado de diversas maneras, lo que provoca, en primer lugar, el impedimento en el proceso de investigación criminal y en segundo lugar una afectación al orden socioeconómico, pues los bienes, producto de los actos de corrupción, ingresan al mercado sin el costo normales.

      En la discusión doctrinal se debate en proponer como bien jurídico la administración de justicia o el orden socioeconómico. Los primeros aducen que con el lavado de bienes se intenta obstaculizar la identificación de lo obtenido previamente, ocultar su origen ilícito y por lo tanto evitar el descubrimiento del delito original. Para los segundos en cambio, consideran que debido a la complejidad de las relaciones económicas globalizadas, su orden puede ser alterado por conductas que pongan en desventaja los bienes puestos en el mercado de manera lícita frente a los obtenidos en forma ilícita, esto porque sus costos, al ser menores, obtendrán mayores beneficios.

      La CICC incorpora esta figura en el párrafo "d" del artículo VI como: el aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

      Dos elementos aparecen como fundamentales de distinción en la CICC para incorporar esta conducta: a) el aprovechamiento doloso hace referencia a una persona distinta del autor del delito de corrupción. El término doloso implica el conocimiento previo, por parte del que se aprovecha del acto de corrupción, del delito cometido. No es trascendente para la CICC si el dolo es directo, indirecto o eventual. Razones políticocriminales de efectividad llevan a esta conclusión, sin embargo, es importante en los casos concretos, considerar el contexto de la calidad de la persona que intervenga, pues en muchos casos se deduce que no pudo ignorar el origen de los bienes, aunque no haya tenido prueba o noticia directa del delito. b)en cuanto a la "ocultación", la convención no exige el dolo, por lo que la culpa será el límite mínimo exigido para su realización. Dentro de ésta existen diferenciaciones, por lo que considerando la naturaleza de las acciones será exigible la culpa consciente, pues el autor debió haber previsto la posibilidad del hecho ilícito, aunque conserve la duda de su existencia. En cuanto a la culpa inconsciente será considerada siempre y cuando el autor del ocultamiento hubiera estado obligado a realizar determinadas acciones que obvió para indagar el origen de los bienes.

      En la legislación penal no existen tipos penales que se refieran al aprovechamiento doloso u ocultamiento de bienes provenientes de corrupción. Su tratamiento lo contempla en términos generales en el encubrimiento. Su razón se encuentra en que la legislación penal sigue la corriente tradicional de considerar este tipo de hechos como los que afectan la administración de justicia. El encubrimiento está referido en dos formas, propio e impropio. El primero en el artículo 474: Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, conveniencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, interviene con posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos: ....4) Recibir, ocultar, suprimir, utilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar; en cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.

      El artículo 475 del CP contempla: Es responsable del delito de encubrimiento impropio quien: 1) Habitualmente albergare, ocultare o protegiera delincuentes, o en cualquier forma, ocultare armas o efectos del delito, aunque no tuviere conocimiento determinado del mismo; y 2) debiendo presumir de acuerdo con las circunstancias la comisión del delito, realizare cualquiera e los hechos a que se refiere el artículo 474. Existe además una agravante específica si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de tráfico habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados.

      1. Sujeto Activo: Tanto para la CICC como para la legislación penal este delito lo puede cometer cualquier persona. El CP contempla exención de la pena (art. 476), si el encubrimiento es a favor de un pariente, cónyuge, concubinario o persona unida de hecho, salvo que se hayan aprovechado o ayudado al delincuente a aprovecharse de los efectos del delito.
      2. Conducta Prohibidas: a) para el encubrimiento propio se exige en primer lugar el conocimiento de la perpetración del hecho delictivo que se pretenda ocultar (dolo en cualquiera de sus formas) y además que no exista acuerdo previo con el autor o demás partícipes. Con estas disposiciones, la legislación mantiene este delito independiente (aunque tenga conexión) del que se pretende encubrir. De existir concierto previo lo convierte en cómplice (art. 37 inciso 2 CP). Para los efectos de la CICC las acciones típicas se refieren a recibir, suprimir, inutilizar, ocultar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar en cualquier forma objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito. El delito se comete a partir de que el autor tenga disponibilidad de los bienes producto del delito que se pretende encubrir. b) La diferencia del encubrimiento propio del impropio radica en que en este último no se exige el conocimiento de la realización del hecho delictivo a encubrir. Por lo que se entiende que dependiendo de la calidad del autor se deberá exigir la culpa consciente al considerar que el autor encubre, a pesar de presumir la comisión de un delito y la inconsciente cuando éste debiera observar determinadas diligencias para comprobar que los bienes provienen de un ilícito penal. Mención especial merece el inciso 1 del artículo 475 donde más que la acción de encubrir en el caso concreto se castiga la habitualidad del autor para cometer encubrimientos.
      3. Consecuencias Jurídicas del Delito: Para el encubrimiento propio se estipula una pena de prisión de dos meses a tres años. En el caso de encubrimiento impropio se estipulan tres niveles de penas: para los que habitualmente ocultaren efectos del delito, aunque no tuvieren conocimiento determinado del mismo, se les aplicará una pena de prisión de dos a cuatro años; para los que debieran presumir la comisión del delito se les sancionará con multa de doscientos cincuenta a cinco mil quetzales; y para los que tuvieren negocio o realizaren actividades de tráfico habitual con objetos productos del delito que se encubre se les sancionará con prisión de seis meses a dos años y multa de quinientos a diez mil quetzales.
    11. Soborno Transnacional
    12. La complejidad que implica un mundo globalizado, donde las relaciones comerciales son cada vez mayores y las inversiones trascienden las fronteras, se presenta con mayor razón la necesidad de legislar para evitar los privilegios que podrían favorecer a empresas que pretenden posicionarse en mejores condiciones a través de la corrupción de funcionarios públicos de otros Estados. La interdependencia que genera la economía global implica de la misma manera la implementación de mecanismos que favorezcan la confianza de inversión en toda la región.

      Carlos Manfroni ilustra la problemática generada por la impunidad existente del soborno transnacional: 1) permite que ciudadanos de un Estado generen, amplíen o aceleren la corrupción de los gobiernos o de la economía de otros Estados, con las graves consecuencias sociales de encarecimiento de los costos que esa situación ocasiona a los pueblos del país al que pertenece el funcionario sobornado; 2) la impunidad generada por la imposibilidad de condenar a una persona por cohecho a un funcionario de otro Estado genera una grave inequidad en perjuicio de las empresas que compiten lealmente en el mercado internacional, ahuyentando la inversión de empresas, provocando como resultado pérdida de fuentes de trabajo; y 3) la impunidad de estos hechos en forma reiterada, desvanece la credibilidad de los pueblos en sus gobiernos. Para Manfroni la sanción del soborno transnacional permite un ataque al cohecho mediante una doble vía: la pena que impone el Estado al que pertenece el funcionario (cohecho pasivo); y la pena que impondría el otro Estado al particular que otorga el soborno.

      La CICC contempla esta figura como: Ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.

      En la Legislación Penal Guatemalteca no contempla esta figura delictiva, por lo que para incorporar una tipificación de esta naturaleza se deberá tomar en cuenta la Constitución y los principios generales del derecho interno. La CICC contempla que mientras no se tipifique esta figura delictiva los Estados Partes tienen la obligación de brindar asistencia y cooperación dentro del marco legal interno.

      1. Sujeto Activo: serán las personas nacionales y las personas que tengan residencia habitual en el territorio nacional. Se excluyen las personas jurídicas pues ellas no son sujetas a responsabilidad penal de conformidad con el art. 38 CP, pues se refutan responsables penalmente a los directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado el delito, serán responsables de conformidad con las penas señaladas para las personas individuales.
      2. Descripción propuesta: Los nacionales y las personas naturales domiciliadas en el país que traten de corromper a un funcionario o servidor público de otro Estado, directa o indirectamente, con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para sí mismo o para otra persona o entidad, a fin de que haga u omita un acto en el ejercicio de sus funciones y relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial, será sancionado con pena de prisión de uno a cinco años y multa de quinientos a quince mil quetzales. De conformidad con el principio de proporcionalidad, se mantiene la multa contemplada para el delito de cohecho pasivo. Una modificación más extensa, pero que implica alterar el sistema de la pena de multa, consiste en imponer el sistema de unidades multa, de tal manera que la pena tendría el número de unidades a imponer pero el valor de la unidad variaría de conformidad con el daño causado y la capacidad de pago del condenado.
    13. Enriquecimiento Ilícito
    14. De conformidad con la Constitución los funcionarios públicos están al servicio del Estado. Tienen la obligación de prestar declaración de sus bienes y deudas de él, cónyuge, hijos menores e incapaces que se encuentren bajo su patria potestad. Esta declaración deberá actualizarse cada año y al final de su gestión (Ley de Probidad, decreto 8-97 art.1, 2, y 13). A pesar de que en esta legislación se contempla la posibilidad de iniciar un juicio de cuentas para determinar enriquecimientos indebidos, pudiendo iniciar la persecución penal si del mismo se desprenden hechos delictivos, existe la posibilidad de que la administración de los bienes estatales sean correctos y sin embargo presente en sus bienes y deudas una desproporción considerable. Esto debido a que en muchas situaciones los cargos son utilizados para otro tipo de negociaciones ilícitas no precisamente ligadas a la administración de bienes estatales pero que la función sea el medio para adquirirla. Esta es la razón por la cual se contempla en la CICC la figura del enriquecimiento ilícito en el artículo IX en los siguientes términos: El incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

      No existe en la legislación penal una figura delictiva que recoja el espíritu de la CICC.

      1. Sujeto Activo: Constituye un delito especial, por lo que únicamente podrá ser cometido por un funcionario público.
      2. Conducta Prohibida: Las acciones previstas por la CICC se refieren a) incremento del patrimonio de un funcionario público; b) que este incremento patrimonial resulte excesivo respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones; y c) que no pueda ser razonablemente justificado por el funcionario público
      3. Redacción Propuesta: El funcionario o empleado público que, incrementa su patrimonio con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él, será sancionado con prisión de cuatro a siete años.
    15. Uso de Información Reservada o Privilegiada
    16. Con el título de desarrollo progresivo, la CICC contiene esta figura delictiva que se introduce con el fin de impulsar el desarrollo y armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de la convención. Dentro de este contexto se contempla la necesidad y obligación de tipificar el uso de información privilegiada en los siguientes términos: El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o de una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

      Lo que se pretende proteger con este tipo penal es la equidad con que debe administrar la información el Estado, de tal manera de evitar privilegios, tanto para los funcionarios como de particulares, cuando la información pueda colocar a éstos en situación de ventaja.

      En la legislación penal existe el tipo denominado Revelación de Secretos, art. 422: El funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de hechos, actuaciones, o documentos de los que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de la ley deben permanecer en secreto, será sancionado con multa de mil a diez mil quetzales.

      Este tipo penal no se ajusta a las exigencias de la CICC, pues ésta incorpora el concepto de información, que es más extensivo e incorpora nuevas tecnologías no necesariamente ligadas a documentos. De la misma manera, no contempla el aprovechamiento indebido por parte del funcionario o de un tercero. Por estas razones, se propone la incorporación de un nuevo tipo penal que se armonice con el criterio de la CICC.

      La CICC no exige que el funcionario reciba algo a cambio de la información (soborno), de lo contrario se tipificaría como cohecho.

      1. Sujeto Activo: Constituye una delito especial, por lo que sólo lo puede cometer un funcionario público o quien ejerza funciones públicas.
      2. Redacción propuesta: El funcionario público o persona que ejerza funciones públicas que utilice o entregue indebidamente, en beneficio propio o de un tercero, cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.
    17. Utilización de Bienes del Estado
    18. El artículo XI 1.b de la CICC contempla como acto de corrupción la utilización de bienes del Estado de la siguiente manera: El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercer, por parte de un funcionario público, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que esta tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la f unción que desempeñada.

      Para la convención este delito únicamente puede ser cometido por un funcionario o persona que ejerza funciones públicas. La acción prohibida que señala es el uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de tercero de todo tipo de bienes del Estado, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función que desempeña.

      El código penal contempla la utilización de bienes del Estado como Peculado (art. 445 CP) y Peculado Culposo (art. 446). Peculado: El funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales. Igual sanción se aplicará al funcionario o empleado público que utilizare, en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos.

      Peculado Culposo (art. 446): El funcionario o empleado público que, por negligencia o falta de celo, diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos de que trate el artículo precedente (445), será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales.

      Delito Económico Especial (Decreto 28-86) art. 1: Los funcionarios o empleados públicos que con propósito de lucro, le den un destino diferente a los bienes y/o servicios subsidiados que les haya proporcionado el Estado o sus entidades, consistentes en fertilizantes, medicamentos, alimentos básicos u otros bienes para consumo humano o para su aplicación en actividades económicas, serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de cinco mil a veinticinco mil quetzales.

      1. Sujeto Activo: por ser un delito especial sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado público.
      2. Conducta Prohibida: a) la acción prohibida para el peculado doloso es sustraer o consentir que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Otra modalidad es la de utilizar en provecho propio, trabajo o servicios pagados con fondos públicos. De conformidad con la CICC no es compatible la descripción de la conducta prohibida, pues no desarrolla con claridad el uso y aprovechamiento como modalidades de realización de la conducta. De la misma manera, el tipo penal genera confusión sobre los objetos del delito, por lo que se recomienda incorporar el concepto de bienes descrito por la CICC en su artículo I, lo que favorecería la interpretación. b) la acción prohibida del peculado culposo constituye un avance respecto a la CICC pues amplia la acción si por negligencia del funcionario público diere ocasión a que se realizare, por otra persona, la sustracción de dinero o efectos públicos. c) El delito económico especial incorpora un elemento subjetivo especial (propósito de lucro), lo que implica un aprovechamiento de bienes dados por el Estado. Tomando en cuenta la finalidad del decreto 28-86 debe interpretarse que la intervención del funcionario es en el ejercicio de sus funciones y no beneficiario.
      3. Redacción Propuesta: Para recoger la intención de la CICC y aclarar las confusiones de los tipos descritos se propone la redacción, con las modificaciones respectivas, del artículo 387 del Código Penal Peruano que incorpora estos mismos principios en forma más clara: El funcionario o trabajador del Estado que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, bienes estatales cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será sancionado con prisión de tres a diez años y multa de dos mil quinientos a veinticinco mil quetzales. Constituye agravante si los bienes estuvieren destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos la pena de prisión será de tres a diez años y multa de cinco mil a treinta mil quetzales. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de bienes estatales será sancionado con prisión de uno a dos años y multa de dos mil a cinco mil quetzales. Constituye circunstancia agravante si los bienes estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa será de uno a tres años y multa de tres mil a seis mil quetzales.
    19. Tráfico de Influencias
    20. La CICC contempla en su artículo XI numeral 1 inciso "c" el delito de tráfico de influencias así: Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

      El Código Penal contempla el delito de concusión (art.449, inciso 2) de negociaciones ilícitas: El funcionario o empleado público que, con propósito de lucro, interponga su influencia para obtener una resolución de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.

      Las diferencias entre la propuesta de la CICC y el tipo de concusión son profundas, en primer lugar el autor en la CICC puede ser cualquier persona (por sí misma o por intermediario), mientras que para el CP se trata de un delito especial en el cual el sujeto activo únicamente puede ser un funcionario o empleado público; en segundo lugar no existe en la CICC el elemento subjetivo especial de propósito de lucro que sí se exige en el CP; y en tercer lugar, el beneficio o provecho no aparece claro en el CP de que puede ser para sí mismo o para otra persona. Estos elementos esenciales de la CICC implican la propuesta de un tipo que se ajuste a sus requerimientos

      1. Propuesta de redacción: Quien por sí mismo o por persona interpuesta o actuando como intermediaria invoque influencias para adopción por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado, se le impondrá una pena de prisión de uno a tres años y multa de mil quinientos a quince mil quetzales.
    21. Desviación de la Finalidad de Bienes
    22. El artículo XI, 1.d, de la CICC contempla el delito de desviación de finalidades de bienes de la siguiente manera: La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.

      El Código Penal contempla la Malversación (art. 447) así: El funcionario o empleado público que diere a los caudales o efectos que administrare una aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados, será sancionado con multa de quinientos a cinco mil quetzales. La sanción señalada se aumentará al doble, si a consecuencia de la malversación resultare daño o entorpecimiento del servicio a que los caudales o efectos estuvieren consignados.

      1. Sujeto Activo: No existe diferencia entre la CICC y el CP, el delito es especial, pues únicamente lo puede cometer un funcionario público.
      2. Conducta Prohibida: Para la CICC contempla la desviación ajena a su objeto, mientras que el CP contempla la aplicación diferente de aquella a que estuvieren destinados. Como se aprecia no existe diferencia entre la CICC y el CP. Respecto a los objetos, la CICC contempla bienes, muebles o inmuebles, dinero o valores pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que hubiere percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa. El CP es más restringido en la descripción, pues únicamente contempla caudales o efectos que administrare. A pesar de su restricción, la frase efectos que administrase incorpora todos aquellos que por ley le fueren entregados por razón de su cargo, de tal manera que no existen diferencias sustanciales por lo que no se requiere modificación alguna
      3. Consecuencias Jurídicas: la pena estipulada para este delito es de multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Volver a la página anterior..