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ANÁLISIS SOBRE LA LEGISLACIÓN PENAL NICARAGÜENSE Y LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Sergio J. Cuarezma Terán

Catedrático de Derecho Penal y Criminología

Managua, 12 de octubre de 2000
Nicaragua, América Central

INDICE

ABREVIATURAS UTILIZADAS

I. INTRODUCCIÓN

A. Estructura de la Convención

B. Propósitos de la CICC

C. Legislación nacional. Proyecto de Código Penal

D. Estructura y líneas básicas del Proyecto

II. CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA CICC Y EL PCPRN

A. Propuesta de enmienda al PCPRN.

III. ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS ACTOS DE CORRUPCION ENTRE LA CICC Y EL PCPRN

  1. Cohecho pasivo y cohecho activo
  2. Elementos comunes entre el cohecho pasivo y activo

1. Bien Jurídico protegido

2. Sujeto activo

2.1. Cohecho pasivo

2.2. Cohecho activo

2.3. Naturaleza, finalidad y contenido económico de la dádiva

2.4. Resultado

C. Análisis particular del Cohecho pasivo

1. Elementos comunes entre la CICC y el PCPRN

1.1. Requerimiento o la aceptación

1.2. Directamente o indirectamente

1.3. Realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas

1.4. Consecuencia jurídica

1.5. Propuesta de enmienda al PCPRN

D. Análisis particular del Cohecho activo

1. Elementos comunes entre la CICC y el PCPRN

1.1. Ofrecimiento o el otorgamiento

1.2. Directa o indirectamente

1.3. A cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones

1.4. Consecuencia jurídica

E. Exención de responsabilidad penal

F. Obtención ilícita de beneficios

G. Aprovechamiento u ocultación de bienes provenientes de actos de corrupción

1. Sujeto activo

2. Acción típica

3. Sujeto activo

4. Favorecimiento Real

IV. SOBORNO TRANSNACIONAL

V. ENRIQUECIMIENTO ILICITO

A. Sujeto activo

B. Acción típica

VI. DESARROLLO Y ARMONIZACIÓN PROGRESIVO DE LA LEGISLACIÓN NICARAGÜENSE CON LOS OBJETIVOS DE LA CICC

A. Uso de información reservada o privilegiada

1. Sujeto activo

2. Acción típica

3. Propuesta de enmienda al PCPRN

B. Utilización de bienes del estado

1. Sujeto Activo

2. Acción Típica

C. Tráfico de influencia o influencia de funcionarios

1. Sujeto Activo

2. Acción Típica

3. Consecuencia jurídica

D. La desviación privada de bienes públicos

VII. TEMAS PROCESALES DE LA CICC

A. Aspectos procesales

B. Extradición de los delitos o actos de corrupción

VIII. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN RECÍPROCA

IX. SECRETO BANCARIO

X. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A. Conclusiones

B. Recomendaciones

XI. TABLA COMPARATIVA DE ADECUACIÓN Y ARMONIZACIÓN ENTRE LA CICC Y EL PCPRN

BIBLIOGRAFIA

ANEXOS

ABREVIATURA UTILIZADAS

Arto Artículo

BJ Boletín Judicial

Cap Capítulo

CICC Convención Interamericana contra la Corrupción

Cn Constitución Política de la República de Nicaragua

DRA Diccionario de la Real Academia

Fr. Fig Frase figurada

inc Inciso

In. Código de Instrucción Criminal de la República de Nicaragua

No Número

PCPRN Proyecto de Código Penal de la República de Nicaragua

Pn Código Penal (vigente)

Tit. Título

ANALISIS SOBRE LA LEGISLACION PENAL NICARAGÜENSE Y LA  CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo, Análisis sobre la Legislación Penal Nicaragüense y la Convención Interamericana contra la Corrupción, tiene por objeto efectuar un estudio de carácter descriptivo, comparativo y analítico entre la Convención Interamericana contra la Corrupción y la legislación nicaragüense, en particular con el Proyecto de Código Penal de la República de Nicaragua, con la finalidad de evaluar el grado de adecuación de la legislación penal sustantiva y procesal nacional con las disposiciones de la Convención en lo que refiere a la tipificación de los delitos o actos de corrupción, e identificar los modos de alcanzar armonización entre el PCPRN y la CICC.

La CICC fue suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996. Entró en vigor, conforme a su artículo XXV, el trigésimo día a partir de la fecha en que fue depositado el segundo instrumento de ratificación, el 6 de marzo de 1997. Para Nicaragua, según el mismo artículo, la Convención entró en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que depositó su instrumento de ratificación. La CICC fue aprobada, por la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, el 11 de noviembre de 1998 y el deposito del instrumento se efectuó el 6 de mayo de 1999. El 14 de julio de 1999 el Estado de Nicaragua recibió el acta de notificación de depósito del instrumento. El estudio pretende pues, analizar los esfuerzos y pasos que el Estado de Nicaragua, como Estado Parte de la Convención, ha llevado a cabo para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio en materia de legislación penal sustantiva y procesal. Este estudio también incorpora las consideraciones y conclusiones del Taller "Análisis sobre la legislación penal nicaragüense y la Convención Interamericana contra la Corrupción", realizado en la ciudad de Managua, el 20 de septiembre del año 2000.

La CICC representa para América un Tratado inédito que unifica criterios y esfuerzos para luchar contra la corrupción. Antes de la suscripción de la CICC, cada Estado combatía de forma local y aislada el fenómeno de la corrupción. La CICC, supone un punto de referencia importante en el proceso legislativo de cada país para adecuar o considerar en su legislación de carácter penal, los fundamentos de la lucha contra la corrupción. Todo ello, por supuesto, en el marco del respeto al principio de legalidad constitucional.

A. Estructura de la Convención

La Convención consta de un Preámbulo y 28 artículos, cada uno de naturaleza diversa. Muchas de estas disposiciones son de carácter vinculantes para los Estados Partes.

Convención Interamericana contra la Corrupción

Definiciones

I

Propósitos

II

Medidas Preventivas

III

Ambito

IV

Jurisdicción

V

Actos de corrupción

VI

Legislación Interna

VII

Soborno transnacional

VIII

Enriquecimiento ilícito

IX

Notificación

X

Desarrollo progresivo

XI

Efectos sobre el patrimonio del Estado

XII

Extradición

XIII

Asistencia y cooperación

XIV

Medidas sobre bienes

XV

Secretario bancario

XVI

Naturaleza del acto

XVII

Autoridades centrales

XVIII

Aplicación en el tiempo

XIX

Otros acuerdos o prácticas

XX

Firma

XXI

Ratificación

XXII

Adhesión

XXIII

Reservas

XXIV

Entrada en vigor

XXV

Denuncia

XXVI

Protocolos adicionales

XXVII

Depósito del instrumento original

XXVIII

B. Propósitos de la CICC

  1. Acciones de naturaleza interna, en cada Estado Parte
  2. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y

  3. Acciones de naturaleza internacional

Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.

C. Legislación nacional. Proyecto de Código Penal

El 1 de diciembre de 1999, la Comisión de Justicia de la Asamblea Nacional, dictaminó de manera favorable el PCPRN, y lo depositó en la Primer Secretaría de la Asamblea Nacional el 15 de diciembre del mismo año, a las 11 y 45 de la mañana. El 3 de mayo del 2000, el Plenario de la Asamblea Nacional, lo aprobó en lo general. El PCPRN, está pendiente de discutirse y aprobarse en lo particular.

"Es evidente - indica la Comisión de Justicia en el dictamen -, que la evolución del país y el de sus instituciones, los avances en la economía, la existencia real de libertades, la consagración y vigencia de los derechos y garantías de las personas, el reconocimiento de la dignidad humana y el grado de responsabilidades que el Estado y la sociedad tienen en materia de seguridad, prevención y control del delito exigen una legislación penal capaz de contribuir a la paz, el equilibrio y la estabilidad social"

D. Estructura y líneas básicas del PCPRN

El Proyecto consta de un Título Preliminar, y tres Libros. El Título Preliminar recoge las garantías penales constitucionales y temas de la aplicación de la ley penal; el Libro Primero aborda las disposiciones generales sobre delitos, faltas, penas, medidas de seguridad, consecuencias jurídicas accesorias de la infracción penal y de las personas penalmente responsables; el Libro Segundo, de los delitos en particular. La Comisión de Justicia, como lo expresa en su dictamen, mantiene, o trata de respetar en lo posible, el orden de la titulación del Código Penal de 1974, no obstante, incorpora una variedad de intitulaciones y tipos penales que hacen del mismo, un Libro radicalmente novedoso. El Libro tercero, regula las faltas penales.

Proyecto de Código Penal de 1999

Título Preliminar

Sobre las garantías penales y de la aplicación de la ley penal

Libro Primero

Disposiciones generales sobre delitos, las faltas, penas, medidas de seguridad, consecuencias accesorias de la infracción penal y de las personas penalmente responsable

Libro Segundo

Delitos

Libro Tercero

Faltas

El PCPRN, se fundamenta en la moderna dogmática que sustenta la reforma de la justicia penal de la región latinoamericana, ubicadas, principalmente, en un reconocimiento cada vez mayor de los derechos humanos de las personas sometidas a la persecución del sistema de justicia penal, así como también en principios político-criminales que valoran a plenitud las ventajas de un Derecho Penal orientado a las consecuencias de sus efectos en la comunidad social.

II. CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN LA CICC Y EL PCPRN

La CICC, al referirse al funcionario público, lo define como:

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

Esta definición es amplia. Considera funcionario o empleado público no sólo a la persona designada o electa - como generalmente lo hace la mayoría de la legislación penal comparada -, sino también aquellas personas seleccionadas, designadas o electas para desarrollar funciones de carácter público. Es decir, amplía la definición de tal forma que considera al funcionario o empleado público antes de que tome posesión del cargo y ejerza sus funciones públicas. Esta cobertura de dicha definición más allá de lo convencional, se fundamenta, y con razón, en que un funcionario o empleado público una vez seleccionado o designado para el cargo público, puede de hecho desarrollar actividades que generen enriquecimiento o influencia al margen de la legalidad. Por tanto, los Estados Partes de la CICC entienden que incluir este supuesto a la definición del funcionario o empleado público, en la legislación penal y administrativa, permitiría sancionar a éstos que habiendo sido seleccionados, designados o electos para ocupar un cargo público se enriquezcan ilícitamente antes de iniciar el desempeño de sus funciones. Sin embargo, y como lo expresa la propia CICC, la inclusión de este concepto de funcionario público, deberá tomar en consideración y respetar los preceptos y principios constitucionales de cada Estado Parte, especialmente el principio constitucional de legalidad penal y sus requisitos.

Debe de destacarse, para los intereses del presente trabajo, que la definición de funcionario o empleado público que la CICC realiza es para los efectos penales, dejando intacto el concepto que da para el Derecho Administrativo.

A efectos penales el concepto de la CICC de funcionario o empleado público presenta las siguientes características:

  1. No incorporación a la actividad laboral pública. La CICC no exige la incorporación del funcionario o empleado público a sus actividades públicas, basta que la persona haya sido seleccionada o designada para considerarla. Por tanto, toda persona que ha sido seleccionada, designada o elegida para desempeñar funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado en todos sus niveles jerárquicos, a pesar que no haya asumido o tomado posesión del mismo, y realice funciones públicas es funcionario o empleado público a efectos penales.
  2. Participación en las funciones o servicios públicos. La CICC conceptúa la función pública como "toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizadas por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos". Todo indica que, para que el funcionario o empleado público realice una función pública, debe de realizar una actividad sea temporal o no en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades.

El PCPRN establece que, a los efectos penales:

Se reputará, funcionario o empleado público todo el que, por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, participe en el ejercicio de funciones públicas, incluyendo militares (Arto. 38).

Esta figura de los funcionarios o empleados públicos, aparece en los trabajos de los comentaristas del siglo XIX y sobre su carácter indispensable para la realización de determinados delitos, VIADA señala su mayor gravedad "por ser funcionarios personas más obligadas (1870, p.532) y, por ello, para GROIZARD (1912, p. 91 y 92), el abuso de éstos en la función pública supone el desprestigio de las leyes y la autoridad.

Los funcionarios y empleados públicos son aquellos que participan en el ejercicio de funciones públicas. La expresión "participe en el ejercicio de funciones públicas", que utiliza el PCPRN a efectos penales, está referida para establecer o identificar cuándo un funcionario o empleado público está realizando o cometiendo un delito, y por tanto, considerar dichos hechos contra la función pública y cometidos, precisamente, por personas que se encuentran en disposición de atacarla desde dentro, esto es, cuando actúan desde su interior, cuando participan en el ejercicio de la función pública (GARCÍA ARAN, 1990, p. 26 y 27).

A efectos penales el concepto del PCPRN de funcionario o empleado público presenta las siguientes características:

  1. Incorporación a la función pública. La incorporación se tiene que llevar a cabo por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual.
  2. Participación en el ejercicio de las funciones públicas. El funcionario o empleado público que, para tener dicha titulación debe ser nombrado por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento, comisión de autoridad competente o vinculación contractual, debe además participar en el ejercicio de funciones públicas.

Funcionarios públicos, a efectos penales, son también las Autoridades ya que, como expresa MUÑOZ (1993, p. 760), no es apenas concebible una Autoridad que no participe del ejercicio de las funciones públicas, como tampoco es imaginable un funcionario que no tenga una cierta potestad de imperio. Sin embargo, y para mayor claridad del concepto de Funcionario Público, es recomendable que el legislador nicaragüense incorpore al artículo 38 del PCPRN la figura de "Autoridad".

Respecto al problema que plantea el hecho de que personas que no son funcionarios públicos participan en los delitos cometidos por éstos, el PCPRN regula este aspecto a través de las reglas generales de la autoría y la participación (Arto. 41).

Los autores, personas que realizan la acción descrita en la norma penal, pueden ser directos, mediatos o coautores. El autor directo, es la persona que realiza por sí sola el hecho; el autor mediato, la que realiza el delito por medio de otro que actúa como instrumento, y los coautores, quienes realizan conjuntamente el delito (Arto. 41 y 42 PCPRN).

Respecto a los partícipes, el PCPRN contempla que la responsabilidad de los mismos será en todo caso accesoria respecto del hecho ejecutado por el autor. En los delitos que requieran una cualidad específica en el autor que suponga un deber especial (Por ejemplo, delitos cometidos por funcionarios públicos), el partícipe (por ejemplo, el cómplice), en quien no concurra dicha cualidad responderá con una pena atenuada hasta la mitad del límite inferior de la pena correspondiente al autor (Arto. 41, inc. 3).

Las formas de participación, la doctrina los comprende en inductor, cooperador necesario y cómplice. Sin embargo, el PCPRN asimila o considera a efectos de pena como autores, al inductor (personas que inducen dolosa y directamente a otro u otros a ejecutar el hecho) y al cooperador necesario (personas que cooperan dolosamente en su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado) (Arto. 43). El cómplice (Arto. 44), es la persona que dolosamente presta cualquier auxilio anterior o simultáneo en la ejecución del hecho, siempre que no se hallen comprendidos en los supuestos de los autores (Arto. 42) y de los asimilados (Arto. 43).

Un sector de la doctrina, hasta hace poco, comprendía al encubridor como una forma de participación, así lo considera el Código Penal de 1974 (Arto. 24). No obstante, otro sector doctrinal plantea que el encubridor es un delito autónomo, ya que el encubridor no participa en el hecho del autor y, por tanto no coopera como partícipe "en ningún hecho". Esta fue la tesis –correcta- que acogió el legislador y castiga el Encubrimiento como delito independiente (contra la Administración de Justicia) en el artículo 431 del PCPRN.

La provocación - que para unos es un acto preparatorio punible y para otros formas de participación intentada o formas punibles de la participación (Muñoz, 1993, p. 398)-, existe cuando directamente, o indirectamente pero por medios adecuados para su eficacia, se incita a la realización de un delito (Arto. 32, inc. 1); y se castiga exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea (Arto. 32, inc.

3). El PCPRN incluye la novedad de que si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción (Arto. 32 inc. 3), es decir como una forma de participación –recordemos que, el PCPRN considera a efectos de pena al inductor como autor (Arto. 43 inc. 1)-.

Por otra parte, el PCPRN aborda el problema denominado actuar en nombre de otro. Es mayoritaria la doctrina que reconoce incapacidad de las personas jurídicas para delinquir (societas delinquere non potest), ya que, como es sabido, sólo la persona humana puede ser sujeto de un comportamiento penalmente relevante. El PCPRN pretende castigar a las personas naturales que cometan actos delictivos a través de la persona jurídica. "La persona que, expresa el artículo 45, actuando como directivo, administrador de hecho o de derecho u órgano de una persona jurídica o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, realice un hecho que salvo en la cualidad del autor, sea subsumible en el precepto correspondiente a un delito o falta, responderá personalmente de acuerdo con éste, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre". Para LUZÓN PEÑA (1996, p. 294), este precepto viene a solucionar – o al menos a intentarlo – un problema de tipicidad para la autoría de personas individuales que actúan en el marco de personas jurídicas, porque el examen de sus requisitos concretos, de los problemas que suscitan y de las posibles lagunas no resueltas, corresponden al estudio de la codelincuencia, y concretamente de la autoría en delitos especiales.

III. ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS ACTOS DE CORRUPCION ENTRE LA CICC Y EL PCPRN

Los incisos a) y b), c) y d) del artículo VI de la CICC describen y tipifican los delitos o actos de corrupción, estos constituyen el tema central de la Convención y vinculan a los Estados Partes.

A. Cohecho pasivo y cohecho activo

Los incisos a) y b) del artículo VI de la CICC describen las figuras del cohecho, que la doctrina clasifica en cohecho pasivo y cohecho activo, según se entienda desde el punto de vista del funcionario que requiera o acepte una dádiva o promesa a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas (cohecho pasivo) o desde el punto de vista del particular que corrompe al funcionario o persona que ejerza funciones públicas con sus dádivas u ofrecimientos (cohecho activo), (Muñoz, 1993, p. 791 y 792).

La tipificación del cohecho pasivo en la CICC, arto. VI, I, se presenta de la forma siguiente:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas (negrillas es mío);

La tipificación del cohecho activo en la CICC, arto. VI, I, se presenta de la forma siguiente:

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas (negrillas es mío);

El PCPRN acoge (Arto. 395 y 411) esta clasificación y entiende que ambos cohechos son delitos distintos y por tanto con bienes jurídicos distintos.

B. Elementos comunes entre el cohecho pasivo y activo

1. Bien Jurídico protegido

Respecto al bien jurídico que tutela estos delitos, la doctrina esta dividida. Para unos, como MUÑOZ CONDE (1993, p. 792) el cohecho pasivo tutela el quebrantamiento del deber y la confianza depositada en el funcionario y el cohecho activo, el respeto que se debe al normal y correcto funcionamiento de los órganos estatales. Para otros, como BUSTOS RAMÍREZ (1986, p. 446), el bien jurídico es la función administrativa, se ataca su ejercicio, por el funcionario, en cuanto se trata de mantener la racionalidad e imparcialidad del ejercicio de la función administrativa, que se vería atacada por la corrupción de los funcionarios. Para SERRANO GOMEZ (1997, p. 706), el bien jurídico protegido en estos delitos es el normal funcionamiento de la administración pública y una transparencia frente a la corrupción de autoridades y funcionarios públicos. La preocupación por el buen funcionamiento de la Administración, la función administrativa no lo es menos, como expresa ORTS BERENGUER (1999, p. 758), que el buen funcionamiento de la Administración interesa porque de esa suerte los ciudadanos reciben mejores prestaciones. Para este autor, resulta preferible concluir que el bien jurídico en éstos se contrae a los servicios que los poderes públicos vienen obligados a rendir a los ciudadanos, con sujeción a los principios proclamados en la Constitución Política.

2. Sujeto activo

2.1. Cohecho pasivo

La CICC establece que el sujeto activo (la persona que realiza el hecho típico o la conducta descrita en la norma jurídico penal) del delito de cohecho pasivo es el "funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas". Además del funcionario o la persona que ejerza funciones públicas, habrá que incluir, como lo indica el arto. I de la CICC, a las personas que han sido "seleccionadas, designadas o electas para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos".

En el PCPRN el sujeto activo es la autoridad, funcionario o empleado público, en los términos que precisa el arto. 395. También, como lo señala el inc. 5 del mismo arto., son sujetos activos el juez, magistrado, árbitro, fiscal, procurador público, secretario, perito o empleado judicial que participa en el ejercicio de funciones públicas.

2.2. Cohecho activo

El delito de cohecho activo en la CICC (inc. b, arto. VI, I) y en el PCPRN (Arto. 411) es un delito común, el sujeto activo puede ser cualquier persona.

2.3. Naturaleza, finalidad y contenido económico de la dádiva

La dádiva, según el Diccionario de la Real Academia Española (1992, p. 465) es "cosa que se da graciosamente", "acometer con dinero" (fr. fig.). La doctrina científica, discute si la dádiva ha de contener o no valor económico. La línea de pensamiento que el legislador sigue, es que el contenido económico de la dádiva en ambos delitos es irrelevante, la dádiva puede o no tener contenido económico, ya que la tipificación del cohecho responde simplemente a la preocupación del legislador por castigar al funcionario público o al particular que pretenda vender o comprar la función pública (ORTS BERENGUER, 1999, p. 759).

2.4. Resultado

El arto. XII de la CICC, establece que "no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado". Los delitos de cohecho pasivo o cohecho activo no requieren, para su constitución, de resultado dañino al patrimonio de la Administración Civil.

C. Análisis particular del Cohecho pasivo

La CICC describe la materia de prohibición del cohecho pasivo como:

"El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas".

1. Elementos comunes entre la CICC y el PCPRN

1.1. Requerimiento o la aceptación

El comportamiento del cohecho la CICC lo describe como requerimiento o aceptación, conductas contempladas en el PCPRN en la acción de solicitare o recibiere.

1.2. Directamente o indirectamente

El requerimiento o la aceptación, expresa el inc. a) del arto. VI, I, puede realizarse conforme a las modalidades: directamente o indirectamente. El arto. 395 del PCPRN, establece que el funcionario o empleado público puede solicitar o recibir la dádiva "por sí o por tercera persona". Ambas descripciones, CICC y el PCPRN, utilizan modalidades equivalentes, a saber: directamente (por sí) o indirectamente (por tercera persona). No obstante, para regular aquellas conductas del funcionario o empleado público que indiquen o apunten a requerir o solicitar una dádiva, debería incluirse en el delito de cohecho el término indirectamente. La participación de terceras personas se regulan por las reglas generales que el PCPRN (Arto. 41 ss.) establece para la responsabilidad penal de las personas.

1.3. Realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas

La dádiva tiene por finalidad de que el funcionario o empleado público realice u omita cualquier acto que debe de realizar o no en el ejercicio de sus funciones públicas, según la CICC. El inc. 4, del arto. 395 castiga al funcionario o empleado público que solicita una dádiva con el objeto de abstenerse de realizar un acto que debiera practicar en el ejercicio de su cargo. No se aprecia con claridad el supuesto que el funcionario público requiera una dádiva para realizar un acto que por su función pública está obligado a realizarlo, por tanto, deberá formularse una enmienda para que dicho supuesto deba ser incluido a cohecho del arto. 395.

Por otra parte, el PCPRN castiga a los funcionarios públicos por aceptar dádivas para realizar un acto cumplido u omitido (Arto. 397), también sanciona a la autoridad o funcionario público que "admita dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no prohibido legalmente" (Arto. 398).

1.4. Consecuencia jurídica

Privación de libertad: El cohecho pasivo (Arto. 395) está castigado, en el PCPRN, con pena de prisión de 3 a 5 años (inc. 1); 1 a 4 años (inc. 2); 1 a 2 años (inc. 3); y 4 a 8 años, y 1 a 2 años (inc. 5). De 2 a 6 años (Arto. 396); 1 a 3 años (Arto. 397).

Multa: De 300 a 500 días (inc. 1); 100 a 300 (inc. 2); 100 a 200 días (inc. 3); 200 a 500 días (inc. 4). Todos del arto. 395. La multa del arto. 398 debe ser corregida, existe un error de digitación que hace inaplicable la misma.

Inhabilitación especial para empleo o cargo público: De 7 a 12 años (inc. 1); 6 a 9 años (inc. 2); 3 a 6 años (inc. 3); 1 a 3 años (inc. 4). Todos del arto. 395.

Inhabilitación absoluta para empleo o cargo público: De 4 a 8 años (inc. 5, arto. 395); 3 a 8 años (Arto. 396); 2 a 3 años (Arto. 397) y 1 a 3 años (Arto. 398).

Decomiso: El arto. 401 del PCPRN establece que en los casos previstos de cohecho pasivo y activo, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso a favor del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, el Tít. V, del Libro II del PCPRN, establece otras consecuencias accesorias del delito y en el capítulo único, el decomiso y otras consecuencias. El arto. 112 expresa que toda pena "que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que pudieran experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado y, si no lo son, se les dará el destino que corresponda y, en su defecto, se inutilizarán, salvo que se trate de armas de fuego o de guerra, éstas pasarán a disposición de la Policía Nacional (inc. 1). Y "cuando los referidos efectos e instrumentos sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o se satisfagan completamente las responsabilidades civiles, podrá el juez o tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo parcialmente" (inc. 2).

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 395. Cohecho de funcionario público

1. El funcionario público que, directa o indirectamente, requiera o acepte cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, incurrirá en la pena de prisión de tres a cinco años, multa de trescientos a quinientos días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

2.Si el funcionario es un procurador de justicia, fiscal, secretario judicial, juez o magistrado la pena será de seis a diez años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo período.

Artículo. 396. Suprimir

Artículo. 397. Suprimir

Artículo. 398. Suprimir.

Nota: La descripción del comportamiento prohibido, establecido en los artículos suprimidos se consideran comprendidos en la redacción propuesta al Arto. 395.

Respecto a la regulación y efectos de las penas de multa, inhabilitación especial y absoluta, véase la sección de anexo, el Título III, de las Penas, del PCPRN.

C. Análisis particular del Cohecho activo

El arto. VI, 1, inc. b) de la CICC describe el acto de corrupción denominado cohecho activo, de la forma siguiente:

El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.

El PCPRN, Tít. XIX de los delitos contra la administración pública cometidos por particulares, cap. único que tiene la anterior intitulación, establece en el arto. 411 el cohecho cometido por un particular (cohecho activo). Este artículo establece que "quien por sí o por interpuesta persona prometa, ofrezca o entregue a un funcionario o empleado público una dádiva o cualquiera otra ventaja indebida, para que ejecute un acto contrario a sus deberes, o para que no realice un acto debido, será sancionado con la pena de dos a cuatro años de prisión".

1. Elementos comunes entre la CICC y el PCPRN

1.1. Ofrecimiento o el otorgamiento

La conducta prohibida que la CICC establece para el cohecho activo, es ofrecer u otorgar a un funcionario público, por parte de un particular, una dádiva a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. Por su parte, el arto. 411 del PCPRN, establece las conductas de "prometa, ofrezca o entregue" una dádiva o cualquier otra ventaja indebida, para que ejecute un acto contrario a sus deberes, o para que no realice un acto debido".

1.2. Directa o indirectamente

Ver supra C.1.2.

1.3. A cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones

Esta frase utilizada por la CICC es amplia, lo mismo que la utilizada por el legislador nicaragüense en el arto. 411, que dice "para que ejecute un acto contrario a sus deberes, o para que no realice un acto debido".

1.4. Consecuencia jurídica

El arto. 411 reprime al particular que comete acto de corrupción o cohecho activo, con pena de privación de libertad de 2 a 4 años. Sobre el decomiso ver las consecuencias jurídicas del cohecho pasivo (Supra 3.1.4.)

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 411. Cohecho del particular.

La persona que ofrezca, entregue u otorgue directa o indirectamente a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con la pena de prisión de dos a cuatro años.

E. Exención de responsabilidad penal

La doctrina científica y la criminología han destacado que los actos de corrupción no sólo se deben prevenir utilizando el derecho penal como un resorte o respuesta primaria, sino que debe de recurrirse a otros controles como, por ejemplo, la denuncia. El arto. 412 del PCPRN establece la exención de responsabilidad penal por el delito de cohecho al particular que haya accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o funcionario público y denuncie el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento, siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los hechos.

F. Obtención ilícita de beneficios

La CICC, en el inc. c, del arto. VI, 1, establece que también los actos de corrupción se extienden a la "realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero".

Esta conducta la CICC la ha descrito de forma general, que sin ser la descripción de un tipo penal, es un punto orientador importante para seleccionar y definir en la parte especial de un Código penal actos de corrupción cometidos por autoridades, funcionarios y empleados públicos.

    1. El PCPRN contiene una serie de tipos penales que delinean y, por tanto, son compatibles a la obtención ilícita de beneficios que prescribe la CICC por ejemplo, el delito de abuso de autoridad (Arto. 376), Concusión (Arto. 382), Negociaciones incompatibles (Arto. 408), Negociaciones prohibidas (Arto. 409). Sin embargo, se considera positivo perfeccionar un tipo penal del PCPRN (el delito de Fraude) con la propuesta que ofrece la CICC la "realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero".

Propuesta de enmienda al PCPRN

Articulo 406. Fraude

El funcionario público que, en los contratos, suministros, licitaciones, contratos, concursos de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial, defrauda a entes u organismos del Estado, concertándose con los interesados en los convenios, subastas, ajustes, liquidaciones o suministros, incurrirá en las penas de prisión de cuatro a siete años e inhabilitación absoluta de dos a doce años.

G. Aprovechamiento u ocultación de bienes provenientes de actos de corrupción

Establece la CICC, en el inc. d, del arto. VI, 1, que:

El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, debe de considerarse como un delito o acto de corrupción.

1. Sujeto activo

La persona de este acto de corrupción puede ser cualquiera. Sin duda, dependerá, de cada legislación penal para que el sujeto activo, según fuere el supuesto, sea un funcionario público o cualquier particular, pero en todo caso, este supuesto en particular de aprovechamiento u ocultación que prescribe la CICC no requiere de que el sujeto que lo realice sea funcionario público.

2. Acción típica

El comportamiento prohibido contiene dos formas de manifestación: una, de aprovechamiento, y otra de ocultación de bienes provenientes de actos de corrupción.

En Nicaragua, la Ley No. 285/1999, de 15 de abril, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas establece en el arto. 61 y ss., el delito de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas.

Para la Ley 285/1999, arto. 61, comete el delito de lavado de dinero y/o activos provenientes de actividades ilícitas el que por sí o por interpósita:

Estas conductas se castigan con presidio de cuatro a veinte años, multa correspondiente al doble del valor de los bienes objeto del proceso. Además de estas sanciones para las personas naturales, la ley faculta la intervención judicial de las instituciones referidas.

La Ley 285/1999 va más allá que la propia CICC respecto al aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualquiera de los actos de corrupción, regulando otras actividades descritas como delitos de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas. Así se consideran también delitos de lavado y/o activos (arto. 62):

La conducta descrita en el inciso a) y b) se reprime con presidio de cuatro a veinte años, multa correspondiente al doble del valor de los bienes objeto del proceso. Además de estas sanciones para las personas naturales, la ley faculta la intervención judicial de las instituciones referidas. El inciso c) con penas de cinco a diez años de prisión, y multa correspondiente al valor de los bienes o dinero que autorizó legalizar. Y el inciso d) con pena principal de cuatro a veinticinco años de presidio y multa del doble del dinero recibido.

El arto. 63 castiga con pena de prisión de seis a siete años e inhabilitación especial por el término de la condena, al funcionario o empleado público, trabajador, oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o faltas que trata la Ley 285/1999 que procure la impunidad del delito o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisadas o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada que altere o mandare a alterar el cuerpo del delito.

En el Pn. vigente se establece las modalidades de aprovechamiento u ocultación de los efectos o instrumentos del delito como una forma de participación (art. 27 ). El PCPRN da un paso importante y tipifica acertadamente el encubrimiento como delito independiente, ya que el encubridor no tiene relación alguna con el delito antecedente, sino con posterioridad a su ejecución (SERRANO GOMEZ, 1997, p. 746).

El Arto. 431 del PCPRN establece el delito de encubrimiento:

Será penada con prisión de seis meses a tres años la persona que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

  1. auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio;
  2. oculte, altere o inutilice los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento;
  3. ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que el encubridor obre con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de prisión de dos a tres años, inhabilitación especial de dos a cuatro años si el delito encubierto es menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la de multa de cincuenta a cien días, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la mitad del extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea responsable o esté personalmente exento de pena.

Los encubridores de su cónyuge o de personas a quien se hallen ligados en unión de hecho estable, de sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas están exentos de pena.

3. Sujeto activo

El sujeto activo del encubrimiento puede ser cualquier persona, ha de tener conocimiento de la comisión de un delito, sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, y que intervenga con posterioridad a la ejecución del mismo. Si hubiera habido un pacto previo entre el encubridor y los autores o cómplices en el sentido de que les encubriría con posterioridad a la comisión del delito, el sujeto responderá como autor o como cómplice, no como encubridor (SERRANO GOMEZ, 1997, p. 747).

El delito de encubrimiento contempla dos supuestos, que son: favorecimiento real y favorecimiento personal. Para el presente análisis, interesa el favorecimiento real.

4. Favorecimiento Real

El encubridor interviene para auxiliar a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio. Si el encubridor interviniera con ánimo de lucro estaríamos ante un delito de receptación. Este elemento diferencia el encubrimiento de la receptación que el PCPRN contempla en el arto. 227.

Artículo 227. Receptación.

A quien sin haber tomado parte como autor o cómplice compre o a sabiendas se aproveche de cosas provenientes de los delitos de hurto, robo, serán castigados con prisión de uno a tres años y con multa de cien a doscientos cincuenta días.

El inciso b) del Arto. 431 establece la modalidad de ocultar, alterar o inutilizar los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

Las modalidades que establece la CICC de aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de los delitos o actos de corrupción, están contempladas en el PCPRN.

Propuesta de Enmienda al PCPRN de 1999

Artículo 227. Receptación.

La persona que, a sabiendas y sin haber tomado parte como autor o cómplice compre o se aproveche de cosas provenientes de la comisión de delitos, incurrirá en prisión de uno a tres años y con multa de cien a doscientos cincuenta días.

Artículo 431. Delito de encubrimiento.

1.Será penada con prisión de seis meses a tres años la persona que con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o partícipe, intervenga con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

  1. Auxilie a los autores o partícipes para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito.
  2. Oculte, altere o inutilice los bienes, efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento;
  3. Ayude a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que el encubridor obre con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de prisión de dos a tres años, inhabilitación especial de dos a cuatro años si el delito encubierto es menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

2.En ningún caso podrá imponerse pena de prisión que exceda de la señalada al delito encubierto. Si este estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena de prisión será sustituida por la de multa de cincuenta a cien días, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la mitad del extremo mínimo de la pena que se aplique al delito principal.

3.Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aún cuando el autor del hecho encubierto esté personalmente exento de pena.

4.Los encubridores de su cónyuge o de personas a quien se hallen ligados en unión de hecho estable, de sus ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas están exentos de pena.

IV. SOBORNO TRANSNACIONAL

La CICC establece en el arto. VIII la tipificación del llamado soborno transnacional:

Ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.

La CICC expresa que aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención. No obstante, si este delito no ha sido tipificado por los Estados Partes brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus legislaciones internas lo permitan.

En la legislación penal vigente de Nicaragua, y en el PCPRN, no se contempla esta figura novedosa del "soborno transnacional". Esta figura que tiene como antecedente la Ley de Prácticas Corruptas en el Exterior de los Estados Unidos de América, tutela la función pública supranacional. Es decir, la CICC pretende, siempre que la Constitución y los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno lo permitan, que los Estados Partes prohiban y castiguen a sus nacionales, personas naturales que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, ofrezcan u otorguen a un funcionario o empleado público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor económico o no, con el objeto de que el funcionario de aquél Estado realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o social.

Sin embargo, el PCPRN resuelve este problema, o intenta resolverlo, a través de los principios generales del Derecho Penal.

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en el territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales aceptados por Nicaragua (inc. 1. arto. 13 del PCPRN). Para la aplicación de la ley penal nicaragüense, se entenderá por territorio, además del natural o geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo y la estratosfera que los cubre, la plataforma continental y los zócalos submarinos. También las naves y aeronaves de bandera nicaragüense. Por tanto, el espacio en el que se aplica la ley nicaragüense se corresponde con el llamado concepto jurídico de territorio, equivalente al espacio en el que el Estado Nicaragüense ejerce su soberanía. Este principio de territorialidad establece la competencia de los Juzgados y Tribunales nicaragüenses sobre los delitos y faltas "cometidos en territorio nicaragüense".

En los casos normales, cuando tanto la acción como el resultado del delito se producen dentro del territorio, no existen dudas sobre la aplicación del mencionado principio (MUÑOZ, 1993, p. 146). Los problemas fundamentales a efectos penales sustantivos, como expresa LUZÓN PEÑA (1996, p. 210), se plantean precisamente en relación con la aplicación espacial de la Ley penal, y no cuando el delito se comienza a ejecutar y se consuma en un mismo sitio, en que no hay especiales dificultades sobre el lugar de comisión, sino cuando hay separación geográfica entre el comienzo de la ejecución, que se produce en el territorio de un país, y la consumación, que tiene lugar en el territorio de otro Estado, es decir, cuando no todos los actos y consecuencias del delito se producen dentro del mismo territorio. Este es el caso de soborno transnacional, que se comienza a ejecutar en un Estado Parte y se consuma en otro Estado Parte de la CICC.

El PCPRN establece que el hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo de resultado (inc. 1, arto. 12), y considera realizado el delito tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos. En los delitos puros de omisión el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida. El PCPRN acoge la teoría de la ubicuidad, con arreglo a la cual puede considerarse cometido el delito tanto en el lugar donde se haya llevado a cabo la acción como en aquél en el que se ha producido el resultado (MUÑOZ, 1993, p. 146).

Con este precepto del PCPRN (arto. 12), los Juzgados y Tribunales nicaragüenses, sin duda alguna, pueden estimarse competentes para perseguir tanto las conductas que, iniciadas en Nicaragua produzcan su resultado en el extranjero (Estado Parte de la CICC), como aquéllas que se encuentren en el caso contrario. Lógicamente, para que los Juzgados y Tribunales nicaragüenses ejerzan dicha competencia, éstos deberán tener a su disposición al autor de los hechos y en caso de no ser así, el reconocimiento de la misma le facultará para solicitar la extradición al país en que se encuentre (MUÑOZ, 1993, p.147).

El PCPRN con la finalidad de tutelar la función pública establece que las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio delitos contra la Administración pública nacional (inc. d. Arto. 15). Este precepto reconoce competencia a los juzgados y tribunales y aplicabilidad de la ley penal nicaragüense a los hechos punibles por nicaragüenses o extranjeros, fuera del territorio nicaragüense, cuando atenten contra la administración pública o cometan delitos o actos de corrupción. También son aplicables las leyes penales nicaragüenses a "...cualquier otro delito que, según los tratados o convenios internacionales, deberá ser perseguido en Nicaragua, de acuerdo con las normas constitucionales." (arto. 16, inc. 1, p).

 

  1. Propuesta de enmienda al PCPRN

Arto. Soborno Internacional.

El funcionario público o cualquier otra persona que ofrece u otorga a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, será condenado con prisión de uno a cinco años, multa de cien a trescientos días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

2. Propuesta de enmienda al PCPRN

Arto. Soborno Internacional.

1.El funcionario público o cualquier otra persona que ofrece u otorga a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, será condenado con prisión de uno a cinco años, multa de cien a trescientos días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa.

2.Si el soborno internacional estuviere relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial, la pena será de cuatro a siete años de prisión, multa de doscientos o quinientos días e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Nota: Se presentan a consideración de los señores diputados dos estilos de tipificaciones, se considera que el Soborno Internacional sea incluido en el Libro Segundo, Título XXI, De los Delitos Contra el Orden Internacional

V. ENRIQUECIMIENTO ILICITO

La CICC establece en el arto. IX el acto de corrupción denominado enriquecimiento ilícito:

El incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

El PCPRN estable el enriquecimiento ilícito en el arto. 399:

Artículo 399. Enriquecimiento ilícito.

Será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientas a quinientos días e inhabilitación absoluta de dos a seis años, funcionario o empleado público que sin incurrir en un delito más severamente penado:

    1. acepte una dádiva cualquiera o la promesa de una dádiva para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones;
    2. utilice con fines de lucro para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo;
    3. admita dádivas que le sean presentadas u ofrecidas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo;
    4. no justifique, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un cargo público.

1. Sujeto activo

El delito de enriquecimiento ilícito tanto en la CICC como el PCPRN sólo puede ser cometido por un funcionario o empleado público, es un delito especial.

2. Acción típica

El enriquecimiento ilícito del PCPRN contempla varias conductas. No obstante, para el análisis que estamos realizando con la CICC interesa el supuesto del inc. d, del arto. 399 del PCPRN. El funcionario o empleado público que sin incurrir en un delito más severamente penado: "no justifique, al ser debidamente requerido, la procedencia de un incremento considerable a su patrimonio posterior a la asunción de un cargo público".

Parece que ésta descripción es más afortunada que la propuesta por la CICC. En la CICC se necesita que el funcionario público esté en el "ejercicio de sus funciones" y para el PCPRN basta sólo que el funcionario o empleado público haya "asumido" el cargo público. Es decir, el inc. d) del arto. 399 no requiere para que el delito de enriquecimiento ilícito se constituya que el funcionario o empleado público esté ejerciendo funciones públicas, sino basta que su patrimonio haya incrementado considerablemente a su patrimonio posterior a la "asunción de un cargo público".

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 399. Enriquecimiento ilícito.

El funcionario público que al ser debidamente requerido, no justifique razonablemente el incremento de su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones, incurrirá en prisión de cinco a diez años, multa de doscientos a quinientos días e inhabilitación absoluta de dos a seis años.

VI. DESARROLLO Y ARMONIZACIÓN PROGRESIVO DE LA LEGISLACIÓN NICARAGÜENSE CON LOS OBJETIVOS DE LA CICC

El arto. XI de la CICC establece otras conductas para que los Estados Partes, si lo estiman conveniente, puedan considerar en sus legislaciones las siguientes conductas también denominadas actos de corrupción:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.

c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.

A. Uso de información reservada o privilegiada

El arto. XI, 1, establece también como acto de corrupción:

a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

El PCPRN establece esta figura en el arto. 410, bajo la denominación de información secreta:

Artículo 410. Uso prohibido de información secreta.

  1. El funcionario o empleado público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en la pena de uno a cinco años y multa de cien a quinientos días e inhabilitación absoluta de dos a cuatro años.
  2. Si resulta grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación absoluta de cuatro a seis años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter secreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

1. Sujeto activo

El sujeto activo de este delito sólo puede ser el funcionario o empleado público. Es un delito especial.

2. Acción típica

En la CICC la acción típica es el "aprovechamiento indebido de la información". El PCPRN describe la conducta prohibida como el "uso" de una información privilegiada. Para que se constituya este supuesto, la disposición requiere que el funcionario o empleado público acceda a la "información privilegiada", por razón de su oficio o cargo; que el uso de la misma tenga el "ánimo de obtener un beneficio económico", ya sea para sí o para una tercera persona.

Se entiende, a efectos de este supuesto, por información privilegiada toda información de carácter secreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada (inc. 2, arto. 410 PCPRN).

La sanción que el arto. 410 del PCPRN establece es de 1 a 5 años, pero no señala si es o no de privación de libertad (prisión). También de multa de 100 a 500 días e inhabilitación absoluta de 2 a 4 años. La pena se agrava de 1 a 6 años de prisión, e inhabilitación absoluta de 4 a 6 años, si resulta grave daño para la causa pública o para tercero (inc. 2).

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 410. Uso prohibido de información secreta.

1.El funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio para sí o para un tercero, incurrirá en la pena de prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientos días e inhabilitación absoluta de dos a cuatro años.

2.Si resulta grave daño para la Administración pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación absoluta de cuatro a seis años. A los efectos de este artículo, se entiende por información privilegiada toda información de carácter secreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.

B. Utilización de bienes del estado

El arto. XI, 1, prevé como delito de corrupción la figura de utilización de bienes del Estado, a saber:

b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.

El PCPRN contempla esta figura en el arto. 404, bajo la denominación de aplicación privada de bienes de la Administración pública:

Artículo 404. Aplicación privada de bienes de la administración público.

El funcionario o empleado público que, con ánimo de lucro propio o ajeno, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o entidad estatal o municipal, autonómica o de entes descentralizados de la Administración u Organismo dependientes de algunas de ellas, incurrirá en las penas de prisión de 3 a 6 años e inhabilitación especial por tiempo de 1 a 5 años.

1. Sujeto Activo

Es un delito especial y, por tanto, sólo puede cometerlo el funcionario o empleado público.

2. Acción Típica

La acción que establece la CICC consiste en el uso o aprovechamiento indebido de cualquier tipo de bienes del Estado. El arto. 404 del PCPRN describe el comportamiento en la aplicación o utilización o uso privado de los bienes muebles o inmuebles de carácter público en beneficio del funcionario o empleado público o de una tercera persona.

Esta conducta puede ser extendida a aquellas personas encargadas por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos de la Administración Pública; a los particulares legalmente designados depositarios de caudales o efectos públicos y a los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública aunque pertenezcan a particulares. La pena para este supuesto es de prisión de 3 a 6 años e inhabilitación especial por tiempo de 1 a 5 años.

C. Tráfico de influencia o influencia de funcionarios

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 404. Aplicación privada de bienes de la administración público.

El funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno, diere una aplicación privada a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier entidad estatal o municipal, autónoma o de entes descentralizados o desconcentrados de la Administración Pública u Organismos dependientes de algunas de ellas, puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de quinientos a setecientos días, e inhabilitación especial por tiempo de uno a cinco años.

La CICC establece en el arto. XI, 1, la figura delictiva denominada ordinariamente como tráfico de influencia o influencia de funcionarios:

c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

Este delito está contemplado en el PCPRN arto. 400, bajo la denominación de influencia de funcionarios públicos y arto. 413, influencia particular:

Artículo 400. Influencia de funcionarios.

El funcionario público que influya en otro funcionario público de igual, inferior o superior jerarquía, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario para conseguir una resolución, licitación o sentencia que pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de tres a siete años, multa de cien a quinientos días e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 413. Influencia particular.

El particular que influya en una autoridad, funcionario o empleado público y se aproveche de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución, licitación o sentencia que pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico indebido para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de uno a tres años.

1. Sujeto Activo

En la CICC el sujeto activo puede ser cualquier persona (delito común) y en el PCPRN el sujeto activo puede ser tanto un funcionario o empleado público (arto. 400) como cualquier persona (arto. 413).

2. Acción Típica

La CICC establece como conducta prohibida toda acción u omisión que procure la adopción, por parte de la autoridad pública de una decisión en virtud de la cual obtenga un beneficio o provecho ilícito. Por su parte, el PCPRN, arto. 400 describe la acción típica en la influencia de un funcionario público en otro con la finalidad de conseguir una decisión en beneficio personal o de terceros. Asimismo, el arto. 413 describe la acción típica en la influencia de un particular en una autoridad, funcionario o empleado público para conseguir una resolución en su beneficio o de terceros.

3. Consecuencia jurídica

El delito de influencia de funcionarios (arto. 400) se castiga con prisión de 3 a 7 años, multa de 100 a 500 días, e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 3 a 6 años. La influencia del particular se castiga con la pena de prisión de 1 a 3 años.

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 400. Influencia de funcionarios.

El funcionario público que por sí o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado, incurrirá en las penas de prisión de cuatro a siete años, multa de cien a quinientos días e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.

Artículo 413. Influencia particular.

El particular que por sí o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado, será castigado con las penas de prisión de uno a tres años.

D. La desviación privada de bienes públicos

La CICC establece en el arto. XI, 1, la figura de desviación privada de los bienes públicos, a saber:

d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.

El PCPRN contempla esta figura bajo dos modalidades: Malversación de caudales públicos (arto. 403) y aplicación privada de bienes de la Administración Pública (arto. 404).

Artículo 403. Malversación de caudales públicos.

El funcionario o empleado público que destine o le dé una aplicación pública distinta a las señaladas por leyes o destine o aplique a usos ajenos a la función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días, e inhabilitación absoluta de uno a tres años.

Respecto al sujeto activo, la acción típica y la consecuencia jurídica, ver supra VI. B. 1. y 2.

Propuesta de enmienda al PCPRN

Artículo 403. Malversación de caudales públicos.

El funcionario público que destinare o le dé una aplicación pública distinta a las señaladas por la ley a los caudales, efectos o valores puestos a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de dos a cuatro años de prisión y multa de trescientos a quinientos días, e inhabilitación absoluta de uno a tres años.

VII. TEMAS PROCESALES DE LA CICC

A. Aspectos procesales

El modo de prevenir o dar principio al conocimiento de las causas criminales, en el derecho procesal nicaragüense, es a través del procedimiento de oficio, denuncia o acusación.

El procedimiento de oficio es la averiguación que hace el juez del delito o falta y del delincuente, excitado por noticias extrajudiciales o por queja de la parte agraviada, sin mostrarse parte (arto. 30 In), excepto los casos que la ley exigiere querella, denuncia o consentimiento de la parte agraviada, o de sus representantes legales, los jueces procederán de oficio a la averiguación y sanción de los delitos y faltas penales (arto. 31 In). Asimismo, los jueces procederán de oficio a tramitar las causas criminales remitidas por la policía, cuando ésta, en los casos permitidos por la ley, hubiere comenzado las investigaciones por denuncia de los particulares, por haber descubierto alguna evidencia, o por haber sorprendido al autor en el acto de cometer delito. Lo dispuesto en este artículo incluye a los delitos propios de los funcionarios públicos. (arto. 31 In) Es decir, el In. faculta a los jueces a conocer y perseguir criminalmente de forma oficiosa los delitos que los funcionarios o empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones o cargo.

La denuncia es la manifestación que cualquier persona hace de forma escrita u oral al juez, del delito o falta cometidos, nombrando o no al delincuente, pero sin obligarse a la prueba. (arto. 32 y 33In). Si la persona hiciera la denuncia de forma oral, el judicial "recibirá declaración jurada al denunciante sobre el hecho, sus circunstancias y personas que lo presenciaron, y en seguida proveerá el auto cabeza de proceso" y si la denuncia la hiciera por escrito el juez "proveerá enseguida el auto cabeza de proceso, continuándose, en uno y otro caso, la causa como de oficio; salvo que el denunciante quiera y pueda mostrarse parte, que entonces se seguirá como por acusación. (arto. 33 In).

La acusación, es la acción con que uno pide al juez que castigue al delincuente, comprometiéndose expresamente a probar el delito o falta. No obstante, si la persona ofendida o agraviada del delito "no se hubiere constituido formalmente como parte acusadora, será considerada como parte en el proceso (arto. 34 inc. 11, párrafo 3 Cn), y podrá ejercer sus derechos personalmente o por medio de su representante (arto. 36 y 37 In; 9 LOPJ).

Respecto a la persecución de los delitos o actos de corrupción cometidos por los funcionarios o empleados públicos, el párrafo segundo del arto. 36 expresa que: "Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad competente un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, incluyendo a los delitos propios de los funcionarios públicos, éstos últimos sin perjuicio de los que podría iniciar la Procuraduría de Justicia, como resultado de informes, auditoriajes o investigaciones verificadas por la Contraloría General de la República".

Por una parte, el In. le faculta al juez a proceder de oficio (aunque en la práctica se diga lo contrario) a investigar y castigar los actos o delitos de corrupción cometidos por los funcionarios o empleados de la administración pública. Recordemos que el Juez da inicio al procedimiento de oficio para la averiguación de un hecho punible, cuando se encuentra excitado por noticias extrajudiciales de la comisión de un delito (arto. 30 In). Por otra parte, el In. también faculta a las personas a denunciar ante la autoridad competente (por ejemplo, la Policía, el Juez) un delito o falta de los que dan lugar a procedimiento de oficio, incluyendo a los delitos propios de los funcionarios públicos. Y, por último, hay que destacar, que el In. incluye los delitos propios de los funcionarios públicos como delitos de orden público y, por tanto, no exige de actos o procedimientos especiales para que sean investigados y castigados. Y, si una persona acusa a un funcionario público de un delito o acto de corrupción, ésta no debe desistir de su acción, sin embargo si la persona acusadora abandonare o fallecieren durante el proceso, "el juez continuará de oficio los procedimientos". (BJ. 8699/1945 p. 209) (arto. 46 In).

B. Extradición de los delitos o actos de corrupción

La CICC establece, en el arto. XIII, el tema de la extradición de los actos tipificados de corrupción por la misma. Así, expresa la CICC, los delitos o actos de corrupción se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de Extradición vigente entre los Estados Partes. En este sentido, los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

La CICC expresa que si un Estado Parte supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo XIII.

Sin embargo, la Cn. establece que la extradición de los delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Se necesita pues, de un tratado internacional para establecer extradición por los delitos de corrupción. También el PCPRN establece, que la extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establece la Constitución Política, los tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y el contenido en este código (Arto. 17). En este sentido, y para que proceda la extradición, es necesario, entre otros requisitos, que:

  1. el hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;
  2. no haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
  3. el reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República;
  4. no se trate de delito político o común conexo, no considerándose tales el homicidio o atentado contra el Presidente o Jefe de un Estado u otro miembro de los poderes públicos, ni los actos de terrorismo;.
  5. el delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de libertad;
  6. el Estado reclamante garantice que la persona reclamada no será ejecutada ni sometidas a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
  7. no se haya concedido al reclamado la condición de asilado.

Además, no hay que olvidar que el Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a un Estado extranjero, pero si se solicita la extradición, deberá juzgarlos por el delito común cometido (Arto. 43 Cn y 18 PCPRN).

El arto. XIII vincula al Estado de Nicaragua como Estado Parte de la CICC y, por tanto, está comprometida –en el marco de su legislación interna- a articular esfuerzos para extraditar a personas que se refugien en su territorio por la comisión de delitos o actos de corrupción. No obstante, se recomienda por razones de seguridad jurídica, que el arto. XIII se tome como antecedente para la formulación de los convenios de extradición respectivo, y no como lo propone el mismo arto. XIII: "la base jurídica" de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica dicho articulo. El CICC formula o propone insumos para la tipificación de hechos delictivos de corrupción, como denominarlos "actos de corrupción", pero no tipifica hechos punibles y, por tanto, no garantiza con precisión que es objeto o no de extradición, ya que no se sabe con exactitud que es o no delito, conforme lo establece el arto. 34, inc. 11 de la Cn. También, habrá que recordar, que la Cn. establece como exigencia material que la calificación de los delitos o faltas además de ser facultad de la Asamblea Nacional, sólo pueden crearse o reformarse por Ley, y no por Convenios.

VIII. ASISTENCIA Y COOPERACIÓN RECÍPROCA

La CICC establece (Arto. XIV) que los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, con la finalidad de investigar o juzgar los actos de corrupción descritos en la CICC, a los efectos de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o juzgamiento de actos de corrupción.

También que los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. En este sentido, los Estados Partes promoverán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.

La Ley 285/1999 establece la Cooperación Jurídica Internacional. Con la finalidad, dice la ley, de facilitar las investigaciones y las actuaciones judiciales referentes a los delitos de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas, la Procuraduría Penal de la República y las autoridades judiciales y policiales podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados para recibir testimonios, presentar documentos judiciales, efectuar inspecciones o incautaciones, examinar e inspeccionar objetos y lugares, facilitar información y elementos de prueba, entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación bancaria, financiera, comercial, social y de otra naturaleza. También podrá prestar y solicitar a otros Estados identificar o detectar instrumentos y elementos con fines probatorios y cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho nicaragüense (Arto. 89).

Siempre que exista reciprocidad, los Estados que hayan suscrito Tratados, Acuerdos o Convenios Internacionales sobre los referidos delitos ratificados por Nicaragua, podrán solicitar por escrito la detención provisional de la persona buscada que se encuentre en el territorio nicaragüense (Arto.90)

Las solicitudes de asistencia formuladas por otros Estados podrán plantearse por la vía diplomática o directamente a la Procuraduría Penal de Justicia de Nicaragua, quien proporcionará su rápida ejecución ante los Tribunales competentes. La Procuraduría Penal de Justicia formulará y tramitará por la vía correspondiente las solicitudes nacionales de asistencia procesal (Arto. 91). El Estado requirente, cubrirá las costas de la ejecución de solicitudes de asistencia (Arto. 93).

Respecto a las pruebas provenientes del extranjero, la Ley 285/1999, en cuanto a la formalidad de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtenga y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en Nicaragua, salvo lo dispuesto en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales aplicables en territorio nicaragüense (Arto. 93).

Esta asistencia y cooperación recíproca, deberá, lógicamente, desarrollarse en el marco del reconocimiento y respeto de las garantías del proceso debido a lo que establece la Cn.

IX. SECRETO BANCARIO

El arto. XVI de la CICC establece el secreto bancario. El Estado Parte requerido, dice dicho precepto, no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

En Nicaragua, la Ley 285/1999, contempla en el marco de la cooperación jurídica internacional que podrá prestar asistencia a otros Estados de la información original o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso investigado, documentación bancaria, financiera, comercial, social y de otra naturaleza (inc. f), Arto. 89)

La Ley 285/1999, en materia de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas, faculta al Juez a practicar, sea de oficio, sea a solicitud de parte, medidas precautelares como, por ejemplo, el embargo o secuestro de bienes, el secuestro de libros y registros, la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados o de las personas que se hayan beneficiado directa o indirectamente; intervención de la institución, sociedad de cualquier tipo o negocio que participe directa o indirectamente en la comisión de delito de lavado de dinero y activos provenientes de actividades ilícitas (Arto. 75).

También mediante orden judicial, el Juez podrá levantar el sigilo bancario y tributario a las personas sujetas a investigación por los delitos arriba indicados (Arto. 76).

El Estado Parte requirente, expresa la CICC, se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.

X. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

A. Conclusiones

La CICC formula un concepto amplio de funcionario público. La propuesta de la CICC considera funcionario público además de la persona que labora para el Estado o sus entidades, a los que han sido "seleccionados, designados o electos" para trabajar o desempeñar funciones al servicio del Estado, sin perjuicio de que estos hayan o no tomado posesión de su cargo y, por tanto, estar en ejercicio de sus funciones.

La CICC describe una serie de conductas que denomina "actos de corrupción":

La CICC expresa que estos delitos o actos de corrupción se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes.

La CICC establece que los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación o asistencia recíproca, con la finalidad de investigar o juzgar los delitos o actos de corrupción descritos en la propia CICC.

La CICC prohibe a los Estados Partes a negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario.

B. Recomendaciones

Con el objeto de alcanzar niveles de armonización satisfactoria entre el PCPRN y la CICC, con base a los compromisos adquiridos por el Estado de Nicaragua en la CICC, y fortalecer la lucha contra la corrupción, se recomienda efectuar al PCPRN enmiendas a determinados artículos que combaten la corrupción en la Administración Pública y de Justicia, y someterlas a consideración de las diputadas y diputados de la Asamblea Nacional para que, si lo creen oportuno, sean analizadas y discutidas a la hora del debate en lo particular del PCPRN.

Propuestas de enmiendas a los artículos:

Arto. 38 Funcionario o empleado público

Arto. 227 Receptación

Arto. 395 inc. 1 y 4 Cohecho de funcionario público

Arto. 396 Suprimir

Arto. 397 Suprimir

Arto. 398 Suprimir

Arto. 399 Enriquecimiento ilícito

Arto. 400 Influencia de funcionarios

Arto 413 Influencia particular

Arto. 403 Malversación de caudales públicos

Arto. 404 Aplicación privada de bienes de la administración pública

Arto. 406. Fraude

Arto. 410 inc. 1 Uso prohibido de información secreta

Arto. 411 Cohecho de particular

Arto. 431 Delito de encubrimiento

Tabla comparativa de adecuación y armonización  entre la CICC y el PCPRN

Delitos o Actos de Corrupción CICC

Delitos equivalentes en el PCPRN

Ley 285/1999

Propuestas de enmiendas

Requerimiento o aceptación Arto. VI,1,a

Cohecho pasivo Arto. 395

-

Arto. 395 inc. 1 y 4 Arto. 396, 397 y 398

Ofrecimiento u otorgamiento Arto. VI,1, b

Cohecho activo Arto. 411

-

Arto. 411

Obtención ilícita de beneficios Arto. VI,1,c

Abuso de autoridad Arto. 376 Concusión Arto. 382 Fraude Arto. 406 Negociaciones incompatibles Arto. 408 Negociaciones prohibidas Arto. 409

-

Arto. 406

Aprovechamiento u ocultación de bienes Arto. VI,1,d

Encubrimiento Arto. 431 Receptación Arto. 227

Lavado de dinero y/o activos provenientes de actividades ilícitas Arto. 61

Arto. 227 y 431

Soborno transnacional Arto. VIII

Este tema se regula con base a los principios generales sobre la aplicación de la ley penal en el espacio, el tiempo y lugar de la comisión del delito Arto. 12, 13, 15 inc. d

-

-

Enriquecimiento ilícito Arto. IX

Enriquecimiento ilícito Arto. 399

-

Arto. 399

Aprovechamiento indebido (de información reservada o privilegiada) Arto. XI,1,a

Uso prohibido de información secreta Arto. 410

-

Arto. 410 inc. 1

Uso o aprovechamiento de bienes del Estado Arto. XI,1,b

Aplicación privada de bienes de la administración público  Arto. 404

-

Arto. 404

Influencia de funcionarios Arto. XI,1,c

Tráfico de influencia de funcionarios Arto. 400 Tráfico de influencia de particular Arto. 413

-

Arto. 400 y 413

Desviación ajena a su objeto Arto. XI,1,d

Malversación de caudales públicos, Arto. 403. Aplicación privada de bienes de la administración público Arto. 404

-

Arto. 403 y 404

BIBLIOGRAFIA

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Vives Antón, Boix Reig, Orts Berenguer, Carbonell y Gonzáles Cussac, Derecho Penal, Parte Especial. 3ª edición revisada y actualizada, Editorial Tirant lo Blanch Libros, Valencia, 1999.

ANEXO

TITULO III

PENAS

Artículo 46. Penas.

Las penas tienen un carácter reeducativo. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.

Artículo 47. Clasificación por su carácter.

Las penas se clasifican en principales y accesorias:

1. Son penas principales:

  1. la prisión;
  2. la privación de derechos;
  3. la multa.

2. Son penas accesorias las que por su naturaleza o por disposición de la ley van unidas a otras penas principales, siendo éstas.

  1. privación de derechos;
  2. multa.

Artículo 48. Duración de las penas accesorias.

Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal.

Artículo 49. Clasificación de la pena por su gravedad.

Las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

  1. Son penas graves las penas de prisión e inhabilitación superiores a cinco años.
  2. Son penas menos graves: las penas de prisión e inhabilitación de seis meses hasta cinco años; las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados y del derecho a la tenencia y porte de armas y la de residir en determinado lugar superiores a un año; la multa proporcional; la multa superior a tres meses; y el trabajo en beneficio de la comunidad superior a treinta jornadas.
  3. Son penas leves: la privación del derecho a conducir vehículos motorizados o del derecho a la tenencia y porte de armas y la de privación del derecho a residir en determinado lugar de hasta un año; la multa de hasta tres meses; y el trabajo en beneficio de la comunidad de hasta treinta jornadas.
  4. La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

Artículo 50. No reputación de penas.

No se reputarán penas:

  1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
  2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernamentales o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
  3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.

Artículo 51. Penas privativas de libertadTC \l 1 "De las penas privativas de libertad".

Son penas privativas de libertad: la prisión y la de privación de libertad en los casos de incumplimiento del trabajo en beneficio de la comunidad y de falta de pago de multa.

Artículo 52. Pena de prisiónTC \l 4 "Pena de Prisión".

  1. La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros preceptos de este código. Esta deberá cumplirse en los establecimientos penitenciarios destinados para tal efecto.
  2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente Código.

Artículo 53. Cómputo de la pena de prisiónTC \l 4 "Cómputo de la pena de prisión ".

  1. Cuando el reo se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme.
  2. Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio del abono del tiempo de privación de libertad o arresto sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso penal.

Artículo 54. Penas privativas de derechosTC \l 5 "De las penas privativas de derechos".

Son penas privativas de derechos:

  1. La inhabilitación absoluta.
  2. Las de inhabilitación especial.
  3. La privación del derecho a conducir vehículos motorizados.
  4. La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
  5. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos.
  6. Los trabajos en beneficio de la comunidad.

Artículo 55. Efectos de la inhabilitación absoluta.

La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años y consiste en la pérdida del cargo o empleo público, aunque provenga de una elección popular, la privación de todos los honores públicos, así como la incapacidad para obtener cualquier otro honor, cargo o empleo público, la pérdida del derecho a elegir y ser electo durante el tiempo de la condena.

Artículo 56. Efectos de la inhabilitación especial.

  1. La pena de inhabilitación especial tendrá una duración de seis meses a veinte años y consiste en la prohibición durante el tiempo de la condena de ejercer una profesión, oficio, industria, comercio o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación.
  2. Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión, oficio o actividad respectiva. La inhabilitación especial podrá consistir en la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la buena fe en los negocios.
  3. La inhabilitación especial siempre que se ponga como pena con carácter de principal no podrá durar más de veinte años.

Artículo 57. Inhabilitación de derecho a sufragio pasivo.

La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo tendrá una duración de seis meses a veinte años y priva al penado el derecho a ser elegido para los cargos de elección pública.

Artículo 58. Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre, hijos y tutelar.

La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre, hijos y de la tutela o guarda tendrá una duración de seis meses a veinte años y consiste en la privación del penado de los derechos inherentes a la relación madre, padre, hijos y tutelar, así como la incapacidad para obtener nombramiento para dichos actos durante el tiempo de la condena.

Artículo 59. Privación del derecho a conducir y de portar armas.

  1. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos motorizados inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho de un mes a diez años.
  2. La misma duración tendrá la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Artículo 60. Privación del derecho a residir en determinado lugar.

La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de un mes a cinco años y esto impide al penado volver al lugar en el cual cometió el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si son distintos.

Artículo 61. Prestación de trabajo de utilidad públicaTC \l 4 "Prestación de trabajo de utilidad pública".

  1. La pena de prestación de trabajo no retribuido en beneficio de la comunidad o de utilidad pública tendrá una duración entre diez y noventa jornadas diarias de trabajo y obliga al condenado a prestar jornadas diarias de trabajo físico o intelectual. La duración diaria de éste no podrá exceder de ocho horas y se desarrollará en los lugares y horarios que determine el juez o tribunal correspondiente: establecimientos públicos o privados de utilidad social y con control de sus autoridades, de forma que éste sea adecuado a su capacidad. Se deberá observar además que no atente contra la dignidad del penado.
  2. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración local, la cual podrá establecer los convenios oportunos para tal fin. No se supeditará al logro de intereses económicos.

Artículo 62. Incumplimiento de trabajo de utilidad públicaTC \l 4 "Incumplimiento de trabajo de utilidad pública ".

Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el juez correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, un día de privación de libertad por cada dos jornadas diarias de ocho horas que no cumpla. De igual manera procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se haya impuesto como pena principal.

Artículo 63. Circunstancias de ejecución.

Las demás circunstancias de ejecución de la pena se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este código.

Artículo 64. Pena de multa.

  1. La pena de multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días - multa. Su límite mínimo será de diez días y su límite máximo será de mil días.
  2. Los jueces y tribunales en sentencia motivada fijarán, el número de días multas por imponer dentro de los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
  3. La suma de dinero correspondiente a cada día - multa la fijarán los jueces y tribunales, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del imputado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. Un día multa será calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. Los jueces y tribunales deberán realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado.
  4. La multa se cumplirá pagando la cantidad señalada a beneficio del Sistema Penitenciario para calidad de vida, infraestructura y programas de tratamientos para la población penal.
  5. La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia; sin embargo a solicitud de parte interesada aún después de dictada la sentencia el juez o tribunal deberá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aún revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.

Si la persona condenada tiene bienes propios el juez o tribunal podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos, y en caso de que esta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, ordenar su embargo y posterior remate.

De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal

Artículo 65. Responsabilidad personal subsidiaria por la falta de pago de multa. Conmutación.TC \l 4 "Responsabilidad personal subsidiaria por la falta de pago de multa. Conmutación."

  1. Si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio o no tiene posibilidad económica de cumplir la multa impuesta, el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordará que la responsabilidad pecuniaria se cumpla mediante trabajo de utilidad pública en beneficio de la comunidad. En este caso, un día multa será, calculado sobre la base de una tercera parte del ingreso diario del condenado. Si el condenado no aceptara cumplir el trabajo en beneficio de la comunidad, la responsabilidad personal subsidiaria consistirá en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; dicha privación de libertad también podrá cumplirse, en atención a las circunstancias personales del sujeto, en régimen de arresto domiciliario.
  2. En los supuestos de multa proporcional los jueces y tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal que proceda. También podrá el juez o tribunal acordar, previa conformidad del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
  3. El cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria extingue la obligación de pago de la multa.

Artículo 66. De las penas accesorias.

  1. Toda pena de prisión llevará consigo siempre, aunque no se impongan específicamente, las penas accesorias siguientes: inhabilitación del derecho al sufragio pasivo.
  2. En las penas de prisión de hasta doce años, los jueces o tribunales podrán imponer en atención a la gravedad del delito la inhabilitación especial y cuando la pena de prisión supera los doce años impondrán necesariamente la pena de inhabilitación durante el tiempo que dure la condena. En las penas de prisión de hasta doce años los jueces o tribunales podrán imponer como pena accesoria la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho durante el tiempo que dure la condena, si tuviera relación directa con el delito cometido, que deberá expresarse en la sentencia.
  3. Asimismo los jueces y tribunales impondrán en atención a las circunstancias y naturaleza del delito que provoca la imposición de una pena de prisión, las de privación del derecho a conducir vehículos motorizados, a la tenencia y porte de armas, a la de residir en determinados lugares o acudir a ellos y en su caso la inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijo o tutelar.

Artículo 67. Prohibición de presencia.

En atención a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, los jueces o tribunales, en los delitos de: homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo se presente al lugar en donde cometió el delito, o acuda al lugar donde resida la víctima o su familia, si son distintos lugares, dentro del período de tiempo que el juez o tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de cinco años.

Artículo 68. Abono del término de prisión preventiva

  1. El tiempo de privación de libertad o arresto sufrido preventivamente durante la tramitación del proceso penal, se abonarán en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión.
  2. Igualmente, se abonarán en su totalidad, para el cumplimiento de la pena impuesta, las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

Artículo 69. Diferente naturaleza.

Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el juez o tribunal ordenará que se tenga por ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.

Artículo 70. Suspensión de la pena privativa de libertad

Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, previo dictamen médico legal emitido en comisión integrada por un médico forense y dos médicos especialistas en esta materia del Ministerio de Salud a quienes se les tomará previamente promesa de ley, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le haya impuesto. El juez o tribunal garantizará que aquél reciba la asistencia médica precisa. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el juez o tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.