Resoluciones Asamblea General


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ADECUACION DE LA LEGISLACION PENAL NACIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION

INTRODUCCION

El objeto del presente trabajo es el de desarrollar una propuesta de adecuación de la legislación penal boliviana a la Convención Interamericana Contra la Corrupción, a ese efecto se ha procedido a la identificación, análisis y comparación de la legislación nacional que tiene que ver con la Administración Pública y el sistema punitivo (Derecho Penal Material y Derecho Procesal Penal), en el marco de los alcances de la Consultoría.

Muchos elementos del informe, han sido redactados para luego aplicarlos a la exposición de motivos que fundamentan las proposiciones emergentes de la investigación.

Bolivia encara un profundo proceso de reformas al sistema de administración de Justicia, se desarrollan acciones de implementación para la aplicación plena del nuevo Código de Procedimiento Penal, hoy en período parcial de "vacatio legis", habiéndose definido su plena aplicación para el 31 de mayo del año 2001, por ello que la parte relativa a los procedimientos pone énfasis en esa nueva normativa.

Se hace referencia también, a encuestas sobre percepción ciudadana acerca de la corrupción, que demuestran un grado de desarrollo notable, respecto al fortalecimiento de los niveles de censura pública sobre el fenómeno.

La Convención Interamericana contra la Corrupción adoptada en fecha 29 de marzo de 1996 en Caracas - Venezuela, y ratificada por el Estado boliviano por Ley de la República Nro. 1743, promulgada en fecha 15 de enero de 1997, habiéndose procedido al depósito del instrumento ratificado ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos en fecha 04 de febrero de 1997, se constituye en una norma internacional que es compatible con los fines del Estado de Derecho que Bolivia consolida en la actualidad, su plena armonización con la legislación penal interna tiene como ventaja el hecho de que se generan corrientes de pensamiento social y político, que cada vez y con mayor fuerza, reflejan la aspiración ciudadana de contar con una administración pública, no sólo eficiente y responsable, sino también honesta.

PRIMERA PARTE

APROXIMACION DEL MARCO TEORICO REFERENCIAL

  1. LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.-
  2. La actividad pública está regulada jurídicamente, en su quehacer rigen ciertos principios como el de legalidad, de raíz constitucional, que rige la actuación de todo el Estado de derecho. Este asegura el respeto a la normatividad y prelación jurídica, igualdad y razonabilidad jurídica, control y responsabilidad jurídica, consecuencias todas del Estado democrático como modelo adoptado para la organización pública.

    La legalidad, conformadora y limitadora de la actuación pública, asegura a los administradores a la disposición de la variedad de remedios sustantivos y vías formales para efectivizar la fiscalización y el control de la Administración Pública. La Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público, y a ella debe sujetarse su ejercicio, que debe estar también imbuido de un alto sentido de responsabilidad.

    1. FUNCIONARIO PUBLICO
    2. En términos generales, funcionario público, es la persona que desempeña funciones públicas, la extensión de este concepto plantea dificultades, por esta razón se hace imprescindible una conceptualización más precisa, al respecto el Dr. Santamaría de Paredes considera como funcionarios a los órganos encargados de actuar los poderes públicos.

      Aunque la palabra funcionario es muy difícil de concretar, por las diversas opiniones acerca de su amplitud, cabe establecer que el funcionario es toda persona que desempeñe una función o servicio, por lo general estables y públicos. La Academia se inclina resueltamente a la equiparación de funcionario con empleado público, en esa misma línea se inscribe el Código Penal boliviano, que equipara ambos términos. Sin embargo, esa sinonimia merece serios reparos. Más de acuerdo con la palabra funcionario, está su asimilación al desempeño de una función pública, aún sin ser empleado, como ocurre en ciertos cargos municipales electivos: un concejal es funcionario público, y no empleado público.

      Además, entre empleado y funcionario se suelen trazar diferencias : la primera, el carácter profesional del empleado, inferior en la jerarquía; y la índole de la directiva y menos estable del funcionario. Por eso, un Ministro de Estado es funcionario. El empleado ha de estar forzosamente retribuido, por lo general con sueldo mensual, aunque cada vez más excepcionalmente, hay funcionarios que carecen de retribución, o solo perciben determinadas dietas.

      En cuanto a su relación con el Estado, algunos enfatizan la naturaleza contractual, determinada por el voluntario ingreso del funcionario, pero la mayoría se inclina a destacar el carácter unilateral o privilegiado que el Derecho Público concede al Estado. Así, Krotoschin afirma que: "las relaciones jurídicas entre Estado y sus Funcionarios no nacen de un acto jurídico del Derecho Civil o del Derecho (convencional) del Trabajo, sino de un acto de imperio o de mando que consiste en el nombramiento, el cual se halla regido por el Derecho Administrativo, procediendo el Estado como Poder Público y no como persona jurídica".

      El hecho de que a los funcionarios públicos no se les reconozcan ciertos derechos, como los de huelga y sindicación, revela precisamente la existencia especial de una situación distinta, por lo que muchos países, recientemente Bolivia ( a través de la Ley del Estatuto del Funcionario Público) entre ellos, adoptan una legislación especial, para determinar los derechos y las obligaciones de los funcionarios públicos.

      Sin embargo, en ciertas ocasiones, la relación entre el Estado y sus funcionarios adopta la normal relación entre patrono y trabajador, porque entonces no desempeñan aquellos funciones públicas, sino que ejecutan obras o tareas de utilidad pública, cosa muy distinta.

      Toda vez que cualquier acto de corrupción pública, para ser considerado como tal, exige la participación dolosa de por lo menos un funcionario público, que atenta contra la Administración Pública. En ese sentido precisaremos que dentro de esa denominación –de funcionario público- se "designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente".

    3. LA CORRUPCION PUBLICA. BASES DE UNA DEFINICION.-

Etimológicamente la palabra corrupción procede de la voz latina corrompiere a su vez está formada a partir de la partícula "cum" y del verbo "rumpo, rumpere, rupsi, ruptum", que literalmente significa romper. . Sin embargo, en la realidad se le da el significado de "echar a perder" o "podrir".

La forma más común de infracción a la ley penal en a que incurren los funcionarios públicos y los particulares es el cohecho. A partir de cuyo análisis, destacaremos la naturaleza del conjunto de actos sancionados por la ley penal como delitos que atentan contra la función pública y la economía del Estado.

El término cohecho proviene del verbo cohechar, el que, a su vez, deriva del latín coactare, es decir, forzar, obligar.

El cohecho es un delito que desde los romanos, fue considerado como la acción o efecto de sobornar o corromper al funcionario o magistrado.

El Maestro Carrara señalaba que cohecho: "es la venta concluida entre un particular y un oficial público, de un acto perteneciente al ministerio de éste, que por regla debería ser gratuito".

El Profesor Manzini no expresa un concepto unitario, aunque lo insinúa al distinguir este delito de la concusión, diciendo: "En la corrupción lo que viene a consideración es la ilícita relación consensual entre el oficial público y el extraño interesado".

En cambio, Garraud sostiene que la corrupción, en directa alusión al cohecho pasivo propio y al cohecho activo, en un sentido general, es, de una parte, la oferta, de otra la aceptación de una ventaja cualquiera para hacer o abstenerse de un acto de la función o cargo.

Tradicionalmente se ha enfocado el estudio de la corrupción a partir del análisis del delito de cohecho pasivo propio, sin embargo el desarrollo del fenómeno de la corrupción engloba otra serie de conductas igualmente censurables y que atentan contra la administración publica, conductas que sistematiza la CCCI, tanto desde la perspectiva de que si el sujeto activo es funcionario público o particular.

La gran mayoría de los códigos penales, entre ellos el boliviano, ni siquiera mencionan la palabra "corrupción", pues sólo contienen capítulos generales con diferente terminología: delitos contra la función pública, delitos de los funcionarios públicos, abuso de autoridad, infidelidad en la función pública y, sólo algunos sistemas jurídicos emplean el término "corrupción" de funcionarios.

En tales capítulos, se tipifican muchos actos generalmente considerados "corruptos"; que están lejos que cubrir el espectro total del fenómeno y que revelan la falta de comprensión del problema por que parte de los legisladores. Los delitos generalmente tipificados y que podrían ser considerados como actos de corrupción son: prevaricato, cohecho, malversación, exacción, concusión encubrimiento, nepotismo, desfalco, retardación de Justicia, omisión de deberes públicos, tráfico de influencias y otros, con algunas diferencias en la terminología.

En resumen, el delito de corrupción en Bolivia no esta tipificado, y entonces no existe como tal, es decir, como tipo penal, puede englobar muchas conductas típicas, antijurídicas, culpables y sancionables, pero en sí mismo no es un delito. Así, "corrupción" no pasa de ser una palabra del lenguaje standard y sin sustento legal, que se emplea para englobar a diferentes actos presuntamente inmorales, uno que están tipificados como delitos de otro que no lo están.

Aunque fuera posible lograr una tipificación completa, acopiando así la completa gama de hechos, conductas y actos que pudieron considerarse corruptos, el espectro es tan vasto, que es preciso tipificar distintas conductas independientes. Y es que las formas de la corrupción cambian constantemente su aspecto exterior y cada día surgen otras formas al compás de las nuevas realidades sociales emergentes.

El fenómeno de la corrupción, es universal, es común a todos los países del planeta, por ello que cada legislación particular adopta diversos sistemas de lucha contra este flagelo, de los que se distinguen, entre otros, básicamente dos: El anglosajón y el denominado continental.

Un instrumento para la lucha es el sistema penal, una adecuada sistematización y actualización de los tipos penales debe tener su correlato en un sistema de administración de justicia penal ágil y eficiente mediante el cual debe demostrarse que los actos de corrupción no quedan impunes.

La corrupción es, sin duda, el fenómeno más característico de la vida política en las sociedades contemporáneas, no obstante, es preciso puntualizar que no existe un concepto universal e invariable de lo que es la corrupción, aunque en términos simples se la entienda como "el abuso del poder público para obtener beneficio particular". La corrupción implica siempre la violación del interés público para favorecer el interés personal o de grupos.

Para Robert Klitgaard la Corrupción es "una conducta que se desvía de los deberes formales del rol público por ganancias de interés privado (personal, familiar, grupal), pecuniarias o relacionadas con el status o, que viola las reglas contra el ejercicio de ciertos tipos de conducta de interés privado".

Poniendo énfasis en el autor del o los actos de corrupción Jean Francois Revel, señala; "Ser corrupto es utilizar con forma cualquiera, directa o indirecta, el poder político o administrativo fuera de su campo legítimo para procurarse ventajas, en dinero o en especie o para distribuirlas a amigos, servidores parientes o partidarios".

La forma más pura y simple de corrupción es aquella en que el corruptor entrega dinero al corrupto, y éste hace una concesión administrativa cualquiera. Es una forma burda de trueque: pagar por un favor ilícito, delito que además esta tipificado en todos los códigos penales del mundo. Pero hay otras formas que van desde las más descaradas y simples hasta las más sutiles y enmarañadas: uso de influencias con autoridades o funcionarios públicos, solicitud de dádivas, presentes o cualquier forma de remuneración para cumplir o dejar de cumplir deberes formales, influir en otros funcionarios públicos y autoridades, revelar secretos o informaciones privilegiadas, utilizar los mismos para obtener beneficios personales, etc.

Para Josept S. Nay la corrupción se trata de una conducta que se desvía de las obligaciones de orden público normales, debido a intereses personales (Familiares o allegados), o beneficios monetarios de orden social o que viola normas respecto al uso de cierto tipo de influencias con fines personales; en esta definición se incluyen los tipos de cohecho, nepotismo y malversación de fondos.

Según Transparencia Internacional, se considera corrupción al abuso del poder público para el beneficio del particular y como el incumplimiento del principio de prudentes distancias. Este principio debe ser entendido en el sentido de que las relaciones familiares o personales no deben influir en la toma de decisiones por parte de los agentes, tanto privados como gubernamentales.

Ahora se hará referencia a la Convención Interamericana contra la corrupción, que en su Artículo VI define:

De esta breve relación de opiniones doctrinales surge claro que el delito en estudio no ha podido ser concretado en un concepto preciso, sino aproximado, esa dificultad puede ser superada continentalmente con la aplicación interna de la CCCI.

      1. LESION AL BIEN JURIDICAMENTE PROTEGIDO.-
      2. En cualquier acto de corrupción pública el bien jurídico protegido que se lesiona es la administración pública, la que reclama el honesto desenvolvimiento de sus actos.

        La expresión administración pública, en este marco, no debe utilizarse en el restringido concepto jurídico del Derecho Administrativo, sino en contraposición a la actividad desplegada por los particulares.

        Al respecto señala con propiedad el Profesor argentino Sebastián Soler que la expresión aludida designa más que la "administración", el normal, ordenado y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, en todas las ramas de sus tres poderes.

        El sujeto pasivo del cohecho y de los demás actos de corrupción pública es siempre el Estado, y siendo éste el lesionado, lo es también la sociedad toda por él representada, aunque puede resultar . también como sujeto pasivo un particular.

        El interés protegido es el inherente a la normal prosecución de los fines de la administración pública .

      3. LA BILATERALIDAD EN EL ACTO DE CORRUPCIÓN, A PARTIR DEL ANALISIS EJEMPLIFICATIVO DEL COHECHO.-

Se sostiene que el cohecho es un delito bilateral, es decir, que presupone la acción, por lo menos, de dos personas igualmente responsables, que se denominan codelincuentes o co-autores. Uno de ellos es el funcionario y el otro un particular u otro funcionario público. Por ello es que los autores, expresan que el delito en consideración es de los llamados bilaterales.

Pero, para otros autores no siempre se da la bilateralidad en la corrupción, toda vez que para el corruptor no cuenta para nada que su acción sea seguida o no por la del oficial público para que su delito esté consumado. No es necesario el acuerdo entre el particular corruptor y el funcionario, por que éste si rechaza (no acepta) la propuesta, el delito está consumado igualmente. La responsabilidad lógicamente, es exclusiva del particular, toda vez que el servidor público ninguna acción criminosa ha desarrollado.

De esto, surge claro que el cohecho es un delito bilateral solo cuando el funcionario público se deja corromper (acepta), es decir, cuando estamos frente al cohecho pasivo.

Para el cohecho activo, es decir, para la acción delictuosa del cohechante, no se da el delito bilateral, toda vez que es irrelevante, para tener al particular como autor del cohecho consumado, la actitud que asuma el oficial público.

SEGUNDA PARTE

ADMINISTRACION PUBLICA Y SISTEMA PENAL BOLIVIANO

    1. LA CORRUPCION EN BOLIVIA.-

Toda sociedad se halla en constante cambio y evolución, la sociedad boliviana no ha quedado al margen de esa realidad, desde su fundación el 6 de agosto de 1825 se han ido sucediendo una serie de hechos económicos, sociales y políticos, en un marco de una siempre frágil democracia reconocida desde la primera constitución como la forma de gobierno que adopta el Estado Boliviano y desconocida por golpes civiles y militares, SIN EMBARGO LA Historia nacional nos informa de un denominador común: la corrupción.

La opinión pública en Bolivia, respecto a la corrupción, avanza de una actitud tolerante y permisiva una de frontal rechazo.

En la encuesta realizada sobre "Seguridad Humana" por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Vicepresidencia de la República y el ILDIS de La Paz, Cochabamba, Santa Cruz y Potosí, que se llevó a cabo en 1995, esta encuesta establece que un 72% de la población encuestada opina que la corrupción en nuestro país ha empezado desde 1985, un 21.6% piensa que esta igual que en 1985 y finalmente un 2.6% cree que en nuestro país el problema de la corrupción ha mejorado con respecto a 1985.

Por otra lado, la pregunta ¿Dónde cree que existe corrupción?, el 91% respondió que en los Partidos Políticos, el 81% en el Poder Ejecutivo, el 77% en el Parlamento, el 76% en el Poder Judicial, el 70% en las Fuerzas Armadas y el 65% en los sindicatos.

Otra consulta fue realizada por la Empresa Encuestas & Estudios a 875 personas de La Paz, El Alto, Santa Cruz y Cochabamba, arrojó los siguientes resultados en relación a esta pregunta: ¿Usted diría que en los siguientes grupos hay mucha corrupción, algo de corrupción, poca corrupción o nada de corrupción?.

Los resultados obtenidos fueron, que la sociedad en general adolece de un alto grado de corrupción, sobre todo en las esferas del poder, estableciéndose los lugares de esta manera.

  1. Políticos
  2. Empresarios
  3. Empleados Públicos
  4. Policías
  5. Sindicatos
  6. Jueces
  7. Periodistas
  8. Gente en general
  9. Sacerdotes

El cuestionario fue distribuido a los participantes de la Tercera Conferencia Interamericana sobre problemas de Fraude y Corrupción en el Gobierno (RESPONDACOM III), celebrada el 13 de junio de 1996.

En dicha conferencia participaron 22 países, de los cuales 16 participaron llenando un cuestionario cuyo objetivo fue obtener opiniones de los participantes para poder mejorar el enfoque de futuras conferencias, de acuerdo a los intereses y necesidades de los países participantes, además la información vertida por los cuestionarios es compartida, lo que permite a los ciudadanos comparar sus puntos de vista con ciudadanos de otros países.

Aquí menciono algunas de las preguntas incluidas en el cuestionario mencionado:

  1. ¿Comparando con la situación en otros países, usted piensa que los actos de corrupción en su país son más frecuentes, tan frecuentes o menos frecuentes?
  2. En ocho países (incluyendo Bolivia), el 60% o más de las personas afirmaron que en su país el nivel de corrupción en "tan frecuente" como en otros países, siendo las cifras más altas en Guatemala (76%) y Ecuador (68%); Argentina (60%) y México (53%) piensan que en la incidencia de la corrupción es "Más frecuente" que en otros países.

  3. Seleccione la fase que mejor representa su percepción de la corrupción en su país:

El 60% o más de los que respondieron el cuestionario en 12 países, piensan que la corrupción "Es uno de los asuntos nacionales más importantes", en contraste con un mínimo porcentaje que respondieron que "no es un asunto importante". En Bolivia el 54% cree que se trata de un asunto nacional de los más importantes.

  1. ¿Si la corrupción es un asunto de cierta envergadura en su país, que importancia le asignaría usted a sus causas?

En 14 de los países (incluyendo Bolivia), la causa principal identificada es que "Las sanciones legales contra la corrupción son débiles". Sin, embargo, en Trinidad y Tobago fue segunda, teniendo como primera "Los ciudadanos no quieren involucrase". Esta razón fue clasificada en séptimo lugar en argentina, México, Nicaragua, Paraguay y Venezuela, mientras que en Bolivia fue quinta.

Para Argentina, Honduras, México, Panamá, la razón clasificada como segunda es que "Se tolera como parte de nuestra tradición cultural", esta misma ocupa el 3er. lugar en Costa Rica, Ecuador, antepenúltimo en Bolivia y Guatemala y último en Nicaragua.

Por otro lado, en Bolivia y Venezuela la opción "Los funcionarios públicos tienen que complementar sus bajos salarios" queda en 2do lugar de importancia, mientras que en otros países no fue muy considerado.

Para el Perú, la segunda causa fue "La cooperación internacional para limitar los actos corruptos es inefectiva", esta misma surgió en 3er. lugar para Bolivia y Colombia.

Las menores clasificaciones fueron las asignadas a las causas "Los medios de comunicaciones no investigan o no informan sobre acusaciones de actos corruptos" y "Empresas extranjeras corrompen a nuestros funcionarios públicos".

En una anterior medición realizada en Octubre de 1996, la ciudadanía ubicó a la corrupción como el sexto principal problema del país, se consigna el cuadro respectivo:

PROBLEMAS NACIONALES PORCENTAJE (%)

Desempleo 51

Pobreza 44

Educación 35

Crisis 24

Salud 11

Corrupción 21

Bajos salarios/Ingresos 11

Inflación/Aumento de precios 11

Narcotráfico 11

Consumo de Drogas 9

Violencia/Crimen 7

Politiquería 6

Sin embargo en una encuesta realizada a principios de 1998, da cuenta de que esta percepción se ha agravado notoriamente:

PROBLEMAS NACIONALES PORCENTAJE (%)

Corrupción 40

Desempleo 15

Narcotráfico 15

Pobreza 13

Educación 6

Caminos 5

Justicia 3

La sociedad boliviana, plantea un creciente rechazo a los actos de corrupción, pues percibe que la directamente afectada, por lo que la visión que tiene el mismo sobre el nivel de corrupción imperante en el país, es de importancia gravitante.

Es en mérito a esta situación que se crea el Plan Nacional de Integridad, que tiene con objetivo central el de prevenir y combatir la corrupción a través del fortalecimiento de la institucionalidad de las entidades estatales, para lograr servicios más eficientes y resultados más eficaces para la colectividad y en el marco de un Estado de Derecho, promover la seguridad jurídica plena a través de una efectiva protección de los derechos y garantías ciudadanas mediante un sistema judicial accesible e independiente.

Este fenómeno, a partir de sus causas ha pretendido ser explicado desde diversos enfoques, sin embargo el estudio de TRANSPARENCIA INTERNACIONAL, sintetiza tipológicamente la etiología de la corrupción, señalando 3 tipos de causas:

- Causas Formales:

- Causas Culturales:

Las consecuencias que trae la corrupción, aparte de ser económicas, son sociales y políticas; en este punto, tomaremos en cuenta los casos citados por Transparencia Internacional como parte de los costos que trae consigo una práctica corrupta.

Por su parte, Robert Klitgaard establece las siguientes consecuencias, que este fenómeno consiguió, en cuanto a 4 aspectos fundamentales: Eficiencia, distribución, incentivos y política.

- Eficiencia

- Distribución

- Incentivos

- Política

Finalmente tomaremos en cuenta el criterio de la Oficina del Secretario General de la OEA, quienes establecen las siguientes consecuencias de un acto corrupto:

La incorporación de los contenidos y alcances de la CCCI, puede influir positivamente en la lucha contra la corrupción, aunque es preciso reconocer que las acciones no sólo atañen al área legislativa deben ir aparejadas con difusión a la sociedad y una intensiva capacitación a los operadores que Justicia que deben aplicar las reformas penales, con firmeza y eficacia y en el marco del respeto de los derechos humanos.

    1. NORMATIVA CONSTITUCIONAL APLICABLE A LA MATERIA.-
    2. La Constitución Política del Estado, desde la que redactó el Libertador Simón Bolívar y fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 6 de noviembre de 1826 y promulgada el 19 de noviembre del mismo año, hasta la Reforma Constitucional de 1995, en espíritu y esencia es un solo instrumento que ha sufrido en total de 16 Reformas, siendo las más importantes "la de 1880, que se inspiró en los principios de la doctrina liberal, la de 1938 que propugnó las ideas del constitucionalismo social, la de 1967, fuertemente influida por el pensamiento nacionalista revolucionario, y la de 1995, en actual vigencia que fue reformada al influjo de las reivindicaciones democráticas y de transformación de la justicia". El pensamiento constitucional boliviano, página 8, Hernando Vaca Diez.

      La Constitución Política del Estado, como Ley Fundamental de la República, si bien en términos generales es catalogada como desarrollada, tanto en su parte dogmática como orgánica, en cuanto al objeto de estudio que nos ocupa, se anota como un vacío o deficiencia del texto constitucional, las responsabilidades del Estado y sus funcionarios, otro aspecto fundamental que debe prever toda norma constitucional es la responsabilidad del Estado para con los gobernados, o sea, la responsabilidad que debe asumir el Estado por las acciones u omisiones de sus autoridades o funcionarios que infrinjan la Constitución y las Leyes.

      Respecto al proceso penal, la Constitución Política del Estado, diseña un sistema democrático de enjuiciamiento criminal basado en principios y garantías constitucionales de presunción de inocencia, proceso debido, y juez natural y licitud de la prueba, sin embargo, por encima de la Constitución, se han instaurado sistemas procesales que perfilaban formas autoritarias para la resolución del conflicto jurídico penal, actualmente Bolivia implementa un proceso de transformación estructural de su sistema de administración de justicia y muy particularmente la penal, con la próxima vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970, publicada en fecha 31 de mayo de 1999, que establece un periodo de vacatio legis de dos años, hasta su aplicación plena.

      Constitucionalmente se limita la aplicación de la pena de confiscación como castigo político, (art. 23), sin embargo en materia de sustancias controladas se la consigna como pena accesoria (art. 71, Ley 1008 de 25 de julio de 1988), esto implica que la confiscación podría aplicarse como pena accesoria a otros ámbitos, como al de la lucha contra la corrupción.

      La Constitución Política del Estado, en su art. 43 establece que: "Una ley especial establecerá el principio fundamental de que los funcionarios y empleados públicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido político alguno". Esa norma especial es, precisamente, la Ley del Estatuto del Funcionario Público de fecha 27 de octubre de 1999, que por mandato del art. 44 del texto constitucional contiene disposiciones que garantizan la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública.

      La declaración jurada de bienes, como obligación previa a asumir el cargo de funcionario público, establecida en el art. 45 de la Constitución Política del Estado, se ha convertido en un mero formalismo por ausencia de un sistema legal que permita confrontar la declaración con la realidad patrimonial del declarante a tiempo de la misma y de la conclusión en el ejercicio del cargo, "se trata del artículo de más larga data en la Constitución Política del Estado, pero el crecimiento de la corrupción y la impunidad han mostrado sus limitaciones en función al fin que persigue, por lo que su cumplimiento parece haberse reducido a un acto meramente formal, pues, entre otros aspectos, no existe la ley correspondiente ni otras concomitantes como la referida al control de fortunas, que permitan cumplir con los objetivos que se persigue".

      Respecto al ejercicio de funciones de senadores y diputados, el artículo 52, establece una amplia inmunidad, señalándose un procedimiento por el que, en la Cámara respectiva debe organizarse un verdadero antejuicio, que requiere 2/3 de votos para que vía licencia se autorice el enjuiciamiento del parlamentario, "contrariamente al fuero de validez ilimitada, la protección de la inmunidad cesa al concluir el mandato", sin embargo no existiendo límite a la posibilidad de reelección de los miembros del Poder Legislativo esta institución ha facilitado la impunidad, de muchos ex-funcionarios públicos que han accedido a cargos de senadores y/o diputados.

    3. LAS DEFINICIONES LEGALES DE FUNCIONARIO PUBLICO.-

En la normativa interna no existe uniformidad en la definición de funcionario público, algunas disposiciones legales emplean el término de servidor público, otras equiparan como sinónimos los términos empleado y funcionario público.

Así, la Ley Nº 1178 publicada en fecha 20 de julio de 1990 del Sistema de Administración y Control Gubernamentales,, conocida en nuestro medio como Ley SAFCO., en su art. 28 Señala que "Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo. A este efecto:

  1. La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
  2. Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
  3. El término "servidor público" utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y toda otra persona que presente servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
  4. Los términos "autoridad" y "ejecutivo" se utilizan en la presente ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte."

Por su parte, la Ley Nº 2027, de fecha 27 de octubre de 1999, Ley del Estatuto del Funcionario Público en su Artículo 4.- , señala "Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración".

El Código Penal en su art. 165, equipara, los términos de empleado y funcionario público: "Significación de términos empleados.- Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y "empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por nombramiento.

Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código, aún cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario."

Por lo que considero necesario redefinir, por lo menos en el ámbito de aplicación de la ley penal reformar el artículo 165, en los términos contenidos en anexo.

    1. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA LEGISLACION NACIONAL.-

La Ley SAFCO, señala tres tipos de responsabilidades del servidor o funcionario público: la ejecutiva, la civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero, Su determinación se sujeta a los siguientes preceptos:

  1. Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado o cuando dicho uso fuere posibilitado por las deficiencias de los sistemas de administración y control interno factibles de ser implementados en la entidad.
  2. Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales y jurídicas que no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado y de sus Entidades.
  3. Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables.

Esta norma, respecto a la responsabilidad penal, establece lo obvio: "La responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal".

Si los actos o hechos examinados, en los sistemas de control, presenten indicios de responsabilidad civil o penal, el servidor público o auditor debe poner los antecedentes a conocimiento de la unidad legal pertinente y ésta mediante la autoridad legal competente solicitará directamente al juez que corresponda, las medidas precautorias y preparatorias de demanda a que hubiere lugar o denunciará los hechos ante el Ministerio Público, que debe proseguir la acción penal pública de oficio.

Sin embargo de la remisión al Código Penal para la determinación del ilícito penal, el art. 77 de la norma analizada, en su inciso a) define sin asignar pena, lo que es el delito de defraudación:

  1. Defraudación de fondos públicos. Comete delito de defraudación quien mediante simulación, ocultación o engaño, se apropia indebidamente de fondos fiscales o retención indebida de fondos fiscales. Se considera así mismo defraudación, la apropiación o retención indebida de fondos fiscales y de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas con tal fin.

Esta previsión legal no puede constituir delito, por cuanto no se le asigna pena.

El Código Penal en su Libro Segundo (Parte Especial), Título II "Delitos contra la función pública", tipifica y sanciona las siguientes conductas:

Artículo 142.- (Peculado).- El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 143.- (Peculado culposo).- El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de vente a cincuenta días.

Artículo 144.- (Malversación).- El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa de veinte a doscientos cuarenta días.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.

Artículo 145.- (Cohecho pasivo o propio).- El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 147.- (Beneficios en razón del cargo).- El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.

Artículo 148.- (Disposición común).- Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.

Artículo 149.- (Omisión de declaración de bienes y rentas).- El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta días.

Artículo 150.- (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas).- El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días.

Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos.

Artículo 151.- (Concusión).- El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u ora ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.

Artículo 152.- (Exacciones).- El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública será sancionado con reclusión de un mes a dos años.

Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.

Artículo 153.- (Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes).- El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u ordenes contrarias a la Constitución o las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.

Artículo 154.- (Incumplimiento de deberes).- El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

Artículo 155.- (Denegación de auxilio).- El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Artículo 156.- (Abandono de cargo).- El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta a sesenta días.

Artículo 157.- (Nombramientos ilegales).- Será sancionado con multa de treinta a cien días, el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.

Artículo 158.- (Cohecho activo).- El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del art. 145, disminuida en un tercio.

Artículo 159.- (Resistencia a la autoridad).- El que resistiere o se opusiere, usando la violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

Artículo 160.- (Desobediencia a la autoridad).- El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.

Artículo 161.- (Impedir o estorbar el ejercicio de funciones).- El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

Artículo 162.- (Desacato).- El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.

Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.

Artículo 163.- (Anticipación o prolongación de funciones).- El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.

Artículo 164.- (Ejercicio indebido de profesión).- El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.

Artículo 165.- (Significación de términos empleados).- Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y "empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección o por nombramiento.

Se considera "autoridad", al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código, aún cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.

El Código Penal en su Título VI (Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio, capítulo I delitos contra la economía nacional.

    1. LAS NORMAS NACIONALES QUE RIGEN LA EXTRADICIÓN.-

"La creciente integración del comercio y de los mercados financieros globalizaron el problema de la corrupción, de allí que muchas veces se considera que la única forma de combatirla eficazmente es por medio de la coordinación de acciones a nivel internacional," en ese marco la extradición es un instituto de cooperación judicial penal internacional, muy útil para garantizar la realización del poder penal del Estado, no sólo en el ámbito de la lucha contra la corrupción sino sobre diversos grupos delictivos como la trata de personas, el narcotráfico y el terrorismo.

La Extradición se regula en Bolivia, por normas penales tanto materiales como procesales, así el Código Penal en su Artículo 3.- , establece: "(Extradición).- Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario."

El Código de Procedimiento Penal vigente desde 1973, cuya vigencia, por disposiciones finales y transitorias del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se establece hasta el 31 de mayo de 2001, señala, en su Artículo 44.- "(Casos en que procede la entrega del acusado o condenado).- El ejecutivo podrá entregar a los gobiernos de países extranjeros que solicitaren, bajo protesta de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los juzgados o tribunales del país requirente, siempre que se trate de un delito cometido en su territorio y que permita la extradición conforme a los tratados internacionales."

Artículo 45.- (Trámite y Resolución).- Presentada la solicitud de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores, éste la remitirá a la Corte Suprema de Justicia para que, previo requerimiento del Fiscal General de la República y de acuerdo a lo previsto en el inc. 21) del artículo 53 de la Ley de Organización Judicial resuelva la procedencia o improcedencia de la extradición. El Poder Ejecutivo en vista de la resolución que se pronuncie, hará efectiva o no la entrega de la persona requerida.

Nuevo Código de Procedimiento Penal..- El trámite que señala la nueva forma procesal está contenida en los siguientes artículos:

Artículo 149.- (Extradición).- La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Artículo 150.- (Procedencia).- Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.

La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

Artículo 151.- (Improcedencia).- No procederá la extradición cuando:

  1. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  2. En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y
  3. De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.

Artículo 152.- (Pena más benigna).- Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.

Artículo 153.- (Ejecución diferida).- Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:

  1. La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21 de este Código;
  2. Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y
  3. El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.
  4. Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.

Artículo 154.- (Facultades del tribunal competente).- La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

  1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
  2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
  3. Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

Artículo 155.- (Concurso de solicitudes).- Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero.

Artículo 156.- (Extradición activa).- La solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria.

Artículo 157.- (Extradición pasiva).- Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.

Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.

Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.

Artículo 158.- (Procedimiento).- Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.

Artículo 159.- (Preferencia).- En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.

    1. EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LOS RESULTADOS ESPERADOS EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION.-

El reconocimiento de derechos, libertades y garantías de la persona humana sin distinción de sexo, origen, raza, condición social o económica, preferencia política o religiosa, la inviolabilidad de la dignidad y libertad de la persona, expresados en las constituciones democráticas contemporáneas, es el resultado del largo proceso de evolución histórica del hombre y sus instituciones políticas y jurídicas.

La Constitución Política de Bolivia, catalogada en términos generales como desarrollada, establece como no podía ser de otra manera, derechos y garantías de la persona y consagra principios que deben regir el proceso penal, que se constituyen en verdaderas limitantes del poder punitivo del Estado, son presupuestos básicos de la función represiva del Estado: debido proceso, juez natural e independiente, principio de legalidad, principio de presunción de inocencia, inviolabilidad de la defensa. En síntesis la Constitución formal vigente persigue la consolidación de un Estado de Derecho, entendiéndose por éste a todos aquellos "principios y procedimientos que garantizan la libertad individual y la participación en la vida política" 1.

Sin embargo, de los propósitos constitucionalmente planteados, el sistema procesal penal establecido por el Código de Procedimiento Penal promulgado según D.L. No. 10426 de 23 de agosto de 1972 y puesto en vigencia el 23 de agosto de 1973, que se inscribe dentro del sistema procesal penal denominado mixto o inquisitivo reformado, no ha sido el instrumento idóneo para la realización de la primacía constitucional, el divorcio entre Constitución y proceso penal ha sido tal, que por más de 25 años el Estado boliviano "administró justicia penal", con criterios que desconocen la presunción de inocencia y condición natural de libertad y dignidad del hombre, no obstante que el sistema aún vigente , obliga al imputado a demostrar su inocencia y destruir la presunción de culpabilidad que sobre él pesa, hipótesis sobre la que actúan policías, fiscales y jueces, que reúnen en sí funciones: represivas, de investigación, de acusación y de decisión, es un sistema procesal penal ineficiente, incapaz de haberse constituído en un instrumento eficaz de lucha contra la delincuencia, por el contrario ha generado una retardación de justicia alarmante, ha super-poblado las cárceles con personas detenidas sin condena ejecutoriada y ha facilitado el crecimiento de la corrupción, por su falta de transparencia.

Todo con la agravante de que se reproducen formas de tramitación de las causas excesivamente formalistas, casi ritualistas, sin que se dé lugar a la aplicación de los principios de celeridad, concentración e inmediación. El resultado: Un sistema que no responde al diseño constitucional, que no genera confianza, que es inaccesible, que no valora ni respeta la condición humana de las partes, que obvia por completo a la víctima, que es ineficiente en la persecución penal y sin capacidad de responder los anhelos ciudadanos de justicia pronta y transparente, sin posibilidad real de constituirse en un instrumento de seguridad ciudadana en la lucha contra el crimen.

Este sistema no podía ser sostenido por más tiempo, por ello Bolivia asumió la histórica decisión de transformar radicalmente la administración de Justicia Penal.

El nuevo Código de Procedimiento Penal (NCPP), publicado según Ley 1970 en fecha 31 de mayo de 1999 pretende la realización de la Constitución formal, es decir, busca instrumentar una Constitución real, a través de un sistema que diferencia claramente las funciones de acusación, defensa e investigación, generando mecanismos de control jurisdiccional de la investigación, permite una amplia participación ciudadana, busca eficiencia en la solución del conflicto jurídico penal.

El nuevo instrumento legal que regula el proceso penal establece una reforma estructural del sistema de justicia penal en Bolivia, por ello engloba muchos aspectos relevantes que de forma aislada no pueden ser adecuadamente comprendidos, las instituciones que reforma radicalmente, como las medidas cautelares, las novísimas que incorpora, como las de salidas alternativas y la conformación de tribunales escabinos, como las que nos resultan familiares, cuando menos en la redacción de los textos legales, (publicidad, celeridad, continuidad y oralidad del plenario), se sustentan en principios que coherentemente han sido estructurados en el nuevo instrumento procesal, que consagra el sistema procesal penal acusatorio, público y contradictorio.

Toda sociedad humana produce conflictos entre sus miembros, la mayoría de los cuales, se resuelven sin la participación del Estado, sin embargo cuando el conflicto es de índole jurídico penal, el Estado para resolverlo se arroga el monopolio del poder punitivo.

Los alcances y límites del derecho de penar del Estado, en un tiempo y lugar determinado, responden, necesariamente a la naturaleza y esencia del sistema político imperante, si el régimen es autoritario su sistema penal también lo será, por el contrario si el sistema político es democrático sus instituciones jurídicas también lo serán o tendrán como meta serlo.

Bolivia ha tomado la soberana decisión de establecer un régimen procesal penal de contenido democrático, cuyo eje central es la persona humana, en un delicado y adecuado equilibrio entre los intereses de una persecución penal efectivo y el respeto de los derechos y garantías

Equipara los poderes y facultades procesales del imputado y de la víctima.

El establecimiento de criterios de aplicación restringida de las medidas cautelares, ya en lo que al imputado respecta, a mas de dar un giro radical a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente desde 1973, que dispone la aplicación irrestricta y con fines extra procesales de medidas restrictivas de derechos de la persona sometida a la jurisdicción penal, tiene su base esencial en el respeto de la personalidad y dignidad del ser humano, cuyo estado natural de vida y de realización es el de la libertad y del goce pleno de sus derechos fundamentales y en ese marco se regula el nuevo régimen cautelar.

En busca de consolidar el necesario equilibrio entre la necesidad de materializar el poder punitivo del Estado y los derechos individuales del imputado, el nuevo Código reconoce la posibilidad de aplicar la incautación de bienes, en los casos donde sea procedente el decomiso y la confiscación, según lo establecido por el art. 253 de ese texto legal, correspondiendo en consecuencia a las leyes penales materiales (Código Penal y Ley del régimen de la Coca y Sustancias Controladas), la definición para la aplicación de la confiscación como pena accesoria, en concordancia con la Constitución política del Estado, que prohibe la aplicación de la confiscación como castigo político. En síntesis es posible, si la ley penal así lo dispone, aplicar la confiscación de bienes como pena accesoria en los delitos de corrupción pública.

En un sistema social y político como el boliviano, donde el ciudadano, se siente marginado de las decisiones, donde la persona se siente excluida del sistema, se siente utilizado mediante el voto; siente ser mero elector y no partícipe en la toma de decisiones públicas, que se hable de un sistema procesal penal que le brinda al imputado todos los derechos y garantías, que se establezca obligaciones del Estado para con la víctima a quien se la dimensiona con justicia en toda su magnitud humana, en esa lógica consecuente, la incorporación de jueces legos en el proceso penal constituye una variante de tal impacto que el tema llama a las más acaloradas discusiones, Sin embargo el legislador del NCPP, tomó la decisión de incorporar a través de los Tribunales de Sentencia constituido por Jueces y ciudadanos legos.

Es que no sería coherente el nuevo sistema, sin un control ciudadano claramente establecido, lo que no destaca únicamente el reconocimiento a la valía de nuestra población y el fundamental aporte que pueden brindar a la Justicia sino que también "se acerca la justicia penal a la realidad social, pues al generar el tránsito del lenguaje estrictamente técnico y hermético del jurista hacia el lenguaje común, no sólo se facilita la comprensión y significación del orden jurídico, sino que se facilita también la labor educativa que debe cumplir la administración de justicia, labor que únicamente es posible, en la medida en que esa función, pueda ser comprendida por la sociedad toda"3, además de que la actividad probatoria debe realizarse en audiencias públicas, abiertas a todo ciudadano que desee presenciar el juicio, se tratan de mecanismos de control social más efectivos que garantizan una participación ciudadana que responde a un Estado sustentado en principios y valores democráticos.

SINTESIS DE LAS ETAPAS PROCESALES DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL

El conjunto de pasos o procedimientos que forman el proceso penal, establecidos en el nuevo sistema, son coherentes para el logro de los fines del mismo como: la averiguación de la verdad histórica de los hechos para decidir sobre una sospecha con notas de caracteres jurídico-penales, implica la realización del Derecho Penal material a través del Derecho Procesal Penal. La "conversión de una disposición abstracta en una reacción penal concreta no se produce automáticamente y requiere de un proceder" . Ese conjunto de "procederes" o procedimientos se hallan regulados por el nuevo Código de Procedimiento Penal, en su Libro Segundo, identificándose cuatro etapas claramente definidas: preparatoria, del juicio, de los recursos y de la ejecución penal.

Un avance significativo en la democratización de la Justicia, en la construcción de un sólido y confiables sistema de enjuiciamiento criminal, constituye sin duda, que ya se establecen procedimientos especiales, conocidos como casos de corte, es decir que Notarios, Jueces, Alcaldes, Concejales, Prefectos y Fiscales que incurran en actos delictivos en ejercicio de sus funciones serán sometidos al juzgamiento común u ordinario, rompiendo una cultura de proteccionismo generada por formas de antejuicio o procedimiento especial.

ETAPA PREPARATORIA:

Cuya FINALIDAD es la preparación al Juicio Oral y Público a través de la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa. (art. 277 NCPP); está a cargo de los órganos especializados de la Policía Nacional, del Instituto de Investigaciones Forenses, bajo la dirección del Ministerio Público y sujetos a control jurisdiccional. (art. 279 NCPP)

Investigación preliminar

Desarrollo de la etapa preparatoria

Actos Conclusivos:

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR:

1.- Está a cargo de la Policía Nacional a través de sus órganos especializados y el Instituto de Investigaciones Forenses bajo la dirección funcional del Ministerio Público y el control jurisdiccional a cargo del juez de instrucción en lo penal.

En esta etapa el Ministerio Público es:

- Titular del ejercicio de la acción penal pública

- Parte Objetiva en el ejercicio de sus funciones y atribuciones

El Fiscal debe promover las diligencias necesarias para la averiguación del hecho penal que motiva la investigación y asegurar las fuentes de prueba y objetos de la perpetración del delito.

Por el principio de oportunidad reglada, el Ministerio Público tiene la obligación de ejercitar la acción penal pública y sólo excepcionalmente puede prescindir de la acción (Principio de Oportunidad ). (art. 21).

El fiscal puede solicitar al juez prescinda de la acción penal en los siguientes casos:

- Cuando se trate de un hecho de escasa relevancia social por la afectación mínima del bien jurídicamente protegido.

- Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena a imponerse.

- Cuando la pena que se espera por el delito de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración de una pena ya impuesta por otro delito.

- Cuando sea previsible el perdón judicial.

- Cuando la pena que se espera carezca de importancia en consideración a las de otros delitos, o la que se le impondría en un proceso tramitado en el extranjero y sea procedente la extradición solicitada. (arts. 21-22 NCPP).

La acción penal pública podrá convertirse en acción privada a petición de la víctima, en los siguientes casos:

- Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, siempre que no

exista un interés público gravemente comprometido;

- Cuando se haya dispuesto el rechazo, por resolución fundamentada del fiscal de la causa, de la denuncia, querella o actuaciones policiales o la aplicación del principio de oportunidad reglada por escasa relevancia del hecho y afectación mínima del bien jurídico protegido y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.

- Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés público gravemente comprometido. (art. 22)

El nuevo Código, establece la posibilidad de que se suspenda condicionalmente el proceso cuando:

- Sea previsible la suspensión condicional de la pena.

- El imputado haya reparado el daño o suscrito un compromiso con ese fin.

- La víctima preste su conformidad para la suspensión condicional del proceso.

La suspensión condicional del proceso debe ser autorizada el Juez de Instrucción, antes de finalizada la etapa preparatoria.

LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL NUEVO SISTEMA.-

Si la denuncia se presenta ante la Policía, ésta deberá informar al fiscal sobre la misma dentro de las 24 horas siguientes. (art. 286 NCPP)

Las investigaciones preliminares iniciadas por la policía deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención, debiendo remitir los actuados al fiscal en las siguientes 24 horas, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo solicite antes.

La etapa preparatoria deberá concluir en el término de seis meses, sólo en casos excepcionales en los que concurran elementos de complejidad en la investigación de organizaciones criminales, previa autorización judicial el término se podrá ampliar impostergablemente hasta por 18 meses. Si los plazos se extienden operará la extinción de la acción (art. 135 NCPP).

ACTOS PROPIOS DE LA ETAPA PREPARATORIA.-

Una de las modificaciones más importantes que se introducen en el nuevo sistema procesal, que tiene que ver con una investigación eficiente, la redefinición de las funciones procesal penales de investigación y control de la investigación, es la de establecer de forma unívoca la investigación preliminar a cargo del Ministerio Publico, con esto "no se pretende, de ninguna forma, que desaparezca el control jurisdiccional en la instrucción, sino que, más bien, se busca su fortalecimiento, puesto que el juez no estará comprometido, de ninguna manera, con la investigación; su compromiso se circunscribirá, exclusivamente, a garantizar el respeto a los derechos del acusado, impidiendo cualquier exceso del ente encargado de la investigación."

  1. Se recolecta los elementos probatorios que fundamentan la acusación o defensa del imputado: (Actuaciones reservadas a los terceros, sólo intervendrá el imputado, su defensor y el acusador particular, si se hubiere constituido, quienes pueden proponer diligencias probatorias al fiscal que debe aceptarlas. Intervienen también personas a quienes se les acuerde intervención (peritos expertos, estos deben guardar secreto).
  2. Puede realizar pruebas anticipadas (Testigos enfermos, turistas).
  3. Resolver incidentes, excepciones y otras peticiones de las partes.

ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION.-

Cuando la investigación concluye, el fiscal podrá:

  1. Presentar ante el juez o Tribunal de Sentencia, la acusación fundamentada y acompañada de actuaciones y evidencias, si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del o los imputados.
  2. Requerir ante el Juez Instructor, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, la aplicación de un criterio de oportunidad reglada o que se promueva la conciliación. ( salidas alternativas al juicio oral, público y contradictorio). En cualquiera de estos casos debe remitir actuaciones y evidencias.
  3. Decretar de manera fundamentada, el sobreseimiento cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el hecho y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar acusación. (art. 322 NCPP)

EL JUICIO ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO.- Consta del juicio oral que es el momento cumbre del procedimiento, denominado también juicio por audiencias públicas, orales, contradictorias y continuas que se verifican ante el Juez de Sentencia o Tribunal de Sentencia (compuesto por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos, uno de ellos funge como Presidente.

Las características del juicio oral, publico y contradictorio, son las siguientes:

  1. El debate debe realizarse en audiencia - Principio de Concentración - (si son muchas las pruebas se harán audiencias sucesivas hasta terminar. Puede suspenderse por un caso grave o por enfermedad, máximo por 10 días).
  2. Integrado el tribunal se decretará la fecha de la Audiencia Pública Selección y designación e Identificación de los Jueces. ciudadanos Notificación de las partes. Testigos y peritos.
  3. El Juez Presidente dirige el debate: Velará por el orden y respeto en la sala: puede limitar el tiempo en el uso de la palabra.
  4. Instalada la audiencia y verificada la presencia de partes, expertos, intérpretes, testigos, el Juez iniciará el Debate advirtiendo al Imputado, a las Partes y al Público que deben estar atentos. Ordena la lectura de la acusación y concede la apalabra al fiscal y/o acusador particular para que fundamente su acusación.
  5. Da la palabra al imputado quien puede declarar o abstenerse: Si decide declarar se identifica; El Juez le explica el hecho: El imputado declara libremente y luego puede ser interrogado primero por el Fiscal, el acusador si se hubiera constituido y luego por el Defensor.
  6. Luego se reciben las pruebas de Expertos, Intérpretes, Peritos, Testigos (Se les recibe juramento, se identifican y exponen espontáneamente). Después, serán interrogados primero por la parte que los promovió; y luego por la otra parte y por el tribunal. Se reciben las pruebas comenzando por las del Fiscal y luego las del Imputado; luego se exhibirán o leerán las pruebas permitidas (prueba anticipada, documentos, fotografías, etc.).
  7. Inmediatamente se oirán las conclusiones: Primero el Fiscal y luego el Defensor; puede haber réplica entre ellos. Concluidas las exposiciones el Juez dará la última palabra al Imputado.
  8. El tribunal se retira a deliberar. La mencionada deliberación será secreta, sólo participarán los Jueces y el Secretario. Se analizarán los hechos y se le dará validez a las pruebas (libre convicción motivada) .
  9. En la misma Audiencia se dictará la sentencia; cuando el asunto es complejo o por lo avanzado de la hora, sólo se dictará la dispositiva expuesta por el Juez Presidente con los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la absolución o la culpabilidad. Si es culpable se indicará la pena impuesta. El Juez Presidente tendrá 10 días para redactar la parte considerativa de la Sentencia debiendo indicar día y hora de su lectura.

Esa forma de proceder establecida en el NCPP, para resolver el conflicto jurídico-penal, se halla revestida, como no podía ser de otra manera, de todas las garantías procesales, en un escenario que haga viable realmente el cumplimiento de los principios fundamentales del juicio: oralidad, inmediación, publicidad y concentración.

EL SISTEMA DE RECURSOS.- Ha sido diseñado para fortalecer el juicio oral público y contradictorio, por lo que se reconocen los siguientes actos de impugnación:

Apelación incidental

Apelación restringida (contra Sentencias donde el Tribunal Superior sólo analiza derecho)

Casación (Sobre precedentes contradictorios para genera una verdadera jurisprudencia)

EJECUCION PENAL.- Se judicializa el control de la ejecución penal, hoy a cargo del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Gobierno

TERCERA PARTE

ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS TIPOS DESCRITOS EN LA CCCI Y EL CODIGO PENAL BOLIVIANO.-

    1. LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ART. VI DE LA CCCI Y LA NORMATIVA PENAL INTERNA.-
    2. Varios de los actos de corrupción descritos en el Art. VI de la CCCI, básicamente están contenidos en el Código Penal en el Libro Segundo, Título II, Delitos contra la función Pública, aunque para una armonización completa, el consultor propone las modificaciones a la legislación interna y la introducción o creación de los tipos no consignados en la norma penal interna, que se anexan al presente informe.

      El Art. VI inc. A) de la CCCI, tiene su correlato en la legislación nacional interna, salvando las diferencias que se comentan luego, en el delito tipificado por el Código Penal en su art. 145 (Cohecho pasivo propio).

      De acuerdo a la norma nacional se consuma el delito, cuando el funcionario público recibe o acepta para sí o para un tercero dádivas o cualquier otra ventaja para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones, mientras que en la lógica de la CCCI, el delito se consuma también con el requerimiento de parte del funcionario de cualquier objeto de valor u otros beneficios, para hacer o dejar de hacer lo que a su función concierne, a esa solicitud o requerimiento ilícito del fenómeno público, el Código Penal lo tipifica como concusión (Art. 151).

      El tipo establecido en el inc. b) del Art. VI. De la CCCI., se sanciona y tipifica en el Código Penal Nacional bajo el nomen juris de cohecho activo, regulado por el Art. 158 de la norma interna, la mayor diferencia estriba en la exención de pena contenida en el segundo párrafo del art. 158, exención que no es considerada en la CCCI.

      El tipo establecido en el Art. VI, inc. C) de la CCCI, es tipificado en Bolivia como uso indebido de influencias (Art. 146 Código Penal).

    3. EL SOBORNO TRANSNACIONAL.-
    4. Con relación al soborno transnacional, tipificado en el Art. VII de la CCCI, si bien la conducta podría subsumirse genéricamente en el tipo sancionado en el Art. 158 del Código Penal nacional (cohecho activo propio), el soborno transnacional, sin embargo, circunscribe el cohecho a la relación que tenga la conducta con transacciones de naturaleza económica o comercial, especificación que puede ser considerada, además de los elementos de carácter internacional como agravante, posibilidad que se desarrolla en propuesta contenida en Anexo.

    5. EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO.-
    6. El tipo de enriquecimiento ilícito contenido en la CCCI., Art. IX, no tiene correlato en la legislación interna, pues la posición legal contenida en el art. 147 del Código Penal (beneficios en razón del cargo), si bien darían como resultado un incremento (significativo o no), en el patrimonio del funcionario público prohibe bajo la alternativa de sanción penal la posibilidad de justificar el incremento de su patrimonio por la recepción de regalos u otros beneficios, resulta un delito propio e independiente del cohecho pasivo propio, porque no condiciona la recepción de beneficios u otras ventajas al hecho de hacer o dejar de hacer actos inherentes a su función pública.

      Las normas nacionales, así como el repudio colectivo generalizados de la sociedad boliviana a hechos de corrupción, que se ven reflejados en la ilícita acumulación de riqueza de parte de funcionarios inescrupulosos, como la obligación emergente para el Estado boliviano de introducir en su normativa interna este delito, generan las condiciones necesarias para introducir este ilícito penal en la normativa interna. Por lo que el consultor plantea la propuesta contenida en Anexo , puesto que el hecho que genere el enriquecimiento ilícito puede ser producto también de la comisión de los delitos de cohecho pasivo propio (art. 145 CP), Peculado (Art. 142 CP), Uso Indebido de Influencias (Art. 146 CP), Beneficios en razón del cargo (Art. 147 CP), Negociaciones incompatibles con el cargo (Art. 150 CP) o Concusión (Art. 151 CP). La persecución penal sería más efectiva, toda vez que la etapa de investigación se facilitaría al establecer la existencia cuantificada del incremento del patrimonio del funcionario público.

    7. LOS TIPOS DEL ART. XI DE LA CCCI.-

El tipo descrito en el inc a) del Art. XI de la CCCI, no tiene previsión similar en la legislación interna que contengan siquiera similitud con la infidencia, descrita en el referido inciso, por lo que en Anexo, se propone la incorporación correspondiente del delito .

El uso abusivo e indebido de bienes del Estado, descrito en el inc. B) del Art. XI de la CCCI,, tampoco se encuentra tipificado en la legislación nacional, por lo que plantea propuesta contenida en Anexo .

Ibidem parta el inc. C) del Art. XI de la CCCI.

I N D I C E

1. LA ADMINISTRACION PUBLICA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- *

1.1. FUNCIONARIO PUBLICO *

1.2. LA CORRUPCION PUBLICA. BASES DE UNA DEFINICION.- *

1.2.1. LESION AL BIEN JURIDICAMENTE PROTEGIDO.- *

1.2.2. LA BILATERALIDAD EN EL ACTO DE CORRUPCIÓN, A PARTIR DEL ANALISIS EJEMPLIFICATIVO DEL COHECHO.- *

2.1 LA CORRUPCION EN BOLIVIA.- *

2.2 NORMATIVA CONSTITUCIONAL APLICABLE A LA MATERIA.- *

2.3 LAS DEFINICIONES LEGALES DE FUNCIONARIO PUBLICO.- *

2.4 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LA LEGISLACION NACIONAL.- *

2.5 LAS NORMAS NACIONALES QUE RIGEN LA EXTRADICIÓN.- *

2.6 EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y LOS RESULTADOS ESPERADOS EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION.- *

SINTESIS DE LAS ETAPAS PROCESALES DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL *

ETAPA PREPARATORIA: *

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: *

LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL NUEVO SISTEMA.- *

ACTOS PROPIOS DE LA ETAPA PREPARATORIA.- *

ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACION.- *

EL SISTEMA DE RECURSOS.- Ha sido diseñado para fortalecer el juicio oral público y contradictorio, por lo que se reconocen los siguientes actos de impugnación: *

3 *

3.1 LAS CONDUCTAS DESCRITAS EN EL ART. VI DE LA CCCI Y LA NORMATIVA PENAL INTERNA.- *

3.2 EL SOBORNO TRANSNACIONAL.- *

3.3 EL ENRIQUECIMIENTO ILICITO.- *

3.4 LOS TIPOS DEL ART. XI DE LA CCCI.- *

ANEXO

Conductas Delictivas

Convención Interamericana

Contra la Corrupción

Legislación Vigente

Propuesta del Consultor

Artículo 1. Definiciones

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

"Función pública", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

 

Estatuto del Funcionario Público

Art. 3.- (Ambito de aplicación).-

  1. El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración.
  2. Igualmente están comprendidos en el ámbito de aplicación del presente estatuto los servidores públicos que presten servicios en las entidades públicas autónomas autárquicas y descentralizadas
  3. Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, Servicio de Salud Pública y Seguridad Social, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente estatuto.
  4. Los servidores públicos dependientes de las Fuerzas Armadas y policía Nacional estarán solamente sujetos al Capítulo III del Título II y al Título V del presente Estatuto.
 

Articulo 1. Definiciones.

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

[… ] "Funcionario público", "Oficial Gubernamental" o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

 

Código Penal

Artículo 148.- (Disposición común).- Las disposiciones anteriores se aplicarán , en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.

 

 

 

 

Artículo 165.- (Significación de Términos Empleados).- Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y "empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.

Se considera "autoridad" al que por si mismo o como perteneciente a una institución o tribunal , tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código, aún cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.

Ley SAFCO

Arts. 28 Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo.

  1. La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinara tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión.
  2. Se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario.
  3. El término "servidor público" utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionario y toda otra persona que presente servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.
  4. Los términos "autoridad" y "ejecutivo" se utilizan en la presente Ley como sinónimos y se refieren a los servidores públicos que por su jerarquía y funciones son los principales responsables de la administración de las entidades de las que formen parte.

 

Estatuto del Funcionario Público

Art. 4 (Servidor Público). Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente ley. El término servidor público, para efectos de esta ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

Modificación del artículo 165 Código Penal.- Significación de términos empleados.- Para los efectos de aplicación de este Código se designa con los términos funcionario público o servidor público a cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluídos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos, cualquiera sea la fuente de su remuneración.

Articulo I. Definiciones

Para los fines de la presente Convención, se entiende por:

[… ] "Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

 

No existe texto equivalente

 

Articulo VI. Actos de Corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

 

 

Código Penal

Art. 145.- (Cohecho Pasivo Propio). El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

Artículo 151.- (Concusión).- El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.

 

Código Penal

Art. 145.- (Cohecho Pasivo Propio). El funcionario público, que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, cualquier objeto de valor pecuniario, dádivas, promesas o cualquier otra ventaja, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

Artículo 151.- (Concusión).- El funcionario público que requiriere o exigiere para sí o un tercero dinero, o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores o ventajas, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

 

Si la exigencia o requerimiento está condicionada a la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas, será sancionado con privación de libertad de 2 a cinco años. Si a consecuencia del requerimiento o exigencia, el funcionario público recibe para sí o un tercero lo requerido, será sancionado con privación de libertad de 3 a 8 años.

Articulo VI. Actos de Corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

[…]

b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;

Código Penal

Artículo 158.- (Cohecho Activo).- El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del artículo 145, disminuida en un tercio.

Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.

Código Penal

Artículo 158.- (Cohecho Activo).- El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público para sí o para un tercero, dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de la realización u omisión de cualquier acto relativo a sus funciones públicas, será sancionado con privación de libertad de 2 a 6 años.

Articulo VI. Actos de Corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

[…]

c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

 

Código Penal

Artículo 142.- (Peculado).- El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de 60 a 200días.

Artículo 146.- (Uso Indebido de Influencias). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para si o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.

Artículo 147.- (Beneficios en razón del cargo).- El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.

Código Penal

Artículo 142.- (Peculado).- El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

 

Artículo 146.- (Obtención de beneficios indebidos en función pública). El funcionario público que realice cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, o use indebidamente las influencias derivadas del ejercicio de la función pública, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Artículo 147.- (Beneficios en razón del cargo).- El funcionario público que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Articulo VI. Actos de Corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

[…]

d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y

 

Código Penal

Art. 185 bis.- (Legitimación de ganancias Ilícitas).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.

Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo a ser incluido en el Código Penal:

El funcionario público o particular que aproveche dolosamente u oculte bienes provenientes de la comisión de cualquier delito contra la administración pública será sancionado con pena de privación de libertad de 1 a 5 años.

Reformulación del art. 185 bis.- (Legitimación de ganancias Ilícitas).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con la confiscación de los bienes determinados como ganancia ilícita.

Si el Autor del delito fuera funcionario público, la pena será agravada en una mitad.

Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas, hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

Articulo VI. Actos de Corrupción

1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

[…]

e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

Código Penal

Artículo 148.- (Disposición Común).- Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.

De la participación criminal en los delitos contra la administración pública:

Serán sancionados con la pena prevista para el autor de cualesquiera de los delitos contra la administración pública el coautor, instigador, cómplice o encubridor.

La pena será agravada en un tercio, si para la comisión del delito ha mediado asociación delictuosa o confabulación.

Articulo VIII. Soborno Transnacional

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de esta Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

No existe equivalente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La persona nacional o extranjera que sin tener residencia en la República, directa o indirectamente , ofrezca dinero o cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas a un funcionario público para que haga o deje de hacer algún acto relativo a su función pública relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial será sancionado con pena privativa de libertad de uno a cinco años

Si el ofrecimiento se concreta, la pena será agravada en un 50%.

Articulo IX. Enriquecimiento Ilícito

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos de la presente Convención.

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.

 

Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 138.- (Cooperación).- La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 139º.- (Requisitos). La solicitud de asistencia contendrá:

  1. La identidad de la autoridad requirente;
  2. El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;
  3. La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;
  4. Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,
  5. Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud.

La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español.

El juez podrá solicitar información complementaria.

Artículo 143.- (Gastos). Cuando los actos solicitados demanden gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente, antes de proceder a la ejecución de la diligencia, el depósito de los recursos necesarios para cubrirlos.

Artículo 144º.-(Asistencia de la autoridad requirente). Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requiera la presencia de funcionarios extranjeros, el juez podrá autorizar la participación de ellos en los actos requeridos.

 

 

 

 

 

Artículo 145º.-(Exhortos). Las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre internacional y este Código.

Los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para que sean tramitadas por la vía diplomática.

Se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 

Incorporar en el Código Penal Enriquecimiento Ilícito:

El funcionario público que incremente su patrimonio con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos, durante el ejercicio de sus funciones y hasta los cinco años de haber cesado en las mismas, será sancionado con pena de privación de libertad de uno a cinco años y la confiscación de los bienes no justificados.

Articulo XI. Desarrollo Progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

  1. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.

 

 

 

 

 

 

No existe equivalente

Artículo a ser incorporado en el Código Penal.- (Infidencia en el ejercicio de la función pública).- El funcionario público que aproveche indebidamente en beneficio propio o de un tercero cualquier tipo de información reservada o privilegiada, de la cual ha tenido conocimiento en el ejercicio de su función pública, será sancionado con pena de privación de libertad de 1 a 5 años.

Articulo XI. Desarrollo Progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

[…]

 

b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.

Código Penal

Artículo 142.- (Peculado).- El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.

Artículo a ser incluido en el Código Penal:

(Uso indebido de bienes del Estado).- El funcionario público que utilice o aproveche indebidamente en beneficio propio o de un tercero, bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte, a los que ha tenido acceso en ejercicio de su función pública, será sancionado con privación de libertad de 1 a 4 años.

Código Penal

Artículo 142.- (Peculado).- El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años..

Articulo XI. Desarrollo Progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

[…]

c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.

 

 

 

 

No hay texto equivalente

 

Articulo XI. Desarrollo Progresivo

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:

[…]

d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.

 

Código Penal

Artículo 144.- (Malversación).- El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa veinte a doscientos cuarenta días.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.

Código Penal

Artículo 144.- (Malversación).- El funcionario público que diere a los bienes muebles o inmuebles, dinero o valores que administra o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.

Articulo XII. Efectos sobre el Patrimonio

Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.

No hay equivalente

Código Penal

Modificación Artículo 148.- (Disposición común).- Los actos de corrupción o delitos contra la función pública establecidos en este Código Penal, se consideran consumados, aunque no hayan producido perjuicio patrimonial al Estado.

Articulo XIII. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

 

 

3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.

  1. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.

Código Penal

Artículo 3.- (Extradición).- Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.

La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.

En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la Ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.

Actual Código de Procedimiento Penal

Artículo 44.- (Casos en que procede la entrega del acusado o condenado). El Ejecutivo podrá entregar a os gobiernos de países extranjeros que solicitaren, bajo protesta de reciprocidad, a todo individuo acusado o condenado por los juzgados o tribunales del país requirente, siempre que se trate de un delito cometido en su territorio y que permita la extradición conforme a los tratados internacionales.

Artículo 45.- (Trámite y Resolución). Presentada la solicitud de extradición al Ministerio de Relaciones Exteriores, este la remitirá a la Corte Suprema de Justicia para que, previo requerimiento del Fiscal General de la República y de acuerdo a lo previsto en el inc. 21) del Art. 53 de la Ley de Organización Judicial resuelva la procedencia o improcedencia de la extradición. El Poder Ejecutivo en vista de la resolución que se pronuncie, hará efectiva o no la entrega de la persona requerida.

Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 149º.-(Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Artículo 150º.- (Procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.

 

 

 

La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

Artículo 151º.- (Improcedencia). No procederá la extradición cuando:

  1. Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;
  2. En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición; y,
  3. De conformidad con las leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.

Artículo 152º.- (Pena más benigna). Si se encuentra prevista pena de muerte o pena privativa de libertad perpetua en el Estado requirente para el delito que motiva la solicitud de extradición, ésta sólo podrá concederse si dicho Estado se compromete a conmutarlas por una pena privativa de libertad no superior a treinta años.

Artículo 153º.- (Ejecución diferida). Se diferirá la ejecución de la extradición concedida cuando:

  1. La persona requerida esté sometida a la jurisdicción penal de la República por un delito distinto de aquél por el que se hubiera solicitado la extradición, hasta la conclusión del procedimiento o ejecución de la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5) del artículo 21º de este Código;
  2. Se trate de una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de un año al momento de ejecutoriarse la resolución de extradición; y,
  3. El extraditable se encuentre gravemente enfermo y la inmediata ejecución de la extradición ponga en peligro su vida, según el dictamen médico forense.

Cuando cesen estas circunstancias, la extradición se hará efectiva inmediatamente.

Artículo 154º.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

  1. Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
  2. Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
  3. Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

Artículo 155º.- (Concurso de solicitudes). Cuando dos o más Estados soliciten la extradición de una misma persona, se atenderá con preferencia la solicitud del Estado donde se haya cometido el delito más grave y siendo de igual gravedad, la del que lo haya solicitado primero.

Artículo 156º.- (Extradición activa). La solicitud de extradición será decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria.

Artículo 157º.- (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.

Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.

Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.

Artículo 158º.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.

 

 

 

 

Artículo 159º.- (Preferencia). En caso de contradicción entre las normas previstas en este Código y las estipuladas en una Convención o Tratado de extradición, serán de aplicación preferente estas últimas.

 

 

Articulo XV. Medidas sobre los Bienes

1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.

2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.

Constitución Política del Estado

Artículo 23.- Jamás se aplicará la confiscación de bienes como castigo político.

Ley 1008

Artículo 71.- (Confiscación de Bienes). Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, se impondrán las siguientes:

  1. La confiscación a favor del Estado de las tierras donde se fabriquen sustancias controladas, y cultiven plantas especificadas prohibidas en la presente ley. Las tierras fiscales dadas por dotación se revertirán al Estado.
  2. La confiscación a favor del Estado, a nombre del Consejo Nacional Contra el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas, de inmuebles, muebles, enseres, armas, dineros y valores, medios de transporte, equipos, materias primas y laboratorios y cualquier medio que haya servido para elaborar, procesar, fabricar, traficar y transportar sustancias controladas; los aviones, avionetas, helicópteros y material de vuelo a favor de la Fuerza Aérea de Bolivia y las embarcaciones fluviales, lacustres y material de navegación a favor de la Armada Boliviana.

La incautación de bienes inmuebles citados en los incisos a) y b) del presente artículo procederá contra el propietario, cuando éste haya tomado parte en el delito o conocido su comisión, no lo hubiera denunciado.

Los bienes confiscados se destinarán preferentemente a programas de prevención, educación, salud y la creación de centros de rehabilitación independiente de los fondos destinados a la construcción de penitenciarías señaladas por ley.

Nuevo Código de Procedimiento Penal

Artículo 138.- (Cooperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.

La solicitud de cooperación será presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente.

Artículo 253º.- (Solicitud de incautación). El fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de la instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.

Artículo 260 - Artículo 260º.-(Administración y destino de bienes confiscados y decomisados).

I. El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente substanciado ante el juez de la instrucción.

II. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados dará cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y, según los casos, dispondrá u ordenará a la empresa administradora:

  1. La devolución de los bienes incautados y, en su caso, del dinero e intereses provenientes de su venta, a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas;
  2. La venta en subasta pública de los bienes decomisados o confiscados, que no fueron objeto de disposición anterior, procedimiento que se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria.
  3. El depósito a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, del dinero decomisado y confiscado y del proveniente de la venta de los bienes confiscados y decomisados, en un banco del sistema nacional.
  4. El pago a acreedores con garantía real sobre el bien confiscado o decomisado, registrada con anterioridad a la resolución de incautación y reconocida judicialmente, con el importe proveniente de su venta.

III. El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas utilizará los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y decomisados para:

  1. El cumplimiento de los fines de prevención, interdicción, rehabilitación y régimen penitenciario establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,
  2.  

  3. Cubrir los gastos de administración.
 

Articulo XVI. Secreto bancario

1. El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido.

Ley de Bancos y Entidades Financieras

Artículo 86.- Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones, sino a su titular o a la persona que lo representa legalmente.

Artículo 87.- El secreto bancario será levantado únicamente:

  1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia.
  2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en proceso judicial y en cumplimiento de las funciones que le asigna la ley.
  3. Para emitir los informes solicitados por la admilnistración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de una verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente; dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia.
  4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financieras entre si, de acuerdo a la reciprocidad y prácticas bancarias.}para emitir los informes de carácter general que sean requeridas por el Banco Central de Bolivia.

Artículo 88.- Quedan obligados a guardar secreto de los asuntos y operaciones del sistema financiero y sus clientes, que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, los directores, síndicos, gerentes y suplentes de:

  1. Entidades de intermediación financiera.
  2. Banco Central de Bolivia
  3. Empresas de auditoría externa.
  4. Empresas valuadoras de riesgo.
  5. Empresas vinculadas de entidades financieras.

Artículo 89- El Superintendente y los empleados de la Superintendencia, aún después de cesar en sus funciones, están prohibidos de dar a conocer información relacionada con los documentos, informes u operaciones de las instituciones financieras o de personas relacionadas con el sistema financiero. El funcionario o empleado que infrinja esta prohibición, será destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civil o penal que correspondan.

Artículo 90.- La Superintendencia dará la siguiente información:

  1. La relación de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos.
  2. La relación de deudores en ejecución del sistema financiero.
  3. Informaciones estadísticas de carácter no personalizada sobre las entidades financieras.

Código Penal

Artículo 185.- ter. (Recepción y Entrega Indebida).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.

 

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