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AG/RES. 1526 (XXVII-O/97)REFORMAS AL ESTATUTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
(Resolución aprobada en la séptima sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 1997)
LA ASAMBLEA GENERAL,
VISTO el informe del Consejo Permanente titulado "Propuesta de reformas al Estatuto del Tribunal Administrativo" (AG/doc.3504/97); y
CONSIDERANDO:
Que por resolución AG/RES. 1318 (XXV-O/95) la Asamblea General encomendó al Consejo Permanente "que estudie la conveniencia de incluir dentro del Estatuto del Tribunal Administrativo las disposiciones adicionales siguientes: (i) una segunda instancia de revisión; (ii) la determinación del valor de las costas procesales y de los honorarios de los abogados; (iii) la posibilidad de requerir una fianza reembolsable con el fin de desalentar la presentación de recursos sin suficiente fundamento; (iv) la implementación de mecanismos alternativos de resolución de controversias, incluyendo la conciliación; (v) la implementación de un trámite sumario de pronunciamiento previo, que permita la resolución de controversias relativas a cuestiones de procedimiento, a fin de evitar el dispendio de juzgar los méritos; y (vi) un incremento en el número de jueces o la adopción de otras medidas que garanticen la representación en cada panel de jueces que provengan de la tradición del derecho consuetudinario y de la tradición del derecho civil";
Que el Consejo Permanente ha completado el mencionado estudio y ha recomendado a la Asamblea General las correspondientes reformas al Estatuto del Tribunal Administrativo; y
Que las reformas propuestas por el Consejo Permanente: (i) implementarán una instancia limitada de revisión de las decisiones del Tribunal respecto a su jurisdicción, su competencia, y los procedimientos conforme a su Estatuto; (ii) proveerán lineamientos y limitaciones para la concesión de gastos y honorarios de abogados; (iii) requerirán a cualquier reclamante que no sea miembro del personal y cuyo reclamo haya sido considerado sin méritos por un Comité de Reconsideración u otro órgano oficial de conciliación, un depósito, fianza u otra garantía similar ante el Tribunal, como requisito previo para la admisibilidad del Recurso; (iv) requerirán al Tribunal que reconozca el carácter definitivo de los acuerdos de solución de controversias, de los acuerdos para someterse a arbitraje y de las soluciones arbitrales, y autorizarán al Tribunal a estimular la solución de controversias a través de arbitraje, mediación y conciliación; y (v) establecerán un procedimiento para resolver solicitudes previas para la desestimación de un recurso por falta de jurisdicción o por inadmisibilidad,
RESUELVE:
1. Adoptar las reformas al Estatuto del Tribunal Administrativo de la OEA que figuran en el anexo de la presente resolución.
2. Encomendar a la Secretaría General que publique el Estatuto del Tribunal Administrativo completo y tal como ha sido aquí enmendado.
ANEXO
REFORMAS AL
ESTATUTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
1. El artículo I se titulará "Establecimiento y principios generales".
2. El artículo II se titulará "Jurisdicción".
3. El artículo III se modificará y se titulará de la siguiente forma:
Artículo III
Elección, calificación y mandato de sus miembros
1. El Tribunal se compondrá de seis miembros elegidos por la Asamblea General para servir por un período de seis años. Estos períodos serán sucesivos de manera que un nuevo miembro sea elegido cada año.
2. Cada miembro deberá ser nacional de un Estado miembro de la OEA, pero dos miembros no podrán ser nacionales del mismo Estado miembro. Todos los miembros deberán ser abogados con experiencia, profesores de derecho o jueces de profesión y servirán estrictamente a título personal.
3. El mandato de un miembro se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de su elección. Si un miembro renuncia o se separa de cualquier otra forma del Tribunal antes de la expiración de su mandato, un miembro sustituto será elegido por la Asamblea General, o por el Consejo Permanente si la Asamblea General no estuviere reunida, para servir por el remanente del mandato de aquel miembro, pero el sustituto no asumirá la antigüedad del miembro que reemplaza.
4. Un miembro podrá ser reelegido, pero no podrá servir por más de dos períodos consecutivos en el cargo. Un miembro reelegido perderá la antigüedad acumulada en su período anterior.
5. El Tribunal tendrá un Presidente y un Vicepresidente. Estos cargos serán desempeñados sucesivamente por un año por cada miembro del Tribunal, empezando con los dos miembros de mayor antigüedad, respectivamente.
6. El Tribunal se reunirá para sesionar en paneles de tres miembros.
a. Dos paneles serán escogidos por sorteo entre los seis miembros. El miembro de mayor antigüedad en cada panel ejercerá las funciones de presidente de ese panel.
b. Después de que cada panel haya completado su período de sesiones, el Presidente del Tribunal deberá anunciar los nombres de los miembros escogidos por sorteo para la composición de los paneles de los dos períodos de sesiones siguientes. En el caso que uno de esos miembros renuncie o se separe de cualquier otra forma del Tribunal en el período intermedio, será reemplazado por otro miembro del Tribunal que no haya servido en ese panel, y ese miembro reemplazante será elegido por el presidente por medio de un sorteo.
c. Las siguientes personas no podrán ser elegidas para servir como miembros del Tribunal: los representantes permanentes de los gobiernos en los órganos, organismos o entidades de la Organización; las personas que integren en forma permanente tales cuerpos por cualquier otro concepto; y los miembros del personal de la Secretaría General.
7. La composición del Tribunal Administrativo deberá reflejar los dos sistemas jurídicos más importantes del Hemisferio: la tradición del derecho consuetudinario y la tradición del derecho civil.
4. El artículo IV se titulará "Frecuencia de los períodos de sesiones".
5. El artículo V se titulará "Apoyo de la Secretaría General".
6. El artículo VI se titulará "Admisibilidad del recurso". Se agregará al artículo VI del Estatuto el siguiente párrafo 7:
7. Antes de admitir el recurso de una persona que no sea miembro del personal, el Tribunal exigirá que esa persona constituya un depósito, fianza u otra garantía por un importe equivalente a un mes de remuneración (sueldo y ajuste por lugar de destino) del nivel P-4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede, a menos que el Secretario General haya renunciado expresamente al requisito de la reconsideración, o a menos que el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración u otro órgano conciliatorio constituido por el Secretario General para que lo asesore sobre la materia haya establecido, por voto de la mayoría de sus miembros, que las reclamaciones interpuestas de la persona tienen fundamento, o a menos que la Secretaría no haya respondido a una solicitud de audiencia o de reconsideración presentada por el recurrente de conformidad con los requisitos establecidos en el Reglamento del Personal y otras disposiciones de la Secretaría General. No obstante, si la persona es un ex miembro del personal, la suma exigible equivaldrá a su última remuneración mensual (sueldo y ajuste por lugar de destino), pero en ningún caso la suma exigible podrá ser mayor a un mes de remuneración (sueldo y ajuste por lugar de destino) del nivel P-4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede.
7. Se agregará, como artículo VII, el siguiente nuevo artículo, y el actual artículo VII se convertirá en artículo IX.
Artículo VII
Arbitraje, conciliación, mediación
y transacciones
1. Salvo en la medida en que más adelante se establezca otra cosa, el Tribunal reconocerá el carácter definitivo de todos los acuerdos transaccionales, convenios liberatorios, acuerdos encaminados a someter casos a arbitraje y acuerdos de conciliación o mediación, y no podrá reabrir, revisar ni fallar en las cuestiones resueltas con carácter definitivo en virtud de esos acuerdos o procedimientos sin consentimiento expreso de todas las partes de los mismos.
2. Sin perjuicio de lo que antecede, el Tribunal podrá revocar y devolver, en todo o en parte, un laudo arbitral que tendría carácter obligatorio, cuando una parte pruebe en forma clara y convincente que:
a. El laudo arbitral supera el monto máximo de la indemnización que puede imponer el Tribunal conforme a su Estatuto, u otro límite acordado por las partes;
b. El laudo se obtuvo en virtud de venalidad o inconducta de los árbitros;
c. Los árbitros no observaron las disposiciones sustanciales de las normas de procedimiento que hubieran acordado las partes, o de otra manera excedieron su autoridad; y en caso de que el Tribunal decida no revocar y devolver el laudo, lo confirmará.
3. También sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1 que antecede, el Tribunal, a solicitud de alguna de las partes, podrá corregir un laudo arbitral que tendría carácter obligatorio, cuando resulte claro que:
a. Existió un evidente error de cálculo numérico o un evidente error en la descripción de cualquier persona, cosa o bien a los que se haga referencia en el laudo;
b. Los árbitros laudaron sobre un asunto que no había sido sometido a su consideración y el laudo puede corregirse sin afectar el fundamento de la decisión sobre los temas sometidos a su consideración; y en caso de que el Tribunal decida no corregir el laudo, lo confirmará.
4. Tratándose de disputas referentes al nivel de clasificación de un puesto, el Presidente del Tribunal, si así lo solicitan las partes interesadas, solicitará una auditoría del puesto en cuestión, a cargo de un calificado experto independiente en clasificación de puestos de trabajo por él seleccionado, y si no existen pruebas claras y convincentes de venalidad o inconducta de parte del experto en clasificación, el Tribunal deberá confirmar los resultados de la auditoría como definitivos y obligatorios para las partes.
5. El Tribunal podrá recomendar que las partes de un recurso con respecto al cual tendría competencia lo sometan a arbitraje, conciliación o mediación obligatorios o no obligatorios. Si las partes aceptan esa recomendación, el Tribunal suspenderá los ulteriores procedimientos que ante el mismo se tramiten hasta tanto concluya el proceso de arbitraje, conciliación o mediación. Ninguna declaración que efectúe una parte en los procedimientos obligatorios o no obligatorios de arbitraje, conciliación o mediación será admisible contra una parte en los procedimientos que se lleven a cabo ante el Tribunal sobre el mismo asunto, a menos que esa parte lo consienta por escrito.
8. Se agregará, como artículo VIII, el siguiente nuevo artículo, y el actual artículo VIII se convertirá en el artículo X.
Artículo VIII
Resolución de cuestiones preliminares
1. Dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha en que se reciba el recurso, la parte recurrida podrá presentar una petición solicitando que el Tribunal desestime total o parcialmente el recurso por falta de competencia conforme a los artículos I y II del Estatuto del Tribunal, por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme al artículo VI del Estatuto, o por no tratarse de una reclamación con respecto a la cual puedan acordarse remedios jurídicos.
2. Recibido ese petitorio, el recurrente dispondrá de veinte días para presentar al Tribunal un escrito de contestación en oposición. La parte recurrida podrá presentar una réplica a la contestación en oposición dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la misma.
3. Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del último de los escritos que se presenten conforme al párrafo 2 que antecede, los miembros seleccionados para constituir el panel en el siguiente período de sesiones deberán efectuar consultas por teléfono u otro medio expeditivo y, con base en tales consultas, deberán emitir una orden, sea haciendo lugar al pedido, en todo o en parte, o denegándolo, o suspendiendo cualquier procedimiento adicional en la acción hasta que el Tribunal pueda reunirse para considerar el asunto. En esos treinta días, el presidente del panel podrá presentar interrogatorios escritos a las partes con fines aclaratorios, y se notificarán los interrogatorios y respuestas a todas las partes y a los miembros del Tribunal que corresponda.
4. La presentación de una petición de desestimación conforme al párrafo 1 determinará la suspensión del plazo de presentación de una contestación conforme al Reglamento del Tribunal hasta que el Tribunal se pronuncie respecto a esa presentación.
5. Cualquiera de las dos partes tendrá derecho de solicitar que el Tribunal, en su siguiente período de sesiones, reconsidere su decisión de hacer lugar, en todo o en parte, a la petición de desestimación, o de rechazarla. La parte solicitante deberá presentar la petición de reconsideración dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión del Tribunal. La presentación de la petición de reconsideración suspenderá todo procedimiento ulterior hasta que el Tribunal se expida sobre la misma.
6. Por causa justificada y probada, el presidente del panel podrá ampliar el plazo de presentación de peticiones y adopción de decisiones previsto en este artículo.
7. El hecho de que la parte recurrida no presente una petición de desestimación conforme a este artículo no impedirá ni obstará en modo alguno a que la parte recurrida, en la contestación, impugne la admisibilidad del recurso, la competencia del Tribunal o el fundamento legal de la demanda.
8. El Tribunal establecerá en su Reglamento otros procedimientos sumarios para la resolución de cuestiones probatorias y otras cuestiones prejudiciales de modo compatible con las facultades que le otorga el artículo XIII de este Estatuto.
9. El actual artículo VII, que es ahora el artículo IX conforme a estas reformas, se titulará "Daños y perjuicios, indemnizaciones y responsabilidades", y se agregará al artículo un nuevo párrafo 5 con el texto siguiente:
5. El Tribunal puede imponer a la parte perdedora el pago a la parte vencedora de una indemnización correspondiente a honorarios de abogado y a las costas en que haya incurrido la parte vencedora cuando la parte perdedora haya planteado un recurso u objeción evidentemente temerarios, carezca de fundamentos sólidos para litigar, haya sido vencida en todos los aspectos, o se haya probado que actuó con malicia expresa. El importe máximo que puede adjudicarse para el total de los honorarios de abogados y costas en que hayan incurrido la parte o las partes vencedoras no podrá superar un mes de remuneración (salario y ajuste por lugar de destino) del nivel P-4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede, en un juicio en que haya a lo sumo diez recurrentes, y el doble de esa suma en un juicio en que haya más de diez recurrentes. El Tribunal podría requerir a la parte que reclama honorarios de abogado y costas que pruebe las costas efectivas y los gastos incurridos hasta el máximo de la cantidad establecida en este artículo.
10. El artículo VIII del presente Estatuto, que se convierte en el artículo X conforme a estas reformas, se modifica del modo siguiente:
a. El título del artículo será "Sentencias".
b. Se modificará el párrafo 2 de modo que exprese:
Salvo lo dispuesto en los artículos XI y XII, las sentencias serán definitivas e inapelables.
c. El resto de ese artículo no sufrirá cambios.
11. El artículo IX del presente Estatuto, que se convierte en el artículo XI conforme a estas reformas, se titulará "Corrección de errores de escritura, y revisión basada en el descubrimiento de hechos anteriormente desconocidos".
12. Se agregará un nuevo artículo XII al Estatuto con el texto siguiente:
Artículo XII
Revisión de sentencias
1. Las sentencias del Tribunal podrán ser revisadas por un Panel de Revisión ad hoc del Tribunal Administrativo (Panel de Revisión) sólo en los casos en que se considere que la sentencia es ultra vires porque el Tribunal supuestamente ha excedido sus facultades en relación con su jurisdicción, su competencia, o los procedimientos previstos en este Estatuto. El Panel de Revisión no tendrá competencia para examinar nuevamente los méritos de la controversia.
2. Una petición de revisión se formalizará presentándola al Presidente del Consejo Permanente. Cada petición deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la alegación de que la sentencia del Tribunal en primera instancia fue ultra vires. La petición deberá ser presentada al Presidente del Consejo Permanente dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha en que el apelante haya sido notificado de la sentencia del Tribunal.
3. Recibida la petición, el Presidente del Consejo Permanente constituirá un Panel de Revisión. El Panel de Revisión deberá estar compuesto por tres miembros. Uno de los miembros del Panel de Revisión deberá ser escogido por sorteo entre aquellos miembros del Tribunal que no escucharon en primera instancia el caso en revisión. Dos miembros serán escogidos ad hoc entre los miembros de tribunales administrativos de otras organizaciones internacionales cuyas Secretarías tengan su sede en Washington, D.C. Los dos miembros ad hoc deberán ser seleccionados por el Presidente del Consejo Permanente, en consulta con los representantes debidamente nombrados por el Secretario General y los de las partes contrarias. El Presidente del Consejo Permanente designará uno de los miembros ad hoc para que ejerza las funciones de Presidente del Panel de Revisión y determinará la compensación a ser pagada a los miembros, en consulta con el Secretario General y sujeto a la disponibilidad de fondos.
4. En forma simultánea a la petición de revisión, el apelante deberá notificar a la parte apelada la petición, sea directamente o a través de sus representantes debidamente autorizados, enviándoles una copia de la misma. La parte apelada tendrá cuarenta y cinco días a partir de la fecha de recepción de la petición para someter en forma escrita cualquier observación que tenga sobre la misma. Esas observaciones serán sometidas directamente al Panel de Revisión con una copia para el apelante. Recibidas las observaciones, la parte apelante dispondrá de veinte días para presentar una respuesta escrita al Panel de Revisión y a la parte apelada. El Panel de Revisión podrá solicitar, a su discreción, alegatos adicionales de las partes. Las apelaciones se decidirán basadas en los alegatos escritos y sin argumento oral ante el Panel de Revisión, excepto en circunstancias extraordinarias cuando el Presidente del Panel de Revisión lo considere apropiado.
5. El Panel de Revisión deberá seguir los principios de derecho y los procedimientos establecidos en este Estatuto. Previa notificación a las partes, y para facilitar un proceso de revisión ordenado, el Presidente del Panel de Revisión podrá adoptar procedimientos adicionales ad hoc basados en principios de debido proceso generalmente aceptados y concordantes con el reglamento adoptado por la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.
6. Por razones justificadas, el Presidente del Panel de Revisión podrá extender los plazos para la presentación de los escritos previstos en este artículo.
7. La decisión del Panel de Revisión sobre los asuntos presentados en la petición para la revisión será vinculante para la Organización y para todas las otras partes, siempre y cuando se sustente en la opinión de la mayoría de los miembros del Panel de Revisión. En caso contrario prevalecerá la sentencia original del Tribunal.
8. Mientras esté pendiente la conclusión del proceso de revisión, la obligación de efectuar pagos conforme a la sentencia del Tribunal quedará suspendida; sin embargo, si la decisión de la mayoría de los miembros del Panel de Revisión reafirma en forma concluyente la sentencia del Tribunal, el apelante deberá intereses sobre el monto de la sentencia a partir de los sesenta días posteriores a la fecha de la sentencia original a la tasa promedio del mercado monetario de los bancos comerciales en Washington, D.C., por el período comprendido entre la fecha en que el interés comienza a acumularse hasta la fecha de pago.
9. El Panel de Revisión podrá ordenar al apelante que pague al apelado una indemnización por honorarios de abogado, por gastos incurridos por el apelado en defensa de la sentencia del Tribunal y por costos de constitución del Panel de Revisión, cuando el apelante ha traído una apelación claramente sin fundamentos, no ha tenido bases sólidas para litigar, ha sido totalmente vencido, o ha sido probado que actuó con malicia expresa. El monto máximo que puede ser acordado para el total de honorarios de abogado y gastos incurridos por el apelado no excederá el equivalente de seis meses de remuneración (sueldo y ajuste por lugar de destino) del nivel P-4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede.
10. Antes de admitir la petición de revisión de una persona que no es miembro del personal, el Presidente del Consejo Permanente requerirá a esa persona que constituya un depósito, fianza u otra garantía legalmente exigible por un importe equivalente a seis meses de remuneración (sueldo y ajuste por lugar de destino) del nivel P-4, paso 6, de la escala de sueldos de profesionales con dependientes correspondiente a la sede. Este depósito será mantenido en custodia por la Secretaría General mientras esté pendiente el resultado de la revisión y la adjudicación por el Panel de Revisión de cualquier gasto u honorarios de abogado contra el apelante.
11. La Secretaría General prestará servicios de secretaría al Panel de Revisión a través de la Secretaría del Tribunal Administrativo. Los costos estimados de esos servicios serán incluidos en el proyecto de programa-presupuesto del Tribunal Administrativo, y en virtud de una orden del Panel de Revisión las sumas pagadas por un apelante estarán disponibles para atender o reembolsar el costo de esos servicios de secretaría.
13. El artículo X del actual Estatuto, que quedará como artículo XIII conforme a estas reformas, se titulará "Reglamento".
14. El artículo XI del actual Estatuto, que quedará como artículo XIV conforme a estas reformas, se titulará "Reformas al Estatuto".
15. El siguiente texto se agregará como nuevo artículo XV del Estatuto:
Artículo XV
Género
El uso del pronombre masculino en este Estatuto se interpretará referido tanto al género masculino como al femenino, conforme las circunstancias lo requieran.
16. Se eliminarán las disposiciones transitorias del Estatuto.