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AG/RES. 1319 (XXV-O/95)

MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LAS RESOLUCIONES AG/RES. 1275 (XXIV-O/94) Y CP/RES. 631 (989/94) SOBRE MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE REMUNERACIÓN DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA GENERAL

(Resolución aprobada en la octava sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 1995)

LA ASAMBLEA GENERAL,

RECORDANDO el informe oral sobre la necesidad de aclarar las disposiciones de las resoluciones AG/RES. 1275 (XXIV-O/94) y CP/RES. 631 (989/94), presentado por el Secretario General al Consejo Permanente el 10 de mayo de 1995;

VISTOS el documento del Secretario General titulado "Cambios en el sistema de remuneración de la Secretaría General" y el documento preparado por la empresa Buck Consultants, Inc., "Examen del valor relativo de los Planes de Jubilaciones de la OEA y de las Naciones Unidas: Resultados y conclusiones"; y

CONSIDERANDO:

Que la determinación de la política general referente a los sueldos y beneficios del personal de la Secretaría General es responsabilidad exclusiva de la Asamblea General, de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Carta de la OEA;

Que mediante la resolución AG/RES. 1230 (XXIII-O/93), la Asamblea General autorizó al Consejo Permanente a estudiar el sistema de remuneración de los miembros del personal de la Secretaría General con el objeto de "lograr una decisión definitiva tan pronto como sea posible" y, de acuerdo con esa autorización, el Consejo Permanente adoptó la resolución CP/RES. 631 (989/94) "Modificación del sistema de remuneración del personal de la Secretaría General", el cual fue adoptado y confirmado por la Asamblea General mediante la resolución AG/RES. 1275 (XXIV-O/94);

Que mediante la puesta en práctica de la resolución CP/RES. 631 (989/94), se reemplazaría el sistema de sueldos actual por el régimen de las Naciones Unidas (ONU); se reemplazarían ciertos beneficios del sistema actual de la Secretaría General de la OEA por ciertos beneficios de la ONU; y se reemplazarían las normas y métodos de clasificación vigentes en la OEA por aquellos utilizados por la ONU;

Que la puesta en práctica del nuevo sistema de remuneración establecido en la resolución CP/RES. 631 (989/94)se encuentra sujeta a un número de condiciones que incluyen una auditoría de los cargos de la Secretaría General de acuerdo con las normas y métodos de la ONU; la certificación por el Secretario General de que la clasificación de los cargos y grados en la Secretaría General se ajusta a las normas y métodos de la ONU; la presentación de un informe comparativo entre los beneficios del sistema de la ONU y el de la OEA; presentación al Consejo Permanente de los resultados de un referéndum realizado entre el personal respecto al nuevo sistema de remuneración; un informe al Consejo Permanente sobre las responsabilidades que surgen del actual sistema de remuneración y del paso a un nuevo sistema; una evaluación final por parte del Consejo Permanente, basada en lo anterior (segunda revisión), sobre la factibilidad de poner en práctica el nuevo sistema; y una resolución de la Asamblea General que otorgue los fondos y autorizaciones necesarios;

Que al adoptarse un nuevo sistema de remuneración, el Secretario General y los Estados miembros deben comprender plenamente las repercusiones presupuestarias, las obligaciones y los costos correspondientes; de la misma manera, los miembros del personal de la Secretaría General deben comprender plenamente sus derechos y obligaciones bajo el nuevo sistema;

Que debido a la complejidad imprevista de los asuntos relativos a la transición a un nuevo sistema de remuneraciones; a la disponibilidad actual de información sobre el sistema de remuneraciones de la ONU a la que no se tenía acceso anteriormente; a las demoras inesperadas en la realización de los estudios necesarios (no obstante los esfuerzos de buena fe realizados por todas las partes involucradas); a la necesidad de que exista una transparencia total en el proceso de transición, y a otros eventos imprevistos ocurridos desde que la resolución CP/RES. 631 (989/94) fue adoptada y ratificada, existe la necesidad de aclarar y modificar las disposiciones de las resoluciones CP/RES. 631 (989/94) y AG/RES. 1275 (XXIV-O/94);

Que con arreglo a la autoridad que le otorgan los artículos 118 de la Carta y 34 de las Normas Generales, el Secretario General tiene la facultad de establecer y modificar el sistema de clasificación del personal de la Secretaría General, y que la Regla de Personal 105.4, que forma parte del contrato de empleo, dispone que un miembro del personal podrá bajar a un grado inferior a consecuencia de la reclasificación del cargo que desempeñe, previendo que bajo esas circunstancias el miembro del personal "mantendrá el sueldo y los beneficios equivalentes a los del grado que tenía anteriormente";

Que debido a las diferencias que existen entre la ONU y la Secretaría General de la OEA en cuanto a su estructura, tamaño, ámbito geográfico, nacionalidad de origen del personal y membresía, no es deseable aplicar en forma estricta el sistema de sueldos y beneficios de la ONU a la Secretaría General de la OEA, sin modificación;

Que los beneficios del sistema de la ONU que se adoptan deben ser ajustados y aplicados de manera que: (1) sean compatibles con el carácter regional de la OEA; (2) eviten abusos; (3) reflejen las necesidades y prácticas de reclutamiento y de movilidad del personal de la OEA, y (4) tomen en cuenta la condición de funcionarios internacionales y los privilegios de los mismos y de sus familias en la sede;

Que en la Sección IV de las Disposiciones Detalladas de la resolución CP/RES. 631 (989/94) se instruyó a la Secretaría General a hacer las modificaciones en las Normas Generales y en el Reglamento de Personal que sean necesarias para conformarlos a los términos que se establecen en esa resolución, y someter esas modificaciones a la aprobación del Consejo Permanente y a la aprobación final de la Asamblea General; y

Que de acuerdo con la aplicación actual del Principio Noblemaire, el sistema de sueldos de las Naciones Unidas se basa en los sueldos de la administración pública de un Estado miembro de la OEA (más un 15% aproximadamente) y que por esa razón, entre otras, la adopción del sistema de sueldos de las Naciones Unidas es apropiada para el personal de la Secretaría General y es en el mejor interés de la Organización,

RESUELVE:

1. Aclarar y modificar las resoluciones AG/RES. 1275 (XXIV-O/94) y CP/RES. 631 (989/94), incluyendo las Disposiciones Detalladas, de la manera siguiente:

a. Adopción de las normas y los métodos de clasificación de la ONU

i. Independientemente de la adopción de un nuevo sistema de sueldos y beneficios, el Secretario General deberá adoptar y poner en práctica las normas y los métodos de clasificación utilizados por las Naciones Unidas con efectividad a partir del 1o de julio de 1995.

ii. El cambio de los miembros de la Secretaría General a los grados y pasos que les correspondan en la escala de sueldos de la ONU se realizará de la siguiente manera:

(a) Miembros del personal cuyo grado no sufra modificación:

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios se pone en práctica, el miembro del personal cuyo grado no sufra modificación como resultado de la auditoría será ubicado en aquel paso del grado que refleje el mismo número de años de servicios en el grado que correspondería de acuerdo con el nivel de su paso en el grado que ocupaba en la escala de sueldos de la OEA al 30 de junio de 1995. En el caso de los miembros del personal que a esa fecha se encontraren en el último paso de su grado OEA por más de un año, la Secretaría General contará cada año de sus servicios en el último paso del grado, para determinar su paso en la escala de sueldos de la ONU.

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios no se pone en práctica, el grado y paso del miembro del personal no se verá afectado.

(b) Miembros del personal ubicados en grados más bajos:

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios se pone en práctica, el miembro del personal cuyo cargo sea clasificado en algún grado inferior, como resultado de la auditoría, será ubicado en el paso del nuevo grado que refleje el mismo número de años de servicios en el grado que correspondía de acuerdo con el nivel del paso en el grado del cargo que ocupó conforme al sistema de clasificación de la OEA vigente al 30 de junio de 1995; sin embargo, en caso que la remuneración correspondiente al paso de su nuevo grado sea menor que la remuneración OEA percibida por el funcionario al 30 de junio de 1995, el miembro del personal será ubicado en el paso respecto del cual la remuneración de la ONU en las escalas con dependientes sea la más cercana a la remuneración OEA que tenía al 30 de junio de 1995, sin excederla.

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios no se pone en práctica, el miembro del personal cuyo cargo sea clasificado en algún grado inferior será ubicado en el grado del nuevo cargo de acuerdo con la Regla de Personal 105.4 /

- Bajo cualquiera de los dos sistemas de remuneración, todo miembro del personal cuyo cargo, como resultado de la auditoría realizada de conformidad con la resolución CP/RES. 631 (989/94) sea clasificado en algún grado inferior, asumirá el nuevo grado de su cargo; sin embargo, de acuerdo con la Regla de Personal 105.4 (c) /, mantendrá el mismo sueldo y beneficios que gozaba en su grado anterior si la nueva clasificación redujera su sueldo o beneficios. No obstante, no tendrá derecho a los incrementos de paso de su antiguo grado.

(c) Miembros del personal ubicados en grados más altos:

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios se pone en práctica, el miembro del personal que, como resultado de la auditoría sea ubicado en un cargo de grado más alto, será ubicado en aquel paso de su nuevo grado cuya remuneración en la escala de la ONU sea un paso completo superior a la del paso que habría ocupado en su grado anterior bajo la remuneración de la ONU en las escalas con dependientes, si es que no hubiera sido ascendido.

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios no se pone en práctica, el miembro del personal cuyo cargo sea clasificado en algún grado superior será ubicado en el paso correspondiente de su nuevo grado de acuerdo con la Regla de Personal 103.5. /

- Bajo cualquiera de los dos sistemas de remuneración, el miembro del personal cuyo cargo sea clasificado en algún grado más alto como resultado de la auditoría asumirá el nuevo grado de su cargo, sin necesidad del concurso que de otra manera exige el artículo 18 (c) de las Normas Generales.

(d) Miembros del personal de la categoría de servicios
generales en la sede:

Hasta tanto se realicen los cambios en la nomenclatura de los grados en la escala de sueldos de la ONU para los miembros de la categoría de servicios generales en Washington, D.C., los funcionarios de esa categoría cuyos cargos estén clasificados en el nivel G-7 de acuerdo con el sistema de clasificación de la ONU, deberán ser ubicados en el grado más alto de esa escala, y todos los demás miembros del personal de servicios generales de la sede deberán ser ubicados en esa escala en el orden descendiente correspondiente.

b. Sueldos si se aprueba el nuevo sistema

i. Los sueldos vigentes para el personal de la Secretaría General serán los que rijan para la ONU, en la forma siguiente:

(a) Las escalas de sueldos vigentes para la fijación de los sueldos básicos netos serán las que aplica la Secretaría de la ONU al lugar de destino correspondiente, que se basan en las escalas de sueldos recomendadas por la Comisión de Administración Pública Internacional.

(b) La remuneración pensionable se computará de acuerdo con una fórmula que refleje el compromiso de mantener los beneficios establecidos en el Plan de Jubilaciones y Pensiones que actualmente tiene la OEA. El Consejo Permanente deberá aprobar, a más tardar el 30 de junio de 1995, una fórmula específica al respecto, que tenga en cuenta las pautas aprobadas por la Comisión de Jubilaciones y Pensiones en su sesión del 31 de mayo de 1995, expresadas en la carta del Presidente de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones, Embajador Lawrence Chewning Fábrega, al Secretario General, y en la carta de fecha 1 de junio de 1995 de la firma Buck Consultants, referente a la fórmula para la determinación de la remuneración pensionable conforme al Plan de Jubilaciones y Pensiones de la OEA.

(c) La escala correspondiente al ajuste por lugar de destino adoptada por la Secretaría de la ONU se aplicará a los miembros del personal de la OEA; sin embargo, si un miembro del personal recibe un suplemento salarial / de acuerdo con las disposiciones transitorias, su ajuste por lugar de destino será modificado en la forma correspondiente.

ii. Los cambios en la escala de sueldos netos, ajustes por lugar de destino y subsidios familiares que adopte la Asamblea General de la ONU y que la Secretaría de la ONU ponga en práctica se aplicarán automáticamente a los funcionarios de la Secretaría General de la OEA dentro del ámbito de esta resolución y entrarán en vigencia el mismo día que se hagan efectivos para los funcionarios de la Secretaría de la ONU, de acuerdo con lo dispuesto en el subpárrafo i. precedente.

c. Beneficios si se aprueba el nuevo sistema

i. Los beneficios que se pondrán en práctica según el nuevo sistema de remuneración se basan en general en aquellos que ofrecen otras organizaciones que utilizan el Régimen Común de las Naciones Unidas, ajustados y aplicados de manera tal que: (a) sean compatibles con el carácter regional de la OEA; (b) eviten abusos; (c) reflejen las necesidades y prácticas de reclutamiento y de movilidad del personal de la OEA y (d) tomen en cuenta la condición de funcionarios internacionales y los privilegios de los mismos y de sus familias en la sede.

ii. Las disposiciones específicas que rigen los beneficios están establecidas en el proyecto de Reglamento de Personal preparado por la Secretaría General, que entrará en vigor en la forma dispuesta más adelante en el punto dispositivo 3 de esta resolución.

iii. Los cambios en los beneficios o en los niveles de los beneficios dispuestos en el Reglamento de Personal (con excepción del subsidio familiar) no se ajustarán automáticamente de manera de incorporar los incrementos que apruebe y ponga en vigor la Secretaría de la ONU en sus beneficios análogos. Cualquier modificación posterior respecto de los beneficios o de su nivel, que sea recomendada por el Secretario General, estará sujeta a la aprobación de la Asamblea General en el programa-presupuesto o sujeta a la aprobación del Consejo Permanente, de conformidad con la autoridad que le otorga el artículo 90 (b) de la Carta.

iv. Los funcionarios de la Secretaría General mantendrán sus prestaciones establecidas en el Plan de Jubilaciones y Pensiones de la OEA, el cual se mantendrá sin cambios a menos que de otra manera sea modificado por la Asamblea General, de acuerdo con los términos del Plan.

v. No se harán ajustes a las pensiones del Secretario General y del Secretario General Adjunto sin aprobación específica previa de la Asamblea General.

vi. Los subpárrafos i. a v. supra de esta subsección "c" reemplazan las disposiciones sobre beneficios contenidas en el párrafo resolutivo 2 de la resolución CP/RES. 631 (989/94) y en el párrafo I (B) de las Disposiciones Detalladas.

d. Transición si se aprueba el nuevo sistema

i. La fecha de vigencia de la transición ("FVT") que se menciona en la sección II de las Disposiciones Detalladas será el 1 de julio de 1995 y, no obstante el texto de dicha sección, la Secretaría General no tiene obligación alguna de pagar a los miembros del personal remuneraciones de acuerdo con las escalas de sueldos y tablas de ajuste por lugar de destino adoptadas por la ONU antes de esa fecha; tampoco estará obligada a pagar incrementos en los beneficios previstos en el nuevo Reglamento de Personal, incluyendo el subsidio familiar, hasta el 1o de julio de 1995.

ii. Las disposiciones que siguen a continuación dejan sin efecto y reemplazan totalmente la sección III de las Disposiciones Detalladas de la resolución CP/RES. 631 (989/94).

(a) Como resultado de la transición, ningún funcionario sufrirá una reducción en la Remuneración OEA que tenía vigente al 30 de junio de 1995 --la que, para un funcionario en la sede, equivale a la suma de su sueldo básico más ajuste por costo de vida; y que, para un funcionario fuera de la sede, equivale a la suma de su sueldo básico más el ajuste por lugar de destino. Sin embargo, la protección contra reducciones en la suma del sueldo básico y el ajuste por lugar de destino para funcionarios fuera de la sede no se aplicará a las reducciones por ajuste por lugar de destino que puedan ocurrir bajo el sistema de la ONU después de la FVT, con motivo de cambios no relacionados con el incremento en el sueldo básico de la ONU.

(b) Para el período comprendido entre el 1o de enero de 1995 y el 30 de junio de 1995, los miembros del personal de la sede recibirán un pago de transición equivalente al 2% de la suma de sus sueldos y ajuste por costo de vida efectivos al 31 de diciembre de 1994, que se agregará a su remuneración OEA como aumento de ajuste por costo de vida para ese período. Los sueldos y ajustes por lugar de destino de los miembros del personal fuera de la sede deberán ser ajustados en forma correspondiente.

(c) A fin de asegurar que, como resultado de la transición, ningún miembro del personal sufra una reducción en su remuneración OEA vigente al 30 de junio de 1995 y conserve el valor real de esa remuneración, todo miembro del personal cuya remuneración de acuerdo con la escala de sueldos de la ONU sea inferior a la remuneración OEA que tenía al 30 de junio de 1995, tendrá derecho a: (1) un suplemento de remuneración para preservar el nivel de la remuneración OEA que tenía al 30 de junio de 1995, y (2) el mismo ajuste por costo de vida que se conceda a los demás miembros del personal de su misma categoría y lugar de destino, conforme al nuevo sistema.

(d) Todos los miembros del personal que sean elegibles para un aumento de paso el 1º de julio de 1995 bajo el sistema de remuneración actual de la OEA recibirán dicho paso inmediatamente antes de la conversión al nuevo sistema.

(e) Ningún miembro del personal sufrirá, como resultado de la transición, reducción alguna en la remuneración pensionable correspondiente al 30 de junio de 1995.

e. El referéndum

i. El resultado del referéndum respecto al sistema de remuneración del personal será obligatorio para todos los miembros del personal.

ii. El referéndum tendrá lugar únicamente una vez que el Secretario General, después de haber escuchado al Comité de Personal, esté razonablemente satisfecho de que la información necesaria se encuentra a disposición de cada uno de los miembros del personal y de todas las otras partes interesadas, de manera que los Estados miembros y la administración entiendan plenamente sus obligaciones bajo el nuevo sistema, y que los miembros del personal de la Secretaría General comprendan las alternativas, así como sus derechos y obligaciones con respecto a esas alternativas.

f. Condiciones previas a la puesta en práctica del nuevo sistema

i. Las condiciones que se mencionan a continuación deberán ser satisfechas antes de que se ponga en práctica el nuevo sistema de remuneración dispuesto en las resoluciones AG/RES. 1275 (XXIV-O/94) y CP/RES. 631 (989/94), en la forma modificada por esta resolución:

(a) Aceptación del nuevo sistema de remuneración, mediante el referéndum descrito en la sección "e" supra, por mayoría simple del personal de la Secretaría General de la OEA, con arreglo al artículo 14 del Estatuto de la Asociación del Personal, modificado en junio de 1982.

(b) Certificación del Secretario General al Consejo Permanente de que existen fondos suficientes para sufragar el nuevo sistema de remuneración y los correspondientes costos administra-tivos para su implementación, autorizados de acuerdo con las resoluciones de programa-presupuesto, para los meses restantes de 1995 y para 1996.

(c) Aprobación por el Consejo Permanente de las Normas Generales, de conformidad con el punto resolutivo 2 infra, expedición por el Secretario General del Reglamento de Personal reformado, de conformidad con el punto resolutivo 3 infra, y derogación de todas las normas incompatibles con las Normas Generales y el Reglamento de Personal modificados.

(d) Certificación por parte del Secretario General al Consejo Permanente de que la auditoría de cargos de la Secretaría General según las normas y métodos de clasificación de la ONU se ha completado y que los resultados se pondrán en efecto en su totalidad a partir del 1o de julio de 1995.

ii. Las condiciones establecidas en la sección f i. anterior, reemplazan y dejan sin efecto totalmente el párrafo dispositivo 6 de la resolución CP/RES. 631 (989/94), el requisito del estudio comparativo de beneficios establecido en las secciones I (B) y II de las Disposiciones Detalladas y el punto dispositivo 2 de la resolución AG/RES. 1275 (XXIV-O/94).

g. Sistema de sueldos y beneficios si el nuevo sistema no se aprueba mediante el referéndum

Si una mayoría simple de los miembros del personal, con arreglo al artículo 14 del Estatuto de la Asociación del Personal, modificado en junio de 1982, no vota a favor del nuevo sistema:

i. El sistema de sueldos que establecen las resoluciones AG/RES. 498 (X-O/80), 632 (XII-O/82) y 954 (XVIII-O/88) permanecerá vigente, y tal como lo establece la Asamblea General en esas resoluciones, conforme con ese sistema, no existe el derecho a un incremento automático por costo de vida. El pago de un ajuste por costo de vida anual depende del monto que para ello apruebe la Asamblea General, tomando en consideración la recomendación que formule cada año el Secretario General en el proyecto de programa-presupuesto y, entre otros aspectos, la condición financiera de la Organización.
ii. De acuerdo con ese sistema, la remuneración pagada por la Secretaría General al 31 de diciembre de 1994 será la base para el cálculo futuro de los sueldos básicos y ajustes por lugar de destino y costo de vida.

iii. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se realice el referéndum, el Secretario General deberá presentar al Consejo Permanente una recomendación sobre el ajuste por costo de vida para 1995 y para 1996 basada en el criterio establecido por las resoluciones AG/RES. 498 y 632 y, dentro de los 30 días siguientes a la presentación de esa recomendación, el Consejo Permanente deberá, tomando en consideración la situación financiera de la Organización, determinar y aprobar el monto apropiado para los ajustes por costo de vida. El ajuste por costo de vida para 1995 deberá hacerse efectivo el 1 de enero de ese año. El ajuste por lugar de destino para los miembros del personal que se encuentran fuera de la sede deberá ajustarse en la forma correspondiente. El ajuste por costo de vida para 1995 y el ajuste por lugar de destino pueden financiarse con la partida asignada al "Nuevo sistema de remuneración" en el programa-presupuesto de 1995, no obstante las limitaciones establecidas en la sección III (A) (1) de la parte dispositiva de la resolución AG/RES. 1277 (XXIV-O/94) sobre programa-presupuesto de 1995.

iv. Los beneficios otorgados al personal se mantendrán tal como aparecen en las Normas Generales, el Reglamento de Personal y los instrumentos administrativos de la Organización, hasta tanto no sean modificados de acuerdo con el procedimiento que corresponda.

2. Autorizar e instruir al Consejo Permanente para que revise y apruebe, antes del 30 de junio de 1995, las modificaciones a las Normas Generales propuestas para poner en práctica el nuevo sistema de remuneración y las disposiciones conexas establecidas en las resoluciones AG/RES. 1275 y CP/RES. 631 y en las Disposiciones Detalladas, todas ellas en la forma modificada por esta resolución. Las modificaciones indicadas deberán entrar en vigor el 1 de julio de 1995.

3. Instruir al Secretario General para que presente al Consejo Permanente el proyecto de modificaciones al Reglamento de Personal, para su información, y autorizar al Secretario General a poner en vigencia ese proyecto de modificaciones al Reglamento de Personal, sujeto a la condición de que cualquier obligación de pagar nuevos beneficios o nuevos niveles de los beneficios allí contenidos no obligará a la Organización, a la Secretaría General ni a su personal en la medida en que los beneficios o niveles de beneficios contenidos en ese Reglamento sean incompatibles con esta resolución o con las Normas Generales, en la forma enmendada en el punto dispositivo 2 supra de esta resolución, o bien, en la medida en que no estén totalmente financiados en el programa-presupuesto aprobado para 1995 y para 1996.

4. Derogar con fecha de efectividad 1 de julio de 1995 todas las disposiciones que sean incompatibles con los términos de esta resolución, contenidas en todas las resoluciones anteriores de la Asamblea General (incluidas las Normas Generales) y en los instrumentos de los órganos subsidiarios de la Organización.

5. Instruir al Secretario General a que financie el 2% del pago de transición arriba autorizado, con los fondos previstos en la sección V de las Disposiciones Detalladas y la sección III (A) de la parte dispositiva de la resolución AG/RES. 1277 (XXIV-O/94).

6. Confirmar que, en caso que el nuevo sistema de remune-ración no sea aprobado por mayoría simple del personal en el referéndum, con arreglo al artículo 14 del Estatuto de la Asociación del Personal, modificado en junio de 1982, los puntos dispositivos 2 a 5 inmediatamente anteriores serán nulos y no tendrán efecto jurídico alguno.

7. Establecer que:

a. Cualquiera que sea el resultado del referéndum, los párrafos A, B y C (2) de la sección VI de las Disposiciones Detalladas, titulada "Mantenimiento del sistema", permanecerán vigentes.

b. Los párrafos C (1) y E de la sección VI de las Disposiciones Detalladas entrarán en vigor únicamente si el nuevo sistema de remuneración se aprueba mediante el referéndum; no obstante, quedan eliminadas las dos últimas oraciones del párrafo E, que establecían la inclusión automática en el programa-presupuesto de las sumas para el ajuste por costo de vida en las pensiones y el pago automático de ajuste por costo de vida en las pensiones del Secretario General y del Secretario General Adjunto.

c. Una vez que el nuevo sistema entre en vigor, el Secretario General informará al Consejo Permanente de cualquier cambio o modificaciones en el Reglamento de Personal, y cualquier cambio o modificación que tenga repercusiones presupuestarias entrará en vigor únicamente con la aprobación del Consejo Permanente.

8. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente resolución y los términos de las resoluciones AG/RES. 1275 y CP/RES. 631 y las Disposiciones Detalladas, prevalecerán las disposiciones de la presente resolución.

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