Multilateral Treaties


     
PROTOCOLO A LA CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN CASO DE LUCHAS CIVILES  

Abierto a la firma en la Uni�n Panamericana  el 1� de mayo de 1957 Uni�n Panamericana  Washington, D.C., 1957

 Las Altas Partes Contratantes, deseosas de aclarar, complementar y fortalecer los principios y normas que se estipulan en la Convenci�n sobre Deberes y Derechos de los Estado en Caso de Luchas Civiles, suscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928,

 Han resuelto, para llevar a efecto esos prop�sitos, concertar el siguiente Protocolo:

 Art�culo 1

 Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicci�n:

 a. Vigilar� el tr�fico de armas y material de guerra que presuma destinado a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado americano;

 b. Suspender� la exportaci�n o importaci�n de cualquier cargamento de armas y material de guerra, durante el per�odo de su investigaci�n de las circunstancias que se relacionan con dicha exportaci�n o importaci�n, cuando tenga razones para creer que esas armas y material de guerra pueden ser destinados a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado americano; y

 c. Prohibir� la exportaci�n o importaci�n de cualquier cargamento de armas y material de guerra destinado a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado americano.

 Art�culo 2

 Las disposiciones del art�culo 1 dejar�n de ser aplicables a un Estado Contratante solamente cuando �ste haya reconocido la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicar�n las reglas de neutralidad.

 Art�culo 3

 Los t�rminos "tr�fico de armas y material de guerra", que figuran tanto en el p�rrafo tercero del art�culo 1 de la Convenci�n sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles como en el presente Protocolo, comprenden tambi�n los veh�culos terrestres, embarcaciones y aeronaves de cualquier tipo, ya sean civiles o militares.

 Art�culo 4

 Las disposiciones de la Convenci�n sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles referentes a "buques" o "embarcaciones" son igualmente aplicables a las aeronaves de cualquier tipo, ya sean civiles o militares.

 Art�culo 5

 Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicci�n y dentro de las facultades que le otorga su Constituci�n, emplear� todos los medios adecuados para evitar que cualquier persona, nacional o extranjera, participe deliberadamente en la preparaci�n, organizaci�n o ejecuci�n de una empresa militar que tenga como fin iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado Contratante, cuyo gobierno est� o no reconocido.

 Para los fines del presente art�culo la participaci�n en la preparaci�n, organizaci�n o ejecuci�n de una empresa militar comprende entre otros actos:

 a. la contribuci�n, el suministro, o la provisi�n de armas y material de guerra;

 b. el equipo, el adiestramiento, la reuni�n o el transporte de miembros de una expedici�n militar; o

 c. el suministro o el recibo de dinero, a cualquier t�tulo, destinado a la empresa militar.

 Art�culo 6

 El presente Protocolo no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por los Estados Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.

 Art�culo 7

 El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados americanos en la Uni�n Panamericana, y ser� ratificado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

 Art�culo 8

 Solamente podr�n ratificar el presente Protocolo los Estados que hayan ratificado o ratifiquen la Convenci�n sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles.  El presente Protocolo entrar� en vigencia entre los Estados que lo ratifiquen en el orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci�n.

 Art�culo 9

 El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en espa�ol, franc�s y portugu�s son igualmente aut�nticos, ser� depositado en la Uni�n Panamericana, la cual enviar� copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificaci�n.  Los instrumentos de ratificaci�n ser�n depositados en la Uni�n Panamericana y �sta notificar� dicho dep�sito a los Estados Signatarios.  Copia certificada de este Protocolo ser� transmitida por la Uni�n Panamericana a la Secretar�a General de las Naciones Unidas, para su registro.

 Art�culo 10

 Este Protocolo regir� indefinidamente para los Estados Contratantes.  Podr� ser denunciado por cualquiera de ellos mediante aviso anticipado de un a�o.  Tal denuncia ser� dirigida a la Uni�n Panamericana, que la comunicar� a los dem�s Estados Signatarios.

 Art�culo 11

 Cada Estado Contratante se abstendr� de denunciar la Convenci�n sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles mientras subsista para ese Estado la vigencia del presente Protocolo.

 EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, suscriben el presente Protocolo, en las fechas que aparecen al frente de sus firmas.

ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES