CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los
Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre personalidad y
capacidad de personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado, han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
La
presente Convención se aplicará a las personas jurídicas constituidas en
cualquiera de los Estados Partes, entendiéndose por persona jurídica toda
entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas a las de
sus miembros o fundadores, y que sea calificada como persona jurídica según
la ley del lugar de su constitución.
Se
aplicará esta Convención sin perjuicio de convenciones específicas que
tengan por objeto categorías especiales de personas jurídicas.
Artículo 2
La
existencia, la capacidad pare ser titular de derechos y obligaciones, el
funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de
carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por
"la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado Parte donde
se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas personas.
Artículo 3
Las
personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado Parte,
serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes. El
reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para
exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley
del lugar de su constitución.
En
ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas,
constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley
del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas
constituidas en este último.
Artículo 4
Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas
jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales
actos.
Artículo 5
Las
personas jurídicas privadas constituidas en un Estado Parte que pretendan
establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado Parte,
podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la
legislación de este último.
Artículo 6
Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante, en un
Estado distinto del de su constitución, se entenderá que ese representante,
o quien lo sustituya, podrá responder de pleno derecho a los reclamos y
demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los
actos en cuestión.
Artículo 7
Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de derecho público
organizadas de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica privada
de pleno derecho y podrán adquirir derechos y contraer obligaciones en el
territorio de los demás Estados Partes, con las restricciones establecidas
por dicha ley y por las leyes de estos últimos, en especial en lo que
respecta a los actos jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio
de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo 8
Las
personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo internacional
entre Estados Partes o por una resolución de una organización internacional,
se regirán por las estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y
serán reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos
los Estados Partes del mismo modo que las personas jurídicas privadas y sin
perjui cio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo 9
La
ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en
territorio del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su
orden público.
Artículo 10
La
presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 11
La
presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
Artículo 12
La
presente Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 13
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 14
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15
Los
Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16
La
presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
pare su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
15 de la presente Convención.
EN
FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. |