CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCION DE MENORES
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una convención sobre conflictos de leyes
en materia de adopción de menores, han acordado lo siguiente:
Artículo 1
La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas
de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que
equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente
establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un
Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.
Artículo 2
Cualquier Estado Parte podrá declarar, al momento de firmar o ratificar
esta Convención, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicación a
cualquier otra forma de adopción internacional de menores.
Artículo 3
La ley de la residencia habitual del menor regirá la capacidad,
consentimiento y demás requisitos para ser adoptado, así como cuáles son los
procedimientos y formalidades extrínsecas necesarios para la constitución
del vínculo.
Artículo 4
La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regirá:
a. La capacidad para ser adoptante;
En el supuesto de que los requisitos de la ley del adoptante (o adoptantes)
sean manifiestamente menos estrictos a los señalados por la ley de la
residencia habitual del adoptado, regirá la ley de éste.
Artículo 5
Las adopciones que se ajusten a la presente Convención surtirán sus efectos
de pleno derecho, en los Estados Partes, sin que pueda invocarse la
excepción de la institución desconocida.
Artículo 6
Los requisitos de publicidad y registro de la adopción quedan sometidos a
la ley del Estado donde deben ser cumplidos.
En el asiento registral, se expresarán la modalidad y características de la
adopción.
Artículo 7
Se garantizará el secreto de la adopción cuando correspondiere. No
obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarán a quien legalmente
proceda los antecedentes clínicos del menor y de los progenitores si se los
conociere, sin mencionar sus nombres ni otros datos que permitan su
identificación.
Artículo 8
En las adopciones regidas por esta Convención las autoridades que otorgaren
la adopción podrán exigir que el adoptante (o adoptantes) acredite su
aptitud física, moral, psicológica y económica, a través de instituciones
públicas o privadas cuya finalidad específica se relacione con la protección
del menor. Estas instituciones deberán estar expresamente autorizadas
por algún Estado u organismo internacional.
Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometerán a
informar a la autoridad otorgante de la adopción acerca de las condiciones
en que se ha desarrollado la adopción, durante el lapso de un año.
Para este efecto la autoridad otorgante comunicará a la institución
acreditante, el otorgamiento de la adopción.
Artículo 9
En caso de adopción plena, legitimación adoptiva y figuras afines:
a. Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las
alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o
adoptantes), se regirán por la misma ley que rige las relaciones del
adoptante (o adoptantes) con su familia legítima;
b. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se considerarán
disueltos. Sin embargo, subsistirán los impedimentos para contraer
matrimonio.
Artículo 10
En caso de adopciones distintas a la adopción plena, legitimación adoptiva
y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado
se rigen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes).
Las relaciones del adoptado con su familia de origen se rigen por la ley de
su residencia habitual al momento de la adopción.
Artículo 11
Los derechos sucesorios que corresponden al adoptado o adoptante (o
adoptantes) se regirán por las normas aplicables a las respectivas
sucesiones.
En los casos de adopción plena, legitamación adoptiva y figuras afines, el
adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos),
tendrán los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiación
legítima.
Artículo 12
Las adopciones referidas en el artículo 1 serán irrevocables. La
revocación de las adopciones a que se refiere el artículo 2 se regirá por la
ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción.
Artículo 13
Cuando sea posible la conversión de la adopción simple en adopción plena o
legitimación adoptiva o instituciones afines, la conversión se regirá, a
elección del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al
momento de la adopción, o por la ley del Estado donde tenga su domicilio el
adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversión.
Si el adoptado tuviera más de 14 años de edad será necesario su
consentimiento.
Artículo 14
La anulación de la adopción se regirá por la ley de su otorgamiento.
La anulación sólo será decretada judicialmente, velándose por los intereses
del menor de conformidad con el artículo 19 de esta Convención.
Artículo 15
Serán competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere
esta Convención las autoridades del Estado de la residencia habitual del
adoptado.
Artículo 16
Serán competentes para decidir sobre anulación o revocación de la adopción
los jueces del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento del
otorgamiento de la adopción.
Serán competentes para decidir la conversión de la adopción simple en
adopción plena o legitimación adoptiva o figuras afines, cuando ello sea
posible, alternativamente y a elección del actor, las autoridades del Estado
de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopción o las del
Estado donde tenga domicilio el adoptante (o adoptantes), o las del Estado
donde tenga domicilio el adoptado cuando tenga domicilio propio, al momento
de pedirse la conversión.
Artículo 17
Serán competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones
entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de éste (o de éstos),
los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el
adoptado no constituya domicilio propio.
A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio será
competente, a elección del actor, el juez del domicilio del adoptado o del
adoptante (o adoptantes).
Artículo 18
Las autoridades de cada Estado Parte podrán rehusarse a aplicar la ley
declarada competente por esta Convención cuando dicha ley sea
manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 19
Los términos de la presente Convención y las leyes aplicables según ella se
interpretarán armónicamente y en favor de la validez de la adopción y en
beneficio del adoptado.
Artículo 20
Cualquier Estado Parte podrá, en todo momento, declarar que esta Convención
se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en él por
personas que también tengan residencia habitual en el mismo Estado Parte,
cuando, de las circunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad
interviniente, resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga
constituir domicilio en otro Estado Parte después de constituida la
adopción.
Artículo 21
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 23
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión de depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 24
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse
sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo 25
Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante
(o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio o residencia habitual en el
mismo Estado Parte, surtirán efectos de pleno derecho en los demás Estados
Partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo
domicilio del adoptante (o adoptantes).
Artículo 26
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 27
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a
las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones
ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 28
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será
depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes.
Artículo 29
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas,
para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y
a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las
reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones
previstas en los artículos 2, 20 y 27 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. |