CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION
Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Reafirmando el propósito de perfeccionar la cooperación internacional en
materia jurídico-penal, que inspiró los convenios celebrados en Lima el 27
de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de
México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en
Washington el 7 de febrero de 1923, en La Habana el 20 de febrero de 1928,
en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de
abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940;
Teniendo en cuenta las resoluciones CVII de la Décima Conferencia
Interamericana (Caracas, 1954), VII de la Tercera Reunión del Consejo
Interamericano de Jurisconsultos (México, 1956), IV de la Cuarta Reunión del
mismo Consejo (Santiago de Chile, 1959), AG/RES. 91 (II-O/72),183 (V-0/75) y
310 (VII-0/77) de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, así como los Proyectos de Convención del Comité Jurídico
Interamericano elaborados en 1954, 1957, 1973 y 1977;
Estimando que los estrechos lazos y la cooperación existentes en el
Continente Americano imponen extender la extradición a fin de evitar la
impunidad de los delitos y simplificar las formalidades y permitir la ayuda
mutua en materia penal en un ámbito más amplio que el previsto por los
tratados en vigor, con el debido respeto de los derechos humanos consagrados
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; y
Estando conscientes de que la lucha contra el delito en escala
internacional importará el afianzamiento del valor supremo de la justicia en
las relaciones jurídico-penales,
ADOPTAN LA SIGUIENTE CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICION
Artículo 1
Obligación de Extraditar
Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a
entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas
judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas
culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.
Artículo 2
1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la
motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.
2.
Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido
fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición
siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito
que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.
3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente,
según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se
solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo
la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a
sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente.
Artículo 3
Delitos que dan lugar a la Extradición
1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el
delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo
de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté
sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de
libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado
requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la
retroactividad favorable de la ley penal.
2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas
mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de
acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea
pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de
libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada
una de las penas privativas de la libertad.
3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de
privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que
aún reste por cumplir no sea menor de seis meses.
4. Al determinar si procede la extradición a un Estado que tenga una forma
federal de gobierno y legislaciones penales federales y estatales distintas,
el Estado requerido tomará en cuenta únicamente los elementos esenciales del
delito y prescindirá de elementos tales como el uso del servicio de correos
u otros servicios de comercio interestatal, ya que el único objetivo de
dichos elementos es el de establecer la jurisdicción de los tribunales
federales del Estado requirente.
Artículo 4
La extradición no es procedente;
1. Cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido
amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivo
la solicitud de extradición, o cuando haya sido absuelto o se haya
sobreseído definitivamente a su favor por el mismo delito;
2.Cuando esté prescrita la acción penal o la pena, sea de conformidad con la
legislación del Estado requirente o con la del Estado requerido, con
anterioridad a la presentación de la solicitud de extradición;
4. Cuando con arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de
delitos políticos, o de delitos conexos o de delitos comunes perseguidos con
una finalidad política. El Estado requerido puede decidir que la
circunstancia que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera
funciones políticas no justifica por si sola que dicho delito será
calificado como político;
5. Cuando de las circunstancias del caso pueda inferirse que media propósito
persecutorio por consideraciones de raza, religión o nacionalidad, o que la
situación de la persona corra el riesgo de verse agravada por alguno de
tales motivos;
6. Con respecto a los delitos que en el Estado requerido no puedan
perseguirse de oficio, a no ser que hubiese querella, denuncia o acusación
de parte legítima.
Artículo 5
Delitos Específicos
Ninguna disposición de la presente Convención impedirá la extradición
prevista en tratados o convenciones vigentes entre el Estado requirente y el
Estado requerido, que tengan por objeto prevenir o reprimir una categoría
específica de delitos y que obliguen a dichos Estados a procesar a la
persona reclamada o a conceder su extradición.
Artículo 6
Derecho de Asilo
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como
limitación del derecho de asilo, cuando éste proceda.
Artículo 7
Nacionalidad
1. La nacionalidad del reclamado no podrá ser invocada como causa para
denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido
establezca lo contrario.
2. Tratándose de condenados, los Estados Partes podrán negociar entre sí
acuerdos de entrega mutua de nacionales para que éstos cumplan sus penas en
los Estados de su nacionalidad.
Artículo 8
Enjuiciamiento por el Estado requerido
Cuando correspondiendo la extradición, un Estado no entregare a la persona
reclamada, el Estado requerido queda obligado, cuando su legislación u otros
tratados se lo permitan, a juzgarla por el delito que se le impute, de igual
manera que si éste hubiera sido cometido en su territorio, y deberá
comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte.
Artículo 9
Penas Excluidas
Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un
delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la
privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado
requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades
suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las
citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no
serán ejecutadas.
Artículo 10
Transmisión de la solicitud
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del
Estado requiriente, o en defecto de éste, por su agente consular, o en su
caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que este confiada, con
el consentimiento del gobierno del Estado requerido, la presentación y
protección de los intereses del Estado requiriente. Esa solicitud
podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el
procedimiento que uno y otro convengan.
Artículo 11
Documento de Prueba
1. Con la solicitud de extradición deberán presentarse los documentos que se
expresan a continuación, debidamente autenticados en la forma prescrita por
las leyes del Estado requirente:
a. Copia certificada del auto de prisión, de la orden de detención u otro
documento de igual naturaleza, emanado de autoridad judicial competente o
del Ministerio Público, así como de los elementos de prueba que según la
legislación del Estado requerido sean suficientes para aprehender y
enjuiciar al reclamado. Este último requisito no será exigible en el caso de
que no esté previsto en las leyes del Estado requirente y del Estado
requerido. Cuando el reclamado haya sido juzgado y condenado por los
tribunales del Estado requirente, bastará acompañar certificación literal de
la sentencia ejecutoriada;
b. Texto de las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito
imputado, así como de las referentes a la prescripción de la acción penal y
de la pena.
2. Con la solicitud de extradición deberán presentarse, además, la
traducción al idioma del Estado requerido, en su caso, de los documentos que
se expresan en el párrafo anterior, así como los datos personales que
permitan la identificación del reclamado, indicación sobre su nacionalidad
e, incluso, cuando sea posible, su ubicación dentro del territorio del
Estado requerido, fotografías, impresiones digitales o cualquier otro medio
satisfactorio de identificación.
Artículo 12
Información Suplementaria y Asistencia Legal
1. El Estado requerido, cuando considere insuficiente la documentación
presentada de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de esta Convención,
lo hará saber lo más pronto posible al Estado requirente, el que deberá
subsanar las omisiones o deficiencias que se hayan observado dentro del
plazo de treinta días, en el caso de que el reclamado ya estiviere detenido
o sujeto a medidas precautorias. Si en virtud de circunstancias
especiales, el Estado requirente no pudiera dentro del referido plazo
subsanar dichas omisiones o deficiencias, podrá solicitar al Estado
requerido que se prorrogue el plazo por treinta días.
2. El Estado requerido proveerá asistencia legal al Estado requirente, sin
costo alguno para éste, a fin de proteger los intereses del Estado
requirente ante las autoridades competentes del Estado requerido.
Artículo 13
Principio de la Especialidad
1. Ninguna persona extraditada conforme a esta Convención será detenida,
procesada o penada en el Estado requirente por un delito que haya sido
cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que
sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición, a
menos que:
a. La persona abandone el territorio del Estado requirente después de la
extradición y luego regrese voluntariamente a él; o
b. La persona no abandone el territorio del Estado requirente dentro de los
treinta días de haber quedado en libertad para abandonarlo; o
c. La autoridad competente del Estado requerido dé su consentimiento a la
detención, procesamiento o sanción de la persona por otro delito; en tal
caso, el Estado requerido podrá exigir al Estado requirente la presentación
de los documentos previstos en el artículo 11 de esta Convención.
2. Cuando haya sido concedida la extradición, el Estado requirente
comunicará al Estado requerido la resolución definitiva tomada en el caso
contra la persona extraditada.
Artículo 14
Detención Provisional y Medidas Cautelares
1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de
los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de
comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona
reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los
objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional
deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la
extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una
orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona
por parte de una autoridad judicial y contener la descripción del delito.
La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional
corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.
2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso
la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la
fecha de la detención.
4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá
solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de
la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta
Convención.
Artículo 15
Solicitudes por más de un Estado
Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia al
mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del Estado
en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes concurre esta
circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que
reclame a la persona por el delito que sea sancionado con pena más grave
según la ley del Estado requerido. Si se tratare de hechos diferentes que el
Estado requerido considera de igual gravedad, la preferencia será
determinada por la prioridad del pedido.
Artículo 16
Derechos y Asistencia
1. La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos
y garantías que concede la legislación de dicho Estado.
2. El reclamado deberá ser asistido por un defensor, y si el idioma oficial
del país fuere distinto del suyo, también por un intérprete.
Artículo 17
Comunicación de la Decisión
El Estado requerido comunicará sin demora al Estado requirente su decisión
respecto a la solicitud de extradición y las razones por las cuales se
concede o se deniega.
Artículo 18
Non bis in idem
Negada la extradición de una persona no podrá solicitarse de nuevo por el
mismo delito.
Artículo 19
Entrega de la Persona Reclamada y de Objetos
1. La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se
efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. Dicho sitio será,
de ser posible, un aeropuerto de salida de vuelos internacionales directos
para el Estado requirente.
2. Si la solicitud de detención provisional o la de extradición se
extendiere a la retención judicial de documentos, dinero, u otros objetos
que provengan del delito imputado o que puedan servir para la prueba, tales
objetos serán recogidos y depositados bajo inventario por el Estado
requerido, para ser entregados al Estado requirente si la extradición fuere
concedida o, en su caso, se frustrare por fuerza mayor, a menos que la ley
del Estado requerido se oponga a dicha entrega. En todo caso, quedarán a
salvo los derechos de terceros.
Artículo 20
Postergación de la Entrega
1. Cuando la persona reclamada judicialmente estuviera sometida a juicio o
cumpliendo condena en el Estado requerido, por delito distinto del que
motivo la solicitud de extradición, su entrega podrá ser postergada hasta
que tenga derecho a ser liberada en virtud de sentencia absolutoria,
cumplimiento o conmutación de pena, sobreseimiento, indulto, amnistía o
gracia. Ningún proceso civil que pudiera tener pendiente el reclamado en el
Estado requerido podrá impedir o demorar su entrega.
2. Cuando por circunstancias de salud, el traslado pusiera en peligro la
vida de la persona reclamada, su entrega podrá ser postergada hasta que
desaparezcan tales circunstancias.
Artículo 21
Extradición Simplificada
Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las
diligencias formales de extradición siempre que:
a. Sus leyes no la prohíban específicamente, y
b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su
extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad
competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la
protección que éste le brinda.
Artículo 22
Plazo de recepción del extraditado
Si la extradición se hubiera concedido, el Estado requiriente deberá
hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de treinta días a
contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Si no
lo hiciera dentro de dicho plazo, se pondrá en libertad al reclamado, quién
no podrá ser sometido a nuevo procedimiento de extradición por el mismo
delito o delitos. Sin embargo, ese plazo podrá ser prorrogado por
treinta días si el Estado requiriente se ve imposibilitado, por
circunstancias que no le sean imputables, de hacerse cargo del reclamado y
conducirlo fuera del territorio del Estado requerido.
Artículo 23
Custodia
Los agentes del Estado requiriente que se encuentren en el territorio del
otro Estado Parte para hacerse cargo de una persona cuya extradición hubiese
sido concedida, estarán autorizados para custodiarla y conducirla hasta el
territorio del Estado requiriente, sin perjuicio de estar sometidos a la
jurisdicción del Estado en que se hallen.
Artículo 24
Tránsito
1. Los Estados Partes permitirán y colaborarán, avisados previamente,
de gobierno a gobierno, por vía diplomática o consular, el tránsito por sus
territorios de una persona cuya extradición haya sido concedida, bajo la
custodia de agentes del Estado requiriente y/o del requerido, según el caso,
con la presentación de copia de la resolución que concedió la extradición.
2. El mencionado aviso previo no será necesario cuando se haga uso de
los medios de transporte aéreo y no se haya previsto ningún aterrizaje
regular en el territorio del Estado Parte que se vaya a sobrevolar.
Artículo 25
Gastos
Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona
extraditada y de los objetos a que se refiere el artículo 19 de esta
Convención, serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su
entrega, y desde entonces quedarán a cargo del Estado requiriente.
Artículo 26
Exención de legalización
Cuando en la aplicación de la presente Convención se utilice la vía
diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá la
legalización de los documentos.
Artículo 27
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de Estados Americanos.
Artículo 28
Ratificación
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 29
Adhesión
1. La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado
americano.
2. La presente Convención estará abierta a la adhesión de los Estados que
tengan la calidad de Observadores Permanentes ante la Organización de los
Estados Americanos, previa aprobación de la solicitud correspondiente por
parte de la Asamblea General de la Organización.
Artículo 30
Reservas
Artículo 31
Entrada en Vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado hay
a depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 32
Casos Especiales de Aplicación Territorial
1. Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las
que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas
en la presente Convención, deberán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o de la adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus
unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
2. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 33
Relación con otras Convenciones sobre Extradición
1. La presente Convención regirá entre los Estados Partes que la ratifiquen
o adhieran a ella y no dejará sin efecto los tratados multilaterales o
bilaterales vigentes o concluidos anteriormente, salvo que medie,
respectivamente, declaración expresa de voluntad de los Estados Partes o
acuerdo de éstos en contrario.
2. Los Estados Partes podrán decidir el mantenimiento de la vigencia de los
tratados anteriores en forma supletoria.
Artículo 34
Vigencia y Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de deposito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 35
Depósito, Registro, Publicación y Notificación
El instrumento original de la presente Convención cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto para su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de esta Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención acerca de las firmas y los
depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como de
las reservas que se formularen. También les transmitirá las declaraciones
previstas en el Artículo 32 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE CARACAS, República de Venezuela, el día veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y uno. |