CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre domicilio de las
personas físicas en el Derecho lnternacional Privado, han acordado lo
siguiente:
Artículo 1
La presente Convención regula las normas uniformes que rigen el domicilio
de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado.
Artículo 2
EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las
siguientes circunstancias:
1. E1 lugar de la residencia habitual;
2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;
3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar
de la simple residencia;
4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se
encontrare.
Artículo 3
EI domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes
regales, excepto en el cave de abandono de aquéllos por dichos
representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.
Artículo 4
EI domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno,
sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma
prevista en el artículo 2.
Artículo 5
EI domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan
tenido en el territorio del Estado acreditante. EI de las personas físicas
que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su
Gobierno, será el del Estado que los designó.
Artículo 6
Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará
domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en
ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.
Artículo 7
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 8
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ra
tificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 9
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro
Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General
de la Organi zación de los Estados Americanos.
Artículo 10
Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre
una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto
y fin de la Convención.
Artículo 11
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 12
Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que
rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en
la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma,
ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores, que especificarán expresamente la unidad o las unidades
territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días
después de recibidas.
Artículo 13
Artículo 14
EI instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que
enviará copia auténtica de su texto pare su registro y publicación a la
Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificara a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo
12 de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. |