CONVENCION GENERAL DE CONCILIACION INTERAMERICANA
Suscrita en Washington el 5 de enero de 1929
Los Gobiernos de Venezuela, Chile, Bolivia, Uruguay,
Costa Rica, Perú, Honduras, Guatemala, Haití, Ecuador, Colombia, Brasil,
Panamá, Paraguay, Nicaragua, México, El Salvador, la República Dominicana,
Cuba y Estados Unidos de América, representados en la Conferencia de
Conciliación y Arbitraje reunida en Washington conforme a la Resolución
aprobada el 18 de febrero de 1928 por la Sexta Conferencia Internacional
Americana celebrada en la ciudad de La Habana;
Deseosos de demostrar que la condenación de la guerra
como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas, contenida en
la Resolución antes mencionada, constituye una de las bases fundamentales en
las relaciones interamericanas;
Animados del propósito de promover de todas las maneras
posibles el desarrollo de los métodos internacionales para el arreglo
pacífico de los conflictos entre los Estados;
Convencidos de que el "Tratado para evitar o prevenir
conflictos entre los Estados Americanos" firmado en Santiago de Chile el 3
de mayo de 1923, constituye una conquista preciosa en las relaciones
interamericanas, que es necesario mantener prestigiando y fortaleciendo la
acción de las comisiones estatuídas por los artículos 3 y 4 del Tratado
antes referido;
Reconociendo la necesidad de dar forma convencional a
estos propósitos, han resuelto celebrar la presente Convención para lo cual
han nombrado los Plenipotenciarios que a continuación se expresan:
Siguen los nombres de los Plenipotenciarios
Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes,
que fueron hallados en buena y debida forma por la Conferencia, han
convenido lo siguiente:
ARTICULO 1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a
someter al procedimiento de conciliación que se crea por la presente
Convención todas las controversias de cualquier naturaleza que por cualquier
causa hayan surgido o surgieren entre ellas y que no haya sido posible
resolver por la vía diplomática.
ARTICULO 2. La Comisión de Investigación que se organice
conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado suscrito en Santiago de
Chile el 3 de mayo de 1923, tendrá también el carácter de Comisión de
Conciliación.
ARTICULO 3. Las Comisiones Permanentes creadas en
cumplimiento del Artículo 3 del Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de
1923, tendrán la obligación de ejercer funciones conciliatorias ya sea por
iniciativa propia cuando haya probabilidad de que se perturben las
relaciones pacíficas o a petición de cualquiera de las Partes en desacuerdo,
mientras no se constituya la Comisión de que trata el artículo anterior.
ARTICULO 4. Las funciones conciliatorias de Comisión
mencionada en el Artículo 2 se ejercerán en las oportunidades que se
enuncian a continuación:
(1) Será facultativo para la Comisión iniciar sus
trabajos con una tentativa para procurar la conciliación de las diferencias
sometidas a su examen, tendiente a obtener un arreglo entre las Partes.
(2) Será facultativo, asimismo, para dicha Comisión
intentar la conciliación de las Partes en cualquier momento que a juicio de
la Comisión sea propicio durante el proceso de investigación y dentro del
plazo fijado para la misma en el Artículo 5 del Tratado de Santiago de Chile
de 3 de mayo de 1923.
(3) Finalmente, será obligatorio para la Comisión
desarrollar su función conciliatoria dentro del plazo de seis meses a que se
refiere el artículo 7 del Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923.
Las Partes en controversia podrán, sin embargo, prorrogar
este plazo si así lo acuerdan y lo comunican oportunamente a la Comisión.
ARTICULO 5. La presente Convención no constituye
obstáculo a que cualquiera o cualesquiera de las Altas Partes Contratantes,
conjunta o separadamente, por iniciativa propia o a requerimiento de una o
más de las Partes en controversia, puedan ofrecer sus buenos oficios o su
mediación; pero las Altas Partes Contratantes convienen en no hacer uso de
esos medios de arreglo pacífico desde el momento en que se constituya la
Comisión mencionada en el artículo 2 hasta la firma del acta final a que se
refiere el artículo 11 de esta Convención.
ARTICULO 6. La misión de la Comisión, como órgano de
conciliación, en todos los casos especificados en el artículo 2 de esta
Convención, es la de procurar la conciliación de las diferencias sometidas a
su examen, esforzándose en obtener un arreglo entre las Partes.
Cuando la Comisión se encuentre en el caso previsto en el
inciso 3 del artículo 4 de esta Convención, hará un examen concienzudo e
imparcial de las cuestiones que sean materia de la diferencia, consignará en
un informe los resultados de sus labores y propondrá a las Partes las bases
de arreglo para la solución equitativa de la controversia.
ARTICULO 7. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, las
decisiones y recomendaciones de cualquiera de las Comisiones de Conciliación
deberán adoptarse por mayoría de votos.
ARTICULO 8. La Comisión mencionada en el artículo 2 de
esta Convención establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento. A
falta de acuerdo en contrario, regirá el procedimiento indicado en el
artículo 4 del Tratado de Santiago de Chile de 3 de mayo de 1923.
Cada Parte sufragará sus propios gastos y una parte igual
de los gastos de la Comisión.
ARTICULO 9. El informe y las recomendaciones de la
Comisión, en cuanto actúe como órgano de conciliación, no tendrán carácter
de sentencia ni de laudo arbitral y no serán obligatorios para las Partes ni
en lo concerniente a la exposición o interpretación de los hechos ni en lo
relativo a las cuestiones de derecho.
ARTICULO 10. En el más breve plazo posible después de la
terminación de sus labores, la Comisión trasmitirá a las Partes copia
auténtica del informe y de las bases de arreglo que proponga.
La Comisión al trasmitir a las Partes el informe y las
recomendaciones les fijará un término, que no excederá de seis meses,
dentro del cual deberán pronunciarse sobre las bases de arreglo antes
mencionadas.
ARTICULO 11. Expirado el plazo fijado por la Comisión
para que las Partes se pronuncien, la Comisión hará constar en un acta final
la decisión de las Partes y, si se ha efectuado la conciliación, los
términos del arreglo.
ARTICULO 12. Las obligaciones estipuladas en la segunda
parte del párrafo primero del artículo 1 del Tratado de Santiago de Chile de
3 de mayo de 1923, se extenderán hasta el momento de la firma del acta final
a que se refiere el artículo precedente.
ARTICULO 13. Una vez iniciado el procedimiento de
conciliación sólo se interrumpirá por el arreglo directo entre las Partes o
por el acuerdo de aceptar en absoluto la decisión ex aequo et bono de
un Jefe de Estado americano o de someter la diferencia al arbitraje o
a la justicia internacional.
ARTICULO 14. En los casos en que por cualquier causa no
pudiere aplicarse el Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923, se
organizará la Comisión a que se refiere el artículo 2 de la presente
Convención a fin de que ejerza las funciones conciliatorias estipuladas en
ella, procediéndose para la organización de la Comisión en forma igual a la
prescrita en el artículo 4 de aquel Tratado.
En tales casos, la Comisión así constituida se regirá
para su funcionamiento por las estipulaciones de la presente Convención
relativas a la conciliación.
ARTICULO 15. Se aplicará también lo estipulado en el
artículo anterior respecto de las Comisiones Permanentes creadas por el
referido Tratado de Santiago de Chile, a fin de que dichas Comisiones
desempeñen las funciones conciliatorias estipuladas en el artículo 3 de la
presente Convención.
ARTICULO 16. La presente Convención será ratificada por
las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos
constitucionales, debiendo ratificar previamente el
Tratado de Santiago de Chile de 3 de Mayo de 1923 las que no lo
hubiesen hecho.
La Convención original y los instrumentos de ratificación
serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile, que comunicará las ratificaciones por la vía
diplomática a los demás Gobiernos signatarios, entrando la
Convención en vigor entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que
vayan depositando sus ratificaciones.
Esta Convención regirá indefinidamente; pero podrá ser
denunciada mediante aviso dado con un año de anticipación, transcurrido el
cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para
los demás signatarios. La denuncia será dirigida al Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República de Chile, que la trasmitirá a los demás Gobiernos
signatarios a los efectos consiguientes.
Los Estados americanos que no hayan suscrito esta
Convención podrán adherirse a ella, enviando el instrumento oficial en que
se consigne esta adhesión al Ministerio de Relaciones Exteriores de la
República de Chile que lo notificará a las otras Altas Partes Contratantes
en la forma antes expresada.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba
nombrados firman la presente Convención, en español, inglés, portugués y
francés, y estampan sus respectivos sellos.
Hecho en la ciudad de Washington, a los cinco días del
mes de enero de mil novecientos veintinueve.
Siguen las firmas de los Plenipotenciarios
RESERVA HECHA AL FIRMARSE LA CONVENCION
Chile: |