Resoluciones Asamblea General


Sentencia No. 138

Recursos No. 232, 252, 259, 263, 264 y 267.
Martha Bellis, Miriam Oliver, Soledad Salas, Ruth Connolly, Nancy Irigoyen y Adelaide Farrah vs. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

 

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

Integrado por los doctores Carlos Balsa D'Agosto, Presidente, Alejandro Tinoco, Vicepresidente y Morton Sklar, Juez,

Tiene a la vista para dictar sentencia el expediente que corresponde al recurso interpuesto por las señoras Martha Bellis, Miriam Oliver, Soledad Salas, Ruth Connolly, Nancy Irigoyen y Adelaide Farrah, en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

Los recurrentes estuvieron representadas por el doctor Luis Illanes y el Secretario General por los doctores William M. Berenson, Louis G. Ferrand y Rubén A. Farje, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento del Tribunal.

RESULTA:

I. Que con fecha 14 de agosto de 1996 se presentó el doctor Luis Illanes, en representación de los recurrentes: Martha Bellis, Miriam Oliver, Soledad Salas, Ruth Connolly, Nancy Irigoyen y Adelaide Farrah, a interponer contra el Secretario General de la OEA el recurso que autoriza el Artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo. Luego de cumplir con los requisitos relativos al status personal y oficial de los recurrentes el apoderado expresó, inter alia:

Que en 1994, a través de la Resolución AG/1275, la Asamblea General ordenó la realización de una auditoría de todos los puestos para la eventual adopción del sistema salarial de Naciones Unidas. La Secretaría General recibió instrucciones para que la auditoría se practicara de acuerdo a los estándares, los procedimientos y los métodos de clasificación de Naciones Unidas. CP/RES 631 (989-94), AG/RES 1275 (XXXIV-094) y AG/RES 1319 (XXXV-095).

Que la Regla 105.4(a) del Reglamento de Personal de la OEA señala que un funcionario podrá bajar a un grado inferior a consecuencia de la reclasificación del puesto que ocupa. Cuando esto suceda, el funcionario mantendrá el sueldo y los beneficios equivalentes a los del grado que tenía anteriormente.

Que el párrafo I.3 del Manual de Clasificación de Puestos de Naciones Unidas precisa que el sistema de clasificación está caracterizado por "el nivel del puesto" y señala las diferencias con el "nivel del empleado". El párrafo II del mismo Manual alude a métodos de evaluación, pero en el instructivo incorporado sobre el sistema de clasificación de puestos profesionales, establece cómo debe realizarse la misma así como el hecho que no procede la reducción del nivel personal cuando se rebaja el nivel de un cargo. También señala el método que debe de seguirse para los puestos de servicios generales.

Que las normas de Naciones Unidas sobre reclasificación de puestos, aunque contenidas en instrumentos diferentes para profesionales y personal de servicios generales, son esencialmente iguales. En ambos instrumentos se diferencia la clasificación y el nivel de los puestos de la clasificación y el nivel de los funcionarios y, se declara que la clasificación está orientada a los puestos. En ambos casos señala que la clasificación de un puesto no afectará el status contractual, salario y otros derechos del funcionario que ocupe el puesto. La parte recurrente hace notar que las normas aluden a derechos y no sólo a beneficios, y que si existiera duda en cuanto a que el nivel sea un beneficio, no la existe en cuanto a que es un derecho.

Que la Secretaría General de la OEA recibió el mandato de adoptar los estándares y métodos de clasificación vigentes en Naciones Unidas al momento de practicar la auditoría de puestos. Una vez practicado el proceso de clasificación de puestos y cualquiera fuera su resultado conforme a la aplicación integral del sistema, correspondía hacer la transferencia a la escala de remuneraciones de Naciones Unidas. Por tanto, en los casos que los cargos fueran bajados de nivel, no debió privar de su grado personal al funcionario que ocupaba el cargo.

Que como petición previa, la parte recurrente solicita que el Tribunal declare que la Secretaría General, en cumplimiento del mandato recibido por el Consejo Permanente y la Asamblea General, debió aplicar no sólo los estándares de clasificación de Naciones Unidas sino también sus procedimientos y métodos; y no debió privar a los funcionarios cuyos cargos fueron bajados de nivel de su grado y demás derechos, a los que hubo de mantenerles su grado personal en calidad de funcionarios que ocupaban el cargo (incumbentes).

Que en relación a la auditoría general de cargos, la parte recurrente señala que el procedimiento de clasificación de puestos se realizó con irregularidades administrativas. Diversas Circulares extendieron los plazos, o establecieron requisitos en abuso de la Regla 113.4 del Reglamento de Personal, que faculta al Secretario General a establecer excepciones al Reglamento. Las prórrogas se debieron a fallas técnicas en el proceso, ya que se ofreció a cada funcionario un reporte de su evaluación que resultó siendo solamente el valor numérico asignado a los diferentes factores. En vista de la insuficiencia del reporte, la Secretaría General, contrató una vez más, a la firma Public Administration Service (en adelante PAS), que fue la que llevó a cabo las auditorías, y entregó un informe de la evaluación a quienes lo solicitaron.

Que durante el proceso reclasificatorio no sólo existieron irregularidades administrativas sino también una deficiente preparación técnica de los funcionarios. El proceso se inició encargando a cada funcionario formular su descripción del puesto sin que se le diera la preparación adecuada para hacerlo.

Que también durante el proceso de revisión de las auditorías se produjeron deficiencias técnicas. Numerosas Circulares señalaron la necesidad de mencionar específicamente los factores que se impugnaban y las razones que fundamentaban el reclamo. La Circular 95/95 señaló que los auditores revisarían errores específicos y que no podría rebajarse la clasificación reclamada. De esto, se puede inferir que los auditores revisarían sólo los factores reclamados y si modificaran el puntaje de un factor no reclamado sería sólo para aumentarlo, pero no para disminuirlo. Esto no sucedió y en muchos casos se disminuyó el puntaje a factores no reclamados.

Que se señala también que las auditorías reflejan resultados arbitrarios. Las evaluaciones de los cargos y la apreciación de los diferentes factores tienen un contenido subjetivo, aunque éste sea menor en un sistema orientado a los cargos. La rigurosidad que se aplicó en las auditorías evidencia la inconsistencia de pretender adoptar parcialmente un sistema y no hacerlo integralmente como fue el mandato. En Naciones Unidas se aplica tal rigurosidad porque el nivel personal del funcionario no es afectado. Otro ejemplo de arbitrariedad es que en algunos casos se han reclasificado los cargos porque sus equivalentes tenían mayor nivel en Naciones Unidas y en otros se ha negado mantener el nivel de ciertos cargos aunque sus contrapartes en Naciones Unidas tienen tal nivel.

Que se han cumplido los requisitos procesales para recurrir ante el Tribunal pues en varias circulares, Circulares 61/95, 82/95 y 95/95, la Administración señaló que los funcionarios que decidieran ir al Tribunal Administrativo podían hacerlo directamente, pues la Secretaría General no concedería Audiencias ni Reconsideraciones; y todos los recursos se encuentran dentro del plazo previsto por el artículo VI.2 del Estatuto del Tribunal.

Que como síntesis de la petición los recurrentes solicitan que el Tribunal declare que la Secretaría General, con motivo de la reclasificación general de cargos, ordenada por Asamblea General, que ha debido realizarse con arreglo a las normas, procedimientos y métodos vigentes en las Naciones Unidas, no puede rebajar el rango personal de los empleados cuyos cargos han sido desclasificados.

Que, en su caso, ordene la reclasificación del cargo que actualmente ocupan por haber sido erróneamente clasificados.

Que de decidir el Tribunal Administrativo un peritaje especial, el clasificador designado emita su informe previa entrevista con los recurrentes.

Que se reembolsen las costas procesales a razón de US$ 600 por recurrente, honorarios de abogado y los pagos a que haya lugar a la orden de la Asociación de Personal de la OEA.

Que en particular los recurrentes solicitan:

Martha Bellis (recurso Nº232): Se ordene a la Secretaría General reponer a la recurrente a su nivel original P-3 de su cargo actualmente desclasificado al nivel G-6, conforme a la categorización realizada por PAS.

Miriam Oliver (recurso Nº252): Se ordene a la Secretaría General reponer a la recurrente a su nivel original G-6 de su cargo desclasificado al nivel G-4 conforme a la categorización realizada por PAS. En subsidio de lo anterior, se ordene reclasificar el cargo ocupado por la recurrente al nivel G-5, de acuerdo con los antecedentes acompañados.

Soledad Salas (recurso Nº259): Se ordene a la Secretaría General reponer a la recurrente a su nivel original P-2 el cargo actualmente desclasificado al nivel G-5 conforme a la categorización realizada por PAS.

Ruth M. Connolly (recurso Nº263): Se ordene a la Secretaría General reclasificar el cargo ocupado por la recurrente del nivel P-4 que responde a la categorización realizada por PAS al nivel P-5 que respondía al cargo ocupado anteriormente, y de acuerdo con los antecedentes acompañados.

Nancy Irigoyen (recurso Nº264): Se ordene a la Secretaría General reclasificar el cargo ocupado por la recurrente del nivel P-2, que responde a la categorización realizada por PAS, al nivel P-3, que respondía al cargo ocupado anteriormente, y de acuerdo con los antecedentes acompañados.

Adelaide Farrah (recurso Nº267): Se ordene a la Secretaría General reclasificar el cargo ocupado por la recurrente del nivel P-4, que responde a la categorización realizada por PAS, al nivel P-5, que respondía al cargo ocupado anteriormente, y de acuerdo con los antecedentes acompañados.

II. El apoderado del Secretario General contestó el recurso en tiempo y forma y al respecto manifestó, ínter alia, lo siguiente:

Que la propia Resolución AG/RES 1319 contradice la alegación de los recurrentes pues el párrafo dispositivo 1 (a)(ii)(b) establece claramente, en sustitución de las políticas publicadas por la Secretaría de la ONU, que "todo miembro de personal cuyo cargo, como resultado de la auditoría...sea clasificado de algún grado inferior, asumirá el nuevo grado de su cargo". La Secretaría General ubicó a los recurrentes en los grados que les corresponden según el resultado del proceso clasificatorio de 1995. Los recurrentes ignoran este párrafo y concentran su atención en el párrafo 1 (a)(i), el cual instruye al Secretario General a "adoptar y poner en práctica las normas y los métodos de clasificación utilizados por las Naciones Unidas"; y, señalan que debido a que la Secretaría General de Naciones Unidas ha adoptado la política de no reclasificar a niveles inferiores a aquellos funcionarios cuyos cargos hayan sido reclasificados, el Secretario General de la OEA debe seguir dicha política, como si ésta fuera un "método de clasificación".

Que esta fundamentación es errada. No es la Secretaría de la ONU la que establece las normas y métodos de clasificación sino la Comisión de Administración Pública Internacional y, por tanto, las políticas de la Secretaría de la ONU para la asignación de grados a personas después de una clasificación de cargos no constituye una norma o método. Por otro lado, la determinación de si se clasifica en un grado inferior o se conserva el grado del funcionario después de un proceso clasificatorio constituye parte del proceso de implementación de los resultados de la auditoría y no es una norma o método. Aún si la política de la Secretaría de la ONU fuera un "método de clasificación", no sería aplicable en este caso pues la ley especial sobre implementación de las auditorías (AG/RES 1319) prevalecería sobre la ley general que trata del mismo asunto.

Que tal como lo admiten los recurrentes, el sistema de la ONU es para clasificar cargos y no personas; y, por tanto, la habilidad, la experiencia y los antecedentes laborales de la persona son irrelevantes. La frase "las Normas y los Métodos de Clasificación" tal como se utiliza en el sistema común de Naciones Unidas se refiere a las normas y los métodos para clasificar cargos y no personas. Las Instrucciones Administrativas de la Secretaría de la ONU constituyen manifestaciones de la política y la práctica seguida y publicada por la misma, pero sólo para ser implementadas dentro de la propia Secretaría, no siendo de carácter obligatorio para el resto de los órganos dentro del mismo sistema.

Que los considerandos y los párrafos dispositivos de la Resolución AG/RES 1319 demuestran que la intención de los Estados miembros fue que el Secretario General conserve la facultad conferida por la Regla 105.4 del Reglamento de Personal para bajar a un funcionario a un nivel inferior a consecuencia de la reclasificación de su cargo a un grado inferior. La decisión de reclasificar a los recurrentes en grados inferiores no violó derechos adquiridos. La Regla de Personal 105.4, que forma parte del contrato de trabajo, siempre ha previsto que el cargo de un miembro de personal pueda bajar a un grado inferior como consecuencia de una reclasificación, y que el miembro de personal sea ubicado en el nuevo grado. Además, la aceptación del nuevo sistema de remuneración por el personal en el referéndum confirmó la aplicabilidad de la Regla 105.4. Finalmente, señala que ningún miembro de personal ha sufrido una reducción en su remuneración percibida al 30 de junio de 1995, conforme a su antiguo y más alto grado.

Que los recurrentes no tienen un derecho adquirido a un grado que corresponde al sistema de clasificación de la ONU pues nunca han ocupado tales grados. La política de reclasificación de funcionarios de la Secretaría de la ONU no es aplicable al caso no sólo porque la Asamblea General de la OEA adoptó sus propias políticas y procedimientos, sino porque las circunstancias son totalmente distintas. La intención de la política de la Secretaría de la ONU es beneficiar a aquellos funcionarios que obtuvieron sus grados conforme al sistema de Naciones Unidas, basados en los niveles de los cargos que ocupaban. Ninguno de los recurrentes, antes del ejercicio de clasificación de 1995, había obtenido un grado dentro del sistema de clasificación de la ONU, sino que poseía un grado correspondiente al sistema que de la Secretaría General de la OEA.

Que la Secretaría General de la OEA llevó a cabo una auditoría de los cargos de los recurrentes de conformidad con las normas y métodos de clasificación de las Naciones Unidas. Las afirmaciones de que la auditoría fue arbitraria, incompleta y que no tomó en cuenta todos los factores relevantes, no están de acuerdo con los hechos. La Secretaría General invirtió gran parte de su tiempo y fondos en la contratación de personal experimentado para llevar a cabo la auditoría y asistir al personal en el proceso de revisión, adoptando medidas que aseguraran la máxima participación del personal durante la auditoría.

Que el cuestionamiento de la base jurídica para la realización de la auditoría general de cargos y del proceso de revisión posterior carece de fundamentos fácticos y jurídicos. El Secretario General tiene plena facultad para dictar normas de clasificación de cargos y para ordenar auditorías de los mismos, y así está reconocido por el artículo 112 de la Carta y por el artículo 34 de las Normas Generales. Además, en base a esas normas se dictaron las resoluciones AG/RES 1275 (XXIV-0/94), CP/RES 631 (989/94) y AG/RES 1319 (XXV-0/95). El Secretario General estableció un proceso especial para atender reclamos de acuerdo a su facultad de establecer excepciones al Reglamento de Personal conferida por la Regla 113.4(c), a un acuerdo celebrado con la Asociación de Personal y siguiendo los principios del debido proceso.

Que la Secretaría General, en consulta con la Asociación de Personal, ejecutó un proceso de revisión especial llevado a cabo por expertos en la materia. Los recurrentes alegan que este proceso se realizó de manera irregular y que, en consecuencia, se violaron sus derechos. Estas acusaciones son injustificadas y difieren de la realidad. Para el proceso de revisión, la Secretaría General preparó al personal en forma adecuada y no escatimó ni tiempo ni fondos para realizarlo. Se contrató expertos para asesorar al personal sobre la metodología y las normas de clasificación utilizadas en Naciones Unidas y se formó un Comité Revisor integrado por los miembros de personal.
Que no hay prueba alguna de la falta de objetividad ya sea en la auditoría general o en el proceso de revisión. Las apreciaciones de los recurrentes son de carácter subjetivo y se contraponen con la opinión técnica y autorizada de los auditores de PAS y de los expertos que conformaron el panel de revisión.

Que por lo expuesto, la parte recurrida solicita que se resuelva la desestimación de los recursos, no haciéndose lugar a ninguna de sus peticiones; que el Tribunal no dicte ninguna decisión sobre el nivel de los cargos ocupados por los recurrentes sin un informe de auditoría completa de los cargos, practicada por un auditor independiente designado por el Tribunal y que se exija a los recurrentes que han rechazado la propuesta formulada por la Secretaría General en la Sección IX de la Contestación y cuando el auditor nombrado confirme el nivel de sus cargos, que paguen a la parte recurrida los gastos y costos incurridos.

III. El apoderado del recurrente presentó su escrito de Observaciones en tiempo y forma y, luego de reiterar lo dicho anteriormente expresó, ínter alia, lo siguiente:

Que en su respuesta la Secretaría sostiene con respecto a la Resolución de Asamblea General AG/Res. 1319 que las normas y métodos de clasificación están referidas a los cargos, no a las políticas para implementar sus resultados. Que esta restricción excluye las demás etapas del proceso, o sea la descripción de puestos y los métodos de puesta en práctica de una clasificación.

Que la Secretaría debió modificar la regla de personal 105.4 incompatible con el nuevo sistema de clasificación antes de hacer la reclasificación, separando el nivel del cargo del rango de la persona para proteger los derechos del empleado, siguiendo el método utilizado por la ONU. Pero sólo ha indicado que esta regla poco tenía que ver con beneficios y sueldos.

Que no hay fundamento para afirmar que fue intención del legislador preservar inalterada la facultad del Secretario General para desclasificar. También es improcedente y contrario a doctrina pretender que una norma reglamentaria deba ser impugnada desde su entrada en vigencia y en tanto no se aplique en un caso concreto, como pretende la recurrida, aduciendo que transcurrió más de un año desde la aprobación del referéndum sin que se cuestionara su validez.

Que si hubiese existido una verdadera política para la transición pudieron haberse adoptado factores especiales de corrección que permitieran evitar las injusticias de un sistema que no considera para nada las condiciones personales del ocupante y que al momento de la implementación lo arrastra cuando baja el nivel del cargo, en consideración a la inevitable subjetividad para apreciar los factores, reconocida incluso por la firma auditora.

Que la parte recurrida alude erróneamente al referéndum como la expresión de aceptación del personal no sólo del cambio del sistema de remuneraciones y beneficios, sino también de otras materias vinculadas. Que esto no es así, en el caso particular de la regla 105.4, el personal no la aprobó (ni está dentro de sus facultades hacerlo) ya que el sistema de clasificación ya había sido adoptado por la resolución AG/Res. 1319. El hecho de que se haya dado información al personal, que se le haya permitido hacer observaciones y que incluso se hayan acogido algunas, no significa que haya existido la oportunidad ni la posibilidad de rechazar disposición alguna.

Que la recurrida ha expresado que el método de clasificación de la ONU es para cargos y no personas, y que los usuarios del Sistema Común de la ONU pueden adoptar libremente las normas de implementación siempre y cuando estas sean compatibles con lo establecido por la Comisión de Administración Pública. Sin embargo y contrario a este caso, todos los Organismos Internacionales citados por la recurrida aplican la misma norma de no afectar el rango de la persona al modificar el nivel del cargo, porque de no hacerlo sería incompatible con el sistema.

Que la petición de los recurrentes no es su reclasificación, sino por el contrario que se mantenga intacto su rango personal. Que la Secretaría trata de desacreditar esta justa y legítima pretensión alegando que los sistemas de clasificación de la OEA y de la ONU son absolutamente diferentes, lo cual no es cierto según se puede deducir de factores históricos y prácticos que demuestran su equivalencia sustancial aún después de 1984 cuando la OEA se separara del sistema de la ONU; factores que han sido confirmados por la firma auditora PAS y por la recurrida. Que tampoco se puede descalificar la pretensión de los recurrentes sobre la base de sostener que no tienen antecedentes laborales que los sustenten, ya que el sistema de clasificación de la ONU no considera para nada los antecedentes de la persona que ocupa el cargo para calificar dicho cargo y darle un nivel determinado.

Que no hay tal inutilidad del proceso de reclasificación si se mantiene el rango personal, porque éste es un proceso gradual de reordenamiento institucional que llevará a la normalización de los niveles de los cargos y rangos de los ocupantes, no sólo mediante retiros, sino también mediante transferencias y promociones. No se trata tampoco de permitir a los recurrentes detentar niveles de clasificación que nunca obtuvieron bajo el sistema de la ONU. Que el propósito de la Asamblea General cuando autorizó la auditoría general de los cargos no fue descalificar personas o por lo menos este objetivo nunca fue declarado y significaría un atropello a los legítimos derechos de los empleados.

Que la conclusión de la Secretaría General es contraria a derecho porque el sentido del mandato y la comprensión general no fue que se adoptaban sólo los métodos de ordenamiento de cargos. Pero que si ese fue el alcance, debió decirse los "estándares y métodos preparados por la ICSC" ya que la OEA no se ha incorporado en el sistema común de la ONU, y la resolución AG/Res. 1319, cuando quiso referirse a la ICSC lo hizo específicamente por su nombre. Que la conclusión es también contraria a la lógica, porque los estándares y todos sus métodos de aplicación forman el sistema de clasificación de cargos de las Naciones Unidas en su conjunto. Y que la conclusión es contraria a los hechos porque si bien la Secretaría General sostiene que no la obligaban las prácticas de implementación de la ONU no dudó en incorporar sus métodos en la etapa preliminar o de análisis del cargo.

Que tampoco tiene fundamento pretender que una "política de implementación" es diferente de un "método" por el solo hecho de aplicarse en una etapa distinta del sistema de clasificación. Que además, en las disposiciones mencionadas en ningún momento se alude a políticas sino que simplemente se dan las normas. Y es a estas normas a las que la Secretaría alude como prácticas, lo que no le hace perder su esencia conceptual de método. Que en todo caso, las llamadas políticas de implementación, propiamente un método, son parte integrante y esencial del sistema que se ordenó adoptar.

Que la Secretaría General señaló facultades y poderes de la Administración, pero nunca expuso una política de la OEA, ni menos la fundamentó. Que en lo concerniente a lo que la recurrida denomina "política de implementación de la clasificación de la ONU", nunca informó ni dio ningún antecedente de su existencia, por consiguiente nadie podía conocer que ambas políticas "eran claramente distintas".

Que la Secretaría ocultó información y engañó al personal en cuanto al sistema de clasificación de cargos de la ONU, o cometió un error en la forma de adaptarlo y ahora trata de justificarlo en lugar de corregirlo.

Que se propuso incorporar la rebaja del nivel de grado como una sanción tal como existe en ONU, a lo cual se opuso el personal. La Secretaría acogió esa oposición y retiró la incorporación para evitar un debate que pudiera poner en evidencia que la rebaja por reclasificación era una medida absurda e incongruente.

Que la recurrida cita la Sentencia No.13 de este Tribunal (Alaníz vs. Secretario General), para afirmar que los recurrentes no pueden pretender obtener lo mejor de dos sistemas incurriendo en una tergiversación burda de la petición y fundamentos de los recurrentes. Que conservar el rango personal ante la reclasificación del cargo, no es pretender retener lo mejor del antiguo sistema sino hacer una íntegra y correcta aplicación del nuevo, porque retener el nivel personal es una consecuencia de la adopción de este último punto. Que no son los recurrentes los que pretenden retener el antiguo sistema, sino la Secretaría la que trata de restringir indebidamente la aplicación del nuevo.

Que la recurrida pretende extender ciertas reservas expresas para la adopción de beneficios al sistema de reclasificación sin ninguna razón que lo justifique. Que la restricción de que algunos beneficios no pueden ser adoptados íntegramente por la OEA puede estar justificada por las razones que se expresan, pero no se acierta a saber qué relación existe entre las causas mencionadas y la reclasificación de cargos.

Que en lo concerniente al ejercicio de la auditoría general de cargos en la Secretaría, la recurrida centra su respuesta en demostrar que éste fue un proceso técnico muy bien planificado y correctamente ejecutado y que las críticas de los recurrentes son infundadas y erróneas. Luego se extiende en una larga descripción del proceso, los contratos suscritos, términos de referencia y otros antecedentes; pero, sin considerar que las deficiencias técnicas, igual que los errores, aunque se expliquen no cambian su naturaleza, hasta que se corrigen. Que en este sentido el primer error en que se incurre en todo este proceso (que está claro y confirmado por los informes de la PAS) es haber afrontado este cambio con la convicción de que los sistemas de clasificación de puestos de OEA y de ONU eran diferentes motivando una discordancia entre los resultados de la auditoría y el Manual de Puestos de Naciones Unidas.

Que existieron igualmente deficiencias técnicas, como aquella en el proceso de descripción de puestos resultado de encargar a los propios empleados su elaboración, que restringió el trabajo de los auditores al hallar inconsistencias con las funciones reales del empleado, porque no podían corregirlas y estaban obligados a clasificar en concordancia con dicha descripción. Que se incurrió entonces en un doble error, en la descripción y en la clasificación. No se sabe que se haya objetado ninguna descripción de puesto durante la auditoría y, de haberse hecho, no se puso en conocimiento del afectado.

Que la Secretaría trató reiteradamente de comprometer a la Asociación del Personal en todo el desarrollo del proceso. Que la actitud de la Asociación ha sido absolutamente clara para expresar que reconoce que en la Secretaría existían y siguen existiendo problemas estructurales pero que la solución no era una reclasificación de cargos ni la oportunidad de hacerlo. Que un estudio adecuado pudo haber sido el punto de partida para adoptar medidas correctivas. Que el Presidente de la Asociación fijó sus puntos de vista con toda claridad, lo cual no obsta para que haya concurrido a acuerdos puntuales para resolver problemas determinados: que en estas condiciones participó en el acuerdo, sobre la forma de revisión de errores de la auditoría que se trata en el punto II-2.3; pero, que reiteró por escrito al Subsecretario de Administración, al Subjefe de Gabinete y a la Directora del Departamento de Recursos Humanos, que esa concurrencia estaba limitada sólo a la materia específica del acuerdo y no constituía aceptación ni apoyo al proceso en general. Que la Secretaría General ha ocultado información sobre el contenido y las condiciones de la reserva de la Asociación de Personal.

Que la recurrida afirma que los recurrentes no han sufrido perjuicio, por el sólo hecho que al rebajarse su grado se les mantiene el sueldo. Que esto no sería suficiente para evitar el perjuicio, pero la Secretaría negoció con el personal antes del referéndum y se comprometió a que todos los empleados recibirían efectivamente los correspondientes aumentos por concepto de costo de vida y pasos.

Que con respecto a los pasos, han habido problemas porque sin duda existiría una mayor certeza con el reconocimiento formal del "rango personal" de los incumbentes.

Que en todo caso, existe un perjuicio indudable en la rebaja del nivel personal , porque no sólo está en juego el factor ingreso, sino también la dignidad del empleado, que se afecta al rebajar su jerarquía y en algunos casos ha pasado a un nivel inferior de quienes anteriormente fueron sus subalternos.

Que la recurrida ha presentado los contratos y los términos de referencia de la firma seleccionada para ejecutar la auditoría; pero, que estos términos no se cumplieron cabalmente, como en el caso de las entrevistas, que debían tener una duración mínima de 45 minutos, lo cual en muchos casos no se cumplió. Que igualmente la firma PAS se comprometió a emitir un informe escrito de cada auditoría y la Secretaría a distribuirlo entre los empleados, pero se falló también en este aspecto porque la Secretaría no entregó en la oportunidad en que ofreció los informes de auditoría. Y no los entregó porque no los tenía, como quedó demostrado por el hecho de que tuvo que contratar nuevamente a la misma firma para obtenerlos y poder cumplir. No es lo mismo explicar una auditoría en su momento, que justificarla a posteriori.

Que más de 300 empleados, entre ellos todos los actuales recurrentes pidieron Audiencia al conocer el resultado de la auditoría, que el Presidente de la Asociación del Personal pidió respeto de las normas vigentes y que se hiciera una revisión completa de la auditoría sin la participación de la empresa que la practicó originalmente. Que el Subjefe de Gabinete ofreció entregar copia de las recomendaciones de los auditores respecto de cada puesto auditado. Que la Subsecretaría de Administración anunció que se establecerían mecanismos de revisión de los posibles errores cometidos en la auditoría y que no se nombrarían oficiales de Audiencia ni Comités de Reconsideración. Que el personal concurrió al procedimiento especial y simplemente no lo rechazó porque no tenía otra opción, desde que los procedimientos reglamentarios estaban suspendidos.

Que el Presidente de la Asociación de Personal concurre al acuerdo para poner en marcha el mecanismo de revisión de las auditorías que en todo caso corrigió el 40% de los errores cometidos; pero aclara que concurrió a este acuerdo para solucionar problemas no para apoyar ni compartir la concepción, ejecución e implementación de la auditoría en general. Que se anuncia entonces el proceso de revisión de las auditorías y se ofrece información sobre el sistema y asistencia de la Secretaría en las reclamaciones; luego se encarga la revisión a la misma firma que realizó la auditoría.

Que el personal busca conocer los fundamentos para su desclasificación personal y la Secretaría quiere informar cómo se clasificó el cargo. Que 175 empleados formalizaron sus peticiones de revisión de las clasificaciones de sus cargos, de los cuales 69 fueron corregidas. De los restantes 106 casos, 38 han optado por concurrir al Tribunal y 7 por solicitar nueva auditoría.

Que además se observa que en cada caso se acompaña por la recurrida la hoja de trabajo de la auditoría, "OAS Job Classification Worksheet", en la cual hay una nota final que indica el puntaje, el grado asignado y bajo la denominación de resultado, en la mayoría de estos caso, una letra D, que significa que el puesto ha sido rebajado. Que los recurrentes sostienen con razón que han sido "desclasificados" porque así se lo notificó la propia Secretaría.

Que en este caso hay una petición previa, que los recurrentes califican de principal y que consiste en que la Secretaría, al adoptar el sistema de clasificación de cargos de las Naciones Unidas, está obligada a respetar el rango personal de los recurrentes, con independencia del nivel que se asigne al cargo. Que en subsidio y para el caso que no se acogiera su petición principal, han señalado que, además, los cargos ocupados por los recurrentes no han sido correctamente clasificados.

Que en razón de las Observaciones que anteceden solicitan al Tribunal que desestime, por falta de fundamento suficiente, todas las objeciones de la Recurrida en contra del recurso presentado y que declare que la Secretaría General no ha podido rebajar el rango personal de los empleados con motivo de la auditoría general de puestos, quienes deben mantener ese rango en calidad de incumbentes en sus respectivos cargos.

IV. El apoderado de la parte recurrida presentó su escrito de Comentarios en tiempo y forma, y luego de reiterar todo lo dicho manifestó, ínter alia, lo siguiente:

Que según los hechos invocados y los argumentos formulados por los Recurrentes en su escrito de Observaciones, éstos se mantienen en su posición de ignorancia o de desconocimiento de los términos de la Resolución de la Asamblea General AG/RES. 1319 del 8 de junio de 1995.

Que los recurrentes afirman que la Contestación no ha servido para desvirtuar o debilitar la validez jurídica de su petición pero si para confundirla "con un cúmulo de antecedentes de dudosa pertinencia o para afirmar hechos que no están controvertidos". Sin embargo, habiendo sido los recurrentes los que, con su Recurso, introdujeron una serie de acusaciones y aseveraciones infundadas y sin adjuntar ninguna prueba al respecto, la parte Recurrida se vio en la necesidad de desvirtuar estas acusaciones describiendo todos los hechos en forma precisa y detallada y, sobretodo, sustentando cada hecho descrito y argumento formulado con la prueba documental pertinente.

Que ninguna de las pruebas anexadas a la Contestación tiene "dudosa pertinencia", tal como afirman los Recurrentes, toda vez que la mayoría de ellas constituyen pruebas oficiales emanadas de las dependencias de la Secretaría General y de los órganos de la Organización y todas, sin excepción, tienen relación con el proceso general de auditorías y con la Resolución AG/RES. 1319 que los Recurrentes cuestionan. Concluye formulando la interrogación siguiente: ¿Pueden acaso los Recurrentes afirmar que la versión completa de la Resolución AG/RES. 1319 tiene "dudosa pertinencia?".

Que la parte Recurrida ratifica en su integridad la exposición de los hechos y de los argumentos que contiene la Contestación y agrega que en forma intencional los propios Recurrentes omiten hacer comentario alguno en sus Observaciones al hecho de haber ellos mismos admitido en sus propias demandas individuales que las normas y los métodos de clasificación de cargos del Sistema Común de la ONU no incluyen métodos sobre el tratamiento que debe dársele al funcionario cuando el cargo que ocupa ha sido reclasificado.

Que con el objeto de sustentar la conservación de sus grados de clasificación obtenidos conforme a las normas y a los métodos de clasificación de cargos que regían anteriormente, los Recurrentes llegan a afirmar que las normas y los métodos de clasificación de cargos que imperaban en la Secretaría General de la OEA y las normas y los métodos de clasificación de cargos de la ONU son equivalentes. Que demostrando lo poco coherente de sus afirmaciones, los mismos Recurrentes entran en contradicción en sus Observaciones y ya no manifiestan que las normas y los métodos de clasificación de cargos sean equivalentes sino similares. Que como es obvio, todos los sistemas de clasificación de cargos en el sector público internacional tienen semejanzas, pero de ahí a sostener que, a pesar de las razones mencionadas y las pruebas aportadas en el presente caso, los dos sistemas hayan sido equivalentes es muy diferente y escapa a la realidad, por decir lo menos.

Que con respecto a la auditoría general de los cargos y al proceso de revisión de lo resultados, los Recurrentes en su escrito de Observaciones no cuestionan la gran mayoría de los hechos invocados y los argumentos formulados por la parte Recurrida en su Contestación por lo que entiende que los admiten como ciertos y como valederos.

Que la parte Recurrida rechaza en su integridad los puntos observados por los Recurrentes en su escrito, ya que estas tuvieron todas las salvaguardias del debido proceso durante la Auditoría General de Cargos y durante el Proceso de Revisión de los Resultados; que la preparación de las Descripciones de Cargos contó con la participación de todos los funcionarios y estuvo bajo la supervisión de expertos y del Departamento de Recursos Humanos; que los Recurrentes se entrevistaron durante el tiempo que fue necesario con los auditores de la compañía PAS; que la Secretaría General entregó a todos los funcionarios los resultados de las auditorías de los cargos que ocupaban y que, sin estar obligada legalmente, proporcionó información adicional sobre la manera en que se había realizado la auditoría del cargo respectivo; que la Asociación de Personal participó voluntariamente en todo el proceso de clasificación de cargos.

Que habiendo la Secretaría General de la OEA demostrado su pleno cumplimiento con lo dispuesto expresamente por el órgano supremo de la OEA, la Asamblea General, a través de la Resolución AG/RES. 1319 del 8 de junio de 1995, en cuanto a la forma de ubicar a los funcionarios en los cargos clasificados conforme a las normas y a los métodos de clasificación de las Naciones Unidas, después de la Auditoría General de Cargos de 1995, y, por otra parte, habiendo también probado fehacientemente que la Auditoría General fue implementada en una forma técnica, respetando en todas sus etapas el debido proceso y con la permanente participación de los funcionarios y de sus representantes, la razón y el derecho favorecen las posiciones de la Secretaría General en este proceso. Todas y cada una de las infundadas alegaciones de los Recurrentes han sido desvirtuadas en forma transparente, sin dejar ninguna duda, con el texto mismo de la Resolución 1319 y con cada uno de los documentos sustentatorios de la ejecución de la Auditoría General de 1995.

Que la Secretaría General propone la realización de auditorías completas efectuadas por un experto independiente y conforme a las normas y a los métodos de clasificación de cargos de las Naciones Unidas.

Que hasta este momento no han probado ni ofrecido probar, de una manera técnica e imparcial, que los cargos que ocupan sean de nivel superior al actual.

Que en violación del Reglamento del Tribunal Administrativo los Recurrentes pretenden agregar documentos al expediente en forma extemporánea. Todos estos documentos se encontraban a disposición de los Recurrentes y debieron presentarlos en su debida oportunidad y no en esta etapa procesal. Al respecto el segundo párrafo del artículo 9(e) del Reglamento del Tribunal Administrativo dispone que "no serán admitidas por el Tribunal las pruebas que ofrezcan las partes con posterioridad al escrito inicial de interposición del recurso o al de contestación al mismo, salvo que se trate de pruebas supervinientes...". Pero ninguna de las pruebas aportadas por los Recurrentes tiene el carácter de prueba superviniente. En este punto, el Tribunal Administrativo en la Sentencia No. 95, Marylin Brunetti y otros vs. Secretario General de la OEA, reconoció como prueba superviniente "aquella que demuestra un hecho pero que al momento de radicarse la causa, o de cerrarse el plazo para presentar prueba, ya existía pero era desconocida o no se hallaba disponible a pesar de la diligencia de las partes" (Ver Pág. 28-29). No existe una sola prueba aportada extemporáneamente por los Recurrentes que haya sido desconocida para ellos o no hubiera podido obtenerla en oportunidad legal a pesar de su diligencia, no teniendo en consecuencia la calidad de supervinientes.

Que como consecuencia de este ofrecimiento ilegal y antijurídico, la parte Recurrida solicita a este Tribunal que ordene el desglose inmediato del expediente de todas estas pruebas documentales en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Administrativo.

Que además la parte Recurrida solicita al Tribunal que, en su caso, resuelva la desestimación de los Recursos, no haciendo lugar a ninguna de sus peticiones con expresa imposición de gastos y costas; que el Tribunal no dicte ninguna decisión sobre el nivel de los cargos ocupados por los Recurrentes sin un informe de auditoría completa de los cargos, concluido por un auditor profesional designado por el mismo, que no haya realizado trabajos anteriores, ya sea para la Secretaría General o para la Asociación del Personal y que tenga amplia experiencia respecto a las normas y a los métodos de clasificación de cargos de las Naciones Unidas; y que se exija a los Recurrentes que hayan rechazado la propuesta formulada por la Secretaría General en la Sección IX de su Contestación y que el auditor nombrado por el Tribunal haya confirmado el nivel de sus cargos que paguen a la parte Recurrida todos los gastos y costos en que ha debido incurrir para articular esta defensa, incluidos los honorarios de los abogados de la Secretaría General.

V. Que en función de señalar claramente la pretensión de los Recurrentes, resulta de los anexos individuales presentados por cada uno de ellos que la auditoría de la firma PAS y el panel de revisión de la Secretaría General han reclasificado a los recurrentes bajo el siguiente puntaje y categoría a saber:

A Martha Bellis (posición número 30A-201-WS1-L), Secretaria en la Oficina del Secretario General, con un Puntaje de: 1755 puntos, se le ha clasificado en el grado G-6.

A Miriam Oliver (posición número 01-95-52A-900-WS1-1 F002), Secretaria del Departamento de Ciencia y Tecnología, con un puntaje de 1270 puntos, se le ha clasificado en el grado G-4.

A Soledad Salas (posición número 01-95-53B-900-WS1-1), Editor Asistente del Departamento de Cultura, con un puntaje de 1435 puntos, se le ha clasificado en el grado G-5.

A Ruth M. Connolly (posición número 01-95-10H-116-WS1-M0001), Especialista Mayor del CICAD, con un puntaje de 1915 puntos, se le ha clasificado en el grado P-4.

A Nancy Irigoyen (posición número 01-95-30C-241-WS1-1-K0001), Coordinadora Especialista del Departamento de Información Pública, con un puntaje de 1215 puntos, se le ha clasificado en un grado P-2.

A Adelaide Farrah (posición número 51A-900-WS1-N0007), Especialista Mayor de la Oficina del Secretario General Adjunto, con un puntaje de 1875 puntos, se le ha clasificado en un grado P-4.

VI. Que de acuerdo con el artículo 14, párrafo 2 del Reglamento del Tribunal, los recursos de Luz Alvarez (230), Carmen Avendaño (231), Martha Bellis (232), Enrique Blanco (233),Clemencia Bocanegra (234), Pilar Bonariva (235), Eduvigis Bradley (236), Rina Chaves (238), Yolanda De León (239), Estrada-Jones Cecilia (240) Gladys Fonseca (241), García Jorge D.(242), Catalina Hall (243), Oscar Harasic (244),Cecilia Herrera (245), María de Jiménez (246), Jorge Kaufman (247), Osvaldo Kreimer (248), Luis Lizondo (249), Patricia Long (250), Marvin Matus (251), Miriam Oliver (252), Bertha Peredo (253), Rubén Perina (254), Alicia Raugitinane (255), Roberto Ribeiro (256), Jorge O. Rodríguez (257), Reinaldo Rodríguez (258) Soledad Salas (259), Bertha Santoscoy (260), Rose Marie Uriona (261), Manuel Velasco (262), Ruth Connolly (263) y Nancy Irigoyen (264), fueron inscritos ante este Tribunal en la lista de asuntos pendientes de consideración el día 19 de Agosto de 1996 ; el recurso de Elizabeth M. de Rivas (265) fue inscrito ante este Tribunal en la lista de asuntos pendientes de consideración el día 18 de Septiembre de 1996; el recurso de Iris Tejada de López (266) fue inscrito ante este Tribunal en la lista de asuntos pendientes de consideración el día 23 de Septiembre de 1996; y el recurso de Adelaide Farrah (267) fue inscrito ante este Tribunal en la lista de asuntos pendientes de consideración el día 3 de Octubre de 1996.

VII. Que el 9 de Mayo de 1997, el Tribunal ordena la Resolución 309 que dispone:

1. Continuar el esfuerzo ya empleado de conciliar los intereses de las partes, por medio de una transacción que de por terminado el presente recurso.

2. Encomendar al Presidente del Tribunal, el contactar a las partes para que durante el período en que el Tribunal no se encuentre en sesión y si tuviere éxito la conciliación recomendada, firmar en nombre del Tribunal, cualquier documento que se ajustare a dar por terminado el presente procedimiento, con la autorización expresa del TRIBUNAL.

3. Encomendar a la Secretaria del Tribunal, el activar la realización de lo resuelto en la presente decisión referente muy especialmente a lo que se acuerde en una eventual conciliación.

4. A los efectos de la determinación del período dentro del cual deberá instaurarse la aludida conciliación, se fija el lapso de noventa días continuos contados a partir de la fecha en que se firme el presente instrumento.
5. En caso de que no se obtuviere éxito en la sugerida conciliación, el Tribunal se reserva el derecho de aceptar lo propuesto por los representantes de la Secretaría General, que consta a fojas l9 y 20 del documento común de la Contestación.

6. En el referido escrito de Contestación del Recurso se propone el nombramiento de un auditor independiente que tenga experiencia suficiente en el sistema de clasificación de la ONU, para que audite los cargos de los recurrentes con base a la descripciones de cargos de l994 - l995. En este supuesto y en el caso de que el auditor independiente seleccionado por el Tribunal confirme el resultado de las auditorías anteriores o, encuentre que los cargos de los Recurrentes deberían estar clasificados aún en niveles inferiores, el Tribunal ordena que el costo de esta auditoría sea por cuenta de los respectivos recurrentes. En caso contrario, si el auditor independiente concluye que los cargos de los recurrentes debieron estar clasificados aún en niveles más altos, la parte recurrida correrá con los gastos de la auditoría y hará la reclasificación respectiva de conformidad con lo establecido por el auditor.

VIII. El día 11 de Agosto de 1997, el Representante de la parte recurrida presentó una solicitud de ampliación del plazo anteriormente indicado a treinta días más, debido a que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo con respecto a la mayoría de los casos. El Representante de la parte Recurrente se dirigió a la Secretaría del Tribunal para manifestar su acuerdo sobre este particular. Dicho plazo fue otorgado mediante razón del día 12 de agosto del mismo año luego de obtenerse la aprobación del Presidente del Tribunal, Dr. Carlos Balsa D'Agosto, extendiéndose hasta el 19 de Septiembre de 1997.

IX. El día 27 de Agosto de 1997, el Sr. Rubén Perina, retira su recurso número 254, reduciendo a 36 el número de casos de reclasificación pendientes ante este Tribunal. La Secretaría del Tribunal deja constancia de dicho acto, mediante razón del día 5 de Septiembre del mismo año.

X. El día 16 de Septiembre de 1997, las partes presentaron un acuerdo conciliatorio que compromete a 26 de los 34 recurrentes. Dos recurrentes más se adhirieron al acuerdo el día 18 de ese mismo mes, sumando así un total de 28. Por este acuerdo conciliatorio, los recurrentes Luz Alvarez (230), Carmen Avendaño (231), Enrique Blanco (233), Clemencia Bocanegra (234), Pilar Bonariva (235), Eduvigis Bradley (236), Rina Chaves (238), Yolanda De León (239), Estrada-Jones Cecilia (240), Gladys Fonseca (241), García Jorge D.(242), Catalina Hall (243), Oscar Harasic (244), Cecilia Herrera (245), Jorge Kaufman (247), Osvaldo Kreimer (248), Luis Lizondo (249), Patricia Long (250), Marvin Matus (251), Bertha Peredo (253), Alicia Raugitinane (255), Roberto Ribeiro (256), Jorge O. Rodríguez (257), Reinaldo Rodríguez (258), Bertha Santoscoy (260), Rose Marie Uriona (261), Manuel Velasco (262) y Elizabeth M. de Rivas (265) suspenden sus recursos ante el Tribunal y someten sus puestos a una nueva auditoría en las condiciones del período 1994-95, en una o dos etapas (auditoría documental y auditoría de puesto).

XI. Que el 1 de Octubre de 1997 el Presidente del Tribunal Administrativo ordena por Resolución número 313:

1. Nombrar a la firma Buck Consultants, Inc., con domicilio en Washington DC, y en su representación al Señor Michael Emig, para llevar a cabo el proceso de auditoría de los 10 casos mencionados.

2. El resultado de las auditorías deberá ser presentado ante este Tribunal antes del 3 de Noviembre del corriente.

XII. El día 30 de Octubre de 1997, se recibió en la Secretaría del Tribunal un escrito en el que los Recurrentes Enrique Blanco (recurso Nº233) e Iris Tejada de López (recurso Nº266) manifiestan que desean retirar sus correspondientes recursos. Dicha solicitud fue aceptada mediante resoluciones 317 y 318 respectivamente.

XIII. Que señalada por el Presidente la fecha de iniciación del trigésimo tercer período ordinario de sesiones, el Tribunal quedó integrado por los doctores Carlos Balsa D'Agosto, Presidente, Alejandro Tinoco, Vicepresidente y Morton Sklar, Juez.

XIV. Que el Tribunal abrió sus sesiones el día 3 de Noviembre de 1997.

XV. Que por Resolución número 319 el Tribunal ordena:

1. Ratificar la resolución 313 y, por tanto, el nombramiento de la firma Buck Consultants, Inc., con domicilio en Washington DC, y en su representación al Señor Michael Emig, para llevar a cabo el proceso de auditoría de los 6 casos mencionados, en virtud de los antecedentes y experiencia que esta firma tiene en el tema objeto de pericia.

2. Correr con los gastos que demande esta pericia.

XVI. Que en cumplimiento de lo ordenado en las Resoluciones número 313 y 319, la firma Buck Consultants, Inc., presenta su pericia en la Secretaría del Tribunal Administrativo el día 3 de Noviembre de 1997, que sintetiza el resultado las auditorías.

XVII. El trabajo de la auditoría entregado al Tribunal por la firma Buck el día 3 de Noviembre de 1997 (fojas 075-3 a 105) fue recibido por la Secretaría del Tribunal y aceptado mediante razón de 7 de noviembre de 1997. Dicho escrito fue revisado por el Tribunal cuyos tres miembros repreguntaron acerca de sus conclusiones y le solicitaron una ampliación por escrito que fue presentada en la Secretaría del Tribunal por la firma Buck el día 6 de noviembre de 1997 y aceptada por la correspondiente razón del día 7 de noviembre del mismo año. Dado que el informe de BUCK Consultants, discrepaba con las conclusiones de la auditora PAS, contratada por la administración, el Tribunal teniendo a la vista el informe pericial y su ampliación tanto oral como escrita, consideró: a) la capacidad demostrada en las evaluaciones y la profesionalidad de las respuestas; b) las entrevistas personales con los recurrentes; c) la designación y pago a través del Tribunal; d) las respuestas a los interrogantes que le formuló el Tribunal Administrativo.

Asimismo los representantes de las partes si bien no requirieron una audiencia pública de prueba con el perito, conforme se los autoriza el numeral 2 del artículo 17 del Reglamento del Tribunal Administrativo, tuvieron oportunidad de interrogar al perito en una reunión conjunta dispuesta por el Tribunal. En ella, los miembros del Tribunal se reunieron con los representantes de las partes y la firma consultora BUCK según se detalla a continuación:

- El día 5 de noviembre se realizó una reunión con la Señora Sheila Regan Coin auditora de la firma Buck.

- El día 7 de noviembre se realizó una reunión con el Señor Michael Emig auditor principal de la firma Buck y con los abogados representantes de los recurrentes y de la Secretaría General.

- El día 10 de noviembre el Tribunal se reunió conjuntamente con la Señora Sheila R. Coin, auditora de la firma Buck, con los abogados representantes de los Recurrentes y de la Secretaría General, y con la Señora Lesley Zark, Director Encargado del Departamento de Recursos Humanos de la OEA, en representación de la Administración. En esta reunión citada por el Tribunal en manera informal, las partes hicieron preguntas a la auditora de la firma Buck y solicitaron a la Administración presentar información sobre las inconsistencias que pudieran existir entre la clasificación de los puestos realizada por la firma auditora Buck y los grados de clasificación de puestos semejantes otorgados a otros miembros del personal que realizan trabajo similar. En esa oportunidad el Tribunal requirió que el Departamento de Recursos Humanos le informara por escrito cómo el resultado de los cargos según fueron clasificados por la firma Buck, pudiera afectar otros puestos de la Organización. El Departamento de Recursos Humanos contestó mediante memorandum de fecha 11 de noviembre de 1997 que también fue puesto en conocimiento de la parte Recurrente.

De tales reuniones la Secretaria no levantó actas dado que todas las partes coincidieron en el carácter informal de las audiencias, tal como lo permite el numeral 7 del artículo 17 ya mencionado del Reglamento.

Después del examen de lo actuado, el Tribunal pasa a

CONSIDERAR:

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal es competente para conocer el presente recurso con fundamento en el artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos.

2. Los Recurrentes; Martha Bellis, Soledad Salas, Ruth Connolly y Nancy Irigoyen , son miembros del personal con dependencia de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, mientras que Miriam Oliver y Adelaide Farrah lo han sido, por lo cual tienen un legítimo derecho para someterse a la competencia de este Tribunal Administrativo en razón de lo normado por el artículo II, numeral 1 y numeral 2 (a) y (b) del Estatuto.

En ningún momento las partes han manifestado alguna de las reservas de que habla el numeral 5 del artículo II mencionado, por lo cual no existe controversia en este punto sobre la facultad del Tribunal para entender en este asunto.

II. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

1. Producida la reclasificación de los cargos por parte de la Secretaría General y presentada la solicitud de revisión de sus clasificaciones por la vía administrativa correspondiente, los Recurrentes fueron notificados por memorandum de la Administración (emitido el día 14 de Mayo de 1995) en el que se establece la denegación de su petición de revisiones, hecho que no fue controvertido en este expediente.

2. Por las circulares 61/95 (anexo 12 del recurso), 82/95 (anexo 14 del recurso) y 95/95 (anexo 17 del recurso) la Administración comunica y reitera que los empleados no satisfechos con su clasificación que quieran concurrir al Tribunal Administrativo pueden hacerlo directamente porque la Secretaría General no concederá Audiencias ni Reconsideraciones por no disponer del personal con el adiestramiento necesario para conducir estos trámites.

3. En razón de ello se cumple el supuesto del numeral 1 del artículo VI del Estatuto del Tribunal, por lo que la vía administrativa queda agotada y corresponde tener por admitidos los recursos interpuestos.

III. EL SISTEMA GENERAL DE CLASIFICACION DE PUESTOS DE LA OEA

1. Desde que los cargos de carrera son desempeñados en diferentes órganos de la Organización, los miembros que los ocupan han de ejercer actividades necesariamente vinculadas con el cumplimiento de las funciones y encargos que se le cometen a dichos órganos. De allí que las clasificaciones de cargos deben ser periódicamente revisadas "conforme a las Resoluciones de la Asamblea General y a la naturaleza de los deberes y responsabilidades correspondientes" tal como lo establece el artículo 34 de las Normas Generales.

2. Puede afirmarse que para llevar a cabo las nuevas funciones y encargos cometidos, la revisión de las clasificaciones de cargos permiten dar más cabal cumplimiento a aquellas funciones y encargos cometidos como asimismo, delimitan la categoría de los miembros del personal de carrera dentro de las que se les podrá asignar cualquier función, tarea o cargo teniendo en cuenta sus capacidades y requerimientos del servicio, conforme lo establece el literal ii a) del artículo 18 del cuerpo legal mencionado.

3. La Secretaría General dispuso mediante la orden ejecutiva 87-1 de fecha 25 de Agosto de 1987 modificar las reglas 102.1 a 103.7 del capítulo II del Reglamento de Personal. Básicamente dicha norma reglamentaria procura que "todos los cargos de la Secretaría General tengan el grado y título apropiados" (regla 102.1 (a)). Cada cargo ha de estar clasificado en uno de los grados determinados en la escala de la OEA. Los criterios para alcanzar tal clasificación de cargos "se relacionan con la naturaleza del trabajo, los conocimientos y especialización requeridos, la supervisión y orientación que se ejercen, la complejidad de la tarea, los contactos y su propósito, el alcance y efecto del trabajo y sus exigencia físicas" (regla 102.1 (b)). En la aplicación de tales criterios a los casos individuales la norma establece el principio de la primacía de la característica de las funciones sobre las aptitudes de los funcionarios cuando afirma que "la clasificación de cargos tiene que ver con los cargos y no con sus titulares" (regla 102.1 (c)) que aunque diga lo obvio está aportando la necesaria aclaración de que la clasificación de cargos "depende de la naturaleza de las funciones y responsabilidades que le están asignadas". Es por ello que cuando se relevan las descripciones de puestos muchas veces la realidad encuentra el desempeño de funciones y actividades que exceden "la naturaleza de las funciones y actividades que le están asignadas" a cada cargo. La revisión periódica tiende a ajustar tanto las nuevas funciones y actividades que la ley ha asignado al órgano en el que revisten los cargos así como a acotar el ámbito de actuación de aquellas actividades ejercidas por los titulares de los cargos de carrera en función de sus propias habilidades, capacidades o condiciones subjetivas.

4. Las normas de la Organización exigen que "el grado de cada cargo sea congruente con sus funciones y nivel de responsabilidad" (regla 102.3 (a)) para lo que es necesario que toda la estructura organizacional tenga presente la misma descripción ("Job Description") para cada cargo ocupado. De allí que existe un procedimiento regulado para ajustar las revisiones de cargos de manera que las descripciones de los puestos reflejen "adecuadamente las funciones y responsabilidades asignadas". El funcionamiento adecuado de la organización exige también que los supervisores inmediatos de cada cargo tengan "las responsabilidad de velar por que la descripción del cargo refleje adecuadamente las funciones y responsabilidades asignadas a sus subalternos" (regla 102.3 (b) citada).

5. La clasificación de cargos supone un procedimiento regulado que culmina en la identificación de las funciones y responsabilidades que son asignadas a cada cargo. Ese procedimiento parte de la obligación de los Directores de departamentos y oficinas para que sus funcionarios "cuenten con una descripción del cargo que ocupan" la que debe reflejar "adecuadamente las funciones y responsabilidades asignadas a sus subalternos" (regla 102.3 (b)).

6. La revisión de la clasificación de los cargos en vigencia en la organización conforme a la regla 102.3 (f) del Reglamento de Personal consiste en:

i) Un análisis de las funciones, responsabilidades y requisitos de cada cargo, descritos en el formulario pertinente y aprobados por el director del correspondiente departamento, oficina o programa.

ii) Una auditoría de cada cargo, que incluya, en lo posible, entrevistas in situ con el titular y sus supervisores, así como el examen de algunas muestras del trabajo realizado.

7. La tarea reglada de revisación de la clasificación de cada cargo de la Organización pasa a tener una complejidad adicional cuando se realiza conforme a los estándares en la materia que aplica Naciones Unidas para su propia organización. La fuente legal que impone tal decisión es la Resolución de la Asamblea General 1319, la que dispuso (numeral 1 letra a) que "la Secretaría General deberá adoptar e implementar los estándares de clasificación y métodos utilizados por Naciones Unidas en vigencia desde el primero de Julio de 1995" (fojas 30 y siguientes).

8. La complejidad de tal tarea requirió la contratación de una firma de auditores externos para realizar el proceso de clasificación de cargos conforme a la normativa dispuesta por la Asamblea General. La reclasificación se inició con una auditoría general ("wide audit") de todos los cargos de la Secretaría General bajo la responsabilidad de la firma PAS (fojas 146 y siguientes). La delimitación de su trabajo está definida en el documento Términos de referencia (fojas 147 a 151) y, en particular, su letra e) (fojas 149).

9. La clasificación de cargos propuesta por PAS fue adoptada por la OEA, incluídos los 6 casos reclamados en estos Recursos. La misma Secretaría General reconoció la eventualidad de que las apelaciones a las revisiones de los cargos se hiciera directamente ante el Tribunal (fojas 120) lo que hizo conocer mediante Circular al personal emitida por la Dirección de Recursos Humanos.

10. Incluso para no dilatar el trámite de quienes optaren por acudir al Tribunal Administrativo, tal Circular anunció (fojas 120) que no designaría oficiales para Audiencias o reconsideraciones dejando expedita la vía ante el Tribunal. Este anuncio es reiterado mediante la Circular 95/95 (fojas 128) que anuncia la posibilidad de dos opciones para quienes no estuvieran conformes. Acudir a la apelación conforme a la regla 102.4 del Reglamento de personal, consistente en una nueva auditoría del cargo que ocupa el interesado realizada por un especialista externo en clasificaciones, acordando que sus recomendaciones serán definitivas y obligatorias para ambas partes. La otra, acudir al Tribunal Administrativo informando que "en etapas anteriores el Tribunal ha nombrado un auditor externo y aceptado la recomendación de dicho auditor".

11. Finalmente cabe detenerse en las argumentaciones formales que introduce la acción dirigidas a controvertir la posibilidad de que como resultado de la reclasificación de cargos se desclasifique a quienes los ocupan.

12. Una aplicación íntegra del sistema de Naciones Unidas no habilita a desclasificar la categoría de cargos ya ocupados, sino que tiene efectos una vez que los mismos queden vacantes. De ser de recibo esta interpretación que hace la demanda, las desclasificaciones dispuestas por la Secretaría General no tendrían valor respecto de los ocupantes de los cargos y hasta tanto ocupasen los mismos. El Tribunal considera que esta interpretación es meramente argumental y no está respaldada por razones de texto legal ni por un análisis de la realidad de la negociaciones previas al dictado de las normas que son atinentes al punto. Surge del expediente que el interés de la Asociación de Personal de miembros de la OEA era acudir al proceso de reclasificación de cargos siempre que se mantuviera provisionalmente la antigua clasificación de puesto para quien lo ocupaba (fojas 115). Este planteo no prosperó. Por el contrario, la decisión de la Asamblea General RES/AG 1319 que habilitó el proceso de reclasificación conforme a los sistemas y procedimientos utilizados por Naciones Unidas, específicamente reconoció la posibilidad de rebajar la categoría de cargos y hacerlo efectivo con sus propios titulares, siempre que se mantuvieran ciertas condiciones.

13. En efecto, la parte dispositiva de dicha Resolución 1319 de la Asamblea General dice:

I. Aclarar y modificar las resoluciones AG/RES. 1275 (XXIV-0/94 y CP/RES. 631 (989/94), incluyendo las Disposiciones Detalladas, de la manera siguiente:

A. Adopción de las normas y los métodos de clasificación de la ONU

i. Independientemente de la adopción de un nuevo sistema de sueldos y beneficios, el Secretario General deberá adoptar y poner en práctica las normas y los métodos de clasificación utilizados por las Naciones Unidas con efectividad a partir del 1º de julio de 1995.
ii. El cambio de los miembros de la Secretaría General a los grados y pasos que les correspondan en la escala de sueldos de la ONU se realizará de la siguiente manera:
(a) Miembros del personal cuyo grado no sufra modificación:

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios se pone en práctica, el miembro del personal cuyo grado no sufra modificación como resultado de la auditoría será ubicado en aquel paso del grado que refleje el mismo número de años de servicio en el grado que correspondería de acuerdo con el nivel de su paso en el grado que ocupaba en la escala de sueldos de la OEA al 30 de junio de 1995. En el caso de los miembros del personal que a esa fecha se encontraren en el último paso de su grado OEA por más de un año, la Secretaría General contará cada año de sus servicios en el último paso del grado, para determinar su paso en la escala de sueldos de la ONU.

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios no se pone en práctica, el grado y paso del miembro del personal no se verá afectado.
(b) Miembros del personal ubicados en grados más bajos:

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios se pone en práctica, el miembro del personal cuyo cargo sea clasificado en un grado inferior, como resultado de la auditoría, será ubicado en el paso del nuevo grado que refleje el mismo número de años de servicios en el grado que correspondía de acuerdo con el nivel del paso en el grado del cargo que ocupó conforme al sistema de clasificación de la OEA vigente al 30 de Junio de 1995; sin embrago, en caso que la remuneración correspondiente al paso de su nuevo grado sea menor que la remuneración OEA percibida por el funcionario al 30 de junio de 1995, el miembro del personal será ubicado en el paso respecto del cual la remuneración de la ONU en las escalas con dependientes sea la más cercana a la remuneración OEA que tenía al 30 de junio de 1995, sin excederla.

- Si el nuevo sistema de sueldos y beneficios no se pone en práctica, el miembro del personal cuyo cargo sea clasificado en algún grado inferior será ubicado en el grado del nuevo cargo de acuerdo con la Regla de Personal 105.4.

- Bajo cualquiera de los dos sistemas de remuneración, todo miembro del personal cuyo cargo, como resultado de la auditoría realizada de conformidad con la resolución CP/RES. 631 (989/94) sea clasificado en algún grado inferior, asumirá el nuevo grado de su cargo; sin embrago, de acuerdo con la regla de personal 105.4 (c), mantendrá el mismo sueldo y beneficios que gozaba en su grado anterior si la nueva clasificación redujera su sueldo o beneficios. No obstante, no tendrá derecho a los incrementos de paso de su antiguo grado.

14. De la lectura completa del texto legal transcrito surge que fue una exigencia de la Asamblea que la Secretaría General debía categorizar a los cargos conforme a los métodos y procedimientos de Naciones Unidas; pero, que si de tal categorización resultaba la hipótesis en cuestión, o sea casos en los que funcionarios que antiguamente ya ocupaban otros cargos como resultado de la auditoría general de cargos eran reclasificados en grados inferiores entonces la Secretaría General debía ubicar a tales funcionarios en tales grados inferiores. Es muy claro que en este caso la OEA aplica una decisión expresa de desclasificar, siempre que no afecte el nivel de las remuneraciones de los titulares de los cargos desclasificados. Esta decisión de política de preservar los derechos a los cargos ya ocupados, norma vigente en Naciones Unidas, expresamente no quiso ser aplicada por la Asamblea General de la OEA en este caso tan singular en el que se revisa la clasificación de todos los cargos de la Organización de Estados Americanos. La decisión de implantar en una Organización (OEA) las normas y métodos de clasificación de cargos de otra organización (Naciones Unidas) corresponde hacerla, en principio, como un sistema o unidad sistemática, lo que tiene su propia lógica. Tal lógica lleva a interpretar que una reclasificación de Naciones Unidas no puede afectar el status contractual, salarios u otros beneficios de los titulares de los cargos. No obstante cuando existen normas especiales dispuestas por igual fuente legislativa (la Asamblea General de la OEA) de que algún aspecto de ese todo (casos de recategorización en grados inferiores) tiene una solución diferente a la que da el sistema aplicado, en cuanto dispone la aplicación inmediata de tal caso respecto del funcionario recategorizado, cabe así aplicarlo en la OEA. No se admite otra explicación. Tampoco la representación de los Recurrentes replanteó esta línea argumental en ocasión de la audiencias informales ante el Tribunal con los representantes de la partes. Basta reiterar el contenido del párrafo final de la letra "b) Miembros del personal ubicados en grados más bajos", del numeral ii de la letra a) del resolución 1319 de la Asamblea General :

"Bajo cualquiera de los dos sistemas de remuneración, todo miembro del personal cuyo cargo, como resultado de la auditoría realizada de conformidad con la resolución CP/Res. 631 (989/94) sea clasificado en algún grado inferior, asumirá el nuevo grado de su cargo; sin embrago, de acuerdo con la Regla de Personal 105.4 (c), mantendrá el mismo sueldo y beneficios que gozaba en su grado anterior si la nueva clasificación redujera su sueldo o beneficios. No obstante, no tendrá derecho a los incrementos de paso de su antiguo grado".

15. De manera que si como resultado de la auditoría realizada en la OEA alguno de los seis recurrentes es desclasificado respecto del cargo que ocupaba entonces, en cumplimiento de la precedente decisión de la Asamblea General, el funcionario debe asumir el nuevo grado del cargo reclasificado. Esta norma legal se aplica a esa auditoría general en función de lo que dispone la Resolución Número 631 del Consejo Permanente. No es una norma legal que corresponde incorporarla a las Normas Generales; se aplica sólo al caso considerado. Ello significa que la hipótesis de desclasificación que decide la norma legal en cuestión no modifica para el futuro la regla 105.4 del Reglamento de Personal, sino que sólo debe ser considerada como un caso especial de descenso de grado por aplicación de una norma especial al caso de la auditoría por la Resolución CP/RES. 631 (989/94).

IV. LA RECLASIFICACION EN LOS CASOS EN CUESTION

1. Teniendo en cuenta todos estos factores el Tribunal concluye que, en esta clase de casos en donde el tema exige análisis muy precisos y técnicos de las tareas realizadas y del sistema de clasificación de Naciones Unidas, debe acudirse a la opinión de auditores profesionales quienes tienen particular experiencia y conocimientos en el área en cuestión y en el proceso estudiado: teniendo en cuenta que el Tribunal es responsable en última instancia de tomar las decisiones apropiadas en estos aspectos es la opinión del Tribunal que la pericia elaborada por Buck Consultants, Inc. (de ahora en adelante Buck ) se le debe dar preferente importancia.

2. En particular en los casos de Martha Bellis y Soledad Salas, donde las clasificaciones de puestos realizadas por PAS y Buck fueron los mismos, el Tribunal no considera que hay suficientes argumentos que permitan modificar tales conceptos elaborados por PAS y ratificados por Buck. En consecuencia ello lleva al Tribunal a la conclusión que los cargos reclamados por ambos recurrentes no pueden ser revisados en su clasificación tal cual pretenden.

3. Existen otros cuatro casos donde aparecen diferencias entre los puntajes y las clasificaciones asignadas por PAS y Buck, a saber: Miriam Oliver, Ruth Connolly, Nancy Irigoyen y Adelaide Farrah. Con respecto a cada uno de estos cuatro casos el Tribunal está convencido que los conceptos elaborados por el auditor nombrado por el Tribunal fueron mas acertados, basándose en las comparaciones cuidadosamente hechas entre las descripciones de puestos aprobadas por la Administración y los parámetros de descripción de cargos establecidos bajo el sistema de clasificación de Naciones Unidas.

En el caso de Miriam Oliver, la firma Buck determinó que la descripción del puesto incluyó factores relacionados con el ajuste y esfuerzo físico del cargo que requirieron calificaciones más altas de las originalmente otorgadas por la firma PAS en la auditoría inicial, justificando el nivel más alto de clasificación del puesto al nivel G-5.

En el caso de Nancy Irigoyen, la firma Buck determinó que la descripción del puesto incluyó factores relacionados con la independencia, contactos internos e impacto del cargo que requirieron calificaciones más altas de las originalmente otorgadas por la firma PAS en la auditoría inicial, justificando un nivel más alto de clasificación del puesto al nivel P-3.

En el caso de Ruth Connolly, la firma Buck determinó que la descripción del puesto incluyó factores relacionados con la dificultad, independencia, contactos internos y externos e impacto del cargo, que requirieron calificaciones más altas de las originalmente otorgadas por la firma PAS en la auditoría inicial, justificando el nivel más alto de clasificación del puesto al nivel P-5. El Tribunal aceptó esta clasificación con sujeción al pedido de informe complementario que se señala más adelante.

En el caso de Adelaide Farrah, la firma Buck determinó que la descripción del puesto incluyó factores relacionados con la dificultad, independencia e impacto del cargo que requirieron calificaciones más altas de las originalmente otorgadas por la firma PAS en la auditoría inicial, justificando el nivel más alto de clasificación del puesto al nivel P-5. El Tribunal aceptó esta clasificación con sujeción al pedido de informe complementario que se señala más adelante.

4. Con respecto a los casos relacionados con las Recurrentes Ruth Connolly y Adelaide Farrah, como consecuencia de la reunión convocada por el Tribunal con ambas partes el 10 de noviembre de 1997, del informe preliminar de Buck Consultants de fecha 3 de Noviembre de 1997 y del suplementario requerido a la misma firma por el Tribunal, que fuere entregado con fecha 6 de noviembre de 1997, podrían resultar posibles inconsistencias entre las clasificaciones de cargos tal como fueron determinadas por Buck y las clasificaciones hechas a otros miembros del personal. En particular ha sido señalado y aceptado por Buck que las clasificaciones en niveles más altos establecidas por Buck no tienen en cuenta de qué manera puede verse afectado el puntaje de estos dos Recurrentes comparado con otros miembros del personal con el mismo nivel de funciones y responsabilidades. La Administración señaló, por ejemplo, que el puntaje en el factor de complejidad de trabajo otorgado por Buck en el caso de la Recurrente Connolly ha sido mayor que el de su supervisor, e igual en puntaje al de las calificaciones dadas a directores de departamentos de mayor jerarquía en la Organización. Asimismo observó la Administración la existencia de una diversidad de aspectos adicionales en que el puntaje de Buck para ambas Recurrentes habría de exceder los puntajes de otros miembros del personal con funciones semejantes y con las descripciones contenidas en el Glosario de las Naciones Unidas que es usado en subsidio del Manual Común de Clasificación de Grupos Ocupacionales. Concluyó la Administración en su perspectiva que estas inconsistencias alegadas tienen tal importancia en los casos de Connolly y Farrah de manera de afectar adversamente la credibilidad de otras evaluaciones dentro de la OEA y de poner en cuestión la precisión de muchas otras reclasificaciones que se han hecho.

Desde que los términos de referencia que fueron entregados a Buck requerían solamente una auditoría documental y no exigieron de un análisis más comprensivo en cuanto a que los puntajes resultantes pudieran relacionarse con modelos generales de clasificaciones de cargos por comparación de puestos, el Tribunal considera necesario, que en los casos de los Recurrentes Connolly y Farrah, Buck tenga una oportunidad adicional de considerar la pericia ya efectuada con respecto a factores más generales que no formaron parte de la evaluación inicial por ellos realizada, incluyendo la referencia a factores comparativos con otros cargos y la más detallada descripción de responsabilidades contenida en el Glosario de las Naciones Unidas. La decisión final del Tribunal en estos dos casos queda pendiente de los resultados de dicho análisis adicional que el Tribunal requiere sea entregado por la firma Buck antes del 31 de diciembre de 1997. En cualquier caso los resultados del análisis de Buck serán considerados como la decisión del Tribunal en estos recursos de Connolly y Farrah.

5. Los Recurrentes han presentado argumentos para demostrar que los procedimientos que fueron seguidos en la práctica de las auditorías fueron defectuosos en varios aspectos. Los más importantes son:

- los miembros del personal no recibieron la orientación ni las instrucciones adecuadas en el proceso de reclasificación antes de éste iniciarse;
- no hubo la preparación necesaria para poner en práctica la tan delicada etapa de elaboración de las descripciones de puestos que serviría de fundamento al proceso de reclasificación de los mismos;
- no se entregó, al menos inicialmente, la información suficiente para ayudar a los miembros del personal a entender las modificaciones de las descripciones de puestos que fueron hechas como resultado de la primera auditoría general;
- los límites de tiempo y otras garantías en el procedimiento, concedidas para el proceso de reclasificación, no fueron correctamente observadas.

A pesar de todo ello, el Tribunal ha tenido presente algunas circunstancias que ayudaron a causar algunas de las actuaciones defectuosas así como que el hecho que la Administración hizo repetidos esfuerzos con la intención de corregir tales problemas en la medida que ellos aparecieron, disponiendo especialmente una segunda auditoría de revisión para aquellos funcionarios no satisfechos con los resultados iniciales. Dado que el Tribunal ha preferido tratar de solucionar los recursos que se han presentado a través de medios como la conciliación y el uso de procesos de re-auditoría y, más especialmente, teniendo en cuenta los positivos resultados que dichos acercamientos han arrojado, no resulta necesario hacer un juicio sobre los alegatos presentados en consideración de las fallas en los procedimientos. Es suficiente advertir que el debido cuidado por estas garantías procedimentales, y por la necesidad de mantener total y cuidadosamente informados del proceso a los miembros del personal afectados por la reclasificación, es esencial para asegurar la transparencia y efectividad del sistema y mantener el apoyo del personal para el funcionamiento de la Organización.

Por otra parte ordenar en los casos recurridos la corrección de los errores de procedimiento incurridos por parte de la Secretaría General, que habilita el artículo VII del Estatuto del Tribunal resulta extemporánea, no fue expresamente solicitada y habrá de dilatar en extenso la dilucidación de si es o no acorde a derecho la clasificación de cargos que se cuestiona en estos procedimientos. En razón de que esta sentencia decide la cuestión de fondo planteada por los recurrentes el Tribunal no habrá de ejercer, en esta instancia, tal atribución que le acuerda el Estatuto. Por otra parte entiende que no corresponde tampoco una indemnización desde que los eventuales perjuicios no están causados en una demora en los procedimientos - que no fue cuestionada- sino en una omisión de informar de los cambios y sus fundamentos, lo que se viene a ventilar ahora ante este Tribunal.

Que en virtud de todas las consideraciones precedentes corresponde que los gastos, costos y honorarios corran por cuenta de cada parte.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo VII de su Estatuto, el Tribunal, por unanimidad de votos,

RESUELVE:

1. Declarar que los Recurrentes Martha Bellis y Soledad Salas no tienen derecho a que los cargos que ocupan al momento de sus recursos, respectivamente de niveles G-6 y G-5, sean reclasificados a los reclamados respectivamente como de niveles P-3 y P-2.

2. Declarar que la Recurrente Miriam Oliver tiene el derecho a que el cargo sobre el que reclama de nivel G-4 sea reclasificado al nivel G-5.

3. Declarar que corresponde a la Recurrente Nancy Irigoyen que el cargo que ocupa al momento de ejercer su recurso de nivel P-2, sea reclasificado al nivel P-3.

4. Declarar que la decisión del Tribunal respecto de los Recurrentes Ruth M. Connolly y Adelaide Farrah será la que dictamine la firma Buck Consultants, a requerimiento de este Tribunal, analizando un nuevo dictamen de manera que el mismo también incluya la clasificación de los cargos que ocupaban los recurrentes con referencia a los cargos superiores e inferiores que se relacionan con ellos. Al efecto la Secretaría del Tribunal recabará la opinión correspondiente de la firma Buck Consultants. En el caso que la firma Buck no se pronuncie antes del 31 de diciembre de 1997 se entenderá que la decisión del Tribunal es reclasificar los cargos por los que los Recurrentes reclaman, en ambos casos, a los niveles de P-5.


Notifíquese;

Washington, D.C., Noviembre 12 de 1997


Dr. Carlos Balsa D'Agosto
Presidente

Dr. Alejandro Tinoco
Vicepresidente

Dr. Morton Sklar
Juez

Dra. Noemi Cohen
Secretaria