Resoluciones Asamblea General


Sentencia No. 135

Recurso No. 228 Revisión de Sentencia
No.126 Christina Cerna vs. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

Integrado por los doctores Enrique Rojas Franco, Presidente, Carlos Balsa D'Agosto, Vicepresidente y Alejandro Tinoco, Juez,

Tiene a la vista para dictar sentencia el expediente que corresponde al recurso interpuesto por la señorita Christina M. Cerna para la Revisión de Sentencia No. 126

La recurrente actuó por sus propios derechos y el Secretario General estuvo representado por el abogado Louis G. Ferrand, del Departamento de Servicios Legales, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento del Tribunal.

RESULTA:

I. Que con fecha 8 de abril de 1996 se presentó la recurrente, señorita Christina M. Cerna, a interponer contra el Secretario General de la OEA el recurso que autoriza el Artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo. Luego de cumplir con los requisitos relativos a su status personal y oficial la recurrente expresó, inter alia:

Que fue incluida en la lista del Anexo B como funcionaria "recurrente" en el caso que dio lugar a la Sentencia No. 124, pero fue expresamente excluida de los beneficiarios de la Sentencia por no haber agotado la vía administrativa.

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo IX del Estatuto del Tribunal de la Organización de los Estados Americanos, el fallo que la recurrente pide sea revisado parcialmente es la Sentencia No. 126. El hecho/documento que la recurrente considera decisivo y no conocido por el Tribunal ni la recurrente en el momento de pronunciarse la Sentencia No. 126 es el informe del oficial de audiencias, doctor Hugo Caminos.

Que en la Sentencia No. 126 el Tribunal se proponía evitar todo ulterior litigio en este caso y resolvió declarar infundada toda otra petición de los recurrentes no rechazada expresamente en tal sentencia. A juicio de la recurrente, esta declaración está destinada a desalentar nuevos recursos no planteados previamente pero no puede interpretarse como que anula la protección dispuesta en el Artículo IX del Estatuto del Tribunal que garantiza a los recurrentes el recurso en caso de error, como se pretende en esta acción.

Que la recurrente se encontraba en uso de licencia anual durante todo el mes de junio de 1991. Regresó a la OEA en julio de 1991. De acuerdo con el Reglamento de Personal disponía de 15 días para presentar una solicitud de audiencia. No obstante, el 17 de julio de 1991 el Director del Departamento de Recursos Humanos envío un memorándum al Comité de Personal donde se informó "a todos los miembros del personal que han solicitado una audiencia en relación con la resolución del programa-presupuesto para el bienio 1992-93 que el Secretario General ha llegado a la conclusión que la audiencia y el proceso de reconsideración dispuesto en el Capítulo XII del Reglamento de Personal es inaplicable en esta instancia". El memorándum, presentado como Anexo C al Recurso No. 192, llegaba a la conclusión de que "se habían agotado todos los recursos administrativos de que dispone la Secretaría General en esta instancia".

Que en esa oportunidad el Comité de Personal llegó a la conclusión de que los funcionarios que por no estar presentes no habían solicitado una audiencia al amparo de la Regla 112.1 no tenían razón para hacerlo dado que el Departamento de Recursos Humanos había informado oficialmente al Comité de Personal de que el procedimiento era inaplicable y que se habían agotado todos los recursos internos.

Que el 13 de diciembre de 1995 la recurrente solicitó formalmente una copia del informe del oficial de audiencias al Director del Departamento de Recursos Humanos. El 15 del mismo mes, el Director del Departamento de Recursos Humanos le informó que mediante la Sentencia No. 126 el Tribunal había desestimado su petición de ser incluida en la Sentencia 124, y que en consecuencia el caso había sido cerrado. La misma petición fue realizada por la Asociación de Personal pero también fue rechazada. El documento es crucial en este caso y era desconocido para el Tribunal y para la parte que pide la revisión.

Que la recurrente considera que la aparente posición incoherente del Secretario General, en el sentido de que por una parte eran inaplicables la audiencia y el procedimiento de reconsideración y, por otro, que los mismos son exigibles, recae en el informe del oficial de audiencias.

Que este Tribunal, en la Sentencia 124, decidió que el procedimiento de audiencias era aplicable pero no brindó razonamiento alguno para explicar por qué los posibles recurrentes tendrían que haber solicitado dicha audiencia.

Que la doctrina de preclusión o impedimento de actos que ponen en contradicción a una parte (doctrina del estoppel) impide al Secretario General afirmar que el proceso de audiencia y reconsideración dispuesto en el Capítulo XII del Reglamento de Personal es inaplicable en este caso y luego recurrir al argumento de que el recurrente no invocó el proceso de audiencia y reconsideración.

Que la recurrente solicita que el Tribunal modifique parcialmente su decisión de la Sentencia No. 126 a fin de decidir que el agotamiento del procedimiento de audiencia y reconsideración era en su caso inaplicable luego del 17 de julio de 1991 ya que la Administración había reconocido al Comité de Personal como representante legal de todos los funcionarios comprendidos en esta acción colectiva y ya se había solicitado una audiencia, y por haber la Administración declarado inaplicable el procedimiento de audiencia y reconsideración. La recurrente solicita al Tribunal que aclare la Sentencia No. 126 ordenando a la Administración que entregue el informe del oficial de audiencias que explica la evidente contradicción que encierra el hecho de que la Administración exija el agotamiento de la vía interna declarada "inaplicable" y se informe a la recurrente qué medidas debiera haber tomado para ser incluida en la categoría de beneficiarios.

II. El apoderado del Secretario General contestó el recurso en tiempo y forma y al respecto manifestó, inter alia, lo siguiente:

Que mediante este pedido de revisión, la recurrente intenta por tercera vez demostrar el mérito de su inclusión como recurrente en el Recurso No. 192 (Sentencia No. 124). Esta vez argumenta que "descubrió" recientemente la existencia del informe del oficial de audiencias por el cual los recurrentes en la Sentencia No. 124 habían iniciado dicha acción. Sin embargo, los hechos demuestran que la existencia del informe del oficial de audiencias era conocida por la Asociación de Personal de la OEA y por sus abogados ya en 1991 y que el Tribunal también conocía el informe ya que éstos hacían referencia al mismo en el Recurso No. 192.

Que la recurrente se ampara en el Artículo IX del Estatuto del Tribunal para solicitar la revisión. En la Sentencia No. 121 el Tribunal confirmó que el recurrente tiene la carga de probar que ha satisfecho todas y cada una de las condiciones para procurar una revisión al amparo de ese artículo. En esta acción, la recurrente no ha satisfecho la carga de la prueba. Los hechos demuestran que el Tribunal tenía conocimiento de la existencia del informe del oficial de audiencias en el Recurso No. 192; que la recurrente por intermedio de sus abogados y representantes, tenía conocimiento de ese informe; que si el contenido de ese informe no fue revelado al Tribunal se debió a su negligencia y a la de sus abogados y demás representantes; que el informe del oficial de audiencia constituía una opinión consultiva y no un documento de naturaleza tal que constituyese un factor decisivo para el Tribunal; y que recurrente no cumplió los pasos estatutarios de treinta días y un año para la presentación de una solicitud de revisión al amparo del Artículo IX.

Que la petición de la recurrente es inadmisible porque no presentó su petición dentro de los treinta días de descubierto el informe del oficial de audiencias y dentro del año a partir del pronunciamiento de la sentencia. Además, si bien la recurrente afirma en su petición de revisión que procura la revisión de la Sentencia No. 126, basta leer toda la petición para llegar a la conclusión de que la Sentencia que en realidad impugna es la No. 124, en la que el Tribunal decidió excluirla como recurrente del Recurso 192. La Sentencia No. 126 sencillamente confirmó aquella decisión. La fecha de la Sentencia 124 es el 13 de mayo de 1994. La recurrente no presentó su pedido de revisión sino hasta el 8 de abril de 1996, casi dos años después de la fecha de la Sentencia 124, que es la verdadera decisión que se pretende revisar en esta acción.

Que la parte recurrida tiene derecho a las costas y costos en esta acción porque la apelación es carente de propósito y sin ningún fundamento de hecho o de derecho. Los hechos demuestran que la recurrente ha entablado una reclamación totalmente infundada y carente de base alguna en este litigio. Por esa razón, el Tribunal debe ordenarle que pague a la parte recurrida los costos de su defensa.

Que la parte recurrida solicita respetuosamente que el Tribunal emita una orden aceptando el pedido de desestimación de la parte recurrida, desestime la petición de revisión y exija que la recurrente pague los costos a la parte recurrida. En caso que se niegue esta petición de desestimación, la parte recurrida solicita que el Tribunal emita una orden otorgando a la parte recurrida otros treinta días para responder a los nuevos argumentos y observaciones presentados por la recurrente.

III. El recurrente presentó su escrito de Observaciones en tiempo y forma, y luego de reiterar lo dicho expresó, inter alia, lo siguiente:

Que el recurso es admisible porque fue presentado dentro del plazo de un año a partir del pronunciamiento de la Sentencia No. 126 y dentro de los treinta días a partir del "descubrimiento" del documento. La recurrente reconoce que la Sentencia No. 126 hace referencia a hechos que fueron materia de la Sentencia 124; sin embargo, la Sentencia No. 126 constituye una decisión separada y la recurrente procura una revisión de la Sentencia 126. En cuanto al segundo requisito, la recurrente no pudo "descubrir" el contenido del documento, dado que el mismo no ha sido entregado por el Director del Departamento de Recursos Humanos, por lo que el plazo de treinta días aún no ha empezado a correr.

Que la injusticia en este caso surge cuando se negó la solicitud de prórroga de cuatro semanas de la audiencia que hubiera permitido que los funcionarios que no sabían de esta acción se sumaran a ella, sin informar de las medidas que debían adoptar los funcionarios para poder incorporarse a la clase. Era claro para la parte recurrida y para la recurrente que, dada la indisponibilidad de los recursos internos, la única vía que quedaba abierta era la del Tribunal. La recurrente está convencida de que ésta es la conclusión a que arribó el oficial de audiencias y por esa razón la parte recurrida se niega a presentar su informe.

Que esta acción no está precluida por la Sentencia No. 126 dado que el Artículo IX del Estatuto del Tribunal permite subsanar en cualquier momento errores que haya cometido el Tribunal. Tanto la recurrente como la parte recurrida han sostenido que el proceso de audiencia era inaplicable en este caso y que debía quedar en manos del Tribunal; en consecuencia, este caso debió haber sido admitido al amparo del Artículo VI 1.(b) del Estatuto del Tribunal. El Tribunal incurre en error al dictaminar en las Sentencias Nos. 124 y 126 que se habían agotado debidamente los recursos internos y, la recurrente solicita que subsane este error.

Que la recurrente solicita que el Tribunal desestime la petición de desestimación de la parte recurrida y considere que dicha petición es la Contestación de dicha parte. En su defecto, la recurrente solicita respetuosamente que el Tribunal le permita responder a los asuntos que se planteen en la Contestación. La recurrente solicita respetuosamente que el Tribunal revise la Sentencia No. 126 y dictamine que todo ulterior agotamiento del procedimiento de audiencia y reconsideración era inaplicable en su caso ya que dichos procedimientos habían sido declarados inaplicables. Además, la recurrente solicita que el Tribunal aclare la Sentencia No. 126 ordenando a la parte recurrida que entregue el informe del oficial de audiencias. En su defecto, solicita que el Tribunal revise la No. Sentencia 126 a fin de incorporar a la recurrente y a todas las personas que habían autorizado al Comité de Personal a ser representados ante el Tribunal.

IV. El apoderado de la parte recurrida presentó su escrito de Comentarios en tiempo y forma, y luego de reiterar todo lo dicho manifestó, inter alia, lo siguiente:

Que mientras la recurrente admitió en su recurso que sus representantes legales conocían la existencia del informe del Oficial de Audiencias en 1991, señala que este conocimiento no le puede ser imputado. En la Contestación del presente recurso, la parte recurrida prueba que el Tribunal conocía de la existencia de este informe desde 1991.

Que la admisión de la recurrente de que conocía personalmente del informe en 1991, destruye la base para la presentación de este recurso. El hecho que no solicitara en informe en 1991 como tampoco lo hiciera antes de presentar los Recursos Nos. 192 ó 208, significa que no hay base válida para solicitarlo ahora, cuando el Tribunal ha considerado y se ha pronunciado ya dos veces al respecto.

Que la parte recurrida solicita al Tribunal emita una orden que declare ha lugar la solicitud de inadmisibilidad y ordene a la recurrente pagar las costas. En el caso de que la solicitud de inadmisibilidad no sea acogida, la parte recurrida solicita que el Tribunal otorgue treinta días adicionales para responder a los nuevos argumentos y observaciones.

V. El día 25 de setiembre de 1996, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 14 del Reglamento del Tribunal, el presente recurso fue inscrito en la lista de asuntos pendientes de consideración. Señalada por su Presidente la fecha de iniciación del Cuadragésimo Primer período ordinario de sesiones, fueron tomadas las disposiciones pertinentes y el Tribunal quedó integrado por los doctores José Enrique Rojas Franco, Presidente, Carlos Balsa D'Agosto, Vicepresidente y Alejandro Tinoco, Juez. El Tribunal abrió sus sesiones el día 15 de octubre de 1996 y deliberó sobre el caso sub judice.
Después del examen de lo actuado, el Tribunal pasa a


CONSIDERAR:

I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal es competente para conocer el presente Recurso con fundamento en el Artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo de la Organización de los Estados Americanos.

II. SOLICITUD DE LA RECURRENTE

1. Después de analizar toda la trayectoria de las diversas reclamaciones planteadas por la solicitante bajo diversas formas, el Tribunal llega a la conclusión de que su actuación y su solicitud no están enmarcadas en ninguna de las previsiones que el Estatuto del Tribunal contempla para que una reclamación sea declarada con lugar. En efecto, teniendo en cuenta que las Sentencias Nos. 124 y 126 han quedado firmes y sin ninguna apelación posible, la solicitud que la Srta. Christina M. Cerna plantea, carece de todo fundamento. Ha quedado demostrado que se trata de una petición ya negada por el Tribunal y refrendada con una segunda sentencia que es la Sentencia No. 126.

2. Se trata del mismo solicitante, se trata de la misma solicitud bajo la apariencia de una petición diversa, se trata de la presentación de un alegato basado en la existencia de un documento proveniente del oficial de audiencia cuyo contenido no cumple con las condiciones reguladas en el Artículo IX del Estatuto para la revisión de las sentencias y, en consecuencia, el Tribunal una vez más, declara improcedente la solicitud de la recurrente.

III. LAS TERCERIAS

1. Un grupo de personas integrantes en diversas formas y relaciones contractuales con la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos han presentado una solicitud de tercería con objeto de que se les de participación en la eventual declaratoria con lugar de la solicitud contenida en el presente recurso, ya sea que su decisión sea favorable o desfavorable y ello podría afectar los intereses de los solicitantes en tercería.

2. El Tribunal observa que al declararse sin lugar la solicitud de la Srta. Christina M. Cerna, queda establecido que no existe interés jurídico que pueda ser afectado por el Tribunal con relación a las solicitudes terceristas en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal (Accesorium Sequitur Principale).

Por lo anteriormente expuesto -con fundamento en el Artículo VII de su Estatuto- el Tribunal, por unanimidad de votos,

RESUELVE:

1. Declarar sin lugar la solicitud de la recurrente en el presente recurso.

2. Declarar sin lugar las solicitudes de actuar en tercería en el presente procedimiento, en virtud del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (Accesorium Sequitur Principale).

3. Eximir a las partes de los gastos y costas procesales por el hecho de que se trata de un procedimiento directamente relacionado con la Sentencia No. 124.

Notifíquese.

Washington, 24 de octubre de 1996.


Dr. José Enrique Rojas Franco
Presidente

Dr. Carlos Balsa D'Agosto
Vicepresidente

Dr. Alejandro Tinoco
Juez

Dra. Noemi Cohen
Secretaria