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Sentencia No. 124Recurso No. 192
Jairo Torres y otros vs. Secretario General de la Organización de los Estados AmericanosEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
Integrado por los doctores Enrique Ponce y Carbo, Presidente, José Ajuricaba da Costa e Silva, Vicepresidente y Enrique Rojas Franco, Juez,
Tiene a la vista para dictar sentencia el expediente que corresponde al recurso interpuesto por el señor Jairo Torres y 556 miembros y ex-miembros del personal en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
Los recurrentes estuvieron representados por el abogado Robert B. Wallace, de la firma Wilson, Elser, Moskowitz, Edelman & Dicker y fijaron domicilio para los fines del proceso en la Asociación del Personal de la Organización de los Estados Americanos, Oficina 860, 1889 F Street, N.W., Washington, D.C. 20006, y el Secretario General por el doctor William Berenson, de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos.
RESULTA:
I. Que con fecha 2 de diciembre de 1991 se presentó el apoderado de los recurrentes a interponer contra el Secretario General y contra la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el recurso que autoriza el artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo. El apoderado de los recurrentes expresó, inter alia, lo siguiente:
Que interpone el presente recurso contra el Secretario General como representante legal de los Estados miembros y contra la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Que la decisión que se impugna es el incumplimiento, por parte del Secretario General, de la política de sueldos en lo que se refiere a los ajustes por costo de vida acordados entre el personal y la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y la aprobación, por parte de la Asamblea General, de resoluciones discordantes y, en particular, la negativa a otorgar un aumento de sueldo por costo de vida al personal de la Secretaría General en el bienio 1992-93.
En relación con los hechos el apoderado expresa, en síntesis lo siguiente:Que en julio de 1969, el Consejo Permanente aprobó una resolución en la que resolvió aceptar, en principio, la paridad en las remuneraciones y condiciones de trabajo con las Naciones Unidas.
Que en julio de 1970, la Asamblea General confirmó "como norma general la pa-ridad con las Naciones Unidas en la remuneración y condicio-nes de trabajo".
Que la paridad dejó de aplicarse con regularidad a mediados de 1976.
Que en noviembre de 1978, mediante la Sentencia No. 37, el Tribunal Administrativo resolvió que la paridad con las Naciones Unidas era una obligación de naturaleza laboral que no podía revocarse unilateralmen-te.
Que en 1978 la Asamblea General adoptó la resolución AG/RES. 383 (VI-E/78), en la cual resolvió que la paridad no respondía a la realidad financiera de la Organización.
Que en noviembre de 1980, la Asamblea General adoptó la resolución AG/RES. 498 (X-O/80), que estableció los lineamientos que habría que utilizar para formular una nueva política de sueldos.
Que en junio de 1981, la Secretaría presentó al Consejo Permanente el documento "Lineamientos de la nueva política de salarios del personal de la Secretaría General de la Organización (CP/doc.1177/81 y CP/doc.1177/81 add. 1).
Que en diciembre de 1981, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó la resolución AG/RES. 561 (XI-O/81), en que instruyó al Secretario General que modificara y efectuara una reducción sustancial del personal a fin de reducir el porcentaje de asignaciones para puestos aprobados del Fondo Regular del 62%, vigente en ese momento, a un máximo del 50%.
Que el personal volvió a recurrir al Tribunal Administrativo, y que en abril de 1982 el Tribunal emitió la Sentencia No. 64. En esta confirmó la eliminación de la paridad, ordenó el pago de ciertas diferencias de sueldo a los recurrentes y dispuso que la sustitución de la política de paridad estaba sujeta a la adopción de una nueva política de salarios que todavía no había sido aprobada.
Con respecto al ajuste por costo de vida para años sucesivos, dicha resolución estableció que, de acuerdo con la resolución AG/RES. 498 (X-O/80), la propuesta respectiva sería presentada por el Secretario General cada año, y su adopción estaría sujeta a aprobación por parte de los órganos competentes. Estableció, además, que el Secretario General debería obtener previamente la garantía de que las medidas acordadas contaban con la aceptación del personal, sin restricción ni reserva de ninguna clase, en el sentido de que quedaban satisfechas todas las reclamaciones derivadas o relacionadas con la eliminación del objetivo de la paridad.
Que el 10 de mayo de 1983, en cumplimiento de esta resolución, el Secretario General y el Presidente de la Asociación del Personal firmaron un "Acuerdo sobre la aplicación de un nuevo sistema de salarios y emolumentos de acuerdo con la resolución AG/RES. 632 (XII-0/82)" (CP/CPP-1697/83), mediante el cual se aplicó la escala de sueldos propuesta en el documento CP/doc.1177/81 add. 1, con retroactividad a enero de 1983. Con respecto al ajuste por costo de vida, el acuerdo estipulaba que:
De conformidad con las resoluciones AG/RES. 498 (X-O/80) y 632 (XII-O/82), el índice comparador por costo de vida descrito en el documento CP/doc.1177/81 será utilizado anualmente por el Secretario General como base para el suplemento de ajuste por costo de vida que se incluirá en el proyecto de programa-presupuesto elevado para aprobación de la Asamblea General.
Que el 25 de mayo de 1983 el personal aprobó el sistema de salarios propuesto mediante un referéndum.
Que el 8 de julio de 1983, aunque la fórmula del Comparador indicaba que se requería un ajuste por costo de vida del 7.48% para llevar los sueldos de la OEA al nivel especificado por el Comparador, el Secretario General solicitó una cantidad menor (4.93%) (AG/CP/doc.329/83).
Que en su período de sesiones de noviembre de 1983, la Asamblea General rechazó el ajuste por costo de vida propuesto y aprobó un aumento del 3%.
Que los recurrentes reclamaron ante el Tribunal Administrativo por incumplimiento del Acuerdo y que, en noviembre de 1985, la Sentencia No. 91 declaró sin lugar "la solicitud de los recurrentes".
Que en junio de 1991, en la resolución de la Asamblea General sobre el programa-presupuesto 1992-93 (AG/RES. 1137 (XXI-O/91), se encomendó al Consejo Permanente que efectuara un estudio completo de todo lo relativo al sistema usado para determinar el ajuste por costo de vida. Esta resolución no incluyó, sin embargo, ajuste por costo de vida alguno para 1992 y 1993.
Que entre 1981 y 1991 la Asamblea General congeló el presupuesto de la Organización al nivel de 1981.
Que la situación financiera de la Organización, sin embargo, ha mejorado en forma significativa, como lo demuestra el documento titulado "Situación del Fondo Regular al 31 de diciembre de 1977-1990, de agosto de 1991".
Que desde 1981, todos los años, excepto uno, el Secretario General ha pedido un ajuste por costo de vida por la cantidad del Comparador, y que todos los años la Asamblea General ha aprobado una cantidad inferior. Por lo tanto, el índice de salarios de la OEA se ha retrasado cada vez más con relación al Comparador. La diferencia proyectada entre el Comparador y los sueldos de la OEA a enero de 1992 sería de 14.37%, tal como se explica en el Anexo A del proyecto de programa-presupuesto 1992-93 del Secretario General y, según el mismo documento, aumentaría a 19.46% al 1 de enero de 1993.
Que en julio de 1991, los recurrentes solicitaron una audiencia con el Secretario General alegando que la resolución sobre el programa-presupuesto 1992-93 afectaba adversamente sus intereses, dado que no contemplaba ningún ajuste por costo de vida para 1992 y 1993.
Que la mayor parte de los funcionarios tuvieron conocimiento de esta decisión de la Asamblea General poco después de haber sido adoptada, con motivo de la comunicación enviada por el Presidente del Comité del Personal desde Santiago de Chile, lugar donde se celebraba dicho período de sesiones.
Que el Secretario General les comunicó que no se exigiría el cumplimiento del procedimiento de reconsideración dado que él no tenía autoridad para modificar una resolución de la Asamblea General.
Que funda el presente recurso en: los artículos 33, 44, 117 y 118 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; los artículos 12, 14, 36, 66, 72 y 94 de las Normas Generales para el Funcionamiento de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos; las resoluciones de la Asamblea General AG/RES. 5 (I-E/70), AG/RES. 258 (VI-O/76), AG/RES. 383 (VI-E/78), AG/RES. 498 (X-O/80), AG/RES. 561 (XI-O/81), AG/RES. 562 (XI-O/81), AG/RES. 632 (XII-O/82), AG/CP/doc. 329/83, AG/RES. 652 (XIII-O/83), AG/RES. 727 (XIV-O/84), AG/RES. 793 (XV-O/85), AG/RES. 839 (XVI-O/86), AG/RES.901 (XVII-O/87), AG/RES.955 (XVIII-O/88), AG/RES.1133 (XXI-O/91) y AG/RES. 1137 (XXI-O/91); la regla 103.2 del Reglamento de Personal; el Acuerdo sobre aplicación de un nuevo sistema de salarios y emolumentos firmado el 10 de mayo de 1983 por el Presidente de la Asociación del Personal y el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos; el Contrato de empleo; las sentencias del Tribunal Administrativo de la OEA Nos. 13 (1975), 30 (1977), 37 (1981), 59 (1982), 64 (1982) y 91 (1985) y, en varias sentencias de otros tribunales internacionales que cita.
Que una institución bien organizada debe tener una forma de ajustar los sueldos de su personal para compensar el alza en el costo de vida.
Que desde 1976, el nivel de sueldos de la OEA ha sido muy inferior al nivel de sueldos de las Naciones Unidas y de todas las organizaciones internacionales con sede en los Estados Unidos. Los sueldos de la OEA son inferiores porque, a partir de 1976, la Asamblea General de la OEA se negó a aplicar el principio que rige en las Naciones Unidas (conocido como el "principio Noblemaire"), que establece que los sueldos deben mantenerse aproximadamente un 15% por encima de la institución que sirve de Comparador, es decir, el Servicio Civil de los Estados Unidos.
Que el Secretario General y la Asamblea General han violado las Normas Generales y otras que rigen el funcionamiento de la Organización de los Estados Americanos, basándose en una deficiente administración financiera de la Organización, en la mala fe y en la infracción del contrato de trabajo, lo que le ha permitido al empleador incurrir en gastos discrecionales a expensas de los empleados. Por ejemplo, durante el mismo período en que el Secretario General y la Asamblea General congelaron los sueldos del personal, el Secretario General decidió amortizar por adelantado el principal de la segunda hipoteca del edificio de la calle F.
Que la Asamblea General estableció la "paridad" como norma general a la que reemplazó en 1983 otra norma general, el "Comparador", que el personal aceptó mediante referéndum como sustituto de la norma anterior. Conforme a los términos del referéndum, el personal convino en el establecimiento de una nueva relación contractual con la Organización de los Estados Americanos.
Que en su Sentencia No. 64, este Tribunal dictaminó que cuando el personal renunció a la paridad a cambio de un nuevo sistema de sueldos se produjo "una substitución objetiva de unos derechos por otros". Habida cuenta que el programa-presupuesto para 1992-93 no otorgó al personal aumento alguno por costo de vida para 1992 o 1993, el personal se ha visto privado de los derechos adquiridos al amparo de la paridad y nada recibió a cambio. Este Tribunal ha dictaminado que se violan los derechos adquiridos del personal cuando hay una "inobservancia del debido equilibrio de las relaciones a que están obligadas las partes", y eso es exactamente lo que ha sucedido en este caso. Id.
Que mediante la adhesión a una política de congelación arbitraria del presupuesto y limitación arbitraria de los sueldos al 50% del Fondo Regular, la Asamblea General ha incumplido la obligación contractual, que tiene la Organización con el personal, de considerar de buena fe el Comparador, violando así un principio elemental que debe regir todos los contratos.
Que el Secretario General también ha quebrantado sus obligaciones contractuales con el personal. Ante la circunstancia de un presupuesto congelado, presentó presupuestos que no incluían el Comparador como parte de los gastos proyectados del Fondo Regular.
Que por espacio de diez años el Secretario General continuó programas y siguió llenando cargos, y no actuó con la buena fe que hubiera supuesto la inclusión del Comparador como parte de un proyecto de presupuesto viable y aceptable. Además, pese a los vastos recursos jurídicos que tiene, el Secretario General no asesoró debidamente a la Asamblea General, en cuanto a que ésta no puede congelar el presupuesto, limitar los gastos de personal e ignorar sus obligaciones legales con el personal conforme al sistema del Comparador.
Que la única justificación oficial para los ajustes de sueldos inferiores al Comparador es "la situación financiera de la Organización". Aunque este criterio forma parte de la política del Comparador, es evidente que una interpretación generosa o autocomplaciente de su significado puede justificar casi cualquier decisión atinente a los ajustes de sueldos. Esta no fue, por cierto, ni la intención de quienes trazaron la política ni la expectativa del personal cuando aprobó la nueva política de sueldos. Se supone que la aplicación de este criterio sea compatible con el cumplimiento, por parte de la OEA, de sus obligaciones contractuales.
Que la nueva política de sueldos aprobada por el personal se ciñó, en lo esencial, a los lineamientos establecidos en la resolución AG/RES. 498, que aparecen descritos en la Sentencia No. 64 Chisman vs. Secretario General de la OEA, TAOEA (1982). El propósito de estos lineamientos, fue crear un "marco de referencia bien definido para una política de sueldos", y establecer una normativa que asegurara cierto grado de previsibilidad a la fijación de los sueldos. Esta normativa se concibió a fin de eliminar decisiones arbitrarias y "variaciones caprichosas y contradictorias". Id.
Que el Tribunal Administrativo de la OEA ha aplicado los principios generales de derecho que guardan relación con las remuneraciones del personal. Así, en Chisman, Id., al citar la Sentencia No. 13 Alaníz (1975), estableció que una reducción unilateral de la remuneración viola el debido equilibro de la relación laboral y no puede justificarse ni siquiera en las situaciones más difíciles. En la misma sentencia, además, manifestó que "era difícil pensar en algún aspecto que pueda estimarse más importante en la relación de trabajo que el de la remuneración en general y el de los sueldos en particular. Por lo expuesto debe estimarse que el sistema de remuneración constituye un elemento esencial de la relación de trabajo que existe entre los recurrentes y la Secretaría General".
Que el Tribunal también ha señalado que constituye un principio fundamental del Derecho laboral, que a igual trabajo debe corresponder igual remuneración, y que el empleador no debe enriquecerse indebidamente a expensas del trabajador. Reeve vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 59 (1981).
Que el Secretario General y la Asamblea General, sin causa justificada, han congelado los sueldos de los recurrentes para los dos años próximos. De esta forma, la acción concertada de los recurridos ha privado a los recurrentes de su derecho a beneficiarse de ajustes periódicos que reflejen las variaciones en el costo de vida y otros factores, despojando así a los recurrentes de un elemento esencial de sus condiciones de empleo. La Organización no tiene derecho a modificar unilateralmente esas condiciones de empleo fundamentales. Véanse sentencias Nos. 37 y 64 supra y Lyra Pinto vs. el BIRF, Sentencia No. 56 del Tribunal Administrativo del Banco Mundial (1988); véase también Hebblethwaite supra.
Que en concreto, los recurrentes solicitan al Tribunal que: 1) declare que el Comparador es una estipulación contractual y un elemento esencial de la relación de empleo del personal que forma parte, desde 1983, de cada uno de los contratos de empleo firmados entre la OEA y sus empleados; 2) declare que la obligación reclamada por los recurrentes es el pago de todas las remuneraciones a que estos tienen derecho conforme a sus respectivos contratos de empleo, a los mismos niveles y en los mismos montos que estipuló el acuerdo del Comparador, y que, siendo esta una estipulación contractual, debe ser cumplida por la Organización de los Estados Americanos; 3) Declare que sobre la base de los hechos alegados y probados en este reclamo, la Organización de los Estados Americanos y la Secretaría General de la OEA, que es su órgano central permanente, no han cumplido cabalmente sus obligaciones de aplicar el Comparador en la materia de las remuneraciones totales que debieron pagarse al personal desde la entrada en vigor del Acuerdo, el 3 de enero de 1984; 4) ordene al Secretario General de la OEA que efectúe las cálculos y arreglos necesarios en cada caso a fin de determinar los montos que la Organización de los Estados Americanos adeuda a cada recurrente desde el 3 de enero de 1984 hasta la fecha de notificación de la sentencia, debido al incumplimiento de sus obligaciones concernientes a la aplicación del Comparador en las remuneraciones totales y, que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia que dicte el Tribunal a propósito de este reclamo, abone a las partes interesadas la totalidad de lo adeudado; 5) en el caso de que el Tribunal limite su dictamen a la congelación de sueldos prevista para los años 1992 y 1993, declare que dicha congelación fue dispuesta sin justificación suficiente ni buena fe. Que declare, además, que la congelación de los sueldos para el período 1992-93 viola un elemento esencial de los derechos esenciales de empleo del personal. Que, en este sentido, concluya que los recurrentes tienen derecho a la aplicación a cabalidad del acuerdo del Comparador, por haber infringido la Organización su acuerdo con el personal. Que en la alternativa, declare que la infracción de la Organización constituye causa de rescisión del acuerdo del Comparador y, por ende, hace al personal acreedor a la aplicación del acuerdo que regía antes de la infracción, vale decir la paridad con las Naciones Unidas, incluido el pago retroactivo y con intereses en monto suficiente para compensar a los recurrentes por todo el período transcurrido desde 1981 hasta 1993 y, 6) dictamine que la Organización de los Estados Americanos debe pagar a los recurrentes las sumas que considere apropiadas por concepto de costas, incluidos los honorarios de abogado en que hayan incurrido para defender sus derechos ante el Tribunal, para lo cual presentarán la documentación de apoyo pertinente.
II. El apoderado del Secretario General contestó el recurso en tiempo y forma y al respecto manifestó, inter alia, lo siguiente:
Que el presente recurso es inadmisible porque el Tribunal carece de competencia para revisar las decisiones de la Asamblea General en materia presupuestaria y salarial, competencia que, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta de la Organización, corresponde exclusivamente a la Asamblea General.
Que la Asamblea General disipó toda duda a este respecto en la resolución AG/RES. 591 (XII-O/82), que dice que la Asamblea General tiene la máxima autoridad para decidir la acción y la política general de la Organización, el presupuesto de la misma y las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General.
Que el Tribunal ha reconocido repetidamente la supremacía de la Asamblea General y ha reiterado que carece de competencia para convertirse en un super legislador capaz de juzgar las decisiones de dicho órgano. [Véase Repetto de Dulce vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 111 (1990); Buchholz vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 37 (1978), y Valverde vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 91 (1985)].
Que el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas (TANU) y la Corte Internacional de Justicia han declarado también que el Tribunal Administrativo de las Naciones Unidas no es competente para revisar las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. (Véase Mortished vs. Secretario General de la ONU, TANU, Sentencia No. 273 (1981) y Oummih vs. Secretario General de la ONU, TANU, Sentencia No. 395 (1987).
Que los cargos contra el Secretario General son inadmisibles conforme al artículo VI del Estatuto del Tribunal, porque los recurrentes no agotaron los procedimientos administrativos internos dentro de los plazos reglamentarios.
Que en su solicitud de audiencia, de junio de 1991, los recurrentes no cuestionaron los actos administrativos del Secretario General, sino la decisión de la Asamblea General de rechazar la propuesta efectuada por el Secretario General de un ajuste por costo de vida que reflejara el monto íntegro indicado por el Comparador. Además, setenta y cuatro de los recurrentes ni siquiera participaron en la solicitud de audiencia de junio con respecto a la resolución de la Asamblea General referente al programa-presupuesto de 1992-93, por lo que deben ser excluidos, a priori, de este procedimiento.
Que no sólo eso, sino que el Presidente de la Asociación del Personal elogió la propuesta presupuestaria presentada por el Secretario General el 1 de febrero de 1991, en vez de impugnarla dentro del plazo reglamentario de 15 días.
Que la Cuarta Comisión aprobó, para 1993, la incorporación de anteriores incrementos por costo de vida en la base salarial, sujeto a un análisis ulterior por parte del Consejo Permanente. Como resultado de esto los sueldos pensionables del personal se incrementaron un 12.5% en 1993.
Que a partir de la década de 1980, muchos de los gobiernos de los Estados miembros comenzaron a experimentar dificultades financieras y no pudieron satisfacer las demandas de los acreedores, derivadas de la excesiva deuda externa de la región. Como resultado de ello, desde 1983 hasta 1991 los Estados miembros no pudieron incrementar las cuotas que les habían sido asignadas en el Fondo Regular, y el presupuesto de dicho Fondo para esos años se mantuvo prácticamente sin cambios en un nivel de US$60 y US$64 millones.
Que a pesar del congelamiento de las cuotas, durante la década de 1980 muchos Estados miembros no pudieron cumplir con sus obligaciones, y los ingresos del Fondo Regular cayeron por debajo del monto necesario para financiar el programa-presupuesto. De hecho, la situación se deterioró, alcanzando su peor nivel en 1988 y 1989, en que el Fondo Regular mostró un déficit de más de US$31 millones.
Que el problema de liquidez y de flujo de caja causado por esta situación obligó a la Organización a eliminar cargos vitales y congelar la ejecución de programas presupuestados. Al mismo tiempo, se incrementaron las demandas de nuevos programas destinados a asegurar la relevancia de la Organización en un hemisferio en rápido proceso de cambio, y se le requirió que asumiera nuevas responsabilidades relacionadas con el control de drogas, la protección del medio ambiente y la democratización. A pesar de sus menores recursos y de estas nuevas demandas, la Secretaría General votó un aumento por costo de vida para el personal en nueve de los once años transcurridos entre 1981 y 1991.
Que mediante resolución AG/RES. 954 (XVIII-O/88), la Asamblea General ordenó una reducción de personal y otras graves medidas de austeridad en vista del deterioro de la situación financiera del fondo regular. Como consecuencia de ello, alrededor de 300 funcionarios se retiraron de la Organización. Como la Organización carecía de recursos para efectuar los pagos de terminación de esos funcionarios, la resolución AG/RES. 954 ordenó al Secretario General que estudiase alternativas para obtener dichos recursos, incluyendo el refinanciamiento de la propiedad ubicada en el No. 1889 de la calle F. Por recomendación del Secretario General, el Consejo Permanente, mediante la resolución CP/RES. 514 (760/88), del 20 de diciembre de 1988, autorizó al Secretario General a obtener un préstamo hipotecario de hasta US$20 millones. En el párrafo 5 de esa resolución, el Consejo Permanente instruyó al Secretario General que amortizase el préstamo con los pagos de cuotas adeudadas recibidas de los Estados miembros. En el artículo 5.1 del contrato de préstamo se incluyó, a insistencia del Banco American Security, una disposición que requería que la Organización pagase anticipadamente el principal con los pagos de las cuotas atrasadas.
Que la Secretaría General suscribió los documentos de préstamo el 31 de marzo de 1989, y en el curso de 1989 tomó prestados aproximadamente US$16.4 millones de la línea de crédito de US$20 millones. En 1990, amortizó US$7.484 millones del principal y US$2.507 de intereses, o sea, un total de US$9.991 millones y, en 1991, amortizó un total de US$7.892 millones.
Que en mayo de 1990, la Secretaría arrendó al Banco Mundial tres pisos del edificio de la calle F con el objeto de pagar el servicio de la deuda (intereses, etc.) correspondiente al préstamo por el período de cinco años. El pago anticipado del principal durante ese año redujo sustancialmente el costo por concepto de intereses y, en consecuencia, a fines de 1990, la Secretaría estimó que la mayor parte del ingreso por alquileres recibido del Banco Mundial podía destinarse a otros fines. Sólo debido a que se dispuso de ese dinero (como resultado de los pagos anticipados del préstamo), el Consejo Permanente pudo aprobar un aumento por costo de vida del 5.5% para el personal en 1991.
Que el sueldo promedio de la OEA es superior en aproximadamente US$13.588 (o sea el 34.3%) al sueldo promedio del servicio civil federal en Washington, D.C.
Que el aumento anual por concepto de suplemento de ajuste no es automático; depende de como la Asamblea General evalúe la situación financiera de la Organización.
Que contrariamente a lo que alegan los recurrentes, la Asamblea General ha actuado de buena fe al aprobar los aumentos por costo de vida y mantenerlos en vigor a todo lo largo de la crisis financiera sufrida por la Organización y sus Estados miembros.
Que tal como concluyó el Tribunal en Valverde vs. Secretario General, supra, "El Comparador fue tomado, solamente,... Como una base del proyectado suplemento de ajuste del costo de vida para ser sometido a la aprobación de la Asamblea General".
Que cada año, desde 1983, la Comisión Preparatoria ha recibido y considerado la propuesta de suplemento de ajuste basada en el Comparador, así como también, la situación financiera de la Organización. Por lo tanto, la Asamblea no se ha negado a hacer lo que le exige la política salarial en vigor.
Que contrariamente a lo que alegan los recurrentes, la nueva política salarial adoptada por la Asamblea General mediante las resoluciones AG/RES. 498 y 632, no afecta de modo adverso el equilibrio de la relación laboral, porque dicha política fue negociada y aceptada por el personal el 10 de mayo de 1983.
Que a los nueve años de haberse producido esas negociaciones y aceptado el Acuerdo, los recurrentes vienen ahora a afirmar que nada recibieron a cambio de la paridad. El personal quería el beneficio del seguro de salud, el aumento del subsidio familiar y varios otros beneficios ofrecidos por la Secretaría en las negociaciones. A cambio, renunció a sus derechos a la paridad y aceptó esos nuevos beneficios, junto con el nuevo procedimiento para obtener aumentos por costo de vida periódicos en virtud de las resoluciones AG/RES. 498 y 632.
Que contrariamente a lo que alegan los recurrentes, la regla del 50% es una norma presupuesta-ria racional, cuyo objeto es mantener equilibrio entre los gastos de personal y otras prioridades esenciales de la Organización en este período de estrechez de recursos.
Que lo único predecible en el nuevo sistema de salarios, era el procedimiento que debía seguirse y los términos de referencia que debían tenerse en cuenta al adoptar la decisión sobre el "ajuste por costo de vida" (de ahora en adelante COLA), y no el monto a ser autorizado.Que con su presentación anual a la Asamblea General del suplemento de ajuste basado en el Comparador, el Secretario General ha cumplido plenamente con las condiciones de los contratos de empleo de los recurrentes.
Que en Valverde vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 91 (1985), el entonces Secretario General, Alejandro Orfila, había sometido a la Asamblea General durante el proceso presupuestario, un informe que indicaba el monto del suplemento de ajuste basado en el Comparador y a la vez contenía una recomendación en el sentido de que se aprobara una cifra menor en vista de la situación financiera en que se hallaba la Organización. El personal alegó "mala fe" y violación del Acuerdo del 10 de mayo de 1983. El Tribunal declaró sin lugar el recurso, considerando que las actuaciones de la Secretaría General se ajustaban "a la voluntad general expresada por la Organización en la conducción de las negociaciones con el personal de la Secretaría General".
Que los antecedentes demuestran que a partir de la decisión del Tribunal en el caso Valverde, Sentencia No. 91, el Secretario General ha presentado todos los años, a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General, un suplemento de ajuste basado en el Comparador para la consideración de la Asamblea durante el proceso presupuestario. De ahí que, como lo hizo en el caso Valverde, en este caso también debe concluir que el Secretario General no violó su obligación contractual para con el personal en lo que concierne al Comparador.
Que los recurrentes piden que el Tribunal examine algunas decisiones de gerencia del Secretario General, tales como la amortización anticipada de la hipoteca del edificio ubicado en el número 1889 de la calle F y la provisión de vacantes. Sin embargo, el Tribunal no es competente para poner en tela de juicio el criterio financiero del Secretario General que, de acuerdo con el artículo 118 de la Carta de la OEA, debe actuar de conformidad con las directrices financieras y presupuestarias de la Asamblea General y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la misma Carta, responde ante la Asamblea General y no ante el personal por la administración de la Secretaría.
Que al pagar por anticipado el préstamo garantizado con el inmueble de la calle F, el Secretario General cumplió con el mandato de los cuerpos políticos contenido en la resolución CP/RES. 514 (760/88) del Consejo Permanente.
Que solicita al Tribunal que declare inadmisible el recurso sin lugar a un nuevo juicio, que rechace todas las peticiones de los recurrentes, y que obligue a estos a pagar los costos incurridos en la defensa de esta acción, incluidos los honorarios de la firma de abogados Arnold and Porter.
III. En su escrito de Observaciones el apoderado de los recurrentes expresó, inter alia, lo siguiente:Que no cabe duda que el Secretario General se encuentra sometido a la jurisdicción de este Tribunal, como lo declaró el Tribunal en los casos Valverde y Chisman supra.
Que conforme al artículo 114 de la Carta de la Organización, el Secretario General es el representante legal de la Secretaría General y es "responsable ante la Asamblea General del cumplimiento adecuado de las obligaciones y funciones de la Secretaría General". Una de esas obligaciones es el Acuerdo de 1983.
Que el incumplimiento del Secretario General de los lineamientos presupuestarios establecidos por la Asamblea General, condujo a que ésta rechazara reiteradamente los aumentos por costo de vida propuestos, propiciando así una infracción del Acuerdo de 1983 y la violación de los artículos 114 y 118 de la Carta de la Organización. Concretamen-te, cada año el Secretario General propuso aumentos por costo de vida que hubieran exigido a la Asamblea General dejar de cumplir su política de: a) mantener por debajo del 50% los costos del Objeto 1 del Fondo Regular, y b) congelar el presupuesto. Asimismo, cada año la Asamblea General ha rechazado las cuotas presupuestarias extraordinarias requeridas por el Secretario General para financiar los COLA propuestos y ha denegado o adjudicado sólo en forma parcial dichos COLA.
Que el Secretario General ha incumplido con el artículo 118 de la Carta y con la resolución AG/RES. 591 (XII-O/82), al actuar al margen de los lineamientos presupuesta-rios trazados por la Asamblea General.
Que el Secretario General negoció el Acuerdo de 1983 según las instrucciones que le impartieron los Estados miembros mediante la resolución AG/RES. 632 (XII-O/82) y lo hizo en calidad de representante legal de la Organización. Por consiguiente, las obligaciones estipuladas en el Acuerdo son obligaciones de la Organización, como lo estableció el Tribunal en Buchholz vs. Secretario General de la OEA, Sentencia No. 37.
Que este Tribunal es competente para conocer y decidir las cuestiones relacionadas con la aplicación y sanción de las decisiones de la Asamblea General, y para interpretar el alcance jurídico de los acuerdos y actos relacionados con los ajustes de sueldos. Concretamente, tiene competencia para emitir una opinión que estipule la forma en que las partes deben cumplir con el Acuerdo de 1983.
Que el principal motivo para no aplicar el Comparador conforme al Acuerdo de 1983, fue la consideración, por parte de la Asamblea General, de la situación financiera de la Organización. En efecto, cada año la Asamblea General ha rechazado la propuesta del COLA presentada por el Secretario General citando, entre otras razones, la situación financiera de la Organización. Los Estados miembros tomaron la falta de pago de sus cuotas como base para denegar o reducir, año a año, el COLA. Sin embargo, el incumplimiento de esta obligación legal estipulada en la Carta y en las Normas Generales, no es base suficiente para justificar la falta de pago del COLA anual basado en el Comparador.
Que, más aún, en 1992-93, cuando los Estados miembros saldaron las cuotas atrasadas, la institución destinó una parte sustancial de esos pagos para sufragar otros gastos discrecionales en vez de financiar el COLA. Se hizo obvio, en consecuencia, que este ajuste sería rechazado constantemente bajo el pretexto de la "situación financiera" de la Organización. Como concesión a un Estado miembro, se aprobaron COLAs que se comparaban con los aumentos de sueldo otorgados a los funcionarios del Servicio Civil de los Estados Unidos, un sistema que no está previsto ni en las resoluciones AG/RES. 498 (X-O/80) y AG/RES. 632 (XII-O/82), ni en el Acuerdo de 1983. Este Acuerdo estipula la fórmula del Comparador descrita en el documento CP/doc.1177/81, "Lineamientos de la nueva política de salarios del personal de la Secretaría General de la Organización", como la base de los aumentos por costo de vida, lo que constituye una prueba más que el sistema del Servicio Civil de los Estados Unidos no fue acordado por las partes pertinentes.
Que los recurrentes solicitan que se haga una interpretación jurídica de la aplicabilidad del Acuerdo de 1983. Solicitan asimismo, que se reconozca el derecho de los funcionarios a que el aumento por costo de vida se considere como una deuda de la Secretaría General con el personal a menos que la situación financiera, por causa de factores ajenos al control del Secretario General y de la Asamblea General, tornen imposible el otorgar anualmente la totalidad del COLA.
Que el recurso Valverde se diferencia del presente caso en muchos aspectos de hecho, como por ejemplo, un invariable esfuerzo por tratar de imponer un ajuste por costo de vida basado en el servicio Civil de los Estados Unidos en lugar del Comparador, un período en que la situación financiera de la Organización ha mejorado, un aumento de la carga de trabajo, un incumpli-miento continuo del Acuerdo de 1983 y de las resoluciones de la Asamblea General, y la falta de aprobación de un ajuste por costo de vida para el bienio 1992-93.
Que cuando ya no existían bases para denegar el pago completo del COLA basándose en la situación financiera de la Organización, éste se denegó porque los pagos de cuotas atrasadas se asignaron a otras prioridades. A diferencia de lo planteado en Valverde, el personal busca que el Tribunal resuelva que el Secretario General ha incumplido resoluciones y pautas de la Asamblea General y el Acuerdo de 1983. Pretende, además, que determine que éste, al denegar sistemáticamente la aplicación de dicho Acuerdo según la intención que se tuvo al suscribirlo, ha creado una obligación legal y una deuda de la Organización con el personal.
Que el propio representante del Secretario General ha reconocido que el 20 de junio de 1991, fecha en que los recurrentes solicitaron audiencia con respecto a la congelación de sueldos para el bienio 1992-93, fue el momento oportuno para presentar un reclamo porque fue entonces que se notificó al personal.
Que el Secretario General denegó dicha audiencia con base en que no tenía autoridad para decidir el caso y resolvió diferir el asunto a este Tribunal. Por lo tanto, no puede ahora alegar que el presente recurso es inadmisible por no haberse agotado el procedimiento de audiencia, habida cuenta que dicho procedimiento fue denegado arbitrariamente por su representante.
Que el recurrido cita varias decisiones que afectan la remuneración del personal para el bienio 1992-93. Entre ellas menciona la propuesta de incorporar los anteriores aumentos del COLA al sueldo básico, lo que elevaría los sueldos pensionables un 12.5%, y la aprobación de aumentos vegetativos de sueldo destinados a cubrir los aumentos de paso regulares, a los cuales sólo tienen derecho aproximadamente dos tercios del personal. Sin embargo, ninguna de esas decisiones implica el aumento del COLA.
Que en 1990-1991 la Organización utilizó los pagos de cuotas atrasadas para abonar US$17.9 millones de la segunda hipoteca. Además, el Secretario General solicitó, y la Asamblea General autorizó, el uso de US$10.9 millones de pagos atrasados para reparaciones y remodelación de edificios. Ninguna porción de esta suma, que tan fácilmente se desvió para sufragar costos no relacionados con personal, llegó a sufragar los aumentos por COLA basados en el Comparador.
Que antes que la Asamblea General aprobara el Programa-Presupuesto para 1992-93, la situación financiera relativa de la Organización mostraba un mejoramiento notable. Ese mejoramiento notable constituye la cuestión relevante en este caso, en que los recurrentes impugnan principalmente la denegación de un COLA para 1992-93 por parte del Secretario General y de la Asamblea General. Este recurso se planteó, justamente, en el contexto del notable mejoramiento de la situación financiera de la Organización durante el bienio 1990-91 y de los indicadores de una mejora de la situación financiera durante el próximo bienio.
Que de hecho, con el ingreso de Canadá a la Organización en 1991, se redujeron las cuotas de la mayoría de los Estados miembros. Como lo señaló el Secretario General en su proyecto de Programa-Presu-puesto para 1992-93, al no proveer a la Organización los recursos necesarios para mantener el poder adquisitivo de su presupuesto, desde 1982, en términos reales, y tomando en cuenta la inflación, los Estados miembros redujeron en un tercio dicho presupuesto.
Que no obstante, los Estados miembros pudieron satisfacer los aumentos de sus obligaciones por concepto de cuotas de otras organizaciones intergubernamentales, entre ellas la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS). El propio Secretario General dijo recientemente que el total de las cuotas del Fondo Regular aumentó solamente 3.4% durante el período 1982-92, mientras que las cuotas de los mismos países miembros subieron 71% en la ONU, 44.6% en el IICA y 55% en la OPS.
Que en consecuencia, los Estados miembros han contado con la capacidad financiera necesaria para aumentar las cuotas que pagan a la Organización, de la misma forma que incrementaron las cuotas que pagan a otras organizaciones internacionales. Conforme lo estipulan la Carta de la OEA y el artículo 77 de las Normas Generales, y lo reitera la resolución CP/RES. 541 (816/90), las cuotas constituyen pagos obligatorios. La Organización no puede, por lo tanto, desestimar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del Acuerdo de 1983, invocando penurias financieras autocreadas.
Que el hecho de que, en promedio, los sueldos de la OEA sean 22.8% más bajos que los de las Naciones Unidas, es una prueba adicional de la omisión de la Organización en cuanto a ceñirse al sistema del Comparador.
Que el único beneficio que obtuvo el personal al firmar el Acuerdo de 1983, además del pago de las obligaciones legales estipuladas por la Sentencia No. 64, fue el estableci-miento de una nueva política de sueldos y una fórmula de emolumentos aceptable para la Organización desde el punto de vista financiero.
Que la Organización, aprovechando que el Tribunal Administrativo no tiene autoridad para hacer ejecutar sus sentencias, condicionó el pago de la Sentencia No. 64 a importantes concesiones financieras por parte del personal y a la renuncia de éste a su reclamo relativo a la paridad.
Que aunque las acciones del Secretario General y de la Asamblea General con respecto al ajuste anual por COLA se encuadren dentro de las facultades discrecionales de la Organización, constituyen un abuso de esa discrecionalidad. En este caso, cualquier interpretación razonable del Acuerdo de 1983 con el personal reclama que se haga, de buena fe, un esfuerzo para proveer periódicamente ajustes por costo de vida basados en el Comparador, tomando en cuenta posibles variaciones causadas por problemas financieros excepcionales de la Organiza-ción. Cuando el Secretario General propone cada año un COLA basado en el Comparador, sin financiarlo con el efectivo disponible en el Fondo Regular, incurre en una actitud arbitraria e inapropiada. Finalmente, cuando la Organización asigna recursos que podrían financiar un COLA a renovaciones y reparaciones, hipotecas y otros gastos discrecionales no relacionados con personal, también incurre en una actitud arbitraria e inapropiada.
Que desde 1983 el Secretario General ha supeditado la adopción de su propuesta de COLA a un aumento de las cuotas de los Estados miembros y/o a que la Asamblea General desestime su resolución mediante la cual fijó para los gastos de personal un límite equivalente al 50% del Fondo Regular. Esto lo ha hecho pese a la posición de los Estados miembros, expresada cada año, en el sentido de que era su propósito congelar el presupuesto y las cuotas, y mantener el límite del 50% para los costos de personal.
Que como resultado, el Secretario General no propuso aumentos por concepto de costo de vida que pudieran ser financiados con el efectivo disponible en el Fondo Regular. (Véanse los proyectos de Programa-Presupuesto para los bienios 1984-85, 1986-87, 1988-89, 1990-91 y 1992-93, Anexo 33 a las Observaciones, a fojas 1980-2480). En consecuencia, cada año la Asamblea General denegó total o parcialmente el COLA porque el Secretario General no lo financió dentro de los parámetros presupuestarios trazados por dicho órgano. En cambio, el año en que el Secretario General encontró financiación para el COLA mediante fondos varios o no obligados, la Asamblea General aprobó la porción así financiada.
Que de existir resoluciones conflictivas que menoscabaran su capacidad para cumplir las obligaciones contractuales derivadas del Acuerdo de 1983, las Normas Generales y la Carta, el Secretario General tenía obligación de advertir sobre esto a la Asamblea General. En lugar de hacerlo, el Secretario General mostró mínima consideración por el Acuerdo sobre Sueldos de 1983, por las obligaciones legales relacionadas con el mismo y por las directivas presupuestarias. Prefirió, en cambio, proveer fondos para diversos gastos discrecionales y evitar la reducción de los servicios a los países que no estaban al día en el pago de sus cuotas. Aunque la financiación de rubros discrecionales no constituía una obligación legal, el Secretario General la antepuso a sus obligaciones legales conforme al Acuerdo de 1983.
Que el hecho de que el Presidente de la Asociación del Personal haya elogiado la propuesta del Secretario General de otorgar el Comparador pleno, no puede funcionar como elemento inhibitorio para los recurrentes. En efecto, si el Secretario General propone el Comparador y no provee financiación alguna, en el mejor de los casos el suyo es un gesto vacío.
Que sólo después que los recurrentes iniciaron acción contra el Secretario General, la Secretaría General planteó una propuesta que financiaba el COLA dentro de las cuotas existentes y la Asamblea General aprobó un COLA parcial para 1992 y 1993. [Véase AG/RES. 1177 (XXII-O/92)].
Que los Estados miembros están legalmente obligados a pagar puntualmente sus cuotas, conforme a los artículos 6 y 54 de la Carta, el artículo 77 de las Normas Generales, la resolución CP/RES. 541 (816/90) y la Resolución AG/RES. 900 (XVII-O/87). En esta última, la misma Asamblea General reconoció que "el pago de las cuotas y contribuciones constituye un compromiso de carácter jurídico de los Estados miembros con la Organización de los Estados Americanos". Sin embargo, hasta 1990 varios Estados miembros, incluido el mayor contribuyente, ignoraban esas obligaciones legales. Esos mismos Estados determinaban también, anualmente, que la situación financiera de la Organización no justificaba el pago del COLA completo basado en el Comparador.
Que la Asamblea General invocó la fragilidad financiera autoinducida de la Organización para denegar los pagos de COLA al personal, manipulando, de esta forma, la única condición del Acuerdo de 1983 que le permitía negar el COLA.
Que dado que los pagos de las cuotas constituyen obligaciones legales, cualquier acuerdo supeditado a la salud financiera de la Organización debe presumir que las cuotas, es decir las obligaciones legales, serán abonadas por los Estados miembros puntualmente. Si los Estados miembros actúan ilegalmente y rehúsan saldar esas obligaciones legales, al mismo tiempo que pagan sumas mayores a otras organizaciones internacionales, no pueden apoyarse en su violación de la Carta y de las Normas Generales de la OEA como una base legítima para denegar el COLA.
Que los Estados miembros se enriquecen injustamente a expensas del personal, por cuanto éste sigue brindando a esos Estados servicios financiados con el ajuste de sueldos que ha dejado de percibir ese personal. Esto viola los principios de equidad y el principio fundamental de derecho laboral que establece que el empleador no debe enriquecerse injustamente a expensas del trabajador.
Que cuando se completó el pago de la segunda hipoteca en 1992 y se comprobó que existían fondos disponibles que no estaban asignados a la hipoteca por acuerdo previo, el Secretario General destinó esos recursos al mantenimiento de edificios y a una renovación completa del edificio principal. El Secretario General ha expresado claramente la prelación que acordó a las renovaciones y reparaciones de edificios frente a los derechos del personal. Recientemente, en el proyecto de Programa-Presupuesto para el bienio 1994-1995, señaló:
...dos aspectos requieren atención urgente y, en mi opinión, no deben ser postergados para 1994, sino que deben atenderse mediante un suplemento al presupuesto de 1993. Ambos tienen el carácter de gastos por una sola vez. Por consiguiente, presento a la Comisión Preparatoria, para su aprobación como asignación suplementaria al presupuesto de 1993 (para su ejecución entre 1993 y 1995) que se financiará con los pagos de cuotas atrasadas de años anteriores: a) mejoras en los edificios de la OEA, y b) un estudio de todos los sistemas administrativos computadorizados de la Secretaría General.
Que durante el período comprendido entre 1989 y el presente, en cuyo transcurso el personal se ha reducido más de un 50% y los servicios directos han permanecido en el mismo nivel o han aumentado, el Secretario General contrató consultores y otorgó contratos a personas que no pertenecían al escalafón del personal permanente. Para ello utilizó fondos que, si hubieran sido administrados en forma sensata, habrían estado disponibles para financiar el COLA.
Que la definición del índice Comparador estipula que "se asignará igual peso a cada organización a fin de evitar la atribución de una preponderancia indebida a la entidad nacional o a cualquier agencia gubernamental interamerica-na". No obstante, año a año los Estados Unidos propusieron un ajuste que mantenía las remuneraciones del personal en el nivel más cercano posible al del Servicio Civil de los Estados Unidos, y un año tras otro la Asamblea General aprobó las propuestas de los Estados Unidos.
Que el propio Secretario General ha reconocido que la intención de ligar los sueldos de la OEA con los del Servicio Civil de los Estados Unidos es de larga data. Recientemente dijo que:
en los debates anuales sobre el ajuste por costo de vida se ha argumentado enérgicamente en favor de que esos ajustes sean iguales o inferiores a los que perciben los empleados del Gobierno de los Estados Unidos. De hecho, desde enero de 1983 a enero de 1992, las remuneraciones de la OEA no solamente quedaron rezagadas con respecto a la tasa de inflación, sino también detrás de las acordadas por el Gobierno de los Estados Unidos a sus empleados. (Véase Nota del Secretario General de Transmisión del Acuerdo con el personal de la Secretaría con miras a establecer un Nuevo Sistema de Sueldos y Emolumentos en cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1177 (XXII-O/92) (CP/doc. 2310/92 corr. 1)
Que la no inclusión de un ajuste por costo de vida en el presupuesto surte el efecto de reducir los sueldos cuando se les compara con la inflación y viola las disposiciones expresas del Acuerdo de mayo de 1983.
Que los acuerdos que afectan la situación personal del empleado, como los tocantes a sueldos, no pueden cambiarse sin consentimiento del empleado. (Kaplan vs. ONU, TANU, Sentencia No. 19 (1953).
Que el propio Secretario General ha admitido que la OEA tiene aproximada-mente dos tercios del personal con que contaba en 1983. No obstante, la OEA presta un caudal de servicios superior al que brindaba hace diez años. Durante este período la carga de trabajo del personal aumentó considerablemente, al tiempo que sus sueldos no se han mantenido a tono con la inflación ni han reflejado su carga de trabajo adicional. (Véase gráfico del proyecto de Programa-Presupuesto para el bienio 1994-1995, p. C3; véase también Opinión Jurídica sobre Reclasificaciones de agosto de 1992, a fojas 3853-3854).
Que el Acuerdo de 1983 ha sido violado en forma constante y continua desde su entrada en vigencia y que, por lo tanto, ahora que hay fondos disponibles, el personal tiene derecho al reembolso de la totalidad de la deuda.
IV. En su escrito de Comentarios el apoderado del Secretario General expresó, inter alia, lo siguiente:Que las afirmaciones de los recurrentes de que se les adeuda US$37 millones es absurda, ya que la existencia de una deuda presupone una obligación legal. Sin embargo, ni el Acuerdo de 1983, ni la política de sueldos vigente en virtud de las resoluciones AG/RES. 498 y AG/RES. 632, presentan indicación alguna de que la Asamblea General haya aceptado la obligación de aprobar el cien por ciento del Comparador para la aplicación del ajuste por costo de vida anual al personal. Como concluyó el Tribunal en el caso Valverde, el Comparador no es más que "una base del proyectado suplemento de ajuste del costo de vida, para ser sometido a la aprobación de la Asamblea General", y no hay indicación alguna en el acuerdo que exija a la Asamblea General aprobar las propuestas anuales del Secretario General sobre la base de dicho Comparador. Además, es una norma elemental del derecho que, al no entablarse una acción legal para el cobro de una deuda dentro de los plazos legales, dicha deuda prescribe. En este caso, los recurrentes no plantearon su reclamación para el cobro de los sueldos retroactivos correspondientes a años anteriores, dentro de los plazos establecidos por las reglas 112.1 y 103.11 del Reglamento de Personal. En consecuencia, la deuda que reclaman ha prescrito.
Que los recurrentes afirman que la Asamblea General creó su propia crisis financiera como pretexto para negarles los aumentos por costo de vida, pero que esto es absurdo. La verdad es que la Asamblea General no pudo aprobar los aumentos solicitados por el Secretario General, sencillamente porque ciertos Estados miembros clave dejaron claramente de manifiesto que no podían hacer efectivos los aumentos de las contribuciones y, en algunos casos, que tampoco estaban en condiciones de hacer efectivas las cuotas ya fijadas. Todo esto fue el resultado de una recesión económica que afectó al continente entero, y que los obligó a dar otras prioridades a sus limitados recursos a lo largo del período en cuestión. La Asamblea General no provocó la recesión económica en el continente ni, como entidad "corporativa", puede hacérsele responsable de las decisiones de Estados soberanos de no pagar o respaldar las propuestas de aumento de cuotas.
Que contrariamente a lo que alegan los recurrentes, los hechos demuestran que éstos negociaron y suscribieron el Acuerdo de 1983 voluntariamente, como lo reconoció el Tribunal en el caso Valverde.
Que una comparación de los cuadros de sueldos vigentes en 1983 y los correspondientes al bienio 1992-93, indica que los sueldos han venido aumentando.
Que inclusive si fuera verdad que la inflación redujo el valor real de los sueldos de los recurrentes, no existe disposición alguna en las condiciones de empleo del personal que incluya "un derecho a la protección del valor real de sus sueldos contra la inflación". [Véase, de Merode vs. Banco Mundial, Tribunal Administrativo del Banco Mundial, Sentencia No. 1 (1981) y Oummih vs. Secretario General de la ONU, TANU, Sentencia No. 395 (1987)].
Que los recurrentes sostienen que en promedio perciben un 7% menos que sus contrapartes de la administración pública estadounidense. Sin embargo, para llegar a esta conclusión, se basan en promedios ponderados que excluyen a todo el personal de servicios generales y, por lo menos, a 49 profesionales.Que los recurrentes alegan que el Secretario General utilizó los pagos de los atrasos de las cuotas en gastos discrecionales. Esto presupone que el sustancial pago de los atrasos efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos en el bienio 1992-93, estaba disponible para el pago de sueldos al personal. Sin embargo, Estados Unidos acordó pagar esos fondos sujeto al acuerdo de la Secretaría General de utilizarlos para el Subfondo de Capital de Trabajo, como lo impone el artículo 85 de las Normas Generales; para pagar la hipoteca del Edificio de la Secretaría General, y para financiar el mantenimiento edilicio diferido y los programas de sustitución de capital fijo. Por otra parte, el pago del principal del préstamo hipotecario con los fondos provenientes del pago de los atrasos estaba dispuesto en la resolución del Consejo Permanente CP/RES. 514 (760/88) y, fue una condición que puso el Banco American Security para conceder el préstamo. Además, esos fondos se destinaron al pago de las prestaciones e incentivos por despido durante la reducción de personal de 1988-89.
Que la aplicación de los pagos de los atrasos en el mantenimiento edilicio y las inversiones en capital fijo, tuvo por objeto reparar techos con goteras y sustituir los equipos de calefacción y aire acondicionado, que ya no funcionaban porque tenían más de cuarenta años.
Que la Asamblea General no ha delegado su autoridad para la aprobación del programa-presupuesto al Tribunal ni a ningún otro órgano de la Organización de los Estados Americanos. Para disipar toda duda al respecto, la Asamblea General aprobó la resolución AG/RES. 591.
Que esta resolución se aprobó inmediatamente después de la sentencia del Tribunal Chisman vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 64 (1982), en respuesta a la preocupación expresada por ciertas delegaciones en cuanto a que el Tribunal había sobrepasado los límites de su competencia.
Que además, el Tribunal ha sostenido reiteradamente que carece de competencia para revisar las decisiones de la Asamblea General. Dicha jurisprudencia incluye las siguientes sentencias: Valverde, supra; Repetto de Dulce vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 111 (1990), y Buchholz vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 37 (1978).
Que el Tribunal limitó su competencia en Valverde y que su interpretación del Acuerdo de 1983 y de las resoluciones AG/RES. 498 y 632 es res judicata.
Que la jurisprudencia de otros tribunales internacionales no proporciona fundamento alguno para que el tribunal asuma competencia sobre las decisiones de la Asamblea General de la OEA.
Que los recurrentes debieron cuestionar la propuesta de presupuesto 1992-93 presentada por el Secretario General tras su publicación, sin embargo, no lo hicieron. Esto hubiera permitido al Secretario General tomar medidas correctivas. No obstante, el Secretario General sólo se enteró de la insatisfacción de los recurrentes cuando presentaron este recurso.Que escapa a la competencia de este Tribunal volver a redactar el Acuerdo de 1983--sea mediante interpretación o por otra vía--para que el mismo disponga la automaticidad o el pago retroactivo de ajustes por costo de vida cuando se salden las cuotas atrasadas, ya que la función de los Tribunales de derecho es aplicar los contratos de acuerdo con sus términos expresos y no volver a redactarlos.
Que el proceso de negociación de un nuevo acuerdo entre las partes interesadas está en marcha y no es necesaria ni adecuada la intervención judicial.
Que el hecho de que los Estados miembros de la OEA hayan incrementado las cuotas de la Organización de Naciones Unidas no es sorprendente. Estos estados representan un poco más de la quinta parte de todos los integrantes de la ONU y no controlan el proceso presupuestario, de manera que se ven obligados a pagar las cuotas que se imponen por votación de todos sus miembros. Que los Estados miembros votaran por aumentar los presupuestos del IICA y la OPS durante 1981-91, mientras que el presupuesto de la OEA permaneció prácticamente congelado, tampoco es sorprendente. Las especializaciones de estos dos organismos, la agricultura y la salud pública, respectivamente, constituyen una máxima prioridad.
Que los casos de Merode y Oummih, supra, confirman que la Organización no tiene obligación alguna de aumentar los salarios para compensar los efectos totales de la inflación. En consecuencia, este Tribunal debe, como lo hizo el Tribunal del Banco Mundial en el caso de Merode, declarar sin lugar la pretensión del personal en el sentido de que tenía un derecho adquirido a dicho ajuste.
Que los recurrentes pretenden hacer creer a este Tribunal que sus sueldos permanecieron estancados durante el bienio 1992-93, pero lo cierto es, que todos los funcionarios recibieron un ajuste por costo de vida del 6.53% para el bienio, y aproximadamente dos tercios del personal recibió aumentos vegetativos por "pasos" por un promedio de 2.45% en 1992 y de 2.22% en 1993. En 1991, además, la Asamblea aprobó, con vigencia el primero de enero de 1993, la incorporación de 12.2% del ajuste por costo de vida al sueldo básico. Además, más de doscientos funcionarios, aproximadamente un tercio del total del personal, fueron reclasificados durante ese período y, por tanto, recibieron los aumentos de salario correspondientes a esos nuevos grados.
Que no es cierto que las decisiones de la Asamblea General hayan tenido un efecto acumulativo, como resultado del cual, se haya alterado el equilibrio de la relación laboral. Los recurrentes, en realidad, negociaron la nueva política de sueldos y aprobaron el Acuerdo de 1983 mediante un referéndum.
Que los sueldos de la OEA son sustancialmente superiores a los equivalentes de la Administración Pública de Estados Unidos.Que la afirmación de los recurrentes de que los sueldos de la OEA son 22.8% inferiores a los que paga la ONU/OPS es falsa, ya que no toman en cuenta que la semana laborable de la OEA es más corta, ni que en la ONU/OPS existe un sistema doble de sueldos vigente para el personal profesional.
Que dicho cálculo no toma en cuenta, además, que en la OEA existe una inflación de los grados, ya que muchos miembros del personal están clasificados a un nivel más alto que los funcionarios que desempeñan tareas sustancialmente similares en la ONU/OPS.
Que un decreto instando a efectuar un pago ex gratia anularía las decisiones de la Asamblea General sobre política de sueldos y carece de mérito.
Que resulta absurdo argumentar que el Secretario General abusó de su discrecionali-dad, ya que lo cierto es, que el Secretario General no tiene control sobre la Asamblea General.
Que las afirmaciones de malversación en la preparación del programa-presupuesto son irrelevantes, ya que la resolución AG/RES. 632 no exige que el Secretario General asigne todo el efectivo disponible para el ajuste por costo de vida anual. Además, a fin de año no hubo saldos de efectivo disponibles para financiar el Programa-Presupuesto 1990-91.
Que el Secretario General observó cabalmente las resoluciones y directivas de la Asamblea General al preparar la propuesta de presupuesto para el bienio 1992-93.
Que los recurrentes alegan que, dado que la situación financiera de la Organización mejoró en el bienio 1992-93, el Secretario General tendría que haber presupuestado un 14.2% de ajuste por costo de vida. Plantean, asimismo, que no debió solicitar a los Estados miembros que incrementasen sus cuotas sino, más bien, utilizar los pagos de cuotas atrasadas para financiar el aumento por costo de vida. Sin embargo, esta posición es errónea, porque se basa en dos hipótesis insostenibles. Primero, los recurrentes suponen que el Secretario General podría haber previsto con certeza, en los primeros seis meses de 1991, el alcance de la mejora financiera de la Organización para el bienio 1992-93. Segundo, suponen que los pagos por los atrasos de cuotas, una vez hechos efectivos, podrían haberse utilizado para el pago del sueldo del personal. Ambas hipótesis son falsas y, por tanto, el argumento debe ser desestimado.
Que es fácil para los recurrentes, con el beneficio de una información completa a posteriori, argumentar que la situación financiera de la Organización mejoró en el bienio 1992-93. Sin embargo, ese conocimiento a posteriori de los hechos es totalmente irrelevante para determinar la situación financiera de la Organización en enero de 1991, cuando el Secretario General preparó la propuesta de programa-presupuesto para el bienio 1992-93, o en junio de 1991, cuando la Asamblea General aprobó la resolución de Programa-Presupuesto para el bienio. La segunda falacia del argumento de los recurrentes es su hipótesis de que los sustanciales pagos por atrasos, una vez efectuados en 1992-93, estaban disponibles para financiar aumentos de sueldos. La verdad es que el Gobierno de Estados Unidos, que es el principal deudor de la Organización, ha impuesto restricciones al uso del pago de los atrasos. Una de las restricciones, es que la Organización que recibe los pagos no puede utilizarlos de modo que incremente la base presupuestaria de la Organización. La aplicación del pago de los atrasos a la financiación de los aumentos de salarios incrementaría la base presupuestaria porque, una vez que se aplica un año un aumento de salario, se torna en un gasto recurrente en los años siguientes.
Que el gasto de los pagos por atrasos para amortizar deudas o para financiar un mantenimiento edilicio largamente diferido, no constituye un abuso de la discrecionalidad ni una violación de los derechos del personal.
Que pide que se declare sin lugar el presente recurso y se condene a los recurrentes al pago de los costos incurridos en la defensa de este caso, incluidos, aunque no limitados, a los honorarios legales de la firma de abogados Arnold y Porter.
V. El 31 de marzo de 1994, de acuerdo con el artículo 14, párrafo 2 del Reglamento del Tribunal, el presente recurso fue inscrito en la lista de asuntos pendientes de consideración. Señalada por el Presidente la fecha de iniciación del Trigésimo noveno período ordinario de sesiones, fueron tomadas las disposiciones pertinentes y el Tribunal quedó integrado por los doctores Enrique Ponce y Carbo, Presidente, José Ajuricaba da Costa e Silva, Vicepresidente y Enrique Rojas Franco, Juez. El Tribunal abrió sus sesiones el día 2 de mayo de 1994, deliberó sobre el caso sub judice y, de conformidad con los artículos 17 y 18 del Reglamento del Tribunal, señaló el día 9 de mayo de 1994 para recibir la prueba testimonial y celebrar el debate oral correspondiente. A la hora y en el día señalados se recibió la prueba testimonial y se celebró el debate oral.
Después del examen de lo actuado, el Tribunal pasa a
CONSIDERAR:
I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Alega la parte recurrida que este recurso es inadmisible porque el Tribunal carece de competencia para revisar las decisiones de la Asamblea General en materia presupuestaria y salarial, competencia que, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta de la Organización, corresponde exclusivamente a la Asamblea General. Alega, también, que la Asamblea General disipó toda duda a este respecto en la Resolución AG/RES. 591 (XII-O/82), al resolver que ese órgano tiene la máxima autoridad para decidir la acción y la política general de la Organización, el presupuesto de la misma y las Normas Generales que rigen el Funcionamiento de la Secretaría General (Anexo Recurrido No. 2, a fojas 1232).
Agrega dicha parte que, en el caso de autos, el Tribunal no es competente para resolver si la Asamblea General, al adoptar una serie de decisiones sobre política salarial y presupuestaria desde 1983, ha administrado deficientemente los recursos de la Organización y ha actuado de mala fe, violando por ende los contratos de empleo de los recurrentes (a fojas 1173), como estos pretenden.
La alegación de la parte recurrida no procede. En efecto, lo que se impugna en este recurso son los actos administrativos de la Organización de los Estados Americanos en calidad de empleador de su personal, representada, conforme al artículo 112 de la Carta de la Organización, por su órgano ejecutivo y permanente, la Secretaría General. En definitiva, lo que se impugna son los actos de aquella, representada por su Secretario General, por medio de los cuales dejó de cumplir a cabalidad sus obligaciones contractuales derivadas del Acuerdo sobre la Aplicación de un nuevo sistema de salarios y emolumentos (CP/CPP-1697/83), de 10 de mayo de 1983. Este Acuerdo, que fue aprobado por el personal mediante un referéndum, convino en aplicar la nueva política de salarios (Comparador), aprobada en la resolución AG/RES. 632 (XII-0/82) de la Asamblea General, del 21 de noviembre de 1982, resolución que a su vez estableció la escala de salarios propuesta en el documento CP/doc. 1177/81 add.1.
Considera este Tribunal que existe en la Organización de los Estados Americanos un sistema de ajuste por costo de vida, que fue modificado pero no eliminado mediante la Resolución AG/RES. 632 (XII-0/82). Ese sistema es una obligación jurídica de cumplimiento obligatorio para la Organización y, correlativamente, un derecho para el personal.
De conformidad con el artículo 118 de la Carta, es atribución o competencia del Secretario General "fijar [los] emolumentos" del personal de la Secretaría General de acuerdo con las Normas Generales y las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General. Por otra parte, conforme al artículo 53 de la Carta, la Asamblea General es el órgano supremo de la Organización y tiene, entre otras atribuciones, según el literal c) del mismo artículo, la de "Aprobar el programa-presupuesto de la Organización y fijar las cuotas de los Estados Miembros." Es decir, que el Secretario General propone los ajustes por costo de vida y la Asamblea General los aprueba en definitiva. Esto significa que en materia de fijar, no sólo los salarios sino cualquier tipo de honorarios, ajustes y regalías (ex-gratia), el acto se compone de dos voluntades, la del Secretario General que propone y, la de la Asamblea General que aprueba. Es un acto conocido en derecho administrativo como acto compuesto, es decir, que para que sea válido y eficaz deben concurrir las voluntades de dos órganos diferentes. Verbigracia, en Derecho Comparado el Poder Ejecutivo propone el proyecto de Presupuesto de un Estado, pero éste queda sujeto a la aprobación de la Asamblea Legislativa o Parlamento. Dicho órgano puede eliminar partidas, reducirlas o sustituirlas. No obstante, no elimina la obligación del Estado-persona, en el caso sub judice de la Organización, como sujeto público internacional con sus acreedores y, específicamente, con el personal de la Organización.
Corolario de lo anterior es que si el órgano supremo de la Organización no cumple por cualquier motivo, causa o circunstancia, no corresponde a este Tribunal anular o revocar sus actos u ordenarle que cumpla lo que no ha cumplido, por no tener competencia para ello. Empero, si la obligación es de la Organización como un todo, como sujeto jurídico, con capacidad para contraer obligaciones y derechos como patrono, el Tribunal puede, en aplicación del artículo II de su Estatuto, conocer de las pretensiones "en que miembros de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos aleguen incumplimiento de las condiciones establecidas en sus respectivos nombramientos o contratos o infracción de las Normas Generales sobre el Funcionamiento de la Secretaría General y demás disposiciones aplicables, inclusive las relativas al Plan de Jubilaciones y Pensiones de la Secretaría General".
Considera este Tribunal, que los ajustes por costo de vida basados en el sistema del Comparador se encuentran integrados en los contratos o nombramientos de los miembros del personal en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de un nuevo sistema de salarios y emolumentos (CP/CPP-1697/83) que, como se dijo antes, fue aprobado por el personal mediante un referéndum. En consecuencia, siendo estos ajustes un elemento esencial de la remuneración de ese personal, su pago continuado en forma incompleta o, lo mismo, su ausencia total de pago, constituye un incumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos o nombramientos de dicho personal. El recurso interpuesto por los recurrentes en contra del incumplimiento de sus contratos se encuadra, consecuentemente, en la hipótesis prevista en el artículo II del Estatuto del Tribunal.
Cabe señalar que en hipótesis semejantes o parecidas este Tribunal se ha declarado también competente en razón de la materia. Así lo hizo en el caso Buchholz y otros vs. Secretario General de la OEA, Sentencia No. 37 (1978), en que los recurrentes alegaron que las condiciones establecidas en sus respectivos nombramientos se habían incumplido al pagárseles sus ajustes por lugar de destino en cuantía inferior a la que les correspondía de acuerdo con las escalas vigentes en las Naciones Unidas. También se declaró competente en el caso Chisman y otros vs. Secretario General de la OEA, Sentencia No. 64 (1982), en que los recurrentes alegaron que el Secretario General había violado ciertos derechos contractuales al no pagar sus respectivos sueldos en paridad con las Naciones Unidas. Otro tanto hizo en Valverde y otros vs. Secretario General de la OEA, Sentencia No. 91 (1985), en que los recurrentes pidieron que la nueva política de salarios establecida en la resolución AG/RES. 652/83 (XIII-O/83), les fuera aplicada a partir del 5 de septiembre de 1980 y no del 3 de enero de 1984, como lo dispuso la Secretaría General de la OEA.
En los casos mencionados, al igual que en el caso sub judice, se impugnaron actos de la Organización relacionados con materia salarial. Dichos actos fueron realizados por ésta como persona jurídica (con capacidad para contraer obligaciones y derechos como patrono), representada por su Secretario General.El Tribunal señala que la doctrina que se ha desarrollado en cuanto a que las obligaciones laborales son de la Organización y no de sus órganos ejecutivos o legislativos, se originó en la Sentencia No. 37, Buchholz (1978), en que el Tribunal dijo:
... cuando el Secretario General contrata a su personal, estos están efectivamente contratados por la Organización y las obligaciones de dichos contratos son obligaciones de la Organización de los Estados Americanos.
Finalmente, este Tribunal considera en relación con la interpretación de la resolución AG/RES. 591 (XII-O/82), a que hace referencia la parte recurrida, que cabe reiterar lo que dijo este Tribunal en su Sentencia No. 64 Chisman y otros vs. Secretario General de la OEA (1982), en el sentido que:
Cualquier interpretación que pretendiese aplicar a las controversias en trámite las disposiciones contenidas en la resolución AG/RES. 562 (XI-O/81) equivaldría a despojar al Tribunal Administrativo de su competencia para decidir controversias en los casos particulares, lo que inexorablemente incidiría en el principio de separación orgánica y de funciones que constituye la base de la distribución de competencias de los distintos órganos de la Organización.
El Tribunal es competente, por lo tanto, para conocer del presente recurso de conformidad con el artículo II de sus Estatuto.
II. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
El artículo VI, párrafo 1, literal a) del Estatuto del Tribunal, establece claramente que este órgano, sólo admitirá un recurso cuando el interesado haya agotado los procedimientos previstos en las Normas Generales o en las demás disposiciones vigentes y el Secretario General haya dictado la decisión definitiva correspondiente. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia que el agotamiento de la vía administrativa interna en tiempo y forma, antes de acceder a la jurisdicción del Tribunal, es un requisito esencial y, por ende, de obligado cumplimiento por parte del interesado. (Véase Brunetti vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 95 (1986); Sanz de Santamaría vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 73 (1983); McGough vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 87 (1985); Malatesta vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 75 (1984); Repetto de Dulce vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 111 (1990); Duarte y otros vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 104 (1989); Palmieri vs. Secretario General de la OEA, TAOEA, Sentencia No. 106 (1990).
En el caso que se examina resulta que 479 de los 556 recurrentes iniciaron el procedimiento de audiencia ante el Secretario General, conforme lo establece la regla 112.1 del Reglamento de Personal. Efectivamente, según se observa a fojas 1237 y 4454-5511 del expediente administrativo, las respectivas solicitudes se presentaron con fecha 24, 25 y 28 de junio y 8, 10 y 15 de julio de 1991.
En su solicitud, los interesados expresan que la Resolución sobre el Programa-Presupuesto de la Organización para el bienio 1992-93, aprobada en la Undécima Sesión Plenaria de la Asamblea General, celebrada el 8 de junio de 1991, afecta seriamente sus intereses al no haberles otorgado ajuste por costo de vida alguno para 1992 o 1993.
Mediante memorando del 17 de julio 1991, el Director del Departamento de Recursos Humanos (a fojas 612), en nombre del Secretario General, manifestó a todos los que solicitaron audiencia, que el procedimiento de audiencia y reconsideración a que se refiere el Capítulo XII del Reglamento de Personal es "inaplicable en esta instancia". Pero lo más importante en el caso sub judice, y que demuestra el agotamiento de la vía administrativa, es el último párrafo de dicha decisión administrativa, en que expresamente se dice: "En consecuencia, todos los remedios administrativos que podrían adoptarse por parte del Secretario General en esta instancia han sido agotados".
Recordemos que tales procedimientos previos tienen el objeto de permitir que el Secretario General revoque una acción o decisión tomada por él o por uno de sus subordinados antes de que dicha acción o decisión perjudique innecesariamente a un miembro del personal y resulte en una litigación costosa y prolongada ante el Tribunal Administrativo. En particular, como dijo este Tribunal en el caso McGough vs. Secretario General, Sentencia No. 87 (1985):
... el procedimiento de reconsideración constituye la mejor garantía que puede tener un miembro del personal de obtener una solución equitativa a sus planteamientos, ya que el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración tiene atribuciones conciliatorias, de acuerdo con lo previsto en la regla 112.2 (g) del Reglamento de Personal...
En el caso en examen el Director del Departamento de Recursos Humanos, a nombre del Secretario General, manifestó que el procedimiento de audiencia y reconsideración eran inaplicables en esta instancia. El Tribunal constata que, al no convocar al Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración, el Secretario General no procuró el avenimiento de las partes en la vía administrativa.
El Tribunal concluye, en consecuencia, que el memorando del 17 de julio 1991, del Director del Departamento de Recursos Humanos, es un acto cuyo contenido expresa una voluntad unívoca del Secretario General, en el sentido de dar por agotada o concluida la vía administrativa, como dicho director expresa claramente. Con posterioridad a dicho acto, lo que correspondía a los recurrentes que solicitaron audiencia con el Secretario General era únicamente dirigirse al Tribunal, como efectivamente lo hicieron al interponer el presente recurso.
A este respecto cabe señalar, que la inaplicabilidad o no del procedimiento administrativo, a la que, con razón o sin ella alude el Secretario General en el citado memorando, constituye, de cualquier forma, un rechazo de la petición de audiencia y una negativa a dar cumplimiento al artículo VI, párrafo 1, literal a) del Estatuto del Tribunal, mencionado ut supra.
III. EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD DEL
DERECHO A ENTABLAR LA ACCIONLa parte recurrida opone una excepción de caducidad del derecho de 74 de los 556 recurrentes que entablaron la presente acción, alegando que no solicitaron audiencia con el Secretario General conforme a la regla 112.1 del Reglamento de Personal y que, por lo tanto, sus acciones deben ser rechazadas en forma preliminar.
Ha quedado fehacientemente demostrado que 483 recurrentes solicitaron audiencia en tiempo y forma luego de que la Asamblea General, en el Vigésimo primer período ordinario de sesiones realizado en Santiago de Chile, del 3 al 8 de junio de 1991, no aprobara ajuste por costo de vida alguno para el bienio 1992-93. (Véase Resolución AG/RES. 1137 (XXI-O/91), Programa-Presupuesto de la Organización Bienio 1992-93, Cuotas y Contribuciones para los Fondos Voluntarios, 1992, del 8 de junio de 1991, Actas y Documentos, Vol I, AG/RES. 1080 (XXI-O/91) a AG/RES. 1142 (XXI-O/91). Textos certificados de las resoluciones de la Asamblea General, pp. 150-151).
Este Tribunal ha verificado, sin embargo, que 73 recurrentes (no 74 como alega la parte recurrida), no solicitaron audiencia con el Secretario General. Por consiguiente, su derecho a disputar tanto el acto de propuesta por parte del Secretario General, como el de no aprobación del ajuste por costo de vida por parte de la Asamblea General, ha caducado, como cualquier otro derecho subjetivo de los miembros de la Organización que no se ejerza dentro del término para ello. (Véase lista de los 73 recurrentes que no solicitaron audiencia en el Anexo B de esta sentencia)
IV. EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION
DEL DERECHO DE ACCIONLa parte recurrida opone una excepción de prescripción de la acción de los recurrentes para reclamar el pago de los ajustes por costo de vida acumulados desde el año 1984, por el hecho de que los recurrentes no la intentaron dentro del plazo legal para hacerlo.
El Tribunal considera que en el proceso está plenamente demostrado que los salarios fueron ajustados a partir de 1984 en cantidades o sumas diferentes a las propuestas, y que incluso en los años 1987 y 1989 no se aprobó ninguna suma por este concepto. No obstante, los miembros del personal sólo impugnaron esos actos contrarios a sus derechos en junio y julio de 1991, luego de que la Asamblea General no aprobó suma alguna por concepto de COLA para el bienio 1992-93.
A este respecto, la regla 103.11 del Reglamento de Personal sanciona la negligencia o falta de impugnación en los siguientes términos:
Los miembros del personal que no hayan recibido los subsidios, primas u otros pagos a que tengan derecho sólo podrán obtenerlos con efecto retroactivo desde la fecha en que pudieran haber podido reclamarlos, si hacen valer sus derechos, por escrito, dentro de los siguientes plazos:
(i) En caso de supresión o modificación de la disposición del Reglamento que rija el derecho pertinente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de tal supresión o modificación.
(ii) En todos los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el miembro del personal hubiera adquirido el derecho a tal beneficio.
Este Tribunal, por su parte, ha establecido los siguientes criterios en sus sentencias Nos. 114 Ector y 75 Malatesta. Así, en el caso Ector expresó:
Establecidos por el Estatuto los lapsos de prescripción, estos deben ser estrictamente examinados por el Tribunal en virtud de que, al cumplirse los mismos, opera la prescripción extintiva de los derechos. Lo anterior también ha sido reconocido universalmente como una causal de extinción de los derechos que tuviera el reclamante. En efecto, la prescripción es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo. El legislador no ha hecho otra cosa que reconocer el principio establecido desde la época de los romanos, por medio del cual, cuando el acreedor deja pasar determinado tiempo sin ejercer la acción que le atribuye la ley, su posición tácitamente decae, puesto que se presume que ante su silencio ha hecho una remisión de la deuda. Así lo han decidido las diversas legislaciones, ya que no pueden dejarse pendientes indefinidamente en el tiempo los presuntos derechos que un acreedor pudiera tener en contra del deudor, sin que tales derechos hubieran sido ejercidos durante el lapso que el legislador señala. Incluso, la mayor parte de las legislaciones establece como irrenunciable el derecho de prescripción, por considerar contraria al orden público toda renuncia a ese derecho.
Igualmente, en la sentencia Malatesta, Id., estableció lo siguiente:
El Tribunal considera que las solicitudes intentadas por los recurrentes del presente recurso son extemporáneas, ya que de conformidad con el Reglamento de Personal en su artículo 103.11(ii) se establece un plazo de prescripción de un año para presentar reclamos por diferencias en las remuneraciones y otros pagos. Puesto que los recurrentes no lo hicieron así y fue solamente en fecha 30 de junio de 1983, cuando vinieron a solicitar que se les reconocieran los derechos que los otros recurrentes solicitaron en fecha 26 de enero y 22 de mayo de 1981 y puesto que la norma del Reglamento de Personal de la Secretaría General anteriormente citada establece un plazo de un año para poder hacer las referidas reclamaciones, el Tribunal declara que la reclamación es totalmente extemporánea.
De acuerdo con la relación de los hechos y en aplicación de la regla 103.11, párrafo (ii) antes transcrita, así como también teniendo en cuenta su reiterada jurisprudencia, este Tribunal debe acoger la excepción o defensa de prescripción opuesta por el apoderado del Secretario General. En consecuencia, declara prescrito el derecho de los recurrentes a pretender el pago de los ajustes por costo de vida acumulados desde el año 1984, hasta un año antes de la fecha en que solicitaron audiencia con el Secretario General, conforme a la regla 112.1 del Reglamento de Personal, por ser extemporáneas sus impugnaciones en la vía administrativa.
V. IRREGULARIDAD DE REPRESENTACION PROCESAL
Algunos recurrentes no legitimaron en tiempo y forma su personería, a pesar del requerimiento formal y expreso que formuló la Secretaría del Tribunal al apoderado de los recurrentes, mediante la Notificación TRIBAD/36/94, del 23 de marzo de 1994. Algunos de ellos subsanaron posteriormente este defecto al presentar poderes originales debidamente autenticados ante notario, en los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22, párrafo 1) del Reglamento del Tribunal, autorizan a su abogado a representarlos en el presente recurso. Otros, sin embargo, no lo hicieron o lo hicieron con posterioridad al 13 de mayo de 1994, fecha en que el Tribunal emitió el presente fallo. En consecuencia, estos últimos no tienen derecho a que se les confiera un derecho que ellos mismos, por su falta de diligencia en acreditar la representación o capacidad procesal, no cumplieron oportunamente. (Véase lista de los recurrentes excluidos de la litis por no legitimar su personería en tiempo y forma en el Anexo C de la presente sentencia).
VI. LEGITIMACION AD CAUSAM ACTIVA DE LOS RECURRENTESEl Tribunal ya ha reconocido en esta sentencia el derecho subjetivo de los recurrentes a recibir anualmente un ajuste por costo de vida bajo el sistema del Comparador, derecho que es indisputable y sólo extinguible bilateralmente, no unilateralmente. Sin embargo, como se indicó antes, en la presente litis dicho reconocimiento no se aplica a aquellos recurrentes que, por su falta de diligencia, dejaron caducar o prescribir su derecho a acudir a este Tribunal con el propósito de reclamar los ajustes adeudados. No se aplica tampoco a aquellos recurrentes que no legitimaron su personería en tiempo y forma, a pesar de la solicitud expresa que hizo la Secretaría del Tribunal a su apoderado mediante la Notificación TRIBAD/36/94, del 23 de marzo de 1994.
En consecuencia, en el caso sub judice el derecho subjetivo se reconoce únicamente a los recurrentes que impugnaron en tiempo y forma los actos que lesionaron sus intereses, es decir, los actos que modificaron o eliminaron su derecho sin seguir los procedimientos universalmente aceptados para eliminar derechos subjetivos derivados de una relación contractual válida y eficaz. Esta teoría se denomina, comúnmente, teoría de los actos ablativos o ablatorios.
De ahí que únicamente se tienen como partes recurrentes en el presente recurso y, por ende, con derecho a ser indemnizadas por la OEA en la forma y con las limitaciones que se indicarán más adelante, los 479 recurrentes cuya lista aparece en el Anexo A de esta sentencia.
VII. EXCEPCION DE COSA JUZGADA MATERIAL
El representante legal de la parte recurrida aduce que este Tribunal, en el Recurso No. 139 Valverde y otros vs. Secretario General de la OEA, Sentencia No. 91 (1985), ya resolvió la misma situación jurídico-fáctica a que se refiere el presente recurso y, por lo tanto, opone la excepción o defensa de cosa juzgada con el propósito de que la presente acción se declare inadmisible.
Los tres elementos procesales básicos para que se produzca la cosa juzgada material son: identidad de objeto, causa y partes. Ahora bien, en el caso sub judice es claro que algunos recurrentes son los mismos del Recurso No. 139, pero también es cierto que no todos lo son. Consecuentemente, por esa sola circunstancia, la excepción debe rechazarse en virtud del principio general de derecho procesal de que no se puede afectar a una parte sin antes haber sido oída y convencida en juicio.
Podría argumentarse que la excepción debe ser declarada procedente porque existen algunos recurrentes en este proceso que también lo fueron en el caso Valverde, supra. Sin embargo, la parte recurrida no demuestra o prueba tal identidad subjetiva, como corresponde procesalmente a quien afirma un hecho ad procesum. Además, el objeto de esa pretensión en el Recurso No. 139 es diferente al que se examina en el presente caso. Efectivamente, en el Recurso No. 139, que se resolvió mediante la Sentencia No. 91 (1985), se pretendía (causa petendi) que la nueva política salarial, establecida en la Resolución No. AG/RES. 652/83 (XIII-O/83) de la Asamblea General, fuera ejecutada por el Secretario General en forma retroactiva al 5 de septiembre de 1980 y no al 3 de enero de 1984, y que se le pagaran intereses sobre sumas no pagadas desde el 1 de enero de 1984. La causa en ese proceso es el efecto temporal de una sentencia o mejor de una ejecución de sentencia.
En el caso sub judice se pretende algo diferente, es decir la vigencia y pago, y otros extremos, de un sistema de ajuste por costo de vida bajo el sistema del Comparador, que según los recurrentes no ha sido pagado en forma absoluta o ha sido disminuido.
De ahí que la causa jurídica es diferente en ambos procesos, por lo cual debe rechazarse la excepción opuesta de cosa juzgada material.
VIII. EL SISTEMA DEL COMPARADOR
Se tiene por fehacientemente demostrado que la Organización estableció jurídicamente a favor de su personal un sistema anual de reajuste de sus salarios, que compensaba la pérdida adquisitiva o valor real de los mismos.
Ese sistema fue denominado de Paridad, en razón que se pretendía que el ajuste por costo de vida estuviese regido por el mismo sistema que aplicaba la Organización de las Naciones Unidas a su personal. De esa forma, el ajuste económico de los salarios de la OEA se realizaba en forma automática cuando se producían los ajustes por costo de vida en la Organización de las Naciones Unidas.
Posteriormente, la Asamblea General de la OEA eliminó la paridad con las Naciones Unidas mediante la resolución AG/RES. 383 (VI-E/78), porque no podía continuar financiándola. Los lineamientos de la nueva política salarial destinada a sustituir dicha paridad se aprobaron en la resolución AG/RES. 498 (X-O/80). La eliminación de la política de paridad fue confirmada por este Tribunal en su Sentencia No. 64 Chisman (1982), en la que se estableció que la sustitución de ese sistema estaba sujeta a la adopción de una nueva política de salarios que todavía no se había adoptado. Esta nueva política de salarios, según estableció el Tribunal, debía contar con la aceptación de los recurrentes.
La nueva política se adoptó mediante la resolución AG/RES. 632 (XII-O/82), del 21 de noviembre de 1982, que estableció la escala de salarios propuesta en el documento CP/doc. 1177/81 add. 1. Este documento establecía que el Secretario General debería presentar a la Comisión Preparatoria de la Asamblea General una fórmula que sería usada por la Asamblea General como guía para el cálculo anual del ajuste por costo de vida. Para este cálculo debería tomarse en cuenta la situación financiera de la Organización y las variaciones en el nivel de salarios de tres organismos nacionales e internacionales con sede en Washington, D.C., específicamente el Servicio Civil de los Estados Unidos, la Organización Panamericana de la Salud y el Banco Interamericano de Desarrollo. De acuerdo con este documento, el índice Comparador debía dar igual ponderación a cada una de estas organizaciones a fin de no darle una preferencia indebida a una entidad nacional o a una de las entidades interamericanas.
La resolución AG/RES. 632 (XII-O/82) autorizó al Secretario General a poner en efecto dicha Política de Personal con sujeción a las siguientes condiciones básicas: 1) que el monto por concepto de personal en el Fondo Regular no excediera del 51% del total de dicho Fondo durante 1983; 2) que se mantuviera en 1983 el nivel de servicios directos en el Fondo Regular, aprobado en el undécimo período ordinario de sesiones de la Asamblea General; 3) que hubiera disponibilidad de caja en el Fondo Regular; 4) que la propuesta de ajuste por costo de vida para años sucesivos, de conformidad con la resolución AG/RES. 498 (X-O/80), se presentara por el Secretario General cada año, quedando su adopción sujeta a la aprobación de los órganos competentes; 5) que el personal aceptara el nuevo sistema que sustituía la paridad con las Naciones Unidas y, además, 6) que renunciara a cualquier reclamo futuro derivado o relacionado con el objetivo de la paridad.
En cumplimiento de ese mandato, el Secretario General, a nombre y por cuenta de la Organización, y el Presidente de la Asociación del Personal, firmaron un Acuerdo sobre la aplicación de un nuevo sistema de salarios y emolumentos (CP/CPP-1697/83). Este documento, del 10 de mayo de 1983, contiene un párrafo con respecto al ajuste por costo de vida que expresa textualmente: "De acuerdo con las resoluciones AG/RES. 498 (X-O/80) y 632 (XII-O/82), el índice Comparador por costo de vida descrito en el documento CP/doc.1177/81 será utilizado anualmente por el Secretario General como base para el suplemento de ajuste por costo de vida que se incluirá en el proyecto de programa-presupuesto elevado para aprobación de la Asamblea General."
También en cumplimiento de ese mismo mandato, el personal renunció a la aplicación de la nueva política con retroactividad a septiembre de 1980 y aceptó los salarios de 1981 como base, pero lo importante es que aprobó el nuevo sistema convenido entre la Organización y la Asociación de Personal por medio de un referéndum.
El 8 de julio de 1983, el Secretario General envió a la Subcomisión de Programa-Presupuesto de la Comisión Preparatoria de la Asamblea General, una comunicación, en la que indicaba que el ajuste por costo de vida propuesto había sido calculado de conformidad con el Acuerdo del 10 de mayo de 1983, celebrado con el personal. Según el Secretario General, el cálculo se había hecho teniendo en cuenta los aumentos pagados por entidades nacionales y otros organismos internacionales, como se indicaba en el documento CP/doc. 1177/81 add.1 y la situación financiera de la Organización, tal como se requiere en la Resolución AG/RES. 498 (X-O/80).
En 1983, el ajuste propuesto por el Secretario General fue de 4.93%, si bien el 100% del COLA indicado por el Comparador era de 7.48%. La Asamblea General aprobó solamente un 3%.En los años siguientes, el Secretario General presentó ajustes por costo de vida que incluían el 100% del Comparador, los cuales siempre fueron rebajados por la Asamblea General. En efecto, para 1985 este funcionario propuso el 9.14% y se aprobó el 5.16%; para 1986 propuso el 6.42% y se aprobó el 2%; para 1987 presentó el 6.94% y no se aprobó nada; para 1988 propuso el 10.69% y se aprobó el 4%; para 1989 presentó el 8.45% y no se aprobó nada; para 1990 presentó el 13.70% y se aprobó el 8.5%; para 1991 presentó el 9.89% y se aprobó el 5.4%. Es decir, que para los años 1987 y 1989 la Asamblea no aprobó ningún ajuste.
Para 1992 el Secretario General solicitó un porcentaje de ajuste por costo de vida de 14.37% y para 1993 hizo una proyección de 4.45% adicional. Sin embargo, no proveyó alternativas de financiamiento viables para cubrir dicho ajuste dentro del presupuesto del Fondo Regular, sino que propuso para financiarlo un aumento de las cuotas de los Estados miembros. La Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios rechazó la propuesta aduciendo que los Estados miembros no podrían afrontar el aumento de sus cuotas. La Asamblea General no concedió ajuste alguno al aprobar el Programa-Presupuesto 1992-93, aunque posteriormente, mediante la resolución AG/RES. 1177 (XXII-O/92), del 23 de mayo de 1992, concedió un suplemento de ajuste por costo de vida de 6.5% a partir del 1 de julio de 1992. Para el primer semestre de 1992 no aprobó ningún ajuste por costo de vida.
De lo expuesto se concluye que, independientemente de considerar si los rubros propuestos y finalmente aprobados fueron los reales o correctos, es lo cierto que: a) el sistema del Comparador fue establecido legítima y válidamente por la Asamblea General en sus resoluciones AG/RES. 498 y 632, y fue puesto en vigor entre la Secretaría General y el personal en virtud del Acuerdo de 1983, y b) que dicho sistema ha continuado vigente, así como las obligaciones y derechos recíprocos entre las partes (Organización - Personal) derivados de dicho acuerdo, el cual no puede ser dejado sin efecto unilateralmente a menos que se produzca su anulación por parte de este Tribunal o su revocación, sustitución o modificación por parte de la Organización, esto último siempre que hubiere acuerdo de partes. Sin embargo, en tanto este Acuerdo se mantenga vigente, es eficaz, y produce derechos subjetivos en favor de los trabajadores de la Organización.
Prueba de lo anterior es que, conforme a lo expresado por el apoderado de la parte recurrente a fojas 3970 a 3972 de los autos del presente recurso, actualmente existen negociaciones entre ambas partes de este proceso para establecer un nuevo sistema de ajuste por costo de vida que modifique o sustituya el que está vigente a la fecha. (Véase, entre otros, "Sueldos y beneficios de la OEA, Declaración y propuesta de los Estados Unidos", OEA/Ser. G, CP/CAAP-2058/94, del 23 de febrero de 1994; véase también "Costo Proyectado de la Paridad del Sistema de Sueldos de la OEA con el de Naciones Unidas según la propuesta de Estados Unidos", OEA/Ser. G, CP/CAAP-2066/94, del 15 de marzo de 1994; "Propuesta del Presidente de la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios sobre un nuevo Sistema de Sueldos y beneficios para el personal de la Secretaría General de la Organización", OEA/Ser. G, CP/CAAP-2080/94, del 22 de abril de 1994; "Síntesis de la Sesión celebrada el 14 de abril de 1994", párrafo 1 "Sistema de Sueldos", OEA/Ser. G, CP/CAAP/SA.298/94, de 11 de abril de 1994; "Programa Semanal de Reuniones en la Sede del 9 al 13 de mayo de 1994", Revisado 1, que fija para el lunes 9 y el viernes 13 de mayo de 1994, respectivamente, dos reuniones conjuntas de la Subcomisión y la Comisión de Asuntos Administrativos y Presupuestarios (para considerar la propuesta de ajuste de Presupuesto 1995 y el Sistema de Sueldos), pp. 1 y 3; "Nota del Secretario General transmitiendo el Acuerdo con el Personal de la Secretaría con miras a establecer un nuevo Sistema de Sueldos y Emolumentos en cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1177 (XXII-O/92)", OEA/Ser. G, CP/doc.2310/92 corr. 1, del 26 de octubre de 1992).
Lo anterior demuestra que, de existir acuerdo de voluntades, se sustituiría por uno nuevo el sistema anterior, el cual fue originado también en un acuerdo, como el que se negocia actualmente, entre el Secretario General y el Presidente de la Asociación del Personal. El propio Secretario General expresó, en octubre de 1992, que:
Esta negociación ha sido necesaria ya que para modificar el sistema actual de sueldos basado en el COMPARADOR se requiere la aprobación previa del personal. Esto ya ocurrió en el pasado cuando la Organización optó por abandonar la política de la paridad; el nuevo sistema de salarios se sometió a consideración del Personal mediante su aprobación en un referéndum. El sistema de sueldos vigente es parte integrante de un acuerdo contractual que no puede ser modificado unilateralmente, como lo han establecido reiteradamente diversos tribunales de organizaciones internacionales y el Tribunal Administrativo de la OEA en sus sentencias 37 y 64, y la Asamblea General de la OEA en las resoluciones AG/RES. 632 y 1177. (Véase nota del Secretario General transmitiendo el Acuerdo con el Personal de la Secretaría con miras a establecer un nuevo Sistema de Sueldos y Emolumentos en cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1177 (XXII-O/92) OEA/Ser. G, CP/doc. 2310/92 corr. 1, del 26 de octubre de 1992). (El subrayado no es del original).
El Tribunal considera que es claro, entonces, que se aplica el aforismo jurídico que las cosas, convenios o contratos se deshacen con el mismo procedimiento, igual forma de manifestación de voluntad y por los mismos sujetos que lo hicieron. Ese principio general del derecho público se conoce como la teoría del acto contrario o acto que deja sin efecto otro, cuando hay voluntad de las partes contratantes de dejar sin efecto o sustituir, como es el caso, su relación contractual y bilateral.
Es evidente que el nuevo acuerdo deberá ser objeto de un documento formal y luego ser sometido a referéndum del personal interesado y con las renuncias correspondientes. Finalmente, deberá ser aprobado por la Asamblea General como fuente jurídica escrita y formal de la Organización de los Estados Americanos, con fuerza vinculante y obligatoria para ambas partes.
IX. EL SISTEMA DEL COMPARADOR ES UNA OBLIGACION JURIDICA
DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOSResulta difícil aceptar jurídicamente que la Organización no tenga un sistema de cualquier clase para determinar el ajuste por costo de vida para su personal.
La resolución AG/RES. 1137 (XXI-O/91), que se refiere al Programa-Presupuesto 1992-93, encomendó al Consejo Permanente un estudio del sistema del Comparador, el cual debería tener en cuenta las dificultades que hubo con la aplicación de este sistema. Debería tomar en cuenta, además, el interés del personal en lograr la paridad con las Naciones Unidas, es decir, el interés demostrado por dicho personal en volver al sistema de ajuste por costo de vida que estuvo vigente antes del Comparador.
Tanto esto, como el hecho--antes mencionado-- de que las partes estén negociando un nuevo sistema destinado a reemplazar el del Comparador, demuestra, sin duda alguna, que sí existe en la Organización de los Estados Americanos un sistema de ajuste por costo de vida, que fue modificado pero no eliminado mediante la Resolución AG/RES. 632. Este sistema es una obligación jurídica, de cumplimiento obligatorio para la Organización y, correlativamente, un derecho para el personal.
Esto es tan cierto, que salvo en los años 1987, 1989 y 1992 (primer semestre), se ha hecho efectivo el pago de un ajuste. También es cierto que en todos los años, menos en 1984, se ha propuesto por el Secretario General el ajuste basado en el 100% del Comparador, pero que la Asamblea General ha dispuesto su disminución o su no pago en forma total, conforme se dijo ut supra.
Como se expresó en el Capítulo I de la presente sentencia, la Asamblea General puede eliminar partidas, reducirlas o sustituirlas conforme al artículo 53 de la Carta de la Organización, pero esto no elimina la obligación del Estado-persona, en el caso sub judice de la Organización como sujeto público internacional con sus acreedores y, específicamente, con el personal de la Organización.
X. LA REMUNERACION COMO ELEMENTO ESENCIAL
DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO
DEL PERSONAL DE LA ORGANIZACIONMerece consideración aparte en relación con lo decidido anteriormente, la circunstancia que países miembros condicionen el pago de lo adeudado por concepto de cuotas. En efecto, puede suceder que algunos Estados miembros condicionen el pago de sus cuotas a que su monto se aplique para financiar gastos discrecionales específicos (como alega la parte recurrida en su escrito de Comentarios, a fojas 3923-3924), que no sean los de pagar salarios o emolumentos debidos por la Organización a su personal y que no fueron pagados antes, justamente, debido a que esos países deudores no han cumplido su obligación jurídica de cancelar las cuotas adeudadas.
Es claro, sin embargo, que no corresponde a este Tribunal establecer si esas condiciones son válidas o no en el ámbito de las relaciones que se rigen por el derecho internacional público.
No obstante, hemos de aclarar, que siendo el factor salario el elemento más importante del contrato de trabajo, como lo estableció el Tribunal en la Sentencia No. 13, Alaníz vs. Secretario General de la OEA, TAOEA (1975), la Organización de los Estados Americanos no puede, sin violar los derechos adquiridos de su personal, y los principios y normas jurídicas que regulan su organización y funcionamiento, dejar de pagar el salario y los demás emolumentos que adeuda a su personal.
El salario, como elemento básico y fundamental del contrato de trabajo, constituye un derecho humano tutelado y protegido por las diferentes normas internacionales sobre derechos humanos y, en especial, en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Este Tribunal estima, en consecuencia, que si bien no le corresponde juzgar este acto soberano de un Estado miembro, ya que esa materia es competencia de otros órganos, sí le corresponde, por ser competente para ello, velar porque la Organización cumpla con sus obligaciones laborales.
En efecto, el Tribunal no puede controlar los pagos anticipados de las hipotecas u obligaciones financieras o bancarias de la Organización. Tampoco puede controlar el acto de destinar los recursos financieros para otros menesteres, como el arreglo, remodelación o mantenimiento de edificios que, aunque sea parcialmente, son de beneficio directo para los mismos empleados por ser su lugar habitual de trabajo, y es obvio que un hábitat limpio, seco, claro, salubre, tranquilo, sin ruido, etc., redundará en un mejor y más eficiente servicio público.
Empero, considera este Tribunal que la política de inversiones o cualquier tipo de asignación presupuestaria no puede violar los derechos fundamentales o básicos del personal de la Organización, entre los cuales está, ante todo, el salario y sus emolumentos y un Fondo de Jubilaciones sólido que asegure a ese personal una vejez decorosa y tranquila. Como parte del elemento esencial que es el salario y sus emolumentos, se encuentra el ajuste por costo de vida, cualesquiera sea el sistema establecido y el método o procedimiento con que se apruebe anual o bienalmente.
Ahora bien, si un sistema de compensación por costo de vida está sujeto a la disponibilidad de recursos económicos por parte de la Organización, ello significa jurídicamente que, en realidad, esa condición hace desaparecer el derecho subjetivo de los funcionarios acreedores en beneficio del empleador-deudor, el cual, para sustraerse de la obligación legalmente convenida, simple y llanamente no la paga o desvía los recursos a otros fines.
En realidad no existe Comparador, ni paridad, ni ningún otro sistema que equilibre el poder adquisitivo del salario del trabajador de la Organización, cuando su pago depende de la voluntad de terceros, como en este caso son los Estados soberanos, que están obligados a pagar y no lo hacen por razones que no es del caso comentar. Más simple, el funcionario ha adquirido un derecho subjetivo, y por ende jurídico y contractual, de carácter económico con la Organización, no con los Estados miembros, ni con la Asamblea General, ni con el Consejo Permanente, ni con el Secretario General a título personal, los que, reiteramos, no fueron partes en el contrato laboral. Una de las partes fue la Organización, que actuó como órgano o persona jurídica representada por el Secretario General, y la otra fueron los miembros del Personal en forma individual.
Se puede concluir, entonces, que el ajuste por costo de vida es un derecho indisputable de los miembros del personal de la Organización, aunque su pago esté condicionado a que efectivamente existan fondos para hacerlo efectivo, de ahí la frase "sujeta a la capacidad financiera de la Organización". En caso contrario, sólo cabría concluir que en realidad no existe en la OEA un sistema que equilibre o ajuste el poder adquisitivo del salario, lo cual no es admisible. En este aspecto, y mientras no sea modificado con la aprobación del personal, el sistema aplicable es el del Comparador.
Las consideraciones relacionadas con el salario, los emolumentos y la previsión social, a las que hemos aludido anteriormente, encuentran fundamento en el artículo 125 de la Carta de la OEA, que pretende y así debe ejecutarse por sus órganos ejecutivos, legislativos y técnicos, que el personal sea eficiente, competente y probo. Sólo así estará la Organización en condición de competir en el mercado internacional a efecto de poder contratar los funcionarios más idóneos de acuerdo con requisitos similares, para lo cual es condición sine qua non que la Organización adopte y respete un sistema de remuneración igualitario, seguro y, ante todo, justo. En este sentido el Secretario General expresó en octubre de 1992:
"... Al no ofrecerse condiciones comparables a las del mercado de trabajo se hace cada vez más difícil para la Organización, reclutar y retener personal calificado con preparación académica y experiencia adecuada para las funciones que debe realizar. (Véase "Nota del Secretario General transmitiendo el Acuerdo con el personal de la Secretaría con miras a Establecer un Nuevo Sistema de Sueldos y Emolumentos en cumplimiento de la Resolución AG/RES. 1177 (XXII-O/92)", OEA/Ser.G CP/doc. 2310/92 corr.1, del 26 de octubre de 1992, p. 2).
XI. EL PROCESO DE REDUCCION DE PERSONAL
El proceso de reducción de personal, como se demostró en el debate oral, pretendía y efectivamente lo logró, reducir los costos financieros de la Organización. Su meta u objetivo de ajustar las obligaciones económicas de los Estados miembros con la Organización fue cierta, pues las cuotas de esos Estados son la fuente principal que nutre el pago de los salarios y demás emolumentos del personal de la Organización. En efecto, si los Estados miembros no pagan, la Organización no puede honrar sus compromisos jurídicos, tanto interna como externamente.
Estima este Tribunal que la eliminación de servicios directos a los Estados miembros no puede ser tan grave como el no pago de los compromisos salariales. Los primeros son servicios que se interrumpen o se cancelan. Lo segundo, en cambio, significa indudablemente una violación de los contratos individuales de trabajo que ligan a la Organización con sus empleados o funcionarios y constituye un enriquecimiento ilícito o