Resoluciones Asamblea General


Sentencia No. 116

Recurso No. 189
Carmen Saghy vs. Secretario General de la Organización de los Estados Americanos

 

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,

Integrado por los doctores Alejandro Tinoco, Presidente, David A. Gantz, Vicepresidente y Enrique Rojas Franco, Juez,

Tiene a la vista para dictar sentencia el expediente que corresponde al recurso interpuesto por la señora Carmen Saghy en contra del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.

La recurrente estuvo representada por el doctor Howard B. Teller y el Secretario General por la doctora Regina Arriaga, de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Reglamento del Tribunal.

RESULTA:

I. Que con fecha 7 de octubre de 1991 se presentó el doctor Howard B. Teller a interponer contra el Secretario General de la OEA el recurso que autoriza el Artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo. Luego de cumplir con los requisitos relativos al status personal y oficial de la recurrente el apoderado expresó, inter alia:

Que el 28 de octubre de 1987 la recurrente presentó su candidatura al concurso anunciado mediante el aviso de vacante No. RC/277/87, en el cual participaron únicamente ella y otra candidata, la señora Lucía Bozzolo. (a fojas 4)

Que el 4 de diciembre de 1987, el Departamento de Recursos Humanos envió al Departamento de Asuntos Culturales una evaluación de ambas candidatas en la que concluyó que la recurrente no satisfacía los requisitos mínimos del cargo. En relación con la señora Bozzolo concluyó que se necesitaban más pruebas.

Que el 28 de diciembre de 1987, el Director del Departamento de Asuntos Culturales, señor Juan Carlos Torchia-Estrada, hizo una evaluación subjetiva de ambas candidatas, ya que no entrevistó a la recurrente ni recabó información del señor McCeney, su anterior supervisor. (a fojas 5)

Que en su primera sesión, celebrada el 19 de enero de 1988, el Comité Asesor de Selección y Ascensos (de ahora en adelante Comité de Selección) devolvió el asunto y solicitó que se hiciera una nueva evaluación de ambas candidatas en la que se enfatizara la experiencia alternativa mencionada en el aviso de vacante como equivalente al grado universitario. (a fojas 7)

Que el 18 de marzo de 1988, el Director del Departamento de Asuntos Culturales envió al Director del Departamento de Recursos Humanos una segunda evaluación de las candidatas. Que el Departamento de Asuntos Culturales recién entrevistó a la recurrente en marzo, es decir cinco meses después del cierre del concurso.

Que a partir de diciembre de 1987 se empezó a pagar a la señora Bozzolo un subsidio por funciones especiales, como resultado de la asignación temporal de las funciones del cargo K (P-2) objeto del concurso. Dicho subsidio se le pagó por más de un año, con lo cual se excedieron los plazos establecidos en las reglas 105.3, literales a) y b) y 103.7, literal e), del Reglamento de Personal.

Que el 11 de abril de 1988, en su segunda sesión, el Comité de Selección solicitó al Departamento de Recursos Humanos que obtuviera del Departamento de Asuntos Culturales información suplementaria sobre las candidatas. Asimismo, solicitó que la señora Bozzolo presentara prueba de los cursos que había tomado. El Departamento de Recursos Humanos pidió esa información mediante memorando del 27 de abril de 1988 y reiteró su solicitud el 26 de mayo del mismo año. La señora Bozzolo no presentó la información solicitada. (a fojas 8)

Que el 11 de agosto de 1988, el señor Paesky, Jefe de la División de Artes, envió un memorando al Director del Departamento de Asuntos Culturales, señor Torchia-Estrada, confirmando su conclusión de que la recurrente no cumplía con el requisito No. 1, relativo a educación y experiencia.

Que el 7 de septiembre de 1988, el Departamento de Recursos Humanos informó a las candidatas que todos los concursos en trámite quedaban suspendidos debido a razones presupuestarias, conforme a la resolución CP/RES. 501 (741/88), del 15 de junio de 1988. A pesar de esto, la señora Bozzolo continuó percibiendo el subsidio por funciones especiales.

Que el 20 de septiembre de 1988, de acuerdo con la regla 112.1 del Reglamento de Personal, la recurrente solicitó audiencia con el Secretario General en relación con la decisión de suspender el concurso. El 30 de noviembre de 1989, en vista de que no se había rectificado dicha medida, presentó una solicitud de reconsideración conforme a la regla 112.2 del mismo Reglamento. (a fojas 9, 10)

Que el 2 de marzo de 1990, el Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración (de ahora en adelante Comité de Reconsideración), recomendó al Secretario General que se continuara el procedimiento de selección a partir del punto en el que había quedado suspendido. El 7 de marzo de 1990, el Secretario General expresó su conformidad con tal recomendación. Sobre esta base, mediante memorando del 12 de marzo de 1990, el Director del Departamento de Recursos Humanos solicitó al Director del Departamento de Asuntos Culturales que presentara una nueva evaluación de las candidatas.

Que en su tercera reunión, celebrada el 27 de marzo de 1990, el Comité de Selección no emitió recomendación a favor de ninguna de las candidatas. (a fojas 10-11)

Que mediante memorando del 11 de abril de 1990, dirigido al Secretario General, el Director del Departamento de Recursos Humanos sintetizó la historia del cargo objeto del concurso e hizo énfasis en que las funciones predominantes del mismo eran de carácter administrativo. El 16 de abril de 1990, con base en dicho memorando el Secretario General dio instrucciones al Presidente del Comité de Selección de preparar un cuestionario para que lo contestara el Departamento de Asuntos Culturales. El 8 de mayo de 1990, el Director del Departamento de Recursos Humanos envió al Director del Departamento de Asuntos Culturales un cuestionario que no correspondía a las instrucciones del Secretario General. (a fojas 11)

Que el 16 de mayo de 1990, el Director del Departamento de Asuntos Culturales rehusó contestar el cuestionario, desacatando en forma deliberada las instrucciones del Secretario General. En su lugar, preparó otra evaluación de las candidatas basada, nuevamente, en el anuncio de vacante. (a fojas 11) El 23 de mayo del mismo año se reunió el Comité de Selección por cuarta vez, pero tampoco pudo hacer la recomendación correspondiente debido a la renuencia del Departamento de Asuntos Culturales en contestar el cuestionario. (a fojas 12)

Que en vista de que habían transcurrido casi tres años sin que se hubiera tomado una decisión con respecto al concurso, el 2 de agosto de 1990 la recurrente solicitó audiencia con el Secretario General. El 28 del mismo mes, como no había recibido respuesta dentro del plazo reglamentario, solicitó reconsideración. Ambas solicitudes fueron denegadas mediante memorando del Director del Departamento de Recursos Humanos del 7 de septiembre de 1990, sobre la base de que no se había adoptado una decisión definitiva sobre el asunto. (a fojas 13)

Que en la quinta reunión del Comité de Selección, celebrada el 13 de diciembre de 1990, tampoco se pudo formular recomendación alguna debido a que el Departamento de Asuntos Culturales no contestó el cuestionario. Por este motivo, el Comité decidió hacer su propia evaluación. En su sexta sesión, celebrada el 29 de enero de 1991, dicho Comité, integrado por miembros diferentes, seleccionó a la señora Bozzolo luego de entrevistar únicamente al Director del Departamento de Asuntos Culturales y al Jefe de la División de Artes. (a fojas 13)
Que el 19 de febrero de 1991 se informó verbalmente a la recurrente que había sido trasladada lateralmente, con su cargo, a la Secretaría Ejecutiva para la Educación, la Ciencia y la Cultura. En la misma fecha el Director del Departamento de Recursos Humanos solicitó al Director del Departamento de Asuntos Culturales que enviara la nueva descripción de funciones de la recurrente. Esa solicitud no se ha atendido hasta la fecha.

Que al enterarse de la selección de la señora Bozzolo, la recurrente nuevamente solicitó audiencia y el 6 de marzo de 1991 se nombró Oficial de Audiencia al señor James P. Kiernan. Dicho funcionario concluyó que no correspondía anular el nombramiento de la señora Bozzolo pero reiteró la solicitud hecha por el Comité de Selección, de que ella presentara prueba de sus estudios. (a fojas 14-15)

Que la recurrente presentó una solicitud de reconsideración conforme a la regla 112.2 del Reglamento de Personal. El 4 de junio de 1991, el Comité de Reconsideración recomendó: 1) que el Secretario General permitiera el ingreso de la recurrente a la categoría profesional, y 2) que le pagara el salario con retroactividad a la fecha en que se nombró a la señora Bozzolo en el cargo P-2. El Secretario General, mediante una nota manuscrita en dicho informe, expresó su conformidad con el mismo y solicitó al Director del Departamento de Recursos Humanos que se le indicara si era posible hacer efectiva la recomendación No. 1 del Comité.

Que mediante memorando del 1o. de julio de 1991, la recurrente solicitó al Secretario General retirar de su expediente el certificado de la Escuela Nacional de Música del Perú, por haber sido emitido y firmado por una persona no autorizada. Dicho memorando inexacto fue preparado por el doctor Martínez, su ex-apoderado, y fue presentado a la recurrente, para su firma, sin darle tiempo suficiente para revisarlo. El propio doctor Martínez reconoció por escrito este error. (a fojas 16)

Que el 3 de julio de 1991, el Secretario General envió al Director del Departamento de Recursos Humanos su decisión de confirmar el nombramiento de la señora Bozzolo y de no considerar la recomendación No. 1 del Comité de Reconsideración. Esta decisión se basó en el hecho de que la recurrente había presentado ese certificado como documento del concurso sabiendo o debiendo haber sabido que su contenido no era veraz. (a fojas 17-18)

Que el 30 de agosto de 1991, el Director del Departamento de Recursos Humanos recomendó que se impusiera a la recurrente la sanción disciplinaria de censura por escrito. Que esta medida disciplinaria se basó en una investigación independiente hecha por la doctora Regina Arriaga y se inició a efecto de forzar a la recurrente a desistir de su recurso ante el Tribunal. Fue con este propósito que tanto la doctora Arriaga como el director del Departamento de Recursos Humanos, señor Hurtado, le ofrecieron retirar los cargos presentados contra ella y guardar la prueba en sobre sellado. (a fojas 37-38)

Que la recurrente obtuvo este certificado a través de un intermediario en el Perú, pero en ningún momento estuvo envuelta directamente en las gestiones tendientes a obtener dicha prueba. (a fojas 18)

Que el 4 de septiembre de 1991, el señor Cabrera, Secretario General de la Escuela Nacional de Música del Perú, confirmó que la persona que había extendido la constancia de matrícula estaba autorizada para hacerlo y corroboró otros alegatos de la recurrente relativos a su entrenamiento musical.

Que en relación con el requisito mínimo No. 1, relativo a la formación académica y a la experiencia, la recurrente reúne mejores condiciones que la señora Bozzolo, quien sólo completó la escuela primaria y no ha probado haber cursado secundaria.

Que los anuncios de vacante contienen un pie de página que dice que: 1) los candidatos tienen la responsabilidad de proporcionar al Departamento de Recursos Humanos sus antecedentes académicos (diplomas y certificados); 2) el Departamento de Recursos Humanos deberá comprobar que este requisito ha sido cumplido y, si falta algún documento, notificar a los candidatos para que lo presenten, y 3) los candidatos deberán presentar tales documentos antes de la fecha de cierre del concurso, o de lo contrario se considerará que los mismos no existen, y que, por lo tanto, los interesados no reúnen los requisitos correspondientes.

Que la recurrente cumplió con ese pie de página pero que la señora Bozzolo no lo hizo. En efecto, la recurrente ha probado tener un diploma de enseñanza secundaria obtenido en la Escuela América de Callao, Perú, una institución bilingüe, reconocida por ese Gobierno, y ha tomado cursos en la Universidad de George Mason, en los Estados Unidos. (a fojas 21)

Que la experiencia de la recurrente es también superior. La señora Bozzolo presentó: a) un diploma de la Academia Mecenas en el que consta que terminó un curso de teneduría de libros y de mecanógrafa, en el cual no se indica el nivel del curso ni su contenido o duración, y b) un certificado fechado en 1962, en el que se hace constar que, mientras estaba empleada en la tienda "duty free" del aeropuerto, asistió a un curso de Servicio al Cliente ofrecido por la compañía de aviación Pan American.

Que la señora Saghy, por el contrario, ha probado que antes de ingresar a la OEA trabajó más de 15 años, primero como secretaria bilingüe y luego como secretaria ejecutiva bilingüe de compañías comerciales importantes en el Perú. Su experiencia en el campo administrativo, además, es más sólida que la de la señora Bozzolo, ya que trabajó 16 años bajo la supervisión del Tesorero, señor McCeney, durante seis de los cuales se desempeñó como su asistente administrativa. Además, sus ascensos en la OEA fueron más rápidos. (a fojas 22)

Que la señora Bozzolo obtuvo un cargo profesional antes que la recurrente debido, principalmente, a que los diversos cargos previamente ocupados por ella fueron reclasificados sin convocar a concurso.

Que el requisito mínimo No. 2, experiencia mínima de dos años en el campo cultural, en cargos de responsabilidad progresiva en la Secretaría General, fue establecido para favorecer a la señora Bozzolo. En efecto, el Departamento de Asuntos Culturales es la única dependencia en que se podría haber adquirido esa experiencia.

Que de acuerdo con la auditoría que se hizo en 1986, las funciones del cargo anunciado eran en su mayoría administrativas, lo que aparece confirmado en el memorando del 11 de abril de 1990, dirigido por el Departamento de Recursos Humanos al Secretario General. La experiencia en el campo cultural, en cambio, es un requisito meramente marginal que la recurrente cumple igual o mejor que la señora Bozzolo. (a fojas 26-27)

Que el señor Paesky señaló que le constaba que la señora Bozzolo tenía los alegados conocimientos generales de música y de piano, aún sin que ésta hubiera presentado prueba de sus estudios en el Conservatorio Hugo Balzo. (a fojas 28)

Que con respecto al requisito No. 3, la recurrente ha pasado la prueba del TOEFL y ha probado más de quince años de experiencia como secretaria bilingüe fuera de la OEA, que se suman a los 16 años de experiencia dentro de la misma. (a fojas 30)

Que con respecto a los requisitos mínimos Nos. 4 y 5, el Departamento de Asuntos Culturales pudo presentar una evaluación parcializada porque en la Oficina del Tesorero no se han hecho evaluaciones anuales del desempeño de la recurrente.

Que al no nombrar a la recurrente, el Secretario General violó el artículo 118, literal b) de la Carta de la OEA y los artículos 12, literal b); 12, literal f); 14; 18; 35; 37; 40; 41 y 63 de las Normas Generales, así como también las reglas 104.5, literales e) y f); 104.6, literal a), párrafo i) y literal b), párrafos i) e ii); 104.12, y 105.3 del Reglamento de Personal.

Que la asignación temporal de funciones del cargo K (P-2) a la señora Bozzolo violó la regla 105.3 del Reglamento de Personal porque se hizo con el propósito de darle a ésta la oportunidad de adquirir en dicho cargo la experiencia necesaria para cumplir con los requisitos mínimos del P-2. Que el hecho de que dicha asignación haya durado más de dos años sin que se convocara a concurso implica que el Departamento de Asuntos Culturales demoró la convocatoria hasta que ésta adquiriera experiencia en el campo cultural y administrativo. (a fojas 37-38)

Que la honestidad de la recurrente fue cuestionada cuando cumplió con las solicitud del Departamento de Recursos Humanos de que completara su documentación. Mientras tanto, las alegaciones infundadas de la señora Bozzolo se aceptaron, sin ningún cuestionamiento, como hechos probados documentalmente. (a fojas 39)

Que el Secretario General trasladó lateralmente a la recurrente como represalia por haber interpuesto su recurso ante el Tribunal. Tal acción es violatoria de la regla 105.2, literal b) del Reglamento de Personal, que dispone que estos traslados se harán en beneficio de la Organización y con el objeto de ampliar los conocimientos y experiencia de los funcionarios trasladados, objetivos que no se alcanzaron con su traslado. Además, el nuevo cargo no tiene ni descripción de cargo ni funciones específicas y, más importante aún, el Secretario Ejecutivo Encargado no ha cumplido con las instrucciones del Secretario General de que la recurrente actúe como su secretaria. En estos momentos, el trabajo de la recurrente consiste en asistir a los especialistas de la Secretaría Ejecutiva para la Educación, la Ciencia y la Cultura y hacer cualquier trabajo que éstos le asignen.

Que en concreto pide: 1) que se reserve el derecho de la recurrente de pedir al Tribunal que ordene la remoción de la sanción disciplinaria de los archivos de ésta, en vista de que la misma no tiene fundamento; 2) que se la nombre en el cargo objeto del concurso o, en su defecto, se la asigne a un cargo profesional equivalente de nivel K (P-2); 3) que se le pague en forma retroactiva la diferencia entre el salario que ha recibido al nivel H paso 18 y el que hubiera recibido al nivel K (P-2), desde la fecha en que la señora Bozzolo empezó a recibir el subsidio por funciones especiales, hasta el presente; 4) que se le paguen los beneficios adicionales correspondientes al nivel K (P-2), con retroactividad a la fecha en que la señora Bozzolo empezó a recibirlos en calidad de titular del cargo; 5) que se le otorgue un subsidio de educación para su hijo, basado en el nivel K (P-2); 6) que se le pague la suma de $15,000.00 (quince mil dólares) por concepto de honorarios de abogado; 7) que se pague a la recurrente una indemnización especial de $20,000 (veinte mil dólares) por: a) la demora excesiva del procedimiento de selección del cargo K (P-2); b) su traslado en represalia por haber interpuesto el recurso No. 186 y, c) la imposición de un procedimiento de disciplina infundado, encaminado a evitar este recurso ante el Tribunal, todo lo cual resultó en una tensión y ansiedad extrema para la recurrente por un período de cuatro años, especialmente considerando su estado de salud y el hecho de que sus médicos le habían ordenado disminuir al máximo la tensión y la ansiedad y, 8) cualquier otra reparación que el Tribunal estime justa y necesaria.

II. La apoderada del Secretario General contestó el recurso en tiempo y forma y al respecto manifestó, inter alia, lo siguiente:

Que el traslado de la señora Bozzolo a la División de Artes del Departamento de Asuntos Culturales, con su cargo J (P-1), el 15 de septiembre de 1985, se hizo a raíz de cambios que se produjeron durante ese año en la Secretaría Ejecutiva de Asuntos Económicos y Sociales. Al ser trasladada, la señora Bozzolo comprobó que las funciones que se le habían asignado eran iguales a las desempeñadas previamente por otra funcionaria de nivel K (P-2). En consecuencia, por memorando del 28 de febrero de l986, solicitó al Departamento de Recursos Humanos que llevara a cabo una auditoría del cargo. Dicha auditoría se realizó el l0 de septiembre de l986, comprobándose que el nivel de las funciones desempeñadas por ella eran de nivel K (P-2). Como consecuencia de esta auditoría, su cargo J (P-1) fue reclasificado a nivel K (P-2), a partir del 9 de junio de l987. (a fojas 314) El 28 de septiembre de ese año se convocó el concurso interno de cargo reclasificado, al cual postularon la recurrente y la señora Bozzolo.

Que el Jefe de la División de Artes entrevistó a la recurrente a principios de marzo de 1988. Que no lo hizo antes porque estuvo de acuerdo con la conclusión contenida en el memorando del Departamento de Recursos Humanos del 4 de diciembre de 1987, en el sentido de que la recurrente no reunía los requisitos del Anuncio de Vacante. Que al entrevistar a la recurrente, el señor Paesky le preguntó si tenía experiencia de trabajo en el campo cultural y le señaló la necesidad de contar con una formación musical apropiada para el cargo. Luego de esa entrevista la recurrente informó al Director del Departamento de Recursos Humanos, mediante memorando del 9 de marzo de l988, sobre sus estudios musicales y otras cualidades.

Que el Comité de Selección, en su sesión del 11 de abril de 1988, pidió que la citada información se pusiera en conocimiento del Departamento de Asuntos Culturales para que hiciera una nueva evaluación a la luz de los antecedentes musicales de la recurrente. Además, solicitó al Departamento de Recursos Humanos que pidiera a ambas postulantes que presentaran certificaciones de sus estudios. (a fojas 315)

Que el 20 de abril de l988, la recurrente presentó al Departamento de Recursos Humanos una "constancia de la Escuela Nacional de Música en Lima, Perú (l950-56)" y una "constancia de continuación de estudio con profesora egresada de la Escuela Nacional de Música (l957-60)". La señora Bozzolo no presentó en ese momento nueva documentación sobre sus estudios porque consideró que la ya existente en su archivo personal y en el expediente del concurso, unida a su experiencia de más de 20 años en la Secretaría General y, específicamente, los 2 años desempeñando las funciones del cargo a plena satisfacción de sus supervisores, cumplían los requisitos del Anuncio de Vacante.

Que el 11 de agosto de 1988, el Director del Departamento de Asuntos Culturales examinó los antecedentes musicales de la recurrente e hizo una tercera evaluación en la que ratificó sus recomendaciones anteriores. El 12 de marzo de l990, el Director del Departamento de Recursos Humanos le informó que el Secretario General había resuelto continuar con el concurso y le solicitó una nueva evaluación de las candidatas. El l9 de marzo de l990 el Director del Departamento de Asuntos Culturales ratificó su recomendación del 11 de agosto de 1988, en vista de que no había nuevos elementos que justificaran un cambio de opinión. (a fojas 316)

Que en su tercera reunión, celebrada el 27 de marzo de l990, el Comité de Selección concluyó: a) que la evaluación preparada por el Departamento de Asuntos Culturales no era suficiente para ayudarle a formular una recomendación al Secretario General en relación con las dos postulantes, y b) que era oportuno que se volviera a hacer una auditoría del cargo para determinar si se trataba de una ocupación cultural o administrativa. El Comité recomendó: 1) que la evaluación de las dos candidatas se hiciera sobre la base de la descripción que tenía el cargo antes de que se trasladara a esa área a la señora Bozzolo, 2) que se modificaran las Normas Generales, ya que la llamada a concurso de cargos reclasificados produce dificultades, especialmente cuando el cargo lo ocupa un miembro del servicio de carrera, ya que si éste no es seleccionado puede ser objeto de un procedimiento de reducción de personal.

Que en relación con la conclusión mencionada en el literal b) anterior, el Departamento de Recursos Humanos, en su carácter de área técnica especializada en clasificaciones, dirigió al Secretario General, el 11 de abril de 1990, un memorando en el que señaló las implicaciones negativas que tendría el seguir la sugerencia del Comité.

Que no es cierto que el Secretario General haya indicado al Comité de Selección la clase de preguntas que debía contener el cuestionario o que haya dicho que el mismo debía basarse en el memorando del Departamento de Recursos Humanos del 11 de abril de 1990 antes mencionado. Fue el Presidente del Comité de Selección el que decidió que se preparara un cuestionario escrito. (a fojas 318)

Que el l6 de mayo de l990, el Director del Departamento de Asuntos Culturales indicó al Director del Departamento de Recursos Humanos que contestar ese cuestionario por escrito implicaría un largo proceso. En su lugar, analizó los antecedentes de las dos candidatas a la luz de los requisitos del aviso de vacante, método que se emplea regularmente en la Secretaría General para evaluar a los concursantes. El 23 de mayo de 1990 se reunió el Comité de Selección y no estuvo de acuerdo con el referido método.

Que el 13 de diciembre de 1990 se reunió el Comité de Selección, esta vez con un nuevo presidente, el Secretario General Adjunto actual, Embajador Christopher R. Thomas. En esa reunión se tomó nota de que el Comité, bajo la presidencia anterior, no había formulado una recomendación porque el Departamento de Asuntos Culturales no había aclarado suficientemente las razones por las cuales había descalificado la candidatura de la recurrente. Igualmente, se resolvió que en la próxima sesión se evaluaría a las dos candidatas con base en la documentación disponible y se elevaría una recomendación al Secretario General.

Que el Comité de Selección se reunió por última vez el 29 de enero de 1991 y que, cumpliendo con las sugerencias hechas por el Secretario General en su memorando del 16 de abril de l990, formuló una serie de preguntas específicas al Director del Departamento de Asuntos Culturales y al Jefe de la División de Artes. Finalmente, recomendó a la señora Bozzolo, la cual, con base en esta recomendación, fue nombrada por el Secretario General el 1o. de febrero de 1991.

Que la recurrente solicitó audiencia conforme a la regla 112.1 del Reglamento de Personal en relación a esa medida.

Que la señora Bozzolo, conforme a la sugerencia hecha por el Oficial de Audiencia del 6 de marzo de 1991, presentó prueba de haber completado primaria y dos años de secundaria y de haber dado exámenes de piano en el Conservatorio Falleri-Balzo en l958 y l962.

Que la recomendación No. 1, de que se permitiera el ingreso de la recurrente a la categoría profesional, hecha por el Comité de Reconsideración en su informe del 4 de junio de 1991, fue una recomendación graciosa hecha a manera de compensación por la demora en el procedimiento de selección. Que el l0 de junio de l991 el Secretario General pidió al Director del Departamento de Recursos Humanos que explorara si, dentro de las normas, era posible aceptar dicha recomendación.

Que tres días más tarde, el 7 de junio de l991, el Tribunal dictó su Sentencia No. 113, relacionada con el Recurso No. 186, mediante la cual se pronunció con respecto a la demora en el proceso de selección. (a fojas 323)

Que el 3 de julio de 1991, el Secretario General desestimó la recomendación graciosa del Comité de Reconsideración y adoptó su decisión definitiva, confirmando el nombramiento de la Sra. Bozzolo, como consta en el memorando que éste dirigiera el 3 de julio de 1991 al Director del Departamento de Recursos Humanos, porque: a) se enteró que la recurrente había sometido al concurso, con valor de prueba documental auténtica, una certificación que contenía información falsa, y b) al ser confrontada al respecto, la recurrente había solicitado, por memorando del 1 de julio de 1991, que dicho documento se retirara del expediente, alegando que se había enterado que el mismo había sido expedido por una persona no autorizada, lo que tampoco era verdad.

Que ante esa situación, el Secretario General pidió al Director del Departamento de Recursos Humanos que oyera a la recurrente en relación con este asunto y le presentara la recomendación que estimara adecuada. El 31 de julio de 1991, el Director del Departamento de Recursos Humanos recomendó que se le aplicara la medida de censura por escrito.

Que el Comité Mixto de Disciplina, en su informe del 3 de octubre de 1991, recomendó al Secretario General, unánimemente, llegar a un arreglo con la recurrente dentro del plazo de una semana. Para el caso de que no se lograra dicho acuerdo, recomendó que se le impusiera una censura por escrito conforme a la regla 111.1, literal b) (iii) del Reglamento de Personal. Como no fue posible llegar a dicho acuerdo, el 21 de octubre de 1991 se impuso a la recurrente la mencionada medida. La decisión se transformó en definitiva al no ser impugnada por la recurrente dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación, conforme a lo que establece la regla 112.2 del Reglamento de Personal.

Que de acuerdo con su jurisprudencia, el Tribunal debe mantener firme la decisión del Secretario General de nombrar a la señora Bozzolo, a menos que la recurrente pruebe que reúne los requisitos mínimos del cargo y que sus calificaciones son superiores. (a fojas 326-328)

Que en relación con el requisito No. 1 del aviso de vacante, la recurrente presentó un certificado de educación secundaria y prueba de haber aprobado dos materias de Economía en la Universidad de George Mason. La señora Bozzolo, por su parte, presentó pruebas de tener un diploma de Tenedora de Libros y Mecanógrafa de la Escuela Comercial Mecenas y un certificado de Pan American de un curso de Servicio al Cliente.

Que el supervisor del cargo objeto del concurso, señor Paesky, identificó como áreas importantes a cubrir con el requisito mínimo No 1: tener conocimientos de piano y de su repertorio y de relaciones públicas. En cuanto al piano y su repertorio, el supervisor dio testimonio que la señora Bozzolo había demostrado tener los conocimientos musicales apropiados. En cuanto al factor relaciones públicas, la señora Bozzolo probó haber recibido un curso de entrenamiento en la compañía Pan American, lo que se suma a la experiencia adquirida en los cargos que ocupó previamente en la Secretaría General.

Que la recurrente solamente ofreció, como prueba de sus estudios de música, una copia simple de una certificación de la Escuela Nacional de Música del Perú, sin fecha, dando cuenta de haber estado matriculada allí como estudiante de piano desde 1950 a 1956 y otra certificación, también en copia simple, de una profesora particular de piano, que expresa haberle dado clases de piano en la adolescencia y dice otorgar ese certificado en su calidad de profesora del Conservatorio Nacional de Música. Sin embargo, existe prueba fehaciente de que la firmante, cuyo domicilio no aparece en el documento, nunca fue profesora del Conservatorio Nacional de Música. Con respecto a la Constancia de Matrícula de 6 años en la Escuela Nacional de Música, existe prueba de que la recurrente estuvo matriculada en esa escuela en 1951, a la edad de 9 años, y que no dio examen. (a fojas 329-330)

Que el requisito mínimo No. 2 (relativo a la experiencia en el campo cultural) es relevante a las funciones del cargo, el cual requiere cumplimiento de funciones culturales propias de la Secretaría General, como por ejemplo, servir como Secretaria Técnica del Comité Interamericano de Cultura, y de otras reuniones técnicas o intergubernamentales. Que contrariamente a lo alegado por la recurrente, cualquier funcionario que trabajase en proyectos de la Secretaría Ejecutiva para la Educación, la Ciencia y la Cultura podría haber estado en condiciones de llenar ese requisito.

Que la experiencia de la recurrente en la Secretaría General es como secretaria de la Oficina de Servicios Financieros (niveles G-5 a G-7) y como Asistente Administrativa del Tesorero (nivel G-8) y no ha estado vinculada al campo cultural. Por lo tanto, no reúne este requisito. (a fojas 331) En cambio, la carrera progresiva de la señora Bozzolo ha estado relacionada con el campo cultural y administrativo desde su ingreso a la Secretaría General, el 28 de agosto de 1967. (a fojas 333-334)

Que el 30 de mayo de 1973, la señora Bozzolo renunció a su cargo en la Secretaría General, ocasión en que sus supervisores dejaron constancia de su excelente labor, de su capacidad administrativa y de sus cualidades humanas. (a fojas 337) El 27 de febrero de 1974, nueve meses después de su renuncia, fue reincorporada a la Secretaría General como Asistente Técnico, con el mismo nivel G-5 que tenía antes de renunciar.

Que en sus evaluaciones de desempeño correspondientes a los períodos febrero 1974 a febrero de 1975, y febrero 1975 a marzo de 1976, sus supervisores la calificaron como una funcionaria excepcional.(a fojas 337-338)

Que el 16 de noviembre de 1976 se seleccionó a la señora Bozzolo como uno de los veinte funcionarios de la Secretaría General que merecía recibir el premio por desempeño superior durante el período 1975-1976. El Secretario General, por nota del 2 de junio de ese año, la felicitó por haber sido calificada "funcionario de excepcional competencia y mérito extraordinario".

Que el 1o. de mayo de 1977, la señora Bozzolo fue nombrada permanente, como Secretaria de la Oficina del Secretario General, a nivel G-5, luego de haber ganado un concurso de reclutamiento interno. (a fojas 339)

Que el 1o. de abril de 1979, debido a su gran eficiencia y dedicación, y con la previa recomendación de la Junta Asesora de Clasificaciones y Ascensos, la señora Bozzolo fue promovida al nivel G-7, como secretaria de la Oficina del Secretario General. El 1o. de octubre de 1981, por recomendación de la misma junta, la señora Bozzolo fue ascendida al cargo de secretaria ejecutiva, nivel G-8, en la misma oficina. En ese cargo tuvo la oportunidad de desarrollar una valiosa experiencia en relaciones públicas. (a fojas 339)

Que el 25 de enero de 1983, la señora Bozzolo fue trasladada con su cargo G-8 a la Secretaría Ejecutiva para Asuntos Económicos y Sociales. El 1 de enero de 1984 fue ascendida al nivel J (P-1), como resultado de una auditoría de sus funciones y de la subsecuente reclasificación de su cargo a dicho nivel. Tanto la descripción de funciones como la auditoría demuestran que, ya desde enero de 1983, estaba actuando a nivel profesional y estaba desarrollando experiencias de apoyo administrativo complejo y habilidades muy parecidas y relevantes a las del cargo objeto del concurso. En el caso de la recurrente, sin embargo, la misma auditoría general de cargos determinó que las funciones desempeñadas por ella en la Oficina del Tesorero no justificaban un J (P-1).

Que al ser trasladada con su puesto J (P-1) a la División de Artes y Asuntos de la Juventud del Departamento de Asuntos Culturales, el 15 de septiembre de 1985, la señora Bozzolo empezó a desempeñar las funciones del cargo K (P-2) eliminado.
Que tanto su supervisor directo, señor Paesky, como el Director del Departamento, señor Torchia-Estrada, la calificaron con la calificación máxima en los períodos octubre de 1985 a mayo de 1986 y julio de 1986 a mayo de 1987.

Que la señora Bozzolo ha probado haber escrito en inglés en todos sus puestos, a entera satisfacción de sus supervisores. También ha probado tener conocimientos de portugués y francés, idiomas que no conoce la recurrente y que se mencionan como "deseables" en el aviso de vacante.

Que la recurrente debió haber reclamado al supervisor que la evaluara y que su falta de acción oportuna es imputable sólo a ella.

Que el principio de preferencia en razón de la antigüedad favorece a la señora Bozzolo, por ser cuatro años más antigua que la recurrente en el servicio de carrera, conforme a la regla 104.6, literal b) del Reglamento de Personal.

Que el Departamento de Asuntos Culturales evaluó cuatro veces a las candidatas y que no contravino norma alguna al no contestar por escrito el cuestionario. Tampoco contravino una instrucción expresa del Secretario General, ya que éste dio instrucciones de que se preparara un cuestionario y que se invitara al supervisor a contestar las preguntas ante el Comité, que es lo que se hizo.

Que lo anterior demuestra que no existieron vicios que ameriten la anulación del procedimiento. Por otra parte, el Tribunal, mediante su sentencia No. 113, ya se pronunció con respecto a la demora del proceso de selección.

Que la situación de la señora Bozzolo está específicamente regulada en el literal f) de la regla 103.7 del Reglamento de Personal, que no está traducida al español, en la forma en que fue modificada por la Orden Ejecutiva No. 87-1 del 25 de agosto de 1987. Fue al amparo de esta disposición que: a) el 9 de junio de 1987 se reclasificó a K (P-2) el cargo ocupado por la señora Bozzolo desde el 15 de septiembre de 1985, y b) ésta recibió el subsidio por funciones especiales desde el 9 de diciembre de 1987, hasta la fecha en que el procedimiento de selección se completó y el Secretario General adoptó su decisión de nombrarla.

Que el literal e) de la mencionada regla, que fija un plazo de seis meses como límite para el pago del subsidio por funciones especiales, específicamente excepciona el caso reglamentado en el literal f) de la misma regla, o sea, aquél en que el desempeño de las funciones especiales se debe a la reclasificación del cargo.

Que el traslado de la recurrente fue un acto administrativo válido, efectuado con miras a solucionar varios problemas de personal. Dicha medida, lejos de ser una represalia o castigo, implicó abrir a la recurrente la oportunidad de experimentar nuevos campos de acción, después de haberse desempeñado siempre en una misma área.

Que en ningún momento ha habido de parte de la representante del Secretario General, ni de parte del Director del Departamento de Recursos Humanos, ánimo de ejercer coerción sobre la recurrente para que se abstuviera de presentar este recurso. (a fojas 356)

Que la circunstancia de que la recurrente no haya sido seleccionada en un concurso no le da derecho a ocupar otra posición del mismo nivel que aquella objeto del concurso, ni crea la obligación de nombrarla en otro puesto. El Tribunal no tiene competencia para determinar la aptitud general de la recurrente para llenar un cargo de nivel K (P-2), ni para ordenar que se la nombre en otro cargo de esa categoría, pues ello implicaría invadir la facultad exclusiva que tiene el Secretario General según los Artículos 119 de la Carta y 12 de las Normas Generales.

Que en concreto pide que se declare sin lugar el recurso en todas sus partes.

III. El apoderado de la recurrente presentó su escrito de observaciones en tiempo y forma y, luego de reiterar lo dicho anteriormente expresó, inter alia, lo siguiente:

Que la selección de la señora Bozzolo constituye solamente un episodio de una larga práctica consistente en ubicarla en cargos para los cuales, obviamente, no estaba calificada. A esta funcionaria se le dieron los cargos G-7 y G-8 en la oficina del ex-Secretario General, a pesar de que ambos exigían haber completado secundaria y no establecían ninguna alternativa a este requisito. El P-1 de Especialista en ECOSOC también se le dio aunque el cargo exigía, como requisito, un título universitario en Administración de Negocios, Contabilidad o Economía. (a fojas 573)

Que la facultad discrecional del Secretario General debe ejercerse dentro del marco de las Normas Generales.

Que de acuerdo con lo establecido en el aviso de vacante, la señora Bozzolo quedó descalificada por no presentar la prueba documental correspondiente antes de la fecha de cierre del concurso. Su alegación de que no presentó dicha documentación porque pensó que estaba contenida en su archivo personal contradice la regla 104.5, literal e) del Reglamento de Personal. La señora Bozzolo presentó estos documentos el 31 de marzo de 1991, con tanta posterioridad a los hechos que ya no eran relevantes a la decisión de seleccionarla para el cargo. Por lo tanto, no son relevantes a la decisión de este recurso. (a fojas 566)

Que el Tribunal puede revisar la acción disciplinaria con base en los principios de equidad. Que la recurrente trajo el asunto relativo a la sanción disciplinaria directamente al Tribunal por razones de economía procesal, ya que el mismo tiene conexión con el presente recurso.

Que era el Departamento de Recursos Humanos y no la recurrente el que estaba obligado a presentar una evaluación de sus funciones, conforme lo establecen las reglas 105.9 y 104.6, literal e) del Reglamento de Personal.
Que en su Sentencia No. 49, Graneros, el Tribunal se limitó a advertir al Secretario General que debe adherirse estrictamente a las reglas vigentes. Que en este caso, sin embargo, lo procedente sería anular el nombramiento de la señora Bozzolo y nombrar, en su lugar, a la recurrente. No hacerlo implicaría enviar un mensaje a la administración de que puede seguir violando con impunidad las regulaciones vigentes en la Secretaría General.

IV. La apoderada de la parte recurrida presentó su escrito de Comentarios en tiempo y forma, y luego de reiterar todo lo dicho manifestó, inter alia, lo siguiente:
Que el hecho de que la señora Bozzolo haya adquirido experiencia cultural relevante mientras cumplió las funciones del cargo de que se trata (primero a nivel J (P-1) y luego a nivel K (P-2), no tiene porqué ser obstáculo para exigir ese tipo de experiencia como requisito del concurso. Que es prudente y razonable requerir una experiencia relevante al cargo cuando ya existe una persona desempeñando, en forma eficiente, las funciones del mismo. (a fojas 604)

Que es infundada la acusación de que la señora Bozzolo fue seleccionada en varias ocasiones para ocupar cargos para los que no estaba calificada y que lo que cuenta es que llena los requisitos de este cargo.

Que además de los requisitos Nos. 1 al 4, la señora Bozzolo ha probado cumplir el requisito No. 5, literal a) del aviso, relacionado con el conocimiento de los procedimientos administrativos para la ejecución de proyectos bajo la supervisión del Jefe de la División. En efecto, la señora Bozzolo ha aplicado durante años estos procedimientos, inclusive mientras desempeñó el cargo J (P-1) anterior. Que la recurrente, en cambio, no cumple con dicho requisito.

Que en relación con el requisito No. 5, literal c) del aviso, basta con comparar los documentos donde consta la auditoría del cargo de Especialista, nivel J (P-1), antes ocupado por la señora Bozzolo, con los de la auditoría del cargo H (G-8), de Asistente Administrativa, antes ocupado por la recurrente, para verificar que la primera es la que tiene más experiencia para recopilar y preparar antecedentes y datos bibliográficos y para preparar estudios de base. (a fojas 616)

Que con respecto al requisito No. 5, literal e), relativo al "tacto y cortesía en su trato con personal de las Representaciones Diplomáticas y demás funcionarios de la Secretaría General", la candidata seleccionada ha probado tener mejores condiciones. Si bien en las descripciones de funciones de ambas aparecen requerimientos similares a este requisito, las cartas de reconocimiento de los supervisores y las evaluaciones de la señora Bozzolo demuestran que el tacto y la cortesía han sido siempre características naturales y sobresalientes de su personalidad.

Que la señora Bozzolo no consideró necesario presentar los certificados escolares pues desde que ingresó a la Organización se tuvo en cuenta, como prueba de su formación, su Certificado de Tenedor de Libros y Mecanógrafo de la Escuela Comercial Mecenas. Que dicho certificado implica, obviamente, tener estudios primarios y secundarios de algún nivel, ya que de lo contrario no sería posible cursar y aprobar materias en una Escuela Comercial. Además, no consideró necesario presentarlos porque, desde 1984, estaba ocupando un cargo profesional sin que se le hubieran pedido tales certificados.

Que el Tribunal no tiene competencia para aplicar principios de equidad, ya que la Asamblea General ha establecido expresamente las situaciones en que puede hacerlo y ésta no es una de ellas. Tal es el caso, por ejemplo, del artículo VI, párrafo 4 del Estatuto del Tribunal.

Que la propia recurrente ha reconocido que no agotó los procedimientos administrativos internos y que, por lo tanto, el Tribunal debe abstenerse de pronunciarse con respecto a la medida disciplinaria que se le aplicó.

Que la recurrente hace una serie de alegaciones sobre la supuesta descripción de funciones del cargo G-8 que actualmente ocupa y acompaña una copia de la misma que no consta en el Departamento de Recursos Humanos. Por lo tanto, pide que el Tribunal no le reconozca valor alguno a dicho documento. (a fojas 634)

V. El 28 de abril de 1992, de acuerdo con el artículo 14, párrafo 2 del Reglamento del Tribunal, el presente recurso fue inscrito en la lista de asuntos pendientes de consideración. Señalada por el Presidente la fecha de iniciación del trigésimo sexto período ordinario de sesiones, fueron tomadas las disposiciones pertinentes y el Tribunal quedó integrado por los doctores Alejandro Tinoco, Presidente, David A. Gantz, Vicepresidente y Enrique Rojas Franco, Juez. El Tribunal abrió sus sesiones el día 25 de mayo de 1992, deliberó sobre el caso sub judice y, de conformidad con los artículo 17 y 18 del Reglamento del Tribunal señaló, mediante resolución No. 267 (TRIBAD/441/92), el día 28 de mayo de 1992, para recibir la prueba testimonial y celebrar el debate oral correspondiente. A la hora y en el día señalados se recibió la prueba testimonial y se celebró el debate oral.

Después del examen de lo actuado, el Tribunal pasa a

CONSIDERAR:


I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

1. El Tribunal es competente para conocer el presente recurso con fundamento en el artículo II del Estatuto del Tribunal Administrativo de la OEA.

II. EL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

2. La recurrente ha agotado la vía administrativa interna en lo que respecta al nombramiento de la otra concursante en el cargo objeto del concurso. No lo ha hecho, sin embargo, con respecto a la medida disciplinaria de censura por escrito que se le impuso por haber presentado un documento que contenía información falsa.

3. La recurrente no solicitó la reconsideración de dicha medida conforme a la regla 112.2 del Reglamento de Personal. No obstante, pretende que el Tribunal, en este procedimiento, por razones de conexidad y economía procesal, examine el motivo de la sanción y su calificación, a efecto de anular la medida disciplinaria que se le impuso.

4. Este Tribunal considera que existe una conexidad real y jurídica entre ese acto ablativo (censura por escrito) y los actos que son objeto de control en el presente procedimiento. No obstante, la recurrente no agotó en tiempo y forma los procedimientos administrativos previos a la vía jurisdiccional, conforme lo establecen el artículo VI del Estatuto del Tribunal y la regla 112.2 del Reglamento de Personal. En consecuencia, ha consentido o aceptado implícitamente los efectos jurídico-materiales del acto sancionatorio por no haber recurrido dentro del término o plazo establecido en esas disposiciones.

5. El Tribunal no puede, sin violar sus propias normas, acceder a conocer de un caso que es conexo con el presente procedimiento, ya que sólo podría hacerlo por vía de acumulación de procedimientos en la forma, oportunidad, tiempo y trámite que establecen las normas que regulan la actividad del Tribunal.

6. Por lo antes expuesto, el Tribunal considera que es incompetente para conocer el acto sancionador por tratarse de un acto firme, no impugnado en la vía administrativa y, por ende, no susceptible de revisión en la vía jurisdiccional. En consecuencia, rechaza la pretensión de la recurrente de que el Tribunal ordene eliminar de su expediente personal la sanción disciplinaria de censura por escrito.

III. EL CONCURSO

7. El Tribunal se ha pronunciado con respecto a la demora del procedimiento de selección mediante su Sentencia No. 113. En dicha sentencia, recaída en el recurso No. 186, estableció que lo resuelto en la misma no conllevaba ningún pronunciamiento favorable ni desfavorable sobre la decisión del Secretario General respecto del proceso de selección No. RC/227/87, que en ese momento estaba siendo objeto de otro procedimiento a nivel administrativo interno.

8. El objeto de la presente litis es la decisión definitiva adoptada por el Secretario General el 3 de julio de 1991, mediante la cual confirmó su decisión del 1o. de febrero del mismo año, de nombrar a la señora Bozzolo para ocupar el cargo de Especialista en la División de Artes, nivel K (P-2). Esa decisión fue adoptada tres días antes de que el Tribunal emitiera su Sentencia No. 113, del 7 de junio de 1991.

9. Mediante escrito del 26 de mayo de 1992, día siguiente a la fecha en que se abrieron las sesiones del Tribunal correspondientes al XXXVI período de sesiones, la apoderada de la parte recurrida comunicó que el Secretario General había anulado el procedimiento de selección No. RC/227/87 y el nombramiento de la señora Lucía Bozzolo. A ese escrito venía anexo un memorando dirigido por el Secretario General al señor Hernán Hurtado Prem, Director del Departamento de Recursos Humanos, el 23 de mayo de 1992, que no lleva la firma del Secretario General sino un simple "OK". En el mismo consta la decisión de éste de anular el concurso porque tanto la recomendación del Comité de Selección de nombrar a la señora Bozzolo como su decisión de seguir tal recomendación se basaron en declaraciones falsas hechas por las dos candidatas. Según se indica en el referido memorando, en el momento en que se adoptó dicha decisión ni el Secretario General ni el Comité de Selección sabían que esas declaraciones eran falsas. El memorando menciona que un Comité de Disciplina ha determinado que la señora Saghy presentó documentación falsa relacionada con su entrenamiento musical, y que la señora Bozzolo, la candidata designada, ha presentado información falsa relacionada con su educación secundaria y su entrenamiento musical y ha aceptado una medida disciplinaria de censura por escrito. El memorando concluye que el procedimiento de selección ha estado viciado y debe ser anulado.(a fojas 774)

10. Al momento de dictar esta sentencia el Tribunal constata que el procedimiento de selección se anuló el 26 de mayo de 1992, es decir, cuatro años y ocho meses después de su iniciación, el 28 de septiembre de 1987. Como se dijo, dicha anulación ha sido fundada por el Secretario General en razones que se atribuyen a ambas candidatas. No se hace mención, sin embargo, a las irregularidades que han viciado el procedimiento de selección desde su inicio, todas atribuibles a la Secretaría General, en especial al Departamento de Recursos Humanos y a los dos supervisores de la señora Bozzolo, señores Paesky y Torchia-Estrada.

11. La primera irregularidad fue cometida por el Director del Departamento de Recursos Humanos, señor Nelson Mello e Souza, quien violó las bases del aviso de vacante al no determinar si la señora Bozzolo cumplía los requisitos mínimos del cargo anunciado y al dejar que esa determinación la hiciera el Director del Departamento de Asuntos Culturales. Si el Director del Departamento de Recursos Humanos hubiera cumplido con su deber, establecido en la regla 104.5, literal e) del Reglamento de Personal, y hubiera determinado, desde el principio, que ninguna de las candidatas reunía los requisitos del cargo anunciado, las irregularidades sucesivas no se hubieran producido. Así por ejemplo, violando el pie de página No. 2 del aviso, dicho director: 1) no exigió que las candidatas proporcionaran al Departamento de Recursos Humanos sus antecedentes académicos (diplomas y certificados); 2) no comprobó si este requisito había sido cumplido ni notificó a las candidatas, antes de la fecha de cierre del aviso, si faltaba algún documento para que lo presentaran antes de esa fecha; 3) no verificó, antes de hacer su evaluación, cuáles documentos faltaban a efecto de determinar los que debían considerarse como inexistentes y, finalmente, 4) solamente descalificó a la señora Saghy y no a la señora Bozzolo.

12. A criterio del Tribunal, el Departamento de Recursos Humanos siempre debe exigir que los originales de los diplomas estén autenticados por las autoridades competentes de los respectivos países y que las copias de los mismos que reposan en los archivos personales de los miembros del personal sean auténticas. No es correcto que casi cinco años después el propio Tribunal, debido a la negligencia de los funcionarios responsables, tenga que enviar solicitudes a los Estados Miembros, a petición de parte, para verificar la autenticidad de los documentos presentados por una de las candidatas, la señora Bozzolo. Eso lo debió verificar el Departamento de Recursos Humanos antes de enviar su evaluación de las candidatas al Departamento de Asuntos Culturales.

13. El Departamento de Recursos Humanos es el responsable de aplicar las Normas de Clasificación ("Classification Standards") que regulan, conforme lo establece la regla 102.1, literal b) del Reglamento de Personal, el sistema de clasificación de cargos de la Secretaría General. Al Tribunal le corresponde interpretar las normas vigentes en la Secretaría General a efecto de poder cumplir con su función de control de la juridicidad. Las Normas de Clasificación aprobadas en 1977, según indicó la Srta. Lesley Zark en su testimonio, constituyen un documento de difícil interpretación. Las mismas requieren un diploma de educación secundaria ("high school diploma") para los siguientes cargos de la categoría de servicios generales: 1) G-4 (chofer, oficinista, mecanógrafo, recepcionista, asistente de sala, transcriptor-revisor; 2) G-5 (oficinista y transcriptor-revisor); G-6 (técnico, técnico financiero, técnico en personal, técnico administrativo, técnico editorial, y transcriptor-revisor); 3) G-7 (técnico, técnico financiero, técnico administrativo, y técnico editorial), y 4) G-8 (técnico principal, técnico principal en personal, técnico principal en administración y técnico principal en editorial). El Tribunal no ha encontrado disposición alguna que permita hacer excepciones a este requisito educativo mínimo dentro de la escala de servicios generales.

14. Con respecto a los cargos de la categoría profesional, las Normas de Clasificación exigen el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Al nivel (P-1):

"Un conocimiento elemental de los principios de una profesión reconocida a un nivel que normalmente se asocia con un título universitario de primer nivel especializado en esa profesión. Un título universitario no especializado en la profesión correspondiente puede proveer conceptos generales adecuados y antecedentes académicos suficientes para algunos cargos en los que se puede obtener las habilidades especializadas necesarias mediante entrenamiento en el trabajo específico o en cursos dentro o fuera de la Secretaría General. No se requiere experiencia. En algunos casos, una experiencia práctica extensa puede sustituir un grado universitario, cuando sea pertinente a las funciones del cargo en cuestión, haya demostrado un patrón de responsabilidades progresivas por un período sustancial de tiempo, y cuando además haya dado al individuo conocimientos amplios, y una gama de habilidades y conceptos que sean comparables a aquellos que normalmente se asocian con un grado universitario. En este contexto debe enfatizarse que el grado P-1 es el nivel de comienzo o ingreso para los cargos profesionales. Como tal no debe considerarse como un nivel al que los funcionarios de servicios generales más antigüos puedan ser ascendidos en reconocimiento de su antigüedad. Solamente una experiencia excepcional de la naturaleza antes indicada serviría para proveer los antecedentes, habilidades y conocimientos conceptuales requeridos para trabajar en un cargo profesional".

Al nivel (P-2):

"Un conocimiento elemental de los principios de una profesión reconocida a un nivel que normalmente se asocia con un título universitario de primer nivel especializado en esa profesión y por lo menos dos años de experiencia pertinente. Un título universitario no especializado en la profesión de que se trate, combinado con dos años de experiencia pertinente, puede proveer conocimientos generales adecuados y antecedentes académicos suficientes para algunos cargos en los que se puede obtener las habilidades especializadas necesarias para el desempeño del cargo mediante entrenamiento en el trabajo o en cursos dentro o fuera de la Secretaría General".

Al nivel (P-3):

"Un conocimiento avanzado de los principios de una profesión reconocida a un nivel que normalmente se asocia con un título universitario especializado en esa profesión y por lo menos cuatro años de experiencia de trabajo pertinente o un título universitario avanzado, especializado en esa profesión y por lo menos un año de experiencia de trabajo pertinente. Un título universitario o un título universitario avanzado, no especializado en la profesión correspondiente, puede proveer conocimientos conceptuales generales adecuados y antecedentes académicos suficientes para algunos cargos en los que se puede obtener las habilidades especializadas necesarias mediante el entrenamiento en el trabajo específico o en cursos dentro o fuera de la Secretaría General".

Al nivel (P-4):

"Un conocimiento avanzado de los principios de una profesión reconocida al nivel de especialista avanzado normalmente asociado con un título universitario de primer nivel especializado en esa profesión o un título avanzado especializado en esa profesión y por lo menos 7 años de experiencia de trabajo pertinente o un título universitario especializado en esa profesión al más alto nivel (por ejemplo un Ph.D.) y por lo menos dos años de experiencia pertinente. Un título universitario o un título universitario avanzado no especializado en la profesión correspondiente puede proveer conocimientos conceptuales generales adecuados y antecedentes académicos suficientes para algunos cargos en los que se puede obtener las habilidades especializadas necesarias mediante el entrenamiento en el trabajo específico o en cursos dentro o fuera de la Secretaría General. Con un título universitario de primer o más alto nivel la experiencia es más importante que los logros educacionales alcanzados y se mide no sólo en años de trabajo pertinente sino también de acuerdo con las responsabilidades progresivas y la profundidad de la especialización y por los resultados tangibles del desempeño".


Al nivel (P-5):

"Un conocimiento avanzado de los principios de una profesión reconocida al nivel especializado más elevado, normalmente asociado con un título universitario de primer o más alto nivel especializado en esa profesión y por lo menos 12 años de experiencia de trabajo pertinente, o un título universitario especializado en esa profesión al nivel más avanzado (por ejemplo un Ph.D.) y por lo menos siete años de experiencia pertinente. Un título universitario o un título universitario avanzado, o un título al más alto nivel no especializado en la profesión correspondiente, puede proveer conocimientos conceptuales generales adecuados y antecedentes académicos suficientes para algunos cargos en los que se puede obtener las habilidades especializadas necesarias mediante el entrenamiento en el trabajo o en cursos dentro o fuera de la Secretaría General. Con un título universitario de primer nivel o uno avanzado y, en menor grado, con el título universitario más alto, la experiencia es más importante que los logros educacionales alcanzados y se mide no sólo en años de trabajo pertinente sino también de acuerdo con las responsabilidades progresivas, la profundidad de la especialización y los resultados tangibles del desempeño".

Los requisitos de los cargos D-1 y D-2 también constan en dichas normas, si bien no nos referimos a ellos para no extendernos más sobre este punto.

15. Las disposiciones antes citadas establecen requisitos educativos específicos que, sumados a la experiencia calificada requerida para cada nivel, constituyen las bases del sistema de clasificación de cargos de la Secretaría General. Estas regulaciones detalladas, que determinan la idoneidad necesaria para ocupar los cargos de la escala profesional, se debilitan totalmente como consecuencia de lo que se dice en la introducción del capítulo correspondiente a las normas de clasificación para cargos profesionales.

Dicha introducción establece, inter alia, lo siguiente:

"La escala profesional consiste principalmente de cargos profesionales, científicos, técnicos o altamente especializados que requieren educación universitaria, experiencia equivalente a la educación universitaria o experiencia especializada, y un alto nivel de calificaciones personales y de otro tipo...

En la Secretaría General, las ocupaciones profesionales son aquellas en las cuales las funciones requieren la realización de trabajo basado en conocimientos de los principios establecidos, conceptos y métodos de una profesión, ciencia o área cultural reconocidas. Los cargos profesionales son aquellos en los cuales el trabajo se realiza sobre la base de las teorías, conceptos, hipótesis, principios y relaciones en que se fundan los métodos y prácticas de una actividad profesional, cultural o administrativa...

La capacitación requerida puede adquirirse mediante la obtención de un título de una facultad o universidad, mediante experiencia de trabajo, o mediante una combinación adecuada de educación universitaria y experiencia de trabajo, siempre que la capacitación así adquirida provea al empleado o candidato la comprensión o conocimiento de los conceptos y principios establecidos de una profesión reconocida.

El conocimiento profesional se adquiere por medio de un programa educativo apropiado, por experiencia y capacitación equivalente, o por una combinación de las dos fuentes, y los conocimientos así adquiridos deben ser de naturaleza conceptual y dotar a la persona de comprensión de los principios de una ocupación. Cuando los conocimientos adquiridos, ya sea en una institución educativa o por experiencia, sean pragmáticos y prácticos y la aplicación de tales conocimientos no requiera o no revele la comprensión de conceptos y principios de una ocupación, no se trata de conocimientos profesionales...

En las Normas de Clasificación de cargos de nivel P-1 se indica que, en circunstancias excepcionales, la experiencia puede sustituir a la educación universitaria, siempre que aquella imparta el fundamento, las pericias y el conocimiento conceptual necesarios para el desempeño de un cargo profesional. Esto significa, por supuesto, que no se excluye a quienes no posean educación universitaria de ingresar a la categoría profesional, si bien es igualmente claro que tal circunstancia sería excepcional. (El subrayado es nuestro)

Debe ser igualmente claro que, una vez ocurrido el ingreso a la categoría profesional de alguien sin formación universitaria, no se le impide a la persona progresar en los grados profesionales por carecer del título universitario. Una vez que se juzgue que el nivel de experiencia provee el fundamento, las pericias y el conocimiento conceptual requeridos para desempeñar trabajo de nivel profesional, la experiencia en efecto sustituye el requisito de educación universitaria. Por consiguiente, cuando las Normas de Clasificación de cargos superiores al nivel P-1 se refieren a "conocimientos de los principios de una profesión reconocida en el nivel normalmente atribuido a un título", la palabra "normalmente" se utiliza para indicar que en circunstancias poco usuales el nivel de conocimientos requerido puede haber sido adquirido por medios que no sean la educación universitaria. Por tanto, las Normas de Clasificación contemplan que, una vez admitidas a la categoría profesional, las personas sin educación universitaria puedan progresar en ella". (El subrayado es nuestro)

Esta introducción permite concluir que en casos excepcionales (que como tales deben justificarse) es posible el ingreso a la categoría profesional (al nivel P-1), con base únicamente en la experiencia. Una vez que se ha permitido dicho ingreso excepcional en la categoría profesional, la persona puede ascender aunque no tenga un grado universitario.

16. Lo anterior significa que la persona que ha ingresado a la categoría profesional, a pesar de no tener un grado universitario, o de no haber siquiera completado enseñanza secundaria, puede ser ascendida hasta los grados más altos de la escala profesional, por el sólo hecho de ese ingreso, sin tener que cumplir con ninguno de los requisitos mínimos relativos a educación, establecidos por las Normas de Clasificación para cada nivel. En realidad, dichas normas, y en especial la introducción antes mencionada, permiten hacer una interpretación casuística, subjetiva y parcializada de las necesidades de un cargo, en desmedro de los requisitos objetivos relativos a la formación académica y en detrimento de los intereses de la Organización.

17. Es revelador y preocupante lo que dijo, con respecto a las Normas de Clasificación aprobadas en 1977, la especialista principal encargada de clasificaciones del Departamento de Recursos Humanos, señorita Lesley Zark, en su testimonio rendido el 28 de mayo de 1992. Contestando una pregunta del Tribunal, la señorita Zark indicó que en la Secretaría General no se ha requerido, en todos los casos, un diploma para acceder a los niveles profesionales. La mencionada funcionaria expresó que al ser escritas dichas normas en 1977 y al ser revisadas por el Subsecretario de Administración, éste insistió en establecer una alternativa a la educación universitaria porque, aparentemente, su padre no había finalizado sus estudios secundarios y era un hombre bastante brillante, además de ser un hombre de negocios conocido y respetado. "Me imagino que pensó --agregó la señorita Zark-- que si su padre pudo lograrlo, otras personas también podrían hacerlo. Yo diría que cuento esto como una anécdota relacionada con la forma en que las Normas de Clasificación llegaron a eso..."

18. Todo lo anterior confirma que el Manual de Normas de Clasificación vigente, en particular su introducción, cuando se confronta con los principios modernos de la Ciencia Administrativa, resulta ilógico, contradictorio y antijurídico. Cabe recordar que esos principios pretenden lograr la eficiencia y la eficacia en el servicio público, para lo cual la capacitación permanente y académica del personal es una condición indispensable.

No puede admitirse como válido que un grado universitario pueda ser sustituido por otros elementos, como por ejemplo: una "combinación de estudios, entrenamientos y experiencia relevantes", requisito alternativo o disyuntivo para el cual puede calificar una persona con un nivel educativo elemental. Tampoco puede admitirse como válido que se exija haber completado educación secundaria para los cargos de servicios generales de G-4 en adelante (sin que se prevean excepciones) y que ese requisito pueda no exigirse, por vía de excepción prevista en la introducción de las Normas de Clasificación, en la categoría profesional.

Los requisitos arriba mencionados son necesarios y deseables como elementos complementarios, pero no son sustitutivos de un requisito que debe ser esencial, básico, fundamental, como es el poseer un grado universitario, máxime en una organización internacional de servicios técnicos como lo es la Organización de los Estados Americanos. Consecuente con los fines de la Organización, es indudable que la calidad de su personal debe tener el mayor grado de aptitud y capacidad profesional, que es adquirida por medio del aprendizaje o del conocimiento de la ciencia o de la técnica. Estimular la obtención de grados universitarios por parte del personal de carrera de la Organización de los Estados Americanos debe ser un objetivo indiscutible del Departamento de Recursos Humanos y de las áreas de clasificación, selección y entrenamiento del mismo.

19. El caso de la señora Bozzolo puede ilustrar el precedente negativo que se establece al hacer excepciones, sobre la base de una mera introducción a las Normas de Clasificación, a los requisitos académicos previstos en las normas de clasificación para los diferentes grados.

Las descripciones de funciones que el Tribunal ha podido examinar en los archivos personales de la señora Bozzolo, proporcionados por el Departamento de Recursos Humanos, prueban lo siguiente en relación con los cargos ocupados por la citada funcionaria: el cargo de secretaria G-5 (1977) requería como requisito mínimo un diploma de enseñanza secundaria; el cargo G-7 de Secretaria (1979) también requería un diploma de educación secundaria con énfasis en estudios secretariales y comerciales; el G-8 de Secretaria Ejecutiva (1981) también exigía un diploma de educación secundaria; el cargo J (P-1) de Especialista en el área de ECOSOC (1983) exigía un título universitario en Administración de Negocios, Contabilidad o Economía. (a fojas 484)

20. A pesar de lo anterior, la señora Bozzolo fue nombrada para ocupar los cargos de servicios generales que se han enumerado (todos los cuales requieren como mínimo un título de educación secundaria) aunque solamente ha cursado educación primaria. Cabe señalar una vez más que en las Normas de Clasificación para este tipo de cargo no se contempla una excepción que permita omitir la exigencia de ese título. Es necesario hacer notar, además, que la señora Bozzolo nunca alegó haber terminado su educación secundaria y que lo que se descubrió en el curso de este año fue que no había cursado ni los dos años de secundaria alegados por ella. Ese descubrimiento y el relativo a su educación musical dieron lugar a la decisión de anular el concurso. El hecho de que no hubiera completado secundaria no fue óbice, sin embargo, para que ocupara los mencionados cargos y para que se la designara para ocupar el cargo J (P-1) que, como se ha probado, exigía título universitario y el K (P-2) objeto del concurso, cuyos requisitos mínimos se adecuaron para favorecerla, como se verá más adelante.

En efecto, el cargo G-8 de la señora Bozzolo en el área de ECOSOC (Secretaría Técnica del CIES/CEPCIES) fue reclasificado a J (P-1) el 1o. de enero de 1984, como resultado de una auditoría de cargos que se llevó a cabo en 1983. (a fojas 481) El 15 de septiembre de 1985 (a fojas 364) la señora Bozzolo fue transferida con su cargo J (P-1) al Departamento de Asuntos Culturales. Según un memorando dirigido por ésta al Director del Departamento de Recursos Humanos, con fecha 28 de febrero de 1986, (a fojas 367) ésta empezó a desempeñar las funciones del puesto K (P-2) antes ocupado por la señorita Grace Bedoya. En junio de 1986, las funciones de dicho puesto K (P-2) se transfirieron al cargo de la señora Bozzolo. (a fojas 117) La nueva descripción del cargo de dicha funcionaria fue enviada por el Departamento de Asuntos Culturales al Departamento de Recursos Humanos en febrero de 1986 (a fojas 117) y aparece firmada por el señor Torchia-Estrada en mayo de 1986 y por la señora María Eugenia Baldwin, del Departamento de Recursos Humanos, el 10 de septiembre del mismo año. (a fojas 506)

21. El referido cargo K (P-2) había sido previamente anunciado, el 23 de octubre de 1984, mediante el "Anuncio de Vacante-Reclutamiento Interno IR/36/84". Dicho aviso exigía, como requisito mínimo No. 1, tener un "Grado Universitario en Humanidades" más un mínimo de dos años de experiencia relevante". El anuncio se canceló debido a razones presupuestarias en agosto de 1985, año en que, como se dijo antes, se trasladó a la señora Bozzolo al Departamento de Asuntos Culturales. Esta educación mínima, consistente en dos requisitos copulativos, se reemplazó en la descripción de funciones firmada por la señora Baldwin, arriba mencionada, por dos requisitos de carácter disyuntivo o alternativo: "Grado universitario en Humanidades o una combinación de cursos relevantes y experiencia que provea los conocimientos y capacidad necesarios para realizar el trabajo". Tal cambio obedeció, evidentemente, al propósito de adaptar la descripción de funciones al nivel educativo de la señora Bozzolo. De esta forma se sustituyó el título universitario por un requisito educativo inferior al diploma de enseñanza secundaria, exigido por las Normas de Clasificación a partir del grado G-4 de la categoría de servicios generales (chofer, oficinista, mecanógrafo, recepcionista, asistente de sala o transcriptor-revisor). El requisito alternativo así agregado hizo posible la eliminación del requisito correspondiente al grado universitario y su sustitución por otro que cualquier persona con mínima o ninguna preparación académica puede llenar.

22. El 9 de junio de 1987 se reclasificó el cargo de la señora Bozzolo a P-2. El 28 de septiembre de 1987 se publicó el anuncio de vacante correspondiente al "Concurso Interno de Cargo Reclasificado No. RC/227/87, de Especialista en la División de Artes y Asuntos de la Juventud", (a fojas 49) que es parte de la materia controvertida en el presente recurso. El primero de enero de 1988 (a fojas 366) se empezó a pagar a la señora Bozzolo un subsidio por funciones especiales que siguió percibiendo, debido a la demora provocada por las irregularidades del procedimiento de selección, hasta la fecha en que el Secretario General la nombró para ocupar el cargo objeto del concurso, el 1o. de febrero de 1991. La decisión del Secretario General de nombrar a la señora Bozzolo en el puesto P-2 fue confirmada el 3 de julio de 1991.

23. Cabe señalar que en la audiencia oral celebrada por el Tribunal el 28 de mayo próximo pasado, quedó demostrado que el "Anuncio de Vacante-Reclutamiento Interno IR/36/84" sirvió de base para elaborar el anuncio de vacante "Concurso Interno de Cargo Reclasificado RC/227/87, de Especialista en la División de Artes y Asuntos de la Juventud". Sin embargo, a diferencia del primero, exige como requisito mínimo No. 1 tener "Grado Universitario en Humanidades o una combinación de estudios, entrenamiento y experiencia relevante que provea los conocimientos y capacidad necesarios para realizar el trabajo". Como requisito mínimo No. 2 exige "Un mínimo de dos años de experiencia en posiciones de responsabilidad progresiva en la Secretaría General vinculadas al campo cultural". Ambos requisitos parecen haber sido hechos a medida de la señora Bozzolo, quien sólo ha completado educación primaria y adquirió los dos años de experiencia cultural en el Departamento de Asuntos Culturales desde el 15 de septiembre de 1985, (a fojas 364) fecha en que fue transferida con su cargo J (P-1) al Departamento de Asuntos Culturales, hasta el 28 de septiembre de 1987, fecha en que se publicó el aviso de vacante RC/227/87 (a fojas 49) al que concursó junto con la recurrente. La descripción de dicho cargo, según la declaración testimonial del señor Torchia-Estrada, fue preparada por el señor Paesky, Jefe de la División de Artes y Asuntos de la Juventud.

24. Lo relativo a los requisitos del aviso de vacante RC/227/87 fue objeto de atención por parte del Comité de Selección (reunión del 27 de marzo de 1990), uno de cuyos miembros era el actual Director del Departamento de Servicios Jurídicos Generales, Dr. William Berenson. En el acta correspondiente, varios miembros dejaron constancia que las funciones del cargo no correspondían a los requisitos mínimos y que las evaluaciones de la señora Bozzolo sugerían que existía una disparidad entre las funciones que desempeñaba y las que justificarían una reclasificación del cargo al nivel K (P-2). (a fojas 111) El Comité recomendó que se llevara a cabo una nueva auditoría del cargo a efecto de determinar si las funciones del mismo eran administrativas o culturales. (a fojas 112)

En la reunión del 23 de mayo de 1990, al discutirse por cuarta vez el caso, uno de los miembros del Comité hizo constar que el director había evaluado a las candidatas con base en una descripción de funciones que, según él, había estado viciada desde un comienzo. También cuestionó la validez de los requisitos relativos a los proyectos técnicos, ya que creía que las funciones del cargo eran de carácter administrativo y que las funciones técnicas consistían simplemente en prestar apoyo administrativo. Agregó que fue por esa razón que en la reunión anterior se había recomendado, por consenso, que se hiciera una nueva auditoría del cargo a efecto de determinar la naturaleza de las responsabilidades del mismo.

El presidente del Comité, Embajador Val T. McComie, Ex-Secretario General Adjunto, conforme consta en una transcripción de la sesión, mencionó el problema de las descripciones que reflejan las calificaciones y desempeño de la persona que ocupa el cargo, especialmente en los casos de cargos reclasificados que deben llenarse por concurso. El mencionado presidente expresó que éste era un buen ejemplo de un trabajo hecho a la medida de una persona específica y que era el peor caso que había visto en sus diez años de experiencia. Además, indicó que el Departamento de Recursos Humanos era responsable de lo anterior, ya que correspondía a ese departamento garantizar el establecimiento de criterios objetivos. En opinión del citado funcionario el proceso estaba viciado, lo que hacía imposible un análisis objetivo por parte del Comité. Según expresó, era imposible que ambas candidatas estuvieran en un pie de igualdad debido a la forma en que estaba escrita la descripción de funciones. Con respecto a la descripción de funciones, manifestó que los dados estaban cargados a favor de un individuo.

Finalmente, el presidente del Comité de Selección sugirió, como consta en el acta correspondiente, dirigir un memorando al Secretario General en el que se hiciera referencia, entre otras cosas, a la evaluación preparada por el Director del Departamento de Asuntos Culturales, señor Torchia-Estrada, que se había basado, nuevamente, en la descripción de funciones del cargo objeto del concurso. A este respecto sugirió dejar constancia que "esto era inaceptable porque dicha descripción de funciones era la fuente de todos los problemas, ya que estaba obviamente parcializada a favor de la persona que ocupaba el cargo". (a fojas 137)

Sugirió, además, que se hiciera referencia tanto a la necesidad de revisar "todo el procedimiento de selección a efecto de determinar que no había parcialidad en la descripción de funciones", así como también al hecho de que no se podía seguir examinando el caso porque no existían nuevos elementos de juicio y el Departamento de Asuntos Culturales seguía ignorando las preguntas que, en diferentes ocasiones, le había hecho el Comité. Como consta en el acta, todos los miembros del Comité estuvieron de acuerdo con estas sugerencias del Presidente. (a fojas 137)

25. Antes de tomar una decisión con respecto a dichas sugerencias, el Secretario General recibió un memorando del Director de Personal, señor Guillermo Belt, fechado el 11 de abril de 1990, en el que éste le hizo notar, entre otras cosas, que seguir tales sugerencias significaría sentar un precedente peligroso. (a fojas 113-121)

El 16 de abril de 1990, el Secretario General, con base en lo dispuesto en la regla 104.2, literal b) (iv) del Reglamento de Personal, en vista del rol meramente asesor del Comité de Selección, y considerando que hacer una nueva auditoría del cargo crearía un precedente peligroso, devolvió el caso al Comité para que lo siguiera examinando. Al mismo tiempo, en vista de que no se habían contestado las numerosas solicitudes hechas por el Comité de que se aclararan las evaluaciones hechas por el Departamento de Asuntos Culturales, sugirió que preparara preguntas específicas que debían ser contestadas a efecto de hacer una evaluación justa. Sugirió, asimismo, que se invitara al supervisor a declarar ante el Comité.

26. A criterio del Tribunal fue en ese momento en que se debió anular el procedimiento del concurso, ya que existían elementos de juicio suficientes para hacerlo. Es cierto, y el Tribunal lo ha reconocido en sus sentencias, que la capacidad del Comité Asesor de Selección y Ascensos, así como la del Comité Mixto de Asesoramiento para Casos de Reconsideración, como sus nombres lo indican, es de mero asesoramiento en las materias que les competen. En consecuencia, el Secretario General, conforme al artículo 118 de la Carta de la Organización y al artículo 40 de las Normas Generales, puede seguir o no las sugerencias o recomendaciones de estos órganos, ya que le corresponde a él la potestad de seleccionar y designar, en definitiva, al personal que llenará los cargos vacantes. Lo mismo sucede con respecto al consejo que le pueda dar el Director del Departamento de Recursos Humanos u otro funcionario de la Secretaría General. Es siempre el Secretario General el que tiene que adoptar el acto administrativo final. Ante dos consejos, el Secretario General siguió uno, con evidente buena fe. Es necesario hacer notar, sin embargo, que el memorando del Director del Departamento de Recursos Humanos omite un elemento esencial que, de haber sido conocido por el Secretario General en ese momento, pudo haber determinado una decisión diferente por parte de éste. En efecto, al referirse a la historia del cargo, especialmente a la correspondiente a 1984 (a fojas 116), el Director del Departamento de Recursos Humanos expresa:

Los requisitos del aviso de vacante publicado en 1984 (se refiere al cargo P-2 de Especialista previamente desempeñado por un funcionario contratado) y los del publicado en 1987 (objeto de la presente litis) difieren en que el primero requería un título universitario en Humanidades y "capacidad para manejar el aspecto administrativo de los proyectos bajo la supervisión del jefe", mientras que el último requiere "conocimientos de los procedimientos administrativos para la ejecución de proyectos bajo la supervisión del jefe".

En dicho memorando se omitió informar al Secretario General que existía una diferencia esencial entre los dos avisos de vacante, consistente en que, en el último, el título universitario en Humanidades había dejado de ser obligatorio para transformarse en opcional.

27. Al ordenar que se hiciera un cuestionario para ser contestado por el Director del Departamento de Asuntos Culturales ante el Comité de Selección, el Secretario General prolongó infructuosamente el procedimiento concursal viciado ab-initio. Los nuevos elementos de juicio obtenidos en relación a las pruebas no veraces presentadas por ambas candidatas durante el tiempo adicional que duró el proceso de selección y los actos posteriores debieron haber sido parte, como se dijo, del expediente del concurso y debieron ser exigidos por el Departamento de Recursos Humanos antes de la fecha de cierre del mismo, no después. En el caso de la señora Saghy, por otra parte, se trata de documentos que no están relacionados con un requisito del aviso, sino que se relacionan con un requisito establecido, ex post facto y en forma unilateral, por el Jefe de la División de Artes, señor Paesky. Esto no atenúa, sin embargo, la gravedad de la falta de la señora Saghy. Dichas pruebas sirvieron de base para que el Secretario General anulara por esos hechos sobrevinientes el concurso, aunque sin hacer alusión a las irregularidades cometidas por la propia Administración y por el área técnica.

28. Las dos reuniones posteriores del Comité de Selección estuvieron presididas por el actual Secretario General Adjunto, Embajador Christopher Thomas. En la del 13 de diciembre de 1990, el Comité se limitó a constatar que no se había podido hacer una recomendación porque el Departamento de Asuntos Culturales, al no responder el cuestionario, no había aclarado las razones por las cuales estimaba que la recurrente no cumplía los requisitos mínimos del cargo. (a fojas 143-144) En la sesión del 29 de enero de 1991, luego de entrevistar al Director del Departamento de Asuntos Culturales y al Jefe de la División de Artes, el Comité recomendó a la señora Bozzolo sin insistir en la presentación de los títulos y certificados por parte de ambas postulantes (a fojas 168-177)

29. El Tribunal no puede desconocer que la señora Bozzolo, durante sus 23 años de servicio, ha recibido evaluaciones excelentes de sus supervisores, especialmente cuando era miembro de la categoría de servicios generales. Sin embargo, las Normas de Clasificación y la regla 102.1, literal c) del Reglamento de Personal establecen expresamente que la antigüedad, así como la excelencia del trabajo desempeñado, no son factores de clasificación.

30. A criterio del Tribunal, todos los antecedentes mencionados y varios más que es imposible enumerar debido al excesivo tiempo que tomó el concurso y los procedimientos posteriores, constituyen prueba de que se ha violado el derecho subjetivo de la recurrente a obtener una decisión administrativa que designe a la candidata más idónea; se han violado las Normas de Clasificación al publicar un aviso de vacante hecho a la medida de una de las candidatas; se ha desvirtuado el objetivo de los concursos, consistente en satisfacer, con la mayor eficiencia posible, las necesidades del servicio de la Organización de los Estados Americanos; se han violado las bases del concurso y se han aplicado las Normas de Clasificación a efecto de favorecer a una de las candidatas. En suma, se ha violado el principio general de derecho de que en cualquier concurso de antecedentes o de oposición se debe respetar la igualdad de oportunidades entre los oferentes o participantes. Estos vicios sumados son de naturaleza esencial y afectan la imparcialidad que debe regir el procedimiento del concurso y la objetividad con que el Secretario General debe ser asesorado en materia de selección de personal. Las citadas irregularidades son vicios que están probados en autos y han sido confirmados por testimonios recibidos en el debate oral.

31. Como se ha dicho, el cumplimiento estricto de las Normas de Clasificación para cada nivel, ya sea de servicios generales o profesional, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas, redundará en un servicio de carrera más competente y en una Organización fortalecida por la capacitación de sus profesionales. Esto constituirá, en definitiva, un estímulo para que los funcionarios de todas las categorías continúen capacitándose, a efecto de que puedan prestar un servicio más eficiente y progresar en la carrera, compitiendo sobre bases de legítima igualdad, todo en el interés supremo de la Organización. Esa es la mejor forma de cumplir con el artículo 18, literal a) (vi) de las Normas Generales, que establece que la Secretaría General estimulará y apoyará el perfeccionamiento de los miembros del Servicio de Carrera. Hará posible, también, el cumplimiento de los artículos 125 de la Carta de la Organización y 37 de las Normas Generales, que establecen que, para integrar el personal de la Secretaría General, se tendrán en cuenta, en primer término, la eficiencia, competencia y probidad.

32. El caso sub judice es un ejemplo de que la falta de aplicación estricta de las normas relacionadas con la selección del personal y la clasificación de cargos y, específicamente, las Normas de Clasificación de la Secretaría General, puede llevar a los funcionarios a presentar documentos no veraces para probar requisitos que no tienen, lo que afecta no sólo los principios de eficiencia y competencia, sino también el de probidad, que son condiciones fundamentales para el funcionamiento adecuado del Servicio de Carrera, conforme lo establecen las disposiciones antes mencionadas.

33. Este Tribunal ha insistido reiteradamente en que aquellas formalidades administrativas que se encuentran contenidas en el Reglamento del Personal y singularmente las referentes al reclutamiento, selección y nombramiento del personal, como también aquellas relativas a los traslados, al desempeño de funciones, a la clasificación de los cargos y a los derechos del personal de carrera, deben ser fielmente observadas por la Secretaría General. Las normas que emanan de la Secretaría General constituyen la autorregulación que ésta se ha impuesto con objeto de evitar arbitrariedades e injusticias. Parece un contrasentido que habiendo emitido estas normas, sea el mismo órgano quien las incumpla. Cuando estos incumplimientos se producen, se pone de manifiesto que la finalidad de la actuación concreta que envuelve una transgresión a dichas normas, se realiza con una intención que se aparta de la objetividad con que las mismas fueron establecidas. En opinión del Tribunal esto implica que, en el fondo, existe alguna motivación que hace que estas personas se aparten de la recta aplicación de las regulaciones y normas aludidas. El cumplimiento de estas normas constituye un derecho subjetivo que tienen los miembros del personal de la Organización de los Estados Americanos para que los nombramientos, clasificaciones y ascensos sean llevados a cabo con criterios objetivos e imparciales.

34. El Tribunal ha señalado, igualmente, que los miembros del personal de la Secretaría General han interpuesto recursos de diversa índole, en los cuales en una o en otra forma se señalan irregularidades cometidas en contra del Reglamento de Personal. Este Tribunal, en algunas oportunidades, ha apreciado que las aludidas infracciones constituyen defectos de forma intrascendentes dentro del contexto general del procedimiento y que, por lo tanto, no conducen a la nulidad del acto o del procedimiento mismo. Sin embargo, el Tribunal se ha reservado siempre el derecho de determinar, a través de sus sentencias, si una de esas infracciones es de tal naturaleza que implica el quebrantamiento de algunos de los principios sobre los cuales está construido todo el aparato procesal mediante el cual se formulan las decisiones en materia de administración de personal.

Tal como lo hizo notar, entre otras, en su Sentencia No. 113, este Tribunal ha venido observando que cada vez con mayor frecuencia se traen a la atención del Tribunal recursos en los cuales se ha alegado y se ha probado el incumplimiento de normas de naturaleza formal contenidas en el Reglamento de Personal, lo cual atenta manifiestamente contra el principio del debido proceso.

IV. EL TRASLADO

35. Mediante memorando del 19 de febrero de 1991, el Director del Departamento de Recursos Humanos informó al Director del Departamento de Asuntos Culturales que la recurrente había sido transferida lateralmente de la Tesorería a la Secretaría Ejecutiva para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Al mismo tiempo, le solicitó una descripción de las funciones que desempeñaría la recurrente. (a fojas 234)
La recurrente alega que fue trasladada, en represalia, a un cargo que no tiene descripción oficial de funciones. El hecho de que en el escrito de comentarios (a fojas 634) la representante de la Secretaría General reconoció que la descripción de funciones presentada por la recurrente no había sido aprobada por el Departamento de Recursos Humanos y, sumado a que el 27 de mayo de 1992, se presentó al Tribunal una nueva descripción de funciones aprobada por el Departamento de Recursos Humanos, después de más de 12 meses de efectuado el traslado, demuestra que es verdad lo que alega la recurrente de que no se le había hecho una descripción de funciones oficial. No se ha probado, sin embargo, que haya sido trasladada en represalia por haber interpuesto el presente recurso al Tribunal.

36. La declaración testimonial del señor Torchia-Estrada demuestra que la recurrente fue trasladada para desempeñar las tareas de Secretaria Principal del Secretario Ejecutivo para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La recurrente, según ha expresado el señor Torchia-Estrada, sin embargo, no ha podido desempeñar esas funciones debido a que aún no se ha nombrado al Secretario Ejecutivo. Mientras tanto, el señor Torchia-Estrada, quien ha estado a cargo de la Secretaría Ejecutiva a partir del 16 de septiembre de 1990 (véase Memorando del Secretario General SG/EO/72/90, del 18 de septiembre de 1990), expresó que no usaba los servicios de la señora Saghy y que sólo últimamente le había asignado algunas tareas secretariales de procesamiento de palabras. Quedó demostrado que la señora Saghy ha estado realizando tareas de menor nivel que las de grado G-8 que le corresponden, ya que se trata de trabajos que principalmente le asignan los especialistas del departamento y no el Secretario Ejecutivo Encargado.

37. Por otra parte, y contrariamente a lo que alega la representante del Secretario General, ese traslado no se efectuó en beneficio de la Organización y con el objeto de ampliar los conocimientos y experiencia de la señora Saghy, conforme lo establece la regla 105.2, literal b) del Reglamento de Personal. Es evidente que trasladar a una funcionaria para ser secretaria principal de un alto funcionario cuyo cargo ha estado vacante desde 1990 no puede ser beneficioso o conveniente para la Organización. Por otra parte, el propio señor Torchia-Estrada, Secretario Ejecutivo Encargado, quien emitió recomendaciones reiteradas descalificando a la recurrente, reconoció en su testimonio que dicho traslado no había sido solicitado por el Departamento de Asuntos Culturales. Tampoco tuvo el objeto de ampliar los conocimientos de la señora Saghy, ya que, como ha quedado demostrado por la declaración del citado funcionario, la recurrente, en vez de actuar como su secretaria principal, como lo indica su descripción de funciones, ha estado desempeñando tareas secretariales menores, especialmente procesando palabras en la computadora. La descripción oficial del cargo actual de la recurrente, firmada por el Director del Departamento de Recursos Humanos el 27 de mayo de 1992, se presentó al Tribunal en esa misma fecha, a pedido de éste, es decir, más de un año después de que se efectuara el traslado de la recurrente, el 19 de febrero de 1991. Esto confirma que, hasta el 27 de mayo de 1992, el cargo no tenía descripción oficial de funciones.

38. Lo anterior demuestra que, si bien ha seguido recibiendo el sueldo correspondiente a su nivel G-8, la recurrente fue trasladada lateralmente en violación de los objetivos que deben tener los traslados en la Secretaría General, conforme a la regla 105.2, literal b) del Reglamento de Personal. Dicho traslado, además, se efectuó a un cargo de funciones indefinidas, lo que violó las siguientes disposiciones: 1) el literal a) de la regla 102.3, que establece que el Departamento de Recursos Humanos es responsable de garantizar que el grado de cada cargo sea compatible con sus funciones y con el nivel de responsabilidad, de acuerdo con las Normas de Clasificación y 2) el literal b) de la misma regla, que dispone: que los Directores de Departamentos y Oficinas son responsables de garantizar que todos los miembros del personal asignados a sus departamentos u Oficinas reciban una descripción del cargo que ocupan, y que los supervisores inmediatos son responsables de velar porque las descripciones de funciones reflejen adecuadamente los deberes y responsabilidades asignados a los miembros del personal bajo su supervisión.

V. CONCLUSIONES

39. En consecuencia de todo lo expuesto, el Tribunal, conforme a las facultades que le confiere el artículo VII de su Estatuto, confirma la decisión del Secretario General de anular el procedimiento de selección y de revocar el nombramiento de la señora Bozzolo, con fundamento, tanto en las razones expresadas por el Secretario General en su decisión del 23 de mayo de 1992 (a fojas 774) como en las irregularidades que ha descrito el Tribunal.

40. Además, dispone que se anule el aviso de vacante No. RC/227/87 y que se haga una nueva auditoría del cargo K (P-2) a efecto de determinar las funciones reales y el nivel del mismo. Si como resultado de dicha auditoría se decide que el nivel del cargo es superior al J (P-1) que corresponde actualmente a la funcionaria que lo ocupa, es decir, si se determina que le corresponde un nivel K (P-2), el Tribunal dispone que se convoque un nuevo concurso tomando como base el aviso de vacante No. IR/34/84, en lo que se refiere a la educación mínima exigida para ocupar el cargo (grado universitario en Humanidades). Para el caso que la señora Bozzolo siga desempeñando funciones de nivel J (P-1), como consecuencia de su ingreso, por vía de excepción no justificada en autos, a la categoría profesional, el Tribunal dispone, en vista de que, por resolución AG/RES. 1137 (XXI-0/91), la Asamblea General ha suspendido el requisito de los concursos para los ascensos del personal del Servicio de Carrera, establecido en el artículo 18, literal c) de las Normas Generales, lo siguiente: que un eventual ascenso de la señora Bozzolo a un cargo de nivel superior sólo podrá hacerse previo el cumplimiento del requisito mínimo educativo (título universitario) que efectivamente corresponda al grado profesional superior, de acuerdo con las Normas de Clasificación. Ese requisito no podrá ser reemplazado por experiencia alternativa u otro requisito semejante o análogo, con base en la Introducción de dichas normas.

41. El Tribunal concluye que tanto las irregularidades del procedimiento de selección como las relativas al traslado de la recurrente ameritan que se fije una indemnización en su favor que deberá pagar la Secretaría General. Estima, asimismo, que debe garantizarse a la recurrente el desempeño de funciones que sean efectivamente de nivel G-8 dentro del área a la que está asignada o dentro de otra área de la Secretaría General.

Finalmente, el Tribunal exhorta al Secretario General a que instruya a sus funcionarios sobre el cumplimiento de las Normas que rigen las relaciones entre la Secretaría General y su personal.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo VII de su Estatuto, el Tribunal, por unanimidad de votos,

RESUELVE:

1. Anular el procedimiento de selección a que se refiere el Aviso de Vacante No. RC/227/87, incluyendo dicho Aviso.

2. Disponer que se efectúe, en consecuencia, una nueva auditoría del cargo K (P-2) de acuerdo con las condiciones que establece el Tribunal en el párrafo V. de esta sentencia.

3. Disponer que la Secretaría General deberá garantizar a la recurrente el desempeño de funciones que sean efectivamente de nivel G-8, dentro del área a la que está asignada o dentro de otra área de la Secretaría General.

4. Declarar sin lugar la solicitud de que se reserve el derecho de la recurrente a pedir al Tribunal que ordene la remoción de la sanción disciplinaria de su expediente personal por las razones expuestas en el Capítulo II. de esta sentencia.

5. Declarar sin lugar la solicitud de que se nombre a la recurrente en el cargo objeto del concurso o en su defecto se le asigne un cargo profesional equivalente al nivel P-2.

6. Declarar sin lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que se le pague en forma retroactiva una diferencia entre el salario recibido en el nivel H paso 18 y el que hubiera recibido en el nivel P-2.

7. Declarar sin lugar la solicitud de la recurrente de que se le paguen beneficios adicionales.

8. Declarar sin lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que se le pague un subsidio educativo para su hijo, basado en el nivel P-2.

9. Declarar parcialmente con lugar la solicitud de la recurrente, en el sentido de acordarle, por concepto de costas del proceso, la cantidad de $10,000.00.

10. Declarar parcialmente con lugar la solicitud de la recurrente en el sentido de que se le pague una indemnización especial, la cual es acordada por este Tribunal en la suma de $10,000.00.

11. Declarar sin lugar cualquier otra petición que hubiere hecho la recurrente durante el presente proceso.

Notifíquese.

Washington, D.C., 5 de junio de 1992.

Dr. Alejandro Tinoco
Presidente

Dr. David A. Gantz
Vicepresidente

Dr. Enrique Rojas Franco
Juez

Dra. Martha Braga
Secretario