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LA COOPERACIÓN JURÍDICA Y JUDICIAL EN LAS AMÉRICAS(Documento presentado por la Secretaría General/Subsecretaría de Asuntos Jurídicos)
INDICECAPITULO PRIMERO: LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL EN LAS
AMERICAS: Consideraciones generalesCAPITULO SEGUNDO: LAS NORMAS INTERAMERICANAS PARA LA COOPERACION
JURIDICA Y JUDICIAL
I. Convenciones sobre Cooperación Judicial
II. Otras Convenciones relevantesCAPITULO CUARTO: LAS AUTORIDADES CENTRALES:UN MECANISMO PARA
LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL
I. Las Autoridades Centrales en las Convenciones Interamericanas
II. Cuadro Esquemático de Funciones de las Autoridades Centrales y de Designación de las mismasCAPITULO QUINTO: OTRAS MODALIDADES DE COOPERACION
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos pone a disposición de la comunidad interamericana el presente documento preparado por la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, que contiene un comentario sobre las principales normas relativas a la cooperación jurídica y judicial adoptadas en el marco de la OEA.
Como se encuentra señalado en la carta constitutiva de la OEA y reafirmado en la "Declaración de Panamá sobre la contribución interamericana al desarrollo y la codificación del derecho internacional" (Res. AG-EC.12, XXVI-0-96), el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas y en esa medida los tratados adoptados en el ámbito de la Organización constituyen un valioso patrimonio que es necesario preservar, desarrollar y difundir ampliamente.
En ese sentido, el aporte de este documento está constituído por la información sobre el contenido y estado actual de suscripciones, ratificaciones y vigencia de los tratados interamericanos en lo referido a la cooperación jurídica y judicial, que debe cumplir un papel fundamental para alcanzar una efectiva operatividad de las normas y una garantía para avanzar en la obtención de los objetivos comunes acordados por los Estados miembros.
El Secretario General, Doctor César Gaviria, ha expresado en numerosas oportunidades que la OEA tiene la ventaja comparativa de constituir el foro natural para que los Estados miembros y sus autoridades nacionales, en igualdad de condiciones, puedan negociar, definir, modificar y reforzar las normas destinadas a regular las relaciones inteamericanas y a profundizar la cooperación entre nuestros países.
Es por ello que, con éste documento, esperamos hacer una contribución que pueda facilitar a las autoridades nacionales competentes, evaluar el estado actual de las normas interamericanas existentes en materia de cooperación jurídica y judicial, a fin de determinar si ellas se adaptan a las nuevas realidades y desafíos que enfrenta el continente, contribuyendo a fortalecer los medios para su conocimiento y difusión tanto a nivel interno como internacional. También se espera contribuir a a la identificación de aquéllas areas donde se requiere crear nuevas disposiciones y mecanismos específicos de cooperación en función de los nuevos desafíos y los requerimientos de una moderna, confiable y eficiente administración de justicia en las Américas.
LA COOPERACIÓN JURÍDICA Y JUDICIAL EN LAS AMÉRICAS: Consideraciones generales
Los cambios ocurridos en el entorno internacional en los últimos años, en particular derivados del fin de la guerra fría y de la confrontación este-oeste, la desaparición del autoritarismo en América Latina, el resurgimiento y el continuo fortalecimiento de los regímenes democráticos en las Américas y el incremento del intercambio comercial y de los flujos financieros internacionales, han puesto de manifiesto que el desarrollo del derecho y la cooperación jurídica y judicial constituyen elementos necesarios para coadyudar a la integración y diferentes otros objetivos comunes que acuerden emprender los países americanos.
La interdependencia que ha surgido entre los países, en particular como resultado de la creciente integración económica de los Estados, la necesidad de preservar un medio ambiente común y de promover el desarrollo sostenible de los pueblos, el progreso de las telecomunicaciones, de la ciencia y de la tecnología, los desplazamientos migratorios, la lucha conjunta contra el narcotráfico, la corrupción, el terrorismo, el tráfico de armas y el crimen organizado, han creado las condiciones necesarias para que exista una mayor coordinación entre los propósitos, políticas y acciones de los Estados.
Esta interdependencia y conjunción de intereses y preocupaciones individuales y universales que manifiestan los países, generan nuevos espacios para la acción común entre ellos y aunque también para el surgimiento de potenciales conflictos, todo lo cual demanda una mayor profundización y desarrollo del derecho en las Américas y de una cooperación más amplia, eficiente y sólida entre los Estados.
El nuevo contexto hemisférico y mundial ha permitido reconocer que es necesario, ahora más que en el pasado, la creación y perfeccionamiento de instrumentos jurídicos que promuevan acciones que de una manera armónica y coherente contribuyan al desarrollo integral de nuestros pueblos.
Teniendo en cuenta su importancia y la necesidad de poner al día el trabajo de la OEA en este campo, desde hace varios años la Organización emprendió un serio y profundo proceso de modernización del contenido, alcance y modalidades de la cooperación.
El Protocolo de Washington de reformas a la Carta de la OEA, adoptado en 1992, reafirmó que la cooperación es uno de los propósitos esenciales del interamericanismo y el Protocolo de Managua, aprobado en 1993, redefinió la misión de la Organización en este campo y estableció el Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (CIDI) como órgano destinado a articular "las políticas, los programas y las medidas de acción en materia de cooperación para el desarrollo integral".
En la Cumbre de las Américas, realizada en Miami a fines de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno definieron las prioridades para la acción colectiva en los próximos años y le asignaron a la OEA un papel preponderante en el desarrollo de la agenda adoptada por ellos a través de una Declaración de Principios y un Plan de Acción. Por su parte, la Asamblea General de 1995, a través de la Declaración de Montrouis, "Una Nueva Visión de la OEA", puso de relieve los temas en relación con los cuales la Cumbre de Miami solicitó la participación nuestra Organización.
De igual forma y después de un amplio y detenido proceso de examen con base principalmente en las propuestas presentadas por el Secretario General y los Estdos miembros se reestructuró la Secretaría General, entre otras razones, para mejor cumplimiento y énfasis a sus responsabilidades en materia de cooperación. Dentro de este contexto, se decidió reorganizar y concentrar en la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos el apoyo a los órganos en materia de desarrollo del derecho internacional, la promoción y ejecución de programas o acciones de cooperación jurídica a nivel hemisférico y la difusión de los temas jurídicos que se discuten en el marco de la Organización.
En el marco de la OEA se han discutido y adoptado sesenta y tres Convenciones interamericanas sobre numerosos temas como por ejemplo la protección de los derechos humanos, la regulación de instrumentos de pago, la adopción de menores, el arbitraje, asilo, extradición, el transporte de mercaderías, la solución de controversias entre Estados, el arbitraje comercial y la prevención de la violencia contra la mujer. Del total de convenciones adoptadas treinta corresponden a materias relacionadas con la cooperación jurídica y judicial.
Sin embargo, algunas de estas Convenciones no están en vigor en todo el Hemisferio pues aún no se ha completado el proceso de su ratificación de acuerdo con los ordenamientos jurídicos de cada país.
Las razones que explican esta situación son muy variadas. No obstante, una vez adoptadas estas convenciones comienza un largo proceso del cual, muchas veces, la propia OEA se desentiende, desaprovechando así el enorme capital de conocimiento acumulado en las etapas de preparación, negociación y adopción de un determinado instrumento jurídico.
El perfeccionamiento del sistema jurídico interamericano a través del impulso a la ratificación de los instrumentos jurídicos que lo integran constituye, en consecuencia, tal vez el primero y más importante desafío en materia de cooperación jurídica de los países del Hemisferio.
La decisión de ratificar un determinado instrumento jurídico corresponde a cada Estado. Sin embargo, los Gobiernos están en condiciones de promover la expresión de la voluntad política colectiva de avanzar en este propósito y la Secretaría de la OEA, por su parte, brindar asistencia a los países durante el proceso que va desde la firma hasta la ratificación de los acuerdos.
Con este fin, también cabría promover un proceso más sistemático de reflexión colectiva sobre temas tan importantes como la identificación de materias y áreas de cooperación jurídica y judicial que en el derecho interamericano requieran de un mayor desarrollo jurídico o actualización. Así como la identificación de métodos y mecanismos que permitan a los países del hemisferio incorporar y aplicar de manera más efectiva y eficiente las disposiciones del sistema jurídico interamericano y que permitan su complemento y fortalecimiento frente a los diversos esquemas subregionales de integración que se han ido creando y consolidando en el Hemisferio.
El presente documento, es el resultado del trabajo conjunto de las diferentes áreas de la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, y en él se presentan distintos aspectos que se estiman necesarios tomar en consideración para articular y potenciar un marco renovado y actualizado de cooperación interamericana en el campo jurídio y judicial.
El documento comprende también un comentario general de otras modalidades de cooperación jurídica y judicial. Seguidamente se incluye una sistematización preliminar sobre los tratados interamericanos en materia de cooperación jurídica y judicial, la cual, a través de gráficos y cuadros comparativos, muestra las principales materias en las que se ha concentrado la codificación del derecho interamericano, su producción a través del tiempo, el estado de firmas y ratificaciones de los instrumentos jurídicos que componen ese sistema y su vigencia; y a manera de conclusión, se ha han incluido algunas sugerencias sobre el papel que podría tener la OEA en cumplimiento de los mandatos jurídicos de cooperación jurídica y judicial.
LAS NORMAS INTERAMERICANAS PARA LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL
El presente capítulo reseña las disposiciones más importantes de las convenciones interamericanas en materia de cooperación judicial /.
En la primera parte se reseñan aquellas convenciones cuyo objeto principal es el establecimiento de mecanismos de cooperación judicial. Así, en materia criminal se describen las convenciones sobre extradición, asistencia mutua en materia penal y cumplimiento de condenas penales en el extranjero; en materia procesal, las convenciones sobre recepción de pruebas, exhortos o cartas rogatorias, régimen legal de poderes, pruebas e informaciones del derecho extranjero y eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros.
En la segunda parte de este capítulo se examinan algunas convenciones que, aunque no contienen mecanismos propios de cooperación judicial requieren de dicha coperación para su aplicación. Se incluyen aquí las convenciones sobre restitución internacional de menores, obligaciones alimentarias, tráfico internacional de menores, terrorismo, lucha contra la corrupción, asilo diplomático y asilo territorial. También se considera la versión preliminar de la Convención sobre el tráfico ilícito de armas, actualmente a estudio de los Estados miembros.
I. Convenciones sobre Cooperación Judicial
1.- Convención Interamericana Sobre Extradición /
Suscrita en Caracas, Venezuela el 25 de febrero de 1981
en la Conferencia Especializada Interamericana sobre ExtradiciónToda solicitud de extradición bajo esta Convención, obliga a los Estados Partes
a entregar, a otros Estados Partes, las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena privativa de libertad.El delito debe haber sido cometido en el territorio del Estado requiriente. Si el delito ha sido cometido fuera del territorio requirente, el Estado deberá tener jurisdicción. Además se requiere que el delito sea sancionado, en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad de dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, la parte de la condena que aún reste por cumplir no debe ser menor de seis meses.
La Convención establece diversos casos en los cuales la extradición no es procedente /. Esta no será concedida cuando el delito es sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad de por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes que ninguna de las penas citadas serán impuestas. La nacionalidad no podrá ser invocada para denegar la extradición, salvo que la legislación del Estado requerido establezca lo contrario /. Un Estado Parte podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona solicitada por el delito. En tal situación, el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente. Cuando un Estado no entregare la persona reclamada, en la medida que su legislación u otros tratados se lo permitan, el Estado requerido queda obligado a juzgarla por el delito que se le imputa, y deberá comunicar al Estado requirente la sentencia que se dicte. La Convención no impide la extradición prevista en tratados o convenciones vigentes, entre el Estado requirente y el requerido, que tenga por objeto prevenir o reprimir una categoría específica de delitos y que obligue a dichos Estados a procesar a la persona reclamada o a conceder su extradición. Sin embargo, nada de lo dispuesto en la Convención podrá ser interpretado como limitación del derecho de asilo.
La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, su agente consular, el agente diplomático de un tercer Estado, o directamente de gobierno a gobierno. Deberá ser acompañada de los documentos de apoyo necesarios /, de una traducción al idioma del Estado requerido, de los datos personales que permitirán la identificación del reclamado, su nacionalidad y su ubicación dentro del territorio. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar la detención provisoria y la retención de los objetos concernientes al delito /. Cuando el Estado requerido considere que los documentos presentados son insuficientes, éste deberá informar a los Estados requirentes lo más pronto posible. Al mismo tiempo, deberá informar rápidamente a los Estados requirentes de su decisión y de las razones por las cuales concede o deniega la solicitud de extradición. Si, la extradición es denegada, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo delito. La Convención también prevé, el caso en que las solicitudes sean hechas por más de un Estado /.
La persona reclamada gozará en el Estado requerido de todos los derechos y garantías que concede la legislación en dicho Estado. Ella será asistida por un defensor, y si el idioma oficial del país fuere distinto del suyo, también por un intérprete. El Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición si sus leyes no la prohíben específicamente y / si la persona reclamada accede por escrito y de manera irrevocable a su extradición, después de haber sido informada de sus derechos a un procedimiento formal.
La entrega del reclamado a los agentes del Estado requirente se efectuará en el sitio que determine el Estado requerido. La entrega podrá ser postergada cuando la persona reclamada estuviera sometida a un juicio o cumpliendo condena en el Estado requerido, por un delito distinto del que motivó la solicitud de extradición, o cuando el traslado pusiera en peligro la vida de la persona reclamada. El Estado requirente deberá hacerse cargo de la persona reclamada dentro del término de 30 días, a contar de la fecha en que hubiera sido puesta a su disposición. Los gastos de detención, custodia, manutención y transporte de la persona extraditada serán por cuenta del Estado requerido, hasta el momento de su entrega.
Cuando los documentos exigidos pasen por la vía diplomática, consular o directa de gobierno a gobierno, no se exigirá su legalización.
2.- Convención interamericana sobre asistencia mutua en materia penal
Adoptada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992Esta Convención establece disposiciones por las cuales los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal. Tal asistencia se basará en solicitudes de cooperación entre las autoridades encargadas de la investigación o enjuiciamiento en el Estado requerido. La asistencia puede incluir la notificación de resoluciones y sentencias /, la toma de testimonios o declaraciones de personas o testigos citados /; la inmovilización de activos; el embargo y secuestro de bienes; las inspecciones e incautaciones (confiscaciones); el examen de objetos y lugares; la exhibición de documentos jurídicos; la transmisión de documentos, reportes, informaciones y pruebas /; el traslado de detenidos /; y otros procedimientos. La asistencia se prestará por todo hecho punible con pena de un año o más de prisión, referente a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requirente al momento de solicitarse la asistencia. La Convención no se aplica a los delitos militares. La asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible según la legislación del Estado requerido, a menos que la solicitud se refiera al embargo y secuestro de bienes o a las inspecciones e incautaciones, incluyendo registros domiciliarios y allanamientos.
El Estado requerido puede denegar la asistencia cuando su decisión se funda en lo estipulado por la Convención /.
Las solicitudes de asistencia se harán por escrito y deberán contener ciertos requisitos específicos /. Las solicitudes de asistencia y la documentación anexa deberán ser traducidas al idioma oficial del Estado requerido. Cuando una solicitud no pueda ser cumplida por el Estado requerido, éste la devolverá al Estado requirente con explicación de la causa.
Las solicitudes deberán ser ejecutadas de conformidad con el derecho interno del Estado requerido. Las solicitudes relativas al registro, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto y documento deberán ser ejecutadas por el Estado requerido si su autoridad competente determina que la solicitud contiene la información que justifique la medida propuesta. Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia.
Cada Estado Parte deberá designar una Autoridad Central responsable por el envío y recibo de las solicitudes de asistencia. Estas Autoridades Centrales se comunicarán entre sí en forma directa e intercambiarán información para todos los efectos de la Convención.
3.- Protocolo facultativo relativo a la Convención interamericana sobre asistencia mutua en materia penal
Adoptado en Managua, Nicaragua, el 11 de junio de 1993Por este protocolo, los Estados Partes no ejercerán el derecho estipulado en la Convención de Asistencia Mutua, que deniega la solicitud de asistencia cuando el acto especificado corresponde a un delito tributario. Un Estado requerido no denegará la asistencia que requiera la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo 5 de la Convención (embargo, secuestro de bienes, inspecciones e incuataciones), en el caso en que el acto especificado en la solicitud corresponda a un delito tributario de igual índole al tipificado en la legislación del Estado requerido.
4.- Convención interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero
Adoptada en Managua, Nicaragua, el 9 de junio de 1993El objetivo de esta Convención es el de permitir a la persona sentenciada a cumplir su condena en el Estado de su nacionalidad y fomentar así la más amplia cooperación entre los Estados Partes con respecto a la transferencia de personas sentenciadas.
La aplicación de la Convención está sujeta al respeto las siguientes condiciones: la sentencia debe ser firme y definitiva /; la condena a cumplirse no debe ser la pena de muerte; el tiempo de la condena por cumplirse al momento de hacerse la solicitud debe ser de por lo menos seis meses; la persona sentenciada debe ser nacional del Estado receptor y otorgar expresamente su consentimiento al traslado; el hecho por el que la persona haya sido condenada debe configurar también delito en el Estado receptor y la aplicación de la sentencia no debe ser contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado receptor. La solicitud de traslado debe conformarse a dichas exigencias. Cada Estado informará del contenido de la Convención a cualquier persona sentenciada que estuviere comprendida dentro de lo dispuesto por ella. Varios factores son considerados en la solicitud de un Estado Parte /. Cuando un Estado Parte no aprueba el traslado, deberá comunicar su decisión de inmediato al Estado solicitante explicando el motivo de su negativa, cuando esto sea posible y conveniente.
En lo que respecta al traslado, la Convención traza el siguiente procedimiento. El trámite podrá ser promovido por el Estado sentenciador o por el Estado receptor, y en ambos casos se requiere el consentimiento de la persona sentenciada. Toda gestión se realizará por intermedio de las Autoridades Centrales o, en su defecto, por la vía diplomática o consular. Si la sentencia hubiere sido dictada por un estado o provincia con jurisdicción penal independiente del gobierno federal, se requerirá la aprobación de las autoridades del respectivo estado o provincia. El Estado sentenciador suministrará copia autentica de la sentencia, incluyendo información sobre el tiempo ya cumplido por la persona sentenciada y el que pueda computársele. La entrega de la persona sentenciada se efectuará en el lugar en que convengan las Autoridades Centrales. Desde el momento de la entrega, el Estado receptor será responsable de la custodia y de todos los gastos ocasionados por el traslado de la persona sentenciada.
La persona trasladada conforme a lo previsto en la presente Convención no podrá ser detenida, enjuiciada o condenada nuevamente en el Estado receptor por el mismo delito que motivó la sentencia. La condena se cumplirá conforme a las leyes y procedimientos del Estado receptor, inclusive la aplicación de cualesquiera disposiciones relativas a la reconducción de períodos de encarcelamiento o de cumplimiento alternativo de las condenas. El Estado sentenciador conservará su plena jurisdicción en materia de revisión de las sentencias, concesión de indultos, amnistías o gracias y, por ende, el Estado receptor deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes.
La Convención pod_á aplicarse a infractores menores, habiéndose obtenido el consentimiento de quien esté legalmente facultado para otorgarlo. Con el acuerdo de las Partes, la Convención también podrá aplicarse a personas a las cuales la autoridad competente hubiera declarado inimputables, con la finalidad de recibir tratamiento en el Estado receptor.
Cada Estado deberá designar una Autoridad Central encargada de realizar las funciones previstas en esta Convención y notificar de ello a la Secretaría General de la OEA.
5.- Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero
Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975
En la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEsta Convención se aplica a los exhortos (o cartas rogatorias) emanados del procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por las autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes a las de otro de ellos. Sin embargo, éstos podrán, por vía de declaración, extender las normas de la Convención a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.
Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la Autoridad Central designada. Ellos deberán contener los elementos pertinentes para su cumplimiento /.
El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias impone un cierto número de requisitos particulares: los procedimientos requeridos no deben ser incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento por éste; el Estado interesado debe poner a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueran necesarios para el diligenciamiento de la prueba necesaria; los exhortos o cartas rogatorias deben estar legalizados / y encontrarse debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Asimismo, los exhortos deben respetar las leyes y normas procesales del Estado requerido. El cumplimiento de exhortos no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. Por otra parte, las costas y demás gastos deben correr por cuenta de los interesados.
El órgano jurisdiccional requerido podrá rehusar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando la diligencia solicitada fuera contraria a disposiciones legales en el Estado requerido o cuando su cumplimiento tenga por objeto la recepción u obtención de pruebas previas a procedimientos judiciales (conocido en los países del "Common Law" como "pretrial discovery of documents"). Toda persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello /.
Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la OEA acerca de cúal es la Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
6.- Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero
Suscrito en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984
En la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEste protocolo exige que los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la obtención de pruebas se elaboren según el formulario A del Anexo de este instrumento, y estén acompañados de los documentos mencionados en la Convención original /, y de un certificado de ejecución elaborado según el texto B del Anexo del Protocolo. Los Estados Partes diligenciarán exhortos o cartas rogatorias, en los que se solicite la exhibición y transcripción de documentos, cuando se reúnan los requisitos específicos /, a menos de haber declarado que se diligenciarán únicamente si en ellos se identifica la relación entre la prueba o la información solicitada y el proceso pendiente.
Cuando la Autoridad Central de un Estado Parte reciba de la autoridad de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento. El órgano u órganos que hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria dejarán constancia de su cumplimiento o de los motivos que lo impidieron, según lo previsto en su ley interna. La Autoridad Central requerida certificará el cumplimiento o los motivos que le impidieron atender el exhorto o la carta rogatoria a la Autoridad Central requirente, según el formulario B del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la Autoridad Central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente, para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.
En el diligenciamiento de un exhorto o carta rogatoria, el órgano jurisdiccional exhortado aplicará las medidas de apremio previstas en su legislación, cuando se hayan observado los requisitos exigidos por su propia legislación. Los apoderados judiciales de las partes o sus abogados podrán presenciar las diligencias de cumplimiento del exhorto o carta rogatoria, intervención sujeta a la ley del Estado requerido.
Existen disposiciones particulares en materia de recepción de pruebas por agentes diplomáticos o consulares. En tal caso, el agente ejercerá sus funciones sin que pueda emplear medidas de apremio, pero podrá consultar la aplicación de tales medidas previstas en la legislación del Estado Parte en el cual él ejerce sus funciones. En ciertos casos, los Estados Partes podrán limitar las facultades de sus agentes /.
El protocolo permite al órgano jurisdiccional del Estado Parte requerido atender la solicitud de observar procedimientos especiales de acuerdo con el artículo 6 de la Convención, a menos que sean de imposible cumplimiento o sean incompatibles con los principios fundamentales de la legislación o las normas de aplicación exclusiva del mismo. Los Estados Partes podrán declarar que las disposiciones del protocolo se aplicarán en las materias criminales y aquellas otras enumeradas en el artículo 15 de la Convención /.
El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria será gratuito. Sin embargo, el Protocolo autoriza al Estado requerido a reclamar el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deben ser sufragadas directamente por la parte que haya pedido la prueba o la información.
Cada Estado Parte designará la Autoridad Central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención y en este protocolo. Además se deberá comunicar esa designación a la Secretaría General de la OEA, la que distribuirá entre los Estados Partes una lista de las designaciones recibidas. El Estado Parte que lo sea también del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o cartas rogatorias designará la misma Autoridad Central para los efectos señalados en ambos protocolos.
7.- Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias
Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975
En la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEsta Convención se aplica a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes, y que tenga por objeto: a) la realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero o; b) la recepción u obtención de pruebas e informe. No se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados, especialmente los actos que impliquen ejecución coactiva. Sin embargo, Los Estados Partes podrán declarar que extienden las normas de la Convención a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias en materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.
Las exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la Autoridad Central designada. Ellos deberán ir acompañados de documentos específicos /, estar legalizados / y traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Además, se observarán las leyes y normas procesales del Estado requerido. Sin embargo, su cumplimiento no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. El Estado requerido pod_á rehusar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público. Las costas y demás gastos deben correr por cuenta de los interesados.
Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la OEA acerca de cúal es la Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
8.- Protocolo adicional a la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias
Suscrito en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979
En la Segunda Conferencia Interamericana sobre Derecho internacional privadoEste protocolo se aplica a las actuaciones procesales enunciadas en la Convención, las cuales comprenden tanto la comunicación de actos o hechos de orden procesal como las solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas actuaciones son el objeto de un exhorto trasmitido por la Autoridad Central del Estado requirente o del Estado requerido.
Los exhortos o cartas rogatorias deben respetar el formulario A del Anexo del Protocolo. Ellos deben ser impresos en los cuatro idiomas oficiales de la OEA o en los idiomas de los Estados requirente y requerido. Además deben ser acompañados de los documentos exigidos /, un formulario elaborado según el texto del anexo B a este protocolo que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos, y de un certificado conforme al formulario del texto C del Anexo a este protocolo, en el que la Autoridad Central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria.
Cuando la Autoridad Central de un Estado Parte reciba de la Autoridad Central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento. El órgano u órganos jurisdiccionales que lo haya diligenciado, dejará constancia de su cumplimiento del modo previsto por su ley interna, y lo remitirá a su Autoridad Central según el Formulario C del Anexo, el que no necesitará legalización. La Autoridad Central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogaroria al órgano jurisdiccional que haya librado este último.
El protocolo contiene disposiciones sobre costas y gastos. En principio, el diligenciamiento es gratuito, pero el Estado requerido podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquellos.
Cada Estado Parte designará la Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la OEA, la que distribuirá entre los Estados Partes una lista que contenga las designaciones recibidas.
9.- Convención interamericana sobre el régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero
Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975
En la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoLos poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros Estados Partes. Las formalidades y solemnidades se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera someterse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último Estado exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley. Cuando en el Estado en que se otorga el poder la solemnidad especial es desconocida, bastará que se cumpla con lo dispuesto en la Convención /. Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.
Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce. En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe sobre las informaciones requeridas por la Convención /.
Los poderes otorgados en otro idioma se traducirán al idioma oficial del Estado. Por otra parte, el Estado requerido podrá rehusar el reconocimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
10.- Protocolo sobre la uniformidad del régimen legal de los poderes
Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 17 de febrero de 1940Este protocolo establece las reglas que deben ser observadas por los poderes destinados a obrar en el extranjero. Tales poderes pueden tomar diversas formas: estos pueden ser establecidos al propio nombre de la persona natural /; a nombre de un tercero /, o a nombre de una persona jurídica /. La fe que diere el funcionario que autorice el poder no podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario, producida por el que objetare su exactitud. El ejercicio de actos de dominio respecto de actos de propiedad, poderes generales para administrar bienes, y poderes generales para pleitos, cobranzas o procedimientos administrativos o judiciales, debe respetar ciertas exigencias específicas /. Los poderes otorgados serán válidos en cualquier otro país que se ajuste a las reglas formuladas en este protocolo, siempre que estuvieren además legalizados de conformidad con las reglas especiales sobre legalización. Los poderes otorgados en país extranjero no requieren, como formalidad previa a su ejercicio, la de ser registrados o protocolizados en oficinas determinadas, sin perjuicio de que se practique el registro o la protocolización cuando así lo exija la ley como formalidad especial en determinados casos. Los poderes otorgados en país extranjero y en idioma extranjero podrán dentro del cuerpo del mismo instrumento ser traducidos al idioma del país donde estuvieren destinados a obrar. Los notarios debidamente constituidos como tales conforme a las leyes del respectivo país, se estimarán capacitados para ejercer funciones y atribuciones equivalentes a las conferidas a los notarios nacionales, sin perjuicio, sin embargo, de la necesidad de protocolizar el instrumento en los casos anteriormente mencionados.
11.- Convención interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979
En la Segunda Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional PrivadoPara los efectos de esta Convención, las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, tengan por objeto garantizar la seguridad de personas, tales como la custodia de hijos menores, o de bienes, tales como embargos, secuestros preventivos o inscripción de demanda. Si bien la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso, su ejecución, así como la contracuatela o garantía, serán resueltas por los jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento. La Convención permite a terceras personas interponerse para hacer valer sus derechos, lo cual permitirá suspender el trámite del proceso principal por un término no mayor de sesenta días.
El cumplimiento de medidas cuatelares no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso. Sin embargo, el órgano jurisdiccional a quien se solicitare el cumplimiento de una sentencia extranjera podrá, sin más trámite y a petición de parte, tomar las medidas cautelares necesarias, conforme a lo dispuesto por su propia ley.
Cabe notar que el cumplimiento de medidas cuatelares se hará mediante exhortos o cartas rogatorias que podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la Autoridad Central. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que se respeten las exigencias estipuladas / y vayan acompañados de los documentos requeridos /. Las costas y demás gastos en el trámite y cumplimiento de exhortos o carta rogatorias correrá por cuenta de los interesados.
Cada Estado Parte informará la Secretaría General de la OEA acerca de cuál es su Autoridad Central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.
12.- Convención interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979
En la Segunda Conferencia Interamericana Especializada sobre Derecho Internacional PrivadoEsta Convención tiene por objeto establecer normas sobre la cooperación internacional entre los Estados Partes para la obtención de elementos de prueba e información acerca del derecho de cada uno de ellos. Las autoridades de cada uno de los Estados Partes proporcionarán a las autoridades de los demás que lo solicitaren /, los elementos probatorios o informes sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho. Esta cooperación se prestará por cualquiera de los medios de prueba idóneos previstos, tanto por la ley del Estado requirente como por la del Estado requerido /. Las solicitudes deberán contener los elementos establecidos por la Convención / y ser redactadas en el idioma oficial del Estado requerido o traducidas. La autoridad requerida deberá responder a cada uno de los puntos consultados conforme a lo solicitado y en la forma más completa posible, pero no estará obligada a responder las consultas de otro Estado Parte cuando sus intereses estuvieren afectados por la cuestión o cuando la respuesta pudiere afectar su seguridad o soberanía.
Las solicitudes podrán ser dirigidas directamente por las autoridades jurisdiccionales o a través de la Autoridad Central del Estado requirente. Cada Estado Parte quedará obligado a responder las consultas de los demás Estados Partes a través de su Autoridad Central. El Estado que rinda informe sobre el texto, vigencia, sentido y alcance legal de su derecho no será responsable por la opinión emitida ni estará obligado a aplicar o hacer aplicar el derecho según el contenido de la respuesta proporcionada.
A los efectos de esta Convención cada Parte designa una Autoridad Central.
13.- Convención interamericana sobre arbitraje comercial internacional
Suscrita en Panamá, el 30 de enero de 1975
En la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEsta Convención establece el acuerdo de la Partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil.
Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales. Sin embargo, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia podrán ser denegados si la parte contra la cual es invocada es capaz de probar ciertas circunstancias específicas /. Dichas sentencias también podrán ser denegadas si la autoridad competente del Estado comprueba que el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje según la ley de este Estado o, que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia, son contrarios a su orden público.
14.- Convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979
En la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoLa presente Convención se aplica a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales, a menos que al momento de la ratificación alguno de éstos haga expresa reserva de limitarla o extenderla /. También ésta se aplica a laudos arbitrales en todo aquello que no está previsto en la Convención Interamericana sobre Arbritraje Comercial Internacional. Estas sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones requeridas /. Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimeiento de las sentencias, laudos y resoluciones jurisdiccionales son los siguientes: a) copia auténtica de la sentencia o del laudo y resolución jurisdiccional; b) copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 2; c) copia auténtica del auto que declare que la sentencia o el laudo tiene el carácter de ejecutoriado o fuerza de cosa juzgada. Los procedimientos para asegurar su eficacia serán regulados por la ley del Estado en que se solicita su cumplimiento.
15.- Convención interamericana sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias
Suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984
En la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado
Esta Convención señala las condiciones bajo las cuales se considerará cumplido el requisito de la competencia en la esfera internacional con el fin de obtener la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras. Establece las reglas aplicables con respecto a las acciones personales de naturaleza patrimonial /, las acciones reales sobre bienes muebles corporales /, las acciones reales sobres bienes inmuebles /, las acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional /, las contrademandas /, y las acciones donde la competencia fue asumida con el objeto de evitar denegación de justicia / /. Los Estados Partes podrán declarar que aplicarán también esta Convención a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales relativas a la indemnización de daños o perjuicios derivados de delito.
Para que las sentencias extranjeras puedan tener eficacia extraterritorial se requerirá que, ademá_ de tener el carácter de cosa juzgada, puedan ser susceptibles de reconocimiento o ejecución en todo el territorio del Estado Parte donde fueron pronunciadas.
II. Otras convenciones relevantes
1.- Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores
Suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984
En la Tercera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEsta Convención establece las reglas que gobiernan las opciones legales que participan en la adopción, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tienen su domicilio o residencia habitual en distintos Estados Partes.
2.- Convención interamericana sobre restitución internacional de menores
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989
En la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEl objetivo de esta Convención es el de asegurar la pronta restitución de menores (toda persona que no haya cumplido 16 años de edad), que tengan residencia habitual en uno de los Estados Partes y hayan sido trasladados ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte, o que habiendo sido trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también objeto de esta Convención, hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guardia por parte de sus titulares.
Según la Convención, podrán instaurar el procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor. En casos de urgencia, la solicitud de restitución se podrá presentar ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor, o ante las autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hecho ilícito. Se debe notar que la solicitud concerniente al ejercicio de los derechos de visita sigue el mismo procedimiento que el concerniente a la restitución del menor.
El procedimiento de restitución debe respetar una de las siguientes formas: envío de un exhorto o carta rogatoria; solicitud a la Autoridad Central; vía diplomática o consular, o directamente. Los procedimientos deberán ser instaurados dentro del plazo de un año calendario, contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladado o retenido ilegalmente /. La solicitud deberá contener elementos específicos y ser acompañada de ciertos documentos /, sin embargo una autoridad competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos si, a su juicio, se justifica la restitución. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por intermedio de la Autoridad Central.
Las autoridades del Estado donde se encuentra el menor adoptarán todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor. Si la devolución no se obtuviese en forma voluntaria, previa comprobación del cumplimiento de la información necesaria, las autoridades tomarán conocimiento personal del menor y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guardia provisional. Las autoridades judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositora para fundar la negativa. Además deberán enterarse del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativos del Estado de la residencia habitual del menor. Dentro de los sesenta días siguientes de calendario a la recepción de la oposición, dicha autoridad dictará la resolución correspondiente. Si fuese apropiado se ordenará la restitución del menor, a menos que se establezcan objeciones específicas / o la propia oposición del menor, opinión que será justificada teniendo en cuenta su edad y madurez. La Convención no será un obstáculo para que las autoridades ordenen la restitución inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya un delito. La restitución del menor podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.
La restitución del niño no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o guardia. Las autoridades del Estado Parte a donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido no podrán decidir sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una solicitud de restitución. Los gastos del traslado estarán a cargo del actor /; sin embargo, las autoridades competentes podrán disponer que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, aquellos incurridos en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su restitución /.
En virtud de la Convención, los padres, tutores o guardadores, o cualquier institución podrán requerir de las Autoridades Centrales de otro Estado Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante. La solicitud deberá ser acompañada de toda la información concerniente a la localización del menor y a la identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél. Si las autoridades de un Estado Parte llegaren a conocer que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o transado a otra jurisdicción. Además se comunicará tal localización a las autoridades del Estado requirente.
Cada Estado Parte designará una Autoridad Central encargada del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Convención, y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la OEA. Las Autoridades Centrales colaborarán con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor, facilitarán el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios y cooperarán entre sí. El Instituto Interamericano del Niño tendrá a su cargo la coordinación de las actividades de las Autoridades Centrales.
3.- Convención interamericana sobre obligaciones alimentarias
Suscrita en Montevideo, Uruguay, el 15 de julio de 1989
En la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado
Esta Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte diferente del acreedor. La Convención se aplica a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales (quienes no hayan cumplido la edad de dieciocho años) y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán, por vía de declaración, restringir las obligaciones alimentarias respecto de menores o extender los beneficios de esta Convención a otros.Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente resultare más favorable al interés del acreedor: el Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, o aquel del deudor. Consecuentemente, el derecho aplicable elegido regirá los siguientes elementos: el monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo, la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho.
Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor, el juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor, del deudor o del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales /.
Las sentencias extrajeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial si reúnen las condiciones estipuladas /. El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución. Este actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto. Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro.
Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse /. Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales en materia de alimentos también serán ejecutadas. Sin embargo, podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extrajeras o aplicación del derecho extranjero, cuando el Estado Parte requerido, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público.
Los Estados Partes procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional, en la medida de sus posibilidades, a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio. Ellos también se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención.
Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos. No obstante, tales decisiones podrán servir de elemento probatorio, en cuanto sean pertinentes.
4.- Convención interamericana sobre tráfico internacional de menores
Suscrita en Ciudad de México, el 18 de marzo de 1994
En la Quinta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional PrivadoEl objeto de la presente Convención es la prevención y sanción del tráfico internacional de menores (todo ser humano cuya edad es inferior a dieciocho años), así como la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo. En tal sentido, los Estados Partes se obligan a instaurar un sistema de cooperación jurídica consagrado a tales objetivos. A los efectos de esta Convención, las Autoridades Centrales, encargadas tanto de los aspectos penales como civiles, ocupan un lugar fundamental en la puesta en marcha de tales objetivos.
Los Estados Partes designarán una o más Autoridades Centrales, si fuere necesario /. A través de tales Autoridades Centrales, los Estados Partes se comprometen a prestarse asistencia mutua, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado Parte, y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales, y para establecer mecanismos de intercambio de información sobre: legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadística y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en sus respectivos Estados.
La Convención establece que los Estados Partes tendrán competencia para conocer de los delitos relativos al tráfico internacional de menores /. Al mismo tiempo, se dispone la posibilidad de considerar la Convención como la base jurídica, cuando uno de los Estados Partes recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado, en la medida en que las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido se respeten.
En la concerniente a los aspectos civiles, existen disposiciones relativas a la localización y restitución de menores, las autoridades competentes para conocer de la solicitud /, así como al procedimiento por intermedio de Autoridades Centrales o requeridas directamente. Se debe notar que, el requisito de legalización u otras formalidades similares será innecesario en las solicitudes de cooperación transmitidas por vía consular, diplomática, por intermedio de las Autoridades Centrales o cursadas directamente entre tribunales de una zona fronteriza. Las solicitudes serán traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales del Estado parte al que se dirijan.
Las autoridades competentes que constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima del tráfico internacional de menores, deberán adoptar la medidas inmediatas que sean necesarias para su protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otro Estado. Estas medidas serán comunicadas a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor.
La Convención exige que las Autoridades Centrales intercambien información y colaboren con sus autoridades competentes judiciales y administrativas, en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
5.- Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando estos tengan trascendencia internacional
Suscrita en Washington, el 2 de febrero de 1971
En el Tercer Período extraordinario de sesiones de la Asamblea GeneralEl objeto de esta Convención es adoptar criterios generales de cooperación entre los Estados contratantes para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protección conforme al derecho internacional, así como la extorsión conexa con estos delitos. Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de estos delitos estarán sujetas a extradición de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradición vigentes entre las partes o, en el caso de aquellos Estados que no condicionan la extradición a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes. Cuando no proceda la extradición solicitada, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes como si el hecho se hubiera cometido en su territorio, y la decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado requirente.
Con el fin de cooperar en la prevención y sanción de los delitos mencionados, los Estados contratantes aceptan, entre otras, las siguientes obligaciones: intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de la Convención, así como dar curso en la forma más expedita los exhortos mediante los cuales se solicita la extradición.
6.- Convención interamericana contra la corrupción
Suscrita en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996
Esta Convención persigue dos grandes propósitos: por una parte, promover y fortalecer el desarrollo por cada uno de los Estados Partes de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción, y por otra parte, promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.
La Convención establece que los Estados Partes se prestarán la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la Convención, a los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar la investigación o juzgamiento de actos de corrupción. Asimismo, los Estados Partes se comprometen a prestarse la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes.
Esta Convención puede ser considerada como la base legal para la extradición en los Estados que no la supediten a la existencia de un tratado.
Cada Estado Parte podrá designar una Autoridad Central o podrá utilizar las Autoridades Centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos. Dichas autoridades se encargarán de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación, y se comunicarán en forma directa.
7.- Convención interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones explosivos y otros materiales relacionados
Suscrita en Washington D.C., el 14 de noviembre de 1997
El objetivo de esta Convención es el de impedir, combatir y erradicar la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. Los Estados Partes asimismo se obligan a intercambiar informaciones y experiencias en tales áreas. Según la Convención, los Estados Partes
se prestarán la más amplia asistencia recíproca de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o juzgamiento de las pruebas y la realización de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a su investigación o juzgamiento. Ellos deberán cooperar en el rastreo de armas de fuego que pudieran haber sido traficadas ilícitamente, incluida la pronta respuesta frente a solicitudes de rastreo de armas.En virtud de la Convención, los Estados Partes deberán identificar una entidad nacional o un punto único de contacto que actúe como enlace entre los Estados Parte para fines de cooperación e intercambio de información.
8.- Convención sobre asilo diplomático
Suscrita en Caracas, el 28 de marzo de 1954
En la Décima Conferencia InteramericanaEsta Convención establece reglas sobre el asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, así como a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.
9.- Convención sobre asilo territorial
Suscrita en Caracas, el 28 de marzo de 1954
En la Décima Conferencia InteramericanaEsta Convención afirma el derecho de cada Estado de admitir dentro de su territorio a las personas que juzgue conveniente, sin que por el ejercicio de este derecho ningún otro Estado pueda hacer reclamo alguno. La Convención establece reglas para los Estados que reciben a tales personas.
CAPITULO TERCERO
LAS NORMAS INTERAMERICANAS PARA LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL: Antecedentes que pueden servir de base para una reflexión colectiva
1.-Los tratados Interamericanos de cooperación jurídica y judicial y sus materiasA lo largo del proceso de codificación del derecho interamericano es posible identificar los temas a los que en materia de cooperación jurídica y judicial, los Estados miembros, mediante la aprobación de un creciente número de tratados, han otorgado una mayor trascendencia, desde el punto de vista cuantitativo, medido en los tratados adoptados en el marco de la OEA.
Los temas relacionados con la cooperación judicial se han aprobado el mayor número de tratados. Estos representan el 54% del número total de tratados aprobado entre 1948 y 1997 en esta materia.
En orden de importancia numérica los temas que han sido objeto de codificación en el sistema interamericano en dicha materia son los siguientes: cooperación judicial (54%), derechos humanos (20%), menores (13%), asilo (7%), corrupción (3%) y terrorismo (3%).
2.-Los tratados Interamericanos a través del tiempoLa mayoría de los tratados interamericanos suscritos en el marco de la OEA en materia jurídica y judicial fueron aprobados entre 1979 y 1989. Durante ese periodo se aprobaron 18 de las 30 convenciones adoptadas en el marco de la OEA en materia jurídica y judicial. En el período comprendido entre 1947 y 1971 únicamente se aprobaron 4 convenciones en esas materias. En el periodo comprendido entre 1990 y 1997 también se muestra una basta producción jurídica en este campo, durante el mismo fueron adoptadas 8 convenciones de ese mismo carácter.
El estudio realizado también revela que los años en los que se aprobaron la mayor cantidad de tratados interamericanos en materia jurídica y judicial coinciden con la realización de la Conferencias Interamericanas de Derecho Internacional (CIDIPs) celebradas en 1975, 1979, 1984, 1989 y 1994. De los 30 Tratados interamericanos, en materia jurídica y judicial, adoptados en el marco de la OEA , 18 de ellos (60% ) fueron aprobados en las CIDIP(s), lo que sugiere que las Conferencias interamericanas son un mecanismo eficaz en la codificación del derecho interamericano, cuyos resultados concretos se muestran claramente en el número e importancia de las convenciones aprobadas.
Durante la década de los años 70 se firmaron la mayor cantidad de tratados interamericanos (36%), seguida en orden de importancia por la de los ochenta y noventa (27% cada una), cincuenta (7%) y sesenta (3%). En los últimos nueve años, a excepción de 1991 y 1995, se han aprobado, en el marco de la OEA, al menos una convención anual en materia jurídica y judicial. Durante la década de los años 70 la producción jurídica de la Organización en temas jurídicos y judiciales se ha concentrado en el área de la cooperación judicial. De las 11 convenciones interamericanas adoptadas entre 1971 y 1979 el 90% tienen relación con temas de cooperación judicial y 10% en materia de terrorismo.
Es posible identificar algunos períodos en los que la producción jurídica interamericana se ha concentrado en determinados temas:
En 1954 las dos tratados suscritos se relacionan con el asilo;
En los años 1975 y 1979 los diez tratados aprobados regulan temas de cooperación judicial;
_ En 1984, dos de los tres tratados aprobados también regulan temas relacionados con la cooperación judicial;
_ Entre 1975 y 1984 se aprobaron 13 de 16 tratados adoptados en materia de cooperación judicial;
_ Entre 1985 y 1990 la producción jurídica se concentró en los temas de derechos humanos y menores, durante ese periodo se aprobaron 5 de los 6 tratados interamericanos que regulan aspectos relacionados con los derechos humanos y 2 de los 4 tratados relacionados con la protección de menores; y
_ Entre 1990 y 1996 se aprobaron 3 de los 6 tratados interamericanos que regulan los derechos humanos, 1 de los 4 tratados relacionados con la protección de menores, 3 de los 16 tratados interamericanos que regulan la cooperación judicial y la Convención Interamericana contra la corrupción.
3.-Vigencia de los Tratados InteramericanosDe los 30 tratados interamericanos que comprende este estudio, 4 aún no han entrado en vigencia. Estos tratados corresponden a los siguientes:
_ Protocolo Facultativo Relativo a la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (6/11/93);
_ Convención interamericana sobre/ la Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras (5/24/84);
_ Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (6/9/93);
_ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) (11/17/88).
Los tratados mencionados anteriormente se relacionan con las siguientes materias: cooperación judicial (materia penal y sentencias), derechos humanos y menores.
También puede concluirse que el 27% de los tratados interamericanos que comprende este análisis han entrado en vigencia de 6 a 11 meses después de la fecha de su adopción; 34% han entrado en vigencia entre un año y siete meses a dos años y medio después de su adopción; 3% de los tratados interamericanos han entrado en vigencia después de 3 años de la fecha de su adopción; 8% de los tratados interamericanos han entrado en vigencia después de 4 años de la fecha de su adopción; y 6% de ellos después de 7 y 9 años después de esa fecha.
El tratado interamericano que ha entrado en vigencia en un período de tiempo menor es la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (6 meses después de la fecha de adopción y el que más ha tardado en entrar en vigencia ha sido el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) ( 8 años, 10 meses después de la fecha de su adopción).
En este aspecto, cabe destacar que en los últimos años, de acuerdo con la costumbre, seguida después de la celebración de la Primera CIDIP en 1975, se ha flexibilizado el mecanismo de entrada en vigencia de los tratados interamericanos. Mientras que en el pasado se requería un mínimo de once ratificaciones para que un tratado entrara en vigencia, después de 1975, como regla general, se requiere únicamente la ratificación de dos de los países signatarios del tratado.
4.-Estado global de las firmas y ratificaciones de los Tratados Interamericanos en materia de cooperación jurídica y judicialLos tratados interamericanos incluidos en este estudio cuentan con un total de 453 firmas y 272 ratificaciones. Consecuentemente, la diferencia existente entre el número global de firmas y el de ratificaciones es de 40%.
Como mencionamos en el párrafo anterior, actualmente existen, en la totalidad de tratados interamericanos 453 firmas. Si todos los Países miembros firmaran cada uno de esos tratados el número global de firmas sería de mil veinte (1,020). Correspondientemente, el número actual de ratificaciones es de 272. Si todos los Estados miembros ratificaran esos tratados el número global de ratificaciones correspondería por tanto, a mil veinte.
CAPITULO CUARTO
LAS AUTORIDADES CENTRALES: UN MECANISMO PARA LA COOPERACION JURIDICA Y JUDICIAL
La designación de Autoridades Centrales hecha por los Estados parte en las diferentes Convenciones Interamericanas se presenta como uno de los medios más eficaces y útiles para la cooperación jurídica y judicial entre los Estados miembros de la OEA. Su función principal es recibir exhortos o cartas rogatorias de otras Autoridades Centrales en otros Estados parte (Estados requirentes) y distribuirlas entre los órganos respectivos del Estado requerido para los fines específicos de cada Convención. La I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado incluyó esta figura en dos de los tratados que adoptó y dicha práctica se ha mantenido a lo largo de las cinco Conferencias que hasta la fecha se han celebrado en esta materia. Sin embargo, este mecanismo se ha empleado no sólo en este campo, sino también en el de la cooperación directa entre los Estados miembros, en donde la figura de las Autoridades Centrales aparece como un elemento importante de la aplicación de un determinado tratado. Así, instrumentos jurídicos como la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, y la Convención Interamericana contra la Corrupción, contemplan esta figura.La Secretaría General de la OEA, al ser depositaria de los textos de las Convenciones Interamericanas así como de los instrumentos de ratificación a las mismas, también recibe información sobre la designación de las Autoridades Centrales para los fines previstos en dichos instrumentos jurídicos. El presente capítulo analiza las Convenciones que contemplan la posibilidad de designar Autoridades Centrales, describe sus funciones y el papel que éstas desempeñan en el campo de la cooperación jurídica y judicial y enumera los Estados parte que han designado dichas Autoridades Centrales y, en su caso, señala cuáles son efectivamente las mismas.
I. Las Autoridades Centrales en las Convenciones Interamericanas
1.- Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatoriasLa Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, adoptada en Panamá el 30 de enero de 1975 en el marco de la I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado es junto con la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, que fue adoptada durante la misma Conferencia, el instrumento jurídico interamericano que reguló por primera vez el establecimiento de una Autoridad Central. En dicha Convención se establecieron las funciones básicas de la misma como son las de recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la misma Convención y transmitir al órgano requerido dichos exhortos o cartas rogatorias. Estas funciones se ven ampliadas en los instrumentos interamericanos que se adoptaron posteriormente. Hasta la fecha son 10 los Estados que han designado Autoridad Central a los efectos de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, y constituye junto con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero, la única respecto de la cual un Estado no miembro de la OEA, España, participa de dicho sistema. Dichos Estados son Chile (Ministerio de Relaciones Exteriores), Ecuador (Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales), El Salvador (Corte Suprema de Justicia) España (Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), Guatemala (Corte Suprema de Justicia), México (Secretaría de Relaciones Exteriores) Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"), Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores), Estados Unidos (Departamento de Justicia) y Brasil (Ministerio de Justicia). Por otro lado, es la Convención respecto de la cual el mayor número de Estados ha designado Autoridad Central hasta la fecha.
2.- Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatoriasEl Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias fue adoptado en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979 durante la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, y es uno de los instrumentos jurídicos respecto del cual más Estados han designado Autoridad Central. Este Protocolo amplía las funciones de la Autoridad Central en relación a la Convención pues no sólo establece que deberá recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en dicho Protocolo, sino que además deberá transmitir el exhorto o carta rogatoria que reciba de la Autoridad Central de un Estado parte al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable, recibir del órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria junto con los documentos pertinentes, certificar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la Autoridad Central del Estado parte requirente, y enviar la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado éste último.
Hasta la fecha son cinco los Estados que han designado Autoridad Central, a saber, Ecuador (Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales), México (Secretaría de Relaciones Exteriores), Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura, Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional) Estados Unidos (Departamento de Justicia) y Panamá (Ministerio de Relaciones Exteriores). De estos cinco Estados, Panamá es el único que designó Autoridad Central a los efectos del Protocolo sin haberlo hecho respecto de la Convención.
3.- Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjeroLa Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, como se señaló, es junto a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, el más antiguo de los instrumentos jurídicos que establece la designación de Autoridades Centrales a los efectos de recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias según los efectos previstos en la misma Convención. Esta se adoptó en Panamá el 30 de enero de 1975 durante la I Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Es además, junto con la Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero el segundo instrumento jurídico respecto del cual más Estados han designado Autoridad Central, a saber, El Salvador (Corte Suprema de Justicia), Guatemala (Corte Suprema de Justicia), México (Secretaría de Relaciones Exteriores), Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"), Chile (Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores) y Ecuador (Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales).
4.- Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjeroEl Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero fue adoptado en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, durante la III Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Al igual que en el caso de la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias y su Protocolo, este Protocolo amplía las funciones de la Autoridad Central respecto de las funciones que le atribuye la Convención. Entre dichas funciones figuran las de recibir de la Autoridad Central de un Estado parte exhortos o cartas rogatorias y transmitirlos al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a la ley interna que sea aplicable, recibir del órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado el exhorto o carta rogatoria junto con los documentos pertinentes, certificar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la Autoridad Central del Estado parte requirente o los motivos que impidieron atender el exhorto o carta rogatoria, y enviar la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado éste último.
Lamentablemente, este es uno de los dos instrumentos jurídicos, junto con la Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores respecto del cual, a pesar de contemplar la designación de Autoridades Centrales, hasta la fecha ningún Estado la ha realizado.
5.- Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjeroLa Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero fue adoptada el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, Uruguay, en el marco de la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Junto con la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero es el segundo instrumento jurídico respecto del cual más Estados han designado Autoridad Central, sumando seis hasta la fecha. Además, es junto a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias, el único instrumento interamericano respecto del cual un Estado no miembro de la OEA ha designado Autoridad Central, es decir, España. Las funciones que le atribuye esta Convención a la Autoridad Central son las de recibir las consultas formuladas por las autoridades de su Estado y transmitirlas a la Autoridad Central del Estado requerido, servir de intermediaria entre los Estados parte para responder las consultas realizadas entre ellos, y servir también de intermediaria entre el Estado requirente y el Estado requerido cuando éstos se dirijan solicitudes. Los Estados que hasta la fecha han designado Autoridad Central son los siguientes: Colombia (Ministerio de Relaciones Exteriores), España (Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia), Guatemala (Corte Suprema de Justicia), México (Secretaría de Relaciones Exteriores), Perú (Corte Suprema de Justicia), y Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura, Asesoría Central de Cooperación Jurídica Internacional).
6.- Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelaresLa Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares fue adoptada el 8 de mayo de 1979, en Montevideo, Uruguay, durante la II Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Dicha Convención establece para las Autoridades Centrales, la función básica de recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la misma. Hasta la fecha son dos los Estados que han designado Autoridad Central, a saber, Argentina (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) y Uruguay (Ministerio de Educación y Cultura, Asesoría Central de Cooperación Jurídica Internacional).
7.- Convención Interamericana sobre restitución internacional de menoresDentro de las Convenciones adoptadas en el marco de Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado y que establecen la designación de Autoridades Centrales, dos de ellas están referidas al campo de la protección internacional del menor. Una de ellas es la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores, que fue adoptada el 15 de julio de 1989 en Montevideo, Uruguay, durante la IV Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Las funciones que se le atribuyen a las Autoridades Centrales en esta Convención son relativamente más amplias que en otras Convenciones Interamericanas, en la medida en que el objeto de la misma es la protección del menor y el rol de la Autoridad Central es mucho más activo. En primer lugar se le atribuye la función general de encargarse del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención para los Estados parte y colaborar con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor. Además se le atribuyen funciones más específicas como son las de llevar a cabo los arreglos necesarios que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en la Convención. La Autoridad Central deberá además cooperar con otras Autoridades Centrales e intercambiar información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y de los otros objetivos de la Convención. Por otro lado, deberá recibir solicitudes por parte de los titulares del procedimiento de restitución, adoptar todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor y requerir de las autoridades competentes de otros Estados parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentren de forma ilegal en el territorio del otro Estado. Finalmente, se atribuye a la Autoridad Central la función de adoptar de inmediato todas las medidas conducentes para asegurar la salud del menor y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción si llegan a saber que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente y que está fuera de su residencia habitual.
Hasta la fecha son dos los Estados que han designado Autoridades Centrales a los efectos de este instrumento jurídico, a saber, Paraguay (Dirección General de Protección de Menores -Ministerio de Justicia y de Trabajo) y Venezuela (Ministerio de Relaciones Exteriores).
8.- Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menoresLa Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores es junto con la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores uno de los dos instrumentos jurídicos que regulan la protección internacional del menor y que establecen como mecanismo de cooperación la designación de Autoridades Centrales en los respectivos Estados parte. Desafortunadamente también, es junto con el Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero, uno de los dos acuerdos interamericanos respecto de los cuales los Estados parte no han designado Autoridad Central.
No obstante ello, las funciones que se atribuyen a las mismas son muy amplias y de gran importancia, como las que atribuye la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores. Entre las mismas se puede mencionar la de servir de intermediaria entre los Estados parte para prestarse asistencia mutua para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Convención. Además se prevee la función de servir de intermediaria entre los Estados parte para el establecimiento de mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en los respectivos Estados. Las Autoridades Centrales designadas al amparo de esta Convención también han de servir de intermediarias entre los Estados parte en la solicitud de localización y de restitución, pudiendo incluso acordar los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva, y en la comunicación a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor, en relación a las medidas de protección y preventivas que adopten las autoridades competentes de un Estado parte cuando constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores y que sirvan para impedir el traslado indebido del menor a otro Estado. Finalmente han de intercambiar información y colaborar con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
9.- Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penalLa Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal fue adoptada el 23 de mayo de 1992 en Nassau, Commonwealth of Bahamas, durante el XXII período ordinario de sesiones de la Asamblea General y es uno de los pocos instrumentos jurídicos interamericanos que contempla la posibilidad de la designación de Autoridades Centrales que no fue adoptado en el marco de una Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Las funciones que esta Convención le atribuye a las Autoridades Centrales son numerosas, en general, las de enviar y recibir las solicitudes de asistencia y la de comunicarse mutuamente en forma directa para todos los efectos de dicha Convención. Además, las Autoridades Centrales cumplen una serie de funciones más específicas como son las de determinar que la solicitud contenga la información que justifica la medida propuesta, la de comunicar a la Autoridad Central de otro Estado parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito, la de conocer previamente del hecho de que las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente estarán presentes y participarán en la ejecución de la solicitud de asistencia, y la de registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente e informar con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicho consentimiento. Además cumple la función importante de acordar el momento de la devolución del detenido trasladado al Estado que lo envió, la de recibir la notificación respecto del tránsito por su territorio de los detenidos y la de dar su previo consentimiento para que el Estado requirente divulge o utilice información o pruebas obtenidas en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia. Finalmente puede también especificar las condiciones para conservar la confidencialidad de la información o pruebas suministradas, a solicitud del Estado requerido y consultarse entre sí cuando la parte requirente no pueda cumplir con tal solicitud para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
Hasta la fecha sólo un Estado ha designado Autoridad Central. Es el caso de Venezuela que designó a su Ministerio de Justicia.
10.- Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el ExtranjeroLa Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero es otro de los instrumentos jurídicos que establecen la designación de Autoridades Centrales que no fue adoptado en el marco de una Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado. Dicha Convención fue adoptada el 9 de junio de 1993, en Managua, Nicaragua, en el marco del XXIII período ordnario de sesiones de la Asamblea General. Entre las funciones que se le asignan a las Autoridades Centrales figuran las de realizar las funciones previstas en la Convención como la de ser intermediaria en la gestión relativa a la solicitud de traslado, el convenir el lugar de la entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor y la de ser intermediaria entre los Estados parte para que las autoridades del Estado sentenciador puedan solicitar informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la Convención.
Hasta le fecha, cuatro Estados han designado su respectiva Autoridad Central: Canadá (Administración del Servicio Correccional y Transferencia Internacional del Canadá), Costa Rica (Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Gracia), México (Secretaría de Gobernación), y Venezuela (Ministerio de Justicia).
11.- Convención Interamericana contra la CorrupciónLa Convención Interamericana contra la Corrupción es el instrumento jurídico más reciente adoptado en el ámbito interamericano. Fue suscrita el 29 de marzo de 1996 durante la Conferencia Especializada sobre el Proyecto de Convención Interamericana contra la Corrupción en Caracas, Venezuela. Dicha Convención contempla la designación de Autoridades Centrales para formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la misma y para comunicarse en forma directa entre las mismas para los efectos de aplicar dicha Convención. Hasta la fecha sólo dos Estados han designado Autoridades Centrales, Paraguay (Fiscalía General del Estado) y Ecuador (Procurador General del Estado). Este es uno de los tres instrumentos jurídicos, junto con la Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal, y con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero, que prevee la designación de Autoridades Centrales que no fue suscrito en el marco de una Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
II. Cuadro Esquemático de Funciones de las Autoridades Centrales y de Designación de las mismas
Tratado Funciones de la Autoridad Central Designaciones
Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias
* Recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos provistos en la Convención.
* Transmitir al órgano requerido exhortos o cartas rogatorias.
Chile: Ministerio de Relaciones Exteriores
Ecuador: Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría: Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos Legales
El Salvador: Corte Suprema de Justicia
España: Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia
Guatemala: Corte Suprema de Justicia
México: Secretaría de Relaciones Exteriores
Uruguay: Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"
Venezuela: Ministerio de Relaciones Exteriores
EE.UU: Departamento de Justicia
Brasil: Ministerio de Justicia
Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias
* Recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en el Protocolo.
* Transmitir un exhorto o carta rogatoria que reciba de la Autoridad Central de un Estado parte al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna que sea aplicable.
* Recibir del órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, el exhorto o carta rogatoria junto con los documentos pertinentes.
* Certificar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la Autoridad Central del Estado parte requirente.
* Enviar la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado éste último.
Ecuador: Asesoría Técnico-jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores
México: Secretaría de Relaciones Exteriores
Uruguay: Ministerio de Educación y Cultura, Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
EE.UU.: Departamento de Justicia
Panamá: Ministerio de Relaciones Exteriores
Ecuador: Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos LegalesConvención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero
* Recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias según los efectos provistos en la Convención.
El Salvador: Corte Suprema de Justicia
Guatemala: Corte Suprema de Justicia
México: Secretaría de Relaciones Exteriores
Uruguay: Ministerio de Educación y Cultura "Asesoría Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional"
Chile: Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores
Ecuador: Ministerio de Relaciones Exteriores -Asesoría Técnico-Jurídica- Dirección General de Asuntos LegalesProtocolo adicional a la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero
* Recibir de la Autoridad Central de un Estado parte exhortos o cartas rogatorias y transmitirlos al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento conforme a la ley interna que sea aplicable.
* Recibir del órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, el exhorto o carta rogatoria junto con los documentos pertinentes.
* Certificar el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la Autoridad Central del Estado parte requirente, o los motivos que impidieron atender el exhorto o carta rogatoria.
* Enviar la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado éste último.
Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del derecho extranjero
* Recibir las consultas formuladas por las autoridades de su Estado y transmitirlas a la Autoridad Central del Estado requerido.
* Servir de intermediaria entre los Estados partes para responder las consultas realizadas entre ellos.
* Servir de intermediaria entre el Estado requirente y el Estado requerido cuando éstos se dirigen solicitudes.
Colombia: Ministerio de Relaciones Exteriores
España: Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia
Guatemala: Corte Suprema de Justicia
México: Secretaría de Relaciones Exteriores
Perú: Corte Suprema de Justicia
Uruguay: Ministerio de Educación y Cultura, Asesoría Central de Cooperación Jurídica InternacionalConvención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares
* Recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias a los efectos previstos en la Convención.
Argentina: Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Uruguay: Ministerio de Educación y Cultura, Asesoría Central de Cooperación Jurídica InternacionalConvención Interamericana sobre restitución internacional de menores
* Encargarse del cumplimiento de las obligaciones que establece la Convención para los Estados parte.
* Colaborar con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la restitución del menor.
* Llevar a cabo los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en la Convención.
* Cooperar con otras Autoridades Centrales e intercambiar información sobre el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y de los otros objetivos de la Convención.
* Recibir solicitudes por parte de los titulares del procedimiento de restitución.
* Adoptar todas las medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
* Requerir de las autoridades competentes de otros Estados parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentren de forma ilegal en el territorio del otro Estado.
* Adoptar de inmediato todas las medidas conducentes para asegurar la salud del menor y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción si llegan a saber que en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente y que está fuera de su residencia habitual.
Paraguay: Dirección General de Protección de Menores (Ministerio de Justicia y de Trabajo)
Venezuela: Ministerio de Relaciones ExterioresConvención Interamericana sobre tráfico internacional de menores
* Servir de intermediaria entre los Estados parte para prestarse asistencia mutua para las diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta Convención.
* Servir de intermediaria entre los Estados parte para el establecimiento de mecanismos de intercambio de información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico internacional de menores en los respectivos Estados.
* Servir de intermediaria entre los Estados parte en la solicitud de localización y de restitución, pudiendo acordar los procedimientos más expeditos para hacerla efectiva.
* Servir de intermediaria entre los Estados parte en la comunicación a las autoridades competentes del Estado de la anterior residencia habitual del menor, de medidas de protección y preventivas que adopten las autoridades competentes de un Estado parte cuando constaten en el territorio sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional de menores y que sirvan para impedir el traslado indebido del menor a otro Estado.
* Intercambiar información y colaborar con sus autoridades competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la salida y entrada de menores a su territorio.
Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal
* Enviar y recibir las solicitudes de asistencia.
* Comunicarse mutuamente en forma directa para todos los efectos de la presente Convención.
* Determinar que la solicitud contiene la información que justifica la medida propuesta.
* Comunicar a la Autoridad Central de otro Estado parte la información que posea sobre la existencia en el territorio de esta última de los ingresos, frutos o instrumentos de un delito.
* Conocer previamente del hecho de que las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente estarán presentes y participarán en la ejecución de la solicitud de asistencia.
* Registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente e informar con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicho consentimiento.
* Acordar el momento de la devolución del detenido trasladado al Estado que lo envió.
* Recibir la notificación respecto del tránsito por su territorio de los detenidos.
* Dar su previo consentimiento para que el Estado requirente divulge o utilice información o pruebas obtenidas en aplicación de la presente Convención para propósitos diferentes a aquellos especificados en la solicitud de asistencia.
* Especificar las condiciones para conservar la confidencialidad de la información o pruebas suministradas, a solicitud del Estado requerido. Consultarse entre sí cuando la parte requirente no pueda cumplir con tal solicitud para determinar las condiciones de confidencialidad que mutuamente resulten convenientes.
Venezuela: Ministerio de Justicia.Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero
* Realizar las funciones previstas en la Convención.
* Ser intermediaria en la gestión relativa a la solicitud de traslado.
* Convenir el lugar de la entrega de la persona sentenciada por el Estado sentenciador al Estado receptor.
* Ser intermediaria entre los Estados parte para que las autoridades del Estado sentenciador puedan solicitar informes sobre la situación en que se halle el cumplimiento de la condena de cualquier persona sentenciada trasladada al Estado receptor conforme a la presente Convención.
Canadá: Administración del Servicio Correccional y Transferencia Internacional del Canadá
Costa Rica: Dirección General de Adaptación Social del Ministerio Justicia y Gracia
México: Secretaría de Gobernación
Venezuela: Ministerio de JusticiaConvención Interamericana contra la Corrupción
* Formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente Convención.
* Comunicarse en forma directa para los efectos de la presente Convención.
Paraguay: Fiscalía General del Estado.
Ecuador: Procurador General del Estado.
CAPITULO QUINTO
OTRAS MODALIDADES DE COOPERACIÓN
Además de la cooperación jurídica y judicial que se expresa en la discusión, elaboración y análisis de tratados interamericanos, hay otras modalidades de cooperación que podrían desarrollarse entre los países, tales como las siguientes:
1.-Intercambio de Información a través de Medios Automatizados de Información JurídicaLa revolución de la informática, más que una simple renovación de programas y equipos de computación, ha impuesto una revisión integral de los sistemas de información que están al servicio y alcance de los países del Hemisferio.
La utilización de medios automatizados en el desempeño de las labores jurídicas y judicial indudablemente redundaría en un incremento en la divulgación y conocimiento de los instrumentos jurídicos interamericanos y de la legislación interna de los países en temas de interés común. Es de esperar que esta labor produzca un efecto multiplicador que despierte el interés de funcionarios públicos, profesores, estudiantes y profesionales en general en el análisis y estudio de los temas jurídicos interamericanos, generando un incremento en la producción intelectual sobre estos temas.
Las nuevas tecnologías que están revolucionando el mundo de la información y computación plantean una gama de nuevas posibilidades de acción en el campo del conocimiento jurídico.
Todo esto hace necesario que se avance en el perfeccionamiento y forta