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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA
TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la República. Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 3. Para el cumplimiento de los fines
previstos en este Decreto Ley, los servidores públicos y los
particulares están obligados a colaborar con la
Procuraduría General de la República y, a tal efecto,
deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier
información, documento u otro instrumento necesario para la
formación de criterio. Artículo 5. Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o transacción, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República. El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo implica la nulidad absoluta del acto, sin que se
generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean
imputables al funcionario que realice el acto, por los daños
causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la
República. Artículo 7. Los funcionarios judiciales,
registradores, notarios y demás autoridades nacionales,
estadales y municipales, están obligados a prestar
gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la
Procuraduría General de la República; a informar a
ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún
derecho, bien o interés a favor de la República del
cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a
remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la
documentación respectiva. TITULO II DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA CAPITULO I EN MATERIA DE REPRESENTACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA Artículo 9. Es competencia de la Procuraduría General de la República: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los
intereses patrimoniales de la República. 3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional. 4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los
órganos del Poder Público Nacional, los documentos
contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva
gestión, relacionados con los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, cuya competencia no les
esté atribuida expresamente por mandato constitucional o
legal. 7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. 8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y
entes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, por
razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. CAPITULO II EN MATERIA DE INGRESOS PÚBLICOS NACIONALES Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; 2. Redactar, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos nacionales. CAPITULO III EN MATERIA DE CONTRATOS Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su opinión sobre los contratos de interés público nacional. Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje, tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la Procuraduría General de la República. Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos del Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República los proyectos de contratos a suscribirse, conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la procedencia de las cláusulas de arbitraje nacional e internacional. CAPITULO IV Artículo 14. Los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, requieren la autorización previa y expresa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la normativa correspondiente. Artículo 15. La Procuraduría General de la
República debe verificar la necesidad y justificación
de los contratos previstos en el artículo anterior y
procederá a su aprobación o denegación dentro
de los veinte (20) días hábiles siguientes a su
recepción. CAPITULO V SECCION PRIMERA Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional. La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Los institutos autónomos, empresas del Estado,
fundaciones y asociaciones civiles del Estado y demás
establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus
consultas a través del respectivo órgano de
adscripción. Dichas consultas deben ser consignadas ante la
Procuraduría General de la República,
acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente
sustanciados, los cuales deberán contener la opinión
jurídica de sus correspondientes consultorías
jurídicas. Artículo 17. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, y los consultores jurídicos de los Ministerios están obligados a prestar su colaboración a la Procuraduría General de la República, en los términos que establezca este Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben: 1. Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la
consideración de la Procuraduría General de la
República; Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría General de la República copia de los dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de sus funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a los fines de unificar los criterios jurídicos de la Administración Pública Nacional. Artículo 18. Las solicitudes de consulta que no
reúnan los requisitos establecidos en los artículos
16 y 17 de este Decreto Ley, deben ser devueltas, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su
consignación, a fin de que se subsanen las omisiones. SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE COORDINACION JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL Artículo 20. Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración Pública Nacional; el mismo debe estar integrado por el Procurador o Procuradora General de la República, quien lo preside, por los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la República, por el Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores jurídicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya presencia sea requerida. Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al Secretario del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional. Artículo 21. El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional debe reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General de la República, para conocer y opinar sobre los proyectos de leyes nacionales, reglamentos y demás instrumentos normativos, así como sobre otras materias jurídicas de interés para la República, que sean sometidas a su estudio. La asistencia a las reuniones del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante, sus miembros pueden hacerse representar por otro funcionario competente, cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad del organismo respectivo. Artículo 22. El miembro del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional que disienta del criterio adoptado por la mayoría, debe consignar por escrito su opinión debidamente razonada. Artículo 23. De cada reunión del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional debe levantarse acta que, una vez leída, firmarán su Presidente y su Secretario. El desarrollo de las reuniones del Consejo de Coordinación podrá ser registrado y grabado, a objeto de conservar el contenido de los asuntos tratados Artículo 24. El Procurador o Procuradora General de la República debe dictar el Reglamento Interno de funcionamiento del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional, el cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. TITULO III DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CAPITULO I Artículo 25. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 26. La Procuraduría General de la República dispone de autonomía organizativa, funcional, administrativa y presupuestaria. Artículo 27. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía organizativa de la Procuraduría General de la República, la potestad para definir, establecer y ejecutar su estructura organizativa y su propio estatuto de carrera. Artículo 28. Para los fines de este Decreto Ley,
se entiende por autonomía funcional y administrativa de la
Procuraduría General de la República, la potestad
para definir, establecer y ejecutar las modalidades de ejercicio de
sus competencias, así como suscribir y ejecutar los
contratos y ordenar los gastos inherentes a su
funcionamiento. 1. El Procurador o Procuradora General de la República elabora el proyecto anual de presupuesto de ingresos y gastos de la Procuraduría General de la República y lo remite al Ejecutivo Nacional para su incorporación al respectivo Proyecto de Presupuesto del Estado. 2. Es atribución del Procurador o Procuradora General de
la República suscribir y ejecutar los contratos y ordenar
los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la
institución, sin perjuicio de las competencias y potestades
que corresponden a los órganos de control presupuestario del
Estado. Artículo 31. Cada unidad jurídica de la Procuraduría General de la República debe estar a cargo de un profesional del Derecho. Artículo 32. El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes. Artículo 33. Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: 1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los
consultores jurídicos de los ministerios o de sus
órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o
Procuradora General de la República puede sustituir,
mediante oficio, su representación para que atiendan
aquellos asuntos relacionados con dichos órganos. Artículo 35. Las actuaciones de la Procuraduría General de la República podrán ser hechas en papel común y no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. Artículo 36. El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la Procuraduría General de la República, puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, en la medida en que el mismo no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos a ser consultados. Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo son regulados en el instructivo interno, dictado al efecto por el Procurador o Procuradora General de la República. CAPITULO II Artículo 37. La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, quien debe ejercer las atribuciones establecidas en la Constitución y las leyes. Artículo 38. Para ser Procurador o Procuradora General de la República se requiere: 1. Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra
nacionalidad. Artículo 39. No debe ser designado Procurador o Procuradora General de la República, quien tenga con el Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad, hasta el segundo, ambos inclusive. Artículo 40. No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de la República la persona que haya sido objeto de destitución de cualquier servicio del Estado, en razón de un procedimiento disciplinario o que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio o prisión. Artículo 41. El ejercicio del cargo de Procurador o Procuradora General de la República es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, excepto las actividades académicas y docentes. Artículo 42. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: 1. Nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos directivos del organismo y aprobar los nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás actos relativos a la Carrera de la Procuraduría General de la República; 2. Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría General de la República y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales. Este reglamento debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; 3. Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General de la República; previa aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros; 4. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría General de la República; 5. Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de República; y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento organizativo y funcional de la institución; 6. Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General de la República y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento; 7. Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría General de la República; 8. Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos nacionales o internacionales; 9. Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General de la República en las regiones o Estados, a los fines de atender en dichas entidades, asuntos relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; 10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales y comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos de tratados o convenios internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; 11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; 12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República; 13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la
representación y defensa del interés de la
República así lo requiera; 15. Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías jurídicas de los órganos del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales, para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses de la República; 16. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos. Artículo 43. Las faltas temporales del Procurador
o Procuradora General de la República serán suplidas
por el funcionario que éste designe y deben ser notificadas
al Presidente de la República. Artículo 45. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo. Artículo 46. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública. CAPITULO III DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Artículo 47. Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por las disposiciones del presente Capitulo, por el Estatuto correspondiente y, supletoriamente, por la Ley que rige la Función Pública. Artículo 48. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República lo conforma el conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos y procedimientos que regulan el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso de la Institución. Artículo 49. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República se aplica a los funcionarios o funcionarias de la Institución, con excepción de los funcionarios o funcionarias que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros. Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la República, los que ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el Estatuto correspondiente, dictado por el Procurador o Procuradora General de la República. Son de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza. Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por la índole de sus funciones, tengan injerencia en la toma de decisiones. Son de confianza los cargos cuyas funciones impliquen el conocimiento de informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los cargos directivos. Artículo 50. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República está basado en las siguientes políticas: 1. El ingreso del personal mediante concurso
público. Artículo 51. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República estará orientado hacia el logro de los siguientes objetivos: 1. Garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la
institución. Artículo 53. La Procuraduría General de la República puede contratar los servicios de especialistas sobre materias que requieran conocimientos, experticia y dedicación especial. TITULO IV DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO CAPITULO I Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas
de contenido patrimonial contra la República deben
manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual
corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en
el caso. De la presentación de este escrito se debe dar
recibo al interesado y su recepción debe constar en el
mismo. No se requiere la opinión de la Procuraduría
General de la República, cuando se trate de reclamaciones
cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima
autoridad del órgano respectivo. Artículo 58. Dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación, el interesado
debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si
acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo,
queda facultado para acudir a la vía judicial. CAPITULO II DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN JUICIO SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República. Artículo 62. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas. Artículo 65. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio. Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Artículo 67. Los órganos y entes de la
Administración Pública deben remitir a la
Procuraduría General de la República la
información y documentación que ésta les
requiera para actuar en representación y defensa de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República. Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial. Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a
la pretensión, excepción o defensa de la
República, debe ser consultada al Tribunal Superior
competente. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley. Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva. Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos. Artículo 75. En ningún caso es admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretenda compensar, salvo lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo. Artículo 77. En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna. SECCION SEGUNDA DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA Artículo 78. La Procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en las acciones de amparo constitucional que intente la República, cuando estén involucrados sus derechos, bienes e intereses patrimoniales. Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación. Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo. Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los hechos. Artículo 82. En caso de reconvención contra la República, el acto de contestación se realizará en el vigésimo día hábil siguiente a su admisión. Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la Procuraduría General de la República podrá oponer las cuestiones previas a que haya lugar, para que sean decididas en la sentencia definitiva como punto previo Artículo 83. Cuando la República sea citada
en garantía o en saneamiento, la citación al
Procurador o Procuradora General de la República debe
hacerse en la forma prevista en este Decreto Ley, para que
comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles
siguientes a la fecha en que conste en autos la
citación. Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República Artículo 85. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su
notificación, la Procuraduría General de la
República participará al órgano respectivo de
lo ordenado en la sentencia. Este último deberá
informar a la Procuraduría General de la República
sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en
la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de
recibido el oficio respectivo. 1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a
petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya
el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos
dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al
Procurador o Procuradora General de la República copia
certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al
organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser
cargado a una partida presupuestaria no imputable a
programas. Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los efectos de la respectiva condenatoria en costas. SECCION TERCERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares: 1. El embargo; Artículo 90. Cuando la Procuraduría General
de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas,
el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un
peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del
fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de
buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea
procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos
requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas
decretadas cuando hubiere caución o garantía
suficiente para responder a la República de los daños
y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser
aprobada por la representación de la República. Artículo 92. El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. SECCION CUARTA DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de
embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general,
alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre
bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o
empresas en que éste tenga participación; de otras
entidades públicas o de particulares, que estén
afectados al uso público, a un servicio de interés
público, a una actividad de utilidad pública nacional
o a un servicio privado de interés público, antes de
su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o
Procuradora General de la República, acompañando
copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar
criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo
público que corresponda adopte las previsiones necesarias
para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que
esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende
por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días
continuos, contados a partir de la consignación en el
expediente de la constancia de la notificación al Procurador
o Procuradora General de la República. Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida. TITULO V Artículo 99. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. La sanción prevista en el este artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos en las leyes. Artículo 100. Cuando se probare a un funcionario público haber negado o retardado los requerimientos de la Procuraduría General de la República, será sancionado de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. Artículo 101. Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los funcionarios de la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa entre veinticinco y cien Unidades Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 102. Cuando se probare a un funcionario haber suministrado datos y documentos falsos para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada. Artículo 103. Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General de la República se le probare haber divulgado algún asunto relativo al Organismo, que haya tramitado o de los que tenga conocimiento, será sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada. Artículo 104. Cuando a los abogados distintos a
los funcionarios de la institución que ejercen por
sustitución la representación y defensa de los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República,
se les probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes,
serán sancionados con multas entre cincuenta y cien Unidades
Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás
sanciones legales aplicables. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se derogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial N º 27.921 del 22 de diciembre de 1965 y el artículo 95 y los ordinales 1 ° y 4 ° del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N ° 1.660, de fecha 21 de junio de 1974. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora General de la República deberá establecer el reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos. Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los
requisitos exigidos por los nuevos perfiles, o que no sean
requeridos por la nueva organización administrativa,
serán retirados del Organismo, debiéndose elaborar el
informe correspondiente que será presentado al Presidente de
República, en Consejo de Ministros, en el cual se
indicará el número de personas a ser retiradas y los
recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos
pasivos laborales. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 ° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. DISPOSICIÓN FINAL Única. Este Decreto Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |
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