AUTORIDAD CENTRAL DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL DEL
URUGUAY
COMPETENCIAS Y FUNCIONAMIENTO
1) La Autoridad Central del Uruguay, creada en el año
1985, a fin de agilitar y tecnificar la transmisión internacional de las
rogatoria requirentes de asistencia jurisdiccional internacional, supuso el
cumplimiento del mandato impuesto por diversos Tratados multilaterales y
bilaterales vigentes para la República.
2) La Autoridad Central de Cooperación Jurídica
Internacional del Uruguay actúa en la transmisión y recepción de solicitudes de
cooperación jurídica internacional en materias civil, comercial, de familia,
minoridad y penal, en base a tratados y normas de fuente nacional, tales como:
a) Tratados a nivel mundial: Convención de la Haya de
1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y
Convención de Viena de Naciones Unidas de 1988 sobre Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, art. 7, “Asistencia Jurisdiccional recíproca”.
b) Convenciones a nivel Interamericano: Convenciones
Interamericanas de 1975 de Panamá sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y sobre
Recepción de Pruebas en el Extranjero y sus respectivos Protocolos
Adicionales; de 1979 de Montevideo sobre Prueba e Información del Derecho
Extranjero y sobre Cumplimientos de Medidas Cautelares; de Montevideo de 1989
sobre Restitución Internacional de Menores y sobre Obligaciones Alimentarias;
de México de 1994 sobre Tráfico Internacional de Menores; y fuera del ámbito
de las C.I.D.I.P.s, Convención Interamericana de Caracas de 1996 contra la
Corrupción, art. XVIII, “Autoridades Centrales”.
c) Acuerdos a nivel del MERCOSUR: Protocolo de Las Leñas
sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional Internacional, Decisión C.M.C.
05/95; Protocolo de Ouro Preto de Medidas Cautelares, Decisión C.M.C. 27/94; y
Protocolo de San Luís de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales,
Decisión C.M.C. 02/96.
d) Organizan igualmente la cooperación jurídica
internacional en base a la actuación de Autoridades Centrales, diversos
convenios bilaterales vigentes para la República.
e) Normas de fuente nacional regulan también el
funcionamiento de la Autoridad Central de Cooperación Jurídica Internacional
en la prestación de la asistencia jurisdiccional internacional civil,
comercial y penal: Código General del Proceso (Ley 15.982 del 18/10/1988)
Libro II, Título X, “Normas Procesales Internacionales”; Leyes 17.016 del
22/10/1998, “Díctanse normas referentes a estupefacientes y sustancias que
determinan dependencia física o síquica”, Capítulo XIII arts 75 a 80
inclusive; Decreto 398/99 del 15/12/1999, “Reglaméntase la Ley 17.016
referente a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o
síquica”, arts 13 y 14; y Ley 17.060 del 23/12/1998 sobre Corrupción, Capítulo
VII “Ámbito Internacional” arts. 29 a 36.
3) Tramitación de la cooperación jurisdiccional
internacional pasiva a través de la actuación de la Autoridad Central uruguaya.
Recibida la solicitud de cooperación jurisdiccional
internacional por la Autoridad Central, ésta la remite acompañada de un
informe técnico, no vinculante, al Juzgado Letrado competente para diligenciarla
en razón de materia, lugar y turno, determinando este último a efectos de evitar
toda discrecionalidad en su determinación, Acordada 7134 de la Suprema Corte de
Justicia, por la fecha de libramiento del exhorto.
3.1 El Juzgado Letrado encargado del diligenciamiento de la
solicitud de cooperación internacional deberá dar vista preceptivamente de la
misma al Ministerio Público.
3.2. El procedimiento de “exequatur” ante la Suprema Corte
de Justicia, únicamente corresponde en el Derecho uruguayo a efectos del
control de las sentencias extranjeras de condena invocadas con fines de
ejecución (Código General del Proceso, Libro II, Título X, arts 541). Cuando
se trate únicamente de hacer valer en juicio los efectos imperativos o
probatorios de una sentencia extranjera, ésta deberá presentarse ante el juez
que conoce en la causa, acompañada de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los requisitos -formales y procesales- exigibles (art. 539.2
del Código General del Proceso), y será dicho tribunal el que se pronunciará
sobre el mérito del fallo extranjero en la sentencia que dicte, previa
comprobación con audiencia del Ministerio Público del cumplimiento de las
condiciones referidas, Código General del Proceso, Libro II, Título X, art 540