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Publicada D.O. 18 ago/980 - N º 20806
*Denominada Decreto-Ley por Ley N º 15.738

Ley N º 15.032*

CODIGO DEL PROCESO PENAL

SE APRUEBA

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

LIBRO I

Disposiciones Generales

TITULO I

DEL OBJETO Y DEL REGIMEN DE LA NORMA
PROCESAL PENAL

CAPITULO I

Del objeto de la norma procesal penal

Artículo 1 º . (Proceso objeto de la norma).- El proceso penal se rige por las disposiciones de este Código.

Artículo 2 º . (Debido proceso legal).- No se aplicarán penas ni medidas de seguridad sino en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada emanada de Juez competente, en virtud de un proceso seguido en forma legal.

Artículo 3 º . (Prohibición del doble enjuiciamiento). - Ninguna persona puede ser procesada dos veces por un mismo hecho constitutivo de infracción penal, excepto cuando la conclusión del primer proceso no extinga la acción penal.

Artículo 4 º . (Objetos excluidos del proceso penal).- No están sometidos a la jurisdicción penal las multas de origen tributario ni los efectos civiles del delito, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IV del Título IV del Libro I.

CAPITULO II

Del régimen de la norma procesal penal

Artículo 5 º . (Interpretación e integración).- Si una cuestión procesal no puede resolverse por las palabras ni por el espíritu de estas normas, claramente manifestado en ellas mismas o en la historia fidedigna de su sanción, se acudirá a la analogía, los principios generales del derecho y las doctrinas más recibidas.

Artículo 6 º . (Complementación legal).- Las palabras y el espíritu de estas normas se integran con lo que disponen las leyes de la República, siempre que no se les opongan, directa o indirectamente.

Artículo 7 º . (Leyes penales y proceso penal).- Cuando las leyes penales configuran nuevos delitos o establecen una pena más severa, no se aplican a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

Si, en cambio, suprimen delitos existentes o disminuyen la pena de los mismos, se aplican a los hechos anteriores a su vigencia. En el primer caso, determinan la cesación del proceso; en el segundo, sólo la modificación de la pena, siempre que ésta no se halle fijada por sentencia ejecutoriada.

Artículo 8 º . (Leyes de prescripción y procesales).- Las disposiciones del artículo anterior se aplican a las leyes de prescripción y las procesales se aplican a los delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, salvo que supriman un recurso o eliminen determinado género de prueba.

Artículo 9 º . (Principio de territorialidad).- Sólo las disposiciones de este código y sus modificaciones, se aplicarán a los procesos penales que se desarrollen en el territorio de la República, independientemente del lugar donde ocurra el hecho punible y de la nacionalidad del imputado.

TITULO II

DE LAS ACCIONES

CAPITULO I

De la acción penal

Artículo 10. (Principio de oficialidad).- La acción penal es pública, su ejercicio corresponde al Ministerio Público y es necesario en los casos determinados por la ley.

Artículo 11. (Instancia del ofendido).- En los casos expresamente previstos por la ley, la acción penal no podrá deducirse sin que medie instancia del ofendido.

Artículo 12. (Legitimación para instar).- A estos efectos se reputará ofendido a los padres, conjunta o separadamente, por las ofensas que se infieren a los hijos menores de edad; a los hijos mayores de edad por las que se infieren a los padres, cuando éstos sean incapaces o se hallen impedidos para actuar; al tutor, curador o guardador por las hechas a las personas a su cargo; al marido o a la esposa por las ofensas inferidas al otro cónyuge incapacitado o imposibilitado de actuar.

Artículo 13. (Supresión de causas de acción privada).- Las causas penales, para cuya iniciación se requiere actualmente querella de parte, deberán en adelante proseguirse de oficio, siempre que medie instancia de parte.

Artículo 14. (Método de la instancia).- La instancia podrá efectuarse ante las autoridades judiciales o policiales, personalmente o por procurador con poder especial, por escrito o verbalmente; será necesariamente por escrito si se formula ante la autoridad policial.

Artículo 15. (Firma de la instancia).- La instancia que se formule por escrito será firmada por su autor en presencia de la autoridad respectiva. Si no supiese o no pudiese firmar, lo hará otra persona a su ruego. En uno y otro caso, si no se exhibieron documentos de identidad suficientes a juicio de dicha autoridad, la firma será certificada por Escribano Público o por dos testigos que den fe de su conocimiento del firmante.

Artículo 16. (Acta de la instancia oral).- Cuando la instancia se formule verbalmente se extenderá en acta por la autoridad judicial que la recibiere y se firmará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 17. (Contenido de la instancia).- En toda instancia deberá hacerse constar concretamente y con claridad el lugar y la fecha de presentación, el nombre y calidades (edad, estado, profesión, domicilio) de quien insta así como también, en lo posible, las personas, las cosas, los hechos y las circunstancias que comprueben el cuerpo del delito.

Si se conocen los autores, cómplices o encubridores del hecho punible, se mencionarán, indicándose, en lo posible su paradero, sus relaciones de familia, su profesión u oficio y sus rasgos fisonómicos, expresándose también quiénes fueron los testigos presenciales del hecho.

Artículo 18. (Caducidad del derecho a instar).- El derecho a instar caduca a los seis meses contados desde la comisión del delito o desde que el ofendido o la persona que la ley reputa ofendida, tuvo conocimiento de él.

Artículo 19. (Desistimiento de la instancia).- El ofendido no podrá desistir, una vez deducida la instancia, salvo en los casos por delito de difamación o injurias, en los que podrá hacerlo, en todo momento, antes de la condena.

El desistimiento se presentará ante el Juzgado que esté conociendo del asunto.

Artículo 20. (Aceptación del desistimiento).- El desistimiento no será acordado si el imputado no lo acepta, en cuyo caso deberá manifestar su oposición expresa dentro de los tres días de notificado. Si no lo hiciese, se entenderá que lo acepta.

Artículo 21. (Efectos del desistimiento).-La sentencia que declare el desistimiento condenará al desistente a pagar los gastos causados, salvo que el imputado haya asumido la obligación de pagarlos ante la autoridad judicial.

El desistimiento extinguirá la acción penal contra la persona imputada, y si en el delito hubiesen intervenido varias personas, hecho en favor de una de ellas, aprovechará a los coautores, cómplices y encubridores.

El que ha desistido de la instancia no puede renovarla y pierde el derecho de ejercitar la acción civil.

Artículo 22. (Remisión penal).- La remisión sólo es admisible cuando ella se exterioriza por el casamiento del ofensor con la ofendida en los casos de los delitos de rapto, violación, atentado violento al pudor, corrupción y estupro.

Artículo 23. (Procedimiento de oficio).- En los delitos a los que se refiere el artículo anterior, se procederá de oficio en los casos siguientes:

A)

Cuando el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba procederse de oficio;

B)

Si la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por sí en juicio y no tuviere representante legal judicial;

C)

Si el delito fuere cometido por los padres, tutores ,curadores o guardadores, o con abuso de las relaciones domésticas, de la tutela, guarda o curatela;

D)

Si la persona agraviada fuere menor de 21 años y estuviere internada en un establecimiento público.

Artículo 24. (Falta de los presupuestos de la acción).- Si el ejercicio de la acción penal está condicionado por la Constitución o la ley a la previa realización de una determinada actividad o a la resolución judicial o administrativa de una cuestión determinada, procede la inmediata clausura del proceso penal siempre que se compruebe la inexistencia de dicho presupuesto.

CAPITULO II

De la acción civil

Artículo 25. (Prohibición del ejercicio de la acción civil).- No podrá deducirse acción civil en sede penal.

Artículo 26. (Facultades de los sujetos de la acción civil).- La prohibición precedente no obsta a las facultades procesales que se reconoce al damnificado y al tercero civilmente responsable en los artículos 81 a 83.

Artículo 27. (Ejercicio separado de las acciones civil y penal).- La acción civil y la acción penal que se fundan en el mismo hecho ilícito deberán ejercitarse separada e independientemente en las sedes respectivas.

Artículo 28. (Simultaneidad de los procesos).- Si la acción civil se deduce antes de que medie sentencia ejecutoriada sobre la acción penal, se suspenderá el proceso civil cuando llegue al estado de resolver en definitiva.

Una vez recaída ejecutoria en el proceso penal, agregado el testimonio de la misma, podrá dictarse la sentencia civil.

Artículo 29. (Eficacia de la sentencia penal sobre la acción civil).- Las conclusiones de hecho de la sentencia penal ejecutoriada, así como las relativas a la culpabilidad del imputado, a las causas de justificación, de inimputabilidad y de impunidad, no podrán modificarse en la sentencia civil que se dicte sobre un mismo hecho.

La sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento, pasados en autoridad de cosa juzgada, extinguen toda acción civil fundada en el delito. Quedan a salvo las acciones compatibles con tales sentencias, que el damnificado pueda fundar en el mismo hecho, de acuerdo con la ley civil.

La gracia otorgada por el Poder Ejecutivo no extingue la acción civil a que diere lugar el hecho.

TITULO III

DE LOS TRIBUNALES Y DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA

CAPITULO I

De los Tribunales penales

Artículo 30. (Organización procesal penal).- La Administración de Justicia en materia penal será desempeñada en la República por los siguientes Tribunales: Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal, Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior, Tribunal de Faltas de Montevideo y Juzgados de Paz de los departamentos del interior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.

CAPITULO II

De la jurisdicción

Artículo 31. (Clases de jurisdicción).- La jurisdicción penal nacional, es común o especial, y se extiende a los delitos y faltas cometidos en el territorio nacional, y a los cometidos en el extranjero en los casos establecidos por leyes o tratados.

Es jurisdicción común la que se atribuye a los Juzgados o Tribunales de la Administración de Justicia ordinaria a que este Código se refiere y es jurisdicción especial la que se asigna a órganos ajenos a dicha Administración.

Artículo 32. (Régimen de la extradición).- Si no existe tratado, la extradición sólo puede verificarse con sujeción a estas reglas:

A)

Que se trate de delitos castigados con pena mínima de dos años de penitenciaría;

B)

Que la reclamación se presente por el respectivo Gobierno al Poder Ejecutivo, acompañada de sentencia condenatoria, o de auto de prisión, con los justificativos requeridos por las leyes de la República para proceder al arresto;

C)

Que medie declaración judicial de ser procedente la extradición previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público en lo penal.

CAPITULO III

De la competencia

SECCION I

De la competencia por razón de la materia

Artículo 33. (Competencia de la Corte de Justicia). La Corte de Justicia conoce:

1 º )

En única instancia en los casos determinados por las normas constitucionales vigentes.

2 º )

En los recursos de casación y revisión.

3 º )

En los casos de excarcelación provisional previstos por la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977, de libertad anticipada y de libertad condicional.

4 º )

En consulta, y al solo efecto de la superintendencia correctiva, de los autos de sobreseimiento y las sentencias no apeladas, que se dictaran en procesos penales por delitos.

Artículo 34. (Competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal).- Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán en segunda instancia, en las apelaciones contra las resoluciones de los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de los Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior.

Artículo 35. (Competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia).- Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior conocen:

A)

En el sumario y el plenario de los Procesos por delitos que la ley no atribuye a otros Tribunales;

B)

En los casos en que la ley 9.581, de 8 de agosto de 1936, establece la intervención judicial.

Artículo 36. (Excepciones).- Exceptúense de lo establecido por el artículo anterior los procesos en los que se imputaron delitos de los previstos por los Títulos II, VIII y XII, Capítulo I, del Libro II del Código Penal, cuando fueran cometidos en los departamentos del interior de la República.

En tales casos, los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los respectivos departamentos conocerán del sumario y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal serán competentes para entender de la ampliación del sumario y del plenario.

A esos efectos, terminado el sumario o, en su caso, la instrucción preparatoria, se remitirá el proceso al Juzgado competente para la prosecución de los respectivos procedimientos, intimándose previamente al imputado la designación de Defensor, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que correspondiere.

Artículo 37. (Competencia del Tribunal de Faltas).- El Tribunal de Faltas conoce en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en el departamento de Montevideo (Artículo 357, literal "E").

Artículo 38. (Competencia de los Juzgados de Paz).- Los Juzgados de Paz de los departamentos del interior conocen en única instancia en las causas que se promuevan por faltas cometidas en sus respectivas secciones, sin perjuicio de la competencia de urgencia a que se refiere el artículo 45.

SECCION II

De la competencia por territorio

Artículo 39. (Reglas para determinar la competencia territorial).- Será competente el Juzgado del lugar en que se ha cometido el delito. En caso de delito tentado, será competente el Juzgado del lugar en que fue cometido el último acto externo tendiente a su ejecución. En caso de delito continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuidad o la permanencia. En caso de delitos reiterados, el del lugar donde se cometió el primer delito.

Artículo 40. (Reglas subsidiarias).- Si no pudiere determinarse la competencia de acuerdo con las normas del artículo anterior, será competente el Juez que previniera legalmente en el conocimiento de los hechos y, si ninguno hubiese prevenido, el del lugar en que se haya aprehendido al imputado.

SECCION III

De la competencia por razón del tiempo

Artículo 41. (Reglas para la determinación de turnos).- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal y los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior ejercerán sus funciones por turnos en la forma que determinen las acordadas dictadas según el régimen institucional vigente, y conocerán en los procesos por delitos cometidos durante los respectivos turnos.

En caso de delito continuado o permanente, conocerá el Juzgado que estuvo de turno en la fecha en que cesó la continuidad o la permanencia.

En caso de delitos reiterados, el que estuvo de turno en la fecha de comisión del primer delito, si se conociere, o en el del primero que tenga fecha cierta.

Artículo 42. (Reglas subsidiarias).- Si la competencia no pudiere determinarse de acuerdo con las normas del artículo precedente, será competente el Juez que esté de turno en la fecha en que se formule la denuncia del caso; si no consta, será competente el que hubiera prevenido; si ninguno previno, el de turno, cuando por cualquier otro medio, llegue a conocimiento de la autoridad policial o judicial la comisión del hecho.

Artículo 43. (Turnos por remisión).- Si los delitos o los hechos considerados como tales fueren puestos en conocimiento de la justicia penal por resolución de Jueces de distinta jurisdicción o de autoridades administrativas, conocerán los Jueces de turno determinados de acuerdo a las normas precedentes.

En caso de que esa determinación no pudiere realizarse, será competente el Juez que estuviere de turno en la fecha de la resolución que hubiere dispuesto la remisión de los respectivos antecedentes.

Artículo 44. (Turnos de los Tribunales de Apelaciones). Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal conocerán por turnos regidos por las normas que anteceden, en cuanto fueren aplicables.

SECCION IV

De la competencia de urgencia

Artículo 45. (Competencia de urgencia).- Los Jueces de todos los Tribunales y Juzgados -aún los no penales- son competentes para adoptar las primeras y más urgentes diligencias, cuando se hallen próximos al lugar del hecho.

Si varios Jueces concurren simultáneamente, conocerá el de mayor jerarquía.

Realizadas las actuaciones de urgencia, se remitirán al Juzgado competente.

CAPITULO IV

De la conexión procesal y de sus efectos

SECCION 1

Casos de conexión

Artículo 46. (Conexión de acciones y procesos).- Existe conexión cuando distintas acciones o procesos se refieren:

A)

A una persona por la comisión de varios delitos;

B)

A varias personas por la comisión de un mismo delito;

C)

A varias personas por la comisión de distintos delitos, cuando alguno o algunos de los delitos ha sido o han sido cometidos:

1 º )

Para ejecutar el otro o los otros.

2 º )

En ocasión de éste o éstos.

3 º )

Para asegurar el provecho propio o ajeno.

4 º )

Para lograr la impunidad propia o de otra persona.

5 º )

En daño recíproco.

6 º )

En condiciones que determinen que la prueba de uno de ellos o de alguna de sus circunstancias influya sobre la prueba del otro delito o de alguna de sus circunstancias.

No habrá conexión cuando los delitos se hallen contemplados en la ley como circunstancias constitutivas o agravantes del delito central (Artículo 56 del Código Penal).

SECCION II

De la acumulación de acciones

Artículo 47. (Ejercicio de acciones conexas).- Las acciones conexas se ejercitarán conjuntamente en proceso único, que deberá sustanciarse por el procedimiento propio del Juez competente para la conexión y decidirse en una sola sentencia.

SECCION III

De la no acumulación de procesos

Artículo 48. (Trámite y decisión independientes). Todos los procesos conexos serán tramitados y resueltos con absoluta independencia por el Juez competente de cada uno.

Artículo 49. (Eficacia inmediata de cada sentencia).- Las sentencias ejecutoriadas, recaídas en los procesos a que se refiere el artículo anterior, producirán todos sus efectos sin perjuicio de la unificación de penas por la reiteración o eventual aplicación de medidas de seguridad (Artículos 54, 92 y siguientes del Código Penal).

Artículo 50. (Trámite previo a la unificación de penas). Conclusos los procesos serán remitidos al Juez a quien corresponda dictar sentencia de unificación conforme a los preceptos de este Código.

Previamente se efectuarán las liquidaciones de penas, se librarán las comunicaciones pertinentes y se cumplirá con lo establecido en el artículo 327, toda vez que proceda respecto de aquellos procesados a quienes no comprende la unificación.

Artículo 51. (Unificación de penas).- La unificación de penas se tramitará y resolverá por la vía incidental ante el Juez que hubiere entendido en la causa más antigua, considerándose como tal aquella cuyo decreto de enjuiciamiento sea anterior en fecha.

La sentencia de unificación de penas será apelable.

CAPITULO V

De las cuestiones prejudiciales

Artículo 52. (Competencia en las cuestiones prejudiciales).- El Juez del proceso penal es competente para entender en todas las cuestiones ajenas a su materia, que se planteen en el curso del proceso penal y sean decisivas para determinar la existencia del delito o la responsabilidad del imputado.

Artículo 53. (Ineficacia externa de la decisión).- La decisión del Juez penal sobre las cuestiones a que alude el artículo anterior sólo tendrá eficacia en la sede penal.

Artículo 54. (Vinculación del Tribunal penal).-Si la cuestión de carácter no penal a que se refiere el artículo precedente hubiera sido resuelta en su sede respectiva por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tendrá en el proceso penal la misma eficacia que tiene en su sede propia.

Artículo 55. (Sentencias contradictorias).- Si la decisión de las cuestiones prejudiciales constituye fundamento principal y determinante de condena penal y las mismas cuestiones son objeto de una posterior sentencia contradictoria en otra sede, podrá el perjudicado deducir recurso extraordinario de revisión (Artículo 283 y siguientes).

CAPITULO VI

De la incompetencia

SECCION I

De los caracteres de la Incompetencia

Artículo 56. (Incompetencia por razón de la materia penal).- La incompetencia por razón de la materia es absoluta y puede hacerse valer de oficio por el Juez o por las partes en cualquier momento del proceso. Lo actuado por un Juez absolutamente incompetente es nulo, con excepción de los autos de procesamiento y de los que decretan la excarcelación provisional, cuyos efectos subsistirán hasta que el Juez competente resuelva sobre su mantenimiento o revocación.

Artículo 57. (Incompetencia por razón del lugar del o turno).- La incompetencia por razón de lugar o del turno es relativa y puede hacerse valer por las partes dentro de los diez días perentorios siguientes a la notificación de la primera providencia del Juez a quien se considera incompetente, si éste no se ha inhibido de oficio. Es válido lo actuado por un Juez relativamente incompetente hasta el momento en que se alegue su incompetencia.

Artículo 58. (Trámite incidental de la incompetencia). Cuando las partes promuevan directamente la declaración de incompetencia, se procederá conforme a lo dispuesto para la tramitación de los incidentes.

SECCION II

De las contiendas de jurisdicción y de competencia

Artículo 59. (Contienda de jurisdicción).- Los conflictos entre la jurisdicción ordinaria y la militar serán resueltos por la Corte de Justicia, integrada en la forma que determinan los artículos 72 del Código de Organización de los Tribunales Militares y 508 del Código de Procedimiento Penal Militar.

Artículo 60. (Competencia para las contiendas).- La Corte de Justicia resolverá las cuestiones de competencia surgidas entre Juzgados Penales. Se exceptúan las contiendas entre Jueces de Paz, en las que intervendrá el Juez Letrado de Primera Instancia del interior a cuya jurisdicción accedan.

Cuando los Jueces de Paz pertenecen a distintos departamentos, o a distintas zonas de un mismo departamento, será competente el Juez que corresponda al departamento o zona del que plantee la contienda.

Cuando ésta se suscite entre el Tribunal de Faltas y un Juzgado de Paz, decidirá el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de la capital que esté de turno en la fecha en que se promueva.

Artículo 61. (Modo de promover la contienda).- La contienda de competencia puede promoverse de oficio o a petición de parte.

Artículo 62. (Inhibición y contienda negativa).- Cuando un Juez se considere absolutamente incompetente para entender en un asunto, deberá inhibirse de oficio remitiendo los autos al Juez competente. Si éste no aceptara su competencia, elevará sin más trámite los autos al órgano que deba resolver la contienda, absteniéndose de dictar resolución alguna en el juicio, con la excepción de aquellas medidas que considere urgentes.

Artículo 63. (Contienda a petición de parte).- La parte que ha deducido la excepción de incompetencia en un juicio, podrá promover la contienda, solicitándolo al Juez que considere competente. Si éste entiende que el asunto es de su competencia, lo comunicará al otro Juez, requiriendo su inhibición y anunciándole contienda para el caso contrario.

Si el requerido juzga convincentes las razones alegadas, se inhibirá de seguir interviniendo en el asunto y remitirá los autos al requirente. En caso contrario comunicará al requirente las razones en que funda su competencia y anunciará la aceptación de la contienda.

Si el requirente desiste de la contienda lo hará saber al requerido; pero si insiste en ella, se lo comunicará y ambos someterán al órgano competente todos los antecedentes.

Artículo 64. (Efecto suspensivo).- Desde que el Juez requerido reciba la comunicación del requirente insistiendo en la competencia y hasta que la incidencia sea resuelta, ambos Jueces se abstendrán de todo procedimiento en los autos principales, con excepción de aquellas medidas que considere urgentes el Juez que se encuentre entendiendo en ellos. Especialmente, éste será competente para conocer del incidente excarcelatorio que se promoviere mientras se tramitare la contienda de competencia.

Artículo 65. (Plazo para dictar sentencia; inapelabilidad).- El tribunal competente para resolver la contienda dictará sentencia dentro de los cuarenta y cinco días y su resolución será inapelable.

CAPITULO VII

De la subrogación

Artículo 66. (Orden de los subrogantes).- En los casos de vacancia, impedimento, recusación o abstención, los Jueces se subrogarán en la siguiente forma:

A)

Los miembros de la Corte de Justicia, por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal que se hallaren desimpedidos, y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo;

B)

Los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, por sorteo entre los miembros desimpedidos de los otros Tribunales de la misma materia, y, en su caso y por su orden, entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y del Tribunal de Apelaciones del Trabajo;

C)

Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital, por el que los preceda en el turno. Si todos estuvieran impedidos, se subrogarán por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil que esté de turno en la fecha en que se declare el primer impedimento;

D)

Los Jueces Letrados de Primera Instancia de los departamentos del interior, por el Juez de Paz abogado que así correspondiera dentro del departamento o por el de la misma categoría de la sede más inmediata;

E)

Los miembros del Tribunal de Faltas se subrogarán por los Jueces de Paz que determine la lista que reglamentará e integrará la Corte de Justicia;

F)

Los Jueces de Paz, por el de la sede más inmediata, dentro del departamento.

En todos los casos de integración de tribunales pluri personales, el miembro integrante continuará conociendo en el asunto hasta su terminación. Asimismo, en tales casos, si el impedimento es por causa de licencia, la integración se efectuará si ésta se prolongare por más de treinta días.

TITULO IV

DE LAS PARTES

CAPITULO I

Del Ministerio Público

Artículo 67.- El Ministerio Público será ejercido, en lo penal, por el Fiscal de Corte, los Fiscales Letrados del Crimen y los Fiscales Adjuntos del Crimen, en la capital de la República; y los Fiscales Letrados Departamentales en los restantes departamentos.

El Fiscal de Corte ejercerá, además, la superintendencia correctiva de los miembros del Ministerio Público en lo penal. A tal efecto y sin perjuicio de lo que establecieren las pertinentes normas orgánicas, tomará conocimiento de la actuación de los referidos titulares al entender de los procesos penales elevados en consulta a la Corte de Justicia (Artículo 33, numeral 4 º ) y, en vía administrativa, adoptará las medidas que estimare convenientes o necesarias.

Artículo 68.- Al Ministerio Público corresponde promover las acciones fundadas en los delitos y faltas.

De acuerdo con el estado de la causa, el Ministerio Público deducirá acusación o, en los casos del artículo 236, solicitará el sobreseimiento.

CAPITULO II

Del imputado

Artículo 69. (Concepto de imputado).- Es imputado toda persona física a quien se atribuye participación en un ilícito penal mediante auto de procesamiento.

Artículo 70. (Efectos no penales del procesamiento).- El procesamiento suspende la ciudadanía del imputado, pero no le impide realizar todos los actos civiles y comerciales compatibles con la seguridad y las necesidades del proceso.

Artículo 71. (Procesamiento sin prisión).- No se dispondrá la prisión preventiva ni se mantendrá el arresto del inculpado cuando se tratare:

A)

De faltas.

B)

De delitos sancionados con penas de suspensión o multa.

C)

De delitos culposos, cuando fuere presumible que no habrá de recaer en definitiva pena de penitenciaría.

En estos casos, al recibirse la declaración indagatoria del procesado, se le intimará la constitución del domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores. Si no pudiere fijar domicilio dentro del radio, se tendrá por tal, a esos efectos, el constituido en autos por su Defensor.

Artículo 72. (Excepciones a la regla precedente).- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez podrá decretar la prisión preventiva:

A)

Si hubiere motivo fundado para presumir que el imputado tratará de sustraerse a la acción de la justicia;

B)

Si fuere igualmente presumible que la libertad del prevenido obstaculizará la eficacia de la instrucción;

C)

Si fuere necesario, por razones de seguridad pública;

D)

Si se tratare de procesado reincidente o que tuviera causa anterior en trámite. En la consideración de este extremo, el Juez estará, provisoriamente, a los dichos del imputado y, en definitiva, a las resultancias de la planilla de antecedentes judiciales que el Instituto Técnico Forense deberá expedir dentro de las veinticuatro horas de serle solicitada.

Artículo 73. (Medidas sustitutivas).- De acuerdo con las circunstancias del caso, el Juez podrá imponer al procesado:

A)

Prohibición de salir de su domicilio durante determinados días en forma de que no perjudique, en lo posible, el cumplimiento de sus obligaciones ordinarias.

La prohibición podrá extenderse hasta cuarenta días como máximo;

B)

Prohibición de ausentarse de determinada circunscripción territorial- de domiciliarse en otra u otras, de concurrir a determinados sitios o de practicar otras actividades, así como las obligaciones de comunicar sus cambios de domicilios y de presentarse periódicamente a la autoridad;

C)

En caso de delitos culposos cometidos por medio de un vehículo, el autor podrá ser privado del permiso de conducir por tiempo de uno a doce meses, sin perjuicio de lo que se disponga al respecto en la sentencia definitiva. Esta medida podrá imponerse también en los casos en que hubiere mediado prisión preventiva (Artículo 72), para hacerse efectiva después del cese de ésta.

La violación de los deberes impuestos de acuerdo con las disposiciones de este artículo podrá ser causa suficiente para decretar la prisión preventiva del imputado.

Artículo 74. (Recurso de reposición).- Las decisiones judiciales que se dicten en aplicación de los tres artículos precedentes sólo serán susceptibles del recurso de reposición.

CAPITULO III

Del Defensor

Artículo 75. (Capacidad de postulación) - Sólo podrá constituirse Defensor en un proceso penal el abogado con título hábil expedido o revalidado por la Universidad de la República, que se haya matriculado en la Corte de Justicia.

Cesa la exigencia de Defensa Letrada cuando no hubiere tres abogados en el lugar del juicio.

Con excepción de los casos expresamente previstos por la ley, el imputado no podrá ejercer su propia defensa, aunque fuere letrado.

Artículo 76. (Número de Defensores).- El imputado no podrá ser representado y defendido por más de dos Defensores.

Cuando intervengan dos Defensores, se expresará cuál de ellos recibirá las notificaciones. No efectuándose la designación, las hechas a uno de ellos valen respecto de los dos. Asimismo, la sustitución del uno por el otro no alterará los términos ni los trámites.

Artículo 77. (Funciones del Defensor).- Todo Defensor podrá representar y defender a más de un imputado en la misma causa, salvo cuando ello resulte incompatible con las necesidades de la defensa, de acuerdo con lo que resuelva el Juez, sin ulterior recurso.

Artículo 78. (Designación del Defensor).- El Defensor será designado por el imputado al tiempo de la declaración ratificatoria ante el Juez. A los efectos de que el designado comparezca, podrá suspenderse la audiencia durante veinticuatro horas, que no se computarán a los efectos del inciso segundo del artículo 118. Si intimado para ello el imputado no procediere a la designación, se tendrá por nombrado el de oficio que correspondiere.

Artículo 79. (Atribuciones del Defensor).- El Defensor tiene todas las atribuciones que le permitan el control de las pretensiones y de las decisiones judiciales atinentes a su defendido, en interés de éste y de la ley.

CAPITULO IV

Del damnificado y del responsable civil

Artículo 80. (Facultades para la instrucción).- El damnificado y el tercero civilmente responsable podrán solicitar durante el sumario todas las providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de los culpables, debiendo estarse a lo que el Juez resuelva sin ulterior recurso.

Las mismas facultades, con las limitaciones establecidas en el inciso anterior, podrán ser ejercitadas en el plazo a que se refiere el artículo 164.

Artículo 81. (Facultades cautelares).- El damnificado por el delito podrá comparecer en el proceso, mediante petición escrita y promover la adopción de medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el artículo 159.

Cuando el perjudicado por el delito sea el Estado, esta gestión estará a cargo de los Fiscales de Hacienda en la capital y Letrados Departamentales en el interior de la República.

A esos efectos el Juzgado interviniente notificará al Fiscal correspondiente.

Para la tramitación se formará pieza separada, que se agregará a la causa principal.

Artículo 82. (Mantenimiento y transferencia de medidas cautelares).- Las medidas cautelares que se adopten conforme al artículo anterior, podrán mantenerse, a pedido del interesado, aun después de ejecutoriada la sentencia de condena penal.

A tal efecto, al damnificado se le notificará la sentencia definitiva y dentro de tres días hábiles deberá recabar del Juzgado la constancia de tales medidas. Esta será suficiente para que las medidas se transfieran al juicio civil ya iniciado, en el que mantendrán su validez y eficacia.

Si el proceso civil no se ha iniciado, para que las medidas mantengan su vigencia, la acción deberá deducirse dentro de veinte días hábiles a partir de la fecha en que la sentencia penal ejecutoriada se notificó al damnificado, sin perjuicio del libramiento de las comunicaciones que correspondan.

Artículo 83. (Carácter restrictivo) - - El damnificado y el responsable civil no tendrán más intervención ni facultades que las que establecen los artículos precedentes.

TITULO V

DE LOS ACTOS PROCESALES

CAPITULO I

De la forma y el tiempo de los actos

Artículo 84. (Idioma oficial).- En todos los actos del proceso sólo será admisible el empleo del idioma español, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de la interrogación con intérpretes.

Artículo 85. (Principio de autenticación).- No tendrá efecto ningún escrito que contenga petición, aseveración o decisión anónimas, salvo que el tribunal lo estime necesario como medio de prueba.

Artículo 86. (Calificación del tiempo y del lugar del proceso).- La calidad de hábil o inhábil de los días y horas del tiempo del proceso se determinará según las normas que rigen el proceso civil. Los Jueces podrán habilitar días y horas según los requerimientos del proceso. Empero, a los efectos de la instrucción (Artículo 133), se presumirá hábil todo el tiempo necesario para el diligenciamiento de la prueba.

Las normas que rigen el proceso civil también serán aplicables para establecer el lugar donde se desarrollará el proceso.

Artículo 87. (Del decurso y el cómputo del tiempo procesal).- La iniciación, suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil.

CAPITULO II

De los actos del tribunal

Artículo 88. (Clasificación de las providencias).- Las providencias judiciales son decretos de mero trámite o sentencias.

Las sentencias son interlocutorias o definitivas, según que resuelvan una cuestión incidental o lo principal.

Artículo 89. (Auto de sobreseimiento).- Se denomina auto de sobreseimiento a la sentencia que se dicta durante el sumario o en la oportunidad a que se refieren los artículos 233 y siguientes, y que clausura el proceso por falta de prueba o de responsabilidad del imputado.

Dicha sentencia se dictará en la forma establecida por el artículo 245, en lo que fuere aplicable.

Artículo 90. (Plazos y formas de las providencias).- Los plazos y las formas de emisión de los actos del tribunal se regularán por las normas del proceso civil, en lo pertinente y en lo que no se oponga a lo establecido en este Código.

En especial, decláranse aplicables al proceso penal las disposiciones que regulan la actuación de los tribunales pluripersonales, así como los artículos 7 º a 22 de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936, con las siguientes modificaciones:

A)

El plazo fijado por el artículo 7 º , inciso primero, de la ley citada será de noventa días, si se tratare de sentencias definitivas y de cuarenta y cinco, en el caso de las interlocutorias;

B)

El plazo fijado por el artículo 14, inciso primero, de la ley citada será de sesenta días, si se tratare de sentencias definitivas y de treinta, en el caso de las interlocutorias;

C)

El plazo fijado por el artículo 14, inciso segundo, de la ley citada, que tiene la Secretaría para pasar los autos de un Ministro a otro, será de cinco días como máximo.

No regirá para el proceso penal lo previsto por el artículo 9 º de la ley 14.861, de 8 de enero de 1979.

Artículo 91. (Forma y trámite de los oficios).- Los oficios se formularán y diligenciarán en la forma prevista para el proceso civil.

CAPITULO III

De las notificaciones

Artículo 92. (Concepto de notificación).- La notificación es el acto por el que se hace saber la resolución del Juez o la actuación de otro funcionario judicial, cuando la ley lo establezca.

Artículo 93. (Actos que se notifican).- Toda decisión del Juez se notificará a los sujetos del proceso; los actos de los demás funcionarios judiciales se notificarán cuando la ley o el Juez lo dispongan especialmente.

Artículo 94. (Modo normal de la notificación).- La notificación de las providencias judiciales se realizará en los domicilios constituidos en autos por las partes o, en su defecto, en sus respectivos domicilios reales, cuando la ley no disponga especialmente otro modo de hacerlo.

A los efectos de esta disposición, en los casos del Ministerio Público, del Ministerio Fiscal y de los Defensores de Oficio, sus respectivos despachos se tendrán como los correspondientes domicilios procesales.

Artículo 95. (Notificación de sentencias).- En el acto de notificación de las sentencias, se dejará a las partes copia íntegra de las mismas, autenticada por el Actuario.

Las sentencias definitivas serán notificadas, además, a los imputados. A ese efecto, se tendrá por domicilio, según los casos, el del establecimiento respectivo, si se tratare de reclusos, o el que deberá fijar el imputado como consecuencia del procesamiento sin prisión (Artículo 71) o de la libertad provisional (Artículo 148).

CAPITULO IV

De los actos de parte

Artículo 96. (Principio de la libertad de formas). Si la ley no requiere expresamente determinadas formas para la producción o la documentación de un acto, son admisibles todas las que le permitan alcanzar su finalidad.

CAPITULO V

De las nulidades

Artículo 97. (Principio de especificidad).- No hay nulidad sin ley que la establezca.

Artículo 98. (Principio de trascendencia).- No hay nulidad sin perjuicio.

Artículo 99. (Principio de finalidad).- No es nulo por defecto de forma ningún acto que cumple con el fin que lo determina.

Artículo 100. (Infracción de leyes prohibitivas).- Es nulo todo lo hecho contra las leyes prohibitivas.

Artículo 101. (Nulidades específicas).- Constituyen nulidades, por defecto de forma:

l º )

La incompetencia absoluta del tribunal.

2 º )

La infracción de las normas que rigen la intervención necesaria del Ministerio Público.

3 º )

La infracción de las normas que rigen la intervención y la sujeción del imputado, si disminuye las garantías de éste.

4 º )

Los demás hechos y actos que las normas procesales penales reconocen expresamente como nulidades.

Artículo 102. (Principio de independencia).- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquél.

La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.

Artículo 103. (Principio de impugnación).- Los actos procesales irregulares podrán ser invalidados proponiendo demanda incidental, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y en los artículos 299 y siguientes, o deduciendo el correspondiente recurso. El incidente debe promoverse dentro de los cinco días de conocido el acto irregular.

Artículo 104. (Principio de subsanación).- La nulidad por defecto en el procedimiento queda subsanada si no se reclama su reparación en la misma instancia en que se comete, deduciendo los correspondientes actos de impugnación.

LIBRO II

Del Proceso de Conocimiento

TITULO I

DE LOS ACTOS PRELIMINARES

CAPITULO I

De la denuncia y el delito flagrante

Artículo 105. (Facultad de denunciar).- Toda persona que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un delito perseguible de oficio, puede denunciarlo ante la autoridad judicial o policial.

Artículo 106. (Deber de la autoridad).- La autoridad encargada de recibir la denuncia, debe hacer constar por escrito los detalles útiles para la indagación del delito denunciado.

Artículo 107. (Método de la denuncia).- La denuncia puede ser escrita o verbal y presentarse personalmente o por mandatario especial.

Artículo 108. (Formalidades de la denuncia).- La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la formula, ante el funcionario que la reciba; cuando aquél no supiere o no pudiere firmar, por otra persona a su ruego.

El funcionario hará constar, al pie de la misma y bajo su firma, la fecha en que le hubiere sido entregada y, si el denunciante lo exigiere, le expedirá recibo.

La denuncia verbal se extenderá por la autoridad que la recibiere en acta que firmará el denunciante o, en su caso, otra persona a su ruego, así como por el funcionario que interviene.

En todos los casos de denuncia, el funcionario comprobará la identidad del denunciante con la Cédula de Identidad, Credencial del Registro Cívico u otro documento equivalente de identificación nacional o extranjero, procediéndose en la misma forma respecto del que firma a ruego.

Artículo 109. (Contenido de la denuncia).- La denuncia deberá contener, de modo claro, en cuanto sea posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, la indicación de sus autores y partícipes, testigos y demás elementos que puedan permitir su comprobación y calificación legal.

Artículo 110. (Responsabilidad del denunciante).- El denunciante no es parte en el proceso, pero queda sujeto a las responsabilidades determinadas por el artículo 179 del Código Penal.

Artículo 111. (Flagrancia).- Se considera que hay delito flagrante:

1 º )

Cuando se sorprende a una persona en el acto mismo de cometerlo.

2 º )

Cuando, inmediatamente después de la comisión de un delito, se sorprendiere a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o estado que haga presumir su participación y, al mismo tiempo, fuere designada por la persona ofendida o damnificada o testigos presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo

3 º )

Cuando, en tiempo inmediato a la comisión del delito, se encuentre a una persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las armas o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando rastros o señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un delito.

CAPITULO II

Del presumario

Artículo 112. (Extensión y contenido).- Se denomina presumario, la etapa de instrucción que se extiende desde la iniciación del procedimiento penal, hasta la providencia que disponga el archivo de los antecedentes, por falta de mérito para procesar, o el procesamiento del indagado.

Artículo 113. (Reserva de la instrucción).- La referida etapa de instrucción tendrá carácter reservado mientras no se disponga el archivo de las actuaciones.

No obstante, el Juez, por auto fundado, podrá mantener esa reserva cuando, en mérito a las resultancias del expediente, considerare probable que el presumario pudiere reabrirse en el futuro.

Artículo 114. (Iniciación de la instrucción presumarial). El Juez instructor competente que, a iniciativa del Ministerio Público, por conocimiento personal, denuncia, o cualquier otro medio semejante, tome conocimiento de la comisión de un delito, debe ejecutar prontamente todos los actos necesarios para su esclarecimiento.

Artículo 115. (Remisión).- Serán aplicables al presumario, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 133 a 135.

Artículo 116. (Apelabilidad del auto final).- El Ministerio Público podrá recurrir del auto que rechace el pedido de procesamiento o que disponga el archivo de los antecedentes dentro de los cinco días siguientes a la notificación respectiva (Artículos 251 y concordantes).

Artículo 117. (Revocabilidad del auto final).- En las situaciones que plantea el artículo anterior, si el Tribunal de Apelaciones revoca la resolución, deberá dictar el auto de procesamiento, cometiendo su cumplimiento al Juzgado correspondiente.

CAPITULO III

De la detención y orden de prisión

Artículo 118. (Detención).- Nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o habiendo elementos de convicción suficientes sobre su existencia, por orden escrita de Juez competente.

En ambos casos el Juez, bajo la más seria responsabilidad, tomará al arrestado su declaración dentro de las veinticuatro horas (Artículos 15 y 16 de la Constitución de la República).

Artículo 119. (Formalidades de la orden de detención). La orden de detención se extenderá por escrito, contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.

En caso de emergencia, el Juez podrá impartir la orden verbalmente, dejando constancia en autos, bajo pena de nulidad.

La detención se efectuará del modo que menos perjudique a la persona y reputación del detenido.

Artículo 120. (Detención sin orden).- Los funcionarios policiales deberán detener aun sin orden judicial:

1 º )

Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

2 º )

Al que fugare estando legalmente detenido.

3 º )

Al que sea sorprendido en delito flagrante.

Artículo 121. (Detención por un particular).- En los casos del artículo anterior, los particulares están facultades al mismo efecto y entregarán inmediatamente el detenido a la autoridad.

Artículo 122. (Medida de urgencia).- Inmediatamente después de acaecido un hecho en el que hayan participado varias personas o que hubiera sido presenciado por terceros, si el Juez lo considera necesario para la instrucción, podrá disponer que ninguno de los presentes se aleje del lugar.

Artículo 123. (Simple arresto).- El Juez podrá también ordenar el arresto de las personas referidas en el artículo anterior, que no se prolongará por más tiempo del necesario para tomar las declaraciones o adoptar otras medidas urgentes, y en ningún caso excederá de veinticuatro horas.

Artículo 124. (Incomunicación del detenido).- La incomunicación de la persona detenida en las condiciones señaladas en el artículo 118, sólo podrá ser ordenada por el Juez, al que en todo caso se dará cuenta de la aprehensión.

Luego de tomar declaración de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo, el Juez podrá disponer que se extienda la incomunicación por otras veinticuatro horas, si ello conviene a la instrucción.

TITULO II

DEL SUMARIO

CAPITULO I

Iniciación y desarrollo del sumario

Artículo 125. (Auto de procesamiento).- El sumario se iniciará con el auto de procesamiento dictado por el Juez competente.

Si el imputado hubiese sido detenido previamente, ese auto deberá dictarse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde la detención (Artículo 16 de la Constitución de la República y 118 de este Código).

El auto de procesamiento será fundado; considerará los hechos atribuidos y establecerá su calificación delictual, con referencia expresa de las disposiciones legales.

Para decretar el procesamiento es necesario:

A)

Que conste la existencia de un hecho delictivo;

B)

Que haya elementos de convicción suficientes para juzgar que el imputado tuvo participación en el delito.

Artículo 126. (Requisito indispensable para el procesamiento).- En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin previo interrogatorio del indagado o sin que conste formalmente su negativa a declarar.

Dicho interrogatorio se practicará en presencia del Defensor si el indagado lo solicitase, en cuyo caso deberá intimarse previamente su designación bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que corresponda. A efectos de que el Defensor designado pueda prestar su aceptación al cargo y comparecer, podrá suspenderse la audiencia por veinticuatro horas.

El Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.

Artículo 127. (Privación de libertad).- Cuando corresponde la privación de libertad del imputado, en el auto de procesamiento se incluirá la orden de mantenerlo en prisión preventiva.

Si ésta no procede, se dejará constancia de su sustitución por las medidas que corresponden a juicio del Juez (Artículo 73).

Artículo 128. (Formalidades de la orden de prisión preventiva).- Si la persona procesada se halla en libertad, para llevar a cabo su prisión, el Juez deberá expedir un mandamiento destinado al funcionario policial que haya de ejecutarlo.

El mandamiento debe contener, en cuanto sea aplicable, los datos enunciados en el primer inciso del artículo 119, sin perjuicio de los demás que el Juez considere necesarios para su mejor cumplimiento.

La orden de prisión preventiva se cumplirá en la forma establecida en el inciso final de la disposición últimamente citada.

Artículo 129. (De la autoridad carcelaria).- El funcionario encargado del lugar en que se recibe a una persona en calidad de presa, librará comunicación escrita al Juez que ordenó la prisión, inmediatamente después del ingreso de aquélla.

El preso, desde el momento de su internación, queda a disposición del Juez de la causa.

Artículo 130. (Del imputado en el extranjero).- Cuando la persona contra quien procede una orden de prisión se halla en el extranjero, se solicitará la extradición con arreglo a los Tratados y, en su defecto, a las disposiciones del Código Penal y a los principios del Derecho Internacional.

Artículo 131. (Medidas de seguridad provisional para imputados enfermos).- Previo dictamen pericial, si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, se encontraba en alguno de los estados previstos por el artículo 30 del Código Penal, podrá disponerse provisoriamente su internación en un establecimiento especial.

Si se tratare de enfermedad o circunstancias especiales que hicieron evidentemente perjudicial para el imputado su internación inmediata en prisión, previos los peritajes que estime pertinentes, el Juez podrá disponer otras medidas asegurativas.

Artículo 132. (Naturaleza del auto de procesamiento y de la orden de prisión; apelación).- El auto de procesamiento no causa estado y es reformable de oficio. Contra él puede interponerse recurso de apelación con solo efecto devolutivo.

Tiene el mismo carácter y es susceptible del mismo recurso, la orden de prisión preventiva, cuando la ley expresamente faculta al Juez para prescindir de ella.

Artículo 133. (Hechos penalmente relevantes).- En la instrucción se debe procurar la prueba de los hechos constitutivos del delito y de sus circunstancias.

También se comprobarán los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado e influyan en la medida de su responsabilidad (Libro I, Título V, Capítulo III del Código Penal).

Artículo 134. (Intervención del Ministerio Público).- El Ministerio Público puede participar en todos los actos de instrucción, solicitar las medidas y formular las observaciones y reservas que estime del caso.

Podrá ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él, de lo que se dejará constancia en autos.

Artículo 135. (Principio de inmediación).- Los Jueces encargados de la instrucción deben proceder directamente a la investigación de los hechos, salvo las situaciones que, por razones especiales, exijan el diligenciamiento por medio de despachos o exhortos, o la realización de las diligencias más urgentes por parte de los Jueces de Paz, en los casos previstos en el presente Código.

Artículo 136. (Duración del sumario).- Cuando a los ciento veinte días de iniciado el sumario, no se hubiere ordenado poner los autos de manifiesto (Artículo 163), el Juez que lo estuviere instruyendo deberá informar por escrito y circunstanciadamente a la Corte de Justicia sobre las causas que obstaren a ello.

Dicho informe se repetirá cada sesenta días después del vencimiento del plazo indicado.

Artículo 137. (Impedimento por demora injustificada). Si, al considerar alguno de los informes a que se refiere el artículo precedente, la Corte de Justicia declarare que la demora no está justificada, el Juez quedará impedido para seguir conociendo de la causa y deberá pasar los autos al subrogante.

Las actuaciones practicadas por el Juez impedido, después de tener conocimiento de lo resuelto por la Corte, serán absolutamente nulas.

La declaración de la Corte se anotará en la foja de servicios del Magistrado afectado y será tenida en cuenta en oportunidad de su eventual traslado o ascenso.

CAPITULO II

De la libertad provisional

Artículo 138. (Admisibilidad genérica).- Puede concederse la excarcelación del procesado que se encuentre en prisión preventiva, en cualquier estado de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría, o cuando se estime "prima facie" que la pena a recaer en definitiva será de penitenciaria (Artículo 27 de la Constitución de la República).

Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones pertinentes de la ley 14.734, de 28 de noviembre de 1977.

Artículo 139. (Revocación y modificación).- El beneficio de la excarcelación podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos o por otros fundamentos graves, que deberán expresarse.

El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el artículo 158.

Artículo 140. (Prohibición de excarcelar).- La excarcelación no podrá ser otorgada por los Jueces de Paz, cuando ejerzan funciones como sumariantes de urgencia.

Artículo 141. (De las cauciones).- La excarcelación se concederá bajo caución juratoria, personal o real.

Al acordarla, el Juez podrá imponer al imputado, todas o algunas de las siguientes obligaciones:

A)

Fijar domicilio, del que no podrá ausentarse sin conocimiento del Juez o Tribunal que conozca de la causa;

B)

No concurrir a determinados sitios;

C)

Presentarse a la autoridad los días que ésta determine;

D)

Permanecer en su domicilio durante un horario determinado.

La resolución que imponga estas restricciones, no causa estado; el Juez puede fijar un plazo para su duración y, en cualquier momento, ampliarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.

Artículo 142. (Finalidad de las cauciones).- Las cauciones tienen por finalidad asegurar que el imputado cumpla los deberes impuestos por el Juez y la autoridad policial.

Artículo 143. (Determinación de las cauciones) - - Para determinar la calidad y el monto de la caución, se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica y antecedentes del imputado, la naturaleza del daño causado y el monto aproximado de las reparaciones civiles que puedan corresponder; el Juez hará la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de infringir los deberes impuestos.

Artículo 144. (Caución juratoria).- La caución juratoria consistirá en la promesa del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez, y procederá en los casos siguientes:

1 º )

Cuando sea presumible que puede proceder la suspensión condicional de la pena.

2 º )

Cuando el inculpado sea notoriamente pobre y desvalido.

Artículo 145. (Caución real).- La caución real consistirá en la afectación que, en garantía de la suma fijada por el Juez, se haga por el mismo imputado o por otra persona, de bienes determinados, muebles o inmuebles.

Podrá constituirse en forma de depósito de dinero u otros valores cotizables, otorgando hipoteca o prenda, o cualquier otra forma de garantía que resulte eficaz y suficiente, a criterio del Juez.

Artículo 146. (Caución personal).- La caución personal consiste en la obligación que conjuntamente con el imputado asume uno o más fiadores solidarios, de pagar la suma que el Juez fije en el caso del artículo precedente.

Puede constituirse en fiador el que tiene capacidad para contratar y es, además, persona de notoria honradez y solvencia económica; esta última se comprobará mediante la exhibición de títulos o documentos formales.

El Juez apreciará la existencia de todos estos requisitos.

Artículo 147. (Forma de las cauciones).- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en actas suscritas ante el Actuario o Secretario en su caso.

En los casos del artículo 145, en cuanto fuere pertinente, el acta se labrará por el Actuario en presencia del Juez o por el Secretario en presencia del Presidente del Tribunal respectivo, disponiéndose su inscripción en el Registro correspondiente, a cuyo efecto bastará con el simple testimonio del acta de caución.

Artículo 148. (Fijación de domicilio y notificaciones).-El imputado, el fiador y todo otro otorgante de caución, en el acto de prestarla, deberán fijar domicilio dentro del radio del Juzgado, para las citaciones y notificaciones ulteriores.

En caso de que el imputado no pudiere fijar domicilio dentro del radio, se tendrá por tal el constituido en autos por su Defensor.

Las citaciones y notificaciones que deban hacerse al imputado, se harán también al caucionante cuando tuvieren relación con las obligaciones de éste.

Artículo 149. (Extinción de la liberación bajo caución). Las cauciones se harán efectivas si el imputado no comparece a la citación que se le haga durante el proceso.

En tal caso y sin perjuicio de librar orden de prisión contra el procesado, el Juez fijará un plazo no mayor de veinte días para comparecer, notificando de ello en los domicilios constituidos al imputado y caucionante, apercibiéndolos de que, al vencimiento de ese plazo, la caución se hará efectiva si el imputado no comparece o no se justifica debidamente un caso de fuerza mayor que impida su comparecencia.

Al vencimiento del plazo, el Juez dictará resolución declarando sin efecto la liberación provisional.

Artículo 150. (Efectividad de las cauciones).- En la resolución prevista en el inciso final del artículo precedente, el Juez dispondrá que se haga efectiva la caución por la vía de apremio.

Cuando la caución consista en inmuebles hipotecados o cosas dadas en prenda, se venderán en remate público y al mejor postor, previa tasación.

Los títulos de deuda pública y valores cotizables, se enajenarán por corredores de bolsa al precio corriente en plaza.

La fianza personal se ejecutará contra bienes del fiador o fiadores solidarios, hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la referida fianza.

La ejecución se hará efectiva por intermedio del Alguacil u otro funcionario que el Juez designe, ante los Jueces Civiles que corresponda, siempre que no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo, por simple orden del propio Juzgado de la causa.

En todos los casos, la simple constancia del Juez, debidamente autorizada, sobre el contenido y alcance de la caución, será título bastante para llevar adelante la ejecución.

Artículo 151. (Efectos de la comparecencia del imputado).- Si el imputado comparece o es presentado por el caucionante antes de hacerse efectiva la caución, quedarán revocadas las resoluciones de los artículos 149 y 150; las costas serán de cargo del caucionante.

Artículo 152. (Temor fundado de fuga).- Si el caucionante teme, con fundamento, la fuga del imputado, debe dar aviso inmediato al Juez y quedará liberado si aquél es detenido.

Sin embargo, si fueren inciertos los hechos afirmados por el caucionante, quedará subsistente la caución.

Artículo 153. (Cancelación de las cauciones).- La caución será cancelada y las garantías serán restituidas:

1 º )

Cuando revocada la excarcelación, el procesado fuere constituido en prisión en el plazo acordado.

2 º )

Cuando se revocare la prisión preventiva, se sobreseyere en la causa o se absolviere al imputado.

Artículo 154. (Sustitución del caucionante).- Si el caucionante, por motivos fundados, no puede continuar como tal, podrá pedir al Juez que lo sustituya por otra persona, que él presente y ofrezca análogas garantías.

Si el Juez considera aceptable la causa y apta la persona propuesta, dispondrá la sustitución.

La sustitución aceptada por el Juez libera al precedente caucionante sólo para el futuro.

Artículo 155. (Autorización para salir del país).- El excarcelado provisional podrá ser autorizado a salir del país, con conocimiento de causa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

A)

Que la caución sea de carácter real o personal;

B)

Que "prima facie" no sea necesaria la presencia del imputado a los efectos de la indagatoria;

C)

Que la autorización se conceda por un lapso prudencial, determinado por el Juez en la respectiva resolución.

Vencido el plazo autorizado, el Juez aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150.

CAPITULO III

Del incidente excarcelatorio

Artículo 156. (Trámite de la solicitud).- La solicitud de libertad provisional se presentará ante el Juez o Tribunal que estuviera conociendo de la causa (Artículo 138) y de ella se dará vista al Ministerio Público por un plazo de setenta y dos horas.

No obstante, el Juez o Tribunal podrá ampliar dicho término hasta los quince días, si así lo exigen la complejidad del asunto, el número de procesados u otras circunstancias similares.

De los mismos plazos dispondrá el Juez o Tribunal para adoptar resolución.

Artículo 157. (Conocimiento por las partes).- El auto que concede vista al Ministerio Público no será notificado ni a éste ni al Defensor, pero las partes tienen derecho a obtener, de las oficinas del Juez o del Fiscal, conocimiento auténtico de las fechas de expedición y recepción del respectivo expediente.

La sentencia recaída en el incidente excarcelatorio será notificada en la forma establecida por el artículo 95.

Artículo 158. (Recurso de apelación).- El plazo para interponer el recurso de apelación (Artículos 251 y 252) por el Ministerio Público o por el Defensor del imputado será de tres días.

CAPITULO IV

De las medidas asegurativas sobre los bienes

Artículo 159. (Principios de las medidas cautelares).- El Juez podrá decretar, sobre bienes del imputado y del tercero civilmente responsable, a petición de parte, las medidas cautelares que estime indispensables para proteger los derechos del Estado o del damnificado, siempre que exista peligro de su lesión o frustración.

La existencia del derecho y del peligro se justificarán sumariamente.

El Juez fijará la extensión de la medida y exigirá la previa prestación de garantía real o personal, salvo que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante, o que se trate del Estado o de otra persona jurídica de derecho público.

Las medidas que recaigan sobre bienes se ajustarán, en cuanto a su objeto y limitaciones, a los principios determinados en el Código de Procedimiento Civil y leyes especiales.

Artículo 160. (Excepciones).- Las medidas previstas en el artículo precedente no podrán ordenarse contra el Estado ni contra personas jurídicas de derecho público.

Artículo 161. (Recursos).- Cuando la resolución ordene la medida solicitada u otra similar, será apelable, con solo efecto devolutivo.

Artículo 162. (Cumplimiento de las medidas).- Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente después de haber sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien perjudican, una vez cumplidas.

TITULO III

DE LA AMPLIACION DEL SUMARIO

CAPITULO I

De las proposiciones de prueba

Artículo 163. (Autos de manifiesto).- Realizadas todas las diligencias debidas para la comprobación del hecho delictivo y cumplimiento de los demás fines del sumario, se pondrán los autos de manifiesto en la oficina.

Artículo 164. (Proposición de prueba por la defensa).- En el plazo perentorio de seis días, a partir del de la notificación del auto a que se refiere el artículo anterior, el Defensor del imputado podrá proponer prueba, la que será articulada sucintamente y con claridad.

Artículo 165. (Proposición de prueba por el Ministerio Público).- Vencido el plazo determinado por el artículo anterior, se conferirá vista por seis días perentorios al Ministerio Público en cuyo término éste podrá proponer la prueba que crea del caso de acuerdo con las condiciones de dicha disposición.

Posteriormente, el Ministerio Público en ningún caso podrá requerir el diligenciamiento de prueba antes de entablar acusación o de solicitar el sobreseimiento (Artículo 233).

Artículo 166. (Control de las diligencias).- Las partes pueden asistir a todas las diligencias que se practiquen; el Ministerio Público podrá ser representado por el Fiscal o por un funcionario letrado de su oficina, designado por él.

Artículo 167. (Repreguntas).- Durante los interrogatorios se aplicará lo dispuesto en el artículo 228.

CAPITULO II

De los períodos de prueba

Artículo 168. (Del plazo de prueba, ordinario y extraordinario).- El plazo ordinario de prueba es de sesenta días.

Podrá otorgarse un plazo extraordinario, para la prueba que haya de producirse en el exterior. Para ello, se requiere:

1 º )

Que se solicite en el plazo fijado en los artículos 164 y 165 respectivamente.

2 º )

Que se exprese el nombre, la profesión y la residencia de los testigos que han de ser examinados.

3 º )

Que se indiquen los documentos que hayan de testimoniarse, mencionándose los archivos o registros donde se encuentren, así como todas las pruebas que han de producirse en el extranjero.

El petitorio podrá ser denegado si el Juez considerare que no es admisible o útil para el mejor esclarecimiento del hecho.

Contra la resolución del Juzgado, cabrá el recurso de apelación.

Artículo 169. (Diligenciamiento dentro y fuera del plazo).- Las diligencias de prueba se practicarán dentro del plazo sin que baste con pedirlas en tiempo. A los interesados incumbe urgir su práctica oportuna; pero si no ocurriere, por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán aquéllos exigir que se practiquen.

Cuando se trate de prueba cuyo diligenciamiento no corresponda a la oficina, el Juez, a petición de parte o de oficio, la reiterará y hará notificar personalmente al funcionario o particular a quien va dirigido el mandato o, en su caso, mediante despacho o exhorto

Vencido el plazo sin obtener respuesta, el Juez adoptará las medidas pertinentes a los efectos de lo previsto por el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 170. (Agregación de la prueba).- Si se hubiese producido prueba, vencido el plazo correspondiente, la oficina la agregará, sin necesidad de mandato.

En caso de no haberse producido, dejará constancia.

Artículo 171. (Irrecurribilidad de las decisiones probatorias).- Todas las decisiones que el Juez adopte en el período probatorio, referentes al diligenciamiento, son irrecurribles.

TITULO IV

DE LAS PRUEBAS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 172. (Concepto de prueba penal).- La prueba es la actividad jurídicamente regulada que tiende a la obtención de la verdad respecto de los hechos que integran el objeto del proceso penal.

Artículo 173. (Medios de prueba).- Son medios de prueba, las inspecciones y reconocimientos judiciales, las declaraciones de testigos, los documentos, los dictámenes de peritos, la confesión del imputado, los indicios, las reproducciones y experimentos, y cualquier otro medio no prohibido por la ley que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos.

Artículo 174. (Valoración de las pruebas).- Los Jueces apreciarán la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Esta disposición no deroga las previsiones que, al respecto, hayan establecido leyes penales especiales con referencia a determinados hechos delictivos.

CAPITULO II

De la inspección judicial y de la reconstrucción del hecho

Artículo 175. (Inspección judicial).- Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia probatoria.

Si el hecho no ha dejado rastros o no ha producido efectos materiales, o si éstos han sido alterados o removidos, el Juez describirá el estado actual y, en cuanto sea posible, verificará el preexistente. En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.

Artículo 176. (Inspección corporal y mental).- El Juez, cuando lo considere necesario, puede disponer la inspección corporal y mental del imputado. Puede disponer también igual medida sobre otra persona, en casos de grave y fundada sospecha o de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.

Artículo 177. (Comprobaciones sobre intoxicación).- Cuando medien sospechas o indicios de que el imputado actuó en estado de embriaguez o en cualquier otro que suponga alteración física o síquica, el Juez podrá someterlo a las verificaciones que estime necesarias para determinar su posible grado de intoxicación.

En igual forma procederá con el sujeto pasivo del delito si considera que ello puede resultar útil para las ulterioridades del proceso.

Artículo 178. (Facultad del Juez durante la inspección de lugares).- El Juez, para realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieron sido halladas en el lugar, o que comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.

Los que desobedecieran incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio, de ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 179. (Identificación de cadáveres).- Si la instrucción tuviera lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de procederse al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, se le identificará por todos los medios que resulten adecuados.

Artículo 180. (Autopsia).- En los casos de muerte a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la autopsia o el reconocimiento del cadáver, en su caso.

Los médicos autopsistas describirán minuciosamente la operación e informarán sobre la naturaleza de las heridas o lesiones, el origen y causa del fallecimiento y sus circunstancias. Deberán asimismo evacuar las consultas y ampliaciones de informes que el Juez requiera, de oficio o a petición de parte.

Los autopsistas deberán procurar que, finalmente, la integridad corpórea del cadáver quede restablecida al máximo.

Artículo 181. (Levantamiento de planos y diseños).- Cuando convenga para mejor ilustración de los hechos, se levantará plano del lugar, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos hallados o se dispondrá la realización de cualquier otra medida semejante.

Artículo 182. (Reconstrucción del hecho).- Para comprobar si un hecho se ha producido o podido producir de un modo determinado, el Juez podrá ordenar su reconstrucción tomando las medidas del caso para impedir, en lo posible, la concurrencia de público al acto respectivo.

Artículo 183. (Operaciones técnicas).- Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones y reconstrucciones, el Juez debe ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

CAPITULO III

De las declaraciones del inculpado

Artículo 184. (Identificación del declarante).- Las personas interrogadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, serán debidamente identificadas por medio del interrogatorio a que se las someta y por todos los medios que aseguren la exactitud de los datos suministrados por ellas u obtenidos en otras fuentes.

Artículo 185. (Prohibición de coaccionar).- En ningún caso se impondrá al imputado o procesado, juramento ni promesa de decir verdad (Artículo 20 de la Constitución de la República).

Tampoco se podrá emplear contra él género alguno de coacción, amenazas o promesas.

Artículo 186. (Confesión).- Se considera confesión la declaración que formula el imputado, en cualquier estado de la causa, ante Juez competente, reconociéndose autor o partícipe de un hecho delictivo, siempre que esa declaración sea efectuada o ratificada en presencia del Defensor.

CAPITULO IV

De los peritos

Artículo 187. (Potestad de ordenar pericias).- El Juez puede ordenar una pericia cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 188. (Idoneidad pericial).- Los peritos deberán tener título habilitarte en la materia a que pertenezca el punto sobre el que han de expedirse.

Si la profesión no está reglamentada, o no existen peritos diplomados en el lugar, se podrá designar a personas de conocimientos o práctica reconocidos.

Artículo 189. (Designación y notificación).- El Juez designará de oficio un solo perito; pero si lo considera indispensable podrá designar, contemporánea o sucesivamente, hasta tres.

Antes que los peritos inicien su labor, se notificará a las partes y, en su caso, al damnificado y al tercero civilmente responsable, si hubieran hecho uso de las facultades del artículo 80, bajo pena de nulidad, siempre que no haya urgencia. Si la hubiera, bajo la misma sanción, se comunicará a aquéllos que se realizó la pericia y que pueden hacerla examinar por otro perito que elijan y pedir, en su caso, la reproducción.

Artículo 190. (Obligatoriedad del cargo).- Nadie podrá negarse a realizar una pericia dispuesta por el Juez, si no estuviere legítimamente impedido. En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez en el acto de notificarse del nombramiento, para que se provea lo que corresponda.

Artículo 191. (Incapacidad e incompatibilidad).- No podrán ser designados peritos bajo pena de nulidad:

1 º )

Los menores de 21 años.

2 º )

Los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, y los que hayan sido llamados como tales en la causa.

Artículo 192. (Excusación y recusación).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son causas legales de excusación o de recusación de los peritos:

1 º )

El parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con el imputado, con el denunciante, con el damnificado o con el tercero civilmente responsable.

2 º )

El interés directo o indirecto en la causa.

3 º )

La amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas indicadas en el numeral1 º .

4 º )

Cualquier otra causa análoga que sea lo suficientemente grave, a criterio del Juez, para recelar de la independencia del perito.

Artículo 193. (Abstención del perito).- Los peritos pueden solicitar derecho de abstención por razones de decoro y delicadeza no enumeradas entre las causas de recusación, el que podrá ser concedido por el Juez, sin sustanciar el pedido.

Artículo 194. (Oportunidad y procedimiento de la recusación).- La recusación deberá deducirse por escrito antes de empezar la diligencia pericial y si ésta fuere de urgencia, dentro de las veinticuatro horas de la notificación de haberse realizado. Deberá expresar concretamente la causa de la recusación y proponer la prueba correspondiente, todo ello bajo pena de inadmisibilidad.

El Juez examinará los documentos y oirá a los testigos presentados, resolviendo la recusación, dentro de las cuarenta y ocho horas, sin recurso alguno.

Artículo 195. (Actos preliminares de la pericia).- El Juez determinará el objeto preciso del informe pericial y señalará un plazo para la presentación por escrito del informe. Podrá ampliarlo, a solicitud fundada del perito.

Artículo 196. (Dirección de la pericia).- El Juez controlará la pericia y, si lo estima conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá dictar las providencias que juzgue necesarias para hacer posible la labor del perito, y tomará en cuenta los requerimientos de éste, para su mejor desempeño.

Artículo 197. (Ejecución de la pericia).- Si lo permite la naturaleza de las operaciones, podrán asistir los legitimados para la prueba, con facultad de formular observaciones.

Artículo 198. (Potestad judicial).- Si lo estima necesario, de oficio, o a pedido de las partes, el Juez dispondrá que los peritos efectúen ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido del informe.

Artículo 199. (Agregación de la pericia).- Recibido el informe pericial, se agregará a los autos, con noticia.

Artículo 200. (Honorarios de los peritos).- Los peritos nombrados de oficio tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que pertenezcan a la Administración Pública.

CAPITULO V

Del registro domiciliario y de la requisa personal

Artículo 201. (Registro domiciliario).- Si hay motivos suficientes para presumir que en determinado lugar existen cosas relacionadas con el delito u objetos útiles para el descubrimiento y comprobación de la verdad, o que allí puede efectuarse el arresto del imputado o de una persona sospechada de delito o evadida, el Juez si lo estimare conveniente ordenará el registro de ese lugar, mediante resolución fundada. Dispondrá de la fuerza pública y podrá participar en todas o en alguna de las incidencias del registro, con asistencia del Actuario, o en presencia de dos testigos hábiles.

El Juez o en su caso la autoridad encargada del registro, detallará el procedimiento que practica en acta, por duplicado, que firmará con el morador o encargado del lugar. Si éste no puede o no quiere hacerlo, se dejará constancia de ello, con la presencia de dos testigos hábiles; una de las copias del acta se entregará al interesado.

Sólo podrá efectuarse por Juez comisionado, cuando el lugar del registro se encuentre fuera del departamento donde ejerce sus funciones el Juez que lo decreta.

Artículo 202. (Allanamiento de morada).- El registro de una morada o sus dependencias, solamente podrá realizarse en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol (Artículo 11 de la Constitución de la República).

Se entiende por morada o habitación particular, el lugar que se ocupa con el fin de habitar en él, aun cuando sólo sea en forma transitoria.

No obstante, podrá efectuarse el registro en horas de la noche, cuando medie consentimiento expreso otorgado por escrito y firmado por el jefe del hogar.

Artículo 203. (Allanamiento de otros lugares).- Los límites de tiempo establecidos en el artículo anterior, no rigen cuando el registro o inspección se efectúa:

1 º )

En edificios o lugares públicos destinados a Oficinas de la Administración Nacional, Municipal y de los Entes Descentralizados.

2 º )

En locales destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo.

3 º )

En cualquier otro edificio o lugar cerrado que no fuere destinado a habitación o residencia particular.

4 º )

En los buques y aeronaves privados del Estado, Municipios y Entes Descentralizados, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 207.

Artículo 204. (Requisitos especiales).- En los lugares mencionados en los numerales 1 º y 4 º del artículo anterior, el allanamiento se hará efectivo previo aviso al jerarca correspondiente, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Para el registro de la Casa de Gobierno o del Palacio Legislativo, el Juez necesitará la autorización por escrito del Presidente de la República o del Presidente del Organo Legislativo afectado por la medida, respectivamente.

Para el registro de los templos y demás lugares cerrados destinados a cualquier culto, cuya celebración fuere organizada por la instituciones con personería jurídica, se requerirá el aviso, a las personas que los tuvieran a su cargo directo o inmediato, salvo que, a criterio del Juez, ello resulte perjudicial para la mejor eficacia de la diligencia.

Artículo 205. (Excepción por flagrancia).- Las exigencias determinadas por los artículos 202 a 204 no regirán cuando se trate de delitos flagrantes.

Artículo 206. (Registro de consulados y de naves mercantes extranjeras).- Para el registro de oficinas de los cónsules o de naves mercantes extranjeras, bastará con el simple aviso dado por el Juez al Cónsul respectivo o, en su defecto, a la persona a cuyo cargo directo e inmediato estuviere el edificio o la nave.

Artículo 207. (Lugares exceptuados).- Las residencias de los Embajadores, Ministros o Encargados de Negocios extranjeros y las naves y aeronaves de guerra extranjeras no pueden ser objeto de registro judicial.

Tampoco pueden ser objeto de registro judicial dispuesto por la Justicia ordinaria, los locales, naves y aeronaves del Estado que por su naturaleza militar están eventualmente sometidos a las normas de la respectiva jurisdicción especial.

Artículo 208. (Reserva internacional).- Lo dispuesto en el artículo 206 y en el inciso primero del artículo 207 regirá en cuanto no se oponga a lo establecido en los tratados internacionales.

Artículo 209. (Autorización del registro).- Cuando para el cumplimiento de sus funciones, las comisiones legislativas de investigación u otra autoridad administrativa nacional o municipal competente, necesiten practicar registros domiciliarios de lugares no exceptuados, solicitarán al Juez la orden de allanamiento. El Juez, para resolver, podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Artículo 210. (Registro personal).- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez ordenará su registro.

Antes de proceder a éste, debe invitar a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume.

CAPITULO VI

Del secuestro

Artículo 211. (Orden de secuestro).- El Juez puede disponer que las cosas relacionadas con el delito, o sujetas a confiscación, o que puedan servir como medios de prueba, sean conservadas o incautadas, para lo cual, cuando sea necesario, ordenará el secuestro de las mismas.

Artículo 212. (Interceptación de correspondencia y otras comunicaciones).- Si existen motivos graves para creer que la interceptación de la correspondencia postal o telegráfica o toda otra forma de comunicación en que el imputado intervenga, aun bajo nombre supuesto, pueda suministrar medios útiles para la comprobación del delito, el Juez la ordenará y en su caso, dispondrá su secuestro, por resolución fundada, librándose los oficios correspondientes.

Tratándose de tercero, podrán dictarse las mismas medidas siempre que el Juez tenga motivos seriamente fundados, que se harán constar, para suponer que, de las mencionadas comunicaciones, pueda resultar la prueba de la participación en un delito (Artículo 28 de la Constitución de la República).

Artículo 213. (Documentos excluidos del secuestro).- No pueden secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo.

Artículo 214. (Testimonio de documentos secuestrados).- El Juez puede ordenar que se expida testimonio en forma o fotocopia certificada de los documentos secuestrados, si estima conveniente devolver los originales.

También expedirá constancia de los efectos que hubiesen sido secuestrados.

Artículo 215. (Custodia de los objetos secuestrados). - Las cosas y efectos secuestrados serán inventariados y colocados bajo custodia, a disposición del Juez.

Si fuere necesario, se dispondrá el depósito; de acuerdo con las circunstancias, el Juez decidirá si requiere fianza al depositario.

Transcurrido un año de dispuesto el archivo de los autos, el Juez dispondrá la confiscación de los bienes secuestrados durante el trámite y no reclamados por quien hubiera justificado derechos sobre los mismos.

CAPITULO VII

De los indicios

Artículo 216. (Concepto de indicio).- Son indicios las cosas, estados o hechos, personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer, en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.

Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán relacionarse con el hecho o circunstancia que tienden a probar, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.

CAPITULO VIII

De los testigos