Contenido
: TRATADO
ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.
LA REPUBLICA
DE EL SALVADOR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Conscientes
de lo estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos,
y
Animados por
el deseo de facilitar la readaptación de los reos,
permitiéndoles que cumplan sus condenas en el país
del cual son nacionales,
Han
convenido en lo siguiente:
ARTICULO
1
Los Estados
Unidos Mexicanos y la República de El Salvador se
comprometen en las condiciones previstas por el presente Tratado, a
concederse la cooperación más amplia posible en
materia de Ejecución de Sentencias Penales de personas
condenadas a privación de libertad o a medidas de
seguridad.
ARTICULO
2
Para los
fines del presente Tratado se considera:
a) Estado
Trasladante: aquel del cual el reo será trasladado;
b) Estado
Receptor: aquel al cual el reo será trasladado;
c) Reo: la
persona que, en el territorio de una de las Partes, ha sido
declarada responsable de un delito o condenada a una medida de
seguridad y se encuentra sujeta, en virtud de sentencia o de
cualquier medida lagal adoptada en ejecución de dicha
sentencia, ya sea a prisión, ya sea al régimen de
condena codicional, de libertad preparatoria o de cualquier otra
forma de libertad sujeta a vigilancia o a un sistema de
internamiento de readaptación.
ARTICULO
3
1.- Las
penas o medidas de seguridad impuestas en la República de El
Salvador a nacionales de los Estados Unidos Mexicanos,
podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de
los Estados Unidos Mexicanos o bajo la vigilancia de sus
autoridades.
2.- Las
penas o medidas de seguridad impuestas en los Estados Unidos
Mexicanos, a nacionales de la República de El Salvador,
podrán ser cumplidas en establecimientos penitenciarios de
la República de El Salvador o bajo la vigilancia de sus
autoridades.
3.- El
traslado puede ser solicitado por el Estado Trasladante, por el
Estado Receptor o por el reo.
ARTICULO
4
1.- Las
solicitudes de traslado y las respuestas se formularán por
escrito.
2.- Cada
parte designará una autoridad que se encargará de
ejercer las funciones previstas en le presente Tratado,
estableciendose la comunicación por la vía
diplomática.
3.- El
Estado Trasladante deberá informar a la brevedad posible el
Estado Receptor de la decisión de aceptación o
denegación de la solicitud de traslado.
4.- Al
decidir respecto del traslado de un reo, la autoridad de cada una
de las Partes tendrá en cuenta todos los factores
pertinentes y la probabilidad de que el traslado contribuya a la
readaptación social del reo, incluyendo la índole y
gravedad del delito y los antecedentes penales del reo, si los
tuviere, las condiciones de su salud, la edad, los vínculos
que por residencia, presencia en el territorio, relaciones
familiares y otros motivos, pueda tener con la vida social del
Estado Receptor.
ARTICULO
5
El presente
Tratado solo se aplicará con arreglo a las condiciones
siguientes:
1.- Que los
actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia penal, sean
también punibles o sancionables en el Estado Receptor,
aunque no exista identidad en la redacción de la norma, pero
que los elementos del tipo sean iguales.
2.- Que el
delito no sea político, delito común conexo con el
político o de índole estrictamente
militar.
3.- Que el
reo sea nacional del Estado Receptor.
4.- Que el
reo no esté domiciliado en el Estado
Trasladante.
5.- Que la
sentencia sea firme, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 17,
6.- Que el
reo de su consentimiento para su traslado.
7.- Que en
caso de incapacidad, el representante legal del reo de su
consentimiento para el traslado.
8.- Que la
duración de la pena o medida de seguridad que esté
por cumplir, en el momento de la presentación de la
solicitud a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del
Artículo 13, sea por lo menos de seis meses. En casos
excepcionales, las Partes podrán convenir en la
admisión de una solicitud, cuando el término por
cumplir sea menor al señalado.
ARTICULO
6
Cada Parte
deberá explicar el contenido del presente Tratado a
cualquier reo que pueda quedar comprendido dentro de lo dispuesto
por el mismo.
ARTICULO
7
El reo puede
presentar una petición de traslado directamente al Estado
Receptor o por conducto del Estado Trasladante.
ARTICULO
8
Si el reo
hubiere formulado una petición de traslado al Estado
Trasladante, éste lo informará al Estado Receptor a
la brevedad posible, una vez que la sentencia haya quedado
firme.
ARTICULO
9
Si el reo
hubiera formulado una petición de su traslado al Estado
Receptor, éste lo comunicará al Estado Trasladante a
la brevedad posible, siempre que la sentencia haya quedado firme,
proporcionándole la información que señala el
Artículo 12.
ARTICULO
10
El reo
deberá ser informado por sus autoridades diplomáticas
o consulares, y por escrito, de la siguientes realizadas por el
Estado Trasladante o el Estado Receptor, en aplicación de
los párrafos precedentes, así como de las decisiones
adoptadas por cualquiera de las Partes a la solicitud de
traslado.
ARTICULO
11
1.- El
Estado Trasladante cuidará de que el consentimiento a que se
refieren los puntos 6 y 7 del Artículo 5, sea otorgado
voluntariamente y con pleno concentimiento de las consecuencias
jurídicas que se deriven.
2.- La
manifestación del consentimiento se regirá por la Ley
del Estado Trasladante.
3.- El
Estado Receptor podrá verificar por medio de sus
representantes acreditados ante el Estado Trasladante, que el
consentimiento haya sido prestado en las condiciones previstas en
el punto anterior.
ARTICULO
12
El Estado
Trasladante informará al Estado Receptor:
A) Del
nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del reo;
B) De la
relación de los hechos que hayan dado lugar a las
sentencias;
C) De la
naturaleza, duración y fecha de inicio y terminación
de la condena, y
D) En su
caso, del lugar del territorio del Estado Receptor al que el reo
desearía ser trasladado.
ARTICULO
13
1.- El
Estado Receptor acompañará a la solicitud de traslado
la documentación siguiente:
A) Un
documento probatorio de la nacionalidad del reo de dicho
Estado;
B) Una copia
de las disposiciones legales de las que resulten que los actos u
omisiones que han dado lugar a la condena en el Estado Trasladante,
constituyen también una infracción penal o son
susceptibles de una medida de seguridad en el Estado Receptor,
y
C) La
concurrencia de los factores a que se refiere el párrafo 4
del Artículo 4.
2.- El
Estado Trasladante acompañará a su solicitud de
traslado la documentación siguiente:
A) Una copia
certificada de la sentencia, hacendo constatar su
firmeza;
B) La
duración de la pena o medida de seguridad, el tiempo ya
cumplido y el que deba abonársele para alcanzar su libertad
condicional si procediera ésta, y
C) Cualquier
información adicional que pueda ser útil a las
autoridades del Estado Receptor para determinar el tratamiento del
reo con vistas a su readaptación social.
3.-
Cualquiera de las Partes podrá, antes de formular una
solicitud de traslado o antes de adoptar la decisión de
aceptarla o denegarla, solicitar de la otra Parte los documentos e
informaciones a que refieren los párrafos 1 y 2 de este
artículo.
ARTICULO
14
Cada una de
las Partes tomará las medidas legislativas necesarias y, en
su caso, establecerá los procedimientos adecuados, para que
surtan efectos legales en su territorio las sentencias a que se
refiere este Tratado dictadas por los tribunales de la otra
parte.
ARTICULO
15
1.- El
cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se ajustará
a las leyes de ese Estado.
2.- En la
ejecución de la condena el Estado Receptor:
A)
Atenderá a la naturaleza jurídica y a la
duración de la pena o medida de seguridad;
B) Estara
sujeto a los hechos probados en sentencia;
c) No
podrá convertir la pena o medida de seguridad en una sancion
pecunaria:
D)
Deducirá integramente el período de prisión
provisional; y
E) No
agravara la situacion del condenado ni estara obligado por la
sancion mínima que, en su caso, estuviere prevista por su
legislación para la infracción cometida.
ARTICULO
16
Cada Parte
podrá conceder el indulto, la amnistía, la
conmutación de la pena o medida de seguridad, conforme a su
Cosntitución u otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO
17
El Estado
Receptor deberá reconocer de pleno derecho las Sentencias
dictadas por los Tribunales del Estado Trasladante.
ARTICULO
18
Un reo
entregado para la ejecución de una sentencia conforme al
presente Tratado no podrá ser detenido, procesado, ni
sentenciado en el Estado Receptor por los mismos hechos delictivos
o supuestos de imposición de medidas de seguridad, por el
cual está sujeto a la sentencia o medidas de seguridad
correspondiente.
1.- La
entrega del reo por las autoridades del Estado Trasladante a las
del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que
convengan las Partes.
2.- El
Estado Receptor se hará cargo de los gastos de traslado
desde el momento en que el reo quede bajo su custodia.
ARTICULO
20
Ninguna
sentencia de prisión será ejecutada por el Estado
Receptor de tal manera que prolongue la duración de la pena
más allá del término de prisión
impuesto por la sentencia del tribunal del Estado
Trasladante.
ARTICUL0
21
El Estado
Receptor informará al Estado Trasladante:
A) Cuando
considere cumplida la sentencia o la imposición de la medida
de seguridad;
B) En caso
de evasión del condenado, y de aquello que, en
relación con este Tratado, lo solicite el Estado
Trasladante.
ARTICULO
22
1.- El
presente Tratado será también aplicable a personas
sujetas a supervisión y otras medidas conforme a las leyes
de una de las Partes relacionadas con menores infractores. Las
Partes, de conformidad con sus leyes, acordarán el tipo de
tratamiento que se aplicará a tales personas una vez
trasladadas. Para el traslado se obtendrá el consentimiento
de quien legalmente esté facultado para
otorgarlo.
2.- EL
presente Tratado no abroga ni deroga disposición alguna que
se refiera, en el sistema jurídico de cada una de las
Partes, a la facultad que tengan las mismas para conceder o aceptar
el traslado de un menor infractor u otra clase de
infractor.
ARTICULO
23
Las
autoridades de las Partes intercambiarán cada seis meses
información relativa al estado que guarda la
ejecución de las sentencias de todos los reos trasladados
conforme al presente tratado, incluyendo la relacionada con la
excarcelación de cualquier reo. Las Partes podrán
solicitar, en cualquier momento, un informe especial sobre la
ejecución de una sentencia individual.
ARTICULO
24
1.- El
Presente Tratado está sujeto a
ratificación.
2.- El
Presente Tratado entrará en vigor treinta días
después del canje de los instrumentos de ratificación
y tendrá una duración de tres
años.
3.- Si
ninguna de las Partes hubiere notificado a la otra, noventa
días antes de la expiración del período de
tres años a que se refiere el párrafo naterior, su
intención de denunciar el Tratado, éste
continuará en vigor por otros tres años y así
sucesivamente por períodos adicionales de igual
duración.
Hecho en
Ciudad de San Salvador, República de El Salvador, a los
catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y
tres, en dos ejemplos originales en idioma español, siendo
ambos textos igualmente anténticos.
POR EL
GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS
REPUBLICA DE
EL SALVADOR ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
JOSE MANUEL
PACAS CASTRO FERNANDO DE SOLANA
MINISTRO DE
RELACIONES SECRETARIO DE RELACIONES
EXTERIORES
EXTERIORES
San
Salvador, 16 de septiembre de 1993
ACUERDO
Nº 595
Visto el
Tratado entre la República de El Salvador y los Estados
Unidos Mexicanos sobre Ejecución de Sentencias Penales,
suscrito en la ciudad de San Salvador, el 14 de julio del corriente
año, por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República de El Salvador, Doctor José Manuel
Pacas Castro; y por el Señor Secretario de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, Don Fernando Solana;
Instrumento que consta de un Preámbulo y 24
Artículos; el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones
Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarlo en todas sus partes y
.
b) Someterlo
a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa, para
que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su
ratificación.
COMUNIQUESE.
El Vice
Ministro de Relaciones Exteriores
ALFARO
PINEDA
DECRETO
Nº 710
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
COSIDERANDO:
Que el
Gobierno de la República de El Salvador y los Estados Unidos
Mexicanos, se comprometen en las condiciones previstas por el
presente Tratado, a concederse la cooperación más
amplia posible en materia de Ejecución de Sentencias Penales
de personas condenadas a privación de Libertad o a medidas
de seguridad, animadas por él deseo de facilitar la
redaptación de los reos, permitiéndoles que cumplan
sus condenas en el País del cual son nacionales;
POR
TANTO:
en uso de
sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores
y de conformidad al Art. 131 ordinal 7º de la
Cosntitución, en el Art. 168 ordinal 4º de la
misma,
DECRETA:
Art. 1.-
Ratificanse en todas sus partes, el Tratado entre la
República de El Salvador y los Estados Unidos Mexicanos
sobre Ejecución de Sentencias Penales, suscrito en la ciudad
de San Salvador, el 14 de Julio del corriente año, por el
Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor José Manuel Pacas
Castro y por el señor Secretario de Relaciones Exteriores de
los Estados Unidos Mexicanos, Don Fenando Solano; aprobado por el
Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, por medio del
Acuerdo Nº 595 de fecha 16 de septiembre de 1993.
Art. 2.- El
presente decreto entrará en vigencia desde el día su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL
SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
tres.
LUIS ROBERTO
ANGULO SAMAYOA
PRESIDENTE
CIRO CRUZ
ZEPEDA PEÑA RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS
VICEPRESIDENTE
VICEPRESIDENTE
MERCEDEZ
GLORIA SALGUERO GROSS
VICEPRESIDENTE
RAUL MANUEL
ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR
SECRETARIO
SECRETARIO
JOSE RAFAEL
MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA
SECRETARIO
SECRETARIO
REYNALDO
QUINTANILLA PRADO
SECRETARIO
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y tres.
PUBLIQUESE,
ALFREDO
FELIX CRISTIANI
Presidente
de la República
OSCAR ALFREDO SANTAMARIA,
Ministro de
la Presidencia.
Encargado del Despacho de
Relaciones
Exteriores.
D.L. Nº
710, del 10 de noviembre de 1993, publicado en el D.O. Nº 224,
Tomo 321, del 2 de diciembre de 1993.
INSTRUMENTO
DE RATIFICACION
ARMANDO
CALDERON SOL,
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
DE EL SALVADOR.
POR
CUANTO:
El Organo
Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo
Nº 595 del día 16 de septiembre de 1993, aprobó
en todas sus partes el "TRATADO SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS
PENALES", entre el Gobierno de la República de El Salvador y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consta de Un
Preámbulo y Veinticuatro Artículos; suscrito en la
ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el
día 14 de julio de 1993, en nombre y representación
del Gobierno de la República de El Salvador por el entonces
Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor JOSE MANUEL PACAS CASTRO;
Instrumento que fue ratificado por la Honorable Asamblea
Legislativa, mediante Decreto Legislativo Nº 710 del 10 de
noviembre de 1993 y publicado en el Diario Oficial Nº 224,
Tomo Nº 321, de fecha 2 de diciembre de 1993.
POR
TANTO;
En uso de
sus facultades legales, extiende el presente Instrumento de
Ratificación, firmado de su mano, sellado con el Sello mayor
de la República, refrendado por el señor Ministro de
Relaciones, Doctor OSCAR ALFREDO SANTAMARIA, para ser depositado en
poder del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad
al Artículo 24 del referido instrumento Internacional,
COMUNIQUESE.
San
Salvador, a los once días del mes de enero de mil
novecientos noventa y cinco
SANTAMARIA,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
INSTRUMENTO
DE RATIFICACION, publicado en el D.O. Nº 118, Tomo 327, del 28
de junio de 1995.
|
Nombre
:
|
TRATADO
ENTRE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES.
|
|
Materia
:
Penal
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Tratado
Organismo
Internacional de Origen :
|
Fecha
de:
07/14/93
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
11/10/93
|
Diario
Oficial : 224
|
|
Tomo
:
321
|
Publicación
DO :
12/02/93
|
Comentarios
:
EL
PRESENTE TRATADO HA SIDO CREADO POR AMBAS NACIONES CON EL DESEO DE
FACILITAR LA READAPTACION DE LOS REOS, PERMITIENDOLES QUE CUMPLAN
SUS CONDENAS EN EL PAIS DEL CUAL SON NACIONALES. D.T.
|
Actualizado:
Si
|
Confrontado:
|
|