TRATADO DE ASISTENCIA LEGAL MUTUA EN ASUNTOS PENALES
ENTRE LAS REPUBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR , GUATEMALA,
HONDURAS, NICARAGUA Y PANAMÁ.
Estado
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Vigente
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Fecha Suscripción
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28 de octubre de 1993
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No Ley
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7696
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Fecha Emisión
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09 de setiembre de 1997
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OTROS
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decreto de ratificación 26597 ejecutese 02/12/1997
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Los Ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica, El
Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, deseosos
de fortalecer y facilitar la cooperación de los
órganos administradores de justicia en la región, a
través de un instrumento jurídico que permita la
asistencia legal en asuntos penales entre los Estados del Istmo
Centroaméricano con pleno respeto a la legislación
interna de cada Estado, han acordado el presente Tratado.
Artículo 1
Definiciones
Para los fines del presente Tratado, estos términos
tendrán el siguiente significado:
1. Estados Contratantes: Todos
los Estados que han ratificado o se han adherido al presente
Tratado.
2. Estado Requirente: El Estado
que solicita asistencia legal.
3. Estado Requerido: El Estado al
que se le solicita asistencia legal.
4. Delito: Cualquier conducta
punible tanto bajo las leyes del Estado Requirente como del Estado
Requerido.
5. Tráfico Ilegal de
Armas: Todo acto de importación, exportación,
trasiego interno, fabricación, almacenamiento o
posesión de cualquier tipo de armas, municiones, explosivos,
elementos de guerra o equipo de uso militar y sustancias esenciales
para la fabricación de los mismos, realizado en
contravensión del ordenamiento jurídico de cada uno
de los Estados Contratantes.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
1. Los Estados Contratantes, de
conformidad con lo que establece el presente Tratado,
deberán procurarse asistencia en asuntos penales
relacionados con cualquier hecho punible tipificado como tal tanto
en el Estado Requirente como en el Estado Requerido.
2. La asistencia legal, de
conformidad con lo que dispone el presente Tratado incluye:
a) La recepción de declaraciones testimoniales;
b) La obtención y ejecución de medios de
prueba;
c) La modificación de resoluciones judiciales y otros
documentos emanados de autoridad compentente; documentos emanados
de autoridad competente;
d) La ejecución de medidas cautelares;
e) Localización de personas; y
f) Cualquier otra asistencia legal acordada entre dos o más
Estados Contratantes
3. El presente Tratado no se
aplica a:
a) Todo asunto relacionado directa, o inderectamente, con
impuestos o asuntos fiscales.
b) La detención de personas con el fin de que sean
extraditadas, ni a las solicitudes de extradición
c) La transferencia de proceso penales
d) La transferencia de reos con el objeto de que cumplan sentencia
penal
4. El presente Tratado tiene por
único objeto la asistencia legal mutua en asuntos penales y
su propósito no es suministrar dicha asistencia ni a
participación ni a terceros países.
5. Todas las solicitudes de
asistencia que se formulen bajo el presente Tratado, serán
tramitadas y ejecutadas de confirmidad con las leyes del Estado
requerido.
Artículo 3
Autoridad Central
1. En cada uno de los Estados Contratantes se establecerá
una Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente, a
través de la cual las solicitudes de asistencia
deberán ser tramitadas de conformidad con el presente
Tratado.
Para la República de Costa Rica, la Autoridad Central
será la Procuraduría General de la República,
quien en cada caso remitirá la solicitud a la autoridad
jurisdiccional competente.
Para la República de El Salvador, la Autoridad Central
será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Guatemala, la Autoridad Central
será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Honduras, la Autoridad Central
será la Corte Suprema de Justicia.
Para la República de Nicaragua, la Autoridad Central
será la Procuraduría General de Justicia.
Para la República de Panamá, la Autoridad Central
será el Ministerio de Gobierno y Justicia.
2. Cualquier modificación en la designación de la
Autoridad Central deberá comunicarse al depositario del
presente Tratado, quien lo notificará a los demás
Estados Contratantes.
Artículo 4
Requisitos Formales de la Solicitud de Asistencia
1. La solicitud de asistencia deberá formularse por
escrito y contendrá la siguiente información:
a. La competente que
solicita la asistencia;
b. Propósito de la
solicitud y descripción de la asistencia solicitada;
c. Descripción de
los hechos que constituyen el dleito objeto de la asistencia de
conformidad con las elyes del Estado Requirente. Debe adjuntarse o
transcribirse el texto de las disposiciones legales
pertinentes;
d. Detalle y fundamento de
cualquier procedimiento particular que el Estado Requirente desea
que se lleve a cabo;
e. Especificaciones sobre
el término dentro delcual el Estado Requirente desea que la
solicitud sea cumplida.
2. En los casos pertinentes, la solicitud de asistencia
también incluirá:
a. La información
disponible sobre la indentidad y supuesto paradero de la persona o
personas a ser localizadas;
b. La identidad y supuesto
paradero de la persona o personas que deben ser notificadas y la
vinculación que dichas personas guardan con el caso.
c. La identidad y supuesto
paradero de aquellas personas que se requieran a fin de obtener
pruebas;
d. La descripción y
dirección precisa del lugar objeto de registro y de los
objetos que deben ser aprehendidos;
e. Cualquier otra
información que sea necesaria para la ejecución de la
solicitud de asistencia.
2. Si el Estado Requerido considera que la
informacióncontenida en la solicitud de asistencia no es
suficiente para permitir el cumplimiento de la misma, podrá
solicitar información adicional al Estado Requiriente.
Artículo 5
Del Cumplimiento de la Solicitud de Asistencia
La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá
prontamente con la solicitud de asistencia o, cuando fure
conducente, la remitirá a la autoridad competente. Dicha
autoridad usará todos los medios legales a su alcance para
cumplir con la solicitud. Los Tribunales del Estado Requerido
tendrán jurisdicción, de conformidad con sus leyes,
para expedir citaciones, órdenes u otros procedimientos
necesarios para ejecutar la solicitud de asistencia.
Artículo 6
Limitaciones en el Cumplimiento de la Solicitud de Asistencia
1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar
una solicitud de asistencia en la medida que:
a. El Estado Requerido
considere que el cumplimiento de la solicitud de asistencia puede
perjuidicar su soberianía, seguridad u orden
público;
b. El Estado Requerido considere
que la solicitud de asistencia se considere a un delito
político;
c. Existan suficientes
motivos para creer que la solicitud de asistencia a sido formulada
con el objeto de procesar a una persona por razones de raza, sexo,
religión, nacionalidad u opiniones públicas;
d. Si la solicitud de asistencia
formulada por el Estado Requirente se refiere a un delito que no
está tipificado como tal en el Estado Requerido; y
e. Si la solicitud de
asistencia se refiere a un delito que está siendo
investigado en el Estado Requerido y cuya asistencia puede
perjudicar la investigación que adelanta el Estado
Requerido.
f. El Estado
Requerido podrá posponer el cumplimiento de lo solicitado si
la ejecución inmediata del mismo interfiere negativamente
con una investigación que está siendo llevada a cabo
por el mismo.
2. El Estado Requerido podrá considerar antes de negar o
posponer el cumplimiento de una solicitud de asistencia, sujetarla
a ciertas condiciones, las cuales serán establecidas de
acuerdo a cada caso en concreto, y se cumplirá la solicitud
si el Estado Requirente acepta dichas condiciones.
3. Todo rechazo o posposición de asistencia debe estar
debidamente fundamentado.
Artículo 7
Del Testimonio en el Estado Requerido
1. La persona quien se solicite, por razón de una
solicitud de asistencia, declarar o que proporcione
información documental u objetos en el territorio del Estado
Requerido, podrá ser requerida a hacerlo de conformidad con
los requisitos legales del Estado Requerido.
2. Si el declarante o la persona requerida a proporcionar
documentos en el Estado Requerido invocara inmunidad, incapacidad o
privilegios bajo las leyes del Estado Requirente, su reclamo
será dado a conocer a este a fin de que resuelva lo
conducente.
3. El Estado Requerido comunicará con suficiente
antelación al Estado Requirente la fecha y lugar en que se
tomarán las declaraciones del testigo.
4.El Estado Requerido autorizará la presencia de las
personas nombradas en la solicitud de asistencia durante el
cumplimiento de esta y con sugeción a las leyes del Estado
Requerido, permitirá a las mismas interrogar a la persona
cuyo testimonio se hubiere solicitado. Cualquier omisión del
Estado Requirente que entorpezca o impida la participación
por derecho de una persona en las diligencias será
responsabilidad exclusiva de aquel.
5. Los documentos comerciales presentados al tenor de este
artículo serán firmados por la persona que los tenga
bajo su custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante
sello cuyo formato aparezca en el anexo del presente Tratado. No se
requerirá ningúna otra certificación o
autenticación. Los documentos certificados como lo dispone
este párrafo serán admisibles como prueba de la
veracidad del asunto en ellos expuesto.
Artículo 8
Del Testimonio en el Estado Requirente
1. Cuando la comparecencia de una persona que se encuentra en el
territorio del Estado Requerido sea necesaria en el territorio del
Estado Requiriente, con el propósito de cumplir con una
solicitud de asistencia al tenor de lo dispuesto del presente
Tratado, la Autoridad Central del Estado Requirente podrá
solicitar que la Autoridad Central del Estado Requerido invite a
dicha persona a que comparezca ante la Autoridad compentente en el
territorio del Estado Requirente. La persona requerida será
informada de la clase y monto de los gastos que el Estado
Requierente haya consentido en pagarle. La respuesta de la persona
será prontamente comunicada a la Autoridad Central del
Estado Requirente. Dicha persona no estará obligada a
aceptar la invitación.
2. Cualquier solicitud para que se notifique la
invitación a una persona con el propósito de que
comparezca ante una autorida en el Estado Requierente, se
hará por lo menos con treinta (30) días de
antelación a dicha comparecencia salvo acuerdo en
contrario.
3. El Estado Requerido enviará al Estado Requirente una
constancia de haberse efectuado la notificación detallando
la manera y la fecha en que fue realizada.
Artículo 9
Traslado de Personas Detenidas para Fines Testimoniales
1. Toda persona que por cualquier causa se encuentre detenida en
el Estado Requerido y cuyo testimonio se requiera en el Estado
Requirente, en relación con el cumplimiento de una solicitud
de asistencia, será trasladada a ese Estado, con las debidas
seguridades, si la persona consiente en ello y siempre que el
Estado Requerido no tenga fundamentos razonables para negar dicha
solicitud.
2. Para los fines de este artículo:
a. El Estado Requirente
será responsable por la seguridad y la salud de la persona
trasladada y tendrá la autoridad y la obligación de
mantener a dicha persona bajo custodia a menos que el Estado
Requerido autorice otra cosa;
b. El Estado Requirente
devolverá a la persona trasladada a la custodia del Estado
Requerido tan pronto las circunstancias lo permitan o de la forma
que sea acordada.
c. A la persona trasladada
se le acreditará el tiempo durante el cual estuvo bajo
custodia del Estado Requirente para los efectos del cumplimiento de
su condena previamente impuesta por el Estado Requerido.
Artículo 10
Garantía Temporal
1. Ninguna persona llamada a rendir testimonio en el territorio
del Estado Requirente en cumplimiento de una solicitud de
asistencia podrá ser emplazada, enjuiciada, demandada,
detenida o sujeta a cualquier restricción de su libertad
personal por razón de cualquiera actos cometidos antes de su
partida del Estado Requerido.
2. La garantía contemplada en este Artículo, salvo
caso fortuito o fuerza mayor, caducará si diez (10)
días despúes de haber notificado a dicha persona que
está en libertad de marcharse, no haya dejado el Estado
Requirente, o que, habiéndolo hecho, hubiese regresado.
Artículo 11
Términos
En toda solicitud de notificación en la que exista un
término para efectuarla el Estado Requirente deberá
remitir la solicitud de asistencia al Estado Requerido, por lo
menos con treinta (30) días de antelación ha dicho
término. En casos urgentes el Estado Requerido podrá
renunciar al Término para la notificación.
Artículo12
Obtención de Pruebas
1. El Estado Requerido de conformidad con su derecho interno y a
solicitu del Estado Requirente, podrá recibir
declaración jurada de personas dentro de un proceso que se
sigue en el Estado Requierente, y solicitar la evacuación de
las pruebas necesarias.
2. Cualquier interrogatorio deberá ser presentado por
escrito y el Estado Requerido despúes de evaluarlo,
decidirá si procede o no.
3. Todas las partes involucradas en el proceso podrá
estar presentes en el interrogatorio. El procedimiento
estará siempre sujeto a las leyes del Estado Requerido.
4. El Estado Requerido podrá entregar cualquier prueba
que se encuentre en su territorio y que esté vinculada con
algún proceso en el Estado Requirente, siempre que la
Autoridad Central del Estado Requirente formule la solicitud de
asistencia de acuerdo con los términos y condiciones del
presente Tratado.
Artículo 13
Documentos Públicos
1. El Estado Requerido suministrará copias de los
documentos públicos disponibles en los archivos de una
institución gubernamental o de su Organo Judicial, cuando su
legislación lo permita.
2. El Estado Requerido podrá suministrar copias de
documentos o de información en posesión de una
oficina o institución gubernamental, pero no disponible al
público, en la misma medida y bajo las mismas condiciones
que los suministraría a sus propias autoridades encargadas
de hacer cumplir la ley. El Estado Requerido podrá, a su
discreción, negar la solicitud total o parcialmente.
3.Los documentos suministrados en virtud de este Artículo
serán firmados por el funcionario encargado de mantenerlos
en custodia y certificados por la Autoridad Central, mediante sello
cuyo formato aparece en el anexo del presente Tratado. No se
requerirá otra certificación o autenticación.
Los documentos cetificados al tenor de lo dispuesto por este
párrafo serán prueba admisible de la veracidad de los
asuntos en ellos expuestos.
Artículo 14
Localización e Identificación de Personas
El Estado Requerido desplegará sus mejores esfuerzos con
el fin de ubicar e identificar cualquiera personas señaladas
en una solicitud de asistencia y mantendrá informado al
Estado Requierente del avance y resultados de sus
investigaciones.
Artículo 15
Búsqueda y Aprehensión
1. Toda solictud de búsqueda, aprehensión y/o
entrega de cualquier objeto al Estado Requirente será
cumplida si incluye la información que justifique dicha
acción bajo las leyes del Estado Requerido.
2. Los funcionarios del Estado Requerido que tenga la custodia
de objetos aprehendidos certificarán la continuidad de la
custodia, la identidad del obejto y la integridad de su
condición; y dicho documento será certificado por la
Autoridad Central mediante sello cuyo formato aparece en el Anexo
del presente Tratado. No se requerirá de otra
certificación o autenticación. Los certificados
serán admisibles en el Estado Requirente como prueba de la
veracidad de los asuntos en ellos expuestos.
3. El Estado Requerido no estará obligado a entregar el
Estado Requirente ningún objeto aprehendico, a menos que
dicho Estado convenga en cumplir las condiciones que el Estado
Requerido señale a fin de proteger los intereses que
terceros puedan tener en el objeto a ser entregado.
Artículo 16
Devolución de Documentos y Objetos
Cualesquiera documentos registros, objetos o pertenencias que
hayan sido entregados al Estado Requirente, bajo los
términos del presente Tratado, deberán ser devueltos
al Estado Requerido tan pronto sea posible, a menos que este
último renucnie de manera expresa a este derecho.
Artículo 17
Asistencia en Procedimiento de Decomiso
1. Si la Autoridad Central de uno de los Estado Contratantes se
percatara de la existencia de los medios para la comisión
del delito y de los frutos provenientes del mismo ubicados en el
territorio de otro Estado Contratante, que pudiesen ser
decomisados, o de otro modo aprehendidos bajo las leyes de ese
Estado, relacionadas con delitos graves deberá comunicar ese
hecho a la Autoridad Central del otro Estado. Si ese otro Estado
tiene jurisdicción, presentará dicha
información aus autoridades para determinar si procede tomar
alguna medida. Estas autoridades emitirán su decisión
de acuerdo con las leyes de su país y, por mediación
de su Autoridad Central informarán al otro Estado sobre la
acción que haya tomado.
2. Los Estados Contratantes se prestarán asistencia legal
en la medida que lo permitan sus respectivas leyes y el presente
Tratado, en los procedimientos relacionados con el decomiso de
medios usados en la comisión de delitos y de los frutos
provenientes de los mismos, las restituciones a las víctimas
de delitos, y el pago de multas impuestas como condena en juicios
penales.
Artículo 18
De los Costos
1. El Estado Requirente asumirá y garantizará el
pago de todos los gastos ordinarios, previamente acordados,
necesarios para presentar pruebas procedentes del Estado Requerido
en el Estado Requirente, incluyendo:
a. Gastos de viaje e
incidentales de testigos que viajen al Estado Requirente,
incluyendo aquellos de los funcionarios que los
acompañen;
b. Los honorarios de peritos;
c. Los honorarios del
abogado nombrado, con la aprobación del Estado Requirente,
para asesorar testigos.
2. El Estado Requerido asumirá todos los gastos
ordinarios para cumplir con una solicitud de asistencia dentro de
sus fronteras, excepto los siguientes gastos, que, previamente
acordados, correrán por cuenta del Estado Requirente:
a. Los Honorarios de
perítos;
b. Los gastos de
traducción y transcripción;
c. Los gastos de viaje e
incidentales de personas que viajan al Estado Requerido en
cumplimiento de una solicitud de asistencia;
d. Los costos razonables para
localizar, copiar y transportar a la Autoridad Central del Estado
Requirente, los documentos o registros especificados en una
solicitud de asistencia; y
e. Si durante la
tramitación de una solicitud de asistencia se hace evidente
que será necesario incurrir en gastos de naturaleza
extraordinaria para cumplir con dicha solicitud, las Partes se
consultarán para determinar los términos y
condiciones bajo los cuales continuarán con el cumplimiento
de la solicitud. Dichos gastos deberán ser sufragados por el
Estado Requirente. Una cantidad razonable, pactada de común
acuerdo, será puesta a la orden de la Autoridad Central del
Estado Requerido, como paso previo al cumplimiento de las
diligencias que acusen los gastos.
Artículo 19
Limitaciones en el Uso
El Estado Requirente no usará ninguna información
o prueba obtenida bajo el presente Tratado, para otros fines que no
sean aquellos declarados en la solicitud, o que sean su
consecuencia lógica, sin el previo consentimiento por
escrito del Estado Requerido.
Artículo 20
Confidencialidad
Toda información o pruebas suministradas por razón
del presente Tratado, se mantendran en estricta confidencialidad,
salvo que éstas sean requeridas en investigaciones que
formen parte de un proceso penal descrito en la solicitud de
asistencia, o que el Estado Requirente y el Estado Requerido
acuerden lo contrario.
Artículo 21
Compatibilidad con otros Tratados y Leyes Internas
La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente
Tratado no impedirán que uno de los Estados Contratantes
otorgue asistencia a otro, de conformidad con las disposiciones de
otros Convenios Internacionales de que pueda ser parte o de
conformidad con las disposiciones de sus leyes internas.
Artículo 22
Ratificación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación.
Los Instrumentos de Ratificación serán depositados en
la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana.
Artículo 23
Adhesión
El presente Trabajo quedará abierto a la adhesión
de cualquier otro Estado Americano. Los instrumentos de
adhesión serán depositados en la Secretaría
General del Sistema de Integración Centroamericana.
Artículo 24
Entrada en Vigor
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del
depósito del cuarto instrumento de ratificación o
adhesión.
2.Para cada Estado que ratifique el presente Tratado o se
adhiera a el después de haberse depositado el cuarto
instrumento de ratificación o de adhesión, el Tratado
entrará en vigor en la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 25
Denuncia
Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el
presente Tratado mediante notificación escrita al
Depositario. La denuncia entrará en vigor 180 días
después de la fecha de su notificación.
Artículo 26
Depositario
El original del presente Tratado en idioma español
será depositado en la Secretaría General del Sistema
de la Integración Centroamericana, quien enviará
copia certificada del mismo a los Estados Contratantes.
Artículo 27
Registro
El presente Tratado será registrado en la
Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas,
de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la
Carta de dicha Organización.
EN FE DE LO CUAL, se firma el presente Tratado, en la ciudad de
Guatemala, República de Guatemala a los veintinuenve
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
tres.
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