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XIX CUMBRE DE PRESIDENTES
CENTROAMERICANOS
Panamá, República de Panamá, 12 de
julio de 1997
CONVENIO CENTROAMERICANO
PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS
DELITOS DE
LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, RELACIONADOS
CON
EL TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS
CONEXOS
Las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras, Nicaragua y Panamá, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO:
Que los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados
con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
constituyen un serio disvalor social que merece ser prevenido y
reprimido;
Que el proceso de los delitos de lavado de dinero y activos,
producto de la actividad delictiva, conduce siempre a una
descomposición de las estructuras sociales, políticas
y económicas;
Que el dinero proveniente de esas actividades genera
distorsión y competencia desleal para las economías
legítimas de los países centroamericanos;
Que el fin último de esas actividades delictivas es
consolidar sus ganancias mediante el empleo de mecanismos
tendientes a la legitimación de capitales;
Las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena, Austria, el 20
de diciembre de 1988, vigente desde el 11 de noviembre de 1990; el
mandato contenido en el Reglamento Modelo sobre Delitos de Lavado
Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas y
Delitos Conexos de la Asamblea General de la Organización de
los Estados Americanos (OEA) y el Modelo de Legislación
sobre el Blanqueo de Dinero y el Decomiso en Materia de Drogas del
Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización
Internacional de Drogas (PNUFID), de noviembre de 1995;
Los principios y propósitos establecidos en el Tratado
Marco de Seguridad Democrática en Centroamérica,
suscrito el 15 de diciembre de 1995;
Los propósitos para los cuales fue creada la
Comisión Centroamericana Permanente para la
Erradicación de la Producción, Tráfico,
Consumo y Uso Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), como un órgano
especializado dentro de la estructura del Sistema de la
Integración Centroamericana (SICA);
Igualmente, la Declaración Final del Segundo Foro de
Presidentes de los Poderes Legislativos de Centroamérica
(FOPREL), reunidos en la ciudad de Panamá, los días
11 y 12 de abril de 1996, que propicia la aprobación de los
instrumentos legales pertinentes de esta materia;
El compromiso asumido por los Gobiernos de los países
centroamericanos, contenido en las declaraciones conjuntas de las
Reuniones de Jefes de Estado y de Gobierno de México y
Centroamérica, en Tuxtla Gutiérrez I y II,
celebradas, la primera en México el 11 y 12 de enero de 1991
y la segunda, en Costa Rica, los días 15 y 16 de febrero de
1996;
Las iniciativas conjuntas del Programa de las Naciones Unidas
para la Fiscalización Internacional de Drogas (PNUFID), de
la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de
Drogas de la Organización de los Estados Americanos
(OEA-CICAD), de la Comisión Centroamericana Permanente para
la Erradicación de la Producción, Tráfico,
Consumo y Uso Ilícitos de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas y Delitos Conexos (CCP), y del Instituto
Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), que condujeron a la
creación del Centro Regional para el Desarrollo y la
Cooperación Jurídica en América Central
(CEDEJU), en materia de control de la producción y
tráfico de drogas;
Que uno de los objetivos principales de CEDEJU es fomentar la
armonización de las legislaciones de los países
centroamericanos con la "Convención de Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas", y el Modelo de Legislación
promovidos por el PNUFID; y
La importancia de tener como marco de referencia el Reglamento
Modelo Sobre Delitos de Lavado Relacionados con el Tráfico
Ilícito de Drogas y Delitos Conexos.
POR TANTO:
Deciden suscribir el presente Convenio.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Conceptos Generales
Para efectos del presente Convenio, se entenderá por:
1) Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,
muebles o raíces, tangibles o intangibles, susceptibles de
propiedad y valoración económica, así como
documentos e instrumentos legales que acrediten la propiedad, y
otros derechos sobre dichos activos.
2) Convención: Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20
de diciembre de 1988, que entró en vigor el 11 de noviembre
de 1990.
3) Decomiso: Pérdida definitiva de bienes, instrumentos y
efectos, que provengan de la comisión de un delito, por
decisión de autoridad judicial competente, conforme al
Artículo 1, letra l, de la Convención.
4) Embargo preventivo: Prohibición temporal de
transferir, transformar, convertir, enajenar, gravar o mover
bienes; custodia o control temporal de bienes en virtud de
mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente, para
asegurar la indemnización o reparación civil causada
por el delito.
5) Instrumentos: Cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas
o respecto a las que existe intención de utilizar, de
cualquier manera, para la comisión de delitos de
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
6) Persona: Entes naturales o jurídicos capaces de
adquirir derechos y contraer obligaciones. Para los efectos de este
Convenio, ambas tendrán responsabilidad y serán
objeto de sanción.
7) Productos: Bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de un delito de tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos.
8) Tráfico ilícito: Delitos enunciados en los
párrafos 1 y 2 del Artículo 3 de la
Convención.
9) Entidades de intermediación financiera autorizadas por
la legislación interna de cada Estado Parte:
a) Bancos comerciales y financieras, compañías
fiduciarias, compañías de seguros y reaseguros,
asociaciones de ahorro y crédito, asociaciones de
construcción y crédito, bancos de ahorro, bancos
industriales, cooperativas de crédito y otras instituciones
o establecimientos de ahorro, crédito o débito.
b) Casas de corretaje o de intermediación para negociar
valores.
c) Casas de intermediación para la venta de divisas o
casas de cambio.
d) Otra de naturaleza similar.
Artículo 2
Delitos de Lavado y de activos, relacionados con el
tráfico Ilícito de drogas y delitos conexos
Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean
necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho
interno, las siguientes conductas:
1) Convertir o transferir recursos o bienes, con conocimiento de
que proceden, directa o indirectamente, del tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o delitos conexos, para ocultar o encubrir su origen
ilícito, o ayudar a eludir las consecuencias
jurídicas de sus actos a quien haya participado en la
comisión de uno de estos delitos.
2) Contribuir a ocultar o encubrir la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad
verdadera de recursos, bienes o derechos relativos a ellos, previo
conocimiento de que proceden directa o indirectamente del
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o delitos conexos.
3) Adquirir, poseer o utilizar bienes, sabiendo que derivan del
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias
psicotrópicas o delitos conexos o de la participación
en uno de esos delitos.
Las sanciones correspondientes a cada delito serán
fijadas por cada Estado Parte de conformidad a su
legislación interna y tomando en consideración las
establecidas por los demás Estados Parte.
De igual manera, se establecerán penas agravadas cuando
tales delitos sean cometidos por funcionarios y empleados
públicos.
Artículo 3
Competencia
La autoridad o el tribunal competente, de conformidad al derecho
interno de cada Estado investigará, enjuiciará,
fallará o sentenciará los delitos a los que se
refiere el Artículo 2 de este Convenio, independientemente
de que el delito de tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos se hayan cometido en otra jurisdicción
territorial, sin perjuicio de la extradición conforme a la
legislación interna de cada Estado Parte.
CAPITULO II
BIENES, PRODUCTOS E INSTRUMENTOS
Artículo 4
Medidas Cautelares sobre los Bienes, Productos o
Instrumentos
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, el
tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier
momento, las medidas cautelares encaminadas a preservar la
disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos provenientes
de los delitos de lavado de dinero relacionados con el
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Artículo 5
Decomiso de Bienes o Instrumentos
Cuando una persona sea condenada por el delito de lavado de
dinero, relacionado con el tráfico ilícito de drogas
y delitos conexos, el tribunal ordenará que los bienes,
productos o instrumentos relacionados con ese delito sean
decomisados y se disponga de ellos conforme al derecho interno de
cada Estado Parte.
Artículo 6
Terceros de Buena Fe
Las medidas y sanciones a que se refieren los artículos 4
y 5 se aplicarán sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, se
efectuará la debida notificación a fin de que se
presenten a hacer valer sus derechos quienes puedan alegar
interés legítimo sobre los bienes, productos o
instrumentos. El ordenamiento jurídico de cada uno de los
Estados Parte considerará la forma más expedita y
eficaz de notificación, según se trate de bienes
registrables o no registrables.
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o
la autoridad competente dispondrá devolver, al reclamante,
los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y
concluido que:
- El reclamante tiene legítimo derecho respecto de los
bienes, productos o instrumentos; y
Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de
participación, colusión o implicancia con respecto a
delitos de lavado provenientes del tráfico ilícito de
drogas y delitos conexos, objeto del proceso; y
2) El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso
ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
Artículo 7
Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Sujetos a Medidas
Cautelares
Si su derecho interno así lo permitiera, cada Estado
Parte podrá:
1) Autorizar a las autoridades encargadas de prevenir,
controlar, tratar y reprimir los delitos a que se refiere el
presente Convenio, el uso de los bienes, productos o instrumentos
salvaguardando la obligación estatal de garantizar la
preservación debida de los mismos.
Los Estados Parte tomarán las medidas pertinentes para
que se sufraguen los gastos de uso y mantenimiento de lo embargado
preventivamente.
2) Otorgar, cuando las circunstancias lo ameriten, la
autorización establecida en el inciso anterior a un tercero
de buena fe, o al propietario debidamente acreditado del bien,
producto o instrumento sujeto a embargo preventivo.
Artículo 8
Destino de Bienes, Productos o Instrumentos Decomisados
Cuando, conforme al Articulo 5 de este Convenio, se decomisen
bienes, productos o instrumentos que no deban ser destruidos ni
resulten perjudiciales para la población, la autoridad
competente podrá enajenarlos, destinarlos al uso oficial o
transferirlos a las entidades públicas correspondientes,
según el derecho interno de cada Estado-Parte.
Artículo 9
Bienes, Productos o Instrumentos de Delitos Cometidos en el
Extranjero
Conforme al derecho interno de cada Estado Parte, el tribunal o
la autoridad competente podrá ordenar el embargo o cualquier
medida cautelar relativos a los bienes, productos o instrumentos
situados en su jurisdicción territorial, aplicables a
delitos de lavado de dinero provenientes del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, cometidos contra las
leyes de otro país, cuando dichos delitos, de haberse
cometido en su jurisdicción también fuesen
considerados como tales.
CAPITULO III
ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Y ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 10
Instituciones y Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, serán objeto de control
por las autoridades competentes de los Estados Parte. Asimismo, las
personas que realicen las siguientes actividades:
a) Operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de
cheques;
b) Operaciones sistemáticas o sustanciales de
emisión, venta o rescate de cheques de viajero o giro
postal;
c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos,
realizadas por cualquier medio; y
d) Otras actividades que impliquen intermediación
financiera, así como la emisión, operación o
fiscalización de instrumentos o títulos de
crédito.
Artículo 11
Identificación de Clientes y Mandamiento de
Registros
En los Estados Parte con cuentas cifradas, anónimas u
otras que operen bajo representación, civil o mercantil, las
entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a las que se refiere el Artículo
precedente, estarán obligadas a conocer la verdadera
identidad de sus propietarios, para que puedan suministrarla a las
autoridades encargadas del control, en las investigaciones sobre la
materia regulada por este Convenio.
Esas entidades deberán registrar y verificar, por medios
fehacientes, identidad, representación, domicilio, capacidad
legal, ocupación u objeto social de las personas, sean
clientes ocasionales o habituales, mediante documentos de
identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carnets de conducir,
contratos sociales y estatutos o cualesquiera otros documentos
oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en
especial, la apertura de cuentas nuevas, el otorgamiento de
libretas de depósito, las transacciones fiduciarias, el
arriendo de cajas de seguridad o las transacciones en efectivo que
superen un determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la
autoridad competente en cada Estado Parte.
Las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, antes referidas, deberán
adoptar medidas razonables para obtener y conservar
información acerca de la verdadera identidad de las personas
en cuyo beneficio se abra una cuenta o se realice una
transacción, cuando exista duda de que tales clientes puedan
no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso
de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones
comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan
su sede o domicilio.
Durante la vigencia de una operación, y por lo menos
cinco años a partir del fin de la transacción, las
entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Artículo
precedente, deberán mantener registros de la
información y documentación requeridas en este
Artículo. Asimismo, deberán conservar los registros
de la identidad de sus clientes, estados de cuenta y
correspondencia comercial según lo determine la autoridad
competente, por lo menos durante cinco años después
del cierre de la cuenta.
Además, estas entidades deberán mantener registros
que permitan reconstruir transacciones financieras que superen
determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad
competente, en cada Estado Parte al menos cinco años
después de concluida la transacción.
Artículo 12
Disponibilidad de Registros
Las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, a que se refiere el
Artículo 10 de este Convenio, deberán cumplir, pronto
y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de
información que les dirijan las autoridades competentes
respecto de la información y documentación citadas en
el Artículo anterior. Estos datos serán utilizados en
investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos,
según corresponda, relacionados con delitos de
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o con
violaciones de lo dispuesto en este Convenio.
Las autoridades competentes de un Estado podrán compartir
información con las autoridades competentes de otros
Estados, conforme al derecho interno de cada Estado Parte.
Artículo 13
Registro y Notificación de Transacciones en
Efectivo
Las instituciones financieras y las que realicen actividades
financieras, a que se refiere el Artículo 10 de este
Convenio, deberán registrar, en un formulario
diseñado por la autoridad competente de cada Estado Parte,
cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera
que supere el monto determinado de conformidad con lo dispuesto por
aquella. Acerca de cada transacción los formularios
deberán contener, por lo menos, los siguientes datos:
a) La identidad, firma y dirección de la persona que
físicamente realiza la transacción;
b) La identidad y dirección de la persona en cuyo nombre
se realiza la transacción;
c) La identidad y dirección del beneficiario o
destinatario de la transacción, si la hubiere;
d) La identidad de las cuentas afectadas por la
transacción, si existen;
e) El tipo de transacción de que se trate, tales como
depósitos, retiro de fondos, cambio de monedas, cobro de
cheques, compra de cheques certificados o cheques de cajero,
órdenes de pago u otros pagos de transferencias efectuadas
por la institución financiera o mediante ella;
f) La identidad de la institución financiera donde se
realizó la transacción;
g) La fecha, hora y monto de la transacción
Ese registro será llevado, en forma precisa y completa,
por la institución financiera el día en que se
realice la transacción y, a partir de esa fecha, se
conservará durante el término de cinco
años.
Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda
nacional como extranjera, que en conjunto superen determinado
monto, serán consideradas una transacción
única si son realizadas por determinada persona o en su
beneficio, durante un día o en cualquier otro plazo que fije
la autoridad competente. Cuando la institución financiera,
sus empleados, funcionarios o agentes conozcan estas transacciones,
deberán efectuar el registro en el formulario que determine
la autoridad competente de cada Estado Parte.
En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las
entidades de intermediación financiera definidas en el
inciso a), del Articulo 10 y supervisadas por las autoridades
bancarias o financieras nacionales, no se requerirá el
registro en el formulario aludido en este Artículo.
Los registros deberán estar a disposición del
tribunal o la autoridad competente, conforme al derecho interno de
cada Estado Parte, para emplearlos en investigaciones y procesos
criminales, civiles o administrativos, según corresponda,
con respecto a delitos de lavado de dinero relacionados con el
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, o a la
violación de este Convenio.
Cuando lo estime oportuno, la autoridad competente podrá
establecer que las entidades de intermediación financiera y
las que realicen actividades financieras, a que se refiere el
Articulo 10 de este Convenio le presenten, dentro del plazo que
ella fije, el formulario mencionado en este Artículo. Este
documento servirá como prueba o informe oficial y se
utilizará para los fines señalados en el
párrafo anterior.
Las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, referidas en el párrafo
precedente, no podrán poner en conocimiento de ninguna
persona, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona
autorizada por las disposiciones legales internas de cada Estado
Parte, que la información ha sido solicitada o proporcionada
al tribunal o a la autoridad competente de cada Estado Parte.
Artículo 14
Comunicación de Transacciones Financieras
Sospechosas
Las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, a que se refiere el
Artículo 10 del presente Convenio, prestarán
atención especial a las transacciones, efectuadas o
pretendidas en cualquier forma sospechosa, a los patrones de
transacción no habituales y a las transacciones no
significativas pero periódicas, sin fundamento
económico o legal evidente.
Esas entidades deberán comunicar, de inmediato, a las
autoridades competentes la sospecha de que las transacciones puedan
constituir actividades ilícitas o estar relacionadas con
ellas.
Estas entidades no podrán poner en conocimiento de
persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra
persona autorizada por las disposiciones legales internas de cada
Estado Parte, el hecho de que ha solicitado o proporcionado la
información al tribunal o autoridad competente de cada
Estado Parte.
Cuando la comunicación mencionada en el párrafo
segundo de este Articulo se efectúe conforme a derecho, las
entidades de intermediación financiera y sus empleados,
funcionarios, directores, propietarios u otros representantes
autorizados por la legislación, estarán exentos de
responsabilidad penal, civil o administrativa, según
corresponda, por el cumplimiento de este Articulo o por la
revelación de información restringida por contrato o
emanada de cualquier otra disposición legislativa,
reglamentaria o administrativa, cualquiera que sea el resultado de
la comunicación.
Artículo 15
Responsabilidades de las Entidades de Intermediación
Financiera y de las que realicen Actividades Financieras
Las entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades -financieras, a que se refiere el
Artículo 10 de este Convenio, sus empleados, funcionarios,
directores, propietarios u otros representantes autorizados que,
actuando como tales, participen en delitos de lavado,
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos,
estarán sujetos a sanciones más graves que las
aplicables a particulares ajenos a estas entidades.
Estas entidades serán responsables, conforme al derecho
interno de cada Estado Parte, por los actos de su personal,
funcionarios, 'directores, propietarios u otros representantes
autorizados que, actuando como tales, participen en la
comisión de un delito previsto en el Artículo 2 de
este Convenio.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda
corresponderles a las personas indicadas en el párrafo
anterior en relación con los delitos de lavado de dinero
provenientes del tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos, las entidades a que se refiere el Artículo 10 antes
referido, serán responsables de acuerdo con el derecho
interno de cada país, por el incumplimiento de las
obligaciones señaladas en el presente Convenio.
Artículo 16
Programas de Cumplimiento Obligatorio por Parte de las
Entidades de Intermediación Financiera y de las que realicen
Actividades Financieras
Para protegerse y detectar los delitos previstos en el Articulo
2 de este Convenio las entidades de intermediación
financiera y las que realicen actividades financieras, a que se
refiere el Artículo 10 de este Convenio, deberán
adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y
controles internos.
Esos programas incluirán, como mínimo:
a) Procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del
personal y un sistema para evaluar sus antecedentes personales,
laborales y patrimoniales.
b) Capacitación permanente al personal, e
instrucción en cuanto a las responsabilidades
señaladas en los Artículos del 10 al 13 de este
Convenio.
c) El mecanismo de auditoría independiente para verificar
el cumplimiento de los programas.
Asimismo, las entidades de intermediación financiera y
las que realicen actividades financieras, antes referidas,
deberán designar funcionarios gerenciales encargados de
vigilar el cumplimiento de programas y procedimientos internos,
incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la
comunicación de transacciones sospechosas. Estos
funcionarios servirán de enlace con las autoridades
competentes.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES RECTORAS DE APLICACIÓN DEL
CONVENIO
Artículo 17
Obligaciones de las Autoridades Competentes
De acuerdo con el derecho interno de cada Estado Parte, las
autoridades competentes y, en especial, las dotadas de potestades
de reglamentación y supervisión sobre las entidades
de intermediación financiera, entre otras obligaciones,
deberán:
a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos
para operar entidades de intermediación financiera y las que
realicen actividades financieras, a que se refiere el Articulo 10
del presente Convenio.
b) Examinar, controlar o fiscalizar las entidades de
intermediación financiera y las que realicen actividades
financieras, relacionadas en el Articulo 10 de este Convenio y
reglamentar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de
registro y notificación establecidas en el presente
Convenio.
c) Verificar, mediante exámenes regulares, que las
entidades de intermediación financiera y las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10
antes referido, posean y apliquen los programas de cumplimiento
obligatorio, a que se refiere el Artículo 15 de este
Convenio.
d) Brindar a otras autoridades competentes la información
obtenida de entidades de intermediación financiera y de las
que realicen actividades financieras, a que se refiere el
Artículo 10 anteriormente mencionado, conforme a este
Convenio, incluso las surgidas de un examen de cualquiera de
ellas.
e) Dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las
entidades de intermediación financiera y a las que realicen
actividades financieras, a que se refiere el Artículo 10
antes mencionado, a detectar patrones sospechosos en la conducta de
sus clientes. Estas pautas se desarrollarán tomando en
cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos y
servirán como elemento educativo para el personal de estas
entidades.
f) Cooperar con las autoridades competentes y aportarles, en la
medida de lo posible, asistencia técnica, en el marco de
investigaciones y procesos referentes a los delitos contenidos en
el Articulo 2 de este Convenio y con los demás delitos de
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de
potestades para reglamentar y supervisar las entidades de
intermediación financiera, conforme al derecho interno de
cada Estado Parte, deberán poner en conocimiento con
prontitud, de las otras autoridades competentes cualquier
información, recibida de entidades de intermediación
financiera, relativa a transacciones o actividades sospechosas que
puedan relacionarse con los delitos estipulados en el
Artículo 2 de este Convenio y los demás delitos de
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.
Las autoridades competentes y, en especial, las dotadas de
potestades de reglamentación y supervisión sobre las
entidades de intermediación financiera, conforme al derecho
de cada Estado Parte, deberán prestar estrecha
cooperación a las autoridades competentes de otros Estados
en investigaciones, procesos y actuaciones relacionados con los
delitos citados en el Articulo 2 de este Convenio, los demás
delitos de tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos, y con las infracciones de las leyes o reglamentos
administrativos aplicables a las entidades de intermediación
financiera.
Artículo 18
Cooperación Internacional
Existirá cooperación entre los tribunales o las
autoridades competentes de los Estados Parte, tomando las medidas
apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada
con delitos de lavado de dinero, proveniente del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, conforme a este
Convenio y dentro de los límites de sus respectivos
ordenamientos jurídicos.
El tribunal o autoridad competente de cada Estado Parte
podrá, por la vía diplomática presentar o
recibir una solicitud de su homólogo de otro Estado Parte
para identificar, detectar, embargar o decomisar bienes, productos
o instrumentos relacionados con delitos de lavado de dinero
proveniente del tráfico ilícito de drogas y delitos
conexos, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluso lo
dispuesto en los Artículos 4 y 5 de este Convenio.
Una resolución judicial o sentencia firme que condene al
decomiso de bienes, productos o instrumentos, expedida por un
tribunal competente de otro Estado Parte respecto al lavado de
dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas y
delitos conexos, podrá admitirse como prueba de que estos
bienes, productos o instrumentos pueden estar sujetos a embargo, a
medidas cautelares, o a decomiso según corresponda, conforme
al derecho interno de cada Estado Parte.
El tribunal o autoridad competente podrá recibir por la
vía diplomática una solicitud de un tribunal o
autoridad competente de otro Estado Parte para prestar asistencia,
sobre una investigación o proceso de carácter civil,
penal o administrativo, según corresponda, referente a
delitos de lavado de dinero proveniente del tráfico
ilícito de drogas y delitos conexos, o a violaciones de este
Convenio.
Esta asistencia podrá incluir el suministro de originales
o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes,
comprendidos los de entidades de intermediación financiera,
los de las que realicen actividades financieras, a que se refiere
el Artículo 10 del presente Convenio y entidades
gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado
Parte requerido; la facilitación de la presencia o
disponibilidad voluntaria en el Estado Parte requirente de personas
para prestar declaración, incluso las detenidas; la
localización o identificación de personas; la entrega
de citaciones; el examen de objetos y lugares; la
realización de inspecciones e incautaciones; la
facilitación de información y elementos de pruebas y
medidas cautelares.
La asistencia que se brinde para este Artículo se
prestará conforme al derecho interno de cada Estado Parte y
los instrumentos internacionales vigentes.
Artículo 19
Secreto o Reserva Bancaria
Las disposiciones legales referentes al secreto o la reserva
bancaria no serán un impedimento para cumplir el presente
Convenio, cuando la información sea solicitada o compartida
por un tribunal o autoridad competente, conforme al derecho interno
de cada Estado Parte.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20
En toda controversia sobre la aplicación o
interpretación del presente Convenio se utilizarán
los medios de solución pacifica de controversias, y en su
caso, serán sometidas al conocimiento de la Corte
Centroamericana de Justicia.
Artículo 21
El presente Convenio será aprobado o ratificado por cada
Estado Parte, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
La Secretaría General del Sistema de la
Integración Centroamericana, será depositaria de los
instrumentos de ratificación y adhesión del presente
instrumento.
El presente Convenio tendrá duración indefinida y
entrará en vigencia para los Estados que lo hayan
ratificado, una vez que se haya depositado el tercer instrumento de
ratificación, y a la fecha de depósito de sus
respectivos instrumentos de ratificación o adhesión
para los demás Estados.
Artículo 22
El presente Convenio queda abierto a la adhesión de
Belice, que también podrá negociar un acuerdo de
asociación o vinculación.
Artículo 23
Este Convenio podrá modificarse por acuerdo entre las
Partes, en virtud de protocolos de enmienda, los cuales
entrarán en vigor en la misma forma prevista para el
presente Convenio.
Artículo 24
En cualquier momento, cada Estado Parte podrá denunciar
el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida
a la Secretaria General del Sistema de la Integración
Centroamericana. La denuncia recibida será notificada a
todos los Estados Parte.
Para la Parte interesada, la denuncia surtirá efecto un
año después de la fecha, en que la Secretaria General
del Sistema de la Integración Centroamericana haya recibido
la notificación del Estado denunciante.
Artículo 25
El presente Convenio no admite reservas.
Artículo 26
El original del presente Convenio será depositado en la
Secretaria General del Sistema de la Integración
Centroamericana, quien proporcionará copias certificadas a
los Estados signatarios.
Artículo 27
El presente Convenio será registrado en la Secretaria de
la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con
lo establecido en el Artículo 102 de la Carta de dicha
Organización y en la Secretaria General de la
Organización de los Estados Americanos.
En fe de lo cual se firma el presente Convenio en la ciudad de
Panamá, a los 11 días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete.
|
POR LA REPUBLICA DE COSTA RICA
FERNANDO E. NARANJO
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
|
|
POR LA REPUBLICA DE EL SALVADOR
RAMON GONZALES GINER
Ministro de Relaciones Exteriores
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POR LA REPUBLICA DE GUATEMALA
EDUARDO STEIN BARRILLAS
Ministro de Relaciones Exteriores
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POR LA REPUBLICA DE HONDURAS
DELMER URBIZO
Ministro de Relaciones Exteriores
|
|
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
EMILIO ALVAREZ MONTALVAN
Ministro de Relaciones Exteriores
|
|
POR LA REPUBLICA DE PANAMA
RICARDO ALBERTO ARIAS ARIAS
Ministro de Relaciones Exteriores
|
|