LEY 25460 APROBACION DEL TRATADO DE
ASISTENCIA MUTUA PENAL CON CANADA BUENOS AIRES, 15 de
Agosto de 2001 BOLETIN OFICIAL, 12 de Septiembre de 2001
Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 OBSERVACION: EN
AVISOS OFICIALES PUBLICADOS EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 20-12-2001 SE
ESTABLECE COMO FECHA DE ENTRADA EN VIGOR EL 30-12-2001.
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TRATADOS INTERNACIONALES-COOPERACION INTERNACIONAL-ASISTENCIA EN
ASUNTOS PENALES-CANADA
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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
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ARTICULO 1- Apruébase el TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA
PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE
CANADA, suscripto en Buenos Aires el 12 de enero de 2000, que
consta de VEINTICINCO (25) artículos, cuya fotocopia
autenticada forma parte de la presente ley.
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ARTICULO 2- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Oyarzún
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ANEXO A: TRATADO DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE
CANADA
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PARTE I- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al
3)
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OBLIGACION DE OTORGAR ASISTENCIA MUTUA artículo
1:
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ARTICULO 1: (1) Las Partes Contratantes, de conformidad con este
Tratado, se otorgarán la más amplia asistencia mutua
en asuntos penales. (2) Se entenderá por "Asistencia Mutua"
a los efectos del párrafo 1 la asistencia prestada por el
Estado requerido respecto de investigaciones o procedimientos en
asuntos penales ordenados por una autoridad competente del Estado
requirente. Se entiende por "Autoridad Competente" del Estado
requirente a la Autoridad responsable de las investigaciones o
procedimientos en asuntos penales, incluyendo autoridades no
judiciales cuando el requerimiento fuere avalado por un Procurador
General o quien lo represente. (3) A los efectos del párrafo
1, los asuntos penales son para la República Argentina las
investigaciones o procedimientos vinculados con delitos
establecidos en su legislación penal y para Canadá,
las investigaciones o procedimientos relacionados con cualquier
delito establecido por una ley del Parlamento o por la legislatura
de una provincia. (4) Los asuntos penales también
incluirán investigaciones o procedimientos relacionados con
delitos tributarios, aduaneros, control de divisas u otras
cuestiones financieras o fiscales. (5) La asistencia se
otorgará aun cuando los hechos sujetos a
investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado
requirente no sean tipificados como delito por las Leyes del Estado
requerido, excepto en los casos de embargo, secuestro y registro
domiciliario. No obstante, en estos casos el Estado requerido
podrá autorizar la prestación de asistencia dentro de
los límites previstos por su legislación. (6) La
asistencia comprenderá: (a) localización e
identificación de personas; (b) notificación de actos
judiciales y notificación y entrega de documentos; (c)
proveer documentos y otra información de archivo; (d) la
facilitación de expedientes, objetos y elementos de prueba;
(e) recibir pruebas y tomar declaraciones de personas en el Estado
requerido; (f) la puesta a disposición de las personas
detenidas y otras personas con el fin de que presten testimonio en
el Estado requirente; (g) ejecutar búsqueda y secuestro de
bienes, incluyendo registros domiciliarios; (h) medidas para
localizar, embargar y decomisar el producto del delito; y para
ejecutar penas pecuniarias en relación con un delito; (i)
cualquier otra forma de asistencia será prestada de acuerdo
a este Tratado y que no sea incompatible con la legislación
del Estado requerido.
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EJECUCION DE LOS REQUERIMIENTOS artículo
2:
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ARTICULO 2: (1) Los requerimientos de asistencia serán
ejecutados con celeridad y del modo en que fueran solicitados por
el Estado requirente, siempre que no se opongan a la
legislación del Estado requerido. (2) El Estado requerido, a
solicitud del Estado requirente, le informará fecha y lugar
de la ejecución del requerimiento.
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DENEGACION Y APLAZAMIENTO DE LA ASISTENCIA
artículo 3:
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ARTICULO 3: (1) La asistencia podrá ser denegada si, a
criterio del Estado requerido, la ejecución de la solicitud
afectara su soberanía, seguridad, orden público o
intereses públicos esenciales o perjudicara la seguridad de
cualquier persona. Podrá denegarse también cuando el
requerimiento se refiera a un delito previsto en el Código
Militar pero no en el derecho penal. (2) El Estado requerido
podrá posponer la asistencia si la ejecución de la
solicitud interfiriera con la marcha de una investigación o
de un proceso en el Estado requerido. (3) El Estado requerido, con
celeridad informará al Estado requirente su decisión
de no cumplir en todo o en parte el requerimiento de asistencia, o
de aplazar su ejecución, y dará sus razones por esta
decisión. (4) Antes de denegar la asistencia, o antes de
aplazar su otorgamiento, el Estado requerido considerará si
ella puede ser otorgada sujeta a las condiciones que estime
necesarias. Si el Estado requirente acepta la asistencia
condicional deberá respetar esas condiciones.
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PARTE II - DISPOSICIONES ESPECIFICAS (artículos 4
al 12)
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LOCALIZACION O IDENTIFICACION DE PERSONAS
artículo 4:
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ARTICULO 4: Las autoridades competentes del Estado requerido
pondrán todo su empeño para averiguar el paradero y
la identidad de las personas mencionadas en la solicitud.
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NOTIFICACION DE DOCUMENTOS artículo 5:
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ARTICULO 5: (1) El Estado requerido hará todo lo posible
para agilizar la notificación de todo documento que le fuera
trasmitido a esos fines. (2) El Estado requirente
transmitirá toda solicitud de notificación de
documentos relacionada con una respuesta o comparecencia en su
territorio con suficiente antelación respecto de la fecha
fijada para dicha respuesta o comparecencia. (3) El Estado
requerido devolverá un comprobante de la notificación
en la forma especificada por el Estado requirente.
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TRANSMISION DE DOCUMENTOS Y OBJETOS artículo
6:
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ARTICULO 6: (1) Cuando el requerimiento de asistencia se refiera
a la transmisión de antecedentes y documentos, el Estado
requerido podrá remitir copias certificadas de los mismos,
salvo que el Estado requirente expresamente solicite los
originales. (2) Los antecedentes, documentos, originales u objetos
remitidos al Estado requirente, serán devueltos, a la
brevedad, a solicitud del Estado requerido. (3) Siempre que no
esté prohibido por las leyes del Estado requerido, los
antecedentes, documentos u objetos serán acompañados
por una certificación según sea solicitado por el
Estado requirente, para que los mismos puedan ser aceptados por la
legislación de este último.
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PRESENCIA DE PERSONAS INVOLUCRADAS EN PROCESOS EN EL ESTADO
REQUERIDO artículo 7:
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ARTICULO 7: (1) Toda persona que se encuentre en el Estado
requerido, y de quien se solicite su testimonio, la
presentación de documentos, antecedentes u otros elementos
de prueba, será obligada, si fuera necesario por una
citación u orden para comparecer a testificar y presentar
dicha documentación, antecedentes u otros objetos, de
conformidad con la legislación de Estado requerido. (2) El
Estado requerido autorizará la presencia de las personas
especificadas en el requerimiento durante el cumplimiento del
mismo, y les permitirá proponer preguntas de acuerdo con la
legislación del Estado requerido. Las autoridades del Estado
requirente serán autorizadas a utilizar medios
técnicos para registrar las actuaciones en la medida que no
se oponga a la legislación del Estado requerido.
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DISPONIBILIDAD DE PERSONAS PARA PRESTAR DECLARACION O
COLABORAR EN LAS INVESTIGACIONES EN EL ESTADO REQUIRENTE
artículo 8:
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ARTICULO 8: (1) El Estado requirente podrá solicitar que
comparezca una persona para declarar como testigo, o para colaborar
en una investigación, según lo autorice la
legislación del Estado requerido. (2) El Estado requerido
procederá a la notificación del requerimiento
formulado, sin que puedan surtir efecto las cláusulas
conminatorias o sanciones previstas para el caso de
incomparecencia.
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BUSQUEDA Y SECUESTRO DE BIENES artículo
9:
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ARTICULO 9: (1) El Estado requerido, en la medida que lo
permitan sus leyes, llevará a cabo requerimientos de
búsqueda, secuestro y entrega de cualquier objeto al Estado
requirente, siempre que el requerimiento contenga
información necesaria para justificar ese tipo de
acción bajo las leyes del Estado requerido. (2) El Estado
requerido facilitará la información que solicite el
Estado requirente relacionada con el resultado de cualquier
búsqueda, el lugar de secuestro, las circunstancias del
secuestro y la subsiguiente custodia de los bienes secuestrados.
(3) El Estado requirente observará cualquier
condición que el Estado requerido imponga en relación
a los bienes secuestrados que se entreguen al Estado
requirente.
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DISPONIBILIDAD DE PERSONAS CONDENADAS PARA PRESTAR
DECLARACION O COLABORAR EN INVESTIGACIONES artículo
10:
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ARTICULO 10: (1) A petición del Estado requirente, se
podrá trasladar a un condenado del Estado requerido en forma
temporal al Estado requirente para prestar declaración o
para asistir en las investigaciones. (2) El Estado requerido no
trasladará a un condenado al Estado requirente a menos que
el detenido lo consienta. (3) Mientras que la sentencia en el
Estado requerido no haya expirado, el Estado requirente
mantendrá al condenado bajo custodia y lo devolverá
bajo custodia al Estado requerido una vez concluidos los
procedimientos en relación a los cuales se solicitó
su traslado, o tan pronto como su presencia ya no sea necesaria.
(4) Si la pena impuesta a una persona trasladada bajo este
Artículo expira mientras que la persona se encuentra en el
Estado requirente, dicha persona será puesta en libertad y
tratada como una persona de la definida en el Artículo 8 y
se le otorgarán las inmunidades previstas en el
Artículo 11.
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ARTICULO 11: (1) En virtud del Artículo 10,
párrafo 3, una persona presente en el Estado requirente, en
respuesta a una solicitud para conseguir su presencia, no
será perseguida, detenida o sujeta a cualquier otra
restricción de libertad personal en ese Estado, por actos u
omisiones anteriores a la partida de esa persona del Estado
requerido, ni estará obligada a declarar en otro proceso que
no sea aquel en el que fuera citada. (2) El párrafo 1 del
presente Artículo no será de aplicación si la
persona, teniendo la libertad de abandonar el Estado requirente no
lo hubiere hecho dentro de un período de 30 días
después de haber sido oficialmente notificada de que su
presencia ya no es necesaria, o habiéndolo abandonado, ha
regresado voluntariamente. (3) Cualquier persona que no comparezca
ante el Estado requirente no estará sujeta a sanciones o
medidas conminatorias en el Estado requerido.
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PRODUCTO E INSTRUMENTOS DEL DELITO artículo
12:
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ARTICULO 12: (1) En cuanto lo autorice su legislación, el
Estado requerido a solicitud del Estado requirente, hará
todo lo posible para averiguar si dentro de su jurisdicción
se encuentra el producto de un delito o los instrumentos con que
haya sido cometido, y notificará los resultados de las
pesquisas al otro Estado. Al efectuar el requerimiento, el Estado
requirente notificará al Estado requerido los fundamentos
por los cuales considera que dicho producto e instrumentos del
delito pueden encontrarse en su jurisdicción. (2) Cuando, en
cumplimiento del párrafo 1 del presente Artículo, se
encuentre el producto del delito cuya existencia se sospechaba, el
Estado requerido tomará las medidas necesarias permitidas
por su legislación para embargar, secuestrar o decomisar
esos productos. (3) El Estado requerido que tenga en su poder los
bienes incautados los enajenará de conformidad con su propia
legislación. En la medida que ésta lo permita y
según los términos que se consideren razonables,
cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o el
producto de su enajenación a la otra Parte. (4) A los fines
de este Artículo, el concepto de producto del delito incluye
los activos y bienes físicos obtenidos directa o
indirectamente como resultado de la comisión de un
delito.
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PARTE III PROCEDIMIENTO (artículos 13 al 21)
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CONTENIDO DE LOS REQUERIMIENTOS artículo
13:
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ARTICULO 13: (1) En todos los casos los requerimientos de
asistencia deberán incluir: (a) la autoridad competente que
dirige la investigación o proceso en relación con el
requerimiento; (b) la descripción del asunto y la
índole de la investigación, del enjuiciamiento o del
proceso, con mención de los delitos concretos a que el
asunto se refiera; (c) la finalidad por la que se hace el
requerimiento y el tipo de asistencia que se solicita; (d) la
necesidad, si la hubiere, de mantener el carácter
confidencial y las razones para ello; y (e) la
especificación de cualquier límite de tiempo en el
que se desea se cumpla con el requerimiento. (2) Los requerimientos
de asistencia también contendrán la siguiente
información: (a) la identidad, nacionalidad y paradero de la
persona y personas sujetas a la investigación o proceso,
cuando fuera posible; (b) los datos de cualquier procedimiento en
particular o requisito que el Estado requirente desee que se siga y
las razones para ello, cuando sea necesario; (c) en el caso de
requerimientos para tomar declaración o realizar
allanamientos y secuestros, una exposición de los
fundamentos para creer que las pruebas pueden encontrarse en la
jurisdicción del Estado requerido; (d) la descripción
de la forma en que han de tomarse y hacerse constar los testimonios
o declaraciones, así como los medios técnicos de
registro que podrían emplearse. Se acompañará,
en lo posible, una lista con las preguntas que hubieren de
formularse; (e) en el caso de préstamo de pruebas, la
persona o categoría de las personas que tendrán en
custodia la prueba, el lugar donde va a ser llevada la misma,
cualquier examen que se le pueda realizar y la fecha en que
sería devuelta la prueba; (f) en el caso de traslado de
personas detenidas, la persona o categoría de las personas
que tendrán la custodia durante el traslado, el lugar a
donde va a ser trasladada la persona detenida, y la fecha en que
será restituida. (3) Si el Estado requerido considera que la
información del requerimiento no es suficiente para que se
pueda diligenciar el mismo, podrá solicitar que se le
proporcionen mayores datos. (4) El requerimiento deberá ser
presentado por escrito. En casos de urgencia o si fuera permitido
en otras circunstancias por el Estado requerido, podrá
efectuarse verbalmente pero será confirmado por escrito en
el plazo de 10 días.
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AUTORIDADES CENTRALES artículo 14:
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ARTICULO 14: Las autoridades centrales remitirán y
recibirán todas las solicitudes y respuestas a las mismas a
los efectos del presente Tratado. La Autoridad Central de
Canadá será el Ministro de Justicia o un funcionario
designado por ese Ministro; la Autoridad Central de la
República Argentina será el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
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CARACTER CONFIDENCIAL artículo 15:
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ARTICULO 15: (1) El Estado requerido podrá solicitar, que
la información o las pruebas facilitadas en virtud del
presente Tratado tengan carácter confidencial, según
las condiciones que dicho Estado especifique. En tal caso, el
Estado requirente hará todo lo posible para cumplir con las
condiciones especificadas. (2) En la medida en que se lo solicite,
el Estado requerido considerará confidencial el
requerimiento, su contenido, la documentación que lo
sustente y cualquier acción tomada conforme a dicho
requerimiento. Si el requerimiento no puede cumplirse sin violar
ese carácter confidencial, el Estado requerido
informará de ello al Estado requirente que, entonces,
decidirá si el requerimiento ha de cumplirse de todas
maneras.
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LIMITES PARA SU UTILIZACION artículo
16:
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ARTICULO 16: El Estado requirente no podrá revelar o
utilizar la información o pruebas facilitadas para otros
propósitos que no sean los que se indican en el
requerimiento, sin el previo consentimiento del Estado
requerido.
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CERTIFICACION artículo 17:
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ARTICULO 17: Las pruebas o documentos remitidos en virtud del
presente Tratado no necesitarán ningún tipo de
certificación, salvo lo especificado en el Artículo
6, ni legalización o formalidad alguna.
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ARTICULO 18: Los requerimientos y documentos cuyo envío
se encuentre previsto en el presente Tratado serán
redactados en uno de los idiomas oficiales del Estado requirente y
acompañados de una traducción a uno de los idiomas
oficiales del Estado requerido.
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REPRESENTACION artículo 19:
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ARTICULO 19: A los efectos de este Tratado, el Estado requerido,
a través de sus autoridades competentes, deberá
brindar representación a los intereses del Estado requirente
en el procedimiento. El representante designado por el Estado
requerido tendrá legitimación procesal par intervenir
en ese procedimiento.
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FUNCIONARIOS CONSULARES artículo 20:
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ARTICULO 20: (1) Los funcionarios consulares podrán tomar
declaración de un testigo voluntario en el territorio del
Estado requerido, sin una solicitud formal. Con antelación
se le notificará al Estado receptor la intención de
llevar a cabo este procedimiento. Ese Estado podrá negar su
consentimiento aduciendo cualquier motivo especificado en el
Artículo 3. (2) Los funcionarios consulares podrán
notificar documentos a personas que se presenten voluntariamente en
las oficinas consulares.
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ARTICULO 21: (1) El Estado requerido se hará cargo del
costo relacionado con el requerimiento de asistencia, con la
salvedad de que el Estado requirente cubrirá: (a) Los gastos
relacionados con el traslado de cualquier persona para prestar
declaración en los casos contemplados en los
Artículos 7, 8 y 10, y toda indemnización o gastos
pagables a dicha persona, con motivo del traslado. Esa persona
será informada que se le van a pagar los gastos e
indemnizaciones correspondientes. (b) Los honorarios de peritos y
los gastos de traducción, transcripción y registro ya
sea en el Estado requerido como en el requirente. (c) Los gastos
relacionados con el traslado de funcionarios de custodia o de
compañía. (2) Si la ejecución de la solicitud
requiere gastos extraordinarios, las Partes se consultarán
para determinar los términos y condiciones por las cuales se
cumplirá la asistencia requerida.
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PARTE IV - DISPOSICIONES FINALES (artículos 22 al
25)
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OTRO TIPO DE ASISTENCIA artículo 22:
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ARTICULO 22: La asistencia y los procedimientos establecidos en
el presente Tratado no impedirán que cualquiera de las
Partes contratantes asista a la otra Parte bajo las disposiciones
de otros acuerdos internacionales de los que sea Parte. Las Partes
también podrán prestarse asistencia conforme a
cualquier Acuerdo o Convenio bilateral que pudiera ser
aplicable.
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AMBITO TEMPORAL DE APLICACION artículo
23:
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ARTICULO 23: El presente Tratado será aplicable a todo
requerimiento presentado después de su entrada en vigor aun
cuando los delitos se hubieren cometido antes de esa fecha.
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ARTICULO 24: Las Partes se consultarán a la brevedad por
la vía diplomática, a petición de cualquiera
de ellas, en relación con la interpretación y la
aplicación del presente Tratado.
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ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION artículo
25:
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ARTICULO 25: (1) El presente Tratado deberá ser
ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días
a partir de la fecha en que se efectúe el canje de los
respectivos instrumentos de ratificación. (2) Cualquiera de
las Partes podrá notificar a la otra por escrito, en
cualquier momento, su intención de denunciar este Tratado,
en cuyo caso dejará de estar en vigor al año de la
fecha de la notificación respectiva. (3) Sin embargo, cuando
una de las Partes haya notificado la denuncia de acuerdo al
párrafo 2, este Tratado continuará aplicándose
a los requerimientos efectuados antes de dicha
notificación.
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En fe de lo cual, los bajo firmantes, estando debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este
Tratado. Hecho en Buenos Aires, a los 12 días del mes de
enero del año 2000, en dos ejemplares origi nales, en los
idiomas español, inglés y francés, siendo
ambos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE CANADA
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web@cancilleria.gov.ar.
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