CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS
PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
TENIENDO
PRESENTE los propósitos y principios de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las
Naciones Unidas;
CONSIDERANDO
que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores
democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y
es causa de profunda preocupación para todos los Estados
Miembros;
REAFIRMANDO
la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas
eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante
la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO
que los graves daños económicos a los Estados que
pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que
subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los
esfuerzos para erradicar el terrorismo;
REAFIRMANDO
el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y
eliminar el terrorismo; y
TENIENDO EN
CUENTA la resolución RC. 23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1,
“Fortalecimiento de la cooperación hemisférica
para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo”, adoptada
en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de
Ministros de Relaciones Exteriores,
HAN ACORDADO
LO SIGUIENTE:
Artículo
1
Objeto y
fines
La presente
Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar
el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación
entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta
Convención,
Artículo
2
Instrumentos
internacionales aplicables
1. Para los
propósitos de esta Convención, se entiende por
“delito” aquellos establecidos en los instrumentos
internacionales que se indican a continuación;
a. Convenio
para la represión del apoderamiento ilícito de
aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de
1970.
b. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971.
c.
Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General
de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.
d.
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre
de 1979.
e. Convenio
sobre la protección física de los materiales
nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.
f. Protocolo
para la represión de actos ilícitos de violencia en
los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil
internacional, complementario del Convenio para la represión
de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación
civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.
g. Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988.
h. Protocolo
para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.
i. Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.
j. Convenio
Internacional para la represión de la financiación
del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 9 de diciembre de 1999.
2. Al
depositar su instrumento de ratificación a la presente
Convención, el Estado que no sea parte de uno o más
de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo
1 de este artículo podrá declarar que, en la
aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese
instrumento no se considerará incluido en el referido
párrafo. La declaración cesará en sus efectos
cuando dicho instrumento entre en vigor por ese Estado Parte, el
cual notificará al depositario de este hecho.
3. Cuando un
Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos
internacionales enumerados en el párrafo 1 de este
artículo, podrá hacer una declaración con
respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el
párrafo 2 de este artículo-
Artículo
3
Medidas
Internas
Cada Estado
Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se
esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea
parte y por adoptar las medidas necesarias para la
aplicación efectiva de los mismos, incluido el
establecimiento en su legislación interna de penas a los
delitos ahí contemplados.
Artículo
4
Medidas para
prevenir, combatir y erradicar
La
financiación del terrorismo
1. Cada
Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del
terrorismo y para lograr una cooperación internacional
efectiva al respecto, la cual deberá incluir:
a. Un amplio
régimen interno normativo y de supervisión para los
bancos, otras instituciones financieras y otras entidades
consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para
financiar actividades terroristas. Este régimen
destacará los requisitos relativos a la
identificación del cliente, conservación de registros
y comunicación de transacciones sospechosas o
inusuales.
b. Medidas
de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de
dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros
movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán
sujetas a salvaguarda para garantizar el debido uso de la
información y no deberán impedir el movimiento
legítimo de capitales.
c. Medidas
que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar
e intercambiar información en los niveles nacional e
internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el
derecho interno. Con ese fin cada Estado Parte deberá
establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que
sirva como centro nacional para la recopilación, el
análisis y la difusión de información
relevante sobre lavado de dinero y financiación del
terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario
General de la Organización de los Estados Americanos sobre
la autoridad designada como su unidad de inteligencia
financiera
2. Para la
aplicación del párrafo 1 del presente
artículo, los Estados Parte utilizarán como
lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades
regionales o internacionales especializadas, en particular, el
Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando
sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control
del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera
del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de
Sudamérica (GAFISUD).
Artículo
5
Embargo y
decomiso de fondos u otros bienes
1. Cada
Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en
su legislación interna, adoptará las medidas
necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso,
proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan
el producto de la comisión o tengan como propósito
financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de
cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta
Convención.
2. Las
medidas a que se refiere el párrafo 1 serán
aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como
fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo
6
Delitos
determinantes del lavado de dinero
1. Cada
Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que
su legislación penal referida al delito de lavado de dinero
incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
Los delitos
determinantes de lavado de dinero a que se refiere el
párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro
como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Artículo
7
Cooperación
en el ámbito fronterizo
1. Los
Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes
jurídicos y administrativos internos, promoverán la
cooperación y el intercambio de información con el
objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para
detectar y prevenir la circulación internacional de
terroristas y el tráfico de armas u otros materiales
destinados a apoyar actividades terroristas.
2. En este
sentido, promoverán la cooperación y el intercambio
de información para mejorar sus controles de emisión
de los documentos de viaje e identidad y evitar su
falsificación, alteración ilegal o utilización
fraudulenta.
3. Dichas
medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos
internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la
facilitación del comercio.
Artículo
8
Cooperación
entre autoridades competentes para la aplicación de la
ley
Los Estados
Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus
respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin
de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir
los delitos establecidos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2. En este sentido,
establecerán y mejorarán, de ser necesario, los
canales de comunicación entre sus autoridades competentes a
fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de
información sobre todos los aspectos de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 de esta Convención.
Artículo
9
Asistencia
jurídica mutua
Los Estados
Parte se prestarán mutuamente la más amplia y
expedita asistencia jurídica posible con relación a
la prevención, investigación y proceso de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor.
En ausencia de esos acuerdos, los Estados Partes se
prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad
con su legislación interna.
Artículo
10
Traslado de
personas bajo custodia
1. La
persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el
territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro
Estado Parte para fines de prestar testimonio o de
identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias
para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el
artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las
condiciones siguientes:
a. La
persona presta libremente su consentimiento, una vez informada,
y
b. Ambos
Estados están de acuerdo, con sujeción a las
condiciones que consideren apropiadas.
2. A los
efectos del presente artículo:
a. El Estado
al que sea trasladada la persona estará autorizado y
obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que
fue trasladada solicite o autorice otra cosa.
b. El Estado
al que sea trasladada la persona cumplirá sin
dilación su obligación de devolverla a la custodia
del Estado desde el que fue trasladada según convengan de
antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos
Estados.
c. El Estado
al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado
desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de
extradición para su devolución.
d. Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la
persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de
descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que
haya sido trasladada.
3. A menos
que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de
conformidad con el presente artículo esté de acuerdo,
dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será
procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción
de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su
salida del territorio del Estado desde el que fue
trasladada.
Artículo
11
Inaplicabilidad
de la excepción por delito político
Para los
propósitos de extradición o asistencia
jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se
considerará como delito político o delito conexo con
un delito político o un delito inspirado por motivos
políticos. En consecuencia, una solicitud de
extradición o de asistencia jurídica mutua no
podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona
con un delito político o con un delito conexo con un delito
político o un delito inspirado por motivos
políticos.
Artículo
12
Denegación
de la condición de refugiado
Cada Estado
Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, para asegurar que la condición de refugiado
no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos
fundados para considerar que han cometido un delito establecido en
los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2
de esta Convención.
Artículo
13
Denegación
de asilo
Cada Estado
Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del derecho interno e
internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las
personas respecto de las cuales haya motivos fundados para
considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de
esta Convención.
Artículo
14
No
discriminación
Ninguna de
las disposiciones de la presente Convención será
interpretada como la imposición de una obligación de
proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte
requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha
sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, religión, nacionalidad, origen
étnico u opinión política o si el cumplimiento
de la solicitud causaría un perjuicio a la situación
de esa persona por cualquiera de estas razones.
Artículo
15
Derechos
humanos
1. Las
medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta
Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al
estado de derecho, los derechos humanos y las libertades
fundamentales.
2. Nada de
lo dispuesto en la presente Convención se
interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y
obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho
internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, el
derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho internacional de los
refugiados.
3. A toda
persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte
cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente
Convención se le garantizará un trato justo, incluido
el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con
la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
Artículo
16
Capacitación
1. Los
Estados Parte promoverán programas de cooperación
técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral,
subregional y regional y en el marco de la Organización de
los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones
nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas
de la presente Convención.
2. Asimismo,
los Estados Parte promoverán, según corresponda,
programas de cooperación técnica y de
capacitación con otras organizaciones regionales e
internacionales que realicen actividades vinculadas con los
propósitos de la presente Convención.
Artículo
17
Cooperación
a través de la Organización de los Estados
Americanos
Los Estados
Parte propiciarán la más amplia cooperación en
el ámbito de los órganos pertinentes de la
Organización de los Estados Americanos, incluido el
Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en
materias relacionadas con el objeto y los de esta
Convención.
Artículo
18
Consulta
entre las Partes
1. Los
Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de
consulta, según consideren oportuno, con miras a
facilitar:
a. La plena
implementación de la presente Convención, incluida la
consideración de asuntos de interés relacionados con
ella identificados por los Estados Parte; y
b. El
intercambio de información y experiencias sobre formas y
métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y
sancionar el terrorismo.
2. El
Secretario General convocará una reunión de consulta
de los Estados Parte después de recibir el décimo
instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los
Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren
apropiadas.
3. Los
Estados Parte podrán solicitar a los órganos
pertinentes de la Organización de los Estados Americanos,
incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los
párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia
respecto de la aplicación de esta Convención.
Artículo
19
Ejercicio de
jurisdicción
Nada de lo
dispuesto en la presente Convención facultará a un
Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio
de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que
estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese
otro Estado Parte por su derecho interno.
Artículo
20
Depositario
El
instrumento original de la presente Convención, cuyos textos
en español, francés, inglés y portugués
son igualmente auténticos, será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
21
Firma y
ratificación
1. La
presente Convención está abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Esta
Convención está sujeta a ratificación por
parte de los Estados asignatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo
22
Entrada en
vigor
1. La
presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el sexto instrumento de ratificación de la
Convención en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada
Estado que ratifique la Convención después de que se
haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
el instrumento correspondiente.
Artículo
23
Denuncia
1.
Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al
Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya sido
recibida por el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de
información o de asistencia hecha durante el período
de vigencia de la Convención para el Estado
denunciante.
(signatures omises)
ACUERDO No.
15
San salvador
21 de enero de 2003
Vista la
CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO, la cual
consta de Un Preámbulo y Veintitrés Artículos,
suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de
2002, en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de
Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos, en nombre y representación del Gobierno
de la República de El Salvador, por la suscrita; Instrumento
Internacional al que el Gobierno de la República de El
Salvador, declara que en la aplicación de esta
Convención, no se considerarán incluidos el Convenio
sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; el Convenio
Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas
Cometidos con Bombas, aprobado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997, y el Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 9 de diciembre de 1999, ya que El Salvador a la fecha no
es Estado Parte de los mismos; el Órgano Ejecutivo en el
Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) Aprobarla en todas sus
partes; y b) Someterla a consideración de la Honorable
Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle
su ratificación. COMUNIQUESE. La Ministra de Relaciones
Exteriores, Brizuela de Avila.
DECRETO No.
1159
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que en
la ciudad de Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del 2002, se
suscribió la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, la cual consta de Un Preámbulo y
Veintitrés Artículos, en el Trigésimo Segundo
Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos, en nombre y
representación del Gobierno de la República de El
Salvador, por la señora Ministra de Relaciones Exteriores,
licenciada María Eugenia Brizuela de Avila; Instrumento
Internacional al que el Gobierno de la República de El
Salvador, presenta la siguiente DECLARACIÓN: Con
relación al Artículo 2, párrafo 2, la
República de El Salvador declara que en la aplicación
de esta Convención, no se considerará incluido el
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN FÍSICA DE LOS MATERIALES
NUCLEARES, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980; ya que El
Salvador a la fecha no es Estado Parte del mismo;
II. Que la
referida Convención, ha sido aprobada por el Órgano
Ejecutivo a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,
mediante el Acuerdo No. 15, de fecha 21 de enero del presente
año y sometido a ratificación de esta Asamblea
Legislativa, para su validez;
POR
TANTO,
En uso de
sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la
República, por medio de la Ministra de Relaciones Exteriores
y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la
Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal
4°, de la misma.
DECRETA:
Art. 1.-
Ratifícase la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, la cual consta de Un Preámbulo y
Veintitrés Artículos, suscrita en la ciudad de
Bridgetown, Barbados, el 3 de junio del 2002, en el
Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la
Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos, en nombre y representación del Gobierno de la
República de El Salvador, por la señora Ministra de
Relaciones Exteriores, Licenciada María Eugenia Brizuela de
Avila; Instrumento Internacional al que el Gobierno de la
República de El Salvador, presenta la siguiente
DECLARACIÓN: Con relación al Artículo 2,
párrafo 2, la República de El Salvador declara que en
la aplicación de esta Convención, no se
considerará incluido el CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN
FÍSICA DE LOS MATERIALES NUCLEARES, firmado en Viena el 3 de
marzo de 1980; ya que El Salvador a la fecha no es Estado Parte del
mismo; aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones
Exteriores, por medio del Acuerdo No. 15 de fecha 21 de enero del
presente año.
Art. 2.- El
presente Decreto entrará en vigencia ocho días
después de su publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes
de febrero del año dos mil tres.
|
Nombre
:
|
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
|
|
Materia
:
Seguridad
|
Naturaleza
:
Decreto
Legislativo
|
Tipo /
Documento :
Convención
|
Multilateral
|
Reserva
:
Si
|
Organismo
Internacional de Origen :
Organización
de los Estados Americanos OEA, Organización de las Naciones
Unidas ONU.
|
Fecha
de:
Suscripción
06/03/2002
|
Estado
:
Vigente
|
|
Fecha de
Ratificación :
02/12/2003
|
Diario
Oficial : 48
|
|
Tomo
:
358
|
Publicación
DO :
03/12/2003
|
Comentarios
:
La
presente convención tiene como objeto la prevención;
sanción; y eliminación del terrorismo mediante la
adopción de medidas por parte de los estados
participantes.
|
Actualizado:
Si
|
Confrontado:
Si
|
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