LEY 25.126 APROBACION DE UN TRATADO DE
EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS BUENOS AIRES, 4 de Agosto
de 1999 BOLETIN OFICIAL, 14 de Septiembre de 1999 Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
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TRATADOS INTERNACIONALES-ESTADOS UNIDOS-EXTRADICION
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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
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ARTICULO 1 - Apruébase el Tratado de Extradición
entre la República Argentina y los Estados Unidos de
América, suscripto en Buenos Aires, el 10 de junio de 1997,
que consta de veintitrés (23) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
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ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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PIERRI-RUCKAUF-Pereyra Arandía de Pérez
Pardo-Oyarzún
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ANEXO A: TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
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OBLIGATORIEDAD DE LA EXTRADICION artículo
1:
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ARTICULO 1: Las Partes acuerdan extraditar en forma
recíproca según las disposiciones del presente
Tratado, a las personas a las cuales las autoridades del Estado
Requirente han imputado o declarado culpables por un delito
extraditable.
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DELITOS EXTRADITABLES artículo 2:
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ARTICULO 2: 1. Un delito será extraditable si es punible
en virtud de la legislación de ambas Partes con la
privación de la libertad por un período máximo
superior a un año o con una pena más severa. Cuando
la solicitud de extradición se refiera a una persona
condenada por tal delito, a la que se busca para el cumplimiento de
una condena, se concederá la extradición sólo
si le queda por cumplir por lo menos seis meses de prisión.
2. Un delito también será extraditable si se trata
de: (a) la tentativa para cometer cualquier delito de los
contemplados en el párrafo 1; (b) una conspiración
tal como la define la legislación de los Estados Unidos de
América o una asociación ilícita según
la define la legislación de la República Argentina,
para cometer cualquier delito de los contemplados en el
párrafo 1, o (c) la participación en la
comisión de cualquier delito de los contemplados en el
párrafo 1. 3. A los fines del presente Artículo, un
delito será extraditable independientemente de que: (a) Las
leyes de las Partes tipifiquen o no las acciones u omisiones que
constituyen el delito dentro de la misma categoría de delito
o denominen o no el delito con la misma terminología; o (b)
El delito fuera o no un delito para el cual las leyes federales de
los Estados Unidos de América requieren la
constatación de elementos tales como el transporte
interestatal o, el uso de correos u otras facilidades que afecten
el comercio interestatal o extranjero, siendo el propósito
de tales elementos establecer la jurisdicción en los
Tribunales Federales de los Estados Unidos de América. 4. De
acuerdo con las disposiciones de este Tratado, se otorgará
la extradición por aquellos delitos que se hayan cometido en
su totalidad o en parte dentro del territorio del Estado
Requirente, que a los efectos de este Artículo incluye todos
los lugares sometidos a su jurisdicción penal.
También se otorgará la extradición para
aquellos delitos cometidos fuera del territorio del Estado
Requirente si: (a) la acción o acciones que constituyen el
delito producen efecto en el territorio del Estado Requirente; o
(b) las leyes del Estado Requerido disponen del castigo de un
delito cometido fuera de su territorio en circunstancias
semejantes. 5. Cuando se conceda la extradición por un
delito extraditable, también será concedida por
cualquier otro delito especificado en la solicitud aun cuando
éste sea punible con un año o menos de
privación de libertad, siempre que se hubieran cumplido los
demás requisitos para la extradición.
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ARTICULO 3: La extradición y entrega de la persona
reclamada no serán denegadas en virtud de ser ésta
nacional de la Parte Requerida.
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DELITOS POLITICOS Y MILITARES artículo
4:
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ARTICULO 4: 1. La extradición no será concedida si
el delito por el cual se ha pedido la extradición es un
delito político. 2. A los fines de este Tratado, los
siguientes delitos no serán considerados delitos
políticos: (a) un atentado o delito doloso contra la
integridad física del Jefe de Estado de una de las Partes, o
contra la de un miembro de su familia; (b) los delitos por los
cuales ambas Partes tienen la obligación, de conformidad con
tratados internacionales multilaterales sobre genocidio, actos de
terrorismo, tráfico ilícito de estupefacientes y
sicotrópicos o sobre otros delitos, de extraditar a la
persona requerida o de presentar el caso a las autoridades
competentes para que decidan sobre su enjuiciamiento; (c) la
tentativa para cometer cualquier delito de los contemplados en los
incisos a y b; (d) una conspiración tal como la define la
legislación de los Estados Unidos de América o una
asociación ilícita según la define la
legislación de la República Argentina, para cometer
cualquier delito de los contemplados en los incisos (a) y (b); o e)
la participación en la comisión de cualquier delito
de los contemplados en los incisos (a) y (b). 3. No obstante los
términos del párrafo 2 de este Artículo, la
extradición no será concedida si la autoridad
competente del Estado Requerido determina que la solicitud fue
motivada por razones políticas. 4. El Estado Requerido
podrá denegar la extradición por delitos contemplados
en la legislación militar que no son delitos en virtud de la
legislación penal ordinaria.
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PROCESOS ANTERIORES artículo 5:
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ARTICULO 5: 1. La extradición no será concedida
cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o absuelta en el
Estado Requerido por el delito por el cual se ha solicitado la
extradición. 2. Si ambas Partes tienen jurisdicción
por los hechos sobre los cuales se solicita la extradición,
ésta no será denegada por el motivo de que las
autoridades del Estado Requerido no hayan iniciado un proceso penal
contra la persona reclamada por tales hechos. Si el Estado
Requerido ha iniciado un proceso contra esa persona por esos hechos
pero no lo ha continuado, la extradición no será
denegada siempre que la legislación del Estado Requerido
sobre la cosa juzgada permita la reapertura de dicho proceso.
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PENA DE MUERTE artículo 6:
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ARTICULO 6: Cuando el delito por el cual se solicita la
extradición es punible con la pena de muerte en virtud de la
legislación del Estado Requirente y la legislación
del Estado Requerido no admitiera la pena de muerte para ese
delito, la entrega de la persona reclamada podrá ser
denegada, salvo que el Estado Requirente otorgue garantías
de que la pena de muerte no será impuesta, o de ser
impuesta, no será ejecutada.
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ARTICULO 7: La extradición no será denegada en
virtud de que la acción penal o la pena se encuentren
prescriptas conforme a la legislación del Estado
Requerido.
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TRAMITE DE EXTRADICION Y DOCUMENTACION REQUERIDA
artículo 8:
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ARTICULO 7: 1. La solicitud de extradición se
efectuará por escrito y será presentada por la
vía diplomática. 2. La solicitud de
extradición estará acompañada por: (a) la
descripción física más precisa posible de la
persona reclamada y cualquier información conocida respecto
a su identidad, nacionalidad y probable paradero y, si fuera
posible, su fotografía y huellas dactilares; (b) una
relación sumaria de los hechos del delito y una breve
exposición de las etapas procesales cumplidas; (c) el texto
de la ley o leyes que describen la conducta delictiva por la cual
se requiere la extradición y la pena aplicable; (d) una
declaración que ni la acción penal ni la pena han
prescripto conforme a la legislación del Estado Requirente;
y (e) los documentos, declaraciones u otra clase de
información especificada en el párrafo 3 ó 4
del presente Artículo, según corresponda. 3. La
solicitud de extradición de una persona que es reclamada
para ser imputada, también estará acompañada
por: (a) una copia de la orden de arresto o detención
emitida por la autoridad correspondiente; (b) si existiere, una
copia del auto de procesamiento contra la persona reclamada; y (c)
la información que justificaría la detención
de la persona reclamada si el delito se hubiera cometido en el
Estado Requerido. 4. La solicitud de extradición de una
persona declarada culpable o condenada por el delito por el cual se
solicita la extradición, además de los requisitos
mencionados en el párrafo 2, estará también
acompañada por: (a) una copia de la declaración de
culpabilidad o, si dicha copia no existiera, una constancia de una
autoridad judicial de que la persona ha sido declarada culpable;
(b) la información que establezca que la persona reclamada
es aquella a la cual se refiere la declaración de
culpabilidad; y (c) una copia del documento en el que conste la
condena dictada, si la persona reclamada ha sido condenada, y una
constancia del tiempo cumplido de la condena.
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ARTICULO 9: Toda la documentación presentada por el
Estado Requirente, en aplicación de este Tratado,
estará acompañada de una traducción al idioma
del Estado Requerido.
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ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACION artículo
10:
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ARTICULO 10: La documentación que acompañe la
solicitud de extradición, incluyendo las traducciones
correspondientes, será recibida y aceptada como prueba en el
proceso de extradición cuando: (a) se encuentre certificada
o legalizada por el agente diplomático o consular
correspondiente del Estado Requerido acreditado en el Estado
Requirente, o (b) se encuentre certificada o legalizada de
cualquier otra forma aceptada por la legislación del Estado
Requerido.
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DETENCION PREVENTIVA artículo 11:
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ARTICULO 11: 1. En caso de urgencia, cualquiera de las Partes
podrá solicitar la detención preventiva de la persona
reclamada. Un pedido de detención preventiva podrá
ser transmitido por cualquier medio escrito a través de la
vía diplomática. El pedido podrá
también ser transmitido alternativamente en forma directa
entre el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina y el
Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
2. La solicitud para la detención preventiva
incluirá: (a) la descripción de la persona reclamada
(b) el paradero de la persona reclamada, si se conociera; (c) una
breve exposición de los hechos del caso, incluyendo, si
fuera posible, el momento y lugar en que se cometió el
delito; (d) la mención de la ley o leyes que describan la
conducta delictiva; (e) una declaración de la existencia de
una orden de detención o de una declaración de
culpabilidad o sentencia condenatoria contra la persona reclamada;
(f) una explicación de las razones que motivan la urgencia
de la solicitud; y (g) una declaración de que se
enviará la solicitud de extradición de la persona
reclamada con la correspondiente documentación que la
sustente. 3. El Estado Requerido notificará sin demora al
Estado Requirente la decisión sobre la solicitud de
detención preventiva. 4. La persona detenida preventivamente
en virtud de este Artículo, podrá recuperar su
libertad al cumplirse los sesenta (60) días calendario a
partir de la fecha de la detención preventiva, si la
autoridad ejecutiva del Estado Requerido no hubiera recibido la
solicitud de extradición y la documentación que la
sustente, exigida en el Artículo 8. 5. El hecho de que la
persona reclamada hubiera sido dejada en libertad en virtud del
párrafo 4 de este Artículo no será un
obstáculo para volver a detenerla y extraditarla si con
posterioridad se recibiere una solicitud de extradición.
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DECISION SOBRE LA EXTRADICION Y ENTREGA DE LA PERSONA
RECLAMADA. artículo 12:
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ARTICULO 12: 1. El Estado Requerido notificará de
inmediato al Estado Requirente su decisión sobre la
solicitud de extradición. 2. Si la solicitud fuere denegada
en todo o en parte, el Estado Requerido dará una
explicación de las razones de la denegación. El
Estado Requerido proporcionará copias de las decisiones
judiciales pertinentes si fueren solicitadas. 3. Si se solicitaran
garantías en virtud del Ar-tículo 6 de este Tratado,
dichas garantías serán proporcionadas con
anterioridad a la entrega de la persona reclamada. 4. Si la
extradición fuere concedida, las Partes acordarán el
momento y lugar para la entrega de la persona reclamada. Si la
persona reclamada no es trasladada del territorio del Estado
Requerido dentro de los treinta (30) días calendario a
partir del momento de la notificación mencionada en el
párrafo 1 de este Artículo, o dentro del plazo que
establezca la legislación de ese Estado, si este plazo fuera
mayor, esa persona podrá quedar en libertad y el Estado
Requerido podrá denegar su extradición ante una nueva
solicitud del Estado Requirente por el mismo delito.
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ENTREGAS PROVISORIA Y DIFERIDA artículo
13:
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ARTICULO 13: 1. Si fuere concedida la extradición de una
persona sometida a proceso o que esté cumpliendo una condena
en el Estado Requerido, éste podrá entregar
provisoriamente la persona reclamada al Estado Requirente para que
sea sometida a proceso. La persona así entregada será
mantenida bajo custodia en el Estado Requirente, y será
devuelta al Estado Requerido después de la
terminación del proceso contra esa persona, o cuando ya no
sea necesaria su presencia según la legislación del
Estado Requirente. La entrega provisoria estará sujeta a las
condiciones que se acuerden entre ambas Partes. 2. El Estado
Requerido podrá postergar los trámites de
extradición relativos a una persona sometida a proceso o que
esté cumpliendo una condena en aquel Estado. El aplazamiento
podrá continuar hasta que haya terminado el proceso de la
persona reclamada o hasta que la persona haya cumplido cualquier
condena impuesta. 3. A los efectos de este Tratado, el aplazamiento
del proceso de extradición o de la entrega por parte del
Estado Requerido, suspenderá el plazo de la
prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren
lugar en el Estado Requirente por el delito o delitos que motivaron
la solicitud de extradición.
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CONCURRENCIA DE SOLICITUDES artículo
14:
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ARTICULO 14: Si una de las Partes recibiere una solicitud de la
otra Parte y también de Terceros Estados por la
extradición de la misma persona, ya sea por el mismo delito
o por delitos diferentes, la autoridad competente del Estado
Requerido determinará a cuál Estado entregará
esa persona. Al tomar la decisión, el Estado Requerido
considerará todos los factores pertinentes, incluyendo entre
otros: (a) si las solicitudes fueron o no realizadas en virtud de
un Tratado; (b) el lugar donde fue cometido cada delito; (c) la
gravedad de los delitos; (d) los intereses respectivos de los
Estados Requirentes; (e) la posibilidad de extradiciones
posteriores entre los Estados Requirentes; y (f) el orden
cronológico en que fueron recibidas las solicitudes de los
Estados Requirentes.
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SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES Y PRUEBAS
artículo 15:
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ARTICULO 15: 1. En la medida que lo permita su
legislación, el Estado Requerido podrá secuestrar y
entregar al Estado Requirente todos los bienes, documentos y
pruebas relacionadas con el delito por el cual se concede la
extradición. Aquéllos podrán ser entregados
aun cuando la extradición no se pueda efectuar debido a la
muerte, desaparición o fuga de la persona buscada. 2. El
Estado Requerido podrá condicionar la entrega de los bienes
y pruebas con las garantías suficientes por parte del Estado
Requirente de que aquéllos serán devueltos al Estado
Requerido lo antes posible. El Estado Requerido también
podrá aplazar la entrega de dichos bienes y pruebas si
fueran necesarios como evidencia en ese Estado. 3. Los derechos de
terceros sobre dichos bienes y pruebas serán debidamente
respetados.
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NORMA DE ESPECIALIDAD artículo 16:
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ARTICULO 16: 1. La persona extraditada en virtud del presente
Tratado no podrá ser detenida ni sometida a proceso o pena
en el Estado Requirente excepto por: (a) el delito por el cual se
ha concedido la extradición, o un delito con una
denominación diferente o de menor gravedad basado en los
mismos hechos por los cuales se concedió la
extradición, siempre que dicho delito sea extraditable; (b)
un delito cometido por esa persona después de su entrega, o
(c) un delito por el cual la autoridad competente del Estado
Requerido autorice la detención, el juicio o el cumplimiento
de la pena de esa persona. A los fines del presente inciso: (i) el
Estado Requerido podrá solicitar la presentación de
la documentación exigida en el Ar-tículo 8; y (ii) la
persona extraditada podrá ser detenida por el Estado
Requirente por noventa (90) días calendario o por un
período mayor que el Estado Requerido consienta, mientras se
esté tramitando el pedido de autorización. 2. Una
persona extraditada en virtud de este Tratado no podrá ser
extraditada a un tercer Estado por un delito cometido antes de su
entrega salvo que el Estado que la haya entregado lo consienta. 3.
Los párrafos 1 y 2 de este Artículo no
impedirán la detención, juicio o cumplimiento de la
pena de una persona extraditada o la extradición de esa
persona a un tercer Estado si: (a) abandonare el territorio del
Estado Requirente después de la extradición y
regresare voluntariamente al mismo, o (b) no abandonare el
territorio del Estado Requirente dentro de los veinte (20)
días calendario a partir del día que tuvo la libertad
de hacerlo.
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RENUNCIA A LA EXTRADICION artículo 17:
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ARTICULO 17: 1. Si la persona reclamada consiente entregarse al
Estado Requirente, el Estado Requerido podrá entregar la
persona tan pronto como sea posible, sin más trámite.
2. El consentimiento deberá manifestarse directa y
expresamente ante la autoridad judicial correspondiente del Estado
Requerido.
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ARTICULO 18: 1. Cualquiera de las Partes podrá autorizar
el traslado por su territorio de una persona entregada a la otra
Parte por un Tercer Estado. En los casos de tránsito
programado dicha autorización deberá ser solicitada
por la Parte a la cual la persona será extraditada. La
solicitud de tránsito podrá ser trasmitida por la
vía diplomática. Esta solicitud podrá ser
transmitida alternativamente en forma directa entre el Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la
República Argentina y el Departamento de Justicia de los
Estados Unidos de América o a través de la
Organización Internacional de Policía Criminal
(INTERPOL). El pedido de tránsito incluirá una
descripción de la persona a ser trasladada y un breve
informe de los hechos del caso. Una persona en tránsito
podrá ser detenida en custodia durante el período de
tránsito. 2. No se requerirá autorización si
una Parte traslada a una persona entregada a la misma por un Tercer
Estado usando un medio de transporte aéreo, y no está
programado un aterrizaje en el territorio de la otra Parte. Si se
presenta un aterrizaje no programado en el territorio de una Parte,
esa Parte podrá solicitar a la otra el permiso previsto en
el párrafo 1. De ser requerida tal solicitud de
tránsito, ésta deberá ser presentada dentro de
las noventa y seis (96) horas del aterrizaje no programado. La
Parte en la cual ocurriera el aterrizaje no programado podrá
detener en custodia a la persona a ser trasladada hasta que se
efectúe el tránsito.
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REPRESENTACION Y GASTOS artículo 19:
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ARTICULO 19: 1. El Estado Requerido asesorará,
colaborará, se presentará al tribunal en nombre y en
Representación de los intereses del Estado Requirente en
cualquier proceso relacionado con un pedido de extradición.
El representante designado por el Estado Requerido tendrá
legitimación legal para intervenir en ese proceso. 2. El
Estado Requirente se hará cargo de los gastos relativos a la
traducción de los documentos y al traslado de la persona
entregada hasta ese Estado. El Estado Requerido pagará
cualquier otro gasto incurrido en ese Estado como consecuencia de
la tramitación de la extradición. 3. Ninguna de las
Partes presentará reclamo monetario alguno contra la otra
relacionado con el arresto, detención, custodia,
interrogatorio o entrega de las personas reclamadas en virtud del
presente Tratado.
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AUTORIDAD COMPETENTE artículo 20:
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ARTICULO 20: A los efectos de este Tratado, para los Estados
Unidos de América el término "autoridad competente"
se refiere a las autoridades pertinentes de la Autoridad
Ejecutiva.
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ARTICULO 21: Las Partes podrán consultarse mutuamente, en
forma directa, con relación a la tramitación de casos
individuales y al mantenimiento y mejoramiento de los
procedimientos para la instrumentación del presente
Tratado.
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ARTICULO 22: El presente Tratado se aplicará a los
delitos cometidos tanto antes como después de la fecha de su
entrada en vigor.
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RATIFICACION, ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION
artículo 23:
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ARTICULO 23: 1. El presente Tratado estará sujeto a
ratificación. El canje de los instrumentos de
ratificación tendrá lugar a la brevedad posible. 2.
Este Tratado entrará en vigor al día siguiente al de
la fecha del canje de los instrumentos de ratificación. 3.
Al entrar en vigor el presente Tratado, el Tratado sobre
Extradición entre la República Argentina y los
Estados Unidos de América suscripto en Washington el 21 de
enero de 1972, dejará de estar en vigor. No obstante, el
Tratado anterior se aplicará a cualquier tramitación
de extradición en la cual ya se hubieren presentado a los
tribunales del Estado Requerido los documentos de la
extradición antes de que el presente Tratado entre en vigor.
Sin embargo, el Artículo 17 del presente Tratado será
aplicable a dicha tramitación. Asimismo, el Artículo
16 del presente Tratado se aplicará a personas declaradas
extraditables en virtud del Tratado anterior. 4. Cualquiera de las
Partes podrá denunciar el presente Tratado enviando
notificación escrita a la otra Parte por la vía
diplomática y la terminación tendrá validez
seis meses después de la fecha de dicha
notificación.
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EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.
HECHO en Buenos Aires, en dos ejemplares originales, el 10 de
junio, de 1997, en los idiomas español e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
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web@cancilleria.gov.ar.
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