LEY 25.304 APROBACION DE UN TRATADO DE
EXTRADICION CON URUGUAY BUENOS AIRES, 7 de Septiembre de
2000 BOLETIN OFICIAL, 12 de Octubre de 2000 Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 OBSERVACION: EN
AVISOS OFICIALES PUBLICADOS EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 10/08/2001 SE
PUBLICO LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE :
10/06/2001
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TRATADOS INTERNACIONALES-URUGUAY-EXTRADICION-ASISTENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL
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El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
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ARTICULO 1 - Apruébase el TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto
en Montevideo -REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 20 de setiembre
de 1996, que consta de VEINTISEIS (26) artículos, cuya
fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
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ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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PASCUAL-GENOUD-Aramburu-Pontaquarto
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ANEXO A: TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
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CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES (artículos 1 al
2)
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OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION artículo
1:
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ARTICULO 1: Las partes se obligan a entregarse
recíprocamente, según las reglas y condiciones
establecidas en este Tratado, las personas requeridas por las
autoridades judiciales de la otra Parte, por algún delito o
para la ejecución de una pena que consista en
privación de libertad.
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DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION artículo
2:
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ARTICULO 2: 1. Darán lugar a extradición los
hechos tipificados como delito por las leyes de ambas Partes,
cualquiera sea la denominación de dicho delito, que sean
punibles con una pena privativa de libertad cuya duración
máxima no sea inferior a dos años. 2. Si la
extradición se solicitare para la ejecución de una
sentencia se requerirá, además, que la parte de la
pena que aún falta por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Cuando la solicitud se refiera a varios hechos, distintos,
sancionados penalmente tanto por la ley de la Parte requirente como
por la de la Parte requerida, y no concurrieren respecto de uno o
algunos de ellos los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente
artículo en lo relativo a la duración de la pena, la
Parte requerida también podrá conceder la
extradición respecto de estos últimos. 4.
También darán lugar a extradición, conforme al
presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales
en los que ambos países sean parte. 5. Cualquier delito que
no esté expresamente exceptuado en el Capítulo III
del presente Tratado dará lugar a la extradición,
siempre que cumpla con los requisitos previstos en el
artículo 3.
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CAPITULO II PROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
(artículos 3 al 3)
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JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
artículo 3:
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ARTICULO 3: 1. Para que proceda la extradición es
necesario: A) que la Parte requirente tenga jurisdicción
para juzgar acerca de los hechos en los que se funda la solicitud,
hayan sido o no cometidos en el territorio de la Parte requirente,
salvo que la Parte requerida tenga competencia para conocer en la
causa. Sin embargo, podrá denegarse cuando el delito se
hubiere cometido fuera del territorio de la Parte requeriente y la
ley de la Parte requerida no autorizare la persecución de un
delito de la misma especie cometido fuera de su territorio; B) que,
en el momento en que se solicita la extradición, los hechos
por los cuales se pide cumplan con los requisitos exigidos en el
artículo 2 de este Tratado. 2. Podrá denegarse la
extradición, si la persona cuya extradición se
solicita está siendo juzgada en el territorio de la Parte
requerida a causa del hecho o hechos objeto de la solicitud.
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CAPITULO III IMPROCEDENCIA DE LA EXTRADICION
(artículos 4 al 8)
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DELITOS POLITICOS artículo 4:
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ARTICULO 4: 1. No se concederá la extradición por
delitos considerados políticos por la Parte requerida o
conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de
un fin o motivo político en la comisión de un delito
no lo califica como delito de tal carácter. 2. A los efectos
de este Tratado, en ningún caso se considerarán
delitos políticos: A) el atentado contra la vida de un Jefe
de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia; B) el
genocidio, los crímenes de guerra o los que se cometan
contra la paz y la seguridad de la humanidad; C) los actos de
terrorismo, entendiendo por tales los delitos que impliquen: a) el
atentado contra la vida, la integridad corporal o la libertad de
las personas que tengan derecho a una protección
internacional, incluidos los agentes diplomáticos; b) la
toma de rehenes o el secuestro de personas; c) el atentado contra
personas o bienes cometido mediante el empleo de bombas, granadas,
cohetes, minas, armas de fuego, cartas o paquetes con explosivos
ocultos o dispositivos similares; d) en general, cualquier acto de
violencia no comprendido en los supuestos anteriores, cometido con
el propósito de atemorizar a los habitantes de una
población o a clases o sectores de la misma, o de realizar
represalias de carácter político, racial o religioso;
e) la tentativa de comisión de alguno de los delitos
previstos en este artículo, o la participación como
coautor o cómplice de una persona que cometa o intente
cometer dichos delitos. 3. Para calificar la naturaleza
política del delito, la Parte requerida podrá tener
en cuenta la circunstancia de que la Parte requirente revista la
forma democrática representativa de gobierno.
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DELITOS MILITARES artículo 5:
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ARTICULO 5: La extradición por delitos estrictamente
militares queda excluida del campo de aplicación del
presente Tratado, tan sólo cuando los mismos no resultaren
punibles según el derecho penal ordinario de las Partes.
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ARTICULO 6: No se concederá la extradición de la
persona reclamada, si hubo sentencia firme en la Parte requerida
respecto del hecho o de los hechos objeto de la solicitud de
extradición.
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TRIBUNALES DE EXCEPCION O "AD HOC" artículo
7:
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ARTICULO 7: No se concederá la extradición de la
persona reclamada, cuando hubiere sido condenada o debiere ser
juzgada en la Parte requirente por un Tribunal de excepción
o "ad hoc".
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PENA DE MUERTE Y PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD A PERPETUIDAD
artículo 8:
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ARTICULO 8: 1. No procederá la extradición cuando
los hechos en los que se funda la solicitud estuvieren castigados
en la Parte requirente con pena de muerte o con pena privativa de
libertad a perpetuidad. 2. Sin embargo, la extradición
podrá ser concedida si la Parte requirente otorgara
seguridades suficientes, de que la pena a cumplir sea la
máxima admitida en la ley penal de la Parte requerida.
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CAPITULO IV PRESCRIPCION Y EXTRADICION DE NACIONALES
(artículos 9 al 10)
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ARTICULO 9 : La prescripción se regirá por las
leyes de la Parte requirente.
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EXTRADICION DE NACIONALES artículo 10:
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ARTICULO 10: 1. No se podrá denegar la
extradición, a efectos de ser juzgada en el Estado
requirente, por el hecho de que la persona reclamada sea nacional
de la Parte requerida. 2. La Parte en cuyo territorio se haya
impuesto una pena privativa de libertad mediante una sentencia con
fuerza de cosa juzgada contra un nacional de la otra que, al huir a
su país, se haya sustraído a la ejecución de
dicha pena, podrá solicitar a la otra Parte que prosiga su
ejecución, si la persona prófuga se encuentra en su
territorio. La prosecución de dicha ejecución no
estará subordinada al consentimiento de la persona a la que
se haya impuesto la pena.
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CAPITULO V LIMITES A LA EXTRADICION (artículos 11
al 12)
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PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD artículo
11:
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ARTICULO 11 : La persona entregada no será detenida,
juzgada ni condenada en el territorio de la Parte requirente, por
un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de
extradición distinto de aquél por el cual la
extradición fue concedida, con excepción de los
siguientes supuestos: A) cuando la persona extraditada diere su
expreso consentimiento o, habiendo tenido la posibilidad de
abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue
entregada, permaneciere en él más de treinta
días después de su excarcelación definitiva o
regresare a él después de abandonarlo; B) cuando las
autoridades competentes de la Parte requerida consientan en la
detención, juicio o condena de dicha persona por otro
delito. A este efecto, la Parte requirente deberá solicitar
la correspondiente autorización a la Parte requerida que
resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo
establecido en el artículo 2 de este Tratado. La Parte
requirente acompañará a su solicitud de
ampliación de extradición un testimonio de la
declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por
la persona que ya fue entregada sobre los hechos objeto de la
ampliación. Dicha solicitud será acompañada de
los documentos previstos en el párrafo 2 del artículo
13 de este Tratado.
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REEXTRADICION A UN TERCER ESTADO artículo
12:
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ARTICULO 12: 1. La persona que fue entregada sólo
podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el
consentimiento de la Parte que concedió la
extradición, salvo en el caso previsto en el apartado A) del
artículo 11 de este Tratado. 2. Este consentimiento
será acompañado de los requisitos dispuestos en el
apartado B) del artículo 11 de este Tratado.
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CAPITULO VI PROCEDIMIENTO (artículos 13 al 23)
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ARTICULO 13 : 1. La solicitud de extradición se
formulará por escrito y se cursará por vía
diplomática. Las Partes se comunicarán la
designación de una Autoridad Central competente para recibir
y diligenciar las solicitudes de extradición. 2. A la
solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria o del
auto de procesamiento, prisión o resolución
análoga según la legislación de la Parte
requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y
fecha en que ocurrieron. En el caso de sentencia condenatoria, se
acompañará la certificación de que la misma no
se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare
cumplir. B) Todos los datos conocidos sobre la identidad,
nacionalidad, domicilio y residencia de la persona reclamada y, si
fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros
medios que permitan su identificación. C) Copia o
transcripción auténtica de los textos legales que
tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena
aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte
requirente para conocer del mismo, así como también
una declaración de que la acción o la pena no han
prescripto conforme a su legislación. D) Las seguridades
sobre la aplicación de las penas a que se refiere el
artículo 8, cuando fuere necesario.
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LEGALIZACION Y AUTENTICACION artículo
14:
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ARTICULO 14: 1. La solicitud de extradición, así
como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen
en esa oportunidad o posteriormente, en aplicación de las
disposiciones del presente tratado, estarán exentos de
legalización o formalidad semejante. 2. Cuando se
acompañen copias de documentos deberán presentarse
certificadas por autoridad competente.
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REPRESENTACION DEL ESTADO REQUIRENTE artículo
15:
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ARTICULO 15: La Parte requirente podrá designar un
representante oficial con legitimación, de acuerdo al
derecho del Estado requerido, para intervenir en el procedimiento
de extradición.
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INFORMACION COMPLEMENTARIA artículo 16:
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ARTICULO 16: 1. Si los datos o documentos enviados con la
solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos,
la Parte requerida lo comunicará de inmediato a la Parte
requirente la que deberá subsanar las omisiones o
deficiencias que se hubieren observado, dentro del plazo de veinte
días corridos, contados desde la fecha en que el Estado
requirente sea informado de la necesidad de subsanar los referidos
defectos u omisiones. 2. Si por circunstancias especiales,
debidamente fundadas, la Parte requirente no pudiere cumplir dentro
de este plazo, podrá solicitar a la Parte requerida que
éste sea prorrogado por diez días corridos.
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DECISION Y ENTREGA artículo 17:
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ARTICULO 17: 1. La Parte requerida comunicará sin demora
a la Parte requirente, por la vía del párrafo 1 del
artículo 13, su decisión respecto de la
extradición. 2. Toda negativa, total o parcial, respecto de
la solicitud de extradición, será fundada. 3. Cuando
la extradición se conceda, la Parte requirente será
informada del lugar y de la fecha de la entrega, así como de
la duración de la detención sufrida por la persona
reclamada con fines extradicionales. 4. Salvo en el supuesto del
párrafo siguiente, si la persona reclamada no hubiera sido
recibida en el plazo de treinta días corridos, contados a
partir de la fecha de la notificación, será puesta en
libertad, pudiendo la Parte requerida denegar posteriormente la
extradición por los mismos hechos. 5. En caso de fuerza
mayor que impida la entrega o la recepción de la persona
reclamada, la Parte afectada informará al otro Estado,
pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega. 6. Al
mismo tiempo de la entrega de la persona reclamada, también
se entregarán a la Parte requirente los documentos, bienes y
otros objetos que deban ser puestos igualmente a su
disposición.
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APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA artículo 18:
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ARTICULO 18: 1. Si la persona reclamada se encontrare sometida a
proceso o condena penales en la Parte requerida, la entrega
podrá aplazarse hasta que deje extinguidas esas
responsabilidades en dicha Parte, o efectuarse temporal o
definitivamente en las condiciones que se fijen de acuerdo con la
Parte requirente. 2. Las responsabilidades civiles derivadas del
delito o cualquier proceso civil al que esté sujeta la
persona reclamada no podrán impedir o demorar la entrega. 3.
El aplazamiento de la entrega suspenderá el cómputo
del plazo de prescripción en las actuaciones judiciales que
tienen lugar en la Parte requirente, por los hechos objeto de la
solicitud de extradición.
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ENTREGA DE BIENES artículo 19:
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ARTICULO 19: 1. Si se concede la extradición, los
documentos, bienes y objetos, que se encuentren en la Parte
requerida y hayan sido obtenidos como resultado del delito o que
puedan servir de prueba, serán entregados a la Parte
requirente, si ésta lo solicita. La entrega de dichos bienes
estará subordinada a la ley de la Parte requerida y a los
derechos de los terceros afectados. 2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, dichos
bienes serán entregados a la Parte requirente, si
ésta lo solicita, aún en el caso de que la
extradición no pudiera llevarse a cabo por causa de muerte o
fuga de la persona requerida. 3. Cuando la ley de la Parte
requerida o el derecho de los terceros afectados así lo
exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, a la
Parte requerida. 4. Cuando dichos objetos fueren susceptibles de
embargo o decomiso en el territorio de la Parte requerida, esta
podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos
temporalmente bajo condición de restitución.
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SOLICITUDES CONCURRENTES artículo 20:
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ARTICULO 20: 1. En caso de recibir solicitudes de
extradición respecto de una misma persona por más de
un Estado, la Parte requerida determinará a cuál de
dichos Estados habrá de conceder la extradición y
notificará su decisión al Estado requirente. 2.
Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, la Parte
requerida dará preferencia en el siguiente orden: a) al
Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el delito; b) al
Estado requirente con el cual exista tratado; c) al Estado
requirente en cuyo territorio tenga residencia habitual la persona
reclamada. 3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos
diferentes, la Parte requerida dará preferencia al Estado
requirente que tenga jurisdicción respecto del delito
más grave; a igual gravedad, dará preferencia al
Estado requirente que solicitó en primer término.
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EXTRADICION EN TRANSITO artículo 21:
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ARTICULO 21: 1. Las Partes se prestarán
colaboración para facilitar el tránsito por su
territorio de las personas extraditadas. A estos efectos, la
extradición en tránsito por el territorio de una de
las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de
orden público, previa presentación, por la vía
dispuesta en el artículo 13, de una solicitud
acompañada de una copia de la documentación mediante
la cual se informa de su concesión, junto con una copia de
la solicitud original de extradición. Corresponderá a
las autoridades del Estado de tránsito la custodia de la
persona reclamada. La Parte requirente reembolsará al Estado
de tránsito los gastos que éste realice con tal
motivo. 2. No será necesario solicitar la extradición
en tránsito cuando se utilicen medios de transporte
aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio
del Estado de tránsito.
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EXTRADICION SIMPLIFICADA artículo 22:
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ARTICULO 22: La Parte requerida podrá conceder la
extradición si la persona reclamada, con asistencia letrada
y ante la autoridad judicial de la Parte requerida, prestare su
expresa conformidad en ser entregada a la Parte requirente,
después de haber sido informada acerca de sus derechos a un
procedimiento formal de extradición y de la
protección que éste le brinda.
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ARTICULO 23: 1. La Parte requerida se hará cargo de los
gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la
detención de la persona cuya extradición se solicita
y por el mantenimiento en custodia de dicha persona hasta el
momento de su entrega. 2. Los gastos ocasionados por el traslado y
el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del
Estado requerido serán a cargo de la Parte requirente.
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CAPITULO VII MEDIDAS CAUTELARES (artículos 24 al
24)
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DETENCION PREVENTIVA artículo 24:
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ARTICULO 24: 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes
de la Parte requirente podrán solicitar la detención
preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de
detención preventiva indicará la existencia de alguna
de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del
artículo 13, y hará constar la intención de
cursar seguidamente una solicitud de extradición.
Mencionará, asimismo, el delito por el cual se
solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de
aquél y en la medida de lo posible la filiación de la
persona reclamada. 3. La solicitud de detención preventiva
podrá ser presentada a las autoridades competentes de la
Parte requerida por la vía establecida en el artículo
13 de este Tratado o a través de la Organización
Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y se
transmitirá por correo, facsímil o cualquier otro
medio del que quede constancia escrita. 4. La persona que hubiera
sido detenida en virtud de dicha solicitud será
inmediatamente puesta en libertad, si al término de los
treinta días corridos, contados a partir de la fecha de su
detención, la Parte requirente no hubiera presentado en
forma, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Parte
requerida, una solicitud de extradición conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de este Tratado. 5. Si la
persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del
plazo previsto en el párrafo anterior, la Parte requirente
no podrá solicitar nuevamente la detención de la
persona reclamada sin presentar la solicitud formal de
extradición.
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CAPITULO VIII PRINCIPIOS DE ORDEN PUBLICO
(artículos 25 al 25)
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EXCEPCION DE ORDEN PUBLICO artículo 25:
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ARTICULO 25: Excepcionalmente y en forma fundada, la Parte
requerida podrá no aplicar alguna o algunas de las
disposiciones contenidas en el presente Tratado, cuando considere
que su cumplimiento pudiera menoscabar sus principios de orden
público.
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CAPITULO IX DISPOSICIONES FINALES (artículos 26 al
26)
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ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACION artículo
26:
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ARTICULO 26: 1. El Tratado entrará en vigor treinta
días después del canje de Instrumentos de
Ratificación que tendrá lugar en Buenos Aires y
permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por una de
las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de
la fecha de notificación por vía diplomática
de la denuncia. 2. Al entrar en vigor este Tratado
reemplazará, entre las Partes, el Título I "De la
Jurisdicción", el Título III "Del Régimen de
Extradición", el Título IV "Del Procedimiento de
Extradición" y el Título V "De la Prisión
Preventiva" del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en
Montevideo el 23 de enero de 1889, sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo 4 de este artículo. 3. Las
extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de
este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera
que sea la fecha de comisión del delito. 4. Las
extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este
tratado continuarán tramitándose conforme a las
disposiciones del Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito
en Montevideo, el 23 de enero de 1889.
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Ref. Normativas:
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Ley 3.192
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Hecho en la ciudad de Montevideo, a los 20 días del mes
de septiembre de 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos
textos igualmente auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
|
web@cancilleria.gov.ar.
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