Ley 3.192 APROBACION DE LOS TRATADOS DE
DERECHO CIVIL, COMERCIAL, PENAL, PROCESAL, PROPIEDAD LITERARIA Y
ARTISTICA, MARCAS DE FABRICA DE COMERCIO Y PATENTES DE INVENCION,
CONVENIO REFERENTE AL EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES Y EL
PROTOCOLO ADICIONAL. TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889. BUENOS
AIRES, 6 de Diciembre de 1894 NO PUBLICADA EN BOLETIN OFICIAL, 06
de Diciembre de 1894 Vigentes
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2 OBSERVACION VER
LEY 10081. SE SUPRIME LA LEGALIZACION DE LAS FIRMAS EN CIERTAS
COMISIONES ROGATORIAS (B.O.13-10-1916) OBSERVACION VER LEY
11629.SOBRE LA SUPRESION DE LA LEGALIZACION EN LOS EXHORTOS Y
CARTAS ROGATORIAS (B.O. 17-10-1932)
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TRATADOS INTERNACIONALES-TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVIL
DE MONTEVIDEO DE 1889-TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL DE
MONTEVIDEO DE 1889-PERSONAS FISICAS-DOMICILIO-AUSENCIA CON
PRESUNCION DE FALLECIMIENTO-MATRIMONIO-PATRIA
POTESTAD-FILIACION-TUTELA-CURATELA-BIENES-ACTOS
JURIDICOS-SUCESIONES-PRESCRIPCION-ACTOS DE
COMERCIO-COMERCIANTE-SOCIEDADES COMERCIALES-SEGUROS-SUJETOS DE LA
NAVEGACION-ABORDAJE DE BUQUE-AVERIAS-FLETAMENTO-LETRA DE
CAMBIO-QUIEBRA-JURISDICCION-DERECHO DE ASILO-EXTRADICION-PRISION
PREVENTIVA-PRINCIPIOS PROCESALES-EXHORTOS-SENTENCIA-LAUDO
ARBITRAL-OBRAS LITERARIAS Y ARTISTICAS-PROPIEDAD
INTELECTUAL-PATENTES DE INVENCION-MARCAS-EJERCICIO PROFESIONAL
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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC SANCIONAN CON FUERZA DE LEY.
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ARTICULO 1. - Apruébanse los tratados de derecho
civil,comercial, penal, procesal, propiedad literaria y
artística, marcas de fábrica de comercio y patentes
de invención, el convenio referente al ejercicio de
profesiones liberales y el Protocolo Adicional sancionados por el
Congreso Sudamericano de Derecho Internacional Privado, que se
reunió en Montevideo el 27 de Agosto de 1888 y que
suscribieron los Plenipotenciarios de la República.
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ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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URIBURU - OCAMPO - ALCOBENDAS - SORONDO
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ANEXO A: Anexo A: Tratado de Derecho Civil
Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado que se reunió en Montevideo el
25/8/1888-
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0071 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0069 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0069/0070
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TITULO I - De las personas (artículos 1 al 4)
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ARTICULO 1. - La capacidad de las personas se rige por las leyes
de su domicilio.
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ARTICULO 2. - El cambio de domicilio no altera la capacidad
adquirida por emancipación, mayor edad o habilitación
judicial.
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ARTICULO 3. - El Estado en el carácter de persona
jurídica tiene capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones en el territorio de otro Estado, de conformidad a las
leyes de este último.
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ARTICULO 4. - La existencia y capacidad de las personas
jurídicas de carácter privado se rige por las leyes
del país en el cual han sido reconocidas como tales. El
carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar
fuera del lugar de su institución todas las acciones y
derechos que les correspondan. Mas, para el ejercicio de actos
comprendidos en el objeto especial de su institución, se
sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en
el cual intenten realizar dichos actos.
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TITULO II - Del domicilio (artículos 5 al 9)
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ARTICULO 5. - La ley del lugar en el cual reside la persona
determina las condiciones requeridas para que la residencia
constituya domicilio.
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ARTICULO 6. - Los padres, tutores y curadores tienen su
domicilio en el territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las
funciones que desempeñan.
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ARTICULO 7. - Los incapaces tienen el domicilio de sus
representantes legales.
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ARTICULO 8. - El domicilio de los cónyuges es el que
tiene constituído el matrimonio y en defecto de éste,
se reputa por tal el del marido. La mujer separada judicialmente
conserva el domicilio del marido, mientras no constituya otro.
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ARTICULO 9. - Las personas que no tuvieren domicilio conocido lo
tienen en el lugar de su residencia.
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TITULO III - De la ausencia (artículos 10 al
10)
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ARTICULO 10. - Los efectos jurídicos de la
declaración de ausencia respecto a los bienes del ausente,
se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan
situados. Las demás relaciones jurídicas del ausente
seguirán gobernándose por la ley que anteriormente
las regía.
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TITULO IV - Del matrimonio (artículos 11 al
13)
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ARTICULO 11. - La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo,
se rigen por la ley del lugar en que se celebra. Sin embargo, los
Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el matrimonio
que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle afectado
de alguno de los siguientes impedimentos: a) Falta de edad de
alguno de los contrayentes, requiriéndose como
mínimum 14 años cumplidos en el varón y 12 en
la mujer; b) Parentesco en línea recta por consanguinidad o
afinidad, sea legítimo o ilegítimo; c) Parentesco
entre hermanos legítimos o ilegítimos; d) Haber dado
muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o
como cómplice, para casarse con el cónyuge
supérstite; e) El matrimonio anterior no disuelto
legalmente.
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ARTICULO 12. - Los derechos y deberes de los cónyuges en
todo cuanto afecta sus relaciones personales, se rigen por las
leyes del domicilio matrimonial. Si los cónyuges mudaren de
domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las
leyes del nuevo domicilio.
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ARTICULO 13. - La ley del domicilio matrimonial rige: a) La
separación conyugal; b) La disolubilidad del matrimonio,
siempre que la causa alegada sea admitida por la ley del lugar en
el cual se celebró.
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TITULO V - De la patria potestad (artículos 14 al
15)
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ARTICULO 14. - La patria potestad en lo referente a los derechos
y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se
ejercita.
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ARTICULO 15. - Los derechos que la patria potestad confiere a
los padres sobre los bienes de los hijos, así como su
enajenación y demás actos que los afecten, se rigen
por la ley del Estado en que dichos bienes se hallan situados.
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TITULO VI - De la filiación (artículos 16
al 18)
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ARTICULO 16. - La ley que rige la celebración del
matrimonio determina la filiación legítima y la
legitimación por subsiguiente matrimonio.
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ARTICULO 17. - Las cuestiones sobre legitimidad de la
filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio se
rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del
nacimiento del hijo.
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ARTICULO 18. - Los derechos y obligaciones concernientes a la
filiación ilegitima se rigen por la ley del Estado en el
cual hayan de hacerse efectivos.
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TITULO VII - De la tutela y curatela (artículos 19
al 23)
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ARTICULO 19. - El discernimiento de la tutela y curatela se rige
por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
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ARTICULO 20. - El cargo de tutor o curador discernido en alguno
de los Estados signatarios, sera reconocido en todos los
demás.
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ARTICULO 21. - La tutela y curatela, en cuanto a los derechos y
obligaciones que imponen, se rigen por la ley del lugar en que fue
discernido el cargo.
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ARTICULO 22. - Las facultades de los tutores y curadores de los
bienes que los incapaces tuvieren fuera del lugar de su domicilio
se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos
bienes se hallan situados.
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ARTICULO 23. - La hipoteca legal que las leyes acuerdan a los
incapaces solo tendrá efecto cuando la ley del Estado en el
cual se ejerce el cargo de tutor o curador, concuerde con la de
aquel en que se hallan situados los bienes afectados por ella.
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TITULO VIII - Disposiciones comunes a los títulos IV,
V y VII. (artículos 24 al 25)
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ARTICULO 24. - Las medidas urgentes que conciernen a las
relaciones personales entre conyuges, al ejercicio de la patria
potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en
que residen los conyuges, padres de familia, tutores y
curadores.
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ARTICULO 25. - La remuneración que las leyes acuerdan a
los padres, tutores y curadores y la forma de la misma, se rige y
determina por la ley del Estado en el cual fueron discernidos tales
cargos.
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TITULO IX - De los bienes (artículos 26 al 31)
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ARTICULO 26. - Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto
a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o
relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter
real de que son susceptibles.
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ARTICULO 27. - Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se
reputan situados en el lugar de su matrícula.
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ARTICULO 28. - Los cargamentos de los buques, en aguas no
jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar del destino
definitivo de las mercaderías.
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ARTICULO 29. - Los derechos creditorios se reputan situados en
el lugar en que la obligación de su referencia debe
cumplirse.
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ARTICULO 30. - El cambio de situación de los bienes
muebles no afecta los derechos adquiridos con arreglo a la ley del
lugar donde existían al tiempo de su adquisición. Sin
embargo, los interesados están obligados a llenar los
requisitos de fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la
nueva situación para la adquisición o
conservación de los derechos mencionados.
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ARTICULO 31. - Los derechos adquiridos por terceros sobre los
mismos bienes, de conformidad a la ley del lugar de su nueva
situación, después del cambio operado y antes de
llenarse los requisitos referidos, priman sobre los del primer
adquirente.
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TITULO X - De los actos jurídicos
(artículos 32 al 39)
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ARTICULO 32. - La ley del lugar donde los contratos deben
cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la
calidad del documento correspondiente.
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ARTICULO 33. - La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su
naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; c) Sus consecuencias; f)
Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los
contratos, bajo cualquier aspecto que sea.
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ARTICULO 34. - En consecuencia, los contratos sobre cosas
ciertas e individualizadas se rigen por la ley del lugar donde
ellas existan al tiempo de su celebración. Los que recaigan
sobre cosas determinadas por su género, por la del lugar del
domicilio del deudor al tiempo en que fueron celebrados. Los
referentes a cosas fungibles, por la del lugar del domicilio del
deudor al tiempo de su celebración. Los que versen sobre
prestación de servicios: a) Si recaen sobre cosas, por la
del lugar donde ellas existían al tiempo de su
celebración; b) Si su eficacia se relaciona con algún
lugar especial, por la de aquel donde hayan de producir sus
efectos; c) Fuera de estos casos, por la del lugar del domicilio
del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
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ARTICULO 35. - El contrato de permuta sobre cosas situadas en
distintos lugares, sujetos a leyes disconformes se rige por la del
domicilio de los contrayentes si fuese común al tiempo de
celebrarse la permuta y por la del lugar en que la permuta se
celebró, si el domicilio fuese distinto.
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ARTICULO 36. - Los contratos accesorios se rigen por la ley de
la obligación principal de su referencia.
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ARTICULO 37. - La perfección de los contratos celebrados
por correspondencia o mandatario se rige por la ley del lugar del
cual partió la oferta.
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ARTICULO 38. - Las obligaciones que nacen sin convención
se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho
lícito o ilícito de que proceden.
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ARTICULO 39. - Las formas de los instrumentos públicos se
rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos
privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato
respectivo.
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TITULO XI - De las capitulaciones matrimoniales
(artículos 40 al 43)
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ARTICULO 40. - Las capitulaciones matrimoniales rigen las
relaciones de los esposos respecto de los bienes que tengan al
tiempo de celebrarlas y de los que adquieran posteriormente en todo
lo que no esté prohibido por la ley del lugar de su
situación.
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ARTICULO 41. - En defecto de capitulaciones especiales, en todo
lo que ellas no hayan previsto y en todo lo que no esté
prohibido por la ley del lugar de la situación de los
bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos bienes se rigen
por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado, de
común acuerdo, antes de la celebración del
matrimonio.
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ARTICULO 42. - Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio
conyugal, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del
domicilio del marido al tiempo de la celebración del
matrimonio.
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|
ARTICULO 43. - El cambio de domicilio no altera las relaciones
de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o
después del cambio.
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|
TITULO XII - De las sucesiones (artículos 44 al
50)
|
|
ARTICULO 44. - La ley del lugar de la situación de los
bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trate, rige la forma del testamento. Esto no
obstante, el testamento otorgado por acto público con
cualquiera de los Estados contratantes será admitido en
todos los demás.
|
|
ARTICULO 45. - La misma ley de la situación rige: a) La
capacidad de la persona para testar; b) La del heredero o legatario
para suceder; c)La validez y efectos del testamento; d) Los
títulos y derechos hereditarios de los parientes y del
cónyuge supérstite; e) La existencia y
proporción de las legítimas; f) La existencia y monto
de los bienes reservables; g) En suma, todo lo relativo a la
sucesión legítima o testamentaria.
|
|
ARTICULO 46. - Las deudas que deban ser satisfechas en alguno de
los Estados contratantes gozarán de preferencia sobre los
bienes allí existentes al tiempo de la muerte del
causante.
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|
ARTICULO 47. - Si dichos bienes no alcanzaren para la
cancelación de las deudas mencionadas, los acreedores
cobrarán sus saldos proporcionalmente sobre los bienes
dejados en otro lugares, sin perjuicio del preferente derecho de
los acreedores locales.
|
|
ARTICULO 48. - Cuando las deudas deben ser canceladas en
algún lugar en que el causante no haya dejado bienes, los
acreedores exigirán su pago proporcionalmente sobre los
bienes dejados en otros lugares, con la misma salvedad establecida
en el artículo precedente.
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|
ARTICULO 49. - Los legados de bienes determinados por su
género y que no tuvieren lugar designado para su pago se
rigen por la ley del lugar del domicilio del testador al tiempo de
su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que deje en
dicho domicilio y, en defecto de ellos o por su saldo, se
pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes
del causante.
|
|
ARTICULO 50. - La obligación de colacionar se rige por la
ley de la sucesión en que ella sea exigida. Si la
colación consiste en algún bien raíz o mueble,
se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre
todas las sucesiones a que concurra el heredero que deba la
colación proporcionalmente a su haber en cada una de
ellas.
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TITULO XIII - De la prescripción (artículos
51 al 55)
|
|
ARTICULO 51. - La prescripción extintiva de las acciones
personales se rige por la ley a que las obligaciones correlativas
están sujetas.
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|
ARTICULO 52. - La prescripción extintiva de acciones
reales se rige por la ley del lugar de la situación del bien
gravado.
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|
ARTICULO 53. - Si el bien gravado fuese mueble y hubiese
cambiado de situación, la prescripción se rige por la
ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para
prescribir.
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|
ARTICULO 54.- La prescripción adquisitiva de bienes
muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que
están situados.
|
|
ARTICULO 55. - Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de
situación la prescripción se rige por la ley del
lugar en que se haya completado el tiempo necesario para
prescribir.
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|
TITULO XIV - De la jurisdicción (artículos
56 al 71)
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|
ARTICULO 56. - Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto juridico
materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los
jueces del domicilio del demandado.
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|
ARTICULO 57. - La declaración de ausencia debe
solicitarse ante el juez del último domicilio del presunto
ausente.
|
|
ARTICULO 58. - El juicio sobre capacidad o incapacidad de las
personas para el ejercicio de los derechos civiles debe seguirse
ante el juez de su domicilio.
|
|
ARTICULO 59. - Las acciones que procedan del ejercicio de la
patria potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los
menores e incapaces y de éstos contra aquéllos, se
ventilarán, en todo lo que les afecte personalmente, ante
los tribunales del país en que estén domiciliados los
padres, tutores o curadores.
|
|
ARTICULO 60. - Las acciones que versen sobre la propiedad ,
enajenación o actos que afecten los bienes de los incapaces,
deben ser deducidas ante los jueces del lugar en que esos bienes se
hallan situados.
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|
ARTICULO 61. - Los jueces del lugar en el cual fué
discernido el cargo de tutor o curador son competentes para conocer
el juicio de rendición de cuentas.
|
|
ARTICULO 62. - El juicio sobre nulidad del matrimonio, divorcio,
disolución y en general todas las cuestiones que afecten las
relaciones personales de los esposos se iniciarán ante los
jueces del domicilio conyugal.
|
|
ARTICULO 63. - Serán competentes para resolver las
cuestiones que surjan entre esposos sobre enajenación u
otros actos que afecten los bienes matrimoniales los jueces del
lugar en que estén ubicados esos bienes.
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|
ARTICULO 64. - Los jueces del lugar de la residencia de las
personas son competentes para conocer de las medidas a que se
refiere el art. 24.
|
|
ARTICULO 65. - Los juicios relativos a la existencia y
disolución de cualquiera sociedad civil deben seguirse ante
los jueces del lugar de su domicilio.
|
|
ARTICULO 66. - Los juicios a que dé lugar la
sucesión por causa de muerte se seguirán ante los
jueces de los lugares en que se hallen situados los bienes
hereditarios.
|
|
ARTICULO 67. - Las acciones reales y las denominadas mixtas
deben ser deducidas ante los jueces del lugar en el cual exista la
cosa sobre que la acción recaiga. Si comprendieren cosas
situadas en distintos lugares, el juicio debe ser promovido ante
los jueces del lugar de cada una de ellas.
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|
Disposiciones generales (artículos 68 al 71)
|
|
ARTICULO 68. - No es indispensable para la vigencia de este
tratado su ratificación simultánea por todas las
Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará a los
gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay
para que lo hagan saber a las demás naciones contratantes.
Este procedimiento hará las veces de canje.
|
|
ARTICULO 69. - Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por
tiempo indefinido.
|
|
ARTICULO 70. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él lo avisará a las demás; pero no
quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.
|
|
ARTICULO 71. - El art. 68 es extensivo a las naciones que, no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al
presente. Tratado.
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ANEXO B: Anexo B: Tratado de Derecho Comercial
Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-
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|
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0052 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0049/0050 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0050/0051
|
|
TITULO I - De los actos de comercio y de los comerciantes
(artículos 0 al 1)
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|
ARTICULO 1. - Los actos juridicos serán considerados
civiles o comerciales con arreglo a la ley del país en que
se efectúan.
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|
ARTICULO 2. - El carácter de comerciante de las personas
se determina por la ley del país en el cual tienen el
asiento de sus negocios.
|
|
ARTICULO 3. - Los comerciantes y agentes auxiliares del comercio
están sujetos a las leyes comerciales del país en que
ejercen su profesión.
|
|
TITULO II - De las sociedades (artículos 0 al
4)
|
|
ARTICULO 4. - El contrato social se rige tanto en su forma, como
respecto a las relaciones jurídicas entre los socios y entre
la sociedad y los terceros por la ley del país en que
ésta tiene su domicilio comercial.
|
|
ARTICULO 5. - Las sociedades o asociaciones que tengan
carácter de persona juridica se regirán por las leyes
del país de su domicilio; serán reconocidas de pleno
derecho como tales en los Estados, y hábiles para ejercitar
en ellos derechos civiles y gestionar su reconocimiento ante los
tribunales. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el
objeto de su institución, se sujetarán a las
prescripciones establecidas en el Estado en el cual intentan
realizarlos.
|
|
ARTICULO 6. - Las sucursales o agencias constituidas en un
Estado por una sociedad radicada en otro, se considerarán
domiciliadas en el lugar en que funcionan y sujetas a la
jurisdicción de las autoridades locales en lo concerniente a
las operaciones que practiquen.
|
|
ARTICULO 7. - Los jueces del país en que la sociedad
tiene su domicilio legal, son competentes para conocer de los
litigios que surjan entre los socios o que inicien los terceros
contra la sociedad. Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un
Estado realiza operaciones en otro que den mérito a
controversias judiciales, podrá ser demandada ante los
tribunales del último.
|
|
TITULO III - De los seguros terrestres, marítimos y
sobre la vida (artículos 0 al 8)
|
|
ARTICULO 8. - Los contratos de seguros terrestres y de
transporte por ríos o aguas interiores, se rigen por la ley
del país en que está situado el bien objeto del
seguro en la época de su celebración.
|
|
ARTICULO 9. - Los seguros maritimos y sobre la vida se rigen por
las leyes del país en que está domiciliada la
sociedad aseguradora o sus sucursales y agencias en el caso
previsto en el art. 6.
|
|
ARTICULO 10. - Son competentes para conocer de las reclamaciones
que se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales
del país en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituídas sucursales en otros
Estados, regirá lo dispuesto en el art. 6.
|
|
TITULO IV - De los choques, abordajes y naufragios
(artículos 0 al 1)
|
|
ARTICULO 11. - Los choques y abordajes de buques se rigen por la
ley del país en cuyas aguas se producen y quedan sometidos a
la jurisdicción de los tribunales del mismo.
|
|
ARTICULO 12. - Si los choques y abordajes tienen lugar en aguas
no jurisdiccionales, la ley aplicable será la de la
nación de su matricula. Si los buques estuviesen
matriculados en distintas naciones, regirá la ley del Estado
más favorable al demandado. En el caso previsto en el inciso
anterior; el conocimiento de la causa corresponderá a los
tribunales del país a que primero arriben. Si los buques
arriban a puertos situados en distintos países,
prevalecerá la competencia de las autoridades que prevengan
en el conocimiento del asunto.
|
|
ARTICULO 13. - En los casos de naufragio serán
competentes las autoridades del territorio marítimo en que
tiene lugar el siniestro. Si el naufragio ocurre en aguas no
jurisdiccionales, conocerán los tribunales del país
del pabellón del buque o los del domicilio del demandado, en
el momento de la iniciación del juicio , a elección
del demandante.
|
|
TITULO V - Del fletamento (artículos 0 al 4)
|
|
ARTICULO 14. - El contrato de fletamento se rige y juzga por las
leyes y tribunales del país en que está domiciliada
la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador.
Si el contrato del fletamento tiene por objeto la conducción
de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado,
será regido por las leyes de éste.
|
|
ARTICULO 15. - Si la agencia marítima no existiera en la
época en que se inicie el litigio, el fletador podrá
deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de
cualquiera de los interesados o representantes de aquélla.
Si el actor fuese fletante, podrá entablar su demanda ante
los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el
fletador.
|
|
TITULO VI - De los préstamos a la gruesa o a riesgo
marítimo (artículos 0 al 6)
|
|
ARTICULO 16. - El contrato de préstamo a la gruesa se
rige por la ley del país en que se hace el
préstamo.
|
|
ARTICULO 17. - Las sumas tomadas a la gruesa por las necesidades
del último viaje, tienen preferencia en el pago a las deudas
contraídas para la construcción o compra del buque y
al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los
préstamos hechos durante el viaje, serán preferidos a
los que se hicieren antes de la salida del buque y si fuesen muchos
los préstamos tomados en el curso del mismo, se
graduará entre ellos la preferencia por el orden contrario
de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede.
Los préstamos contraídos en el mismo puerto de
arribada forzosa y durante la misma estancia, entrarán en
concurso y serán pagados a prorrata.
|
|
ARTICULO 18. - Las cuestiones que se susciten entre el dador y
el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los
tribunales donde se encuentren los bienes sobre las cuales se ha
realizado el préstamo. En el caso en que el prestamista no
pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los
bienes afectos al pago, podrá ejercitar su acción
ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del
demandado.
|
|
TITULO VII - De la gente de mar (artículos 0 al
9)
|
|
ARTICULO 19. - Los contratos de ajuste de los oficiales y de la
gente de mar se rigen por la ley del país en que el contrato
se celebra.
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|
ARTICULO 20. - Todo lo concerniente al orden interno del buque y
a las obligaciones de los oficiales y gente de mar, se rige por las
leyes del país de su matrícula.
|
|
TITULO VIII - De las averías (artículos 0
al 1)
|
|
ARTICULO 21. - Las averías gruesas o comunes se rigen por
la ley del país de la matrícula del buque en que han
ocurrido. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si esas
averías se han producido en el territorio marítimo de
un solo Estado, se regirán por sus leyes.
|
|
ARTICULO 22. - Las averías particulares se rigen por la
ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías
que las sufren.
|
|
ARTICULO 23. - Son competentes para conocer en los juicios de
averías comunes, los jueces del país del puerto en
que termina el viaje.
|
|
ARTICULO 24. - Los juicios de averías se radicarán
ante los tribunales del país en que se entregue la
carga.
|
|
ARTICULO 25. - Si el viaje se revoca antes de la partida del
buque, o si después de su salida se viere obligado a volver
al puerto de la carga, conocerán del juicio de
averías los jueces del país a que dicho puerto
pertenece.
|
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TITULO IX - De las letras de cambio (artículos 0
al 6)
|
|
ARTICULO 26. - La forma del giro, del endoso, de la
aceptación y del protesto de una letra de cambio, se
sujetará a la ley del lugar en que respectivamente se
realicen dichos actos.
|
|
ARTICULO 27. - Las relaciones jurídicas que resultan del
giro de una letra entre el girador y el beneficiario, se
regirán por la ley del lugar en que la letra ha sido girada;
las que resultan entre el girador y aquel a cuyo cargo se ha hecho
el giro, lo serán por la ley del domicilio de este
último.
|
|
ARTICULO 28. - Las obligaciones del aceptante con respecto al
portador y las excepciones que puedan favorecerle, se
regularán por la ley del lugar en que se ha efectuado la
aceptación.
|
|
ARTICULO 29. - Los efectos jurídicos que el endoso
produce entre en endosante y el cesionario, dependerán de la
ley del lugar en que la letra ha sido negociada o endosada.
|
|
ARTICULO 30. - La mayor o menor extensión de las
obligaciones de los respectivos endosantes no altera los derechos
que primitivamente han adquirido el girador y el aceptante.
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|
ARTICULO 31. - El aval se rige por la ley aplicable a la
obligación garantida.
|
|
ARTICULO 32. - Los efectos jurídicos de la
aceptación por intervención se regirán por la
ley del lugar en que el tercero interviene.
|
|
ARTICULO 33. - Las disposiciones de este Titulo rigen para los
vales, billetes o pagarés de comercio, en cuanto les sean
aplicables.
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|
ARTICULO 34. - Las cuestiones que surjan entre las personas que
han intervenido en la negociación de una letra de cambio, se
ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados
en la fecha en que se obligaron, o del que tengan en el momento de
la demanda.
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TITULO X - De las falencias (artículos 0 al 5)
|
|
ARTICULO 35. - Son jueces competentes para conocer de los
juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aun
cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente
actos de comercio en otra nación, o mantenga en ella
agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad de la
casa principal.
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|
ARTICULO 36. - Si el fallido tiene dos o más casas
comerciales independientes en distintos territorios, serán
competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de
ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.
|
|
ARTICULO 37. - Declarada la quiebra en un país, en el
caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas
en ese juicio, se harán también efectivas sobre los
bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del
derecho que los artículos siguientes conceden a los
acreedores locales.
|
|
ARTICULO 38. - Una vez cumplidas las medidas preventivas por
medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado
hará publicar por el término de 60 días avisos
en que dé a conocer el hecho de la declaración de
quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.
|
|
ARTICULO 39. - Los acreedores locales podrán, dentro del
plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el
día siguiente a la publicación de los avisos,
promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro
Estado, o concursarlo civilmente, si no procediese la
declaración de quiebra. En tal caso, los diversos juicios de
quiebra se seguirán con entera separación y se
aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del
país en que radican.
|
|
ARTICULO 40. - Entiéndese por acreedores locales, que
corresponden al concurso abierto en un país, aquellos cuyos
créditos deben satisfacerse en el mismo.
|
|
ARTICULO 41. - Cuando proceda la pluralidad de juicios de
quiebras o concursos, según lo establecido en este
Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en un
Estado será puesto a disposición de los acreedores
del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces
respectivos.
|
|
ARTICULO 42. - En el caso en que siga un solo juicio de quiebra,
porque así corresponda, según lo dispuesto en el art.
35 o porque los dueños de los créditos locales no
hayan hecho uso del derecho que les concede el art. 39, todos los
acreedores del fallido presentarán sus títulos y
harán uso de sus derechos ante el juez o tribunal que ha
declarado la quiebra.
|
|
ARTICULO 43. - Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los
acreedores hipotecarios anteriores a la declaración de la
misma, podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del
país en que están radicados los bienes hipotecados o
dados en prenda.
|
|
ARTICULO 44. - Los privilegios de los créditos
localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de
la declaración de ésta se respetarán, aun en
el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se
transporten a otro territorio y exista en él, contra el
mismo fallido, un juicio de quiebra o formación de concurso
civil. Lo dispuesto en el inciso anterior sólo tendrá
efecto cuando la traslación de los bienes se haya realizado
dentro del plazo de la retroacción de la quiebra.
|
|
ARTICULO 45. - La autoridad de los síndicos o
representantes legales de la quiebra será reconocida en
todos los Estados si lo fuese por la ley del país en cuyo
territorio radica el concurso al cual representan debiendo ser
admitidos en todas partes a ejercer las funciones que les sean
concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.
|
|
ARTICULO 46. - En el caso de pluralidad de concursos el tribunal
en cuya jurisdicción reside el fallido será
competente para dictar todas las medidas de carácter civil
que lo afecten personalmente.
|
|
ARTICULO 47. - La rehabilitación del fallido sólo
tendrá lugar cuando haya sido pronunciada en todos los
concursos que se le sigan.
|
|
ARTICULO 48. - Las estipulaciones de este Tratado en materia de
quiebras se aplicarán a las sociedades anónimas,
cualquiera que sea la forma de liquidación que para dichas
sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de
suspensión de pagos.
|
|
Disposiciones generales (artículos 0 al 9)
|
|
ARTICULO 49. - No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todas las
naciones signatarias. La que lo aprueba, lo comunicará a los
Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
Uruguay, para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
|
|
ARTICULO 50. - Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por
tiempo indefinido
|
|
ARTICULO 51. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no
quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.
|
|
ARTICULO 52. - El art. 49 es extensivo a las naciones que, no
habiendo concurrido a este congreso, quisieran adherirse al
presente Tratado.
|
|
ANEXO C: Anexo C: Tratado de Derecho Penal
Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-
|
|
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0051 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0047/0048 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0048 0049
|
|
TITULO I - De la jurisdicción (artículos 0
al 1)
|
|
ARTICULO 1. - Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad
del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por
los tribunales y se penan por las leyes de la Nación en cuyo
territorio se perpetran.
|
|
ARTICULO 2. - Los hechos de carácter delictuoso
perpetrados en un Estado que serían justiciables por las
autoridades de éste, si en él produjeran sus efectos,
pero que sólo dañan derechos e intereses garantizados
por las leyes de otro Estado, serán juzgados por los
tribunales y penados según las leyes de este
último.
|
|
ARTICULO 3. - Cuando un delito afecta a diferentes Estados,
prevalecerá para juzgarlo la competencia de los tribunales
del país damnificado en cuyo territorio se capture al
delincuente. Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto
de los damnificados, prevalecerá la competencia de los
tribunales del país que tuviese la prioridad en el pedido de
extradición.
|
|
ARTICULO 4. - En los casos del artículo anterior,
tratándose de un solo delincuente; tendrá lugar un
solo juicio y se aplicará la pena más grave de las
establecidas en las distintas leyes penales infringidas. Si la pena
más grave no estuviera admitida por el Estado en que se
juzgue el delito, se aplicará la que más se le
aproxime en gravedad. El juez del proceso deberá, en estos
casos, dirigirse al P.E. para que éste dé
conocimiento de su iniciación a los Estados interesados en
el juicio.
|
|
ARTICULO 5. - Cualesquiera de los Estados signatarios
podrá expulsar, con arreglo a sus leyes, a los delincuentes
asilados en su territorio, siempre que después de requerir a
las autoridades del país dentro del cual se cometió
alguno de los delitos que autorizan la extradición, no se
ejercitase por éstas acción represiva alguna.
|
|
ARTICULO 6. - Los hechos realizados en el territorio de un
Estado, que no fueren pasibles de pena según sus leyes, pero
que estuviesen penados por la Nación en donde producen sus
efectos, no podrán ser juzgados por ésta, sino cuando
el delincuente cayese bajo su jurisdicción. Rige la misma
regla respecto de aquellos delitos que no autorizan la
extradición de los reos.
|
|
ARTICULO 7. - Para el juzgamiento y castigo de los delitos
cometidos por cualquiera de los miembros de una Legación, se
observarán las reglas establecidas por el Derecho
Internacional Público.
|
|
ARTICULO 8. - Los delitos cometidos en alta mar o en aguas
neutrales, ya sea a bordo de buques de guerra o mercantes, se
juzgan y penan por las leyes del Estado a que pertenece la bandera
del buque.
|
|
ARTICULO 9. - Los delitos perpetrados a bordo de los buques de
guerra de un Estado, que se encuentren en aguas territoriales de
otro se juzgan y penan con arreglo a las leyes del Estado a que
dichos buques pertenezcan. También se juzgan y penan
según las leyes del país a que los buques de guerra
pertenecen, los hechos punibles ejecutados fuera del recinto de
éstos, por individuos de su tripulación o que ejerzan
algún cargo en ellos, cuando dichos hechos afecten
principalmente el orden disciplinario de los buques. Si en la
ejecución de los hechos punibles sólo intervinieren
individuos no pertenecientes al personal del buque de guerra, el
enjuiciamiento y castigo se verificará con arreglo a las
leyes del Estado en cuyas aguas territoriales se encuentre el
buque.
|
|
ARTICULO 10. - Los delitos cometidos a bordo de un buque de
guerra o mercante en las condiciones prescriptas en el art. 2,
serán juzgados y penados con arreglo a lo que estatuye dicha
disposición.
|
|
ARTICULO 11. - Los delitos cometidos a bordo de los buques
mercantes, son juzgados y penados por la ley del Estado en cuyas
aguas jurisdiccionales se encontraba el buque al tiempo de
perpetrarse la infracción.
|
|
ARTICULO 12. - Se declaran aguas territoriales, a los efectos de
la jurisdicción penal, las comprendidas en la
extensión de 5 millas desde la costa de tierra firme e islas
que forman parte del territorio de cada Estado.
|
|
ARTICULO 13. - Los delitos considerados de piratería por
el Derecho Internacional Público, quedan sujetos a la
jurisdicción del Estado bajo cuyo poder caigan los
delincuentes.
|
|
ARTICULO 14. - La prescripción se rige por las leyes del
Estado al cual corresponde el conocimiento del delito.
|
|
TITULO II - Del asilo (artículos 0 al 5)
|
|
ARTICULO 15. - Ningún delincuente asilado en el
territorio de un Estado podrá ser entregado a las
autoridades de otro, sino de conformidad a las reglas que rigen la
extradición.
|
|
ARTICULO 16. - El asilo es inviolable para los perseguidos por
delitos políticos, pero la Nación de refugio tiene el
deber de impedir que los asilados realicen en su territorio actos
que pongan en peligro la paz pública de la Nación
contra la cual han delinquido.
|
|
ARTICULO 17. - El reo de delitos comunes que se asilase en una
Legación, deberá ser entregado, por el jefe de ella,
a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de
Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuase
espontáneamente. Dicho asilo será respetado con
relación a los perseguidos por delitos políticos;
pero el jefe de la Legación está obligado a poner
inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado
ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que
el perseguido sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del
más breve plazo posible. El jefe de la Legación
podrá exigir, a su vez, las garantías necesarias para
que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose
la inviolabilidad de su persona. El mismo principio se
observará con respecto a los asilados en los buques de
guerra surtos en aguas territoriales.
|
|
ARTICULO 18. - Exceptúase de la regla establecida en el
art. 15, a los desertores de la marina de guerra surta en aguas
territoriales de un Estado. Esos desertores, cualquiera que sea su
nacionalidad, deberán ser entregados por la autoridad local,
a pedido de la Legación, o en defecto de ésta, del
agente consular respectivo previa la prueba de identidad de la
persona.
|
|
TITULO III - Del régimen de la extradición
(artículos 0 al 9)
|
|
ARTICULO 19. - Los Estados signatarios se obligan a entregarse
los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran
las siguientes circunstancias: 1 Que la Nación que reclama
el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en
juicio sobre la infracción que motiva el reclamo. 2 Que la
infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la
entrega. 3 Que la Nación reclamante presente documentos que
según sus leyes autoricen la prisión y el
enjuiciamiento del reo. 4 Que el delito no esté prescripto
con arreglo a la ley del país reclamante. 5 Que el reo no
haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena.
|
|
ARTICULO 20. - La extradición ejerce todos sus efectos
sin que en ningún caso pueda impedirla la nacionalidad del
reo.
|
|
ARTICULO 21. - Los hechos que autorizan la entrega del reo son:
1 Respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que
según la ley penal de la Nación requeriente se hallen
sujetos a una pena privativa de la libertad, que no sea menor de
dos años u otra equivalente. 2 Respecto de los sentenciados,
las que sean castigadas con un año de la misma pena como
mínimun.
|
|
ARTICULO 22. - No son susceptibles de extradición los
reos de los siguientes delitos: el duelo; el adulterio; las
injurias y calumnias; los delitos contra los cultos. Los reos de
delitos comunes conexos con cualesquiera de los anteriormente
enumerados, están sujetos a extradición.
|
|
ARTICULO 23. - Tampoco dan mérito a la
extradición, los delitos políticos y todos aquellos
que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni los
comunes que tengan conexión con ellos La
clasificación de estos delitos se hará por la
Nación requerida, con arreglo a la ley que sea más
favorable al reclamado.
|
|
ARTICULO 24. - Ninguna acción civil o comercial
relacionada con el reo podrá impedir su
extradición.
|
|
ARTICULO 25. - La entrega del reo podrá ser diferida
mientras se halle sujeto a la acción penal del Estado
requerido, sin que esto impida la substanciación del juicio
de extradición.
|
|
ARTICULO 26. - Los individuos cuya extradición hubiese
sido concedida, no podrán ser juzgados ni castigados por
delitos políticos anteriores a la extradición, ni por
actos conexos con ellos. Podrán ser juzgados y penados,
previo consentimiento del Estado requerido, acordado con arreglo al
presente Tratado, los delitos susceptibles de extradición
que no hubiesen dado causa a la ya concedida.
|
|
ARTICULO 27. - Cuando diversas naciones solicitaren la entrega
de un mismo individuo por razón de diferentes delitos, se
accederá en primer término, al pedido de aquella en
donde a juicio del Estado requerido se hubiese cometido la
infracción más grave. Si los delitos se estimasen de
la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que
tuviese la prioridad en el pedido de extradición; y si todos
los pedidos tuvieran la misma fecha, el país requerido
determinará el orden de la entrega.
|
|
ARTICULO 28. - Si despúes de verificada la entrega de un
reo a un Estado, sobreviniese respecto del mismo individuo un nuevo
pedido de extradición de parte de otro Estado,
corresponderá acceder o no al nuevo pedido, a la misma
Nación que verificó la primera entrega, siempre que
el reclamado no hubiese sido puesto en libertad.
|
|
ARTICULO 29. - Cuando la pena que haya de aplicarse al reo sea
la de muerte, el Estado que otorga la extradición,
podrá exigir sea substituída por la pena inferior
inmediata.
|
|
TITULO IV - Del procedimiento de extradición
(artículos 0 al 0)
|
|
ARTICULO 30. - Los pedidos de extradición serán
introducidos por los agentes diplomáticos o consulares
respectivos, y en defecto de éstos, directamente de gobierno
a gobierno, y se acompañarán los siguientes
documentos: 1 Respecto de los presuntos delincuentes, copia
legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que
motiva el pedido, y del auto de detención y demás
antecedentes a que se refiere el inciso 3 del art. 19. 2 Si se
trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia
condenatoria ejecutoriada, exhibiéndose, a la vez, en igual
forma, la justificación de que el reo ha sido citado y
representado en el juicio o declarado legalmente rebelde.
|
|
ARTICULO 31. - Si el Estado requerido considerase improcedente
el pedido por defectos de forma, devolverá los documentos
respectivos al Gobierno que lo formuló, expresando la causa
y defectos que impiden su substanciación judicial.
|
|
ARTICULO 32. - Si el pedido de extradición hubiese sido
introducido en debida forma, el Gobierno requerido remitirá
todos los antecedentes al juez o tribunal competente, quien
ordenará la prisión del reo y el secuestro de los
objetos concernientes al delito, si a su juicio procediese tal
medida, con arreglo a lo establecido en el presente Tratado.
|
|
ARTICULO 33. - En todos los casos en que proceda la
prisión del refugiado, se le hará saber su causa en
el término de 24 horas y que puede hacer uso del derecho que
le acuerda el artículo siguiente.
|
|
ARTICULO 34. - El reo podrá, dentro de 3 días
perentorios contados desde el siguiente al de la
notificación, oponerse a la extradición alegando: 1
Que no es la persona reclamada. 2 Los defectos de forma de que
adolezcan los documentos presentados. 3 La improcedencia del pedido
de extradición.
|
|
ARTICULO 35. - En los casos en que fuese necesaria la
comprobación de los hechos alegados, se abrirá el
incidente a prueba, rigiendo respecto de ella y de sus
términos las prescripciones de la ley procesal del Estado
requerido.
|
|
ARTICULO 36. - Producida la prueba, el incidente será
fallado sin más trámite, en el término de 10
días, declarando si hay o no lugar a la extradición.
Dicha resolución será apelable dentro del
término de 3 días, para ante el tribunal competente,
el cual pronunciará su decisión en el plazo de 5
días.
|
|
ARTICULO 37. - Si la sentencia fuese favorable al pedido de
extradición, el tribunal que pronunció el fallo lo
hará saber inmediatamente al P.E., a fin de que provea lo
necesario para la entrega del delincuente. Si fuese contraria, el
juez o tribunal ordenará la inmediata libertad del detenido
y lo comunicará al P.E., adjuntando copia de la sentencia,
para que la ponga en conocimiento del Gobierno requiriente. En los
casos de negativa por insuficiencia de documentos, debe reabrirse
el juicio de extradición siempre que el Gobierno reclamante
presentase otros, o complementase los ya presentados.
|
|
ARTICULO 38. - Si el detenido manifestase su conformidad con el
pedido de extradición, el juez o tribunal labrará
acta de los términos en que esa conformidad haya sido
prestada, y declarará, sin más trámite, la
procedencia de la extradición.
|
|
ARTICULO 39. - Todos los objetos concernientes al delito que
motiva la extradición y que se hallaren en poder del reo,
serán remitidos al Estado que obtuvo la entrega. Los que se
hallaren en poder de terceros, no serán remitidos sin que
los poseedores sean oídos previamente y resuéltose
las excepciones que opongan.
|
|
ARTICULO 40. - En los casos de hacerse la entrega del reo por la
vía terrestre, corresponderá al Estado requerido
efectuar la traslación del inculpado hasta el punto
más adecuado de su frontera. Cuando la traslación del
reo deba efectuarse por la vía marítima o fluvial, la
entrega se hará en el puerto más apropiado de
embarque, a los agentes que debe constituir la Nación
requiriente. El Estado requiriente podrá, en todo caso,
constituir uno o más agentes de seguridad; pero la
intervención de éstos quedará subordinada a
los agentes o autoridades del territorio requerido o del de
tránsito.
|
|
ARTICULO 41. - Cuando para la entrega de un reo, cuya
extradición hubiese sido acordada por una Nación a
favor de otra, fuese necesario atravesar el territorio de un Estado
intermedio, el tránsito será autorizado por
éste sin otro requisito que el de la exhibición por
la vía diplomática del testimonio en forma del
decreto de extradición, expedido por el Gobierno que la
otorgó. Si el tránsito fuese acordado, regirá
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
anterior.
|
|
ARTICULO 42. - Los gastos que demande la extradición del
reo serán por cuenta del Estado requerido hasta el momento
de la entrega, y desde entonces a cargo del Gobierno
requiriente.
|
|
ARTICULO 43. - Cuando la extradición fuese acordada y se
tratase de un enjuiciado, el Gobierno que la hubiese obtenido,
comunicará al que la concedió, la sentencia
definitiva recaída en la causa que motivó
aquélla.
|
|
TITULO V - De la prisión preventiva
(artículos 0 al 4)
|
|
ARTICULO 44. - Cuando los Gobiernos signatarios reputasen el
caso urgente, podrán solicitar por la vía postal o
telegráfica, que se proceda administrativamente al arresto
provisorio del reo, así como la seguridad de los objetos
concernientes al delito y se accederá al pedido, siempre que
se invoque la existencia de una sentencia o de una orden de
prisión y se determine con claridad la naturaleza del delito
castigado o perseguido.
|
|
ARTICULO 45. - El detenido será puesto en libertad, si el
Estado requiriente no presentase el pedido de extradición
dentro de los 10 días de la llegada del primer correo
despachado después del pedido de arresto provisorio.
|
|
ARTICULO 46. - En todos los casos de prisión preventiva,
las responsabilidades que de ella emanen corresponden al Gobierno
que solicitó la detención.
|
|
Disposiciones generales (artículos 0 al 7)
|
|
ARTICULO 47. - No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todas las
Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los
Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
|
|
ARTICULO 48. - Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por
tiempo indefinido.
|
|
ARTICULO 49. - Si alguna de las Naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no
quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.
|
|
ARTICULO 50. - Las estipulaciones del presente Tratado
sólo serán aplicables a los delitos perpetrados
durante su vigencia.
|
|
ARTICULO 51. - El art. 47 es extensivo a las naciones que no
habiendo concurrido a este Congreso quisieran adherirse al presente
Tratado.
|
|
ANEXO D: Anexo D: Tratado de Derecho Procesal
Internacional sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-
|
|
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0013/0014 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0014/0015
|
|
TITULO I - Principios generales (artículos 0 al
1)
|
|
ARTICULO 1. - Los juicios y sus incidencias, cualquiera que sea
su naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de
procedimientos de la Nación, en cuyo territorio se
promuevan.
|
|
ARTICULO 2. - Las pruebas se admitirán y
apreciarán según la ley a que esté sujeto el
acto jurídico, materia del proceso. Se exceptúa el
género de pruebas que por su naturaleza no autorice la ley
del lugar en que se sigue el juicio.
|
|
TITULO II - De las legalizaciones (artículos 0 al
3)
|
|
ARTICULO 3. - Las sentencias o laudos homologados expedidos en
asuntos civiles o comerciales, las escrituras públicas y
demás documentos auténticos otorgados por los
funcionarios de un Estado, y los exhortos y cartas rogatorias
surtirán sus efectos en los otros Estados signatarios con
arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que estén
debidamente legalizados.
|
|
ARTICULO 4. - La legalización se considera hecha en
debida forma, cuando se practica con arreglo a las leyes del
país de donde el documento procede, y éste se halla
autenticado por el agente diplomático o consular que en
dicho país o en la localidad tenga acreditado el Gobierno
del Estado en cuyo territorio se pide la ejecución.
|
|
TITULO III - Del cumplimiento de los exhortos, sentencias y
fallos arbitrales (artículos 0 al 5)
|
|
ARTICULO 5. - Las sentencias y fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios,
tendrán en los territorios de los demás la misma
fuerza que en el país en que se han pronunciado, si reunen
los requisitos siguientes: a) Que la sentencia o fallo haya sido
expedido por tribunal competente en la esfera internacional. b) Que
tenga el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de
cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido. c) Que la parte
contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y
representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país
en donde se ha seguido el juicio. d) Que no se oponga a las leyes
de orden público del país de su ejecución.
|
|
ARTICULO 6. - Los documentos indispensables para solicitar el
cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los
siguientes: a) Copia íntegra de la sentencia o fallo
arbitral. b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las
partes han sido citadas. c) Copia auténtica del auto en que
se declare que la sentencia o laudo tiene el carácter de
ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes
en que dicho auto se funda.
|
|
ARTICULO 7. - El carácter ejecutivo o de apremio de las
sentencias o fallos arbitrales, y el juicio a que su cumplimiento
dé lugar, serán los que determine la ley de
procedimientos del Estado en donde se pide la ejecución.
|
|
ARTICULO 8. - Los actos de jurisdicción voluntaria, como
son los inventarios, apertura de testamentos, tasaciones u otros
semejantes, practicados en un Estado, tendrán en los
demás Estados el mismo valor que si se hubiesen realizado en
su propio territorio, con tal de que reunan los requisitos
establecidos en los artículos anteriores.
|
|
ARTICULO 9. - Los exhortos y cartas rogatorias que tengan por
objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar
cualquiera otra diligencia de carácter judicial, se
cumplirán en los Estados signatarios, siempre que dichos
exhortos o cartas rogatorias reunan las condiciones establecidas en
este Tratado.
|
|
ARTICULO 10. - Cuando los exhortos o cartas rogatorias se
refieran a embargos, tasaciones, inventarios o diligencias
preventivas, el juez exhortado proveerá lo que fuere
necesario respecto al nombramiento de peritos, tasadores,
depositarios y en general a todo aquello que sea conducente al
mejor cumplimiento de la comisión.
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ARTICULO 11. - Los exhortos y cartas rogatorias se
diligenciarán con arreglo a las leyes del país en
donde se pide la ejecución.
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ARTICULO 12. - Los interesados en la ejecución de los
exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados,
siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y las
diligencias ocasionen.
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Disposiciones generales (artículos 0 al 3)
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ARTICULO 13. - No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todas las
Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a los
Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
Uruguay, para que lo hagan saber a las demás Naciones
contratantes. Este procedimiento hará las veces de
canje.
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ARTICULO 14. - Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por
tiempo indefinido.
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ARTICULO 15. - Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás; pero no
quedará desligada sino dos años después de la
denuncia, término en que se procurará llegar a un
nuevo acuerdo.
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ARTICULO 16. - El art. 13 es extensivo a las naciones que no
habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al
presente Tratado.
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ANEXO E: Anexo E: Tratado sobre Propiedad Literaria y
Artística sancionado por el Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado que se reunio en Montevideo el 25/8/1888-
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016 NRO. DE ART.
QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA 0013/0014 NRO. DE ART. QUE
ESTABLECE LA SALIDA DE VIGENCIA 0014/0015
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